TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2018-00364-01 DEMANDANTE: EMIRO ANTONIO GUERRA CARDENAS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: Los señores EMIRO ANTONIO GUERRA BARRIOS (víctima directa); SEURYS BARRIOS CANTILLO (Cónyuge); quienes obran en nombre propio y en representación de la menor SEURYS DANIELA GUERRA BARRIOS (hija); NÉSTOR ENRIQUE GUERRA BARRIOS; JUAN DAVID GUERRA BARRIOS (hijos mayores); EMER DANIEL GUERRA CÁRDENAS;
MARÍA ENCARNACIÓN GUERRA CÁRDENAS y EDUARDO ATANACIO GUERRA BALDOVINO CÁRDENAS (hermanos), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables, por los perjuicios ocasionados Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor EMIRO ANTONIO GUERRA CÁRDENAS, desde el 24 de abril de 2015 hasta el 26 de enero de 2016, en el centro de reclusión Las mercedes de Corozal.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente reajuste monetario. 1.2.- Hechos de la demanda: El día 24 de abril de 2015, el señor Emiro Antonio Guerra Cárdenas fue capturado por agentes de la Policía Judicial, por solicitud de la Fiscalía Seccional de Sincé, Sucre.
En audiencia celebrada en esa misma fecha, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sincé con función de control de garantías, legalizó el procedimiento de captura; la Fiscalía imputó al señor Emiro Antonio Guerra Cárdenas la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años y el Juez, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Guerra Cárdenas consistente en privación efectiva de la libertad en establecimiento de reclusión. El día 22 de mayo de 2015, la Fiscalía presentó ante el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sincé escrito de acusación en contra del señor Emiro Antonio Guerra Cárdenas.
El día 20 de octubre de 2015, se celebró audiencia de acusación; el 25 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 1º de febrero de 2016 se dio inicio a la etapa del juicio oral, la cual, se continuó el 24 de mayo y se reanudó el 27 de junio de 2016, indicando el Juez, que el fallo sería absolutorio por considerar que la conducta del acusado era atípica.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 La lectura del fallo se efectuó el 24 de agosto de 2017, señalandose en su parte resolutiva que se absolvía al acusado. El demandante, permaneció privado de la libertad desde el 24 de abril de 2015 hasta el 26 de enero de 2016; período durante el cual, estuvo recluido en el centro penitenciario y carcelario Las Mercedes de Corozal.
Al momento de ser privado de la libertad, el demandante se ganaba la vida como Celador y en promedio se ganaba un salario mensual vigente. Para asumir su defensa, el recurrente contrató los servicios de un abogado, a quien le pagó unos honorarios de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo). La privación de la libertad de que fue víctima el señor Emiro Antonio Guerra Cárdenas, lo afectó tanto a él, como a su familia, pues, la sindicación, a parte de la preocupación que comporta, generó en ellos un escarnio que no tenían por qué soportar. 1.3.
Contestación de la demanda. 1.3.1.- Fiscalía General de la Nación. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que actuó facultada por la ley para iniciar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento del aquí demandante, quien, a su vez, no demostró que las actuaciones desplegadas conllevaran a un error judicial.
Adujo, que el accionante no argumentó, ni probó el título de imputación por defectuoso funcionamiento de administración de justicia; además, las actuaciones de la entidad se surtieron de conformidad con la Constitución, las leyes sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual, no era ajustado a derecho predicar un Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos, privación injusta de la libertad, más aún, si se tenía en cuenta que se trataba de un delito de la cual era víctima un menor de edad.
Expuso, que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria a favor del procesado, pero no porque se hubiese tenido certeza sobre su inocencia, sino duda sobre su responsabilidad, atendiendo a la retractación hecha por la menor y su progenitora. También indicó, que era el Juez de control de garantías el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sustentaban la petición del fiscal, determinando, si tal solicitud resultaba razonable, adecuada, necesaria, proporcional y en caso de que así fuera, autorizar la medida de aseguramiento conforme lo establecía el artículo 250 de la Constitución. Propuso las excepciones denominadas: (i) falta de legitimación en la causa pasiva, (ii) culpa exclusiva de la víctima, (iii) culpa excluyente de un tercero, y (iv) inexistencia del daño antijurídico. 1.3.2.- Rama judicial, contestó la demanda de forma extemporánea. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. A su vez, negó las pretensiones de la demanda.
Fundamentó el A-quo: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 “… Este dispensador de justicia estima que el ente acusador fue inducido en un error que lo llevó a iniciar la investigación penal, observándose, entonces que el conocimiento que primeramente tenían las autoridades penales era la informada por la Comisaría de Familia de San Benito Abad, y que solo a partir de cuándo se logra establecer la falsedad en la firma de la menor, es que las autoridades demandadas tienen certeza que del aquel acervo probatorio no es posible imputarle al procesado la conducta delictiva que se le enrostraba; en el entretanto, a juicio de este operador jurisdiccional, la investigación penal podía continuar su curso en las condiciones ya conocidas, esto es, con la medida cautelar que inicialmente se había adoptado.
Pero, más allá de lo dicho, esta unidad judicial estima que, frente la circunstancia advertida en tanto que el ente acusador, revestido de la buena fe que debe imperar en las actuaciones tanto públicas como privadas, e ignorante de la verdad ocurrida en aquella actuación administrativa adelantada por la Comisaria de Familia de San Benito Abad, la acogió y, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, puso en movimiento el aparato judicial resultando afectado el señor EMIRO ANTONIO GUERRA CARDENAS al ser privado de la libertad, por lo que se puede evidenciar que fue la actuación de la Comisaría de Familia, con documentos apócrifos, la que propició la ocurrencia del daño que se alega en la demanda.
De esta manera, se considera como probada una causal eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero” 1.5.- Recurso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente: “Las razones que me llevan disentir son no haber hecho su señoría una valoración adecuada de las probanzas para arribar a la conclusión de que existió causal de eximente de responsabilidad.
No es posible que en casos como este en el que está acreditada la inexistencia de la conducta y por ende del delito el afectado cargue con el error de la Rama Judicial”. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.
Vista la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por privar de la libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento, al señor EMIRO ANTONIO GUERRA CÁRDENAS al interior del proceso penal seguido en su contra por el presunto punible “acto sexual abusivo con menor de catorce años” y en el que a la postre fue declarado inocente? 2.3.
Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia1, establece una cláusula general de responsabilidad en 1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 cabeza del Estado por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad para tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Ibíd. 4 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 2.3.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.
En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia6.
En este acápite, la problemática jurídica abordada se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad7. La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 6 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. 7 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2011.
Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.
Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 20118 y el 17 de octubre de 20139. No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201810, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, no debe 8 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.
Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
En otras palabras, tal y como lo ha sostenido el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA11, el esquema de estudio se reduce a lo siguiente: ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño antijurídico Imputable Daño: Hecho material, consistente en la efectiva privación de la libertad.
Antijuridicidad del Daño: Determinar si la víctima de la detención se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida. Para tal efecto se debe revisar si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales (y de ordenamiento interno) que avalan la restricción legítima de ese derecho. La antijuridicidad no se califica por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o por la absolución penal.
(Paréntesis fuera de texto). Determinar si, por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan achacar al Estado la responsabilidad por la privación injusta la libertad de una persona. En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del Estado (Culpa grave o dolo).
Resultando en consecuencia, relevante establecer cuáles son los referentes obligacionales que se irrespetaron, para predicar que la carga de ser privado de la libertad no era un deber jurídico, que se debía soportar. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 Para el efecto y atendiendo en alguna forma (pues, lo que a continuación se transcribe, se toma a manera de resumen para efectos de esta decisión) al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes12: (i) Regla General.
Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal13; (ii) Limitaciones. La medida de detención está limitada por los principios de legalidad14, presunción de inocencia y proporcionalidad15; (iii) Fines legítimos. Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia16; 12 Tomado de Ibíd. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158;
Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez vs Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.
Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.
Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros vs Honduras.
Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Caso Norín Catrimán vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 (iv) Fines ilegítimos. La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena17;
(v) Deber de evaluación periódica. Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento18; (vi) Cuestiones probatorias. La decisión que impone una medida de aseguramiento debe basarse en elementos probatorios suficientes, que permitan establecer, razonablemente, la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77; Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga266.
Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”.
Existe una tensión manifiesta entre este estándar de libertad personal y la legislación procesal penal colombiana que avala la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Empero, en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida complementa, y no contradice, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el fuerte Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Alberto Rojas Ríos donde cuestiona la falta de compromiso de la Corte Constitucional en la aplicación del control de convencionalidad, toda vez que la detención preventiva fundada en ser el procesado peligro para la seguridad de la sociedad no se ajusta a los estándares convencionales. 18 Corte Interamericana.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 117- 118; Caso Yvon Neptune Vs Haiti, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 108. Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 74. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 apoyo probatorio, consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”19;
(vii) Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo poblacional20; tampoco cuenta como justificación suficiente elementos tales como las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito21; (viii) Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación22; en este marco, debe perseguir un fin compatible con el ordenamiento convencional y jurídico del Estado, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la restricción de la libertad, no debe resultar exagerado, ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines]23;
(ix) Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente respecto del fin legítimo constituye violación del derecho de libertad personal24, y 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 103. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 368 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106; Caso Rodríguez Vera Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 409. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs Honduras.
Sentencia de 1° de febrero de 2006, párr. 68. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” 23 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile.
Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 312. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 216. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 (x) aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal, cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad25.
De ahí que, solo cuando tales requisitos se superen, se puede afirmar que la detención preventiva no resulta como causa de daño antijurídico, por ende, con vocación de ser indemnizable. 2.3.3. Caso concreto. 1. En el presente asunto, se halla probado que en contra del señor EMIRO ANTONIO GUERRA CÁRDENAS se adelantó proceso penal por el presunto delito de “acto sexual abusivo con menor de catorce años”, CUI 707426099018201500066, radicado interno 70-742-31-89-001-2015-00099-00, en cuyo trámite al señor EMIRO ANTONIO GUERRA CÁRDENAS le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, tal y como lo describe el legajo penal traído al proceso. 2.
Que en tal razón, el señor EMIRO ANTONIO GUERRA CÁRDENAS estuvo detenido entre el 25 de abril de 2015 y el 26 de enero de 2016, en el Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal, Sucre, tal y como lo indica la certificación emitida por dicho establecimiento penitenciario y carcelario en fecha 19 de septiembre de 2017. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam.
Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. “47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).
En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.
Véase también: Caso Fleury y Otros vs Haití, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 58-59. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 3. Igualmente halla prueba, que el día 24 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, absolvió al señor EMIRO ANTONIO GUERRA CÁRDENAS por el presunto delito de “acto sexual abusivo con menor de catorce años”.
Que en esta providencia, el juzgador tuvo en cuenta la retractación de la víctima en el trámite del juicio oral, señalando expresamente: “En el presente caso, tenemos que una vez recepcionadas las declaraciones tanto de la Fiscalía como de la defensa, e incorporadas las pruebas documentales de ambos. Más exactamente, la declaración de la menor LMPO, donde ella manifestó que el señor EMIRO nunca la ha tocado y fue enfática en manifestar que la firma que aparece en la entrevista rendida ante la Comisaría de Familia de San Benito Abad y que se le puso de presente no es la de ella.
Hecho este que es cierto, pues a esta firma se le realizó a solicitud de la defensa y ordenado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sincé -con funciones de control de garantías-, prueba grafológica por parte del perito JUAN MANUEL MEDINA BLANCO, técnico profesional en documentología -Grafología Forense de la Policía Nacional, grupo SIJIN-DESUC, donde se concluyó <<la firma dubitada como de LMPO visible en el documento DILIGENCIA DE ENTREVISTA con título “REPÚBLICA DE COLOMBIA-DEPARTAMENTO DE SUCRE-COMISARÍA DE FAMILIA-SAN BENITO ABAD, SUCRE”, no posee uniprocedencia escritural con respecto a la frma patrón aportada para análisis, expuesta en el aparte 3.2.1., con base a lo referido en el numeral 8.1>>.
Además que del examen practicado por el médico no se pudo determinar o establecer la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos, al igual que en la valoración psicológica donde tampoco se establece cuando sucedieron estos. Siendo esta la razón por la cual no pudo impugnarle credibilidad al dicho de la menor víctima de la Fiscalía. Situación que llevó a la Fiscalía Doce Seccional de Sincé a solicitar la absolución. Solicitud que también hizo la defensa”.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 “Ante la anterior petición de la Fiscalía y siendo cierto pues como se dijo se demostró que la firma plasmada en la entrevista enviada por la Comisaría de Familia de San Benito Abad, no era la de la menor. Documento que dio origen a que la Fiscalía iniciara la correspondiente investigación, para posteriormente solicitar orden de captura contra EMIRO ANTONIO GUERRA CÁRDENAS.
Siendo falsa esta prueba documental, estamos en presencia de una prueba ilícita, que viola el debido proceso, por lo cual no se pudo demostrar la ocurrencia del hecho y mucho menos la responsabilidad del aquí acusado”. 4. La providencia que impuso la medida de aseguramiento, estuvo fundada básicamente en la entrevista efectuada a la menor de edad por ante la Comisaría de Familia, realizada en presencia de psicóloga; en la cual, se dejó constancia del relato de la menor, que daba cuenta de manera coherente de la existencia del punible atribuido al señor EMIRO ANTONIO GUERRA CÁRDENAS.
En tal sentido, el contenido de dicha entrevista, aunado a lo sostenido por el fallador penal que emitió la sentencia, deja claro que al menos hasta la imposición de la medida de aseguramiento existía prueba creíble que daba cuenta de la existencia del hecho punible y de la peligrosidad del presunto victimario, para hacerlo merecedor de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, aunado a que en tratándose de este tipo de delitos, la medida de aseguramiento procedente es la de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 5.
Y que solo durante la fase de juicio oral, se adujeron las pruebas que brindaron aparente certeza respecto a que el relato de la víctima era apócrifo; insistiéndose entonces, en que fue un tercero, representado o por la víctima del punible o por quien recepcionó su declaración, el que incidió en el daño aquí alegado, situación que no permite atribuirlo a ninguno de los entes demandados.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 Lo anterior en tanto, fue el relato de la víctima, por demás, único testigo directo de lo ocurrido, el que permitió la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en punto de la posible responsabilidad penal del señor EMIRO ANTONIO GUERRA CÁRDENAS, entendiéndose que la entrevista de la menor, tenía en apariencia condiciones de legalidad, pues, se había hecho ante funcionario competente, en presencia de un psicólogo y con las ritualidades propias del acto.
De ahí que, como lo sostuvo el fallador penal, fue la retractación de la víctima, sumado a la demostración de la presunta falsedad de la declaración de la víctima del punible, pruebas recolectadas en juicio, lo que destrozó lo afirmado en la medida de aseguramiento, que no, lo sustentado en la medida cautelar, pues, hasta ahí, existía material probatorio creíble y era razonable llegar a la conclusión de privar de la libertad al señor EMIRO ANTONIO GUERRA CÁRDENAS. 6.
Luego, para la Sala, no existe desproporcionalidad o carencia de razonabilidad en el contenido de la medida de aseguramiento, por ende, la privación de la libertad que padeció el señor EMIRO ANTONIO GUERRA CÁRDENAS no puede catalogarse de injusta, eliminando así el daño que pregonan los demandantes, ya que, se avizora al menos un sustento plausible.
Y si a esto se le suma el actuar claro de la víctima y la presunta existencia de una falsedad en la firma de una declaración, además de lo anotado y suponiendo que el daño hiciera presencia, se estaría ante la evidente actuación de un tercero, que decididamente se convirtió en fraude al contenido mismo de la persecución penal, permitiendo que se privara de la libertad a una persona.
Es por esto, que en el presente asunto, al no encontrar un desbordamiento abusivo o ilógico en la providencia que impone medida de aseguramiento, Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 no se pueda predicar daño alguno y deba confirmarse la decisión venida en alzada. 3. Condena en costas - segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00364-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS