TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2019-00133-01 DEMANDANTE: JEIDY BEATRIZ ATENCIA SIERRA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: Los señores JEIDY BEATRIZ ATENCIA SIERRA (compañera permanente de la víctima Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.); IVAN RENÉ OVIEDO ATENCIA; LUIS ARMANDO OVIEDO ATENCIA e IRINA PAOLA OVIEDO CARDOSO (hijos de la víctima), mediante apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, para que se le declare administrativamente responsable, por la falla en el servicio derivada de mantener vigente proceso penal y orden de captura en contra del señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) hasta el día 20 de mayo de 2016, cuando se declaró extinta la pena impuesta, pese a que la misma se encontraba cumplida el día 25 de junio de 2013.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente pago de intereses legales. 1.2.- Hechos: Mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo al interior del proceso radicado con el No. 2003-00207-00, se condenó al señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) a la pena de setenta y dos meses (72) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de REBELIÓN y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión, disponiendo que la pena fuera cumplida al interior de un centro penitenciario, al negar cualquier beneficio.
Mediante proveído de fecha 9 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedió libertad provisional al señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.), al interior del mencionado proceso. El día 20 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo declaró extinta la pena de setenta y dos (72) meses de prisión impuesta al señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.).
La anterior decisión, se tomó en vista de que el condenado se encontraba en libertad condicional desde el 9 de noviembre de 2007 y llevaba cumplido un total de la pena de 53 meses y 3 días, considerando que el periodo de prueba correspondía a 18 meses y 27 días, de lo cual infirió el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, que se superó ese término en un lapso de 35 meses.
A pesar del condenado cumplir con la pena de 72 meses en los términos indicados, dicen los demandantes, el señor Luis Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 continuó con libertad provisional configurándose una prolongación ilícita de la pena. Adicionalmente, afirman, con la vigencia de la orden de captura hubo una limitación a su libertad de locomoción, ya que el señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.), no pudo realizar ninguna actividad bancaria, no pudo trabajar y mucho menos pudo salir del país, además, se le negó la participación política.
Los familiares del señor Luis Oviedo Piñeres (q.e.p.d.), afirman que se han visto en gran medida perjudicados por los hechos anteriormente narrados. 1.3. Contestación de la demanda. La Rama Judicial, no contestó la demanda. 1.4.- Sentencia recurrida. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 negó las súplicas de la demanda, al considerar que el daño alegado en la demanda no le era imputable a la entidad demandada.
Al efecto argumentó lo siguiente: “(…) “En primer lugar, es necesario señalar que, conforme al artículo 88 del estatuto sustancial penal, “Son causas de la extinción de la sanción penal: 1) La muerte del condenado (…)”. Lo que significa que, en el caso concreto, con el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE OVIEDO PIÑERES ocurrida el 16 de noviembre de 2011, en ese momento, según la norma, culminó la prolongación de la privación de la libertad del referido ciudadano. En segundo lugar, se tiene que el despacho desconoce si entre la fecha en que se cumplía la totalidad de la pena impuesta a OVIEDO PIÑERES (05 de junio de 2008) y la fecha de su fallecimiento (16 de noviembre de 2011) medió alguna solicitud del interesado para que se le decretara la extinción de la pena, pues no obra dentro del plenario medio probatorio que así lo acredite.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 En este sentido, el despacho estima que, si el señor Oviedo Piñeres y/o su defensor eran sabedores del cabal cumplimiento de la pena impuesta, y guardaron silencio o fueron indiferentes ante tal circunstancia sin que acudieran ante el juez de ejecución de penas a solicitar la extinción de la sanción penal, ello se convierte, desde el punto de vista meramente civil, en un leve descuido que no podría trasladarse a la autoridad judicial.
El juzgado acude a este juicio en aplicación de la analogía, en razón a que dentro del estatuto procesal penal el artículo 78 regula el trámite de la extinción de la acción penal, más no existe regla respecto de trámite para la extinción de la pena, solo lo establecido en el art. 476, que remite al código penal que en su artículo 67 señala que transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 66 ibidem, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.
Ahora, téngase en cuenta que en lo que atañe a la ejecución de las penas y medidas de seguridad, corresponde su ejecución a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del INPEC, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y en la cual podrá intervenir el ministerio público. Por las anteriores razones, este dispensador de justica considera que el daño alegado en la demanda no puede estimase como antijurídico, y además en razón a que no le resulta imputable a la autoridad demandada, por cuanto en sentir de este despacho la inercia de quien venía cumpliendo la pena y/o su defensor no puede ser atribuida a la autoridad judicial encargada de la coordinación de la ejecución de la sanción penal.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda” 1.5.- El recurso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, para que se revocara y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que: “No es lógico, que esta jurisdicción apoye este actuar ilegal eximiendo de responsabilidad a quien le corresponde, favoreciendo la impunidad de los actos de las autoridades que con culpa o sin ella han incurrido en omisiones que deberían ser investigadas por quienes vigilan sus actividades.
Es necesario hacer un recorrido conceptual acerca de los principios normativos, o principios generales del derecho, los cuales se Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 conocen como enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico”.
Así mismo, afirmó: “En ningún momento el señor Juez se tomó el trabajo de evaluar el deber del Juez de Ejecución de Penas, el cual debe ejecutar de oficio, tampoco evaluó la grave omisión de mantener la validez de una orden de captura datada del año 2004, perpetuándola en el tiempo cuando nunca fue solicitada la ampliación de su validez.
Y este no es un hecho que deba demostrar la parte demandante, antes por el contrario, es un hecho que debería haber sido desvirtuada por la parte demandada, ya que es un hecho gravísimo que amerita sanción disciplinaria, y ni siquiera el juez se pronuncia solicitando una investigación a tal respecto”. Finalmente, hizo referencia a que la privación de la libertad es una exclusión legal y material, dado que aísla al penado de la sociedad y así mismo lo priva de su condición de ciudadano y de ejercer sus derechos dentro de la sociedad, situación que ocurrió con el señor Luis Oviedo Piñeres.
Indicó que en el presente caso el daño lo constituían las vías de hecho del funcionario judicial, el cual, al omitir su deber funcional como Juez de Ejecución Penas y Medias de Seguridad, lesionó los bienes jurídicos inmateriales de la víctima directa Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.), lo cual constituía una lesión antijurídica de su esfera patrimonial y extrapatrimonial que no tenía el deber de soportar. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema Jurídico. Vista la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Rama Judicial, por mantener vigente proceso penal y orden de captura en contra del señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) hasta el día 20 de mayo de 2016, cuando se declaró extinta la pena impuesta, pese a que la misma se encontraba cumplida el día 25 de junio de 2013? 2.3.
Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia1, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad para tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber 1 Constitución Política de Colombia.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 2.3.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.
En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007.
Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia6. En este acápite, la problemática jurídica abordada se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad7.
La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.
Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 20118 y el 17 de octubre de 20139. 6 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. 7 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2011. Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201810, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.
Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).
Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
En otras palabras, tal y como lo ha sostenido el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA11, el esquema de estudio se reduce a lo siguiente: ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño antijurídico Imputable Daño: Hecho material, consistente en la efectiva privación de la libertad.
Antijuridicidad del Daño: Determinar si la víctima de la detención se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida. Para tal efecto se debe revisar si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales (y de ordenamiento interno) que avalan la restricción legítima de ese derecho. La Determinar si, por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan achacar al Estado la responsabilidad por la privación injusta la libertad de una persona.
En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 antijuridicidad no se califica por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o por la absolución penal. (Paréntesis fuera de texto). 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del Estado (Culpa grave o dolo).
Resultando en consecuencia, relevante establecer cuáles son los referentes obligacionales que se irrespetaron, para predicar que la carga de ser privado de la libertad no era un deber jurídico, que se debía soportar. Para el efecto y atendiendo en alguna forma (pues, lo que a continuación se transcribe, se toma a manera de resumen para efectos de esta decisión) al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes12: (i) Regla General.
Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal13; (ii) Limitaciones. La medida de detención está limitada por los principios de legalidad14, presunción de inocencia y proporcionalidad15; 12 Tomado de Ibíd. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158;
Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.
Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.
Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 (iii) Fines legítimos.
Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia16; (iv) Fines ilegítimos. La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena17;
(v) Deber de evaluación periódica. Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento18; 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador.
Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77; Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga266.
Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”.
Existe una tensión manifiesta entre este estándar de libertad personal y la legislación procesal penal colombiana que avala la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Empero, en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida complementa, y no contradice, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el fuerte Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Alberto Rojas Ríos donde cuestiona la falta de compromiso de la Corte Constitucional en la aplicación del control de convencionalidad, toda vez que la detención preventiva fundada en ser el procesado peligro para la seguridad de la sociedad no se ajusta a los estándares convencionales. 18 Corte Interamericana.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 117- 118; Caso Yvon Neptune Vs Haiti, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 108. Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 74. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 (vi) Cuestiones probatorias.
La decisión que impone una medida de aseguramiento debe basarse en elementos probatorios suficientes, que permitan establecer, razonablemente, la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el apoyo probatorio, consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”19;
(vii) Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo poblacional20; tampoco cuenta como justificación suficiente elementos tales como las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito21; (viii) Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación22; en este marco, debe perseguir un fin compatible con el ordenamiento convencional y jurídico del Estado, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la restricción de la libertad, no debe resultar exagerado, ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines]23; 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 103. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 368 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106;
Caso Rodríguez Vera Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 409. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs Honduras. Sentencia de 1° de febrero de 2006, párr. 68. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales.
La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” 23 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 312.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 (ix) Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente respecto del fin legítimo constituye violación del derecho de libertad personal24, y (x) aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal, cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad25.
De ahí que, solo cuando tales requisitos se superen, se puede afirmar que la detención preventiva no resulta como causa de daño antijurídico, por ende, con vocación de ser indemnizable. 2.3.3. Del daño y el título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano, se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia26.
El título de imputación de defectuoso funcionamiento del aparato judicial deviene de la producción de un daño antijurídico, producto de la función jurisdiccional, por lo que a juicio de la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo “se trata de una responsabilidad que, a diferencia de la que surge del error judicial, se produce en las actuaciones 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 216. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. “47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente.
Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.
Véase también: Caso Fleury y Otros vs Haití, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 58-59. 26 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales”27. Por consiguiente, la morosidad o el retardo, en que puede incurrir un operador judicial, en adoptar una decisión de fondo o el procedimiento irregular, para ejecutar una determinación judicial, se circunscriben dentro de los presupuestos señalados por la jurisprudencial contenciosa administrativa, como causante de una posible defectuosa función judicial.
En punto de los elementos que deben probarse, en tratándose de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe afirmarse que los mismos corresponden a los siguientes28: i) la complejidad del asunto, ii) el comportamiento del recurrente, iii) la forma como haya sido llevado el caso, iv) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento v) los estándares de funcionamiento, según el promedio de duración de los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la reparación. Estos elementos apuntan a una valoración de la prestación del servicio, de tal manera, que desde una perspectiva de razonabilidad, proporcionalidad y observancia de los principios de economía, eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia, pueda determinarse, si el retraso fue o no justificado, no solamente, desde el punto de vista de los términos establecidos en la ley, sino dentro de los parámetros de funcionamiento de la administración de justicia, dentro de una realidad sociológica y administrativa, concreta. 27 Sentencia del 27 de junio de 2012, radicación No. 76001-23-31-000-1997-25008-01(24135), Sección Tercera, C. P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, en providencia del 11de mayo de 2011.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 2.3.3. Caso concreto. En el presente asunto se halla probado que el señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) fue condenado por el delito de rebelión, a una pena de 72 meses de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, aplicable por un período igual al de la pena de prisión, disponiendo que la pena fuera cumplida al interior de un centro penitenciario, al negarse cualquier beneficio, prueba que se soporta en las copias del expediente penal aportado al proceso.
Así mismo, que mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedió libertad provisional al señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.), momento en el cual, el condenado llevaba cumplidos 53 meses y 3 días de la condena impuesta, restándole por cumplir 18 meses y 27 días, los que a su vez, haciendo las operaciones matemáticas respectivas, se cumplirían el 5 de junio de 2009.
Y, que solo el 20 de mayo de 2016, se decretó la extinción de la pena, cuando dicho acto debió ocurrir en proximidad al cinco de junio de 2009, fecha en la que además, se sabía que el condenado había fallecido, hecho ocurrido el día 16 de noviembre de 2011, como se demostró en este proceso, con el correspondiente registro civil de defunción. Lo probado, lleva a las siguientes conclusiones: a. El fallecimiento del señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) constituye la fecha límite para predicarse la presunta falla en el servicio de parte del ente demandado, en tanto, si la pena se cumplía el 5 de junio de 2009, a partir de esa fecha y hasta la muerte del mencionado (16 de noviembre de 2011) era posible predicar la extinción de la condena, ya que, fallecido el condenado la extinción se produce por este solo hecho, aunado a que solamente durante dicho período de tiempo se puede predicar que el mencionado señor tuvo en contra una condena que debía ser extinguida por cumplimiento.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 b. En el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2009 y el 16 de noviembre de 2011, el señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) se encontraba en libertad condicional, al haberse concedido tal beneficio en providencia de fecha 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. c. Tanto la sentencia que impuso la condena, como las providencias que concedieron la libertad condicional y dispusieron la extinción de la pena, normativamente se encontraban cobijados por lo reglado en las Leyes 599 y 600 de 2000; por ende, cuando se concedió al condenado la libertad condicional, además de alcanzar tan anhelado derecho, que no puede confundirse con la detención domiciliaria como parece entenderlo la parte accionante, el condenado debía cumplir con las siguientes obligaciones, a tenor del art. 65 de la Ley 599 de 2000: “Artículo 65.
Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución” (Negrillas fuera de texto) Obligaciones que se entiende fueron debidamente cumplidas por el condenado, pues, cuando se profirió el auto que extinguió la pena, prácticamente se aceptó que tal cosa ocurrió, al anunciar el auto en comento: “… ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el equivalente Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 al período de prueba y durante este se presume se cumplieron con todos los compromisos adquiridos en la diligencia, dado que no existe constancia que lo desvirtúe…”.
Luego, es forzoso concluir, que salvo en las restricciones indicadas, el condenado gozaba de todo tipo de posibilidades para desenvolverse, tanto laboral, como personalmente, más aún, si como se dice en la citada providencia, cumplió a cabalidad con las mencionadas obligaciones y era deber de los aquí demandantes, establecer que tales posibilidades no existieron o fueron afectadas debido a la demora en declarar la extinción de la pena, para probar la existencia de un daño antijurídico. d. En este expediente, para los efectos probatorios indicados, solo se trajo el contenido del proceso penal y la declaración del señor ALFONSO FRANCISCO CHAMORRO BLANCO, quien declaró que a raíz de la medida de aseguramiento que se impuso en contra del señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.), esta persona quedó sin trabajo, dado que se lo “cancelaron” y sus hijos no pudieron estudiar porque dejaron la universidad, sumado a que tuvo que endeudarse para cubrir sus necesidades y que cuando regresó a su hogar luego de obtener la libertad condicional, no hubo posibilidad de recuperar lo perdido, sin especificar cuáles fueron las actuaciones que adelantó el difunto para solventar lo ocurrido.
También da a entender el testigo en mención, que como detenido el señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) debía contar con un abogado, pero no dio cuenta de las actuaciones del profesional del derecho al interior del proceso penal, agregando que la detención fue la causa de su fallecimiento, dado que el citado señor era una persona recta y que el estrés de estar detenido lo llevó a la muerte. e. Dicho testimonio, analizado en punto del daño que se predica en demanda, no alcanza a demostrarlo, pues, no da cuenta de si el señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) intentó obtener empleo o recuperar el que había perdido o de alguna manera ingresar al engranaje económico del país para garantizar su subsistencia; tampoco señala, que la existencia de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 un registro de condena vigente o de una orden de captura hayan sido óbice para obtener algún tipo de ingreso, limitándose solamente a indicar que la detención fue la causante de los pesares económicos del señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.), aspecto que en punto de lo tratado resulta inane, en tanto, el daño se predica desde el momento mismo en que dicho señor es dejado en libertad condicional y hasta su muerte, que no antes de alcanzar la libertad condicional, pues, la demanda no se dirige contra la medida de aseguramiento o la condena que le fuera impuesta.
En tal sentido, el expediente aparece huérfano de prueba respecto del daño antijurídico que se predica en demanda, pues, no aparece demostrado que el registro de la condena, la falta de su extinción o el registro vigente de una orden de captura hayan provocado detrimento patrimonial. f. La versión del testigo antes mencionado aparece como parca frente al tema y prácticamente se limita a indicar que por haber sido detenido el señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.), su patrimonio resultó lesionado, lo cual, como se dijo anteriormente, debe puntualizarse, en tanto, existe un lapso sobre el cual debe recaer el daño. g. El mismo análisis que se viene haciendo, aplica para los aquí demandantes, en tanto, respecto de ellos nada se dijo por el citado testigo.
Y si bien, en el testimonio del señor ALFONSO FRANCISCO CHAMORRO BLANCO, de manera general, se indica que la afectación cubrió al núcleo familiar del señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.), lo cierto es que no se concretó como aparece el daño causado sobre ellos, aspecto que además, con lo probado, deviene de manera consecuencial, al entender que sobre el señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) no se puede predicar daño alguno, luego, sobre ellos tampoco. g. Es cierto que la ausencia de pronunciamiento judicial sobre la extinción de la pena eventualmente puede ocasionar un daño antijurídico, en tanto, el art. 67 de la Ley 599 del C. de P. P. así parece predicarlo al señalar: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 “ARTÍCULO 67.
Extinción y liberación. Transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine” Sin embargo, tal daño antijurídico no puede predicarse por la vía de la privación injusta de la libertad, pues, en casos como el tratado media la libertad condicional debidamente concedida, lo cual garantiza, salvo las obligaciones restrictivas señaladas anteriormente, que existe goce del derecho a la libertad y en punto de tales restricciones, hay que demostrarse cómo una persona que se encuentra en libertad condicional resulta afectada por registrar un proceso en contra, cuyo contenido debió ser finalizado oportunamente, lo que no ocurrió en este asunto.
Dicho lo anterior, para la Sala, no se ha demostrado la existencia de daño antijurídico y en consecuencia debe confirmarse la decisión venida en alzada, pero conforme las razones aquí expuestas. 3. Condena en costas - segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, pero según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS