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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-007-2024-00202-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-09-19

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 005-2024-314 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 1 contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual tutelaron de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que los señores Clarivel de Jesús Peña Taborda y Crisóstomo Gutiérrez Ruiz se conocieron en el año 1986 cuando aquel trabajaba como Auxiliar de Inspector de Materiales de Ecopetrol y ella como auxiliar del chef en el municipio de Sincelejo – Sucre. Precisa que fruto de esa relación nació Stefani Esther Gutiérrez Peña el 20 de enero de 1987 según Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial Nro. 18667418 de la Notaria Primera de Sincelejo – Sucre.

Sustenta que en el año 2005 el señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz elevó petición para el reconocimiento y pago de la pensión y finalmente le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución Nro. 005477 de fecha 08 de febrero de 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009 RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2_Tutela(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 2 2008 por el Seguro Social. Afirma que el señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz, falleció el 24 de abril de 2024 en la ciudad de Armenia – Quindío con ocasión a un accidente de tránsito, siendo aquel el que respondió por su familia hasta dicho momento, toda vez que ellos dependieron económicamente de él en vida, en especial su esposa quien por condiciones de salud hace más de 5 años no puede realizar ninguna actividad laboral.

Advierte que desde el fallecimiento de su esposo la señora Clarivel de Jesús Peña Taborda se encuentra desamparada económicamente, así mismo, se le han sido suspendido sus servicios de salud, situación que la ha puesto en un riesgo inminente pues se ha visto en la obligación de pagar los servicios de salud de forma particular con dinero de ahorros los cuales a la fecha ya se encuentran agotados.

Refiere que la señora Clarivel de Jesús Peña Taborda, de acuerdo a la historia clínica del 18 de junio de 2024 es una paciente 64 años con antecedentes de DM2 IR, HTA, hipotiroidismo, dislipidemia, artrosis, insuficiencia venosa, ulcera varicosa crónica en tercio distal de la cara medial de la pierna izquierda, hospitalizada recientemente en la Clínica San Rafael por ulcera varicosa infectada.

Señala que en razón al fallecimiento de su esposo, la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución Nro. SUB 197755 del 21 de junio de 2024. Dicha decisión fue recurrida por ella misma y confirmada mediante resolución SUB 222288 del 12 de julio de 2024. Resalta que el sustento de la accionada para negar el reconocimiento de la pensión se aleja totalmente de la realidad y la escueta investigación de la Administradora del Fondo de Pensiones llevó a que en este momento se le estén vulnerando sus derechos a tener seguridad social y salud, al mínimo vital y vida digna.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna contenidos en los artículos 11, 13, 29, 48, 49 de la Constitución Política de Colombia ordenando a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene de derecho la accionante de forma transitoria de acuerdo al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 ordenando un plazo perentorio e improrrogable para restablecer la garantía que se predica vulnerada.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 3 Fundamentos Jurídicos. Trae a colación los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, relativo al derecho a la Seguridad Social y la atención de la salud.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones4. La entidad allegó escrito de contestación de la acción de tutela resaltando que, lo solicitado por el accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Resaltó que, conforme con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Señala que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Concluye que, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» procediera a reconocerle y pagarle de manera transitoria la sustitución pensional a la señora Clarivel de Jesús Peña Taborda, con efectos desde el día siguiente al fallecimiento del señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz (Q.E.P.D), y hasta que se resuelva el proceso ordinario laboral 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 4 que deberá adelantar la actora ante los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo, so pena de perder de plano los efectos la decisión y que se efectúen los respectivos descuentos de ley de las mesadas, entre ellos los correspondientes al sistema de seguridad social en salud de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Señaló que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T- 015 de 2019, T-339 y T-598 de 2017, ya que cuenta con 65 años encontrándose en el grupo de los adultos mayores, además, indicó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su delicado estado de salud, diagnosticada con múltiples condiciones graves como diabetes mellitus tipo 2, hipertensión esencial, hipotiroidismo, dislipidemia, artrosis, insuficiencia venosa, úlcera varicosa crónica en la pierna izquierda, ruptura del tendón de aquiles izquierdo, trombosis venosa profunda en la pierna izquierda, trastornos del sueño, y embolia; condiciones que en efecto, limitan considerablemente su capacidad para desempeñar cualquier actividad laboral, por lo que no es una persona económicamente activa para obtener su sustento.

Sostiene que, la accionante ha ejercido las diferentes actuaciones administrativas para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Sin embargo, y pese a que existe un mecanismo judicial idóneo que es el proceso ordinario laboral por ser materialmente apto para resolver la prestación que se reclama y para proteger derechos fundamentales, este no resulta eficaz en el caso concreto pues no permite una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados, aunado a que se trata de una persona de especial protección constitucional en razón de su edad y situación de salud y económica, denotándose con esto que se está afectando gravemente, su mínimo vital, además de su derecho a la seguridad social.

Indica que, la corte ha establecido en la sentencia T-344 de 2021 que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, hasta tanto se decida sobre el reconocimiento definitivo de la misma, mediante la jurisdicción ordinaria laboral. Añade que la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que existen casos excepcionales en que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela cuando hay de por medio actos de la administración, como por ejemplo cuando se utiliza este trámite como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual en voces de la Corte Constitucional: «debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable», en consecuencia desde la óptica del Juzgado, los supuestos descritos por la accionante cumplen con los elementos fijados por Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 5 la Corte Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable, que haga proceder la acción de amparo como un mecanismo transitorio. Refirió que, la accionante reúne los presupuestos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, comoquiera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De acuerdo con esta disposición, la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional si (i) tiene más de 30 años y (ii) prueba haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y convivido con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte. En este caso, el vínculo matrimonial con el señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz se mantuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento, cumpliendo con los siguientes requisitos que acreditan la existencia de una vida marital.

Precisa que según lo descrito el causante nunca se separó de su hogar ni mantuvo relación alguna con otra persona. Durante el curso de este trámite se ha manifestado que la actora dependía económicamente de su esposo y convivió con él durante 35 años, comenzando su relación en unión libre desde que se conocieron en 1989, hasta que posteriormente contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1998, permaneciendo unidos hasta el 24 de abril de 2024 que fue la fecha de fallecimiento del señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz, existiendo una hija llamada Stefani Esther Gutiérrez Peña fruto de esa unión familiar.

Conforme a lo anterior, declaró la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y vida en condiciones digna, invocados por la actora, imputable a Colpensiones y por consiguiente, y de acuerdo con los elementos probatorios que se allegaron al expediente, advirtió que la tutela debía concederse como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Impugnación. -Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 6. La entidad allegó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de la referencia indicando que, verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, se observó que, con ocasión del fallecimiento del pensionado Gutiérrez Ruiz Crisóstomo, ocurrido el 24 de abril de 2024, se presentó la señora Peña Taborda Clarivel de Jesús, con fecha de nacimiento 12 de junio de 1959, en calidad de cónyuge o compañera, el 7 de mayo de 2024 con radicado Nro. 2024_9021640.

El caso fue escalado con la Dirección de Prestaciones Económicas de esta Administradora, la cual, dando respuesta a la petición realizada, procedió a expedir Resolución SUB 197755 del 21 de junio de 2024, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009 RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 6 Señala que, la accionante el 24 de junio de 2024 con radicado Nro. 2024_12735955 presentó recurso de reposición, en contra de la Resolución SUB 197755 del 21 de junio de 2024, el cual fue resuelto mediante la expedición de la Resolución SUB 222288 del 12 de julio de 2024, confirmando en todas y cada una de sus partes.

Advierte que, la jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

Considera que la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad, toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.

Resalta que si bien es cierto, la seguridad social es un derecho irrenunciable garantizado por el Estado, también lo es que la unidad de equilibrio del Sistema de Seguridad Social en materia pensional «comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 100 de 1993, lo anterior con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera como un principio constitucional.

Afirma que, la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante el cual se configure la vulneración de los derechos invocados.

Indica que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Sobre el particular, añade que, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de dichas controversias; advierte que en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que, ésta solamente Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 7 procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones, allegó oficio de cumplimiento7, precisando que, mediante la expedición de la resolución SUB 274938 del 27 de agosto de 2024, dio acatamiento a cabalidad del fallo de la referencia, al ordenar el reconocimiento de manera transitoria de una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de Gutiérrez Ruiz Crisóstomo.

Por lo anterior indica que habiéndose satisfecho por Colpensiones el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante, mediante la expedición de la Resolución SUB 274938 del 27 de agosto de 2024, no queda otro camino que el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que se ha dado cabal cumplimiento al fallo proferido, lo anterior, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el superior funcional, ya que, reitera que, la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital de la actora, ordenando a Colpensiones, hacer efectivo el reconocimiento a la parte actora de la sustitución pensional causada por la muerte del señor Gutiérrez Ruiz Crisóstomo; o por el contrario, como lo indica la entidad, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones. ii) Regulación normativa de la Sustitución Pensional. iii) Caso en concreto. Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto la tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata 7 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 8 de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que está dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros.

Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 245 de 2017 8señaló: «…(…) la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y;

(iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”9 3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.

Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante10. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”11. 3.4.

Al respecto, en la Sentencia T-651 de 200912, esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.

De manera que, de acuerdo con el 8 M.P. José Antonio Cepeda Amarís 9 Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-112 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 9 carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva. 3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos: (i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante. 3.6.

Ahora bien, respecto del análisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T-021 de 201313, se estableció que, el juez de tutela debe verificar que aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, éstas no son suficientes para garantizar oportunamente el derecho a la seguridad social del demandante.

Para ello, la jurisprudencia ha determinado unos presupuestos que se deben tener en cuenta: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”14 3.7.

Asimismo, frente a la calidad del accionante de ser sujeto de especial protección constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad.

Entonces el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.”15 Por consiguiente, considerando que resultaría desproporcionado exigirles a las personas de la tercera edad que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debido a la prolongada duración de este tipo de procesos, la acción 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-021 de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-324 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 10 de tutela se convierte en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de aquellos accionantes16. 3.8.

En definitiva, la tutela procede como mecanismo de protección de los derechos pensionales para las personas de la tercera edad, en razón de sus condiciones particulares de debilidad, en tanto requieren que las medidas se tomen de forma pronta para garantizar que puedan mantener las condiciones de dignidad durante la última etapa de su vida.

Así, los mecanismos de defensa ordinarios que puedan estar disponibles, pierden su eficacia y su idoneidad para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales para este grupo poblacional, resultando desproporcional exigirles someterse a este tipo de procesos.». (Subrayado fuera del texto). De forma más reciente la Corte se pronunció mediante sentencia T- 251 de 202117 y señaló lo siguiente: «2.9.

En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, esta Corporación ha admitido que «la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados 2.10.

En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber: «a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

(…) 2.24. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporación ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos: (i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces en el caso concreto y (iii) existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación 16 Sentencia T-128 de 2014.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-159 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-983 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-573 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 11 solicitada.» (Resaltado fuera de texto) En tal sentido, se precisa que por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, empero cuando la falta del reconocimiento provoca la afectación o amenaza inmediata de derechos fundamentales, la Corte Constitucional18 ha admitido de manera excepcional la procedencia de la tutela, siempre que se cumplan unos requisitos: Primero, el actor acredite las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se está en presencia de un perjuicio irremediable19.

En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo será definitivo20. En cambio, cuando se discuta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la decisión a adoptarse será transitoria21. Para determinar la efectividad del mecanismo judicial ordinario, la Corte ha indicado que es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con los adultos mayores 22.

En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad23.

De esa valoración dependerá establecer si la vía judicial ordinaria realmente es efectiva en el asunto y, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso concreto24. Segundo, el actor debe demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada ocasiona un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente de su derecho al mínimo vital.

En relación con solicitudes relativas a la entrega de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, la Corte de manera expresa ha señalado que la negativa de las administradoras y fondos de pensión puede ocasionar una grave afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios, ya que se trata de personas que, ante la ausencia del causante, quedan desprovistas de los recursos básicos para su subsistencia y vida en condiciones dignas.

Por lo tanto, la controversia que, en un inicio, podría ser resuelta por la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa competente, se convierte en un conflicto constitucional, de amenaza de prerrogativas iusfundamentales, que le correspondería decidir al juez de tutela25. 18 Sentencia T-231 de 20222 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencia T-273 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Sentencia T-452 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Según la Corte, el amparo transitorio se presenta, por ejemplo, cuando luego de analizar el material probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida, pero debe al menos existir un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia y el carácter impostergable de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso.

Sentencia T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sentencia T-219 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Sentencia T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencia T-064 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Sentencia T-213 de 2019 MP. José Fernando Reyes Cuartas. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 12 Tercero, el actor acredita un grado mínimo de diligencia para lograr la protección del derecho o los derechos fundamentales invocados. A modo de ejemplo, la Corte reseña que esta carga exige actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes, quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional, interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables y, en general, una actitud diligente encaminada a alcanzar un pronunciamiento de la administradora o el fondo de pensión respectivo26.

Se concluye, que la Corte Constitucional ha admitido su procedencia de la tutela cuando se verifica lo siguiente: (i) la existencia de razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que la falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento. Asimismo, se tiene que el reconocimiento prestacional procede de manera definitiva si existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.27 Específicamente en materia de sustitución pensional indica la Corte Constitucional que se protegerá transitoriamente los derechos de los posibles beneficiarios de la sustitución de la pensión cuando; «… prima facie, la Corte constata que la falta de reconocimiento de la prestación afecta el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional y que la situación del beneficiario puede estar comprendido por el supuesto previsto en la norma, pero existen dudas probatorias acerca de alguno de sus elementos, procede la protección transitoria de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, hasta tanto el juez competente resuelva el asunto” (negrillas fuera de texto).28 Regulación normativa de la Sustitución Pensional.

La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió, situación que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en 26 Sentencia T-290 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Al respecto la sentencia T-001 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). 28 Sentencias T- 101 de 2019 MP Diana fajardo Rivera.

T-164 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Esta regla jurisprudencia ha sido utilizada por la Corte en diferentes sentencias, como por ejemplo: T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 13 quienes dependían económicamente del causante. Sobre el particular recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-176 de 2022 29 hizo referencia a la sustitución pensional y sus requisitos al indicar lo siguiente: «40.

El artículo 48 de la Constitución establece que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Por su parte, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral.

Este tiene como propósito “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”. 41.Dentro de los regímenes que conforman este Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el Sistema General de Pensiones.

Este tiene como objeto proteger a las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la vejez, la invalidez y la muerte. Dentro de las prestaciones que prevé el sistema para responder a la muerte de un afiliado o pensionado se encuentran la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. La primera corresponde a “la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

Por su parte, el derecho a la sustitución pensional es aquel que “le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante”. 42.A pesar de esta distinción nominal entre ambas prestaciones, la Corte Constitucional ha precisado que la Ley 100 de 1993 reúne las dos modalidades bajo la misma denominación: “pensión de sobrevivientes”.

De igual modo, ha reconocido que la pensión de sobrevinientes y la sustitución pensional comparten un mismo propósito, en tanto persiguen “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Por consiguiente, con estas se “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

Esta corporación también ha reconocido que estas prestaciones se edifican en los siguientes tres principios cardinales: “(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual ‘la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria’;

(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, ‘toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes 29 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 14 probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante’”. 43.Los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad se encuentran contemplados en la Ley 100 de 1993.

En esta legislación se establece que tendrán derecho a estas prestaciones (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 44.En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que a esta accederán el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; los hijos menores de 18 años; los hijos entre los 18 y los 25 años siempre que se encuentren en incapacidad de trabajar por razón de sus estudios y dependieran económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos en condición de discapacidad.

Ante la ausencia de estos beneficiarios también podrán acceder a la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de él o, en su defecto, sus hermanos en condición de discapacidad si se encontraban en la misma condición. De igual modo, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que “[e]n caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…)». Así las cosas, se tiene que el derecho a la sustitución pensional es aquel que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante; encontrándose dentro de sus beneficiarios el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; a quien le corresponderá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, la actora a través de apoderada presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna, presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz, en calidad de cónyuge de la actora.

La a quo mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, resolvió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna de la accionante, al considerar que Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 15 aparentemente reúne los presupuestos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, comoquiera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, señaló que la accionante ha ejercido las diferentes actuaciones administrativas para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

Sin embargo y pese a que existe un mecanismo judicial idóneo que es el proceso ordinario laboral por ser materialmente apto para resolver la prestación que se reclama y para proteger derechos fundamentales, este no resulta eficaz en el caso concreto pues no permite una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados, pues se trata de una persona de especial protección constitucional en razón de su edad y situación de salud y económica, denotándose con esto que se está afectando gravemente, su mínimo vital, además de su derecho a la seguridad social.

Por su parte, Colpensiones impugnó la sentencia al indicar que se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo el reconocimiento pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, por lo que, la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los medios procesales legales establecidos para ello, por lo que, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la actora mediante la cual se tiene que nació el 12 de junio de 1959, por lo que a la fecha cuenta con 65 años de edad30. -Se aportó registro civil de matrimonio con indicativo serial N° 309395 a través del cual se constata que el señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz y la actora contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 199831. -Se aportó registro civil de defunción del señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz, con identificativo serial N°10096638, a través del cual se constata como fecha de defunción el 24 de abril de 202432. -Obra copia de la historia clínica de la accionante frente a la atención recibida el 18 de mayo de 202433 en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Jun de Dios, en la cual se cita: 30 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2_Tutela(.pdf) NroActua 2. Folio 13 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2_Tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 11-12 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2_Tutela(.pdf) NroActua 2.

Folios 9-10 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2_Tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 17-49 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 16 «PACIENTE DE 64 AÑOS CON ANTECEDENTES DE dm2 IR HTA, HIPOTIROIDISMO, DISLIPIDEMIA, ARTYROSIS, INSUFICIENCIA VENOSA, ULCERA VARICOSA CRÓNICA EN TERCIO DISTAL DE LA CARA MEDIAL DE LA PIERNA IZQUIERDA, SU MEDICACION ACTUAL CONSTA DE ENALAPRIL 20 MG C 12 HORAS, MEOPOROL 100 MG C DÍA, ATORVASTATINA 40 MG AL DÍA, NIFEDIPINO 30 MG C 12 HORAS, AMITRIPILINA 25 MG AL DÍA, INSULINA GRALGINA 24 UI NOCHE, E INSULINA GLULISIN 7-7-7, ACIDO ALFA LIPOICO 600MG C 12 HORAS ESOMEPRAZOL 20 MG AL DÍA, HOSPITALIZADA RECIENTEMENTE EN LA CLINICA SAN RAFAEL POR ULCERA VARICOSA (INFECTRADA RECIBIÓ MANEJO ATB CON CIPROFLOXACINA Y FLUCONAZOL X 7 DÍAS, REALIZAN 3 LAVADOS QUIRURGICOS MAS DESBRIDAMIENTO EL 03, 09 Y 14DEL 04/2024 INGRESA CUENTA CON IRM DE PIE IZQUIERDO DEL 24/032024 QUE REPORTA RUPTURA DEL TENDON DE AQUILES IZQUIERDO COLECCIONES QUE COMPROMETEN GASTROCNEMIO Y SOLEO DOPLER VENOSO DE MIS 18/03/2024 QUE REPORTA TVP IZQUIERDA VENAS GEMELARES..(…)» -Se aportó copia de la Resolución N°005477 del 08 de febrero del 200834 «Por medio de la cual se resuelve solicitud en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones –Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida», en la cual señala lo siguiente: «Que el Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No.031181 del 27 de septiembre de 2.005, reconoce Pensión de Vejez al asegurado CRISOSTOMO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.17.113.856, a partir del 01 de octubre de 2.005 en una cuantía inicial de $2.245.647 mensuales.

Que de dicho Acto Administrativo el asegurado CRISOSTOMO GUTIERREZ RUIZ, se notificó de manera personal el día 02 de diciembre de 2,005. Lo anterior, sin interponer recurso alguno contra la mencionada Resolución. Que mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2.005 reiterada mediante escrito presentado el 13 de julio de 2.007, el asegurado solicita el reconocimiento y pago del retroactivo al que considera tiene derecho.

Que conforme a lo anterior, se procede nuevamente a hacer un estudio acerca de la petición elevada por la asegurada, junto con las normas procedentes y los documentos obrantes en el expediente encontrando: (…) Que la Dirección Jurídica Nacional, conceptúa mediante oficio NO. DJN - US - 01296 del 16 de marzo de 2001 y así mismo expide la Circular 521 del 2 de diciembre de 2002, estableciendo que la Pensión de Vejez se empieza a disfrutar una vez se produzca, además del cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del trabajador y obviamente su desafiliación del sistema.

Que la Circular 521 de! 2 de diciembre de 2002, numeral 2, establece que: "Si el afiliado dependiente se retira del Sistema General de Pensiones después de 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2_Tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 50-51 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 17 haber cumplido los requisitos para la edad de pensión de vejez, ésta debe reconocerse a partir del día siguiente a la fecha de retiro. Que, revisada nuevamente la relación de novedades del Sistema de Autoliquidaciones respecto a los aportes mensuales, expedido por la Gerencia Nacional de historia Laboral y Norman de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, (Folios 131 a 95) se observa que su última cotización efectiva para él. ASEGURADO: CRISOSTOMO GUTIERREZ RUIZ.

Sistema General de pensiones fue el 01 de noviembre de 2005 como dependiente con el empleador MANUEL ALFREDO GONZALEZ SOSA Nit No. 19278183. es decir la prestación reconocida se causó con anterioridad a la desvinculación del Sistema. Que la liquidación inicial de la pensión se efectuó con base en 1.525 semanas, teniendo en cuenta los diez últimos años para tener derecho a la pensión vejez conforme a lo indicado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arrojando un ingreso base de liquidación de $2.495.163, al cual se le aplicó un porcentaje de liquidación del 90.00 % dando como valor de la mesada pensiona! para el 2005 de $2.245.647.

Que, de acuerdo a lo anterior, la Pensión de Vejez reconocida al asegurado CRISOSTOMO GUTIÉRREZ RUIZ, mediante Resolución No.031181 del 27 de septiembre de 2.005, se encuentra conforme a derecho. (…)

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la resolución No. 031181 de fecha 27 de septiembre de 2.005 por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al asegurado CRISOSTOMO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.17.113.856, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución». -Obra copia de la Resolución SUB 197755 del 21 de junio de 202435 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sustitución pensional - ordinaria)», mediante la cual señala lo siguiente: « En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones anteriores, es procedente afirmar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

Por tanto, no es posible acceder a la solicitud radicada por la señora PEÑA TABORDA CLARIVEL DE JESUS, puesto que no acredita la calidad de beneficiaria, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su numeral A. 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009 RECIBE MEMORIALES ONLINE. 14_AnexoImpugnacion(.pdf) NroActua 9 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 18 Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1833 de 2016 y C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GUTIERREZ RUIZ CRISOSTOMO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a: PEÑA TABORDA CLARIVEL DE JESUS ya identificado(a), en calidad de cónyuge». -Seguidamente se aportó copia de la Resolución SUB 222288 del 12 de julio de 2024 36 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas de prima media con prestación definida (sustitución pensional- Recurso de reposición», en la cual señala lo siguiente: «… (…) se concluye que el señor PEÑATABORDA CLARIVELDE JESUS ya identificado, no acredita el requisito de convivencia con la causante en los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento_ tal y como lo establece el literal A, del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificada por la Ley 797 de 2003. por cual no tiene derecho a la sustitución pensional se confirma la resolución recurrida SUB 197755 del 21 de junio de 2024.

( )

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus parces la Resolución No. SUB 197755 del 21 de junio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución». (negrillas fuera de texto) -Posteriormente, en sede de impugnación Colpensiones informó que estaba dando cumplimiento a cabalidad frente al fallo de la referencia37, adjuntando para tal efecto la Resolución SUB 274938 del 27 de agosto de 202438 «Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes-Tutela)», y mediante la que se cita lo siguiente: «… (…) De acuerdo a lo indicado por el juez en fallo de tutela, debe reconocerse de manera transitoria la sustitución pensional a favor de la señora CLARIVEL DE JESÚS PEÑA TABORDA desde el día siguiente al fallecimiento del señor CRISÓSTOMO GUTIÉRREZ RUIZ, esto es, el 25 de abril de 2024.

No obstante, lo anterior, verificado el Sistema Nacional de Pensionados (SNP), el causante cobró la mesada pensional del mes de abril de 2024, no así, la del mes de mayo de 2024, la cual aparece en estado “reintegrada” a esta entidad. Por esta razón, la prestación será reconocida a partir del 1 de mayo de 2024 a favor de la 36 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2_Tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 52-60. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009 RECIBE MEMORIALES ONLINE. 16_AnexoImpugnacion(.pdf) NroActua 9 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 18_CumplimientoTutela(.pdf) NroActua 13 38 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 19_AnexoColpensiones(.pdf) NroActua 13 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 19 beneficiaria, a fin de evitar un doble pago causando un detrimento en contra de esta entidad.

Que la prestación será reconocida de manera transitoria y hasta que se resuelva el proceso ordinario laboral que deberá adelantar beneficiaria ante autoridad judicial competente, dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, so pena de perder de plano los efectos de dicha decisión. Debido a que la prestación se está otorgando a partir del 1 de mayo de 2024, no habrá lugar a reclamo de “pago a beneficiarios” del mismo periodo por parte de la Dirección de Nomina de Pensionados.

Son disposiciones aplicables: Ley 100/93, Ley 797 de 2003, fallo de tutela No 163 del 21 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela No 163 del 21 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y en consecuencia reconocer de manera transitoria una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de GUTIERREZ RUIZ CRISOSTOMO, en los siguientes términos y cuantías: PEÑA TABORDA CLARIVEL DE JESUS ya identificada, en calidad de Cónyuge con un porcentaje de 100.00%.

La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Beneficiario(a): $5,523,943.00 SON: CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE. Conceptos por Retroactivo: Del 1 de mayo de 2024 al 30 de agosto de 2024 La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202409 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANAGRARIO de SALENTO CL 6 6 20 SALENTO.

A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS». Bajo estos supuestos, se tiene que la actora pretende obtener a través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del causante, señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz, lo anterior, por Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 20 cuanto dependía económicamente de aquel, ya que cuenta con 65 años edad y múltiples patologías que le dificultan proveerse su mínimo vital, por lo tanto, y pese a que adelantó la correspondiente solicitud pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones, esta le fue negada, decisión que fue confirmada incluso en la resolución que resolvió el recurso de reposición impetrado por aquella39.

Al respecto, resulta oportuno precisar que en lo que atañe al reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que está dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, y sólo de manera excepcional procede dicho mecanismo cuando i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) La falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) El accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Asimismo, se tiene que el reconocimiento prestacional procede de manera definitiva si existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada. Así las cosas, debe advertirse que, respecto del primer requisito se acredita que la parte actora es adulto mayor40 pues tiene 65 años de edad, y a la fecha cuenta con múltiples patologías de carácter crónico, circunstancias que evidentemente la sitúan dentro del grupo de especial protección Constitucional dado su estado de vulnerabilidad manifiesta, puesto que, en efecto le impiden proporcionarse su mínimo vital, ya que a su edad y en virtud de su estado de salud difícilmente pueda ser considerada una persona activa en el mundo laboral, situación con la cual se concreta el segundo requisito jurisprudencial, en razón a que la falta de pago de la prestación le genera un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales, particularmente al mínimo vital; asimismo, quedó plenamente demostrado que la parte actora adelantó las actuaciones administrativas (solicitud y recurso de reposición) tendientes a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional respecto de la pensión de vejez que devengaba su esposo; por lo que considera esta Sala que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados por el tiempo que tarda el trámite de un proceso en la jurisdicción ordinaria y las condiciones particulares de salud que padece. 39 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2_Tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 52-60. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009 RECIBE MEMORIALES ONLINE. 16_AnexoImpugnacion(.pdf) NroActua 9 40 Sentencia T-066-2020. M.P- Cristina Pardo Schlesinger «… (…) en los eventos donde quien invoca la protección de sus garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico.

Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características explicó la Corte en sentencia T- 252 de 201740 “(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan.

La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores». Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 21 En consecuencia, considera la Sala, que la actora al ser un sujeto especial protección Constitucional, dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, específicamente, en razón de su edad y frente a las patologías denominadas: «diabetes mellitus tipo 2, hipertensión esencial, hipotiroidismo, dislipidemia, artrosis, insuficiencia venosa, úlcera varicosa crónica en la pierna izquierda, ruptura del tendón de Aquiles izquierdo, trombosis venosa profunda en la pierna izquierda, trastornos del sueño, y embolia», requiere a su favor de acciones positivas que disminuyan su situación de vulnerabilidad manifiesta, en tanto cuenta con diferentes patologías que en efecto merman su calidad de vida, razón por la cual se itera que si bien existe el medio de control ordinario de reclamar la prestación económica deprecada, lo cierto es que éste se torna ineficaz, por el tiempo que tarda el trámite de un proceso en la jurisdicción ordinaria, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta.

Por lo anterior, la negativa en el reconocimiento de la sustitución pensional de la parte actora por parte de Colpensiones, resulta violatoria de sus derechos fundamentales y de los postulados Constitucionales aquí expuestos, pues se tiene que el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar en su nombre, la prestación que recibía el causante; encontrándose dentro de sus beneficiarios el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; a quien le corresponderá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, demostrándose por parte de la actora que el vínculo matrimonial con el señor Crisóstomo Gutiérrez Ruiz se mantuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento.

Por lo tanto, es procedente el reconocimiento transitorio de los derechos fundamentales de la actora, para lo cual, ésta deberá acudir al juez competente para que dilucide definitivamente si es beneficiaría de la sustitución pensional de su esposo, lo anterior por reunir los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de este, en ese sentido la Corporación habrá de confirmar el fallo de tutela del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clarivel de Jesús Peña Taborda Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-007-2024-00202-01 22 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa Samai. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente con permiso) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)