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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020190025100

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2019-00251-00 Demandante: Javier Villalobos Méndez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Escuelas – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Retiro estudiante de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros Rafael Núñez, declarado no apto para actividad policial.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ, ISABEL MÉNDEZ ORTIZ, MARCIAL PRASCA MADRID, BERNARDINA VILLALOBOS MÉNDEZ, LUZ STELLA VILLALOBOS MÉNDEZ y DAVID VILLALOBOS MÉNDEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE ESCUELAS – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICÍA, pretendiendo: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No.000014 de 16 de enero de 2018, mediante el cual se retiró al estudiante JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ de la Dirección Nacional de Escuelas – ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ, y ii) Acta No. TLM 17-2-567 MDNSG-TML-41.1 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual, se ratificó el Acta No.1561 de 23 de febrero de 2017, que a su vez, lo declaró no apto para actividad policial por incapacidad permanente parcial.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada reincorporar a la Policía Nacional con el grado correspondiente – patrullero al señor JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ, y prestarle asistencia en salud. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Igualmente, se disponga en favor de la parte actora el pago efectivo e indexado de los dineros a partir de la fecha de su retiro, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio.

Disponer que la suma de dinero reconocida, sea actualizada, con los intereses comerciales y moratorios correspondientes (art.299 Ley 1437 de 2011). Además solicitó las siguientes pretensiones subsidiarias: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación –Policía Nacional, por el daño antijurídico derivado de la expedición de acto administrativo que ordenó el retiro del estudiante JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ de la Dirección Nacional de Escuelas – ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ.

A título de indemnización de perjuicios, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas: - Daño moral: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Daño a la vida relación: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: El señor Javier Villalobos Méndez, fue admitido como alumno en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez el 20 de enero de 2016, por reunir, superar y cumplir los requisitos, pruebas y exámenes médicos para ello.

En febrero de 2017, completó el ciclo de formación – Técnico Profesional. El 30 de noviembre de 2016, fue valorado por la especialidad de neurología, con recomendación de valoración en tres meses. El 01 de febrero de 20171, se realizó Acta de Junta Médico Laboral Provisional No.02. El 14 de febrero de 20172 en atención médica recibida por la especialidad de neurología, el galeno recomienda en observaciones, luego de citar que la última crisis fue en julio de 2017: “el tratamiento farmacológico de la epilepsia es para erradicar las crisis y curar al paciente, con ese fin se ordena en el señor Villalobos fenitoina 300mg/día, si al completar tres años de tratamiento y libre de crisis la resonancia y el EEG son normales, estaría curado”.

El 23 de febrero de 2017, se convocó Junta Médico Laboral No.1561. Por decisión unánime fue declarado no apto para continuar en la Policía Nacional, bajo los preceptos de los artículos 58G y 68B del Decreto 1 En los hechos de la demanda se indica el año 2016, sin embargo, de las documentales aportadas al proceso, se constata que el Acta corresponde al año 2017. 2 El año corresponde al 2017, y no al 2016 como erróneamente lo indica la parte actora en los hechos de la demanda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 No.094 de 1998 y No.1796 de 2000, decisión que le fue notificada el 08 de marzo del mismo año. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de Acta No. TML 17-2-567. Finalmente el 16 de enero de 2018 la Dirección Nacional de Escuelas, mediante Resolución No.000014, resolvió retirar de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros Rafael Núñez al señor Javier Villalobos Méndez, siendo notificado el 23 del mismo mes y año. Como normas violadas, se expuso que con los actos administrativos demandados, se infringieron, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política.

En el concepto de violación, se indicó que los exámenes médico- laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, deben observar continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Señaló que, pese a ser declarado no apto para el servicio al señor Javier Villalobos Méndez el 8 de marzo de 2017, siguió teniendo la condición de alumno, por cuanto que no fue sólo hasta el 23 de febrero de 2018 cuando fue retirado de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez, transcurriendo así un año. 1.2.

Trámite del proceso Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 14 de junio de 2022. • Notificación personal: 15 de junio de 2022. • Contestación de la demanda: 17 de julio de 2022. • Traslado de excepciones: 17 de julio de 2022 al contestar la demanda, la parte demandada envió copia de la misma mediante mensaje de datos a la actora. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 29 de mayo de 2024. 1.3.

Contestación de la demanda La Policía Nacional manifestó que, con la decisión tomada mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía practicada al señor Javier Villalobos Méndez, se materializó la condición de disminución de la capacidad sicofísica del uniformado, de conformidad con el Decreto Ley 1796 de 2000, y ello conllevó a la expedición del acto administrativo acusado.

Agrega, que no existen derechos absolutos así se trate de personas con una disminución en su capacidad laboral, dada la función que cumple la Policía Nacional (art.218 CP), so pretexto de vulnerar la normatividad constitucional mencionada dentro del libelo, sería desnaturalizar la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 función que cumple, poniéndose en riesgo las funciones constitucionales y legales, y con ello, los derechos de los ciudadanos. De otra parte, en el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se estableció “incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad policial, no se recomienda reubicación laboral”, de lo cual se evidencia, que aparte de ser declarado no apto, no se recomendó la reubicación laboral en otro cargo, reconociéndose la respectiva indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica.

Con fundamento en lo anterior, la Policía Nacional mediante Resolución No.000014 de 16 de enero de 2018, retiró de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros Rafael Núñez al señor Javier Villalobos Méndez, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 54, inciso 1° 55 numeral 3° y 59 del Decreto Ley 1791 de 2000. 1.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que pese a su admisión y validación de personal dentro de la Policía Nacional, con su retiro se le ocasionó un daño producto de la negligencia administrativa de la entidad, el cual no estaba en la obligación de soportar.

La Policía Nacional y el Ministerio Publico, no se pronunciaron.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto administrativo demandado Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa se encuentran contenidos en i) la Resolución No.000014 de 16 de enero de 2018, mediante el cual se retiró al estudiante JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ de la Dirección Nacional de Escuelas – ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ, y ii) el Acta No. TLM 17-2-567 MDNSG-TML-41.1 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual, se ratificó el Acta No.1561 de 23 de febrero de 2017, que a su vez, lo declaró no apto para actividad policial por incapacidad permanente parcial. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar: Primero, si es procedente decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, y en caso de ser positivo, estudiar el restablecimiento del derecho pretendido. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Segundo, determinar si la Policía Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsable, por el daño causado a la parte actora, derivado de la expedición de acto administrativo que ordenó el retiro del estudiante JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ de la Dirección Nacional de Escuelas – ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ. 2.4.

Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto: El Tribunal sostendrá que a la parte demandante no le asiste el derecho a ser reincorporado a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS – ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Asimismo, comoquiera que el daño cuya reparación se pretende indemnización, es generado por un acto administrativo, la pretensión subsidiaria de declaración de responsabilidad patrimonial no puede analizarse desde la óptica resarcitorio pretendida por la parte demandante; amen que en todo caso, no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo, para que se abra el estudio, no solo del restablecimiento del derecho, sino la reparación del daño3.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. De la competencia de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Decreto 094 de 19894 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico Militares y de Policía, dentro de las cuales está la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en los siguientes términos: “Artículo 21.

Junta Médico Laboral Militar y de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. 3 ARTÍCULO 138 de la Ley 1437 de 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 4 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas”.

Por su parte, el artículo 23 ibídem, señala las causales para la convocatoria de dicha Junta, así: “Artículo 23. Causales de Convocatoria Junta Médico Laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico- Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio”.

Una vez convocada y celebrada la Junta Médico Laboral, se emite acta en la que se valora la clasificación de las lesiones del agente, la evaluación del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional, lo que conlleva, si es del caso, al correspondiente reconocimiento del derecho a ser indemnizado y/o a adquirir una pensión de invalidez, conforme a la disminución psicofísica establecida.

La normatividad referenciada (artículo 29), de igual forma prevé la posibilidad por parte del interesado al no estar conforme con las valoraciones contenidas en las actas proferidas por la Junta Médico Laboral, de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se le notifiquen las actas correspondientes.

El artículo 25 ibídem consagra al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad al indicar: “Artículo 25. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos”.

Respecto de las decisiones proferidas por este Tribunal, el artículo 31 establece: “Artículo 31. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto”.

De acuerdo con esta última disposición, las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, constituyen actos definitivos y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 2.4.2. Retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. El artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, acoge el concepto de retiro del servicio, y el artículo 100 ibídem, consagra las causales de retiro del servicio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así: “Artículo 99.

Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”. Artículo 100. Causales del retiro. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1.

Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3. Por llamamiento a calificar servicios 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7.

Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; b) Retiro absoluto: 1. Por invalidez. 2. Por conducta deficiente. 3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley. 4.

Por muerte. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto. 6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda. En lo que toca a la evaluación de la capacidad sicofísica, y de la disminución de la capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, el Decreto 1796 de 20005, en el título II- artículo 2 señala: “TITULO II CAPACIDAD PSICOFISICA Artículo 2o.

Definición. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Debe entenderse la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica, como la falta de condiciones laborales determinadas por las disposiciones vigentes que rigen la materia, situación que se encuentra supeditada a un término perentorio de tres meses, tal como lo señala el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 en mención, dispone: “Artículo 7o.

Validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional”. De las normas transcritas, se pueden concluir los siguientes aspectos referentes al retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares: i) dentro de las causales de retiro, se enumera la disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, ii) dicha disminución debe ser aclarada por la autoridad competente, es decir, por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; y iii) el concepto de capacidad sicofísica tiene vigencia de tres 5 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 meses, después de los cuales, el personal recobra la aptitud para continuar en el servicio activo, hasta tanto se presenten nuevos eventos del servicio que determinen una nueva calificación de la capacidad sicofísica. Al respecto, es necesario traer a colación la posición establecida por el Consejo de Estado: “En el caso concreto al actor se le practicó Junta Médico Laboral, el 17 de enero de 2003, mediante la cual se le señaló un porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica equivalente al 49%, con incapacidad permanente parcial, y declaración de no apto para desempeñar satisfactoriamente las funciones propias de la vida militar.

No obstante lo anterior, se advierte que el acto por medio del cual se le retiró del servicio, esto es la Resolución No. 01118 de 28 de mayo de 2004, fue expedida catorce meses después de la realización de la citada Junta Médico Laboral que determinó su incapacidad sicofísica (Fls. 8 a 9 y 11, cuaderno No.1). Bajo este supuesto, y de acuerdo con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, la administración no podía fundamentar el retiro del actor con base en el dictamen de una Junta Médico laboral que no tenía validez debido a su ineficacia por el transcurrir del tiempo.

En efecto, la expedición de la Resolución No. 01118 de 28 de mayo de 2004, vulneró el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 toda vez, que el retiro del actor sólo se podía dar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le practicó la Junta Médico Laboral. A lo antes expuesto, se suma el hecho de que según la norma en cita, una vez transcurrieron los tres meses después de habérsele practicado al actor la Junta Médico Laboral este recobró el concepto de aptitud para la prestación del servicio policial, hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

Así las cosas, la Dirección de la Policía Nacional tampoco podía retirarlo del servicio, y mucho menos invocar como causal la disminución de su capacidad sicofísica, cuando quedó visto que se encontraba apto para la prestación del servicio policial, sin incurrir como lo hizo en el vicio por falsa motivación al expedir la Resolución No. 01118 de 2004.

(…) En esa medida se observa que queda desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado que se basó en la causal de disminución de la capacidad sicofísica, lo que impone revocar el fallo de primera instancia. Finalmente, el hecho de que en el presente caso se ordene el reintegro del señor Luis Fernando Buriticá Arenas, al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de Subintendente ello no es óbice para que dicha entidad pueda valorar nuevamente su capacidad sicofísica, conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000.

En efecto, el inciso segundo del artículo séptimo del estatuto en cita, prevé que el concepto de aptitud para la prestación del servicio continúa vigente hasta tanto se presente eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica”6. 2.4.3. Escuelas de Formación Militar y de Policía. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Sentencia de 07 de octubre de 2010. Radicación número: 76001- 23-31-000-2004-05185-01 (0319-09). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reseñado que las Escuelas de Formación Militar y de Policía, gozan de las facultades otorgadas por la autonomía universitaria, al equipararse como entes de educación superior, con la característica particular de tratarse de instituciones de instrucción militar, de tal manera que pueden fijar sus propios reglamentos en los ámbitos académicos, administrativos y financieros: “La Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior, con base en la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.

El artículo 28 de esa ley reconoce a las Universidades, entre otros derechos, el de darse y modificar sus estatutos; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos; definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes. A su turno, el artículo 137 de esa ley, consagró que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, que adelanten programas de Educación Superior, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán a lo establecido en Ley 30 de 1992.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de autonomía universitaria, los entes universitarios gozan de capacidad para auto determinarse y cumplir con la misión y objetivos que le son propios y que, en el caso de las Escuelas de Policía, la misión y objetivos tendrán que ver con los principios que rigen la actividad policiva.

Esta autonomía implica libertad de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros. De lo anterior se concluye que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional se asimilan a los entes universitarios y, en consecuencia, se rigen bajo el principio de autonomía universitaria, principio que les permite, entre otras cosas, darse su propio reglamento.”7 Sin embargo, la facultad de autodeterminación de dichos entes, se debe ajustar a los parámetros normativos que soportan el ingreso, permanencia y desarrollo, de los que quieren obtener un grado de tecnicidad y profesionalización, en los ámbitos militares y de policía. Para ello se tiene como referencia el Decreto 1796 de 2000, relacionado en ítems anteriores.

En ese sentido, una de las formas en que un estudiante o servidor, pueda ser retirado del servicio y/o de la Dirección Nacional de Escuelas, es a través de la disminución de la capacidad psicofísica, siempre y cuando la misma, se encuentre consignada en la Junta Médico Laboral o en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y sea válida, es decir, se haya valorado dentro del término de tres (3) meses a la decisión de retiro, tal como lo señala el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

Por su parte, la Resolución No.04048 de 03 de octubre de 20148 “Por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente 2010- 00262 (AC). C. P Dr. Hugo Fernando Bastida Bárcenas. Providencia de 29 de abril de 2010. Puede consultarse también Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2012. Expediente con radicación interna 0451-2012. C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Consultado en: https://www.policia.gov.co/sites/default/files/manual%20academico.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Nacional de Escuelas de la Policía Nacional”, en su artículo 6, numeral 5° dispone lo concerniente a la pérdida de calidad de estudiante, reforzando el argumento precedente: “Artículo 6.

Pérdida de la calidad de estudiante. Se pierde la calidad de estudiante y procede el retiro de la escuela por cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) 5. Cuando sea declarado no apto en los programas de pregrado y posgrados, que son requisito para ingresar al escalafón, de acuerdo a concepto emitido por autoridades médico-laborales, previa decisión ejecutoriada”. 2.4.4.

Solución del caso y respuesta al problema jurídico. La controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.000014 de 16 de enero de 2018, mediante el cual se retiró al estudiante JAVIER VILLALOBOS MÉNDEZ de la Dirección Nacional de Escuelas – ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NÚÑEZ, y el Acta No. TLM 17-2-567 MDNSG-TML- 41.1 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual, se ratificó el Acta No.1561 de 23 de febrero de 2017, que a su vez, lo declaró no apto para actividad policial por incapacidad permanente parcial.

Para tal efecto se recaudó el siguiente material probatorio en copia: • Constancia de ausencia de historia clínica de Javier Villalobos Méndez, suscrita por la Dirección de Establecimiento Sanidad Militar 1010 el 05 de junio de 2015 • Copia Acta de Junta Médico Laboral Provisional No.02 de 01 de febrero de 2017 • Copia evolución – consulta externa Neuromed IPS SAS, por especialista en neurología de fecha 14 de febrero de 2017 • Copia Acta de Junta Médico Laboral No. JMLN 1561 de 23 febrero 2017, y constancia de su notificación el 08 de marzo del mismo año • Copia Informe de valoración Psicológica Forense de Javier Villalobos Méndez, de 16 de junio de 2017 • Copia Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.TML17-2-567 MDNSG-TML-41.1, de 26 de octubre de 2017 • Copia Resolución No.000014 de 16 de enero de 2018, por la cual se retiró a Javier Villalobos Méndez de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros Rafael Núñez, y constancia de notificación de 23 de enero del mismo año • Copia historia clínica de Javier Villalobos Méndez, correspondiente a la atención médica recibida en Dirección de Sanidad de la Policía Nacional • Copia declaración extrajudicial – Acta No.262, rendida por Marcial Prasca Madrid, ante Notaría de Mompox el 18 de mayo de 2018.

Conclusiones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, se encuentra acreditado que la Dirección Establecimiento Sanidad Militar 1010, mediante constancia fechada 04 de junio de 2015, señaló que el señor Javier Villalobos Méndez, no tenía historia clínica en dicho establecimiento de Sanidad Militar, por cuanto, durante su servicio militar no consultó por alguna enfermedad.

El 1 de febrero de 2017 se suscribió Acta Junta Médico Laboral Provisional No.02, con el fin de estudiar los antecedentes clínicos del señor Javier Villalobos Méndez, quien a la fecha llevaba un año de servicio. En el ítem de concepto se indicó: “Se solicita nueva valoración en treinta (30) días con concepto de cardiología, holter, prueba de esfuerzo, concepto de neurología que determine secuelas y pruebas neuropsicológicas – Incapacidad, si amerita, según criterio de su médico tratante.

Continuar tratamientos médicos en la Policía Nacional”. Seguidamente el 14 de febrero de 2017, el señor Javier Villalobos Méndez, recibió atención médica por parte de especialista en neurología en la IPS Neuromed SAS. En el detalle de la evolución se consignó: “EPILEPSIA FOCAL SINTOMÁTICA; HETEROTOPIA CORTICAL; TRASTORNO DE MIGRACIÓN NEURONAL (…) Nota: Paciente con epilepsia sintomática por displasia cortical, actualmente bien controlado, asintomático; la última crisis fue en julio/16; el tratamiento farmacológico de la epilepsia es para erradicar la crisis y curar al paciente, con ese fin se ordena en el señor Villalobos fenitoina 300mg/día; si al completar tres años de tratamiento y libre de crisis, la resonancia y el EEG son normales, estaría curado de la epilepsia y se iniciaría retiro de tratamiento; pero al completar tres años sin crisis, hay anormalidades en los estudios anotados, se dan cinco años de tratamiento, al finalizar los cinco años sin crisis, el paciente estaría curado y se retira lentamente la medicación sin importar el resultado de los exámenes.

DIAGNÓSTICOS: *G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO”. Posteriormente, el 23 de febrero de 2017 se llevó a cabo Junta Médico Laboral de Policía No.1561 al señor Javier Villalobos Méndez, en la que luego de analizar los conceptos de especialistas en medicina interna y neurología, se llegó a las siguientes conclusiones. La decisión fue notificada el 8 de marzo de 2017.

“VI CONCLUSIONES A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

1. SINDROME CONVULSIVO SECUNDARIO A TRASTORNO DE MIGRACIÓN NEURONAL. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo 58G y 68B, REUBICACIÓN LABORAL NO Labores. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: 11.00% D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 No figura informe administrativo, se trata de enfermedad común. E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 NUMERAL 4-035 LITERAL a 4 PUNTOS ENFERMEDAD COMÚN”.

Inconforme con el resultado anterior, el señor Javier Villalobos Méndez a través de apoderado judicial solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual se reunió y suscribió Acta No.TML17-2-567 MDNSG-TML-41.1 el 26 de octubre de 2017, ratificando por unanimidad los resultados de la Junta Médico Laboral.

En el acápite de las consideraciones se puntualizó: “(…) V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor Javier Villalobos Méndez, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No.1561 del 23 de febrero de 2017, realizada en la ciudad de Soledad, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral, principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia, toma las siguientes decisiones: 1.

Verificados los soportes de historia clínica con registro de valoraciones por neurología, medicina interna, donde se registran resultados de resonancia magnética de encéfalo del 03 de noviembre de 2016, y valoración de fecha 14 de febrero de 2017 por Dr. Julio González, neurólogo de Neuromed IPS, se evidencia cursa con epilepsia sintomática por displasia cortical controlado con medicación y última crisis en julio de 2016, que requiere continuar con manejo farmacológico y seguimiento por la especialidad de neurología; por lo anterior esta Sala considera que las secuelas calificadas en la primera instancia se encuentran adecuadamente descritas y relacionadas con la patología neurológica que el paciente presenta y RATIFICA la calificación, índices e imputabilidad asignadas, considerando su epilepsia de origen común, no relacionado con las actividades propias del servicio, ya que no hay un informe administrativo que demuestre otro origen. 2.

Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989, artículo 58 literal g y artículo 68 literal b; se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL. 3. El calificado presenta secuelas que le impiden desarrollar su actividad como alumno en la institución, toda vez que su epilepsia focal, le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores propios que pueden agravar su patología, además el permanecer en un medio policial, puede generar un riesgo para su salud ya que, requiere actividades con exposición a cargas académicas normales y exigencia física que limitarían su recuperación funcional; además las limitaciones físicas y sus secuelas pueden progresar y empeorar durante su desempeño en la vida policial.

Aunado a lo anterior, se trata de un alumno de Escuela de Formación y no se encuentra dentro del escalafón policial ni tiene vínculo laboral con la misma. En consecuencia, no procede pronunciamiento de reubicación laboral en atención de tratarse de un alumno”. Es menester resaltar, en la situación que en su momento fue actual del señor Javier Villalobos Méndez, en la reunión del Tribunal Médico Laboral Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 de Revisión Militar y de Policía, el apoderado de éste solicitó que sea tenido en cuenta concepto de psicología forense que indicó que en su parte mental y sicológica, se encontraba sano. El Tribunal Médico no se pronunció al respecto.

Al expediente se allegó informe de valoración psicológica forense, de fecha 16 de junio de 2017, con el objetivo entre otros de obtener información del estado mental del señor Javier Villalobos Méndez después de su estancia en la Policía Nacional. Considerando lo anterior, y de acuerdo a Comunicación Oficial No.S- 2018-0000937SUDIE-GUTAH-3.19 de 10 de enero de 2018, el Director de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez, solicitó ante la Dirección Nacional de Escuelas, el retiro como estudiante del señor Javier Villalobos Méndez, al ser declarado no apto.

La Dirección en mención suscribió Resolución No.000014 de 16 de enero de 2018, retirando al estudiante Villalobos Méndez de la Escuela Policial. Decisión que le fue notificada el 23 de enero del mismo año. De otra parte, se allegó copia de la historia clínica de Javier Villalobos Méndez, correspondiente a la atención médica recibida en Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: Fecha consulta Enfermedad actual Diagnóstico - Descripción 2016/03/02 Absceso dental a nivel de órgano dental No.48 Celulitis y absceso de boca 2016/03/14 Lesiones en forma de comedones, pápulas y pústulas en piel de mejillas, pómulos y mentón Acné no especificado 2016/03/29 Charla sobre varicela Examen médico general 2016/04/11 Episodio convulsivo -Otras Convulsiones y las no especificadas -Bloqueo auriculoventricular de primer grado -Otras arritmias cardiacas especificadas 2016/05/04 Consulta odontológica Gingivitis aguda 2016/05/11 Control probable síndrome convulsivo Otras Convulsiones y las no especificadas 2016/05/16 Congestión nasal, rinorrea blanca, fiebre no cuantificada y malestar general Infección aguda de las vías respiratorias superiores no especificadas 2016/06/20 Episodio convulsivo Otras Convulsiones y las no especificadas 2016/06/23 Fiebre no cuantificada Infección vías urinarias, sitio no especificado 2016/08/04 Dolor a la micción, polaquiuria Cistitis no especificada 2016/08/17 Episodio convulsivo Otras Convulsiones y las no especificadas 2016/08/25 Cita con neurología para valoración y concepto Otras Convulsiones y las no especificadas 2016/09/19 Orden de paraclínicos Otras epilepsias 2016/11/05 Fiebre no cuantificada con escalofrío, ojos rojos, malestar en el cuerpo, rinitis -Rinofaringitis aguda -Fiebre con escalofrío 2016/11/10 Consulta para repetición receta 2016/11/22 2016/11/30 Valoración por neurología Epilepsia tipo no especificada 2017/01/09 Control protocolo de definición situación médico laboral, con impresión clínica de síndrome convulsivo en tratamiento con neurología Otras Convulsiones y las no especificadas 2017/01/17 Consulta para repetición receta 2017/02/23 -JML 1561 por patología -JM Provisional 02 de 01-02-17, se solicita holter, prueba de esfuerzo, cardiología, neurología, pruebas neuropsicológicas -Inicio estudio Sincelejo del 22-07-2016 Solicitud de medicina interna y neurología Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados 2017/03/07 Salud oral - odontología Sin diagnóstico 2017/03/15 Salud oral - odontología Sin diagnóstico 9 No fue aportada al expediente, pero se relaciona en la Resolución No. 000014 de 16 de enero de 2018.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 Verificado el expediente, se observa que el señor Javier Villalobos Méndez, ingresó a la Escuela de Carabineros Rafael Núñez, como alumno. En el primer año cursado, se practicó Junta Médico Laboral Provisional No.02 (01-02-2017), posteriormente Junta Médico Laboral de Policía No.1561 (23-02-2017) y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (Acta No.TML17-2-567 MDNSG-TML-41.1 el 26-10-2017), las consideraciones y decisiones consignadas en estas autoridades médico Militares y de Policía, fueron el sustento para la expedición del acto administrativo acusado, es decir la Resolución No.000014 de 16 de enero de 2018, por la cual se retiró al estudiante Villalobos Méndez de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros Rafael Núñez, al considerarse no apto para actividad policial.

La parte actora considera que: i) el señor Javier Villalobos Méndez debe ser reincorporado en la Policía Nacional, y ii) se debe condenar a la demandada al pago de perjuicios extrapatrimoniales, al expedir un acto administrativo contrario a la ley. La Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora no es posible, por cuanto, en primera medida, de las pruebas relacionadas y valoradas en el proceso, se pudo determinar que el retiro del estudiante Javier Villalobos Méndez de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez, por disminución de la capacidad sicofísica, procedió dentro de los tres meses siguientes a la práctica de su valoración médico laboral, causal legal de pérdida de la condición de alumno de las escuelas de formación militar y de policía. De acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, se pudo establecer que la administración – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS fundamentó el retiro de señor Villalobos Méndez con base en el dictamen contenido en las decisiones contempladas en autoridades Médico Militares y de Policía, los cuales tenían validez temporal: - Acta de Junta Médico Laboral No.1561: 23-02-2017 - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.TML17-2-567 MDNSG-TML-41.1: 26-10-2017 - Acto de retiro del estudiante Villalobos Méndez- Resolución No.000014: 16-01-2018 Ahora bien, previo al acto de retiro, puesto que ello es su sustento, debe existir un concepto de una junta médica laboral, que determine la disminución o el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del alumno, que en este, caso conforme a lo descrito en líneas anteriores, existió, tanto por junta como tribunal médico laboral.

La capacidad psicofísica se define como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, el personal civil Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 al servicio del Ministerio de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones, valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

En ese sentido, el Decreto 1796 de 200010, en su artículo 7 estableció que, “el concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica”.

El retiro del actor como alumno de la Escuela Rafael Núñez, fundado en la disminución de la capacidad psicofísica, se dio antes del cumplimiento de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se realizó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, esto es, un concepto que tenía validez temporal, por cuanto tenía hasta el 26 de enero de 2018, habiéndolo hecho en tiempo, el 16 de enero de 2018, lo que lleva a concluir que cuando el actor fue retirado de la escuela, la decisión de la administración se fundamentó en concepto médico que en ese momento se encontraba vigente, y que dicho sea de paso, en sus fundamentos y conclusiones no fue desvirtuado por la parte accionante, carga probatoria que le correspondía. Sobre el retiro de alumnos de escuelas de formación por ser declarados no aptos, el Consejo de Estado, ha señalado que11: “Observa que el retiro procede por la declaratoria de falta de aptitud realizada por la Junta Médica Laboral y en caso de que el estudiante convoque al Tribunal Médico Laboral y dicha autoridad revoque la primera calificación, entonces lo procedente será ordenar el reintegro del alumno a la Escuela de Formación. Siguiendo esta línea interpretativa, y de acuerdo con los supuestos fácticos del caso concreto, se observa que la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, acató el reglamento estudiantil y el ordenamiento jurídico aplicable al Sub lite, pues el artículo 28 del estatuto de la institución preveía que la calidad de alumno se perdía cuando el estudiante era declarado como no apto para el servicio, atendiendo el procedimiento establecido para el efecto.

Al respecto, es preciso anotar que si bien es cierto tanto la Constitución Política como diversos tratados internacionales y leyes de la República establecen una especial protección a las personas discapacitadas, en orden 10 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 11 CONSEJO DE ESTADO.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01372-01(0451-12) Actor: JESÚS DAVID BALAGUERA QUINTANA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 a garantizar su rehabilitación e integración a la vida social en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos, también lo es que la actividad militar concierne a la prestación de un servicio especial, que comporta la acreditación calidades tanto intelectuales como físicas, por lo que el tratamiento diferencial otorgado por el ordenamiento jurídico al personal de la Fuerza Pública ha sido avalado por la Corte Constitucional.

Así, en la Sentencia C-640 de 2009, se expresó: “Como se advierte claramente en el régimen especial de la fuerza pública, la regulación de los informe para la valoración de la aptitud sicofísica y la calificación de una disminución de la capacidad laboral, difiere sustancialmente del sistema regulado en el régimen de riesgos profesionales, ya que, como lo ha desatacado la jurisprudencia “aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la Constitución Política y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas”.

Así, lo que importa al régimen especial aplicable a las fuerzas armadas es regular la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral “a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestación del servicio militar o de policía, en tanto que al régimen común le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general impiden desempeñarse en cualquier área de servicio” En ese orden de ideas, y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, entiende esta colegiatura que no se ha producido un daño antijurídico y que a su vez le sea imputable a la parte demandada, por lo que sin mayores ambages se negarán las pretensiones de la demanda. 4.

La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4712 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 2.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 12 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2019 00251 00 TERCERO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCEDES LÓPEZ RAMOS