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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333010-2016-000113-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2024-02-15

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana, contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA A. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción la señora Gloria Edilse Gámez y otros en contra de La ESSA S.A E.S.P., formulando las siguientes pretensiones: Expediente 680013333010-2016-000113-01 Medio de control Reparación Directa Demandante Gloria Adilse Gámez actuando en nombre propio y, como representante de sus hijos menores de edad Paola Andrea y Omar Andrés Méndez Gámez Agustina Lozano de Méndez Alberto Méndez Lozano Diomar Méndez Lozano Amilde Méndez Lozano Emilse Méndez Lozano Yolanda Méndez Lozano Oscar Méndez Lozano y, Janeth Méndez Lozano losprocesos@hotmail.com Demandado Electrificadora de Santander S.A E.S.P., en adelante La ESSA essa@essa.com.co Llamado en garantía: Seguros Generales Suramericana Ernesto.vasquez@ernestovasquezabogados.com ervalu@hotmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Muerte ocasionada por descarga eléctrica de una línea de energía que se encuentra ubicada encima de una construcción ilegal que fue edificada sin respetar la distancia mínima entre esta y la infraestructura del servicio de alumbrado público / Se revoca la sentencia de primera instancia que accede de forma parcial a las pretensiones tras declarar la concurrencia de culpas y, en su lugar, niega pretensiones.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 2 PRIMERO: Declarar extracontractual y civilmente responsable a la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., por el fallecimiento del señor Omar Méndez Lozano, ocurrido el 23 de junio de 2015 en la ciudad de Bucaramanga.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaratoria, condénese a La ESSA S.A E.S.P., a título de reparación de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del referido daño, al pago de las siguientes sumas de dinero: a. Lucro cesante consolidado A favor de Gloria Edilse Gámez en su condición de esposa de la víctima directa $10.000.000 por concepto de la ayuda económica que ha dejado de percibir desde el momento de los hechos -23 de junio de 2015-, hasta la fecha de la presentación de la demanda.

A favor de Paola Andrea Méndez Gámez en su condición de hija de la víctima directa $5.000.000 por igual concepto A favor de Omar Andrés Méndez Gámez $5.000.000 por idéntico concepto b. Lucro cesante futuro A favor de Gloria Edilse Gámez Suma igual o superior a $180.000.000 A favor de Paola Andrea Méndez Suma igual o superior a $50.000.000 A favor de Omar Andrés Méndez Gámez Suma igual o superior a $150.000.000 c. Perjuicio Moral A favor de Gloria Edilse Gámez, Paola Andrea Méndez y Omar Andrés Méndez Gámez, en su condición de esposa e hijos de la víctima directa 100 SMLMV para cada uno. A favor de Gloria Edilse Gámez, Paola Andrea Méndez y Omar Andrés Méndez Gámez, en su condición de herederos 100 SMLMV entre los tres, por concepto de la aflicción y dolor moral que sufrió la víctima directa desde el momento en el que ocurrió el accidente -22 de junio de 2015- hasta el momento del fallecimiento -23 de junio de 2015- La suma se distribuirá: 50% a la cónyuge y, 25% para cada uno de los hijos.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 3 A favor de Agustina Lozano de Méndez en su condición de madre la víctima directa 100 SMLMV A favor de Alberto Méndez Lozano, Diomar Méndez Lozano, Amilde Méndez Lozano, Emilse Méndez Lozano, Yolanda Méndez Lozano, Oscar Méndez Lozano y, Janeth Méndez Lozano, en la condición de hermanos de la víctima directa 50 SMLMV para cada uno.

TERCERO: Ordenar a le entidad demandada tomar las medidas necesarias con miras a evitar la ocurrencia de nuevos accidentes como el dio lugar a esta demanda.

CUARTO: Ordenar que, sobre las sumas reconocidas en la sentencia se reconozcan y paguen intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el cumplimiento de la misma. B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante relata los siguientes hechos relevantes: 1. Omar Méndez Lozano (q.e.p.d.) y Gloria Edilse Gámez contrajeron matrimonio mediante tiro católico, el 02 de mayo de 1998. 2.

De dicha unión, nacieron dos hijos: Paula Andrea el 08 de septiembre de 1998 y Omar Andrés el 13 de septiembre de 2004 3. Omar Méndez era hijo de Agustina Lozano de Méndez y hermano de Alberto Méndez Lozano, Diomar Méndez Lozano, Amilde Méndez Lozano, Emilse Méndez Lozano, Yolanda Méndez Lozano, Oscar Méndez Lozano y, Janeth Méndez Lozano. 4.

El 22 de junio de 2015 la señora Flor María Figueroa Sanabria y su esposo, el señor Santander Angarita Gamboa, eran propietarios de los tres pisos que conformaban la edificación identificada como <<Urbanización Los Conquistadores Manzana b, Casa 15 de la ciudad de Bucaramanga>>, con nomenclatura: Carrera 13 No. 96-08. En cada uno de los pisos del inmueble tenían inquilinos, contando cada piso del inmueble con servicios públicos domiciliarios independientes entre ellos, el de energía eléctrica.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 4 5. Con formulario radicado el 02 de septiembre de 2014, el señor Santander Angarita Gamboa, solicitó a La ESSA S.A E.S.P., la conexión y prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para el tercer nivel del inmueble referido en el hecho inmediatamente anterior, cuya construcción se había terminado apenas unas semanas atrás. 6.

El 15 de septiembre del mismo año, funcionarios de La ESSA S.A E.S.P., realizaron una visita a dicho predio, con el propósito de verificar personalmente si la construcción cumplía con los requisitos necesarios para la prestación del servicio de energía eléctrica. Los resultados de dicha visita se recogieron en el Acta No. 347633 del 15 de septiembre de 2014, en la cual se dejó constancia expresa por parte de la empresa de servicios públicos, de la legalización o autorización para vender el servicio de energía solicitado, por encontrarse todo en normal funcionamiento.

Simultáneamente, la Electrificadora expidió la primera factura de cobro por el valor de $47.665, con fecha de pago oportuno: septiembre 2 de 2014. 7. Desde el mencionado 02 de septiembre de 2014, a la fecha de presentación de la demanda, la empresa de servicios públicos ha facturado el servicio de energía eléctrica prestado al inmueble ya identificado. 8.

Hacía el mes de junio de 2015, los señores Omar Méndez Lozano (q.e.p.d.) y Edwin Mauricio Vega, quienes se dedicaban al oficio de la albañilería, fueron contratados por la señora Flor María Figueroa para realizar unos arreglos locativos en el inmueble de su propiedad, específicamente, corregir una gotera que estaba afectando con humedad el cielo raso del tercer y último piso del inmueble. 9.

El 22 de junio de 2015 aproximadamente a las 9 de la mañana, el señor Omar Méndez Lozano (q.e.p.d.) y Edwin Mauricio Vega, subieron hasta el tercer piso del inmueble en cuestión para realizar el trabajo contratado. El señor Omar se subió al techo, mientras Edwin permaneció en la parte baja para colaborarle pasándole a su compañero las herramientas que necesitara.

Transcurridos apenas unos cuantos minutos, se escuchó una fuerte explosión en la parte del teco, ante lo cual Edwin se asomó para ver que había sucedido, encontrando a su compañero tirado sobre el tejado y con su ropa literalmente envuelta en llamas, electrocutado producto de la ocurrencia de un <<arco voltaico>> provocado por la presencia de las redes de conducción eléctrica de media tensión (34,5 Kv voltios), de propiedad de la ESSA S.A E.S.P., que se encontraban a una distancia aproximada de 1,5 metros por encima del lugar en el que se estaba trabajando.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 5 10. Después de darse aviso al Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga por parte de quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos, el cuerpo de socorro acudió hasta el sitio del siniestro y tras bajar al señor Omar (q.e.p.d.) del techo, lo trasladaron a las instalaciones del Hospital Universitario de Santander, donde ingresó aun consciente, a eso de las 10:00 a.m., presentando quemaduras de tercer grado que le afectaban el 97% de la superficie corporal. 11.

Tras permanecer hospitalizado, a la 1:15 pm del día siguiente, 23 de junio de 2015, el señor Omar Méndez falleció. 12. La temprana desaparición del señor Omar Méndez Lozano (q.e.p.d.), ha ocasionado una serie de perjuicios a sus seres queridos, esposa, hijos, madre y hermanos. 13. Para la época de su fallecimiento, la víctima directa se dedicaba a la albañilería de manera independiente, oficio del que devengaba cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente.

C. Fundamentos de la responsabilidad Considera la parte demandante que, La ESSA S.A E.S.P., es civil y extracontractualmente responsable por el fallecimiento del señor Omar Méndez Lozano, por encontrarse probados los elementos de la responsabilidad; así: El daño: entendiendo como el menoscabo de un derecho o interés jurídicamente protegido, aparece planamente acreditado con las pruebas que se allegan, consistente en la temprana desaparición del señor Omar Méndez Lozano, acaecida el 23 de junio de 2015.

La imputación: el daño es imputable a la demandante bajo dos títulos de imputación que no se excluyen entre sí. 1. Responsabilidad objetiva por riesgo excepcional: Se origina en la posición de garante que asume la propietaria de las redes eléctricas que ocasionaron la muerte del señor Omar. 2. Responsabilidad subjetiva por falla del servicio: Por omisiones a su contenido obligacional, tales como: -La obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales prevista en el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994. -Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos, prevista en la Ley 143 de 1994.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 6 Asegura que, la causa adecuada corresponde a que, no se tomó oportunamente ninguna medida de aquellas que manda la normativa vigente, tendiente a mitigar o a eliminar por completo el inminente riesgo para los moradores del inmueble y/o para terceros.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En lo que respecta a los hechos de la demanda, dice no constarle nada respecto del día de los hechos, pues la empresa no se encontraba en el lugar, destacando que, la afirmación según la cual, la causa del accidente lo fue un arco voltaico, carece de total sustento probatorio. Como fundamento para oponerse a las pretensiones propone las siguientes excepciones: 1.1 Culpa exclusiva de la víctima: Afirma que las causas determinantes en el accidente mortal fue el imprudente obrar del señor Omar Méndez Lozano, quien siendo el hombre dedicado a la albañilería como refieren los demandantes, pudo advertir, pues resultaba un hecho notorio, que la casa había sido construida debajo de la línea de energía eléctrica, no obstante, subió al techo del inmueble exponiéndose al riesgo obvio que su actuación comportaba.

Concluye que, el trabajador ejecutó labores asignadas por su empleador sin dar cumplimiento a las cinco reglas de oro, tal como quedó consagrado en el informe de investigación del accidente mortal de Domingo Antonio Cediel Hernández, realizad por la ESSA, y utilizado en sentencia del 04 de diciembre de 2006 proferida por el H. Consejo de Estado, bajo el expediente 156.848. 1.2 Hecho exclusivo de terceros – responsabilidad del constructor, del empleador y del municipio de Bucaramanga: 1.2.1 Responsabilidad del constructor: Según se plasmó en el informe técnico rendido por la ESSA, a efectos de verificar la causa del accidente, se realizó visita al inmueble donde ocurrieron los hechos, evidenciando que, el propietario incumplió con las distancias mínimas de seguridad previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, al respecto cabe destacar que, la línea 420 Minas-Conucos, fue construida hace aproximadamente 30 años, mientras que la vivienda fue reformada en el 2014, construyéndose el tercer piso, vulnerando las distancias de seguridad de la línea de energía. 1.2.2 Responsabilidad del empleador: Le correspondía a los señores Flor Figueroa Sanabria y Santander Angarita, suministrar los elementos de seguridad industrial necesarios para que la víctima directa cumpliera la labor encomendada.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 7 1.2.3 Responsabilidad del municipio de Bucaramanga: Aunque desconoce si la autoridad administrativa avaló la reforma del inmueble para la construcción del tercer piso, resulta importante destacar que a la ESSA S.A E.S.P., no le compete realizar la vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas, tarea que compete exclusivamente al municipio de Bucaramanga y que ejerce a través de las Curadurías Urbanas y Secretaría de Planeación. Refiere que el mismo RETIE, en su Artículo 10.4 establece que, las autoridades de planeación municipal y curadurías deben tener especial atención en el momento de otorgar licencias de construcción para que se garantice el cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad a elementos energizados de las líneas, subestaciones y redes eléctricas. 1.3 Tasación injustificada e indebida de perjuicios: Asegura que los perjuicios materiales pretendidos en la demanda no aparecen ni causados ni probados, lo que genera la improcedencia de su reconocimiento.

Igual falencia probatoria refiere, frente a los perjuicios morales. 1.4 Concurrencia de culpas: En el evento en el que se llegue a considerar que la ESSA S.A E.S.P., tiene alguna responsabilidad en los hechos que se relacionan en la demanda y, no prospere alguna de las excepciones antes propuestas, se deberá dar aplicación al Artículo 2357 del Código Civil, que establece la reducción de la apreciación del daño si el que lo ha sufrido se somete a él imprudentemente.

Por último, llama en garantía a: Proyectos de Ingeniería S.A – PROING S.A en virtud del contrato OB-STE-UCP-0933-12 suscrito con la ESSA S.A E.S.P.; a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – Seguros Confianza S.A., en virtud de la póliza RO 024304 suscrita por la PRONG S.A a favor de la ESSA y; a la Compañía de Seguros Generales SURAMERICANA S.A en virtud de la póliza No. 20669.

La totalidad de los llamamientos son aceptados en providencia del 19 de octubre de 2016. III. CONTESTACIONES DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA A. La compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA: Frente a la demanda dice no constarle los hechos pues son totalmente ajenos a la compañía, por ende, solicita, sean negadas las pretensiones en lo que a ella respecta Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía dice haber expedido una póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuyo objeto es: <<Indemnizar Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 8 los daños y/o perjuicios patrimoniales imputables al tomador y/o asegurado de la póliza, causados a bienes de terceros o terceras personas y derivados del contrato OB-STE-UCP-0933-13 referente a ejecución de obras eléctricas y actividades para reducir y controlar el índice de pérdidas de energía en la zona de influencia de ESSA, grupo I Metropolitano>>., la cual, tras múltiples modificaciones, se encontraba vigente para le época de los hechos.

Bajo la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sostiene que, no es viable a partir de la referida póliza indemnizar hechos que no son responsabilidad de PROING S.A. En todo caso afirma que, la póliza por la que fue llamada en garantía, no cobre lucro cesante, ni ningún tipo de daño patrimonial. B. Proyectos de Ingeniería - PROING S.A: niega que el objeto del contrato suscrito con la ESSA S.A, recaiga sobre el mantenimiento o actividades desplegadas dentro de la línea de energía eléctrica que se encuentra involucrada en el accidente que origina la demanda.

Reconoce, frente a los hechos de la demanda que, el señor Elvis Cala, en su condición de trabajador de la sociedad, realizó la legalización del medido monofásico nuevo de marca ISKRA de 120 voltios, para el suministro de energía eléctrica en baja tensión, para uso doméstico. Lo anterior quiere decir que, las actividades realizadas por la sociedad en el predio ubicado en la manzana B, casa 15, piso 3 del Barrio Conquistadores, estuvieron relacionadas únicamente con las baja tensión y no con la línea de media tensión que ocasionó el accidente.

En consecuencia, niega tener responsabilidad alguna en los hechos que originaron la demanda de la referencia. Como excepciones de mérito propone: i. No se reúnen los presupuestos del Artículo 225 del CPACA; ii. Culpa exclusiva de la víctima e; iii. Inexistencia de responsabilidad. C. Seguros Generales SURAMERICA S.A., dice no constarle ninguno de los hechos de la demanda y por ende se abstiene de pronunciarse en cuanto a las pretensiones, limitándose a coadyuvar las excepciones propuestas por la ESSA S.A E.S.P. En cuanto al llamamiento en garantía dice no oponerse, haciendo énfasis en que, únicamente se le puede condenar por los objetos y valores pactados en la póliza.

IV. LA SENTENCIA APELADA Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 9 El Juzgado Diez Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el día 20 de mayo de 2019 profirió sentencia en la que resuelve: <<Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a La Electrificadora de Santander S.A E.S.P., por la muerte del señor Omar Méndez Lozano, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Declarar que existió concurrencia de culpa de la víctima y, en consecuencia, reducir el monto de las condenas en un cincuenta por ciento (50%), conforme quedó señalado en la parte considerativa.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la ESSA S.A, a pagar por concepto de daño mora a los demandantes las siguientes sumas: -cónyuge: 50 SMLMV -hija: 50 SMLMV -hijo: 50 SMLMV -madre: 50 SMLMV -cada uno de los hermanos: 25 SMLMV -herencia yacente representada por los herederos del señor Omar Méndez: 5 SMLMV Cuarto: Condenar a la ESSA S.A E.S.P., a pagar por concepto de daño material, las siguientes sumas: Demandante Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total Gloria Edilse Gámez $18.753.110 $25.612.872,5 $44.185.982,5 Omar Andrés Méndez Gámez $4.111.222,73 $7.190.777,85 $11.302.000,58 Paula Andrea Méndez Gámez $4.111.222,73 $3.514.494,64 $7.625.717,31 Quinto: Condenar a Seguros Generales SURAMERICANA S.A en calidad de llamado en garantía a reembolsar a la ESSA S.A E.S.P., las sumas de dinero que deba cancelar como consecuencia de esta sentencia, observando lo relacionado con el deducible a cargo de la entidad demandada.

Sexto: Declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por la llamada en garantía Proyectos de Ingeniería S.A PROING S. Séptimo: Denegar las demás pretensiones de la demanda Octavo: Condenar en costas y agencias en derecho a la ESSA S.A E.S.P.>> Tras realizar un amplio marco normativo en lo que respecta a la responsabilidad por conducción de energía y la teoría de la causa adecuada del daño, el señor Juez de primera instancia concluye que, fue la ESSA S.A E.S.P., la que desencadenó el hecho dañoso materializado en el fallecimiento del señor Omar Méndez Lozano, el cual se deriva de una línea de alta tensión que le causó heridas mientras reparaba una gotera en el tercer piso de la vivienda ya reseñada en esta providencia; lo anterior por cuanto quedó probado en el proceso que, con anterioridad al hecho dañoso que origina esta Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 10 demanda, se había puesto en conocimiento de la empresa de servicios públicos, la cercanía de la línea de electricidad con los techos de algunas viviendas, situación que ya había generado la muerte de un gato y, el daño de algunos electrodomésticos, sin embargo, la electrificadora no había hecho acción alguna tendiente a solucionar el problema pese a que la actividad de conducción de energía se considera peligrosa.

Lo anterior, desemboca en una omisión de la empresa prestadora del servicio de energía de atender oportunamente los reportes realizados por la comunidad y de tomar todas las medidas de prevención y seguridad, obligación que se enlista dentro de los deberes a su cargo contenidos en el RETIE. Teniendo clara la responsabilidad de la ESSA S.A E.S.P., analiza entonces la prosperidad del llamamiento en garantía que esta hizo en cabeza de PROING S.A, concluyendo que, la legalización del servicio de energía no fue la causa adecuada del daño, pues no es dable afirmar que, en el evento en el que no se hubiese legalizado el servicio, el señor Omar Méndez no hubiese subido al techo a reparar la gotera, pues el trabajo a él encomendado no dependía en nada, de que el tercer piso de la propiedad tuviese o no, servicio público de energía. En lo que respecta a la conducta de la víctima directa, sostiene que, su propio error es ostensible, pues no requirió ni utilizó los elementos de protección personal mínimos para trabajar en áreas cercanas a una línea de energía, fue imprudente al manipular una pulidora, elemento conductor por excelencia, sin percatarse del riesgo que podía correr dada la cercanía de las redes eléctricas.

No obstante, asegura que, no es la conducta imprudente de la víctima la única causa adecuada del daño, pues, como ya se mencionó, está acreditado que la entidad demandada omitió los requerimientos realizados, cuando, de haber trasladado la línea, tal y como se comprometió hubiese evitado el fallecimiento del señor Méndez. En consecuencia, concluye, se configura una concurrencia de culpas que contribuyeron al hecho dañosos, situación que conlleva a que conceder las pretensiones pero ordenado el pago del 50% de los perjuicios pretendidos.

En lo que respecta al llamamiento en garantía de SURAMERICANA, afirma el señor Juez que, según la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 20669, que se encontraba vigente para el momento de los hechos, cubre el fallecimiento de la víctima directa, dentro del siniestro denominado <<Predios, labores y operaciones>>. En cuanto al límite de cubrimiento, reseña que la póliza tiene un valor máximo de $12.000.000.000.

Frente al deducible anota que, la ESSA debe pagar el 10% del valor de la pérdida. En consecuencia, SURAMERICANA deberá tomar a su cargo las condenas de daño material y de perjuicios morales, pues fueron Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 11 expresamente incluidas en las coberturas, para ello, se tendrá en cuenta el límite general por evento y el deducible del 10%.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN A. SURAMERICANA S.A., reprocha la concurrencia de culpas declarada por el A- Quo argumentando que, realmente las acciones imprudentes tanto de la víctima directa como de los dueños del predio donde sucedió el accidente, son la causa adecuada del daño. Resalta a más de las conductas imprudentes del señor Omar Méndez, que el señor Juez de primera instancia enlista en su providencia, aquellas que se encuentran en cabeza de los propietarios del bien inmueble: realizar una obra adicional a la construida en el sitio, lo que disminuyó la distancia con la cuerda de alta tensión y, no legalizar la construcción ante el municipio de Bucaramanga.

Añade que, el Juez omitió analizar la conducta desplegada por la Electrificadora situación que, a la luz de lo dicho en el párrafo anterior, consolidarían la causa extraña alegada y, conllevarían a eximir de responsabilidad a la empresa de servicios públicos. Insiste en que, la presencia de los cables por sí sola no es la causa del daño, pues, como se probó en la inspección judicial, los demás residentes viven allí sin problema, lo que genera un verdadero riesgo, es el acercamiento imprudente y negligente de la víctima a estos.

Lo anterior, aunado a que los propietarios del inmueble sabían y conocían del riesgo, pues está probado que ellos mismos solicitaron el retiro de los cables. Concluye diciendo que, es evidente que, si el señor Omar Méndez (q.e.p.d.), no se hubiese subido al techo a reparar la gotera, no se hubiese producido el daño. B. La ESSA S.A E.S.P., en idéntico sentido que, su llamada en garantía, reprocha la concurrencia de culpas declarada por el señor Juez de primera instancia, bajo el argumento según el cual, a lo largo del proceso de mostró o se probó la ocurrencia de dos causas extrañas: la culpa de la víctima y, el hecho de un tercero, estas, en el entendido que, la víctima directa actuó de manera imprudente y, los propietarios de predio donde sucedieron los hechos, lo construyeron contraviniendo la prohibición legal de edificar debajo de líneas de conducción de energía y, sin contar con la debida licencia de construcción. Niega que para el momento de los hechos la ESSA hubiese recibido algún tipo de solicitud por parte de los habitantes del barrio donde ocurrió el accidente, tendiente a trasladar la línea de conducción de energía. Es enfática en afirmar que, no existe prueba alguna en el expediente que sirva para probar dicha afirmación, pues, la solicitud de traslado de la que habla la sentencia, fue presenta con posterioridad al incidente eléctrico del señor Méndez Lozano (q.e.p.d.) VI.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de septiembre de 2019 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demanda, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público y, a las partes, por estado. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 12 Con auto del 19 de noviembre de 2021, se corre traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a esta Sala determinar si, en efecto, la concurrencia de culpas que declara el señor Juez de primera instancia está probada o si por el contrario, la causa adecuada del daño proviene de las causas extrañas o eximentes de responsabilidad alegados por las apelantes: culpa de la víctima y hecho de un tercero. Tesis de la Sala: Para la Sala, la causa determinante y efectiva del daño es el actuar imprudente de la víctima directa y, la construcción en contravía de la Ley que realizaron los dueños del predio en el que ocurrieron los hechos, situaciones que constituyen eximentes de la responsabilidad que en virtud del régimen objetivo – daño excepcional, se le atribuiría a la ESSA S.A E.S.P. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. El Artículo 90 de la Constitución Política no privilegió algún régimen de responsabilidad en particular, el Juez debe definir el título de imputación atendiendo a las particularidades del caso concreto, de tal modo que encuentre las razones fácticas y jurídicas para adoptar la decisión correcta. El H. Consejo de Estado1 ha aceptado de forma reiterada la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de riesgo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 27 de julio de 2000, rad. n 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. n. 15001-23-31-000-1994- Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 13 excepcional2, en aquellos asuntos en donde se establece que el daño antijurídico fue producto del ejercicio de una actividad lícita desarrollada por el Estado, que implica la utilización de un objeto, sustancia o instalación peligrosa para los administrados, escenario en donde la víctima queda relevada de demostrar alguna irregularidad constitutiva de una falla en el servicio, paralelamente, la exoneración de responsabilidad de la entidad estatal queda reducida a la comprobación de una causa extraña. Por su parte, la generación, transmisión, distribución y destinación final de energía eléctrica ha sido catalogada pacíficamente como una actividad peligrosa, en razón a su potencialidad dañosa respecto de los objetos y seres vivos que entran en contacto con ella, quienes poseen una capacidad limitada de soportar la corriente eléctrica, umbral que, al sobrepasarse puede derivar en la destrucción de bienes, en lesiones o incluso en la muerte de una persona, de ahí la posibilidad de enjuiciar estos casos desde la óptica del riesgo excepcional; sin que ello sea óbice para que en este tipo de asuntos se pueda configurar la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, cuando se advierta que ha existido omisión, tardanza o defecto en la actividad de conducción de energía eléctrica, debido al carácter preferente de este título de imputación y a su función preventa frente a la ocurrencia de daños antijurídicos3 4.

Caso en concreto. De cara a los argumentos expuestos en los recursos de apelación y, teniendo como base el marco jurídico que antecede, en el expediente se tiene probado, y resulta relevante para resolver el problema jurídico de segunda instancia, lo que sigue: 4.1 El estado de las líneas que conducen la energía eléctrica con relación 04691-01(15494), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de junio de 2011, rad. n. 19001-23-31-000-1998- 05110-01(20328), C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Ha sostenido el H. Consejo de Estado que, si se predica la peligrosidad de la actividad, no cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que, el daño así producido será el resultado de la materialización del desbordamiento de los estándares del riesgo permitido, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas son sometidas a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar en el diario vivir, circunstancia en la cual la actividad generadora del riesgo estaña o connota una muy alta probabilidad de producir daño, en contraste con actividades comunes o corrientes en las que esa posibilidad es nula o mínima.

Por riesgo permitido, entiéndase: <<todo aquel riesgo que permanece aún con el cumplimiento de las normas de cuidado que deben acompañar la ejecución de toda actividad socialmente admitida, recibe la denominación de riesgo permitido (…) Como postulado general puede entonces decirse que, todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera un riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun ene le vento de que generen lesiones a particulares>> (Cf.

REYES Alvarado, Yesid ¨Imputación Objetiva¨, Ed. Temis, Bogotá, Págs. 92 y 93, extraído de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia. Exp: 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54-212). CP: Fredy Ibarra Martínez. 07 de septiembre de 2023. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 59259, C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp.

No. 22745. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de octubre de 2019, exp. No. 48509. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 14 al predio donde sucedieron los hechos. 4.1.1 Con ocasión a la demanda de la referencia, la ESSA S.A E.S.P., realizó, en el mes de septiembre de 2016, una visita al lugar donde ocurrieron los hechos, encontrando que, la línea 420 denominada <<Minas – Conucos>> que conduce 34.5V, fue diseñada y construida aproximadamente hacer 35 o 40 años, siguiendo las normas y reglamentos que refieren a la transmisión de energía. Ello le permite concluir que, la construcción en donde sucedió el hecho dañoso que origina esta demanda, fue posterior a la existencia de la línea de energía, pues fue hecha aproximadamente hace 10 años, desconociendo los lineamientos de la ESSA, el RETIE y demás normas que establecen la prohibición de construir a una determina distancia debajo de redes eléctricas (Fols.116 a 117).

De la existencia de las redes eléctricas antes de la construcción del barrio, también da cuenta la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio, tal y como quedó registrado en el Oficio No. GOT2293 del 12 de julio de 2018, suscrito por el secretario de planeación del municipio de Bucaramanga visible a Fols.331 a 332. En el mismo sentido, el señor José Dolores Mendoza, boca de control de servicios públicos del barrio Los Conquistadores, dijo en el testimonio rendido al interior de este proceso: <<Eran ranchos, nosotros compramos los lotes, las redes existían en ese momento y la torre también. Cuando se construyeron las casas, se hicieron por cada quien, la alcaldía legalizó y tenemos la resolución donde se aprobó el barrio, sin que se haya expedido licencia de construcción para casa>> 4.1.2 El señor Juez de primera instancia practica una inspección judicial el día 19 de febrero de 2018, oportunidad en la que hace presencia: la apoderada y el representante legal de PROING S.A, el apoderado de la parte demandante, el apoderado de SURAMERICANA, la apoderada de la ESSA S.A E.S.P. y, como acompañamiento técnico, un ingeniero de proyectos de la llamada en garantía PROING S.A y un ingeniero eléctrico de la ESSA S.A E.S.P. En el acta de la diligencia se dejan las siguientes constancias que reflejan lo observado: a. Se ve una distancia de 3 metros aproximadamente entre el paramento del inmueble identificado con nomenclatura, Carrera 13 No. 96-08 del Barrio Los Conquistadores. b. El lugar de los hechos es un inmueble ubicado en el tercer piso, con línea de acceso escaleras hacía la parte norte del punto colindante con el siguiente inmueble, consta de dos habitaciones, una cocina, un baño y un patio, sobre el inmueble hay una línea de media tensión (34.5V), para por encima del Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 15 inmueble en cuestión y el que se ubica a su costado.

(Fol.161). El acta se acompaña de cinco fotografías, de las cuales se inserta una a efectos de ilustrar con más precisión lo observado por el Despacho en la diligencia. 4.2 El comportamiento de la ESSA S.A E.S.P., frente a la situación de las líneas eléctricas en el barrio donde se encuentra ubicado el predio en cuestión. 4.2.1 La ESSA S.A E.S.P., en respuesta a petición presentada por el apoderado de la parte demandante, de agosto de 2015, informa: <<Revisada la cuenta 1405542-8 se, verifica que no existen visitas asociadas y la única revisión es la realizada en el proceso de legalización el día 15 de septiembre de 2014>> (Fol.56) 4.3 Del comportamiento de los propietarios del bien inmueble en el que se produjo el incidente que generó el fallecimiento del señor Omar Méndez (q.e.p.d.) 4.3.1 El barrio en el que se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, nació como un asentamiento humano, el cual fue legalizado mediante la Resolución No. 0374 del 13 de junio de 2013 proferida por la Secretaría de Planeación del municipio de Bucaramanga (Fols.195 a 215). 4.3.2 Con Oficio CUB18-0062 del 06 de febrero de 2018, la Curaduría Urbana No. 1 de Bucaramanga, afirma que respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Los Conquistadores, Manzana B, Casa 15, no se ha solicitado licencia de construcción o remodelación alguna (Fol.142).

En el mismo sentido informa mediante Oficio 18-077 CE del 09 de febrero de 2018, la Curaduría Urbana No. 02 de Bucaramanga. 4.3.3 Con Oficio No. GOT2293 del 12 de julio de 2018, el municipio de Bucaramanga informa que, sobre el inmueble en cuestión no se ha tramitado licencia de obra, urbanística o permios de construcción. Igualmente afirma que, aunque el barrio fue legalizado con la Resolución No. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 16 374 del 13 de junio de 2013, este aún no se ha regularizado (Fols.331 a 332) 4.3.4 La señora Flor María Figueroa, propietaria del inmueble, dijo en el testimonio rendido en este proceso que la vivienda fue construida por etapas y que el tercer piso tiene aproximadamente seis años.

Afirma no conocer en el momento de los hechos, la peligrosidad que representaban las cuerdas. En cuanto a la visita que realizó la ESSA S.A E.S.P, para legalizar la prestación de servicio de luz en su propiedad, dice no acordarse si los trabajadores en la empresa de servicios públicos entraron al inmueble. 4.4 Sobre el comportamiento del señor Omar Méndez (q.e.p.d.) durante los sucesos que causaron su muerte. 4.4.1 En el informe parcial de emergencias diligenciado por el bombero que atendió el accidente el día 22 de junio de 2015, se registra la siguiente observación: <<Se acudió en lo que inicialmente reportan como un incendio en un transformador, al llegar al sitio se trataba de un señor identificado con No. de c.c. 91294480 de nombre Omar Méndez de 40 años de edad, quien al parecer se encontraba realizando unas reparaciones en el techo y sufre una descarga eléctrica al contacto con las cuerdas de alta tensión, lo que le ocasionó quemaduras en 2do grado en el 100% del cuerpo>> (Fol.51) 4.4.2 La señora Flor María Figueroa, quien contrató al señor Omar Méndez (q.e.p.d.) para realizar el trabajo en el que se produjo su fallecimiento, afirmó durante su testimonio, no haberle dado ningún elemento de trabajo, pues no pensó que las cuerdas fueran peligrosas y tampoco la víctima directa, pues él únicamente le manifestó que tendría cuidado con las cuerdas.

Concluye la Sala, de la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente que, el daño que originó la demanda no puede ser imputable a la ESSA S.A E.S.P., ni siquiera de forma compartida, sino que, su causa proviene, del actuar imprudente de la propia víctima y de las acciones en contra de la Ley ejercidas por los propietarios del inmueble en donde ocurrieron los hechos.

Para la Sala, el fallecimiento del señor Omar Méndez, tuvo como causa determinante y efectiva, el haberse subido de manera imprudente al techo de una construcción que, de forma ilegal se edificó vulnerando las reglas que rigen el distanciamiento entre un inmueble y una línea de energía eléctrica de mediana o alta tensión, sin elementos de protección o precaución alguna.

Contrario a lo afirmado por el señor Juez de primera instancia, no obra en el expediente elemento material probatorio tendiente a demostrar que, previo a la ocurrencia el accidente, la comunidad hubiese puesto en conocimiento de la ESSA S.A E.S.P., sucesos u otros accidentes ocasionados por las líneas de tensión que, se aclara, no fueron puestas allí en contravía del ordenamiento jurídico, sino que ya se encontraban instaladas, cuando los habitantes del Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 17 barrio Los Conquistadores comenzaron a construir sus viviendas, las que, por lo menos en el caso de la propiedad de los señores Flor María Figueroa y Santander Angarita, no tenía licencia de construcción, ni adecuación (esto por cuanto se tiene probado que el tercer piso, es decir, aquel que acercó la vivienda a las líneas de tensión, se hizo de forma posterior al resto de la casa), en ese sentido, se insiste, aunque le asiste a la ESSA SA E.S.P., una obligación de mantenimiento de las redes de conducción de energía, no cabe duda que, de no haberse construido el tercer piso de la vivienda de los señores antes mencionados y, de haber sido la víctima directa precavida o cautelosa en relación con el riesgo que trae consigo una red eléctrica, el suceso no hubiese ocurrido.

En consecuencia, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, en tanto que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración público, ya que, se insiste, el hecho determinante es la culpa de la víctima y, el hecho de un tercero, lo que constituyen eximentes de responsabilidad en los términos del Artículo 90 de la Constitución Política; razón por la que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que accede de forma parcial a las pretensiones.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda TERCERO. No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333010-2016-00113-01 18 [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ÁRDILA PÉREZ Magistrada