SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333013-2013-00405-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANGÉLICA MARIA VARGAS AVILA dariov55@hotmail.com DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER juridica@hus.gov.co agonzalez@gonzalezmebarakconsultoresjuridicos.c o defensajudicialgmconsultores@gmail.com TERCEROS VINCULADOS COOTRADECOL briggittiverabogada@gmail.com COOPFONCE yoyis1126@hotmail.com coopfonce2021@gmail.com COASESORES luzmar2303@hotmail.com coasesorescta@hotmail.com COOPERATIVA DE PROFESIONALES PARA EL TRABAJO ASOCIADO – ECOSERVICIOS luzmar2303@hotmail.com SEGUROS DEL ESTADO S. A. juridico@segurosdelestado.com camilo.rubio@segurosdelestado.com martha.tarazon@segurosdelestado.com Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 contactenos@segurosdelestado.com LIBERTY SEGUROS S.A. notificacionesjudiciales@libertyseguros.com notificacionesjudiciales@libertycolombia.com c.quijano.r@hotmail.com ASEGURADORA LA EQUIDAD SEGUROS OC notificacionesjudiciales.laequidad@laequidadseguro s.coop servicio.cliente@laequidadseguros.coop luzcaplata@hotmail.com ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA notificaciones@solidaria.com.co lapradadiaz@gmail.com noti.asesoriaseficaces@gmail.com AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 021 TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CONTRATO REALIDAD Y COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 1 PDF 1 y 4 del expediente digital, Índice 3 SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 a. Hechos En la demanda se expone que Angélica María Vargas Ávila prestó sus servicios personales para la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, desde el 1º de marzo de 2005, hasta el 14 de marzo de 2012, ejecutando sucesivos contratos de prestación de servicios, a través de las cooperativas COOTRADECOL, COOPFONCE y COASESORES, como terapista física hospitalaria y terapista respiratoria, para la rehabilitación del sistema cardiopulmonar.
Indicó que existió horario de trabajo, que cumplió las órdenes de sus superiores, existiendo subordinación y dependencia Refiere que se dieron los elementos de un contrato de trabajo porque hubo prestación personal del servicio, subordinación y retribución económica por la función. Que el uso contractual de las cooperativas de trabajo asociado se dio para evadir la Ley, en el desempeño de sus funciones misionales. b. Pretensiones Con la demanda se pretende: «PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado: de fecha elaboración: Junio 12 de 2013, recibido en mi oficina de abogado ubicada en la Carrera 13 No.35-10 oficina 905 Edificio El Plaza de la ciudad de Bucaramanga, el día 14 de junio de 2013, suscrito por el señor Eimar Sánchez Sánchez en su calidad de Gerente del Hospital Universitario de Santander E.S.E., por medio del cual se da respuesta negativa a la petición de pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás emolumentos legales, presentada por el suscrito el día 20 de mayo de 2013, Acto Administrativo que indica que al Hospital Universitario de Santander E.S.E., no le es posible acceder a su petición, ni reconocer el pago de derechos salariales y prestacionales por lo antes expuesto, dado que la prestación de los servicios por parte de la Dra. Vargas Ávila se encontraba supeditada a lo consagrado y pactado en las obligaciones contractuales plasmadas en el Contrato 414 de 2011 y por ende, ejecutadas por la Cooperativa COASESORES, situación está que en la realidad no es cierta, pues las actividades laborales ejercidas en su calidad de fisioterapeuta, las realizo como indica la misma respuesta dada por el Hospital en el acto que por este medio se ataca, por prestación de servicios los cuales realizo la Dra. Vargas Ávila de manera personal, con subordinación y dependencia, y con un salario como retribución. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 SEGUNDA: Que se declare que entre la demandante señora ANGÉLICA MARÍA VARGAS AVILA y el demandado Hospital Universitario de Santander Empresa Social del Estado, existió una relación laboral real, la cual estuvo disfrazada bajo la modalidad de vinculación por cooperativas de trabajo asociado y contrato de prestación de servicios, pues concurren los tres elementos esenciales para tal efecto.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, y a fin de que se le restablezcan los derechos al demandante, se condene al Hospital Universitario de Santander Empresa Social del Estado a pagarle a la demandante las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y los salarios dejados de percibir y demás emolumentos legales, debidamente indexados o actualizados, con sus intereses moratorios, por la totalidad del tiempo que este laboro para la mencionada Entidad.
Que la condena incluya la sanción por el no pago de las cesantías oportunamente la cual corresponde aun día de salario porcada día de mora. consignar a COLPENSIONES todas las mesadas que debía haber consignado para la pensión de la demandante durante el tiempo que laboró a su servicio. QUINTA: Se condene en costas a la parte accionada Hospital Universitario de Santander Empresa Social del Estado donde se incluyan las agencias en derecho y la sentencia se pague dentro de los términos fijados por la ley y devengue los intereses allí fijados» c. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 23 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales fueron infringidas porque la E.S.E. Hospital Universitario de Santander encubrió un contrato de trabajo en un contrato de prestación de servicios través de las cooperativas de trabajo asociado.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda La parte demandada, Hospital Universitario de Santander2, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se existió ninguna relación laboral con la demandante. Si bien reconoció que la señora Angélica María Varga 2 PDF 10, expediente digital, índice 3 SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 Ávila prestó sus servicios profesionales desde el año 2005 hasta el año 2012, lo hizo en calidad de asociada de cooperativas, ya que a estas personas jurídicas se les encargó la ejecución del objeto contractual establecido.
Por lo anterior, las cooperativas respectivas fueron los jefes directos y quienes pagaron los emolumentos debidos. Resaltó que la entidad no contrató a personas sino la ejecución de procesos con las cooperativas de trabajo asociado y que, en dichos contratos, siempre se pactó que no existía vínculo laboral entre el Hospital y los vinculados, asociados o empleados de las cooperativas.
Además, resaltó, que dicha forma contractual se debió una política nacional, impulsada por el Ministerio de la Protección Social, en la que hubo la necesidad de cubrir estos servicios a través de contrataciones externas, ya que no ha existía la forma de hacer las vinculaciones en la planta de personal. En escrito separado, llamó en garantía a las cooperativas Cootradecol, Coopfonce, Ecoservicios, Coasesores y a las aseguradoras Aseguradora Solidaria de Colombia, Seguros del Estado S.A, La Equidad Seguros Generales O.C. y Liberty Seguros S.A. La llamada en garantía cooperativa de trabajo Asociado de Procesos en el Sector Salud, CTA COOPFONCE-SALUD, - COOPFONCE SALUD3 se opuso a las pretensiones, pues Coopfonce no se regía por las disposiciones laborales, pues la relación entre el asociado y mi representada no es una relación empleador- trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria.
En el contrato asociativo, la demandante se comprometió a ejecutar su labor con los regímenes de Trabajo Asociado, horarios y turnos que de mutuo acuerdo se pactaron entre la E.S.E. y la COOPERTIVA a fin de cumplir con los procesos y procedimientos para la prestación de los servicios. Propuso la inexistencia de relación laboral, la prescripción de derechos labores y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 PDF 24, expediente digital, índice 3 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 La llamada en garantía Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia Ltda -COOTRADECOL4 se opuso a las pretensiones, a través de curador ad litem.
Indicó que no era responsable, pues no tenía autorización legal para ser intermediadora de empleo. La llamada en garantía Cooperativa de Profesionales para el Trabajo Asociado -ECOSERVICIOS5 a través de curador ad litem, señaló que la jurisdicción no era competente para conocer el asunto, por existir clausula compromisoria en el Acuerdo Cooperativo.
Cooperativa de Trabajo Asociado y Benéficio Solidario de los Trabajadores - Coasesores-, guardó silencio. La llamada en garantía, seguros del Estado6 se opuso a las pretensiones, porque consideró que no existe un acto administrativo que pueda ser demandado y porque no le constaba la relación laboral. De otra parte, se opuso a su responsabilidad, como llamada en garantía, pues lo reclamado no correspondía al incumplimiento de los contratos asegurados.
La llamada en garantía, Líberty seguros S.A.7 se opuso a las pretensiones e indicó que no estaba llamada a responder, pues los seguros contratados no cubrían los contratos relativos a los hechos de la demanda. La llamada en garantía, la Equidad Seguros Generales O.C.8 se opuso a las pretensiones, porque los contratos de la demandante se llevaron a cabo y se ejecutaron bajo reglas distintas a las laborales.
Se opuso a su responsabilidad como llamada en garantía y solicitó tener en cuenta los límites asegurados. La llamada en Garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia9 señaló que no le constaban los hechos de la demanda y que no estaba llamada a responder, como llamada en garantía pues lo solicitado excedía el riesgo asegurado. 4 PDF 51, expediente digital, índice 3 SAMAI. 5 PDF 52, expediente digital, índice 3 SAMAI. 6 PDF 26, expediente digital, índice 3 SAMAI. 7 PDF 23, expediente digital, índice 3 SAMAI. 8 PDF 25, expediente digital, índice 3 SAMAI. 9 PDF 22 del expediente digital, índice 3 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 b. La sentencia apelada10 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que existió intermediación laboral y subordinación en la contratación de Angélica María Vargas Ávila, a través de sucesivos e ininterrumpidas vinculaciones como trabajadora en misión de diversas cooperativas de trabajo asociado, desde el 8 de febrero de 2005 hasta el 14 de marzo de 2012.
Estimó que se dio un encubrimiento de los elementos del contrato de trabajo, porque la relación entre la demandante y el Hospital implicó una serie de elementos propios del contrato de trabajo, tales como que el contrato tuvo vocación de permanencia, a pesar del cambio de cooperativas de trabajo asociado, que el Hospital era quien determinaba las fisioterapéuticas que ingresaban a las diferentes cooperativas de trabajo, para prestar la labor, cuando había cambio de cooperativa de trabajo asociado, que el Hospital fue quien determinó la obligatoriedad de vincularse a las cooperativas, que la labor contratada era eminentemente misional.
Que hubo uso intenso de instrumentos de control y la existencia de órdenes durante la ejecución del trabajo, por lo que no ejercía su labor autónomamente, pues todo el control de asignación de pacientes y control de metas era asignado por el Hospital, porque desarrolló una jornada de trabajo intensa, con verificación, disponibilidad de horario por contingencias, exclusividad y con la obligación de solicitar permisos para ausentarse.
Porque realizaba labores que excedían el contrato celebrado inicialmente, como la elaboración de protocolos o guías. Además, estimó que en el proceso se acreditó que existió una actuación sistemática para reducir costos laborales a través de la intermediación laboral, por lo que exhortó al Hospital Universitario de Santander, para dicha situación cesara.
Denegó los llamamientos en garantías, por cuanto las cooperativas de trabajo asociado vinculadas, y las aseguradoras, no tenían responsabilidad por acreencias derivadas del nacimiento de un contrato que excedía lo pactado. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: 10 PDF 97 del expediente digital, índice 3 SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio del 12 de junio de 2013 expedido por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER que negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por los servicios prestados por la demandante a esa entidad desde el 8 de febrero 2005 hasta el 14 de marzo de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar a la Señora ANGÉLICA MARIA VARGAS ÁVILA, con cédula de ciudadanía No. 60.394.735., a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales a que tenía derecho ésta durante el período comprendido entre el 8 de febrero 2005 hasta el 14 de marzo de 2012, de manera ininterrumpida, en las mismas condiciones que los empleados públicos de la planta de personal de la entidad, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, así como los sueldos adeudados por los periodos trabajados en los que no se haya cancelado remuneración, debiéndose liquidar e indexar todas las sumas.
Los valores deberán liquidarse teniendo en cuenta los honorarios que recibió la demandante.
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar, cotizando al respectivo fondo de pensiones de la demandante, la suma que corresponda por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador del ingreso base de cotización (IBC), mes a mes, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER en favor de la demandante.
QUINTO: ORDENAR a la Entidad Demandada y a las cooperativas dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el Art. 189 y s.s. del CPACA.
SEXTO: EXHORTAR al señor gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para que adelante o gestione ante las autoridades competentes, las acciones necesarias con el fin de regularizar las condiciones en que se prestan las labores misionales u operativas en la entidad, incluyendo la realización del estudio técnico de que trata el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, la creación de cargos públicos que ordena el artículo 122 de la Constitución Política168, la convocatoria a un concurso de méritos y la implementación del sistema de carrera en los términos de la Ley 909 de 2004 y demás normas concordantes.
Lo anterior, con el fin de conjurar la violación sistemática y generalizada de derechos laborales que se viene presentando en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER por el uso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 indebido de los contratos de prestación de servicios y la intermediación laboral a través de cooperativas de trabajo asociado.
SÉPTIMO: NEGAR los llamamientos en garantía realizados por la entidad demandada a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia Ltda. -COOTRADECOL-, a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Procesos en el Sector Salud -CTA COOPFONCE, a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Beneficio Solidario de los Trabajadores -COASESORES- y a ECOSERVICIOS.
OCTAVO: NEGAR los llamamientos en garantía realizados por la entidad demandada a Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., Equidad Seguros Generales O.C., y Aseguradora Solidaria de Colombia.
NOVENO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría EXPÍDASE copia auténtica de la misma con la respectiva constancia de notificación, ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, previas las constancias en el Sistema Justicia Siglo XXI». c. Fundamentos de la apelación 1. La parte demandada11, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, porque no se cumplieron con la totalidad de los elementos configurativos de la relación laboral, ya que no se acreditó el supuesto de la subordinación, ni de la remuneración. Indicó que las planillas, reuniones y directrices proferidas por el Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico no constituían subordinación, sino que se trataba del control general del Hospital respecto de las cooperativas, y del cumplimiento del deber de supervisar los contratos suscritos, conforme lo ordenaba el manual de contratación. Mal podría pretenderse que se omitiera la verificación del cumplimiento y calidad del servicio contratado, en contravía del deber de supervisión previsto en el art. 83 de la Ley 1474 de 2011.
Tampoco se acreditó el supuesto de la remuneración, porque está probado que todos los pagos fueron efectuados por las cooperativas. 11 PDF 97 del expediente digital, índice 3 SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 Que parte de la labor de supervisión del contrato era verificar la idoneidad de los profesionales que ingresaran, una vez la cooperativa le indicara quienes eran sus cooperados.
Que la falta de subordinación quedó evidenciada porque las instrucciones nunca estuvieron dirigidas a orientar o direccionar la labor de la demandante. Indicó que se equivoca el juez de primera instancia se equivocó al equiparar las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad, como puede ser incluso la existencia de horario, instrucciones y reportes, con subordinación. Resaltó que, si se considera como subordinación las actividades propias de la supervisión, cualquier relación derivada de la contratación estatal se configuraría en contrato realidad, pues la supervisión es un deber legal, el cual incluso se maximiza por tratarse de dineros del sistema general de salud. d. Pronunciamiento sobre el recurso La llamada en Garantía Aseguradora Solidaria de Colombia E.C12. alegó de conclusión en segunda instancia. Resaltó que la apelación nada dijo sobre la absolución proferida respecto las aseguradoras llamadas en garantía. Reiteró que los contratos de seguro cubrieron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las cooperativas de trabajo y el Hospital Universitario de Santander y no el contrato realidad, por lo que las Cooperativas de Trabajo Asociado no incumplieron lo pactado.
La llamada en garantía, la Equidad Seguros Generales O.C13 presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea, pues lo hizo con posterioridad a la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 202114. Las demás partes guardaron silencio.
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 12 Índice 12, SAMAI. 13 Índice 13 SAMAI. 14 El auto admisorio fue notificado por estado del 11 de noviembre de 2022 y el escrito fue recibido el 22 de noviembre siguiente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 El expediente fue redistribuido por el Despacho 003 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 202215.
Con providencia del 19 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el art. 247 del CPACA, modificado por el numeral 4º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y posteriormente, el 4 de noviembre de 2022 ingresó al Despacho para proferir sentencia. IV. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación16, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿Entre Angélica María Vargas Ávila y el Hospital Universitario de Santander se presentaron los elementos de una relación laboral, especialmente la subordinación y la remuneración, como consecuencia de haberle prestado sus servicios, como trabajadora en misión, de sucesivas cooperativas de trabajo asociado? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, de la primacía de la realidad sobre las formas, y la distinción entre la coordinación y la subordinación en la ejecución contractual y (ii) valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 15 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 16 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 c. Marco normativo y jurisprudencial El contrato realidad, la primacía de la realidad sobre las formas, la distinción entre la coordinación y la subordinación en la ejecución contractual y la intermediación laboral 1.
Los elementos de la relación laboral El H. Consejo de Estado, reiteradamente ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral17, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.
La subordinación18 ha sido entendida como el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (…) expresada, además en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias.
Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual «el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»19.
Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como «la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones 17 Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo 18 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-000- 2002-04865-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor»20.
Tal y como lo ha reiterado este Tribunal y el H. Consejo de Estado, con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad, si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.
Por lo que, para establecer la existencia de la relación laboral, debe encontrarse acreditado uno o varios de estos criterios. Por lo anterior, la Sala concluye que, una vez se acreditan los elementos relativos a la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos definidos y conforme los criterios señalados, y la contraprestación, se puede desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios y por ende la configuración de una relación laboral. 2.
La coordinación en la ejecución contractual y la primacía de la realidad sobre las formas La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: «La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.»21 En ese orden de ideas, resulta claro la coordinación es un elemento inherente a los procedimientos administrativos de contratación estatal, consistente en la facultad que posee la entidad estatal de someter al contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 1993.22 Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura negocial del contrato de prestación de servicios en la administración pública y el contrato de trabajo es una tarea compleja, pese a la delimitación de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo en razón a que la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los contratos estatales.
Por otro lado, la primacía de la realidad sobre las formas es un principio de orden superior, que ha de ser de obligatorio cumplimiento para todas las personas que interactúan dentro de la cultura jurídica colombiana, incluyendo a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.
En relación con este principio, el H. Consejo de Estado ha señalado: «El Preámbulo de la Constitución Política de 1991, que acoge su parte dogmática, declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno. [ ] Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; 21 Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. CP: Alfonso Vargas Rincón. 1 de septiembre de 2014. Rad: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13) 22 ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. (Subraya fuera del texto) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. [ ] En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.
(…)»23. Por lo expuesto, concluye la Sala que si bien, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se encuentra contemplado desde la Constitución Política, se hace imprescindible estudiar la carga probatoria, para determinar y establecer de forma clara los requisitos para su configuración y con ello realizar la declaración de contrato realidad. 3.
La intermediación laboral a través de cooperativas de trabajo asociado La tercerización e intermediación laboral son mecanismos de vinculación indirecta laboral que tienden a asimilarse y aplicarse de forma indiscriminada, sin atender a que conceptualmente tienen características diferentes y consecuencias jurídicas contrarias. En relación con la intermediación laboral, el Decreto 4588 de 2006, por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de la cooperativa y precooperativa de trabajo asociado, cuyo objetivo fue el de regular el trabajo asociado cooperativo, su naturaleza y reglas, y en su art. 17, dispuso: «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez, de fecha 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16) CE SUJ2-02-2021.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado». Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha sostenido que el fin de la intermediación laboral es «la prestación de servicios personales por parte de trabajadores de un contratista y a favor, directamente, de un contratante.
Se trata, por lo tanto, del envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones»24. Mientras que en la tercerización laboral se destaca el trabajo asociado entre la cooperativa y el empleado, siendo su ejercicio permitido en la legislación colombiana, en la intermediación laboral lo que se vislumbra es la ejecución de labores a favor de un tercero que actúa en realidad como empleador, sin asumir las cargas prestacionales propias del contrato del trabajo, razón por la cual se encuentra restringida su aplicación en la legislación colombiana.
Ahora bien, en reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado25, ha señalado que, en los eventos de aplicarse el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en el contrato realidad y cuando hay intermediación, la entidad que asumió el rol de verdadero empleador, debe garantizar los derechos del trabajador, precisando que «empero, no es el ámbito para pretender la solidaridad».
De otra parte, el Consejo de Estado ha aclarado que es legítimo que el Legislador habilite la existencia de cooperativas de trabajo asociado y que estas tengan una regulación diferenciada a la regulación laboral. Sin embargo, lo que no es admisible es el uso indebido del trabajo asociado para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, razón por la cual, puede acreditarse que existió un encubrimiento de una relación laboral, cuando se han 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha 6 de julio de 2017, Rad.
No.: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Cesar Palomino Cortes, Rad. 05001-23-33-000-2014-01644-01 (6232-2019), de fecha 4 de mayo de 2023. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 consolidado los elementos propios de la misma, como lo son prestación personal del servicio, remuneración y subordinación26.
Asimismo, el Consejo de Estado27 ha reconocido que la OIT en la Recomendación 198 de 2006 (numeral II), sobre los indicios de relaciones de trabajo encubiertas, se indicó que: «13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador». d. De las pruebas obrantes en el expediente En el expediente obran las siguientes pruebas • Certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia LTDA que indica que la demandante prestó servicios como trabajadora asociada, en el HUS del 8 de febrero de 2005 al 25 de febrero de 2007 (f. 16, PDF 1, Exp.
Dig.). • Certificación del subgerente de servicios ambulatorios y apoyo terapéutico del HUS, en el que indica que Angélica María Vargas Ávila prestó funciones 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 27 de octubre de 2022. 27 Cfr. ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 como terapista física, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia LTDA (COTRADECOL) desde el 01 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2005 (f. 15, PDF 1, Exp.
Dig.) • Desprendibles de pago de la Cooperativa de Trabajo Asociado "la Perla del Fonce LTDA" que acreditan la compensación de la demandante por los servicios prestados en el HUS como fisioterapeuta del 1 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2007 (f. 17 - 20, PDF 1, Exp. Dig.). • Acuerdo Cooperativo para el Trabajo asociado No. 00156 suscrito entre Angélica María Vargas Ávila y la Cooperativa de Trabajo Asociado y Beneficio Solidario de los Trabajadores COASESORES, del 2 de julio de 2009 (f. 25 a 27, PDF 1, Exp.
Dig.) • Certificación de la directora Administrativa de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Beneficio Solidario de los Trabajadores COASESORES, donde consta que la demandante prestó sus servicios, como trabajadora asociada, como fisioterapeuta en el HUS del 3 de julio de 2009 al 14 de marzo de 2012 (f. 24, PDF 1, Exp. Dig.). • Solicitud de pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y demás emolumentos iegaies, debidamente indexados, aque tiene derecho la Dra. Angélica Vargas Ávila, al haber trabajado en forma permanente e ininterrumpida como fisioterapeuta para el Hospital, desde el 1 de marzo del año 2005 hasta el 14 de marzo del año 2012, radicado el 20 de mayo de 2013.
(f. 28 a 36, PDF 1, Exp. Dig.) • Respuesta a petición del 12 de junio de 2013, suscrito por Eimar Sánchez Sánchez, Gerente E.S.E HUS, en el que niega el pago de las acreencias solicitadas, por inexistencia de relación laboral (f. 37-38, PDF 1, Exp. Dig). • CONTRATO No. 026 de 2005, del 5 de febrero al 31 de marzo de 2005, entre el Hospital Universitario de Santander HUS y la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia LTDA COOTRADECOL, en el que el contratista se obliga para con el contratante de conformidad con las condiciones presentadas en la propuesta a suministrar personal para fisiatría, terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional y terapia respiratoria.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. (f. 29 a 42, PDF 10 Exp. Dig). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 • CONTRATO 069 de 2005, de 1 de abril a 31 de mayo de 2005, entre el HUS y COOTRADECOL, en el que el contratista se obliga para con el contratante en suministrar recurso humano especializado en fisiatría, terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional y terapia respiratoria.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. (f. 43 a 51, PDF 10 Exp. Dig). • Contrato 128 de 2005, del 1 de junio al 31 de julio de 2005, entre el HUS y COOTRADECOL, en el que el contratista se obliga para con el contratante en suministrar recurso humano especializado en fisiatría, terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional y terapia respiratoria.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. (f. 52 a 60 PDF 10 Exp. Dig). • Contrato 185 de 2005, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2005, entre el HUS y COOTRADECOL, en el que el contratista se obliga para con el contratante en suministrar recurso humano especializado en fisiatría, terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional y terapia respiratoria.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. (f. 61 a 75 PDF 10 Exp. Dig). • Contrato 003 de 2006, del 1 de enero al 28 de febrero de 2006, entre el HUS y COOTRADECOL, en el que el contratista se obliga para con el contratante en suministrar recurso humano especializado en fisiatría, terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional y terapia respiratoria.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. (f. 76 a 84 PDF 10 Exp. Dig). • Contrato 106 de 2006, del 1 de marzo de 2006 al 30 de abril de 2006, entre el HUS y COOTRADECOL, en el que el contratista se obliga para con el contratante en suministrar recurso humano especializado en fisiatría, terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional y terapia respiratoria.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. (f. 85 a 111 PDF 10 Exp. Dig). • Adición al Contrato 106 de 2006, del 1 al 31 de mayo de 2006, entre el HUS y COOTRADECOL, en el que el contratista se obliga para con el contratante en suministrar recurso humano especializado en fisiatría, terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional y terapia respiratoria.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina (f. 112 a 115, PDF 10, Exp. Dig.) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 • Contrato 209 de 2006, del 1 de junio al 30 de noviembre de 2006, entre el HUS y COOTRADECOL, en el que el contratista se obliga para con el contratante en suministrar recurso humano especializado en fisiatría, terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional y terapia respiratoria.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina (f. 116 a 168, PDF 10 Exp. Dig.) • Adiciones 1 y 2 al Contrato 209 de 2006, del 1 de diciembre hasta el 5 de enero de 2007 y del 6 de enero al 25 de marzo de 2007, y del, entre el HUS y COOTRADECOL, en el que el contratista se obliga para con el contratante en suministrar recurso humano especializado en fisiatría, terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional y terapia respiratoria.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina (f. 169 a 193, PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 029 de 2007, entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2007, entre el HUS y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Procesos en el Sector Salud COOPFONCE, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a prestar los servicios para las áreas que se describen a continuación: calidad, subgerencia alto costo, laboratorio clínico, banco de sangre, farmacia, subgerencia servicios ambulatorios y apoyo terapéutico.
También su adición (f. 194 a 237, PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 154 de 2007, entre el 26 de octubre de 2007 y el 6 de enero de 2008, entre el HUS y COOPFONCE, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a prestar los servicios para las áreas que se describen a continuación: calidad, subgerencia alto costo, laboratorio clínico, banco de sangre, farmacia, subgerencia servicios ambulatorios y apoyo terapéutico.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. Así como su adición (f. 238 a 274, PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 026 de 2008 entre el HUS y COOPFONCE, del 6 de febrero al 6 de abril de 2008, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a prestar los servicios de procesos asistenciales y administrativos para las áreas de calidad, subgerencia de alto costo, laboratorios diferentes servicios de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. También sus adiciones 1 y 2 (f. 275 a 293, PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 068 de 2008 entre el HUS y COOPFONCE, entre el 27 de marzo, al 8 de abril, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 prestar los servicios de procesos asistenciales y administrativos para las áreas de calidad, subgerencia de alto costo, laboratorios diferentes servicios de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina (f. 294 a 309, PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 075 de 2008 entre el HUS y COOPFONCE, del 1 de abril al 30 de mayo de 2008, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a prestar los servicios de procesos asistenciales y administrativos para las áreas de calidad, subgerencia de alto costo, laboratorios diferentes servicios de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. También su adición (f. 310 a 330 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 109 de 2008, del 28 de junio de 2008 al 10 de julio de 2008, entre el HUS y COOPFONCE, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a prestar los servicios de procesos asistenciales y administrativos para las áreas de calidad, subgerencia de alto costo, laboratorios diferentes servicios de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. También su adición (f. 331 a 348 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 120 de 2008, del 17 de julio al 29 de julio, entre el HUS y COOPFONCE, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a prestar los servicios de procesos asistenciales y administrativos para las áreas de calidad, subgerencia de alto costo, laboratorios diferentes servicios de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. (f. 349 a 363 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 173 de 2008, del 5 de agosto al 25 de septiembre de 2008, entre el HUS y COOPFONCE, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a prestar los servicios de procesos asistenciales y administrativos para los diferentes servicios que se relacionan.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. También su adición (f. 364 a 385 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 229 de 2008, del 29 de octubre al 31 de diciembre de 2008, entre el HUS y COOPFONCE, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a prestar los servicios de proceso asistenciales de fisiatría, fisioterapia, psicología y nutrición para las subgerencias de apoyo diagnóstico y alto costo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 de la E.S.E. HUS.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. También sus 3 adiciones (f. 386 a 403 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 062 de 2009, del 30 de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2009, entre el HUS y COOPFONCE, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a prestar los servicios de proceso asistenciales de fisiatría, fisioterapia, psicología y nutrición para las subgerencias de apoyo diagnóstico y alto costo de la E.S.E. HUS.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. (f. 404 a 413 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 135 de 2009, del 2 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2009, entre el HUS y la Cooperativa de Profesionales para el Trabajo Asociado - ECOSERVICIOS, en el que el contratista se compromete para con la E.S.E. HUS a prestar los servicios de nutrición, fisioterapia, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, fisiatría y psicología para la subgerencia de servicios ambulatorios y apoyo terapéutico de la E.S.E. HUS.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. (f. 414 a 421 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 220 de 2009 del 2 de abril al 2 de julio de 2009, entre el HUS y ECOSERVICIOS, en el que el contratista se compromete para con la E.S.E. HUS a prestar los servicios de nutrición, fisioterapia, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, fisiatría y psicología para la subgerencia de servicios ambulatorios y apoyo terapéutico de la E.S.E. HUS.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. (f. 422 a 446 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 392 de 2009 del 3 de julio de 2009 y el 02 de enero de 2010, entre el HUS y la Cooperativa de Trabajo Asociado y Beneficio Solidario de los Trabajadores -COASESORES, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS en prestar los procesos asistenciales nutrición, fisioterapia, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, fisiatría y psicología para las subgerencias de alto costo y servicios ambulatorios y apoyo terapéutico de la E.S.E. HUS.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. También su adición y modificación. (f. 447 a 475 PDF 10 Exp. Dig.) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 • Contrato 026 de 2010 entre el HUS y COASESORES, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a ejecutar los procesos de fisioterapia, terapia respiratoria, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, fisiatría, nutrición, psicología para consulta externa y programas interinstitucionales y psicología para el programa madre canguro de la E.S.E. HUS.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. También su adición. (f. 476 a 492 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 275 de 2010 del 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010, entre el HUS y COASESORES, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a ejecutar los procesos de fisioterapia, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, terapia respiratoria, fisiatría, nutrición, psicología para consulta externa y programas institucionales y psicología para el programa madre canguro.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. También sus 2 adiciones. (f. 493 a 521 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 189 de 2011 del 01 de abril de 2011 al 31 de julio de 2011, entre el HUS y COASESORES, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a ejecutar los procesos de fisioterapia, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, terapia respiratoria, fisiatría, nutrición, psicología para consulta externa y programas institucionales y psicología para el programa madre canguro.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. (f. 522 a 536 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 414 de 2011 del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2011, entre el HUS y COASESORES, en el que el contratista se obliga para con la E.S.E. HUS a la ejecución de los procesos de terapia física, terapia ocupacional, terapia respiratoria, terapia de lenguaje, fisiatría, nutrición, psicología para consulta externa y programas interinstitucionales y psicología para programa madre canguro, coordinación, tecnicidad y auxiliatura del taller de prótesis y ortesis de la E.S.E. HUS.
Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina. También su adición y modificaciones y aclaración (f. 537 a 582 PDF 10 Exp. Dig.) • Contrato 173 del del 12 de marzo de 2012 al 11 de abril de 2012, entre el HUS y la Unión Temporal FL Profesionales de la Salud Así como su certificación de legalización, acta de inicio y la relación de los pagos de nómina.
También su modificación (f. 583 a 625, PDF 10 Exp. Dig). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 • Informe técnico respecto al programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud por parte de la ESE Hospital Universitario de Santander, específicamente en lo relacionado con la contratación, vinculación y manejo del recurso o talento humano desde la creación de la entidad hospitalaria (PDF 68 a PDF 82, del Exp.
Digital). • En la audiencia de pruebas del 23 de enero de 2019 se recibieron los testimonios de Sandra Juliana Sanabria y Ruth Milena Chacón, quienes en el pasado prestaros sus servicios de fisioterapeuta del Hus; Martha Yaneth Tarazona y Gina Gladys Peña, quienes en la actualidad prestan sus servicios en el HUS como fisioterapeutas, Víctor Fernando Castillo Madero Representante legal de COASESORES para le época de los hechos.
En la audiencia de pruebas del 27) de febrero de 2019, se recibió el testimonio de RAFAEL CASTELLANOS BUENOS (tachado por la parte demandante por ser el actual Subgerente), LUIS HOMERO ÁLVAREZ ACEVEDO y NELSON MORALES HUERTAS, quienes fungieron como Subgerentes de Servicios Ambulatorios del HUS. e. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas, de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. En esta oportunidad, la parte demandada alega que no se configuró una relación laboral entre el Hospital Universitario de Santander y Angélica María Vargas Ávila, porque ella estuvo vinculada con diversas cooperativas de trabajo asociado, y no con la entidad demandada, porque la supervisión que se dio al trabajo de la demandante fue la propia de la supervisión de los contratos estatales, sin existir subordinación; y porque nunca existió pago por parte de la entidad.
La existencia de un vínculo contractual entre Angélica María Vargas Ávila y sucesivas cooperativas de trabajo asociado A pesar de que la entidad demandada fue muy diligente en acreditar la existencia de contratos de prestación de servicios con sucesivas cooperativas de trabajo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 asociado, este elemento no resulta determinante para resolver la demanda de la referencia, pues en esta oportunidad más allá de establecer si existió formalmente una vinculación tercerizada entre Angélica María Vargas Ávila y el Hospital Universitario de Santander, lo que debe evaluarse es si el vínculo contractual señalado se ejecuto materialmente con las características propias de una asociación cooperativa de trabajo, o si, en la práctica, dichos contratos únicamente sirvieron como una apariencia para ocultar un verdadero vínculo laboral entre la demandante y el Hospital Universitario de Santander.
En sentido similar, no resulta relevante que la prohibición prevista en el artículo 63 de la Ley 1429 de 201028, haya entrado a regir el 1º de julio de 2013, es decir, con posterioridad a los hechos que se alegan, ya que la prohibición de menoscabar derechos laborales o de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades son normas derivadas directamente desde la Constitución, la cual sí se encontraba vigente para el momento de los hechos.
Así mismo, porque De manera concordante, el Decreto 4588 de 2006 en su artículo 17 prohibió que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado actuaran como intermediarios laborales o empresa de servicios temporales. Por lo anterior, para resolver el problema del expediente de la referencia, más allá de evaluar si existieron o no contratos de prestación de servicios entre el Hospital Universitario de Santander y las sucesivas cooperativas de trabajo asociado, lo que debe determinarse es la forma en que materialmente se desempeñó la función de la demandante, es decir, si materialmente se dieron los presupuestos de la relación de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. El pago de los emolumentos por parte de las cooperativas de trabajo asociado a la señora Angélica María Vargas Ávila.
En un sentido similar a lo descrito en el punto anterior, tampoco resulta determinante que las compensaciones recibidas por Angélica María Vargas Ávila fueran materialmente pagadas por las sucesivas cooperativas de trabajo asociado a las que estuvo vinculada, pues, en el evento en el que se acrediten los demás elementos de la relación laboral, el pago a través de la cooperativa es insuficiente 28 El cual prohibió que las actividades misionales permanentes estuvieran vinculadas a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado, que hicieran intermediación laboral.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 para desvirtuar la existencia de una relación laboral, sino que lo que acreditaría es la existencia de una intermediación laboral, por parte de las referidas cooperativas.
Por lo anterior, y como el recurrente no cuestionó la existencia de prestación personal del servicio, la Sala procederá a evaluar si existió subordinación entre Angélica María Vargas Ávila y el Hospital Universitario de Santander. La subordinación entre Angélica María Vargas Ávila y el Hospital Universitario de Santander A folio 15, la Sala encuentra que el subgerente de servicios ambulatorios y apoyo terapéutico del HUS certificó que Angélica María Vargas Ávila prestó funciones como terapista física, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia LTDA (COTRADECOL) desde el 01 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2005 (f. 15, PDF 1, Exp.
Dig.). A pesar de que la certificación describe que los servicios fueron prestados a través de una cooperativa de trabajo asociado, el hecho de proferir una certificación es un elemento indiciario de la subordinación laboral, pues en caso de que esta fuera inexistente, las certificaciones sólo serían proferidas por la respectiva cooperativa.
No obstante, más allá de dicha prueba indiciaria, no existen otros documentos que permitan conocer la manera como se desarrolló la función de Angélica María Vargas Ávila, pues la parte demandante no aportó memorandos, permisos, llamados de atención u otros elementos documentales que acrediten la existencia de subordinación. Por lo anterior, las únicas pruebas permiten conocer como se desarrolló la prestación del servicio de la demandante, corresponde con los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas.
Respecto de los testimonios recibidos, la Sala encuentra una importante contradicción. En las declaraciones rendidas a petición de la parte demandante, es decir, los testimonios de las señoras Sandra Juliana Sanabria, Ruth Milena Chacón, Martha Yaneth Tarazona y Gina Gladys Peña, los testigos relatan la existencia de un importante control y subordinación por parte de la subgerencia de servicios ambulatorios, respeto de las fisioterapeutas que prestaban sus servicios para el Hospital Universitario de Santander.
No obstante, en las declaraciones de Rafael Castellanos Buenos, Luis Homero Álvarez Acevedo y Nelson Morales Huertas, quienes fueron subgerentes de servicios ambulatorios, se relata algo totalmente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 diferente.
Ellos fueron enfáticos en afirmar que no tenían trato directo con las fisioterapeutas, que no autorizaban permisos, que no recibían informes de las fisioterapeutas, que la coordinación de las labores se dio a través del empleado enlace de la cooperativa de trabajo asociado y que solo implicó la coordinación relativa al cumplimiento de metas y al buen servicio al cliente.
Por lo anterior, la Sala deberá ser muy cuidadosa en valorar en conjunto dichos medios de prueba, para determinar qué relato logra acreditar, con mayor verosimilitud, el desarrollo cotidiano de las labores de Angélica María Vargas Ávila. Al valorar tal contradicción entre las declaraciones, la Sala encuentra que debe otorgar más credibilidad a las declaraciones rendidas por las fisioterapeutas, pues estas cuentan con más verosimilitud respecto del desarrollo cotidiano de las actividades.
Si bien es cierto que los testimonios de los que fungieron como subgerentes pueden ser verdaderos cuando afirman cosas como que no tenían contacto con las fisioterapeutas o que la coordinación se daba a través de un funcionario enlace de la cooperativa, esto puede obedecer a la percepción del deber ser o de lo que pretendieron ejecutar.
Pero por la misma situación que relatan los señalados testimonios de los antiguos subgerentes, pudieron pasar por alto la interacción, más intensa, que se dio entre los auxiliares administrativos de la subdirección y las fisioterapeutas, pues según el relato del primer grupo de testigos, de allí era de donde provenía el control más estricto.
Así mismo, como se indicará mas adelante, en los testimonios rendidos por el segundo grupo de declarantes, existen elementos que resultan coherentes con lo señalado por el grupo de las fisioterapeutas. En todo caso, la sala encuentra que los testimonios de las fisioterapeutas solo pueden ser valorados como indicios de la forma como se desarrollaron las funciones de la demandante, pues las declarantes relataron las condiciones generales en las que ellas desarrollaron su propia labor, indicando reiteradamente que ello era aplicable a la demandante, porque las condiciones de ella eran similares a las propias.
En su declaración, SANDRA JULIANA SANABRIA indicó que trabajó para el Hospital Universitario y que tenía una demanda por hechos similares. Señaló que no podía dar cuenta exacta sobre la forma como se desarrolló el vínculo de la demandante y su testimonio giró en torno a que «mi compañera Angélica se encontraba en condiciones muy similares a las mías».
En otro momento de su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 declaración indicó que había trabajado «de junio de 2005 hasta aproximadamente agosto de 2012» tiempo en el cual le constaba sobre la situación de la demandante, porque «ella estaba en el hospital antes de que yo ingresara y todas las que estábamos en ese servicio en ese momento estábamos direccionadas de la misma forma» Al respecto de esas condiciones generales de la labor, indicó que se trataba «básicamente cumplimiento de horario, emisión de órdenes a través de un profesional universitario determinado por la subgerencia».
Por lo anterior, le preguntaron que cómo se llama esa persona que daba las órdenes y que ocupaba ese cargo, e indicó «tuvimos en varios momentos, la Ingeniera Mirella Gamboa y después Estela Rodríguez. Y además de los profesionales siempre teníamos en nuestro sitio de trabajo, en el área, el área de rehabilitación, un representante de la subgerencia, que era un auxiliar administrativo, que era Paola y si no era Amparo».
Al respecto de Paola y Amparo indicó que «no eran las que emitían la orden directa, sino que la transmitían desde subgerencia. Eran las encargadas de organizar nuestros horarios, pacientes, cuando se recibían los pacientes eran las que los asignaban según un tablero en el que teníamos que tener clara la disponibilidad de cada una e iban asignado los usuarios.
Eran a los que se les entregaba la estadísticas o informe mes a mes de productividad, eran las que verificaban que se cumplieran dentro de unos estándares de presentación y pues también eran nuestra comunicación directa con la subgerencia, en el caso de tener que solicitar permisos, vacaciones o cualquiera de esos eventos. Aclarando que durante el tiempo que estuve en el hospital nunca tuve vacaciones».
Cuando le pidieron que precisara la forma en que se tramitaban los permisos, refirió un evento propio, en el que indicó que «una situación puntual mía, tuve que solicitar dos días de permiso, eso se le notificaba o entrega una carta escrita a la auxiliar administrativa, la cual la llevaba a la subgerencia para que diera el aval, si era posible.
Pero en muchas ocasiones ocurría que no se podía porque no había personal disponible». Aunque no dio cuenta de un permiso de la demandante. De otro lado, respecto de las órdenes que recibió de Mirella y Estela refirió que: «Por ejemplo, con la ingeniera Mirella es muy claro que en el momento en que el Hospital Universitario tuvo que generar los protocolos o guías, ella nos enviaba correos y era quien nos comunicaba que éramos quienes teníamos que ser parte de la construcción de esas guías o protocolos.
Con Estela era más de supervisar el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 trabajo, estábamos laborando en uno de los pisos y llegaba a verificar o validar lo que estábamos haciendo».
Al respecto le piden que aclare a qué se refiere con validar, a lo que responde que «ella se acercaba a las jefes de enfermería a preguntar si ellas pensaban que estábamos haciendo bien nuestro trabajo, si estábamos cumplimento en número de sesiones y si estábamos atendiendo a los paciente». Sobre los insumos o materiales para realizar el trabajo, indicó que «todos los insumos, herramientas estaban suministrados por le hospital y estaban con el hospital, guantes, sondas, eran suministradas por el hospital».
Sobre la forma en que se dio la vinculación con las cooperativas, indico que «Yo ingresé al hospital porque mi hoja de vida llegó a la subgerencia, le dio el aval y me remitió a la cooperativa. Si se revisan las licitaciones el 30 estaban buscando cooperativa y el 30 ya estábamos pasando a la cooperativa que ganaba la licitación, y a las 4 de la tarde nos llamaban desde la subgerencia para que lleváramos las hojas de vida a la cooperativa».
Cuando el apoderado del hospital le preguntó cómo era el proceso de vinculación con las cooperativas indicó que «Como refería, una vez se llevaba la hoja de vida nos solicitaban llenar unos documentos como asociados a la cooperativa» que «nosotros no solicitábamos la vinculación de forma voluntaria sino que nos inducían a vincularnos a la cooperativa, llevábamos la hoja de vida, firmábamos el formato de asociado a la cooperativa y nada más. Razón por la cual nunca identificábamos a los gerentes.
Si tuvimos 1 o 2 reuniones con los gerentes de todas las cooperativas con las que pasábamos era mucho» De otra parte, la testigo refirió una reunión con Nelson Morales, el exsubgerente que supervisaba el contrato, sobre la cual indicó que «Tuvimos un momento una reunión con Nelson morales, el nos reunión a todas y nos dijo que teníamos un indicador de productividad muy bajo, que estábamos haciéndole perder dinero al hospital, y que le estabamos haciendo perder dinero al hospital. […] En la reunión nos dijo que en el mercado se estaban haciendo hasta 4 sesiones por hora, y que por eso es que éramos una pérdida para el hospital.
Que la idea era hacer 3 o 4 sesiones por hora. Nosotros le manifestábamos que, por la condición de los usuarios, patologías de complejidad una sesión de 10 minutos demeritaba en calidad. Indicó que necesitábamos subir ese indicador, porque no estábamos siendo rentables». Al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 momento se le preguntó si a esa reunión asistió la demandante, a lo que contestó que «Fue una reunión general» pero no pudo precisar fecha exacta de la reunión, dijoque pudo ser en enero a marzo de 2012.
Cuando le preguntaron que procedimientos debían realizar para el pago, indicó que «no teníamos que hace ningún trámite, después de que entregábamos la estadística a la sugerencia, le daba un aval y ese era el aval para que la cooperativa nos hiciera la cancelación de los salarios. Momentos que alegábamos, porque hubo retraso de nuestros pagos, y alegábamos que, al ser parte de una cooperativa, la cooperativa tenía que tener respaldo para hacer los pagos, pero la respuesta de la cooperativa era que el hospital no había pagado y que por eso no podían pagar», además aclaro que «nunca tuvimos que llevar las estadísticas a las cooperativas, todo se manejaba entre Paola y Amparo que eran las representantes de la subgerencia en el servicio de rehabilitación».
Por su parte, la testigo Marta Yaneth Tarazona Becerra indicó que trabajaba hace 18 años en el HUS y que aún seguía prestando sus servicios allá y que no tiene una demanda por hechos similares. Indicó que le constaba la situación de la demandante, porque ella «entró a hacer terapia respiratoria. Fue compañera mía por 6 años». Sobre la jornada de trabajo indicó que «Teníamos turnos de 8 horas.
A veces tocaba cubrir más horas, dependiendo si hay incapacidades, si algún trabajador no vino, nos tocaba entre nosotras porque no traían a otras personas y cubrir todos los pacientes del hospital» respecto de los descansos indicó que «nos tocaba rotarnos. Unas descansan en un fin de semana y las otras el otro fin de semana». Sobre la relación con la subgerencia indicó que «Nosotros obedecemos órdenes de un subgerente, pero él tiene una coordinadora que es la que nos da las ordenes de la subgerencia» al precisar el concepto de órdenes, indicó que se trataba de la manera «como nos asignamos los pacientes, que pisos vamos a tomar, cundo hay dificultades, cada vez hay más los pacientes, toca asignarnos más pisos, la solución la da el subgerente, el de apoyo terapéutico, él le dice a la coordinadora que a quemados vaya una, o rótela, las rotaciones son diferentes.
Son noches también angélica no estuvo cuando fueron noches, entonces nocturnos también. Cosas que van apareciendo con el paso del tiempo» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 Cuando le preguntaron si sabía quién era Mirella González y Estela Rodríguez, ella contestó que «La inge Mirella fue la coordinadora y después fue Mirella Rodríguez».
Cuando le preguntaron qué relación tenían con la demandante, indicó que «Había una oficia que era la subgerencia, ahí estaba el subgerente y la sra Mirella o Estela, en diferente época. Íbamos a esa oficina cuando teníamos dificultades. […] Ellas iban a los pisos a buscarnos, a ver si estábamos cumplimiento con el horario. En el caso de no encontrarnos, nos decían si esta persona no está, y tocaba ayudar a buscarlos.
Hay pacientes aislados donde toca estar vestidos. Y cosas así» Sobre el lugar de la prestación del servicio indico que la prestación del servicio fue «Siempre dentro del hospital. Siempre fueron hospitalizados. El hospital nunca ha tenido servicio a domicilio». En relación con los insumos para la prestación de la labor indicó que «los equipos son del hospital, todos del hospital y cuando hace falta algo o algún implemento o se dañó, le decíamos a la coordinadora y a por medio del subgerente repone lo que se dañe o haga falta.
Los insumos algunos son del hospital y otros son del paciente que los da el hospital». Respecto de la presentación de informes indicó que «se hace una estadística diaria, del número de pacientes que atendemos, tenemos que rendir un número de pacientes, en este momento son 24 pacientes al día, como mínimo, es un promedio de 2 por hora, y se llena la estadística diaria y al final del mes, se entrega un total de numero de sesiones, está el nombre del paciente número de historia clínica, seguridad social, cama del paciente y el diagnóstico y saca uno un total» Cuando le preguntaron sobre el proceso de vinculación con las cooperativas indicó que «la cooperativa llega, la trae, nos dicen a partir de tal fecha llenen la hoja de vida, porque la cooperativa va a ser esta, nosotros llevamos la hoja de vida o los requisitos que ellos exigen, en estos momentos creo que no tiene nombre de cooperativa porque le cambiaron el nombre, ahora es algo sindical, pero es el nombre, pero es lo mismo, es el mismo sistema de trabajo, ellos son los que nos cancelan, en esta mejoró un poquito, […] pero en la época que estuvo Angélica nunca tuvimos prestaciones, solo el salario básico.
Vacaciones nunca hemos tenidos en 18 años que llevo». Sobre la forma en que se ejecutaba el servicio, indicó que el cronograma de trabajo «lo modificaban nos daban la orden, por ejemplo, faltó una compañera y hay un piso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 que queda descubierto, tal persona puede cubrir este servicio, y lo mismo por cambios los fines de semana.
Que pasaba los fines de semana: por ejemplo, en unidad de quemados, hubo un accidente en tal parte y llegaron más de 7 quemados, que es más de lo normal, entonces requieren terapeuta respiratoria más frecuente y nos distribuíamos». Cuando le indicaron si tenía que presentar informes a la cooperativa, indicó que no. La testigo Gina Gladys Peña señaló que trabajó y continúa prestando sus servicios como fisioterapeuta para el Hospital Universitario de Santander.
Ofreció un testimonio muy similar. Indicó que le constaba la situación de la demandante, porque ella se encontraba en una situación muy similar. Respecto del control que ejercía la subgerencia indicó que eran «quienes programaban las reuniones, nos distribuían los servicios, cualquier permiso era con ellos». Cuando se le pregunto sobre cómo era la vinculación con las cooperativas indicó que «las cooperativas las elegía el hospital, a nosotros solo nos informaban que fuéramos firmar a la cooperativa y ya regresábamos de nuevo a trabajar al hospital, pasaron muchas, al menos como 5 cooperativas».
Respecto de los equipos, indicó que «el hospital nos daba los insumos, medicamentos, guantes, humidificadores, aun lo da el hospital». La testigo Ruth Milena Chacón Caballero quien trabajó en el Hospital Universitario desde que era el Hospital Ramón González Valencia, que veía a la demandante «todos los días, en medicina interna, en el 6to piso, cuando hacían reuniones ella estaba, yo sabía que era parte de rehabilitación», pero aclaró que el horario de la demandante «era diferente al mío. Yo hago terapia física.
Ella yo la veía que llegaba a las 7 am como hasta la 1 pm y hacía turnos los fines de semana y festivo. Yo no». Cuando le preguntaron sobre el control que ejercía la subgerencia, indicó que se hacía a través de «Mirella Gamboa y Stella Rodríguez. Mirella era una ingeniera, era la que nos reunía casi siempre para decirnos la estadística, como había sido, que pacientes atender, y Estella era más de la parte respiratoria.
En la parte respiratoria la veía todos los días, en los pisos detrás de las terapeutas respiratorias, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 detrás de las terapeutas, vigilando que hacía, de pronto que hacían que no hacía, como mirándolas, de pronto coordinando la parte respiratoria».
Indicó que Mirella Gamboa citaba a reunión «cada vez que se hacía necesario la reunión, por ejemplo, que la estadística estaba muy bajita, que era del 85% y que había quedado en el 60 o para darnos algunas ordenes que el Dr había dicho. Ella era la intermediaria del doctor, era el que daba las ordenes el Dr Nelson, ella era la intermediaria, las ordenes venía de Nelson […] Ella recibía las estadísticas, nos decía si estaban bien o si no estaban bien las estadísticas o si le daban quejas en el piso o llegaba a los pisos a preguntar como habían estado, si ya se atendieron los pacientes, si había pacientes en espera, si habían pacientes que no se habían atendido».
Cuando le preguntaron sobre la vinculación con las cooperativas, indicó que «nosotros trabajábamos hasta hoy, nos decía la ingeniera, con amparito que era la secretaria, hasta hoy está la cooperativa tal, hasta hoy está el contrato, tienen que ir a las 4 de la tarde a llegar la hoja de vida, porque cambiaban la cooperativa. La cooperativa es esta a partir de mañana, nosotros corríamos a firmar para cuidar el puestico, no sabíamos de quién era la cooperativa, el dueño, pero sí íbamos y lo firmábamos».
La Sala resalta que, a pesar de que dichos testimonios no se refieren en forma directa a episodios que le hubieran ocurrido en forma directa a Angélica María Vargas Ávila, sí logran acreditar las condiciones generales en las que se se desarrollaba la prestación del servicio de la demandante en forma indiciaria, pues según las reglas de la experiencia, ante un relato uniforme de las condiciones en las que sus compañeras vivían la cotidianidad del servicio, no hay razón para considerar que con Ángela María Vargas Ávila ocurría algo diferente.
Por su parte, Víctor Fernando Castillo Madero quien fuera Representante Legal de la cooperativa Coasesores indicó que la vinculación de los asociados se hacía «libremente, iban a la cooperativa, pasaban la hoja de vida y posteriormente a eso se firmaba un acuerdo cooperativo». Al respecto le pidieron que aclarara si alguien del Hospital le indicaba cuales eran esas personas debían vincularse o si cualquier persona podría ir, a lo que contestó que «de acuerdo al tipo de contrato que se tenía con el Hospital uno pasaba un listado de las personas que cumplían el perfil, se pasaban las hojas de vida al hospital, para que ellos tuvieran esa referencia».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 Si bien tal declaración parecería contradecir a la de las fisioterapeutas, ello no es así, pues las dos circunstancias se podían dar en forma concurrente, ya que el testigo sólo relata el proceso de vinculación una ves seleccionada la cooperativa, sin conocer lo que ocurría en el cambio de una cooperativa a otra.
Esto se corrobora con la pregunta que efectuó el apoderado de la parte demandante, que cuestionó sobre el medio de publicidad utilizado por la cooperativa para llamar a sus posibles socios, a lo que contestó que «la cooperativa que yo recuerde nunca uso medios de periódicos ni nada de eso, allá llegaban con la hoja de vida». Los testigos restantes, es decir los señores Rafael Castellanos Buenos, Luis Homero Álvarez Acevedo y Nelson Morales Huertas se dirigieron principalmente a explicar que ellos se desempeñaron como supervisores del contrato sin dar órdenes o sin intervenir fuertemente en su prestación del servicio.
Que no se solían reunir con las fisioterapeutas y que la relación contractual se desplegó respecto de las cooperativas de trabajo, señalando que las cooperativas eran las encargadas de vigilar a sus cooperadas a través de un personal de enlace. Por ejemplo, Rafael Castellanos Bueno quien fuera Fue subdirector de servicios ambulatorios indicó que: «Fui subgerente de esa área, octubre de 2008 a julio de 2010, en ese momento en el hospital se hacían contrato por cooperativas.
Con el servicio de fisioterapias, que era una de las áreas que yo manejaba, había una coordinadora que ponía la cooperativa y lo único que hacía yo directamente, es que ella me pasaba la relación de las actividades de las personas, la revisaba una de las personas de las subgerencia y se le daba el visto bueno. En ningún momento por mi parte se dieron instrucciones hacia el grupo de fisioterapia, porque la relación realmente era con una coordinadora que ponía la instituicón o la empresa que estuviera laborando con el hospital en ese momento.
Respecto a las hojas de vida, no era parte de mi función, porque no estaba encargado de la parte de la contratación del personal». Respecto de su potestad para conceder permisos o cambiar turnos, refirió que «todo se hacía a través de la coordinadora, el enlace, era el término que se hacía en ese momento. Pasaban la solicitud a través del enlace y uno le daba el visto bueno. […] No es competencia mía, porque vuelvo a insistir, todo es a través de la cooperativa, entonces no he autorizado eso».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 A pesar de que se indica que no autorizaba permisos o cambios de turno, insinúa que existía una suerte de «visto bueno» a los cambios señalados, razón por la cual, como se adelantaba, la Sala puede establecer que en la práctica sí se dieron las interacciones referidas por las demandantes, respecto del control ejercido por los funcionarios colaboradores de la subgerencia. Por su parte, Luis Homero Álvarez Acevedo, quien fue el primer subgerente de servicios ambulatorios cuando se inició con el Hospital Universitario de Santander, después de la liquidación del Hospital Ramón González Valencia, indicó que cuando él llegó la cooperativa ya estaba seleccionada.
Que « Lo que nosotros hacíamos era verificar que se cumplieran las atenciones de los pacientes a nosotros nos asignaron después de algún tiempo unos profesionales administrativos que eran los encargados de ayudar a coordinar eso pero también estuvieron contratados a través de entidades externas al hospital, el algún momento se llamaron cooperativas, luego corporaciones, pero nosotros nunca tuvimos que ver ni con la selección de las cooperativas ni con la selección del personal.
De hecho, cuando nosotros llegamos, ya nos dijeron las personas que están ahí fueron las que se designaron para los cargos y eso es todo lo que puedo decir al respecto». A pesar de que se indica una mera función de coordinación del contrato, el testigo insinúa que existían unos profesionales de apoyo encargados de coordinar las funciones de las fisioterapias.
A partir de este elemento, la Sala puede establecer una concordancia con los testimonios rendidos por las fisioterapeutas, en los que se refiere la existencia de personas como Mirella y Estella, que ejercieron un fuerte control de vigilancia y manejo de la asignación de las funciones, a pesar que en el resto de su testimonio, el declarante fue enfático que todo lo relacionado a los horarios, permisos, turnos no era manejado por el hospital, sino directamente por la cooperativa y que él solo verificaba las buenas prácticas y el cumplimientos general de los servicios contratados.
En el testimonio de Nelson Morales Huertas, quien fue el subgerente de servicios ambulatorios y apoyo terapéutico desde agosto de 2010 hasta septiembre de 2013. Cuando se le preguntó por el trato directo con las fisioterapeutas indicó que «no tanto directo, el hospital cuando fue creado en su momento crearon una planta de personal de 45 personas para un lugar donde trabajan 1100 o 1200 personas, todos los cargos misionales tenían que ser desempeñados por contratistas a través Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 de cooperativas.
Nosotros los subgerentes actuábamos como supervisores de esos contratos que el hospital hacía. Y por supuesto, nosotros cuando la empresa responsable en su momento que fueron varias en la época que yo estuve hacía reuniones con los terapeutas, nosotros íbamos, participábamos, y más o menos a las observaciones que de pronto como queríamos el servicio, como debería ser la relación, pero directa nunca, no dábamos ordenes, solamente nosotros verificábamos si el servicio se prestó o no se prestó en los términos que estaba convenido».
En otro momento de su declaración precisó «ósea, las reuniones las convocaba la coordinadora de la empresa y lo que se charlaba era sobre temas de amabilidad hacia la gente, de trato, pero nada específico como que, todo lo que en algún momento se tenía que pedirle a la empresa se hacía por escrito, mediante un comunicado que se hacía a través de supervisión o del gerente del hospital, nunca directamente con las personas que trabajaban desarrollando esa labor contratada […] Realmente nosotros hablábamos era más como la calidad del servicio, como generalidades, pero nunca requerirles información o datos, o cosas, no, porque eso no correspondía y no se hacía directamente.
Que yo me acuerde eso no, no se solicitaba con ellos directamente, sino que se hacía a través del contratista o su coordinadora que tuviera en su momento». Además, en otro momento de su declaración, sugirió que no era posible que el ejerciera una supervisión intensa de las fisioterapeutas, en razón a la cantidad de trabajo, señaló: «Pero nosotros debemos acordarnos que los hospitales funcionan 24 horas 7 días 365.
Entonces, nosotros éramos funcionarios de 8 horas y no alcanzábamos a cubrir todo el tiempo». No obstante, como ya se indicó, la Sala considera que tales declaraciones refieren más el deber ser y a la formalidad del vínculo contractual pactado, que a la realidad del día a día que se desarrolló efectivamente, respecto de lo cual, los testimonios de las fisioterapeutas citadas tienen más fuerza persuasiva, en razón de su cercanía con los hechos.
Así mismo, la insinuación de existencia de un personal de coordinación hace que se refuerce, nuevamente, la fuerza persuasiva del testimonio de las fisioterapeutas, que justamente refieren que la intensa supervisión del servicio se dio a través de dichos funcionarios. De otra parte, en las preguntas efectuadas por el apoderado del Hospital Universitario en las declaraciones rendidas en el proceso, fue muy enfático en cuestionar si las fisioterapeutas recibían ordenes respecto de la manera como debían ejercer su actividad profesional en la consulta con los pacientes.
Al respecto, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 la Sala estima que este no es un elemento necesario para que se dé la subordinación, pues cuando se contrata a un profesional, esto se hace justamente para aprovechar su conocimiento en la técnica.
Por lo anterior, la inexistencia de instrucciones específicas sobre como desempeñar su campo del saber, no desvirtúa la existencia de subordinación. A continuación, procederá la Sala a verificar si con las pruebas documentales y los testimonios relatados se presentó subordinación en el contrato desarrollado por la demandante, conforme lo explicado en el aparte del marco legal y jurisprudencial aplicable.
Respecto del Criterio funcional se encuentra que Angélica María Vargas Ávila desempeñó una función que hacía parte del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas Hospital Universitario de Santander. Pues como se precisó a lo largo de todos los testimonios, e incluso de los testimonios de los ex subgerentes, la fisioterapia era una de las actividades esenciales de la prestación del servicio médico en esa entidad.
Frente al Criterio de igualdad se encuentra que las labores desarrolladas deberían ser de aquellas que debían ser desarrolladas por las personas vinculadas a la planta de personal de la entidad. Según el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 «Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”».
Por su parte, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al siguiente régimen jurídico de las Empresas Sociales de Salud, indica que «5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990». De otro lado, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 26.
Clasificación de los empleos. En la estructura administrativa de la Nación de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
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PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones». Si bien, en este caso las personas que prestaban el señalado servicio de fisioterapia no estaban vinculadas bajo las reglas del empleo público esto ocurrió porque el hospital decidió que dichos empleados fueran vinculados en su totalidad a través de cooperativas de trabajo asociado, aspecto referido en forma uniforme por los testimonios de Rafael Castellanos Bueno, Luis Homero Álvarez Acevedo y Nelson Morales Huertas.
Pero el hecho de que el hospital no contara en su planta de personal con personas vinculadas para esa función misional, no impide confrontar el referido criterio de igualdad, pues según las disposiciones señaladas, es posible determinar que, normativamente, el empleo en cuestión debió estar provisto bajo el régimen de los empleados públicos.
Por lo anterior, el señalado criterio se encuentra satisfecho. En relación con el Criterio temporal o de habitualidad quedó evidenciado que las funciones contratadas eran permanentes y requerían el cumplimiento de un horario de trabajo. De acuerdo con el Criterio de excepcionalidad se concluye que la tarea no era excepcional, no requería personal transitorio ni una redistribución de un recargo laboral al personal de planta, porque se trataba de una actividad del giro ordinario del Hospital.
Por el contrario, los testimonios rendidos por Sandra Juliana Sanabria Sarmiento, Martha Yaneth Tarazona, Gina Gladys Peña, Ruth Milena Chacón lograron acreditar la existencia de controles que superaban la mera supervisión y coordinación de los contratos de prestación de servicios, ya que por parte del hospital existió un control intenso y la necesidad de adaptación sobre la marcha de las funciones, lo cual resulta más parecido a la subordinación propia del régimen laboral y se deriva justamente de la habitualidad de la función prestada.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 Así mismo, quedó acreditado que el servicio se prestaba en las instalaciones del demandado y con sus insumos y equipos, lo cual, también es un elemento propio de la habitualidad.
Finalmente, también se cumple el Criterio de continuidad, pues, quedó acreditado que la accionante estuvo vinculada a pesar del cambio de las cooperativas de trabajo asociado. Para la Sala. Resulta llamativo que la demandante haya logrado permanecer cerca de 7 años, sin solución de continuidad, a pesar del cambio de cooperativas de trabajo asociado, lo cual permite inferir que su vinculación a las cooperativas no surgió de una verdadera voluntad asociativa previa y libre, sino que su vinculación obedeció a la necesidad de preservar su continuidad en el trabajo, o como lo refirió la testigo Ruth Milena Chacón Caballero, la necesidad de « cuidar el puestico».
De otra parte, también se cumplen algunos de las condiciones referidas en la Recomendación 198 de 2006 de la OIT, sobre os indicios de relaciones de trabajo encubiertas, ya que quedó acreditado que hubo un ejercicio intenso del poder de control de la actividad por parte del Hospital, a través de los empleados auxiliares de la subgerencia de servicios ambulatorios y apoyo terapéutico.
Igualmente, la forma como se desplegó la función implicó una integración en la organización del Hospital, ya que la demandante debió estar dispuesta a atender las contingencias que se presentaban en la cotidianidad, durante el periodo del cumplimiento del horario, respondiendo a las políticas internas de asignación y medición del trabajo.
Así mismo, porque el trabajo siempre se desarrolló en las instalaciones de la entidad, con los insumos y equipos suministrados por la entidad y en una duración capaz de implicar estabilidad, la cual se dio incluso en el contexto del cambio del proveedor formal del servicio. En conclusión, como quedó acreditado que la forma como se desarrolló el servicio superó los controles propios de la coordinación que se da en el contexto de los contratos no laborales y, en cambio, materializó la subordinación propia de los contratos laborales, así como de los demás elementos de dichos contratos, la Sala confirmará la sentencia impugnada. f. Costas en segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la p. demandada, como en los pronunciamientos efectuados con relación al mismo, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado29, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente. 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Angélica María Vargas Ávila Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander Radicado: 680013333013-2013-00405-01 SEXTO: Reconocer personería jurídica a ANGIE DANIELA BERNAL CABALLERO, identificada con T.P. 334.713 como apoderada judicial de Seguros del Estado S.A.
SÉPTIMO: Reconocer personería jurídica a DORALBA PARADA BARAJAS, identificada con T.P. 107.794 del C.S.J. como apoderada judicial del Departamento de Santander.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 008/2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del sistema de gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del sistema de gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada -Ausente con permiso- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado