JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2015-01192-00

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2024-02-15

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 680012333000-2015-01192-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Martha Cecilia Chacón Monsalve, quien actúa en nombre propio y, en calidad de representante legal de Castillo y Monsalve y CIA LTDA. ramiromerchanmerchan@hotmail.com marthacechaconm@hotmail.com Demandado: La Previsora S.A Compañía de Seguros notificacionesjudiciales@previsora.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve y Castillo y Monsalve y CIA LTDA., en contra de La Previsora S.A Compañía de Seguros.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La parte demandante invoca en su escrito de demanda, las pretensiones que a continuación se reseñan: 1.1. Pretensiones (Fóls.377 A 380). Primera. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Previsora S.A Compañía de Seguros y, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los perjuicios causados por iniciar un proceso penal sin mérito.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar, los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: a. En gramos oro o en salarios mínimos, el precio internacional de la sociedad demandante, certificado por el Banco de la República. b. Por concepto de daño moral, entre 100 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o, $200.000.000, por el daño al honor, honra y buen nombre. c. Por concepto de comisiones dejadas de percibir: $18.000.620,14 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 d. Por concepto de devolución de dinero: $1.295.500 e. Por concepto de daño emergente: $300.000.000 correspondientes al cierre definitivo de las oficinas de la empresa Castillo y Monsalve CIA LTDA asesores de seguros. f. Por conceto de lucro cesante: $1.922.117.580, correspondiente a los dineros dejados de percibir por la señora Chacón Monsalve, debido al cierre de la empresa a partir de enero de 2001.

Tercera. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, así como a cancelar esta de forma indexada. Cuarto. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos (Fols.380 a 389). Como fundamento de las pretensiones, la demandante expone los siguientes hechos relevantes: 1.2.1 La empresa Castillo y Monsalve y CIA LTDA – Asesores de Seguros, fue constituida el 02 de diciembre de 1986, mediante Escritura Pública No. 4263 de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga. 1.2.2 Durante el tiempo de existencia de la referida empresa, la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve, fue quien siempre estuvo al frente, en calidad de representante legal. 1.2.3 Durante todo el tiempo que actuó como corredora de seguros y, representante legal de la empresa, se caracterizó por ser honrada y responsable.

Prueba de ello, son las condecoraciones otorgadas por Seguros Bolívar. 1.2.4 Como representante legal de Castillo y Monsalve y CIA LTDA, estuvo vinculada en calidad de vendedora o corredora de seguros con las siguientes compañías: Seguros Bolívar S.A (bajo la clave 53001); Seguros Caja Agraria (1138); Seguros La Previsora (C346); Seguros Condor (6796);

Interamericana de Seguros, hoy AIG de Colombia (6658); Seguros del Estado (005230); Liberty Seguros (13232) y Aseguradora Solidaria (1761). 1.2.5 Con la Previsora S.A Compañía de Seguros, empezó a trabajar en el mes de agosto de 1999, una vez liquidada la Caja Agraria. En ese sentido, La Previsora la recibió con el paquete de seguros que ya tenía contratado con la Caja Agraria, esto es, pólizas colectivas para buses, busetas, taxis, camionetas, camiones y vehículos particulares y públicos. 1.2.6 El 14 de diciembre del 2000, recibió notificación por parte de La Previsora S.A, en la que le informaban la cancelación de todas las pólizas que manejaba, sin exponer razón alguna.

En su sentir, lo hicieron por un gran desorden que Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 tenían en el manejo de todas las pólizas y, a sabiendas de estar expuestos a revisión de la Contraloría, en la que se expondría la ausencia de los soportes necesarias, pues, en su caso, nunca firmó pagaré o contrato mercantil que respaldara las primas; siempre se hizo todo, de buena fe, dado su gran prestigio. 1.2.7 El 05 de abril de 2011 fue cancelada la clave que le había sido asignada a Castillo y Monsalve Asesores de Seguros, esto es la C-346.

El 27 de abril de 2001, cuando ya no existían pólizas vigentes y la clave había sido cancelada, le hacen entrega de la mayoría de las pólizas advirtiendo que se adeudaban primas. 1.2.8 En reunión posterior, la gerente de La Previsora S.A, Zoraida Da silva, le dijo que, la razón por la que cancelaban las pólizas obedecía a que, desde el 21 de agosto de 1999 a diciembre 14 de 2000, no registraban por parte de Castillo y Monsalve Asesores de Seguros, los pagos de las primas que se pagaban por las pólizas colectivas que se manejaban con la compañía aseguradora. 1.2.9 Afirma que, siempre mantuvo un control de las pólizas que manejaba con las diferentes compañías con las que trabajaba, teniendo en su poder la totalidad de los soportes de pago correspondientes a las pólizas colectivas que manejaba con La Previsora S.A Compañía de Seguros. 1.2.10 Para la fecha de la reunión que mantuvo con la gerente de La Previsora S.A, únicamente adeudada la suma de $56.962.302,42 correspondiente a la Póliza colectiva de taxis No. 1001252.

Negando que la deuda fuese de $140.181.079,13, como lo afirma La Previsora S.A. 1.2.11 Posteriormente se llevó a cabo acuerdo conciliatorio, en donde se pactó que la aquí demandante pagaría la suma de $56.962.302,42, correspondiente a la póliza colectiva de taxis, en cinco cuotas ordinarias y dos adicionales equivalentes a $16.000.000 y $5.038.098,19, que correspondían a comisiones que La Previsora le adeudaba. 1.2.12 El acuerdo se cumplió en su totalidad, quedando a su favor la suma de $7.252.278,19; dinero que nunca le fue cancelado.

Como fundamento de dicha afirmación, relaciona cada uno de los pagos realizados, así: Fecha Acta Valor No. de cheque Recibo 09 de agosto de 2001 002 $28.710.882,42 0000146 1222038751 10 de septiembre de 2001 004 $9.465.600 No tiene porque fue producto de un traslado de dinero interno de una póliza a otra Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 10 de octubre de 2001 005 $5.000.000 254 1222042499 30 de octubre de 2001 $16.000.000 160 29 de noviembre de 2001 $5.038.098,19 De las sumas enlistadas concluye, haber pagado a La Previsora un total de $64.214.580,61, esto es, $7.252.278,19 más, de lo que verdaderamente adeudaba. 1.2.13 La Previsora S.A le adeuda por concepto de comisiones generadas entre el 21 de agosto de 1999 a 2001, la suma de $10.748.341,95, más la suma referida en el último inciso del numeral anterior. 1.2.14 La Previsora S.A insiste en que, pese a lo ya pagado, sigue habiendo una deuda de $47.219.955,31, suma por la que fue denunciada. 1.2.15 El 29 de mayo de 2002, la Contraloría dio apertura a investigación en su contra, dado que La Previsora no pudo hacer cuadre de cartera, ni la aquí demandante pudo demostrar la existencia de pagaré alguno. 1.2.16 Dicha investigación fue declarada nula, al percatarse que se surtió en contra de la aquí demandante como persona natural y no, en contra de Castillo y Monsalve CIA LTDA. Como consecuencia de este error, a la Contraloría se le agotaron los términos, viéndose obligada a declarar la prescripción de la investigación fiscal. 1.2.17 El 09 de noviembre de 2005, el señor Camilo Humberto Martínez, en calidad de gerente de La Previsora S.A, instauró denuncia penal en contra de la aquí demandante, por el delito de <<abuso de confianza calificado y agravado>>.

Como fundamento de la denuncia, sostiene que, la señora Chacón Monsalve, como intermediaria de la compañía aseguradora, vendía los seguros y no entregaba voluntariamente y, dentro de los plazos establecidos, los dineros recaudados de los tomadores de las pólizas colectivas. Contrario a lo dicho en la denuncia, existen pruebas que dan cuenta que la aquí demandante ayudó en múltiples ocasiones a La Previsora a aclarar inconsistencias que tenían en la cartera, porque ellos no tenían ningún tipo de soporte. 1.2.18 Asegura que el proceso penal iniciado en su contra la llevó a la quiebra, obligándola a cerrar su empresa. 1.2.19 El 03 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal de Depuración profirió sentencia absolutoria.

Sin embargo, pese a que en el proceso obraban todas las pruebas que demostraban su inocencia, La Previsora decidió apelar Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 la decisión, siendo este recurso resuelto en Sentencia del 16 de mayo de 2013, confirmando la absolución resuelta en primera instancia. Inconforme con la decisión, La Previsora, interpone recurso de casación, el cual fue declarado desierto.

La sentencia queda ejecutoriada el 16 de agosto del 2013. 1.2.20 El proceso penal iniciado por La Previsora S.A Compañía de Seguros, trajo consigo graves perjuicios materiales y morales, pues afectó su imagen, reputación y honor. Ante todas las personas que la conocían fue tildada de ladrona, perdiendo todos sus negocios y sus bienes que fueron embargados.

Aunado a ello, su entorno familiar se vio gravemente afectado. 1.2.21 Para la época de los hechos, era una madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y, respondía por su señora madre. 1.2.22 Debido a las amenazas que recibía del gremio de taxistas, le tocó desde el 2003 hasta el 2008, irse a vivir a la finca; viniendo esporádicamente a la ciudad para poder visitar a sus hijos, quienes debieron seguir aquí, a fin de continuar con sus estudios. 2.

Contestaciones a la demanda 2.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fóls.419 a 426), Se opone a la totalidad de las pretensiones advirtiendo que, de la lectura integral de la demanda no se desprende alguna acción u omisión en su contra, contrario sensu, dice, todos los hechos apuntan a La Previsora S.A., quien aunque es una entidad vinculada al Ministerio, cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, por ende, es una entidad independiente que ejerce sus funciones de forma autónoma, en los términos previstos en los Artículos 5, 39 y 105 de la Ley 489 de 1998.

Pone de presente que, aunque existe en su cabeza, un control de tutela sobre sus entidades adscritas y vinculadas, dicho control está supeditado asegurar y constatar que las funciones que desempeñan por especialidad se cumplan en armonía con las políticas públicas gubernamentales, sin que se pueda interpretar dicha prerrogativa como la facultad legal de inferir en la autonomía administrativa de la que gozan aquellas entidades.

En consecuencia, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2 La Previsora S.A Compañía de Seguros (Fóls.448 a 483), se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que estas carecen de sustento fáctico y jurídico. Sostiene estar probado el mal manejo que la sociedad Castillo y Monsalve CIA LTDA le daba a las primas consignadas por los tomadores de seguros, pues, la misma demandante así lo admitió al momento de suscribir las actas de conciliación. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 Niega deber dinero a la aquí demandante y, por el contrario, insiste en que la señora Chacón Monsalve adeuda a La Previsora la suma de $17.939.396,84 más los intereses moratorios pertinentes, esto, por concepto de retención de primas como agencia intermediaria de seguros.

Refiere que, previa la interposición de la denuncia penal, existían dos fallos de responsabilidad fiscal en los que se declaró responsable a la hoy demandante como persona natural tras haberse demostrado un incumplimiento del nexo contractual que tenía con la Compañía de Seguros, debido a retención de las primas que tenía a su disposición como representante legal de la agencia intermediaria.

En ese sentido, niega que la denuncia penal haya sido temeraria, aunado a ello afirma que, la Fiscalía Seccional 22 de Bucaramanga, encontró suficientes y diversos elementos probatorios para formular, en la respectiva oportunidad, acusación. Se opone a que, como consecuencia del ejercicio de acciones previstas en la Ley (Fiscales y Penales), así como del cumplimiento del deber de denunciar, deba responder jurídicamente por el supuesto suceso de quiebra de la demandante.

Solicita tener en cuenta que, bajo ninguna circunstancia, inició una persecución dolosa, temeraria o subjetiva, frente a la sociedad Castillo y Monsalve CIA LTDA, o contra la aquí demandante; a contrario, reitera, tenía elementos probatorios suficientes y vinculantes que daban cuenta de la indebida retención de primas, a tal punto que, repite, se produjeron fallos de responsabilidad fiscal en su contra y, la misma demandante aceptó la deuda que tenía con la Compañía. Independientemente de la absolución penal, se tiene probado que existió un incumplimiento contractual por parte de Castillo y Monsalve CIA LTDA., sociedad que no ejerció un debido manejo de las primas consignadas a su nombre como agencia intermediaria.

En cuanto a la afectación al buen nombre dice, no es un hecho notorio y por ende, requiere respaldo probatorio. Como excepciones propone: 2.2.1 Caducidad del medio de control: Expone que, la parte demandante del proceso de la referencia esta compuesta por dos personas diferentes, una, la persona natural que comporta la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve y otra, la persona jurídica que es Castillo y Monsalve CIA LTDA Asesores de Seguros, sociedad que tuvo una vinculación contractual con La Previsora S.A hasta el 05 de diciembre de 2001 cuando se terminó el contrato de agencia respectivo, en ese sentido considera que, la acción que tiene por fin hacer efectivo el reconocimiento de perjuicios directamente derivados de la controversia contractual, se encuentra caduca, pues lógicamente transcurrieron más de dos años desde el referido 05 de diciembre.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 Igualmente, si se contara la caducidad desde el día siguiente a que finalizó el proceso de investigación fiscal, esto es, el 19 de julio de 2007, también se encontraría caduco el medio de control, para la persona jurídica aquí demandante.

En consecuencia, no sería dable, llegar a reconocer los perjuicios reclamados por la sociedad Castillo y Monsalve CIA LTDA, pues esto sería tanto como respaldar el ejercicio indiscriminado de las acciones judiciales en cualquier tiempo. 2.2.2 De la mano de lo anterior expuesto, propone la que denomina indebida escogencia de la acción de reparación directa para solicitar perjuicios derivados de una controversia contractual: bajo esta excepción asegura que, los perjuicios que eventualmente hayan podido surgir por la relación contractual que existió entre La Previsora S.A y la sociedad Castillo Monsalve CIA LTDA, debieron ser objeto de debate judicial a través del medio de control de Controversias Contractuales. 2.2.3 Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostiene que, según dice la demanda, la causa que origina el proceso de la referencia, es el inicio del proceso penal en contra de la aquí demandante, bajo este entendido, refiere que, en virtud del Art. 26 de la Ley 600 del 2000, quien está facultado para ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistieran las características de un delito, es la Fiscalía General de la Nación, ente que, en todo caso, goza de independencia y autonomía para decidir objetivamente sí, las denuncias que recibe revisten de mérito suficiente como para iniciar una investigación, reuniendo los distintos elementos de convicción y las pruebas que sostengan o deslegitimen los hechos de la denuncia. En consecuencia, afirma, no fue La Previsora, sino, la fiscalía general de la Nación, quien autónomamente decidió iniciar e impulsar la acción penal, luego, no puede predicarse bajo ninguna óptica, responsabilidad de la compañía de seguros. 2.2.4 Utilizando idénticos argumentos, que los expuestos en la excepción registrada en el numeral inmediatamente anterior, propone, hecho de un tercero, siendo el tercero la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal instaurada en contra de la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve. 2.2.5 Ausencia de temeridad o mala fe de la denuncia penal instaurada por La Previsora S.A en contra de la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve.

Menciona que, para poder deducir responsabilidad frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la sola sentencia absolutoria; por el contrario, es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o, que por parte del denunciante existió temeridad o mala fe al momento de formular la denuncia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 Recrea lo dispuesto por el Artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, frente a la mala fe, la que se constituye cuando hay manifiesta carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal; cuando a sabiendas se aleguen hechos contrario a la realidad; cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos; cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia o; cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.

Lo anterior, para afirmar que, la denuncia penal que origina el proceso de la referencia, no se subsume en alguna de las causales de temeridad o mala fe enlistadas en la norma; tampoco se puede predicar esta de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de primera instancia. Considera imperioso anotar que, para la época en que se interpuso la denuncia penal, se encontraba vigente el fallo de responsabilidad fiscal No. 021 del 19 de agosto de 2003, proferido por la Contraloría General de la República, al interior del proceso No. 1438, confirmado en segunda instancia con fallo del 26 de enero de 2004, por ende, entiende, eran innegables los elementos fácticos y jurídicos con los que contaba para instaurar la denuncia. 2.2.6 Cumplimiento de La Previsora S.A, del deber legar de denunciar hechos que revisten las características de un delito: Asegura haberse encontrado en la obligación legal de denunciar los hechos que en su sentir constituyen delito, esto, por mandato expreso del Artículo 27 de la Ley 600 del 2000. 2.2.7 La denuncia penal instaurada por La Previsora S.A no constituye per se, un hecho notorio en cuanto a la supuesta afectación a la honra y buen nombre de la demandante: Afirma que la denuncia presentada no tuvo las repercusiones o la trascendencia social que la demandante quiere hacer ver.

Dice que la denuncia no fue publicada en medios masivos de comunicación, se mantuvo como un caso más de los que adelanta la Fiscalía General de la Nación. Entonces, no se entiende cómo la demandante expone que, la sola denuncia hizo que su imagen se desprestigiara en el gremio asegurador, cuando en ningún momento La Previsora efectuó algún reproche o realizó actos para que fuese de conocimiento público la investigación penal. 2.2.8 Bajo idénticos argumentos que la excepción anterior, propone la que denomina: Inexistencia de nexo causal entre el hecho -presentación de la denuncia- y, los supuestos daños causados a la parte demandante.

II. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 14 de diciembre de 2015 se admitió la demanda (fol.401) y se ordinaron las notificaciones de rigor; en el término previsto la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, La Previsora S.A, radicaron contestación a la demanda, proponiendo excepciones Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 Una vez vencido el término de traslado de la demanda, por auto del 19 de enero de 2017 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (fol.734).

El día 27 de marzo de 2017 (fol.750 a 754) se celebró audiencia inicial, oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas propuestas así: 1. Se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y; 2. No probadas las excepciones de caducidad, indebida escogencia de la acción de reparación directa y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por La Previsora S.A Inconforme con la decisión, La Previsora S.A, interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado, con auto del 02 de octubre de 2017 (Fols.760 a 769).

El 15 de agosto de 2018, se reanuda la audiencia inicial (Fols.785 a 790), oportunidad en la cual se: fija el litigio, decretar pruebas y, se fija fecha para su práctica. La audiencia de pruebas tuvo lugar los días 08 de octubre de 2018 (Fols.848); 29 de enero (Fol.874) y 23 de abril de 2019 (Fol.894), en esta última fecha se cierra la etapa probatoria y se corre traslado para alegar de conclusión. 1.

Alegatos de Conclusión 1.1. Parte demandante (Fols.897 a 922) Tras enlistar la totalidad de las pruebas documentales recaudadas y, transcribir lo dicho por los testimonios practicados en el expediente, concluye que existe mérito suficiente para condenar a la demandada a pagar el valor correspondiente a los daños causados a la señora Martha Cecilia Monsalve como persona natura y como representante legal de Castillo y Monsalve Asesores de Seguros, como quiera que, en su sentir, está totalmente demostrada la mala fe y el actuar irresponsable de La Previsora, al instaurar denuncia penal, que trajo consigo un proceso de 12 años, tiempo en el que, La Previsora vendió una imagen de <<Ladrona>> de la señora Monsalve, lo que le impidió conseguir otro trabajo o mantener a flote su empresa, pues perdió credibilidad. 1.2.

La Previsora (Fols.923 a 948) Asegura que, los presuntos daños cuyo resarcimiento se persigue injustificadamente, no pueden ser jurídicamente imputable a la compañía de seguros, pues esta no incurrió en falla del servicio alguna, de ello dan cuenta las siguientes pruebas documentales: 1.2.1 Las actas de conciliación de devolución de dineros por concepto de primas adeudadas por parte de la Sociedad Castillo y Monsalve LITDA, a Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 través de las cuales, la sociedad surtió el cruce de cuentas con la compañía y se compromete a cancelar los dineros y valores adeudados por concepto de primas en relación a su ejercicio de intermediación. 1.2.2 El fallo de responsabilidad fiscal No. 021 del 19 de agosto de 2003, que determinó la existencia de daño fiscal por parte de Castillo y Monsalve Asesores de Seguros y de la señora Martha Cecilia Chacón hacía La Previsora y; 1.2.3 El fallo de responsabilidad fiscal No. 000007 del 26 de enero de 2004, que confirmó en sede de segunda instancia, el daño fiscal causado por Castillo y Monsalve Asesores de Seguros y de la señora Martha Cecilia Chacón hacía La Previsora.

Aunado a considerar demostrada la ausencia de falle en el servicio, afirma que los perjuicios solicitados por la parte demandante no están probados. Dice que, las supuestas utilidades de la sociedad no son las que se piden en la demanda, sino las que se registran en las declaraciones de renta; aunado a ello, debe considerarse que la señora Martha Cecilia tenía una participación solo del 75% de la sociedad y por ende, no recibía el 100% de las utilidades.

Pone de presente también que, no se logró demostrar el momento en el que cerró de manera definitiva la empresa, ni el momento en el que le cancelaron las claves de las otras compañías con las que trabajaba. Afirma estar demostrador que la parte demandante no procuró remediar su situación de cesación de actividades. Por último, ratifica la objeción por error grave frente al dictamen pericial practicado para determinar el lucro cesante pretendido por la demandante. 1.3.

Ministerio Público Se abstuvo de presentar concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152.6, según el cual, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer del medio de control de reparación directa cuya cuantía supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, circunstancia que se acreditó según la estimación razonada de la cuantía contenida en el escrito de demanda.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 2. Problema Jurídico. Tal como se expuso al momento de fijar el litigio, a efectos de dirimir la controversia planteada en el presente asunto, deberá la Sala determinar con fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso, si la entidad demandada La Previsora S.A, es responsable administrativa y patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por los presuntos daños antijurídicos que alega la parte demandante, trajo consigo el estar vinculada a un proceso penal en su contra.

Tesis: No. Del material probatorio obrante en el expediente se desprende que, la denuncia penal interpuesta por La Previsora S.A en contra de la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve, no fue temeraria o de mala fe, por el contrario, estuvo basada en la plena convicción, soportable en documentales, de la comisión del delito por el que fue denunciada, siendo, además, un deber legar, poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos delictivos sobre los que se tenga conocimiento.

Bajo estas circunstancias y, siguiendo lo establecido por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la vinculación a un proceso penal por sí sola, no es un daño antijurídico y, por el contrario, es una carga que se debe soporta en virtud del deber que les asiste a los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 De La Previsora S.A.: La Previsora S.A Compañía de Seguros, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa. Está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Artículo 1.2.2.4 del Decreto 1068 de 2015 <<Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, establece como objeto de La Previsora S.A, el de: <<Celebrar y ejecutar contratos de Seguros Coaseguros y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tenga la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que acuerdo con la Ley puedan ser materia de estos contratos.>> Entre las facultades que puede ejercer La Previsora, se encuentra, enlistada en el Artículo 3 de sus Estatutos Sociales, la de: <<Ejecutar todos aquellos actos o celebrar todos los contratos relacionados directamente con el objeto social, autorizados por las normas legales que reglamentan la inversión de capital y reservar de las compañías de seguros.>> Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 3.1.1 Del contrato de agencia de seguros: El objeto del contrato de agencia de seguros comprende la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora, de otra.

Bajo tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular, en caso de siniestro.

Por su parte, el contrato de seguros es aquel mediante el cual, el asegurador se obliga frente al asegurado, a cambio del cobro de una suma de dinero denominada primar; a abonar dentro de los límites pactados, un capital u otras prestaciones convenidas, en caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. De cara a lo anterior, es dable en este momento, situar a las partes del proceso de la referencia, en el ámbito de los contratos de seguros así: • El contratante y asegurado: Cliente de la aseguradora, quien suscribe la póliza y paga por ella, es decir, paga la prima.

En este caso, tal y como se narra en la demanda y es aceptado por La Previsora, algunas empresas de taxis, buses, camiones y dueños de camionetas o camiones. • La aseguradora: Es la persona que presta el servicio de aseguramiento y que asume la obligación del pago de la indemnización cuando se produzca el evento asegurado. En este caso, La Previsora. • La agencia o intermediario: Quien media entre el contratante y la aseguradora a efectos de materializar la suscripción del contrato de seguros.

En este caso, Castillo y Monsalve CIA LTDA., Asesores de Seguros. 3.2 Del deber jurídico de denunciar penalmente un hecho que se considera punible: El Artículo 67 de la Ley 906 de 2004, establece el deber de denunciar, en cabeza de toda persona, aquellos delitos investigables de oficio, cuya comisión tenga conocimiento. Como única excepción a dicho deber, la misma Ley contempla los eventos en los que, la denuncia sea contra sí mismo, su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, o cuando el conocimiento del hecho punible devenga del secreto profesional (Artículo 68 ibidem).

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 Idéntica disposición estaba contemplada en los Artículos 27 y 28 de la Ley 600 del 2000, normatividad aplicable a los hechos punibles cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004. 3.2.1 Del delito denominado <<Abuso de confianza calificado>>: El Artículo 248 del Código Penal, tipifica el abuso de confianza como un delito, en los siguientes términos: <<El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio (…)>> A su turno, el Artículo 250, contempla el Abuso de confianza calificado, el que se tipifica cuando la conducta antes descrita se comete: • Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública. • En caso de depósito necesario • Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste Aunque el abuso de confianza, por sí solo, es un delito querellable en los términos del Artículo 74.2 del Código Penal, el Abuso de Confianza Calificado, no lo es, ello quiere decir que, es un delito de aquellos que se deben investigar de oficio y por ende, ante el conocimiento de su comisión, existe el deber de denunciar, en virtud del y mencionado Artículo 67 de la Ley 906 o 27 de la Ley 600. 3.2.2 La mala fe, o denuncias temerarias: El Artículo 146 de la Ley 600 del 2000, enlista las situaciones en las que se considera que un sujeto procesal actuó de forma temeraria o de mala fe; esto es: • Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la demanda, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal. • Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad • Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos • Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia. • Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal de la actuación procesal. 3.3 El estar sometido a una investigación o proceso penal, es una carga que soportable de toda persona: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 De forma reiterada ha sostenido el H. Consejo de Estado que, la vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico, pues, toda persona debe acatar los mandados de la Constitución y de las leyes, conforme los Artículos 4 inciso segundo; 6 inciso primero y 95 inciso segundo de la Constitución Política.

Para el H. Consejo de Estado1, el proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. A la Fiscalía General de la Nación, le corresponde la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la Ley penal, si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, en virtud de los dispuesto en los Artículos 250 de la CN y 23 de la Ley 270 de 1996 4.

Caso concreto. De cara al marco jurídico que antecede, la Sala, analiza las pruebas obrantes en el expediente, encontrando probado lo que sigue: 4.1. Frente al proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra de la aquí demandante por los mismos hechos que originaron la denuncia penal que causa la demanda de la referencia: 4.1.1 Como consecuencia de una auditoría realizada por la Contraloría Departamental de Santander, a La Previsora S.A Compañía de Seguros, se genera el Formulario de Irregularidades No. 35-07-009 de febrero de 2002, en el que se expone el siguiente hallazgo: <<El intermediario Castillo y Monsalve Ltda., representado por la señora Martha Chacón, adeudaba a fecha 14 de febrero de 2001, la suma de $120.381.208,53 (sin incluir intereses) por concepto de prima de pólizas colectivas de automóviles, esto es, obligaciones de contratos de seguros celebrados desde el año 1999 y que no canceló en su oportunidad a La Previsora S.A, Sucursal Bucaramanga, según consta en el Oficio GERSB. 0003411 del 17 de septiembre de 2001, en el que señala que <<De acuerdo con los listados de carta que anexamos se tiene un salgo de $120.381.208,53, el cual presenta diferencia con el valor de los saldos reportados por la señora Martha Chacón>> Según el cuadro comparativo de Producción y Pagos elaborado por la intermediaria, el valor a pagar por La Previsora S.A era de $56.962.302,42 por producción causada sobre las pólizas colectivas adquiridas por los tomadores: Transportes Lusitania y Administradora de Transportes.

Por lo anterior se evidencia demora en la entrega de las primas recaudadas por parte del intermediario Castillo y Monsalve Ltda., quien 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia. Exp: 13.168. 04 de diciembre de 2006; reiterada en la Sentencias del 03 de diciembre de 2018. Exp: 53.084, del 31 de mayo de 2019. Exp: 48292 acumulados, entre otras.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 realizaba entrega extemporánea de los dineros recaudados de los tomadores de las pólizas, por lo que se presume retención de primas en contravención a lo estipulado en la cláusula décima del contrato de intermediación mercantil suscrito entre la Compañía y el intermediario, la cual reza <<El Agente debe avisar por escrito a La Previsora y con el debido detalle, sobre los dineros que a favor de La Previsora haya recibido de los clientes a más tardar el día siguiente hábil a la fecha del plazo respectivo y entregarlos a La Previsora dentro de los tres días siguientes hábiles al recibo del mismo>>, actuación que fue permitida por parte de la Compañía al no efectuar seguimiento y control permanente a la Cartera de los clientes recaudada por los intermediario.

Es de resaltar que el intermediario se encuentra en etapa de conciliación de su cartera, cuyo proceso inició desde el 29 de junio de 2001, sin que a la fecha haya culminado, motivo por el que el saldo de la deuda es estimativo hasta tanto se depure dicha información. Como resultado de esta conciliación, el 9 de agosto de 2001, la intermediaria consignó a la cuenta No. 188-00161-14 la suma de $28.710.882,42 como abono a las primas adeudadas y efectuó cruce de cuentas por $5.000.000 con las comisiones a su favor.

A fecha 05 de febrero de 2002 su deuda asciende a $80.275.235,29 valor que se ha tomado como presunto daño fiscal>> (Pág. 3 carpeta principal No.1 contenida en el CD visible a Fol.819) 4.1.2 Valoradas las pruebas que tenía en su poder la Contraloría Departamental de Santander, tras la auditoría realiza a La Previsora, en auto No. 023 del 29 de mayo de 2002, decide: <<Primero: Avocar el conocimiento de las presentes diligencias fiscales en las dependencias administrativas de la Previsora S.A. Segundo: Declarar abierto el proceso de responsabilidad Fiscal No. 1438(…)>>. 4.1.3 En auto No. 012 del 24 de agosto de 2002, la Contraloría Departamental de Santander resuelve proferir Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal contra Zorayda D´Silva Uribe y Martha Cecilia Chacón Monsalve, en su condición de intermediaria comercial de La Previsora S.A. y elevar a faltante de fondos públicos la suma de $30.564.442,87 (Pág.143 ib.) 4.1.4 Decretadas y practicadas las pruebas, la Contraloría Departamental de Santander, profiere el 19 de agosto de 2003, fallo con responsabilidad fiscal, resolviendo lo siguiente: <<Primero. Declarar responsables fiscales a la señora Zorayda D´Silva Uribe identificada con la C.C No. 63.357.064 en su condición de Gerente de La Previsora S.A Compañía de Seguros, así como a la firma Castillo Monsalve y CIA Ltda. y/o Martha Cecilia Chacón Monsalve, identificada con C.C No. 63.274.450, en su condición de particular que administró bienes del Estado, por la gestión irregular demostrada en la parte motiva de ésta providencia, en la suma de veinticuatro millones, cero treinta y ocho mil, setecientos noventa y un pesos con setenta y siete centavos $24.038.791,77, sum por la que responderán en partes iguales las mencionadas responsables fiscales.>> Como fundamento de su decisión en el fallo se expone lo siguiente: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 <<Pese al despliegue probatorio que se ha venido discurriendo, se hace necesario configurar los elementos de la responsabilidad fiscal, sine – qua non éste no operaría. Veamos.

Un sujeto solo puede ser señalado de responsable fiscal, cuando recaen sobre él los elementos de dicha responsabilidad, valga decir, una conducta activa u omisiva imputable al autor del daño, que se refiere a la potestad funcional, reglamentaria o contractual de un servidor público o de un particular que autorizado legalmente despliegue gestión fiscal, en ejercicio de la cual o con ocasión de ella, genere un daño al patrimonio del Estado.

La señora D´Silva Uribe omitió, dejo de hacer, no realizó lo que era del giro cotidiano de su gestión, sin advertir de las irregularidades que podría acarrear el haber entregado el manejo de las pólizas a un particular, lo cual genera negligencia, deducida del hecho de no haber ejecutado un control sobre las mismas, de suerte que con tal conducta omisiva, negligente y descuidada permitió poner en riesgo el patrimonio del Estado que terminó con una merma en el mismo.

Por su parte, podemos decir que la firma Castillo Monsalve y CIA Ltda., es responsable fiscalmente toda vez que su representante legal, la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve, por el contrario, ejecutó una conducta activa, excediendo la confianza que le fue depositada al confiársele el manejo de dichos bienes>> (negrillas de la Sala) (Págs.70 a 96 ib.) 4.1.5 Inconformes con la decisión, tanto La Previsora S.A como la ahora demandante, interponen recurso de apelación el cual es resuelto en auto No. 009 del 26 de enero de 2004, confirmando en todo la decisión de primera instancia. Asegura la segunda instancia que, la sociedad Castillo y Monsalve CIA Ltda., realizó una conducta irregular pues no cumplió con su nexo contractual afectando los intereses de la Compañía Aseguradora, presentándose como consecuencia detrimento del erario público.

(Pág. 185 a 192 carpeta No.4 ib.) Hasta este momento la Contraloría tenía probado que, la situación ocurrida en la relación contractual que existió entre La Previsora S.A y la Castillo y Monsalve CIA Ltda., obedeció, tanto a una inactividad de la entidad estatal en su función de hacer cumplir las cláusulas del contrato y, llevar un registro ordenado de las pólizas de seguro vendidas, así como el trabajo de sus intermediarios; también, tuvo como causa el mal manejo que la señora Martha Chacón Monsalve, le dio a los bienes, en este caso, las primas depositadas por La Previsora S.A en confianza, pues era ella quien tenía el deber de reportarlas y cancelarlas en los términos establecidos. 4.1.6 Todo lo hasta aquí reseñado fue revocado en Auto No. 000537 del 18 de septiembre de 2006, tras advertir una incongruencia entre el auto de imputación y los fallos, toda vez que, a lo largo del proceso se trató de forma indistinta a Castillo y Monsalve CIA Ltda., y, a la señora Martha Chacón Monsalve, desconociéndose así, los principios de representación en las sociedades limitadas.

A efectos de seguir dándole trámite al proceso, con auto del 22 de diciembre de 2006, se imputa nuevamente a la señora Zorayda D´Silva Uribe en calidad Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 de Gerente de la Sucursal Bucaramanga de La Previsora S.A y a Castillo y Monsalve CIA Ltda., representada legalmente por Martha Cecilia Chacón Monsalve CIA Ltda., en su condición de intermediaria de La Previsora S.A Empero, con auto del 14 de febrero de 2007, se declara la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal 1438, toda vez que, el auto proferido el 22 de diciembre de 2006, no fue notificado en debida forma, pues se notificó nuevamente a la señora Chacón Monsalve como persona natural y no, la sociedad Castillo Monsalve CIA Ltda., como persona jurídica.

(Págs. 170 a 174 carpeta No. 5 ib.) 4.1.7 Con auto del 04 de junio de 2007 la Contraloría Departamental de Santander declara la prescripción de la acción fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal No. 1438 adelantado en las dependencias de La Previsora S.A, tras haber transcurrido más de cinco años desde el Auto No. 023 del 29 de mayo de 2002 que aperturó la investigación y la fecha de la decisión, sin que se hubiese proferido providencia que decide el asunto de fondo.

(Págs.84 a 91 carpeta 6 ib.) 4.2. Del proceso penal en el que estuvo involucrada la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve como persona natural: 4.2.1 El 09 de noviembre de 2005 el señor Camilo Humberto Martínez Vásquez, actuando como representante legal de La Previsora, sucursal Bucaramanga, interpone ante la Fiscalía General de la Nación, <<Denuncia penal contra la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve, por conducta que a parecer puede ser constitutiva del delito de abuso de confianza calificado>>.

Como hechos que fundamentan la denuncia, se registra en síntesis que, La Previsora S.A sostuvo desde 1999, una relación jurídica con Castillo Monsalve Ltda., representada legalmente por Martha Cecilia Chacón Monsalve, la cual consistía en ejecutar funciones como intermediaria de seguros de la Compañía. Siendo una de sus funciones cobrar las primas de los seguros, afirma el denunciante que la señora Chacón Monsalve, no las entregaba voluntariamente ni en los tiempos pactados a la Compañía. Por lo anterior la Compañía procedió a cancelar la clave que la facultaba para desempeñar la actividad de intermediaria de seguros, procediendo a comunicar la terminación del contrato del 05 de diciembre de 2001.

Enuncia que existen fallos de responsabilidad fiscal ejecutoriados que la determinan como responsable fiscal y que a la fecha adeudad a La Previsora, la suma de $17.939.396,84. Las pruebas con las que La Previsora S.A acompañó la denuncia presentada, fueron: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 a. Los fallos de responsabilidad fiscal que se reseñaron en el numeral 4.1 de este acápite. b. Cinco actas suscritas entre La Previsora S.A y la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve en calidad de representante legal de la sociedad Castillo Monsalve CIA Ltda., con las que se buscaba <<dar claridad a los pagos de primas y expedición de pólizas>>.

Durante las reuniones de las que dan cuenta estas actas, se llegó a la conclusión que, en efecto había dineros que la aquí demandante adeudaba a La Previsora S.A, los que procedió a pagar o aceptar que se le descontaran de las comisiones adeudadas por la Compañía de Seguros, negándose a cancelar aquellas sumas con las que no estaba de acuerdo.

Los soportes de los respectivos pagos o autorización de abonos también son aportados por La Previsora. c. Oficio del 28 de enero de 2003 en el que la gerente de La Previsora S.A, le reitera a la sociedad Castillo Monsalve CIA Ltda., un plazo máximo hasta el 7 de febrero del año en curso, para que <<suministre la información adicional que comunicó en la última reunión con La Previsora>> y de no recibirla en el término señalado, entenderá que acepta la cuenta de cobro entregada el pasado 05 de septiembre de 2002, por el valor a pagar de $50.897.416,10. 4.2.2 Con auto del 01 de junio de 2007, la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, bajo el proceso radicado al No. 273.231, resolvió: proferir en contra de la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve resolución acusatoria como presunta autoría responsable del delito de abuso de confianza calificado agravado, contemplado en los Artículos 249, 250 y 267 del Código Penal.

En las consideraciones del auto se registra lo siguiente: <<A través de investigador del C.T.I, se estableció que la procesada se apropió de dineros en cuantía de $120.381.208,56 y efectuó abonos por valor de $59.176.482,61, por lo cual adeudaba la suma de $61.204.725,92 pero según lo informó La Previsora S.A el saldo adeudado era de $17.939.396,84 (…) Es claro que la conducta desplegada por la sindicada se enmarca dentro del tipo penal de abuso de confianza agravado tipificado en los artículos 249, 250 y 267 del C.P. Se tipifica este delito porque la sindicada quien era la representante legal de la firma Castillo Monsalve y CIA Ltda., entidad dedicada a la intermediación de seguros, se apropió de dineros que le entregaron por concepto de primas por la venta de contratos de seguros los cuales debía entregar a La Previsora S.A Compañía de Seguros que es una entidad de economía mixta, en la que el Estado tiene la mayor parte>> Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la ahora demandante, resolviéndose el recurso de alzada en auto del 21 de agosto de 20082, proferido por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el que se confirma la decisión tras exponer que se encuentran demostrados los elementos para que se tipifique el delito de abuso de confianza calificado, así: • El sujeto activo es tenedor de la cosa mueble ajena: por estar demostrado el hecho de haberle confiado o entregado a la señora Chacón Monsalve, por título no traslaticio de dominio una cosa mueble ajena, que era precisamente la de recibir los dineros como pago de la venta del contrato de seguros, que no son de propiedad de la acusada, ya que la labor que desempeñaba era solo la de ser intermediaria en la venta de pólizas. • En vez de devolver la cosa mueble ajena, se apropia en provecho suyo o de un tercero: al no pertenecerle tales dineros a la señora Chacón Monsalve su obligación era la de entregarlos en los tiempos pactados con La Previsora, cuestión que no hizo.

Entonces, dice la Fiscalía, la conducta de abuzo de confianza se materializa desde el momento en que estando en la obligación de devolver la cosa mueble ajena el sujeto activo se apropia en provecho suyo o de un tercero. Situación que se encuentra demostrada con las actas 1 a 5, en las que se señalan las sumas que la sociedad que representa la señora Chacón Monsalve adeuda a la Previsora, lo que le permite a la Fiscalía concluir que, la ahora demandante, no entregó en el tiempo establecido, los dineros que recibió por la vente de seguros. 4.2.3 El proceso penal concluye con sentencias absolutorias de primera3 y segunda4 instancia, debido a que no se logró demostrar la causa del detrimento patrimonial del Estado, pudiendo ser: a. Que la aquí demandante se hubiese apropiado de los recursos o; b. Que se generó por el desorden administrativo y financiero de La Previsor SA. 4.2.4 La Previsora S.A interpone recurso de casación el cual no sustenta, razón por la que, con auto del 05 de agosto de 2013, es declarado desierto (Fols.50 a 51 cuaderno 2 penal) De las pruebas que hasta aquí se analizan y, contrario a lo afirmado por la demandante, no encuentra la Sala que, la denuncia penal interpuesta por La Previsora S.A., fuese temeraria, de mala fe o que obedeciera a una persecución en contra de la señora Chacón Monsalve que tuviese el propósito de causarle daño alguno; por el contrario, se puede deducir del material probatorio que antecede que, para la época de la denuncia La Previsora tenía la convicción respaldada documentalmente, que la señora Martha Cecilia 2 Fols.184 a 192 expediente penal 3 Sentencia del 08 de febrero de 2013 4 Sentencia el 16 de mayo de 2012 Fols.11 a 31 cuaderno 2 penal Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 Chacón Monsalve a lo largo de la relación contractual que mantuvo con la Compañía de seguros, se apropió o entregó de forma tardía las sumas de dinero que correspondían a las primas de seguros por ella cobradas, en calidad de intermediaria.

Para el momento de la denuncia la entidad estatal contaba con un fallo de responsabilidad fiscal que declaraba responsable fiscalmente a la ahora demandante, así como con los balances y cruces de cuentas de los que advertía una deuda que se fue aminorando a medida que la aquí demandante aceptaba deber algunos saldos y así mismo los iba cancelando o iba aceptando que fuesen descontados.

En consecuencia, la denuncia presentada por La Previsora no constituye una acción reprochable o que contraríe su contenido obligacional o el ordenamiento jurídico, pues, fue debidamente fundamentada, alegó hechos sobre los que tenía la convicción de ser verdaderos o por lo menos no sabía a ciencia cierta que fuesen contrarios a la realidad y, no buscó cometer alguna acción ilegal, dolosa o fraudulenta con la denuncia; contrario a ello, la aquí demandada actuó en cumplimiento de un deber legal, el cual le imponía poner en conocimiento de la Fiscalía el hecho que consideraba delictivo, lo que por sí solo, tal y como lo ha sostenido en repetidas ocasiones el H. Consejo de Estado, no genera daño y, por el contrario, el estar vinculado a un proceso penal, es una carga soportable en virtud del deber de las personas de colaborar con la administración de justicia. Entonces, aunque como consecuencia de haber estado vinculada a un proceso penal, en legal forma y en el que no hubo privación de la libertad, la aquí demandante hubiese sufrido los perjuicios que aquí pretende le sean reconocidos, en el expediente no está probado el daño antijurídico, pues se insiste, la cargar de estar vinculada a un proceso penal, debe ser asumida, a no ser que se hubiese probado la temeridad o mala fe del denunciante, lo que no sucedió en el proceso de la referencia. Es preciso aclarar acá que, la parte demandante no hace mención especial en los hechos, algún suceso en el que La Previsora hubiese atentado contra su imagen pública, más allá del solo hecho de interponer una denuncia penal en cumplimiento de un deber legal.

Partiendo de lo anterior, no considera la Sala necesario adentrarse analizar las pruebas tendientes a demostrar los perjuicios morales y materiales, pues estos, aunque existan, no tendrían la virtualidad de ser indemnizados por lo ya mencionado. Por todo lo anterior, tal y como se dirá en la parte resolutiva, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.

Condena en costas. En aplicación del inciso segundo del Artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas en esta instancia, por considerar que, la demanda, contenía fundamento legal para ser interpuesta. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Denegar las pretensiones invocadas por la parte demandante Martha Cecilia Chacón Monsalve en nombre propio y como representante legal de Castillo Monsalve CIA Ltda., contra La Previsora S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No Condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia sin que sea interpuesto recurso en su contra y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema Justicia Siglo XXI, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado y adoptado en sesión electrónica de la fecha. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ÁRDILA PÉREZ Magistrada