SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 68001-3333-006-2021-00012-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA luisecobosm@yahoo.com.co DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRÓN notificacionjudicial@giron-santander.gov.co tatiana.santander@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: JESUS RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 03 de noviembre de 2022, previa la siguiente reseña: La Demanda Pretensiones “PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de GIRON- SANTANDER, garantizar el uso y goce del espacio público y del bien de uso público consistente en el parque infantil ubicado entre los barrios EL POBLADO y BRISAS DEL RIO del municipio de GIRON, para que todas las personas, los niños del municipio referenciado o cualquier ciudadano colombiano puedan usar y gozar dicho bien público, como derecho he interés colectivo establecido en el artículo 4 numeral D., E. y G de la LEY 472 de 1.998.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de GIRON - SANTANDER, la obra que civil y profesionalmente corresponda para el arreglo del parque infantil localizado entre los barrios EL POBLADO y BRISAS DEL RIO del municipio de GIRON, de tal manera que garantice el goce y uso del mencionado bien público por parte de las personas que quieran hacerlo.
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.” Fundamento Fáctico El actor popular manifiesta que entre los barrios El Poblado y Brisas del Rio del Municipio de Girón, se encuentra ubicado un parque público para uso y disfrute de la comunidad en general, el cual, en su opinión, se encuentra totalmente deteriorado, por lo que no puede ser disfrutado de manera adecuada y eficiente por Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 2 la comunidad.
Lo anterior, como consecuencia del abandono de la administración municipal y falta de mantenimiento de dicho bien de uso público. Manifiesta que los habitantes del Municipio, han solicitado a las autoridades municipales, el arreglo del referenciado bien de uso público, sin resultado favorable. Derechos Colectivos considerados vulnerados Considera que la omisión de las autoridades en el arreglo del daño del parque descrito afecta los derechos e intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; y la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los numerales D., E. y G. del Artículo 4 de la Ley 472 de 1.998.
Contestación a la Demanda El Municipio de Girón, mediante apoderado contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no están dados los supuestos fácticos y jurídicos enunciados en ella, y que el ente territorial ha sido diligente en el mantenimiento y cuidado de los espacios públicos del municipio, especialmente de aquellos destinados para el esparcimiento de niños y adultos.
Refiere que el municipio a través del plan de desarrollo Girón Crece 2020-2023 ha venido trabajando unas líneas estratégicas tendientes a garantizar el buen estado de los espacios públicos y el mobiliario urbano, en sus componentes ambiental y disposición de residuos sólidos (limpieza) en aras de promover un ambiente sano para los gironeses.
Destaca que, si bien es cierto que para el momento de presentación de la demanda el parque de juegos infantiles ubicado en la calle 49 con carrera 23 barrios El Poblado y Brisas del Río Municipio de Girón se encontraba en estado de deterioro como consecuencia del uso que hace la comunidad y el transcurso natural del tiempo, no menos cierto es que el municipio adoptó medidas tendientes a adecuar dicho escenario lúdico y ambiental a través de los siguientes puntos: i) el parque fue incluido dentro del banco de proyectos de adecuación y restauración de los escenarios deportivos, parques y zonas verdes de los barrios de Girón, para gestionar recursos de apoyo ante el Departamento de Santander, ii) se han adelantado las diligencias administrativas, presupuestales y legales con el fin de viabilizar la contratación pública que permita la remodelación del referido parque, iii) en el lapso comprendido entre la reclamación elevada ante la administración municipal por parte del actor popular y la presentación y notificación de la presente demanda el ente territorial ha realizado las tareas destinadas a garantizar los compromisos indicados en los numerales i) y ii) de este acápite.
Por lo anterior solicita al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declare que el municipio de Girón ha sido diligente a la hora de mantener en condiciones seguras los parques y escenarios deportivos del municipio, especialmente, el parque ubicado entre los barrios El Poblado y Brisas del Río del municipio de Girón. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 3 Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 03 de noviembre de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR que el municipio de Girón vulneró los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la seguridad, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR al municipio de Girón para que en un plazo no mayor a un (01) mes, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, conforme un Comité de Verificación integrado por un representante de la Personería municipal de Girón –teniendo en cuenta su función institucional de velar por el respeto de los derechos humanos-, un delegado del Defensor del Pueblo Regional Santander, el actor popular y un representante del municipio de Girón. Este Comité deberá reunirse y presentar un INFORME ante este Despacho en un término no mayor a dos (02) meses contados a partir de la constitución del Comité para que rinda un INFORME sobre los siguientes puntos: 1) CUÁL es el estado actual del parque público ubicado entre los barrios El Poblado y Brisas del Río, 2) SEÑALE qué tipo de acciones se han realizado para mantener en buen estado los bienes y espacios públicos (componentes físicos y arquitectónicos) que conforman el parque ubicado en la calle 49 con carrera 23 barrios El Poblado y Brisas del Río Municipio de Girón, con posterioridad a las siguientes fechas: 19 de Febrero de 2021, 26 de Febrero de 2021 y 05 de Marzo de 2021 (pág. 1, PDF 19, época en la cual se realizaron labores de mantenimiento, según lo manifestado en el informe técnico del municipio de Girón), 3) MANIFIESTE si dentro del banco de proyectos presentado al Departamento de Santander para obtener recursos para la adecuación y restauración de los escenarios deportivos, parques y zonas verdes de los barrios de Girón se contempla la inversión de recursos sobre el parque público en cuestión (ubicado en la calle 49 con carrera 23 barrios El Poblado y Brisas del Río Municipio de Girón), esto es, si se contempla la ampliación, remodelación e instalación de nuevos componentes físicos (juegos infantiles, equipos de gimnasio al aire libre, bancas, encerramientos, ornamentos paisajísticos, etc.) y, en caso afirmativo, el plazo de ejecución contemplado para tal efecto, 4) Al margen de los recursos o ayudas externas que reciba el municipio de Girón para el mantenimiento del espacio público en su territorio –y que en este caso se afirma que tales recursos provendrían del Departamento de Santander-, PRESENTE UN CRONOGRAMA DE TRABAJO periódico o regular de revisión sobre el parque público de los barrios El Poblado y Brisas del Río que visibilice o haga evidente las siguientes fases o etapas: 4.1) diagnóstico o inventario del estado actual de los componentes que integran el espacio púbico en cuestión, 4.2) propuesta de intervención, mantenimiento y conservación de los bienes públicos que, como resultado de dicho inventario o diagnóstico, se advierta que representan deterioro o mal estado o peligro para la comunidad (juegos infantiles y equipos de gimnasio al aire libre en mal estado, etc.), 4.3) plazo de ejecución, conforme al presupuesto destinado para ello, el municipio deberá socializar con la comunidad para que esté informada de las tareas de mantenimiento que se vayan a desarrollar sobre el parque público de los barrios El Poblado y Brisas del Río, el que en todo caso deberá responder a criterios de razonabilidad y eficiencia, lo que implica la estipulación de fechas concretas de intervención sobre el espacio público y que éstas se cumplan, 5) al finalizar el término fijado en el numeral 4.3 anterior, el Comité de verificación deberá presentar un nuevo informe al Juzgado que señale o dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en esta providencia. Lo anterior, deberá observarse conforme a los lineamientos plasmados en la parte motiva de esta providencia, en especial, del literal “d) órdenes a impartir”.
Tercero: ORDENAR al municipio de Girón para que a futuro o en lo sucesivo, y en virtud de los principios de planeación, celeridad, eficiencia y eficacia, ejerza Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 4 las funciones de planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación, restitución, financiación y regulación del espacio público respecto del parque ubicado en la calle 49 con carrera 23, barrios El Poblado y Brisas del Río del Municipio de Girón, y a su vez se abstenga de incurrir en conductas omisivas que prolonguen el desgaste, deterioro o daño de los bienes públicos y equipamiento urbano que forma parte de dicho parque.
Cuarto: CONDENAR EN COSTAS a la Parte demandada y a favor del actor popular, para lo cual se señala la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). Una vez Ejecutoriada la presente decisión liquídense por la Secretaría del Juzgado las costas procesales. Quinto: ENVIAR copia de la sentencia a la entidad demandada y a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y una vez ejecutoriada la presente decisión archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y en la plataforma SAMAI.
Sexto: Recordar a las partes que todas las actuaciones y trámites judiciales (entiéndase incluida la entrega de memoriales) deberán ser remitidos en formato inmodificable y únicamente a través del buzón del correo electrónico de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bucaramanga, dispuesto para la recepción de memoriales: ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co según el protocolo interno implementado en estos Despachos judiciales.
El mensaje de datos deberá ser identificado con el asunto, el número del radicado y el juzgado al cual se dirige. (…)” Como fundamento de su decisión, el a quo encontró que la entidad demandada aceptó la existencia del deterioro o mal estado de los componentes físicos y vegetales del parque público en mención y, de hecho, recomendó no hacer uso de ellos hasta tanto se realicen los correspondientes arreglos.
Así mismo indicó que, de la valoración de las pruebas obrantes dentro del expediente, especialmente las allegadas por la entidad demandada, se concluye que la falta de mantenimiento y refacción sobre el parque público ubicado entre los barrios El Poblado y Brisas del Río del municipio de Girón pone en riesgo la vida e integridad de las personas que hacen uso de dicho espacio y que con motivo de la presente acción popular, el municipio inició acciones tendientes a lograr que el Departamento de Santander incluyera en el banco de proyectos a financiar, a la adecuación y mantenimiento del mencionado parque, pero que dichas acciones ocurrieron al menos para la época en que se trabó la litis (es decir, cuando el municipio de Girón había sido notificado del auto admisorio de la demanda).
Adujo que el 24 de septiembre de 2021 el Departamento de Santander devolvió el proyecto radicado por parte del Municipio de Girón por no cumplir “con los lineamientos técnicos y documentales establecidos para acceder a la gestión de recursos de orden departamental” y que a la fecha de proferir sentencia, no se tenía conocimiento de que el Departamento de Santander haya avalado o autorizado el guro de recursos para financiar el proyecto de adecuación solicitado por el Municipio.
Finalmente, argumenta que se cumplen las tres causales que ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia que se deben cumplir para que se profiera una sentencia favorable de fondo en sede se acción popular, a saber: 1) Una acción u omisión por parte de la demandada: materializada en la falta de mantenimiento de las instalaciones del parque ubicado entre la calle 49 con carrera 23, colindante a los barrios El Poblado y Brisas del Río del Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 5 municipio de Girón. Se insiste, la entidad demandada acepta la existencia del deterioro o mal estado de los componentes físicos y vegetales del parque público en mención, de hecho, recomienda no hacer uso de ellos hasta tanto se realicen los correspondientes arreglos. 2) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio e derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana: el informe técnico allegado dentro del proceso (pág 2, Pdf 20) indica que “en este estado de deterioro no es apropiado hacer uso de los equipos de recreación y gimnasio, porque representan una amenaza para las comunidades usuarias” y aclara que el daño contingente aquí analizado no proviene del “riesgo normal de la actividad humana”, sino del descuido u omisión en el mantenimiento de la infraestructura física y arquitectónica que conforma un espacio público, en este caso, un parque destinado para el esparcimiento de niños y adultos. 3) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses: A los entes territoriales les corresponde velar por el buen estado del espacio público ubicado dentro de sus límites territoriales, y en este caso, es evidente la competencia o el llamado que le asiste por el buen estado de un parque público ubicado entre la calle 49 con carrera 23, colindante a los barrios El Poblado y Brisas del Río del municipio de Girón. El Recurso de Apelación El Municipio de Girón, a través de su apoderada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el a quo, de manera errada, se negó a tener en cuenta los argumentos esgrimidos referentes a la necesidad de un tiempo razonable para realizar todo el procedimiento necesario para adelantar las obras no solo en el parque del que hace objeto la acción, sino en la totalidad de parques del municipio, desconociendo indebidamente cualquier consideración respecto de los componentes tales como: aspecto jurídico, marco presupuestal y desechando también la manifestación respecto de los proyectos que se venían adelantando y dentro de los cuales habían sido ya incluidos los parques por los cuales se dio inicio a la acción popular.
Considera que la decisión del juez de primera instancia fue tomada con un criterio excesivamente estricto, que no tuvo en cuenta el marco de razonabilidad y de proporcionalidad, el cual tiene como objetivo el no imponer obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. Indica que la decisión recurrida concluye que la razón del deterioro del parque aducido era la desatención y la falta de planeación en la ordenación del gasto, a pesar de que desde la contestación de la demanda se informó, y era evidente en el material aportado por Administración y por el demandante, que el mal estado del inmueble se debía principalmente al mal uso y abuso del mobiliario.
Aduce que la suposición que realizó el despacho respecto de que la intervención realizada en los parques fue únicamente con ocasión de la interposición de la presente acción popular es errada, dado que en el informe técnico que obra en el expediente quedó plasmado que el proyecto de intervención se venía tramitando Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 6 desde el año 2020, es decir que se venía adelantando desde fecha bastante anterior a la de radicación de la demanda, e incluso muy anterior a la primera comunicación del actor popular.
Con fundamento en lo anterior, solicita que sea revocada en su totalidad la sentencia recurrida y en su lugar se declare el cumplimiento de las obligaciones del Municipio, se declare el hecho superado o la carencia de objeto en atención a las actuaciones desplegadas por el municipio. Trámite en Segunda Instancia El proceso de la referencia fue repartido al Despacho el 17 de mayo de 2023, según acta individual de reparto.
Por auto del 16 de junio de 2023 se ordenó admitir el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 247.5 de la Ley 1437 de 2011 y, se dio aplicación a la modificación dispuesta en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Planteamiento del Problema Jurídico La Sala de Decisión, debe determinar si el Municipio de Girón vulneró los Derechos Colectivos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por el estado de abandono, deterioro y la falta de mantenimiento de las instalaciones del parque ubicado entre la calle 49 con carrera 23, colindante a los barrios El Poblado y Brisas del Río de esa municipalidad.
Igualmente, deberá determinarse si es procedente declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Solución al Problema Jurídico Planteado De conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Constitución Política, se estatuyen las acciones populares como el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, dejando en manos del legislador regular lo atinente al ejercicio de los mismos, amén de estipular que no se restringen a los allí enunciados según lo indica la Ley 472 de 1998, en donde se señala que ostentan esa categoría los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Siguiendo los parámetros trazados por la Corte Constitucional, las acciones populares son el medio procesal para asegurar la protección, mediante la intervención del aparato judicial, de los derechos e intereses colectivos cuando éstos son afectados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o por parte de los particulares, estableciéndose a su vez como finalidades: a. preventiva – para evitar el daño contingente; b. suspensiva – para hacer cesar Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 7 el peligro, la amenaza, vulneración o el agravio sobre tales derechos e intereses colectivos; y, c. restaurativa – restituir las cosas a su estado anterior1.
Es por ello, que la jurisprudencia administrativa en reiteradas oportunidades, ha indicado que la prosperidad de este medio procesal depende de la verificación y plena acreditación en el proceso, de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
De ello dependerá que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado y el juez pueda proceder, en ejercicio de los poderes otorgados por el artículo 34 de la ley 472 de 1998, a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime pertinentes, a condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, o a exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando ello fuere físicamente posible.
Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9a de 1989 "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, y la responsabilidad de las autoridades en velar por su protección y mantenimiento.
Ahora bien, en sentencia de 17 de abril de 2008, el Consejo de Estado2 enunció las dimensiones constitucionalmente relevantes del espacio público, conforme a los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, así: “1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas”. 1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-215 de 1999, Sentencia C-377 de 2002 2 Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01561-01(AP) Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 8 Por su parte los artículos 5° y 6° de la Ley 9ª de 1998, enuncian los elementos del espacio público y su destinación, en los siguientes términos: “Artículo 5o.
Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana.
Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo” (Negrillas de la Sala) “Artículo 6o.
El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
(…)” Así las cosas, el derecho constitucional al espacio público, es asimismo de carácter colectivo, y cuenta para su protección, también autónoma, con las acciones populares, de que trata el artículo 88 de la Carta. De la carencia actual de objeto por hecho superado: En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación lo siguiente3: “En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de 3 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, número de radicación: 05001333100420070019101 (AP) SU. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 9 haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”.
(Subrayado de la Sala). Así mismo, esta Sección sostuvo en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente4: “Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección, en sentencia proferida el 25 de agosto de 20165 expuso el siguiente criterio: “6.3. La carencia de objeto por hecho superado en acción popular En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.
Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.
Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”6. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 1º de marzo de 2018, CP.
Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 08001-23-33-000-2013- 00118-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Radicación No. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 10 De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció”7.
En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.” Como se advierte, cuando entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de dictarse el fallo, se acredita que han cesado las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos, no hay lugar a impartir orden alguna, en el entendido que el daño o amenaza ha cesado”.
De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado procede siempre que, entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la litis, se verifique que han desaparecido las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados, tarea que corresponde al juez popular.
Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han cesado. Análisis del Caso Concreto En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • En el momento en que se inició la presente controversia judicial, el parque público ubicado entre la calle 49 con carrera 23, colindante a los barrios El Poblado y Brisas del Río del municipio de Girón, se encontraba en mal estado y grave deterioro que justificó la intervención de la entidad pública demandada.
Ello se desprende de la información vertida en el escrito de contestación de la demanda (véase hecho 5º, pág. 2 del PDF 16 del expediente digital), en el cual acepta tal situación y manifiesta el objetivo del municipio de “restituir a su estado original” el parque, para lo cual lo incluye dentro de un banco de proyectos ante el Departamento de Santander, con el fin de recibir financiamiento en el marco de un plan de apoyo económico por parte de dicho ente territorial (págs. 3 y ss. ibidem). • Así mismo, el Municipio de Girón allegó al proceso informe técnico junto con el escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de marzo de 2021, en cuyo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 11 diagnóstico del parque en cuestión determinó lo siguiente: “1- Que existe un parque con zonas duras y zonas verdes el cual es usado frecuentemente por habitantes de los sectores aledaños como son los barrios El Poblado y Brisas del Río. 2- Que este parque contiene aparatos de gimnasio y zona exclusiva con juegos para niños. 3- Que hay otras estructuras como mallas de cerramiento, puertas metálicas, escaños o bancas para esparcimiento y jardineras en ladrillo a la vista, en mal estado. 4- Que el estado actual de los aparatos es deficiente, dado que están bastante deteriorados, algunos por el uso y otros por el paso del tiempo, y hasta el abuso o mal uso. 5- Que el mal estado de estos equipos es una amenaza para la salud e integridad de los usuarios, dado que algunos tienen láminas de metal y elementos como varillas, retorcidos y rotos” (subrayado y resaltado no es del original) • Adicionalmente, el informe técnico rendido dentro da cuenta de las siguientes actuaciones desplegadas por el Municipio de Girón: • Que el 19 de febrero se iniciaron trabajos en el componente vegetal, interviniendo todo el prado existente en dicho parque, se realizaron trabajos de macaneo y plateo al componente arbóreo.
Se implementó la estrategia de restauración ecológica dirigida a la recuperación y conservación de ecosistemas degradados que van perdiendo su estructura y composición florística debido a varios factores de origen antrópico y natural. También este concepto se aplica a una práctica de conservación y recuperación de suelos, empleando especies de gran poder de enraizamiento arbustivas o arbóreas para la estabilización de taludes o gramíneas que den anclaje al suelo. • Que el 26 de febrero de 2021 se iniciaron trabajos de ornamentación para llevar a cabo la restauración de toda la estructura metálica existente en dicho parque.
Se intervinieron los juegos infantiles y el gimnasio al aire libre. Se restauraron y reemplazaron tuberías, laminas, cerramientos que se encontraban oxidados. • Que el 5 de marzo de 2021 se concluyeron trabajos de ornamentación, para esta actividad hizo presencia el ejército nacional, personal de apoyo de la administración municipal y comunidad del sector, se inició con el proceso de pintado y embellecimiento, se instalaron tablas faltantes a los juegos infantiles y partes metálicas faltantes, además de esto, se puso en funcionamiento los juegos infantiles. • Que en la visita técnica realizada por personal de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girón, se procedió con la calificación del estado actual del parque público, donde apoyados en fotografías tomadas el día de la diligencia, dejó en evidencia el grave deterioro de la infraestructura física del parque, observándose, entre otras características, las siguientes: juegos infantiles metálicos en estado avanzado de corrosión, cuyo uso por parte de niños, niñas y adolescentes puede representar un riesgo para su salud, equipos de gimnasio metálico oxidado o con averías, que tornan inoperante o inservible su funcionamiento, estructuras de soporte o bancas callejeras deterioradas y bordes desmoronados en pedazos y cerramientos y puertas metálicas totalmente dañadas6 (véase págs. 3-6 del PDF 20 ibidem). • En el informe técnico tantas veces referido, el municipio de Girón concluye lo siguiente: Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 12 “1- En este estado de deterioro no es apropiado hacer uso de los equipos de recreación y gimnasio, porque representan una amenaza para las comunidades usuarias. 2- Se recomienda la adecuación, reparación y/o reconstrucción y recambio de las diferentes estructuras que conforman este parque, para que mediante este sitio se pueda brindar sano esparcimiento y diversión a las comunidades gironesas” Ahora bien, de las pruebas referidas anteriormente se deduce que en efecto, el Municipio de Girón tiene conocimiento y acepta la problemática que el actor popular aduce: mal estado del parque y falta de mantenimiento del parque público ubicado entre la calle 49 con carrera 23, colindante a los barrios El Poblado y Brisas del Río del municipio de Girón, y cuya recuperación corresponde a dicho municipio.
Así mismo, como lo indicó el juez de primera instancia, al momento de proferir sentencia el Despacho no se tiene conocimiento de que el Departamento de Santander haya avalado o autorizado el giro de recursos para financiar el proyecto de adecuación y restauración de escenarios deportivos, parques y zonas verde solicitado por el municipio de Girón. Así mismo, en el escrito de apelación tampoco se informó que se hubiera dado cumplimiento total a las reparaciones y al contrario, informó que el proyecto aún se encontraba surtiendo trámite ante la Gobernación, razón por la cual no existe prueba de que las adecuaciones se hayan realizado en su totalidad y que en consecuencia haya cesado la vulneración de los derechos colectivos.
Al respecto precisa la Sala, que si la demandada pretendía la declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado dentro de presente asunto, debió haber probado tal situación allegando los documentos que así lo acreditaran. Por otra parte, tampoco es de recibo que el Municipio de Girón, pretenda negar la vulneración de derechos colectivos, excusándose una supuesta “inobservancia del marco de razonabilidad y de proporcionalidad, el cual tiene como objetivo el no imponer obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, conforme al principio de planeación de la contratación estatal, todo proyecto debe estar precedido de los estudios técnicos, financieros y jurídicos requeridos para determinar su viabilidad y conveniencia. Además, tal y como se evidenció en los elementos de prueba y lo enfatizó el a quo, con posterioridad a la instauración de la demanda que dio inicio a la presente controversia, el Municipio realizó con apoyo de la comunidad, ejército y otras instituciones, algunas labores de mejora del parque en comento, lo que muestra que al margen de los recursos que se esperan recibir por cuenta de la Gobernación, era posible intentar de alguna manera garantizar la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad.
Es necesario para la Sala hacer énfasis en que el Municipio de Girón no puede supeditar sus deberes, en este caso referentes a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad alegando problemas de presupuesto o de la falta de financiación por parte de la Gobernación. AL respecto, le asiste razón al juez de primera instancia cuando afirma que “aunque la entidad pública demandada atribuye la falta de intervención y mantenimiento del parque en cuestión a razones presupuestales o externas (financiamiento del Departamento de Santander), esto no le impidió que, de manera reactiva o con ocasión de este proceso adelantara tareas tan cruciales o importantes para el bienestar de la comunidad como el mantenimiento del parque público de los barrios El Poblado y Brisas del Río del municipio de Girón, sin que las razones enunciadas por ella Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 13 (presupuesto y ayuda de otros entes territoriales) fuesen obstáculos infranqueables que le impidieran mantener en buenas condiciones espacios públicos destinados al esparcimiento de niños, niñas, adolescentes y adultos.
Esto significa que, en estricto sentido, la “falta de presupuesto” no fue impedimento para que el municipio de Girón ejerciera tareas importantes de mantenimiento y rehabilitación del espacio público (parque público ubicado entre los barrios El Poblado y Brisas del Río del municipio de Girón), conducta que sugiere que, más que el trámite propio de la contratación pública o la obtención de recursos, con buena gestión y planificación administrativa es posible garantizar o, al menos, reducir el riesgo de vulneración de los derechos colectivos como consecuencia de la exposición de elementos en mal estado del espacio público(por ej. juegos infantiles y equipos de gimnasio al aire libre en estado de oxidación, averiados, con láminas y varillas expuestas, entre otros)” En conclusión, la Sala encuentra que en este caso la Administración municipal de Girón, ha desatendido la obligación legal que le asiste de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por el estado de abandono, deterioro y la falta de mantenimiento de las instalaciones del parque ubicado entre la calle 49 con carrera 23, colindante a los barrios El Poblado y Brisas del Río de esa municipalidad.
Así mismo, se concluye que no existe acervo probatorio que permita declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas. No se condenará en costas en esta instancia, en la medida que no se dan los supuestos previstos en el art. 365 # 8 del Código General del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 03 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia, de conformidad con lo expuesto. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 7/2024 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01 14 Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada