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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300020190008400

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2019-00084-00 Demandante: Jorge Emilio Alcalá Bertel Demandado: Departamento de Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Nivelación salarial / Médico General / Ausencia de prueba.

La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda JORGE EMILIO ALCALÁ BERTEL, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, pretendiendo: Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos.400.14.03/ORH del 13 de septiembre de 2018, y 101.11.04/0J-509 de 17 de diciembre de 2018, por los cuales, el Departamento de Sucre, negó a favor del actor, liquidar y pagar por concepto de nivelación y diferencia salarial del período comprendido entre el año 2011 a 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada i) liquidar y pagar el respectivo reajuste a las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre las diferencias salariales; ii) liquidar y pagar con la indebida indexación, los salarios y diferencias prestacionales sociales por el valor de $90.736.956; y iii) reconocer la nivelación salarial aludida.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: El actor fue vinculado el día 25 de enero de 1991 a la planta de personal del Departamento de Sucre, como médico general, Código 211 y Grados diferentes, en comparación con otros médicos vinculados de igual forma con la demandada, existiendo diferencia en la remuneración percibida, pese a desarrollar las mismas funciones, cumplir con los mismos requisitos, horarios y responsabilidades.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Año Médico general Código Grado Salario 2011 Jorge Alcalá Bertel 211 23 $2.942.750 Nadin Farak Arrieta 211 26 $3.367.880 Álvaro Portnoy López 211 26 $3.367.880 Samuel Palencia Tovar 211 26 $3.367.880 2012 Jorge Alcalá Bertel 211 23 $3.089.890 Nadin Farak Arrieta 211 26 $3.536.274 Álvaro Portnoy López 211 26 $3.536.274 Samuel Palencia Tovar 211 26 $3.536.274 2013 Jorge Alcalá Bertel 211 23 $3.198.100 Nadin Farak Arrieta 211 26 $3.660.100 Álvaro Portnoy López 211 26 $3.660.100 Samuel Palencia Tovar 211 26 $3.660.100 2014 Jorge Alcalá Bertel 211 14 $3.292.200 Nadin Farak Arrieta 211 17 $3.767.710 Álvaro Portnoy López 211 17 $3.767.710 Samuel Palencia Tovar 211 17 $3.767.710 2015 Jorge Alcalá Bertel 211 14 $3.445.620 Nadin Farak Arrieta 211 17 $3.943.290 Álvaro Portnoy López 211 17 $3.943.290 Samuel Palencia Tovar 211 17 $3.943.290 2016 Jorge Alcalá Bertel 211 14 $3.713.400 Nadin Farak Arrieta 211 17 $4.249.700 Álvaro Portnoy López 211 17 $4.249.700 Samuel Palencia Tovar 211 17 $4.249.700 2017 Jorge Alcalá Bertel 211 14 $4.029.040 Nadin Farak Arrieta 211 17 $4.610.925 Álvaro Portnoy López 211 17 $4.610.925 Samuel Palencia Tovar 211 17 $4.610.925 2018 Jorge Alcalá Bertel 211 14 $4.311.100 Nadin Farak Arrieta 211 17 $4.933.700 Álvaro Portnoy López 211 17 $4.933.700 Samuel Palencia Tovar 211 17 $4.933.700 El trabajo realizado por el actor, es de mayor riesgo al desempeñado por los demás médicos, debido a que realiza visitas en buques procedentes de otros países, en los puertos de Coveñas y Tolú, teniendo disponibilidad permanente para el trabajo.

El 24 de agosto de 2018, solicitó el pago de la diferencia salarial ante el Departamento de Sucre, quien respondió negativamente mediante radicación No.400.14.03/ORH, siendo reiterada el 18 de diciembre del mismo año a través de radicación No.101.11.04/0J-509 Como normas violadas, se expuso que con los actos administrativos demandados, se infringieron, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

En el concepto de violación, se indicó que no puede existir en el ordenamiento norma o acto administrativo discriminatorio, en el cual existiendo iguales funciones, responsabilidades, horarios y requisitos para el empleo se “premie” a algunos empleados con remuneración superior frente a otros. El demandante viene percibiendo remuneración inferior a la devengada por sus compañeros de trabajo – médico generales, no existiendo razón Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 jurídica ni fáctica para ello, por cuanto la experiencia laboral, hoja de vida profesional, requerimientos particulares del cargo, horarios, y las responsabilidades, son idénticas. 1.2.

Trámite del proceso Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 30 de agosto de 2019. • Notificación personal: 17 de octubre de 2019. • Contestación de la demanda: El Departamento de Sucre contestó de forma extemporánea la demanda. • Auto prescinde audiencia inicial y ordena la presentación de alegatos por escrito: 20 de febrero de 2024. 1.3.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El Departamento de Sucre, argumenta que debe ser exonerado de las responsabilidades del presente caso, por ausencia de vicio de nulidad, y desviación de poder. De los hechos y pruebas de la demanda, se desprende que no existe desigualdad o desequilibrio respecto al aumento en el cargo de Médico General, Grados 26 y 27, Código 11, debido que al ser comparados con otros profesionales, no son iguales en funciones y responsabilidades.

Señala, que los servidores públicos tienen funciones y responsabilidades asignadas según el cargo a desempeñar, así como lo establece la Ley 909 de 2004, en su artículo 19, el cual establece además, la competencia requerida para llevar a cabo los propósitos para satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines de ésta.

Al pretenderse la nivelación salarial, se debe probar que los cargos cumplen las mismas funciones. En el presente caso, no existe prueba suficiente sobre el cumplimiento de funciones, metas, y evaluación del actor, razón por la cual, no puede afirmarse la existencia de trato desigual. La parte demandante, reitera los argumentos expuestos en la demanda manifestando que se encuentra probado la vinculación de carrera del actor (Médico General, Código 211, Grado 23) con la demandada.

Aduce que del manual específico de funciones y competencias laborales, el cual se ha mantenido vigente, se observa que las funciones laborales diarias, condiciones de trabajo, jornada laboral y exigencias que cumplía el actor, resultan ser iguales a la que cumplía otros Médicos Generales, Código 211, Grado 26. En ese orden de ideas, concluye que si bien el Departamento de Sucre modificó los grados, ello no ocurrió con las funciones de los cargos arriba señalados, ocasionando que el actor desde el año 2011 a 2018, devengara salario diferente a los demás funcionarios que desempeñan las mismas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 funciones, siendo discriminado salarialmente y vulnerándose el principio constitucional “a trabajo igual, igual salario”.

El Ministerio Publico, no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Acto administrativo demandado Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa, son los Nos.400.14.03/ORH de 13 de septiembre de 2018, y 101.11.04/0J-509 de 17 de diciembre de 2018, por los cuales, el Departamento de Sucre, negó a favor del actor, liquidar y pagar por concepto de nivelación y diferencia salarial el período comprendido entre el año 2011 a 2018. 2.4.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si, el demandante, tiene derecho a que el Departamento de Sucre, le reconozca y pague la diferencia salarial entre lo que devenga un Médico General Código 211, Grados 23 y 14, con el cargo de Médico General Código 211, Grados 26 y 17, por considerar que reúne los requisitos exigidos y cumple las mismas funciones que dan lugar a homologar su cargo, durante el período comprendido entre el año 2011 a 2018. 2.5.

Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto. El Tribunal sostendrá que al demandante no le asiste el derecho a la nivelación y diferencia salarial pretendida pues no se cumplen los requisitos para disponer la homologación entre el cargo de Médico General Código 211, Grados 23 y 14 ocupados por el demandante en la planta de personal del Departamento de Sucre, con el cargo de Médico General Código 211, Grados 26 y 17, dada la ausencia de pruebas suficiente respecto de la identidad material de funciones.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1. Del Empleo Público - Funciones asignadas El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso de la República, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido.

Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento. Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Pública- que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Como fundamento básico de la estructura de la función pública, el empleo público es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.1 En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas;

(iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.2 Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera: “Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas;

(iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal. La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley.

Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad.

Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos. 1 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás. El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303).

Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado. Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.” De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece: “Artículo 15.

Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto3, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…”.

El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla las llamadas competencias y requisitos, para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios: “13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3.

Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia…”. 3 El Artículo 3º de dicho decreto establece: Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos lo conforman el nivel jerárquico, la denominación de empleo, el código y el grado salarial, y en cada municipio se establece la escala salarial aplicable para sus empleados públicos. Cada denominación de empleo público se identifica con un código de varios dígitos de acuerdo con la norma vigente de nomenclatura y clasificación de empleos.

Para el orden territorial es de tres dígitos, el primero señala el nivel jerárquico y los dos siguientes indican la denominación del cargo. Asimismo, el código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica y grado salarial es el número de orden que indica la asignación básica mensual para cada denominación de empleo dentro de una escala progresiva de salarios, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.

Por consiguiente, el grado de un empleo es el que indica la asignación básica mensual y cada denominación de empleo puede tener uno o más grados salariales dependiendo de funciones, responsabilidades, requisitos de conocimientos y experiencia para el desempeño de su labor. De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.

Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. De otra parte, respecto a las funciones de los empleos públicos, se tiene que la Constitución Política en su artículo 122-, ya citado, preceptúa que todo empleo público debe contar con funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, estar contemplado en la planta de personal del ente, y contar con el presupuesto necesario para cubrir sus emolumentos.

Para que la función pública, garantice los derechos laborales y alcance los fines esenciales del Estado, es necesario adoptar una clasificación, nomenclatura y requisitos de los cargos públicos. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 2 contempla los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional, en lo que respecta al presente asunto, de los servidores públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, entre los que se encuentran: “Artículo 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; (…)”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992 señala que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría de los cargos. 2.5.2.

Derecho a la igualdad - nivelación salarial El derecho fundamental a la igualdad, se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

La igualdad, por ende es un derecho fundamental de orden constitucional, propio del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante la Ley4. Pero este trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible en igualdad de condiciones, es decir, solo es viable la “igualdad entre iguales”.

Lo anterior, permite concluir que, este derecho solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones. 4 Inciso 1º del artículo 13 de la Constitución Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 En Sentencia C-022 de 23 de enero de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, dijo la Corte Constitucional: “El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, Aristóteles, Política III 9 (1280ª): “por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”.

(Negrilla fuera de texto). Siendo ello así, ha de entenderse que: “Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el solo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas”5.

Ahora bien, al predicar sobre la nivelación salarial el Consejo de Estado ha hecho énfasis en reiterar que:6 “Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial.

Por eso en los manuales de funciones se consagran, de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios. El manual de funciones debe contener de manera expresa y específica, el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento de tal objetivo, siendo este el parámetro que define concretamente las funciones que el empleado debe realizar.

Por ello, no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas y tampoco puede la administración exigir el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional”. De igual forma, en sentencia del 29 de abril de 2004 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Herrera, Radicado No: 25000-23-25-000-1999-6078-01(2006-03), precisó “(…) Para orientar el debate de acuerdo con la impugnación planteada por el demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es pertinente manifestar que en igualdad de otras condiciones, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario.

Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 5 Corte Constitucional – Sentencia T-011/99 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2007. Consejero Ponente: Jaime Moreno García. Radicación: 2500023250002001-011487-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado.

Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.

Para el cumplimiento de las funciones que la constitución y la ley ordenan, las entidades del Estado adoptan plantas de personal con el número preciso de cargos en los niveles y con los grados requeridos para el eficiente desarrollo de sus actividades de acuerdo con la planificación estratégica de su desarrollo. Por tal virtud, en los manuales de funciones se consignan de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios.

El manual de funciones contiene entonces de forma expresa y específica, el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento del objeto de la entidad y en este orden, es el parámetro que define específicamente, la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.

Por lo anterior, así como no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas, tampoco puede la administración EXIGIR el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional porque a diferencia del trabajador oficial, -que celebra un acuerdo con la administración-, el empleado público se somete a una condición laboral reglada en las normas”.

En consecuencia, tomando lo expuesto previamente por el Consejo de Estado que para que sea viable entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad la “nivelación salarial” es necesario que quien lo pretenda, demuestre que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código, grado, responsabilidades, naturaleza de las funciones y las calidades exigidas para el cargo.

Véase entonces que, no toda desigualdad constituye en sí misma una violación del derecho enunciado, si tales diferencias están fundadas en la conocida regla de justicia que exige “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha enfatizado: “… la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual.

De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes.”7 Asimismo, se debe considerar como lo ha expuesto en sede de tutela, el CONSEJO DE ESTADO, que: “De esta manera, la formulación de esta estructura organizacional de los empleos públicos supone que de manera previa se han adelantado estudios respecto de las escalas a fijar, las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, elementos que necesariamente repercuten en la fijación y asignación del salario.

Bajo estas consideraciones, resulta de forzosa observancia que en caso de que una planta de personal existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, ello se justifique en razones objetivas como las señaladas en el artículo 2° de la referida Ley 4 de 1992; v. gr. el grado de responsabilidad que deba asumir el que se vincule a cada uno de ellos, entre otras circunstancias”8 La Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado, en casos similares al aquí tratado, lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.

(…) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro (…)”9.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar: i) que cumplía las mismas funciones que este; ii) que 7 Ver Sentencia C-629 de 2011, MP: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Ver Sentencia C-629 de 2011, MP: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP Dr.Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto De Seguros Sociales.

Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013). Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012. Autoridades departamentales.

Actor: Luis Enrique Henao Tobón. Asimismo en, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01320-01(4988-15) Actor: GLORIA AMPARO BEDOYA CAICEDO Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE SALUD – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE – UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SIMÓN BOLÍVAR.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 contaba con la misma preparación; y iii) además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. 2.5.3. Solución del caso y respuesta al problema jurídico. De conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita, procede la Sala a analizar el material probatorio aportado al proceso con el fin de distinguir y contrastar los cargos sobre los cuales se predica debe existir una igualdad en la asignación salarial, resaltando que la nivelación salarial se fundamenta en criterios objetivos por lo cual será necesario establecer que los cargos comparados ejecutan la misma labor, ostentan la misma categoría, así como los requisitos del cargo y sus funciones.

La controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos.400.14.03/ORH de 13 de septiembre de 2018, y 101.11.04/0J-509 de 17 de diciembre de 2018, por los cuales, el Departamento de Sucre, negó a favor del actor, liquidar y pagar por concepto de nivelación y diferencia salarial entre lo devengado por un Médico General Código 211, Grados 23 y 14, con el cargo de Médico General Código 211, Grados 26 y 17, durante el período comprendido entre el año 2011 a 2018.

Para tal efecto, se recaudó el siguiente material probatorio: • Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del médico señor Jorge Emilio Alcalá Bertel. • Diploma expedido por la Universidad de Cartagena, que le confiere título de Médico y Cirujano al actor, con fecha 25 de abril de 1985. • Resolución No.02195 de 19 octubre de año no legible, por la cual, el Jefe de Servicio de Salud Sucre y el Jefe División Administrativa, nombran en período de prueba al actor como Médico General del Grupo Control Lepra, durante cuatro meses. • Resolución No.008 de 22 de enero de 1991, y Acta de posesión No.1680 de 25 de enero de 1991, por la cual, el señor Jorge Emilio Alcalá Bertel tomó posesión del cargo de Jefe de Grupo Control de Lepra. • Constancia suscrita por el Instituto Nacional de Salud, el 22 de abril de 1994. • Certificado emitido por la Jefa encargada del Servicio de Leishmaniosis de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, el 21 de junio de 1992. • Certificados emitidos por el Coordinador Médico de la Ayuda Alemanda a los enfermos de Lepra – Oficina Regional de Colombia, y constancias suscritas por el Jefe de Laboratorio de Parasitología del Instituto Nacional de Salud, y la Subdirectora de Control de Patologías, fechadas 12 de septiembre de 1992. • Certificado emanado del Sistema del Sistema Nacional de Salud – Servicio Seccional de Salud Antioquia, en el que se indica que el actor asistió al Seminario Taller Nacional Leishmaniosis, manejo clínico, epidemiológico y del vector, del 14 al 16 de abril de 1993.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 • Informe suscrito por el Jefe de Departamento de Medicina Interna, de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, de fecha 26 de junio de 1993. • Certificado suscrito por el Médico Coordinador y el Profesional Especializado – Departamento Administrativo de Salud de Córdoba (Sic) – Sección Patologías Tropicales Crónicas y Degenerativas, en el que se indica que el actor participó en seminario talle de capacitación en Lepra, realizado en Tolú del 01 al 03 de septiembre de 1993. • Certificado suscrito por el Director de Registro Académico de la Universidad del Valle, el 11 de septiembre de 1993. • Certificado emanado del Jefe de Sección de Inmunología de la Facultad de Salud - Universidad del Valle el 13 de septiembre de 1993. • Certificado emitido por la Presidenta Nacional de la Asociación Colombiana de Neurología, indicando que el actor participó en Seminario de Actualización de Neurología con validez para el programa de Excelencia en Neurología, realizado el 19 de octubre de 1993. • Constancia suscrita por el Director Científico, Director Administrativo, y el Coordinador del Instituto Colombiano de Medicina Tropical “Antonio Roldan Betancur”, en la que se indica que el actor asistió al Curso Taller “Manejo de la Malaria” del 02 al 19 de noviembre de 1993. • Certificado suscrito por la Fundación Centro Internacional de Entretenimiento e Investigaciones Médicas CIDEIM, Centro Colaborador de la OMS, en la que se indica que el actor asistió al curso de “Las Leishmaniasis: Diagnóstico y Control”, del 06 al 10 de diciembre de 1993. • Certificado expedido por el Centro de Investigaciones en Enfermedades Tropicales, de fecha 30 de diciembre de 1993. • Certificado firmado por el Coordinador de Servicio de Leishmaniosis y la Directora de Extensión Universitaria de la Universidad de Antioquia, señalando que el demandante participó en el II Seminario Taller: Programa Control de la Leishmaniosis Visceral en la Costa Caribe, del 03 al 05 de febrero de 1994. • Constancia suscrita por el Director del Instituto Nacional de Cancerología, Jefe de Servicios Seccional de Salud de Sucre, y el Coordinador del Programa de Prevención y Control de Tabaquismo, indicando la asistencia del demandante al Curso sobre Efector y Acción al Tabaco y a la Inauguración del Programa de Prevención y Control del Tabaquismo, realizado el 29 de septiembre de 1994. • Resolución No.2195 de 14 de octubre de 1994, y Acta de posesión No.1750 de la misma fecha a través de la cual, el actor tomó posesión del cargo de Médico General Grupo Control Lepra. • Certificado expedido por el Director General Promoción y Prevención, y el Jefe de Programa Patologías Infecciosas y Tropicales, en el que se indica la participación del demandante en el Taller Nacional de Gerencia en Lepra, celebrado del 24 al 29 de octubre de 1994.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 • Resolución No.0030 de 02 de enero de 1995, por medio de la cual se reubicó al actor en el cargo de Médico adscrito a la Unidad de Salud Pública del área de Coordinación Programas y Proyectos. • Certificado expedido por el Director de DASSSALUD Sucre y el Jefe de División Atención a las Personas, de la participación del actor como expositor en el Curso Inducción al Servicio Social Obligatorio durante los días del 18 al 22 de septiembre de 1995. • Certificado suscrito por el Subdirector de Prevención – Ministerio de Salud, de la participación del demandante en el Taller Nacional de Evaluación en Lepra realizado del 30 de noviembre al 02 de diciembre de 1995. • Resolución No.767 de 17 de enero de 1996, por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribió en el escalafón de carrera administrativa al actor, y su respectiva Acta de posesión como Médico Adscrito a la Unidad de Salud Pública del área de Coordinación Programas y Proyectos. • Constancia de la asistencia del actor, al Encuentro Regional Costa Caribe de Planeación y Gerencia del Programa Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por Vectores, del 24 al 27 de septiembre de 1996. • Certificado suscrito por el Director y Secretaria de Computadores de la Costa, de la asistencia del actor, al curso Sistema Operativo DOS Windows 95, Word 6.0 y Excel 5.0, el 19 de noviembre de 1996. • Certificado suscrito por el Director DASSSALUD Sucre, y el Director de la Unidad de Salud Pública, indicando la asistencia del actor al Seminario Taller sobre Manejo Clínico de Casos de Dengue, el 12 de marzo de 1998. • Diploma expedido por la Universidad de Cartagena en Convenio con la Corporación Universitaria del Caribe, que le confiere título de Especialista en Gerencia en Salud al actor, de fecha 26 de noviembre de 1999, y Acta de grado No.01 de la misma fecha. • Certificado suscrito por Médico Internista del Hospital Santa Clara, el Director Regional de COISBU Ltda y el Director Regional de Mutual Montes de María, en el que se indica que el actor asistió a la “Primera conferencia Magistral sobre Avances en la Terapéutica y Manejo del Asma Bronquial, EPOC, Ca Broncogénico, el día 11 de febrero de 2000. • Constancia suscrita por el Director General y el Coordinador del Programa Nacional de Prevención y Control de la Enfermedad de Chagas y Cardiopatía Infantil de la Universidad de los Andes, en la que señala que el actor asistió a Talle sobre la enfermedad de Chagas, el 06 de marzo de 2000. • Certificado suscrito por el Director DASSSALUD – Sucre y el Jefe de División Organización y Desarrollo, en el que se indica que el demandante, participó como Conferencista del Curso de Capacitación a Aspirantes al Servicio Social Obligatorio del Departamento de Sucre, del 19 a 23 de febrero de 2001. • Certificado expedido por el Director General del Instituto Nacional de Salud y el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 del Rosario, señalando que el demandante asistió al “IX Curso Internacional de Métodos Básicos en Epidemiología y Vigilancia en Salud Pública con énfasis en Tuberculosis y Lepra”, del 12 al 23 de agosto de 2002. • Certificado emitido por el Jefe de la División de Organización y Desarrollo del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud del Departamento de Sucre – DASSSALUD, fechado 22 de octubre de 2002. • Certificado suscrito por el Director del Instituto Nacional de Salud y el Representante OPS/OMS Colombia, en el que se indica que el actor asistió al Curso de Capacitación en cuestión del Programa de Tuberculosis, el 30 de octubre de 2002. • Acta de posesión No.15034 de 09 de diciembre de 2002, por el cual, el actor tomó posesión del cargo de Médico General, Código 310, Grado 19, de la planta globalizada del Departamento de Sucre. • Formulario único de Afiliación e Inscripción a la EPS, del actor correspondiente al período de 18-07-2004 a 01-09-2004. • Certificado de la asistencia del demandante al II Simposio Internacional de Enfermedades Emergentes y Re-emergentes, realizado durante el 17 y 18 de febrero de 2005, suscrito por el Presidente del Simposio, y de ACIN Costa Atlántica. • Certificado suscrito por el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Salud, de la asistencia del demandante al Encuentro Nacional de Coordinadores de Programas Lepra – Tuberculosis, del 18 al 20 de mayo de 2005. • Certificado suscrito por el Coordinador Nacional del Proyecto de Reducción de la Transmisión madre – hijo del VIH, en la que se indica la asistencia del actor a la II Jornada de Evaluación Nacional del Proyecto que se celebró en el Distrito de Cartagena del 27 al 30 de abril de 2005. • Certificado suscrito por la Coordinadora de Promoción y Prevención del Ministerio de la Protección Social y la Directora de la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, señalando que el actor participó en el “Taller de Prevención del VIH/SIDA y masculinidades: Una estrategia de intervención” del 16 al 18 de agosto de 2005. • Constancia de participación del actor en el Taller “Prevención de la Transmisión Materno – Infantil del VIH, del 12 al 16 de septiembre de 2005. • Certificado suscrito por el Gerente Sanatorio de Agua de Dios ESE y el Grupo de Promoción y Prevención del Ministerio de la Protección Social, en el que se indica que el actor asistió al Encuentro Nacional de Coordinadores del Programa Lepra, durante los días del 05 al 07 de octubre de 2005. • Respuesta dada por el Líder de Programa de Recursos Humanos del Departamento de Sucre, a solicitud radicada por el señor Jorge Emilio Alcalá Bertel el 11 de julio de 2018. • Nómina – División Salud Pública – Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, del actor, de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, y 2018.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 • Manual específico de funciones y competencias laborales, correspondiente al cargo de Médico General Código 211, Grados 20 y 23. • Formato hoja de vida del actor. Conclusiones: De conformidad con las pruebas relacionadas previamente y que fueron aportadas de manera regular y oportuna al proceso, se advierte que se encuentra acreditado que el señor Jorge Emilio Alcalá Bertel, demandante en el presente asunto, cursó y aprobó los estudios correspondientes al título profesional de Médico y Cirujano (25 de abril de 1985), y especialización en Gerencia en Salud (26 de noviembre de 1999).

Mediante Resolución No.008 de 22 de enero de 1991, la Jefatura del Servicio de Salud de Sucre, nombró al actor en el cargo de Jefe de Grupo Control Lepra, tomando posesión del cargo el 25 del mismo mes y año. Posteriormente, el 2 de enero de 1995 a través de Resolución No.0030 el Jefe de Departamento Administrativo de Seguridad Social de Sucre, reubicó al actor en el cargo de Médico adscrito a la Unidad de Salud Pública del área de Coordinación Programas y Proyectos sin solución de continuidad laboral, en respeto a sus derechos de escalafón de la carrera administrativa, percibiendo remuneración de setecientos ochenta y ocho mil setecientos quince pesos ($788.715).

Ello de acuerdo con el proceso de estructuración de la planta local del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud, que generó la existencia de cargos con diferentes funciones y perfiles. El 17 de enero de 1996, mediante Resolución No.767 la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribió en el escalafón de carrera administrativa al actor, quien tomó posesión del cargo como Médico Adscrito a la Unidad de Salud Pública del área de Coordinación Programas y Proyectos, percibiendo la remuneración arriba señalada.

El 2 de diciembre de 2002, el actor fue incorporado por Resolución No.277410 al cargo de Médico General, Código 310, Grado 19 de la Planta Globalizada del Departamento de Sucre, tomando posesión del cargo el 09 del mismo mes y año. A continuación, es importante señalar que de los argumentos expuestos en el acto administrativo acusado No.400.14.03/ORH de 13 de septiembre de 2018, se sustrae que el Departamento de Sucre que en vigencia de la Ley 60 de 1993, inició proceso de descentralización de los diferentes municipios, que buscaba la prestación de los servicios de salud de manera autónoma.

Como consecuencia de ello, se celebró el Convenio interadministrativo entre el Departamento de Sucre y los municipios involucrados dentro del Programa de Reorganización, Rediseño y 10 La Resolución no fue aportada al expediente, sin embargo, es mencionada en el Acta de posesión No.15034 de 09 de diciembre de 2002. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Modernización de la Red de Prestación de Servicios de Salud No.000308 de 27 de diciembre de 2006.

Para la vigencia 2008, se procedió a la entrega material de las instalaciones de los Centros y Puestos de Salud, y los municipios de San Benito Abad, Chalán y Guaranda, solicitaron al Departamento de Sucre, asumir los cargos de Médico General en su planta de personal. El 1 de diciembre de 2011 se expidió el Decreto No.1069 “Por el cual se incorporan y Distribuyen los cargos y Funciones de la Planta de Personal en las Diferentes áreas de la Gobernación de Sucre”, se actualizaron entonces, los códigos, y grados de los diferentes cargos de la planta de personal del Departamento de Sucre, con sujeción a la escala salarial que existía en su momento, para el cargo de Médico General Código 211, ocupado por el demandante, se tuvo en cuenta el salario correspondiente al Grado 23, y para los demás médicos, se les asignó el Grado 26.

Mediante Decreto No.0573 de 13 de septiembre de 201811, se modificó el Grado al empleo Médico General, Código 211, Grado 17, empleos en la planta de personal del Departamento de Sucre, financiados con recursos ingresos corrientes de libre destinación. Seguidamente, el Departamento de Sucre expide el Decreto No.0613 de 28 de septiembre de 201812, por el cual, modificó y estableció su planta de personal, así: “Artículo Primero. Modifíquese y establézcase la planta de personal de la Gobernación de Sucre, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo así: (…) PLANTA GLOBALIZADA No. DE EMPLEOS DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO 1 MÉDICO GENERAL 211 14 5 MÉDICO GENERAL 211 17 Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar los cargos contenidos en el concepto de violación, para lo cual se realizará una comparación entre los cargos por los cuales el actor se vinculó con la demandada: Médico General Código 211, Grados 23 y 14; y de los cuales pretende el reconocimiento de la nivelación salarial: Médico General Código 211, Grados 26 y 17, respectivamente.

En este punto, es necesario señalar que atendiendo a la misma denominación del cargo, se entiende que no hay discusión respecto al nivel profesional al cual corresponden. Cargo de vinculación del actor Cargo del cual se pretende la diferencia salarial Años 11 Consultado en la página web del Departamento de Sucre –parte considerando de la Resolución No.0613 de 28-09-2018: https://sucre.micolombiadigital.gov.co/sites/sucre/content/files/000493/24614_modifi cacion-planta-personal_1.PDF. 12 Ibídem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Médico General Código 211, Grado 23 Médico General Código 211, Grado 26 2011-2012-2013 Médico General Código 211, Grado 14 Médico General Código 211, Grado 17 2014-2015-2016-2017- 2018 El Departamento de Sucre, a través de la Secretaría de Salud y dando respuesta a solicitud presentada por la parte actora el 11 de julio de 2018, suministra de manera detallada, los códigos, grados y salarios de los siguientes médicos, del período comprendido entre el año 2011 a 2018, existiendo diferencia en el grado y salario.

Al expediente se allegó Manual específico de funciones y competencias laborales, correspondientes al cargo de Médico General Código 211, Grados 20 y

23. MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES I. IDENTIFICACIÓN Nivel: Profesional Denominación del empleo: Médico General Código: 211 Grado: 20 N° de cargos: 1 Dependencia: Donde se ubique el cargo Cargo del Jefe inmediato: Profesional Especializado Área Salud I. IDENTIFICACIÓN Nivel: Profesional Denominación del empleo: Médico General Código: 211 Grado: 23 N° de cargos: 13 Dependencia: Donde se ubique el cargo Cargo del Jefe inmediato: Profesional Especializado Área Salud II.

PROPÓSITO PRINCIPAL Prestar atención médica adecuada, oportuna y con calidad a los usuarios del servicio, contribuyendo de esta manera a un mejor estado de salud de la población que redunde en una mejor calidad de vida. II. PROPÓSITO PRINCIPAL Prestar atención médica adecuada, oportuna y con calidad a los usuarios del servicio, contribuyendo de esta manera a un mejor estado de salud de la población que redunde en una mejor calidad de vida.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES 1. Prestar atención integral al paciente por consulta externa y urgencias médicas para detectar y tratar la enfermedad. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES 1. Prestar atención integral al paciente por consulta externa y urgencias médicas para detectar y tratar la enfermedad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 2.

Atender y controlar a pacientes inscritos en los diferentes Programas: Control prenatal, crecimiento y desarrollo, hipertensión y diabetes, planificación familiar, adulto mayor, enfermedades de transmisión sexual, enfermedades metabólicas y demás programas que se lleven en la Institución. 3. Prestar atención y vigilancia a los pacientes de consulta externa que requieren prioridad de urgencias por su patología. 4.

Diligenciar los registros individuales de prestación de servicios (RIPS), una vez analizada la respectiva consulta, con el fin de mantener estadísticas actualizadas, necesarias para adoptar estrategias de promoción y prevención de enfermedades. 5. Realizar brigadas de salud cuando fuere necesario para que la población de difícil acceso reciba atención médica. 6.

Realizar la remisión de pacientes a otro nivel de atención, para que reciba la prestación del servicio, cuando éste lo requiera. 7. Ejecutar las actividades de promoción y prevención de la enfermedad para cumplir con las metas programadas. 8. Cumplir con la programación de turnos, actividades y disponibilidad en el área o servicio asignado por las directivas, acorde con la naturaleza de las funciones del cargo y el tiempo contratado. 9.

Atender en consulta externa, elaborar historia clínicas, formular los diagnósticos y prescribir tratamiento que debe seguirse en cada caso específico guardando las normas éticas y respetando los derechos del enfermo. 10. Orientar al paciente y familiares en el proceso de rehabilitación a seguir. 11. Brindar medidas de bioseguridad al cliente interno y externo. 12.

Llevar los controles estadísticos con fines administrativos y científicos, reportando los índices de morbilidad de las enfermedades a las directivas de la entidad. 13. Realizar o participar en la realización e implementación de programas de vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean consideradas factor de riesgo para la comunidad y/o las personas. 14.

Reportar las enfermedades de notificación obligatoria, de manera oportuna para la toma de decisiones eficaces en la solución de la problemática del paciente y medidas administrativas requeridas. 15. Participar en reuniones, seminarios o eventos institucionales que tengan 2. Atender y controlar a pacientes inscritos en los diferentes Programas: Control prenatal, crecimiento y desarrollo, hipertensión y diabetes, planificación familiar, adulto mayor, enfermedades de transmisión sexual, enfermedades metabólicas y demás programas que se lleven en la Institución. 3.

Prestar atención y vigilancia a los pacientes de consulta externa que requieren prioridad de urgencias por su patología. 4. Diligenciar los registros individuales de prestación de servicios (RIPS), una vez analizada la respectiva consulta, con el fin de mantener estadísticas actualizadas, necesarias para adoptar estrategias de promoción y prevención de enfermedades. 5.

Realizar brigadas de salud cuando fuere necesario para que la población de difícil acceso reciba atención médica. 6. Realizar la remisión de pacientes a otro nivel de atención, para que reciba la prestación del servicio, cuando éste lo requiera. 7. Ejecutar las actividades de promoción y prevención de la enfermedad para cumplir con las metas programadas. 8.

Cumplir con la programación de turnos, actividades y disponibilidad en el área o servicio asignado por las directivas, acorde con la naturaleza de las funciones del cargo y el tiempo contratado. 9. Atender en consulta externa, elaborar historia clínicas, formular los diagnósticos y prescribir tratamiento que debe seguirse en cada caso específico guardando las normas éticas y respetando los derechos del enfermo. 10.

Orientar al paciente y familiares en el proceso de rehabilitación a seguir. 11. Brindar medidas de bioseguridad al cliente interno y externo. 12. Llevar los controles estadísticos con fines administrativos y científicos, reportando los índices de morbilidad de las enfermedades a las directivas de la entidad. 13. Realizar o participar en la realización e implementación de programas de vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean consideradas factor de riesgo para la comunidad y/o las personas. 14.

Reportar las enfermedades de notificación obligatoria, de manera oportuna para la toma de decisiones eficaces en la solución de la problemática del paciente y medidas administrativas requeridas. 15. Participar en reuniones, seminarios o eventos institucionales que tengan Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 relación con sus actividades de trabajo o a los cuales se le asigne participar. 16.

Participar en la elaboración y actualización de los manuales de funciones, normas y procedimientos del área o servicio. 17. Manejar con ética la información sobre diagnóstico, evolución y estado de salud del paciente. 18. Elaborar las epicrisis de los pacientes dados de alta, fallecidos o remitidos a otro lugar pues éstos indicadores deben ser llevados por norma institucional. 19.

Realizar la ronda médica en compañía del especialista, estudiantes y enfermeras, para conocer la historia clínica de los pacientes, diagnósticos, estudios y tratamientos aplicados para la toma de decisiones y conductas a seguir. 20. Realizar charlas a los grupos internos, enfermeros y empleos que laboran en la entidad con el fin de tratar temas relacionados con una excelente prestación del servicio y otras que le sean asignadas. 21.

Velar por la capacitación y evaluación de las personas que se tienen a cargo en procura de actualización de conocimientos que sean útiles en la atención de pacientes. 22. Cumplir con las políticas y normas de la institución. 23. Velar y responder por el buen funcionamiento, uso y conservación de los equipos, instrumental médico y demás elementos utilizados para la prestación del servicio. 24.

Participar activamente en las reuniones cuando sea convocado. 25. Participar y fomentar acciones relacionadas con el cumplimiento del ejercicio del control interno y el autocontrol en las diferentes dependencias, rindiendo los informes del caso al Jefe inmediato o Directivas, con las respectivas observaciones, conclusiones y recomendaciones. 26.

Responder por el buen uso y racionalización de los recursos físicos que se utilizan en el área o dependencia, para la realización de las labores propias de su cargo. 27. Generar y preservar los registros de las actividades ejecutadas de acuerdo a la información administrada y manejada en el ejercicio del cargo. 28. Presentar informes relacionados con las actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, así como poner en marcha las acciones de mejora necesarias y establecidas para un mayor desempeño del proceso. 29.

Reportar al Jefe inmediato en forma oportuna las inconsistencias o relación con sus actividades de trabajo o a los cuales se le asigne participar. 16. Participar en la elaboración y actualización de los manuales de funciones, normas y procedimientos del área o servicio. 17. Manejar con ética la información sobre diagnóstico, evolución y estado de salud del paciente. 18.

Elaborar las epicrisis de los pacientes dados de alta, fallecidos o remitidos a otro lugar pues éstos indicadores deben ser llevados por norma institucional. 19. Realizar la ronda médica en compañía del especialista, estudiantes y enfermeras, para conocer la historia clínica de los pacientes, diagnósticos, estudios y tratamientos aplicados para la toma de decisiones y conductas a seguir. 20.

Realizar charlas a los grupos internos, enfermeros y empleos que laboran en la entidad con el fin de tratar temas relacionados con una excelente prestación del servicio y otras que le sean asignadas. 21. Velar por la capacitación y evaluación de las personas que se tienen a cargo en procura de actualización de conocimientos que sean útiles en la atención de pacientes. 22.

Cumplir con las políticas y normas de la institución. 23. Velar y responder por el buen funcionamiento, uso y conservación de los equipos, instrumental médico y demás elementos utilizados para la prestación del servicio. 24. Participar activamente en las reuniones cuando sea convocado. 25. Participar y fomentar acciones relacionadas con el cumplimiento del ejercicio del control interno y el autocontrol en las diferentes dependencias, rindiendo los informes del caso al Jefe inmediato o Directivas, con las respectivas observaciones, conclusiones y recomendaciones. 26.

Responder por el buen uso y racionalización de los recursos físicos que se utilizan en el área o dependencia, para la realización de las labores propias de su cargo. 27. Generar y preservar los registros de las actividades ejecutadas de acuerdo a la información administrada y manejada en el ejercicio del cargo. 28. Presentar informes relacionados con las actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, así como poner en marcha las acciones de mejora necesarias y establecidas para un mayor desempeño del proceso. 29.

Reportar al Jefe inmediato en forma oportuna las inconsistencias o Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 anomalías encontradas producto de la realización de las actividades propias del cargo, así como las relacionadas con verificaciones o controles propios de los proceso. 30. Las demás funciones que le sean asignadas por el Jefe inmediato, que tengan relación con la naturaleza del cargo. anomalías encontradas producto de la realización de las actividades propias del cargo, así como las relacionadas con verificaciones o controles propios de los proceso. 30.

Las demás funciones que le sean asignadas por el Jefe inmediato, que tengan relación con la naturaleza del cargo. (…) VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA (…) VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA Estudios Experiencia Estudios Experiencia Título profesional en Medicina General Cinco (5) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones de cargo Título profesional en Medicina General Cinco (5) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones de cargo (…) VII.

COMPETENCIAS ASOCIADAS AL CARGO (…) VII. COMPETENCIAS ASOCIADAS AL CARGO Función pública Institucionales Función pública Institucionales - Orientación a resultados - Orientación al usuario y al ciudadano - Transparencia - Aprendizaje continuo - Experiencia profesional - Trabajo en equipo y colaboración - Creatividad e innovación - Informes clínicos - Respeto por derechos y emociones del paciente - Promoción y prevención de la salud Identificación de situaciones de emergencia - Procedimientos asistenciales básicos - Sostenibilidad social - Comportamiento ético - Actualización - Farmacología - Exploraciones físicas - Diagnóstico e identificación de problemas clínicos - Aspectos éticos y legales de la salud - Orientación a resultados - Orientación al usuario y al ciudadano - Transparencia - Aprendizaje continuo - Experiencia profesional - Trabajo en equipo y colaboración - Creatividad e innovación - Informes clínicos - Respeto por derechos y emociones del paciente - Promoción y prevención de la salud Identificación de situaciones de emergencia - Procedimientos asistenciales básicos - Sostenibilidad social - Comportamiento ético - Actualización - Farmacología - Exploraciones físicas - Diagnóstico e identificación de problemas clínicos - Aspectos éticos y legales de la salud De la relación detallada en el cuadro anterior, se tiene que existe igualdad de nivel (Profesional), denominación del cargo (Médico General), Código (211), propósito principal del empleo, descripción de funciones, requisitos de estudio y experiencia, y competencias asociadas al cargo; sin embargo, no hay similitud en el grado del cargo, máxime cuando el manual de funciones en mención debió corresponder a los grados 2-26 y 14-17, para poder ésta Sala realizar la analogía de cargos objeto de debate y de los cuales se pretende el reconocimiento y pago de la nivelación y diferencia salarial.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Lo anterior, tal como se indicó en líneas anteriores-, por cuanto que en cada nivel, al establecerse los grados, con ello se asigna el salario, que a su vez, está determinado por las funciones desempeñadas, responsabilidades, requisitos de conocimientos y experiencia requerida para el desempeño de la labor.

En tal sentido, la Sala encuentra que lo pretendido por el actor no es posible, por cuanto no se acreditó la identidad de funciones entre los cargos que ejercía el señor Jorge Emilio Alcalá Bertel (Médico General Código 211, Grados 23 y 14) y de los cuales pretende ser nivelado salarialmente, estos son, los ejercidos por los señores NADIN FARAK ARRIETA, ÁLVARO PORTNOY LÓPEZ, y SAMUEL PALENCIA TOVAR (Médico General Código 211, Grados 26 y 17), de los cuales tampoco se puede predicar discriminación, comoquiera que el aquí demandante no probó el ejercicio la equivalencia de funciones durante el período comprendido entre los años de 2011 a 2018, máxime cuando de los hechos de la demanda, manifestó expresamente que su trabajo era de mayor riesgo al desempeñado por los demás médicos, debido a que realizaba visitas en buques procedentes de otros países, en los puertos de Coveñas y Tolú, con disponibilidad permanente para el trabajo (hecho siete), adicionando un plus a sus funciones como Médico General Código 211, Grados 23 y 14.

En conclusión y conforme a lo expuesto, en el presente asunto no se acreditó por parte del demandante-, carga probatoria que en virtud de la regla de conducta estatuida en el artículo 167 del CGP le incumbía: i) que cumplía las mismas funciones contempladas para el cargo de Médico General Código 211, Grados 26 y 17; ii) que contaba con la misma preparación requerida para el ejercicio de las funciones (al expediente no se allegó copia de las hojas de vida de los médicos que desempeñaban los cargos objeto de nivelación, para realizar la analogía de su preparación profesional); y iii) además no se demostró los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación (al expediente se anexó Manual de funciones del cargo de Médico General Código 211, Grados 20 y 23; requiriéndose para tal efecto, el contemplado para el cargo de Médico General Código 211, Grados 26, 14 y 17, que no fue traído al proceso).

Por último, precisa la Sala que la parte actora aportó al proceso de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo el 30 de noviembre de 2015 (Rad.70001-33-31-009-2011- 00143-00), donde figuran como parte demandante y demandado, las mismas de éste proceso. Sin embargo, lo pretendido en aquella oportunidad obedeció a la nivelación salarial alegada por el demandante, durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2010, períodos totalmente distintos a los señalados en esta instancia judicial, amen que, los escenarios probatorias distan y no permiten, adoptar la misma regla de decisión. Se itera que para establecer la igualdad salarial y prestacional, no es suficiente la identidad de cargos entre quienes se pretende hacer la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 comparación, pues también se debe verificar que la diferencia de remuneración obedece a circunstancias subjetivas y no a razones objetivas y razonables, dado que la transgresión al derecho a la igualdad se abarca desde la óptica de determinar si hay discriminación salarial, ante circunstancias objetivamente idénticas, conclusión a la que sólo es posible llegar en razón de la información probatoria que se incorpore al proceso en cada caso concreto.

Recuérdese que, conforme al principio de necesidad de la prueba (artículo 164 del CGP) la decisión judicial encuentra su fundamento en la prueba regular y oportunamente traída al proceso, lo cual implica, que, indefectiblemente las resultas del mismo, están atadas a la actividad probatoria y al cumplimiento de las responsabilidades probatorias que imponen a las partes traer al proceso los elementos de convicción que sustenten el fundamento factico de la pretensión. Ello, implica que la decisión judicial no puede adoptarse con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto la afirmación que sustenta la pretensión ha sido debidamente probada.

En este caso, conforme al principio “onus prodandi incumbit actori” y “reus, in excipiendo, fit actor”, correspondía al demandante acreditar el detrimento de sus derechos, pues la determinación a proferir, como se indicó se debe basar “en hechos plenamente demostrados, lo que en caso en estudio, no ocurrió, pues la parte actora, no acreditó en el presente proceso, los supuestos de hechos que fundamenta su pretensión, de ahí, que, las resultas del proceso le sean como se anticipó, desfavorable a sus intereses.

En suma, este Tribunal encuentra que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor, puesto que no se configura acto de discriminación salarial, en tanto, existen razones objetivas y comprobadas que justifican la decisión administrativa de no nivelarlo salarialmente, como previamente quedó demarcado, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. 4.

La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4713 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 2.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del 13 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2019 00084 00 Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCEDES LÓPEZ RAMOS