TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veinticuatro (24) junio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 Accionante: Ivan Segrera Jaramillo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Derecho fundamental de petición-núcleo esencial / Derecho de petición en materia catastral / Ausencia de vulneración por no demostrarse una acción u omisión por parte de las entidades accionadas.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El señor IVAN SEGRERA JARAMILLO, presentó acción de tutela en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 5 de abril de 2024. En amparo de dichos derechos solicitó, que se ordene a la entidad accionada, dar respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el 5 de abril de 2024, referente a la unificación de la referencia catastral del bien de matrícula inmobiliaria No. 346-1822.
Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela, que: El 5 de abril de 2024, solicitó ante el IGAC la unificación de la referencia catastral del bien de matrícula inmobiliaria No. 346-1822, adquirido mediante Escritura Pública N° 46 de febrero 4 de 2014 de la Notaria Única de San Marcos de los predios a y b; basándose en lo dispuesto en la Resolución 1040 del 8 de agosto del 2023.
Que se encuentra superado el término y la entidad no le ha otorgado respuesta alguna. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 30 de abril de 2024, y ordenó notificar como accionada al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”. 1.2.1.
Informe del IGAC. Refiere la entidad, que una vez recibió la petición del actor, radicada mediante el sistema de correspondencia bajo el N° 2620DT SUC-0001051 de fecha 5/04/2024, procedió a dar traslado al área de conservación para su estudio y ejecución del correspondiente trámite catastral. En atención a la solicitud, el IGAC procede a radicar el trámite catastral en el SNC mediante el radicado N° 7070800001702024, el cual se encuentra en ejecución; aclarando que dicho trámite, según lo especificado en la Resolución 1040 de 2023, es una mutación de englobe, el cual tiene un término de ejecución de 30 días hábiles respectivamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.5.1 – “Mutaciones de segunda clase”, que son aquellas que involucran cambios en los linderos de los predios por agregación o segregación, con o sin cambio de propietario, poseedor u ocupante, incluyendo aquellos que se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal.
Se consideran también mutaciones de segunda clase aquellas en las que se modifiquen los coeficientes de copropiedad en predios sujetos al régimen de propiedad horizontal debidamente registrados. Estas mutaciones también aplican cuando se presentan cambios en variables asociadas al predio, tales como identificadores prediales o el tipo de suelo urbano o rural.
Y en cuanto al trámite, el artículo 4.5.2., dispone: “Plazo para la ejecución de las mutaciones catastrales. La decisión sobre las mutaciones y rectificaciones, su trámite, plazos y condiciones, se ejecutará dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la recepción de la solicitud de forma completa: 1. Las mutaciones de primera clase en un término de cinco (5) días. 2.
Las demás mutaciones, cuyo trámite sea exclusivamente de oficina, en un término de quince (15) días. 3. Las mutaciones y rectificaciones cuyo trámite requiera actividades de campo, en un término de treinta (30) días. En caso de que un predio requiera más de un trámite o mutación los plazos establecidos en el presente artículo se sumarán a partir de la recepción completa de la solicitud.
Los plazos planteados en el presente artículo podrán suspenderse en virtud de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la realización del trámite correspondiente. De ello le fue informado al peticionario sobre los términos que establece la norma para la ejecución del trámite solicitado, mediante Oficio N° Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 2620DTSUC-2024-0001354-EE de fecha 2/05/2024, y enviada a la dirección electrónica y física suministrada por el peticionario.
Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de Tutela, por no estar dados los requisitos para su prosperidad y por no existir vulneración a derecho fundamental alguno por parte de ese Instituto. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 14 de mayo de 2024, resolvió negar el amparo constitucional pretendido, señalando que no se demostró acción u omisión por parte del IGAC, que vulnerara el derecho fundamental de petición del accionante.
Argumentó el A-quo: “(…) Según lo especificado en la Resolución 1040 de 2023, se trata de una mutación de englobe, el cual tiene un término de ejecución de 30 días hábiles respectivamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4.5.1 y 4.5.2. Finalmente señala que procedió a informar al peticionario sobre los términos que establece la norma para la ejecución del trámite solicitado, mediante oficio N° 2620DTSUC-2024-0001354-EE de fecha 02/05/2024, enviado a la dirección electrónica y física suministrada por el peticionario.
En el plenario se tiene acreditado que el señor Iván Segrera Jaramillo, presentó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante envío de correo electrónico el día 05 de abril pasado, en la cual solicitó, la unificación de referencia catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 346- 1822, adquirido mediante escritura pública No. 46 de 2014 ante la Notaría Única de San Marcos – Sucre y de acuerdo al plano topográfico anexo.
El 02 de mayo del año en curso, la accionada le dirige el Oficio con radicado 2620DTSUC-2024-0001354-EE, No. Caso 1014740. De acuerdo a lo anterior, se tiene que por tratarse la petición efectuada por el accionante señor Iván Segrera Jaramillo, de una unificación de referencia catastral, esto es una mutación de segunda clase, el término para su decisión varía de 15 a 30 días hábiles, dependiendo si el tramite implica trabajo de campo o no; que según la respuesta emitida por la autoridad accionada, la misma estaría sujeta al término de 30 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, con el lleno de los requisitos previstos; por lo cual el término se cumple el día 21 de mayo del año en curso; así se tiene que la entidad se encuentra en término para resolver de fondo la solicitud del accionante.
Ahora bien, en cuanto al deber del accionado de informar el estado de su trámite, esto se cumplió con el envío de la comunicación del 02 de mayo pasado, a través del Oficio con radicado 2620DTSUC-2024-0001354-EE, No. Caso 1014740, enviado al correo electrónico informado en su petición”. Que en virtud de lo expuesto, no se encontraba acreditada la vulneración al derecho de petición del actor, al no haberse agotado el término dispuesto para expedir decisión de fondo a lo solicitado por el accionante. 1.4.
La impugnación de la sentencia. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte accionante la impugnó, manifestado que no es cierto que no exista vulneración, por cuanto ha pasado más de uno (1) mes y aún no le han resuelto lo pretendido.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso2. 2.3.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. EL accionante está legitimada por activa, porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 Véase, Sentencia T-010 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este caso, la autoridad accionada está legitimada, por cuanto es la entidad a quien fue dirigida la solicitud cuya supuesta omisión en la respuesta, aduce la parte actora, genera la vulneración del derecho alegado.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional3 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”4.
En el presente asunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud5 y el de la radicación de la acción de la tutela6, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial7.
De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.4. Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 3 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.
En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 4 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 5 de abril de 2024. 6 30 abril de 2024. 7 Sentencia T-325 de 2012.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 2.5. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues una vez analizada la actuación, no se encuentran acciones u omisiones actuales por parte la entidad accionada que vulnere los derechos fundamentales alegados.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 2.6. El derecho fundamental de petición, su núcleo esencial y el trámite especial frente a solicitudes de unificación catastral- Alcance normativo. Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138, dispone: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 8 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 2015, y no solo emitida la respuesta sino, puesta en conocimiento del interesado. Dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 20119, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en10 la una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisarse, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Como quiera que nos encontramos frente a una solicitud que versa sobre asuntos catastrales, demarca la Sala que, para ello se estableció un trámite especial, regulado mediante la Resolución 1040 de 202311, expedida por el director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que en lo pertinente, señala: “ARTÍCULO
4.5.2. PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MUTACIONES CATASTRALES. La decisión sobre las mutaciones y rectificaciones, su trámite, plazos y condiciones, se ejecutará dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la recepción de la solicitud de forma completa: 1. Las mutaciones de primera clase en un término de cinco (5) días. 2.
Las demás mutaciones, cuyo trámite sea exclusivamente de oficina, en un término de quince (15) días. 9 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 10 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 "Por medio de la cual se expide la Resolución Única de la Gestión Catastral Multipropósito". Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 3.
Las mutaciones y rectificaciones cuyo trámite requiera actividades de campo, en un término de treinta (30) días. En caso de que un predio requiera más de un trámite o mutación los plazos establecidos en el presente artículo se sumarán a partir de la recepción completa de la solicitud. Los plazos planteados en el presente artículo podrán suspenderse en virtud de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la realización del trámite correspondiente.
PARÁGRAFO 1 o. Estos plazos se consagran sin perjuicio de lo establecido para la atención de los derechos de petición, procedimientos especiales de rectificación de cabida y linderos con fines registrales, revisión de avalúo y de aquellos trámites que tengan determinado un plazo específico. En caso de que la solicitud de mutación esté incompleta, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el plazo máximo de un (1) mes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique, adicione o derogue.
Se entenderá que el peticionario desiste de la solicitud si la petición no se completa dentro del plazo concedido, salvo que solicite prórroga hasta por un término igual antes de su vencimiento. Así mismo, las mutaciones catastrales o rectificaciones que requieran de actividades de campo o visita predial y no puedan llevarse a cabo por conducta atribuible al usuario, se entenderán desistidas por el peticionario en los términos del artículo 17 ya mencionado.
Es responsabilidad del gestor catastral expedir el acto administrativo general que contemple los requisitos y procedimientos para solicitar y tramitar las mutaciones e informar a los usuarios sobre los requisitos y procedimientos para solicitar y tramitar las mutaciones.
PARÁGRAFO 2 o. En caso de que la mutación implique la recopilación de información de terceros, los plazos establecidos en el presente artículo se suspenderán hasta que sea aportada.
PARÁGRAFO 3 o. Los gestores catastrales tienen la obligación de realizar de oficio las mutaciones catastrales en caso de que detecten cambios, errores e inconsistencias en la información física, jurídica y económica de los predios, mediante los procesos de la gestión catastral, garantizando el debido proceso y la transparencia en su desarrollo.
PARÁGRAFO 4 o. Los gestores catastrales certificarán la información física, jurídica, cartográfica y económica que repose en su base de datos, a solicitud del propietario, poseedor u ocupante únicamente respecto de la información que figure registrada a su nombre. Adicionalmente, publicarán datos abiertos en cumplimiento de los mecanismos establecidos por el MINTIC con sujeción al derecho de hábeas data.” Según se observa, las mutaciones en materia catastral, se realizarán en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral. 2.7.
El caso concreto. Pretende la parte actora que se le proteja su derecho fundamental de petición, por la presunta falta de respuesta a la petición formulada el día 5 de abril de 2024, ante el IGAC, tendiente a la unificación de referencia catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 346- 1822. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió negar el amparo pretendido, aduciendo que no existía una acción u omisión que endilgarle al IGAC, por cuanto la entidad le había dado respuesta al Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 accionante el 2 de mayo de 2024, a través del Oficio con radicado 2620DTSUC-2024-0001354-EE, No. Caso 1014740.
A su vez, que atendiendo al tramite especial de la solitud del actor (EJECUCIÓN DE LAS MUTACIONES CATASTRALES- Resolución 1040 de 2023), la misma estaría sujeta al término de 30 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, con el lleno de los requisitos previstos; por lo cual el término se cumple el día 21 de mayo; luego, la entidad se encuentra en término para resolver de fondo la solicitud.
Pues bien, una vez analizado el asunto, considera la Sala que en el caso en estudio no existe acción u omisión actual por parte del IGAC que vulneren los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. En efecto, como se expuso en precedencia, lo solicitado por el accionante está encaminado a realizar mutaciones catastrales del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 346- 1822, tal y como lo explicó el IGAC al accionante mediante Oficio de respuesta 2620DTSUC- 2024-0001354-EE, No. Caso 1014740 de 2 de mayo de 2024, enviado en la misma fecha al correo electrónico: ivansegrera90@hotmail.com, se le indicó puntualmente: “En atención a su petición radicada en nuestro sistema de correspondencia con el consecutivo No 2620DTSUC-2024-0001051-ER de fecha 05-04-2024, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido estudiada y radicada en el Sistema Nacional Catastral SNC, mediante radicado catastral 7070800001702024, el cual él se encuentra en ejecución, es de aclarar que este trámite según lo especificado en la Resolución 1040 de 2023 es de Mutación Desenglobe, el cual tiene un término de ejecución de 30 días hábiles respectivamente, termino dentro del cual esperamos poder realizar la inscripción. Una vez terminado cada tramite le estaremos comunicando con el fin de que se notifique, bien sea personalmente por medio de apoderado.
La reglamentación que ampara esta decisión está contemplada en los siguientes artículos de la Resolución 1040 de 2023: Artículo 4.5.1. clasificación de Mutación Catastral. Mutaciones de segunda clase: Son aquellas involucran cambios en los linderos de los predios por agregación o segregación, con o sin cambio de propietario, poseedor u ocupante, incluyendo aquellos que se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal.
Se consideran también mutaciones de segunda clase aquellas en las que se modifiquen los coeficientes de copropiedad en predios sujetos de régimen de propiedad horizontal debidamente registrados. Estas mutaciones también aplican cuando se presentan cambios variables asociadas al predio, tales como identificadores prediales o el tipo de suelo urbano o rural.
Artículo 4.5.2. Término para la ejecución de las mutaciones. La decisión sobre las mutaciones y rectificaciones, su trámite, plazos y condiciones, se ejecutará dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la recepción de la solicitud de forma completa: 1. Las mutaciones de primera clase en un término de cinco (5) días. 2. Las demás mutaciones, cuyo trámite sea exclusivamente de oficina, en un término de quince (15) días. 3.
Las mutaciones y rectificaciones cuyo trámite requiera actividades de campo, en un término de (30) días. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 En caso de que un predio requiera más de un trámite mutación los plazos establecidos en el presente artículo se sumaran a partir de la recepción completa de la solicitud.
Los plazos planteados en el presente artículo podrán suspenderse en virtud de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la realización del trámite correspondiente.” Teniendo en cuenta el artículo 4.5.2, las mutaciones, se realizarán en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral, cuando se requieran trabajo de campo.
Por eso, la solicitud radicada ante el IGAC el 5 de abril de 2024, no se rige por las reglas y términos de la Ley 1755 de 2015, pues se trata de una mutación catastral que requiere un procedimiento administrativo que incluye un conjunto de operaciones destinadas a renovar datos de la formación catastral, así como el uso e integración de diferentes fuentes de información que den cuenta de los cambios entre la base catastral y la realidad de los inmuebles, de modo que le son aplicables las disposiciones de la Resolución No. 1040 de 2023 en virtud del principio de especialidad.
En ese orden, para cuando el actor presentó la acción de tutela (29 de abril de 2024) el IGAC aún estaba en término para decidir la solicitud, la cual fenecía el 21 de mayo de 2024, amen que, considera esta Colegiatura que la respuesta otorgada mediante el Oficio No. 2620DTSUC-2024- 0001354-EE, de 2 de mayo de 2024, enviado al correo electrónico: ivansegrera90@hotmail.com, cumple en principio con los requerimientos del accionante, en el cual se le explicó de manera pormenorizada el procedimiento administrativo que se requiere y se le indicó de manera expresa, que su trámite estaba en estado de ejecución. Conforme lo anterior, valga la pena precisar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente en su amparo, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión En las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional expuso que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” Para la Corte Constitucional, lo anterior obedece a que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”12.
En consecuencia, este Tribunal confirmará el fallo de primera instancia, en el entendido que para la fecha en que se presentó la tutela no había operado el término máximo para dar respuesta a la solicitud, conforme lo regula la Resolución No. 1040 de 2023; amen que, de ello se le puso en conocimiento al accionante, especificándole concretamente el trámite y el estado actual del mismo. 3.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia. 12 Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-008-2024-00067-01 CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS