13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-009-2024-00227-01 DEMANDANTE FIDEL ROJANO PADILLA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. (SURA) MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA SUBTEMA PAGO INCAPACIDADES MÉDICAS II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en contra de la sentencia No. 4T-001-24 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.
ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES3 Mediante escrito de tutela el señor Fidel Rojano Padilla solicitó que se ordene a las accionadas lo siguiente: “Prevalido de que se administre justicia y en procura de las prerrogativas de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y en las leyes, solicito que se le ordene a la entidad Colpensiones dentro de un plazo prudencial y perentorio el amparo a mi derecho fundamental de petición, mínimo vital y vida digna, atendiendo a que este requerimiento reviste carácter urgente. 1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “008Sentenciapdf”. 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “001Demanda.pdf”, Folio 3. 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Así mismo, que realicen el pago de mis incapacidades pendientes, sea COLPENSIONES o EPS SURA.” 3.2.
HECHOS 4 El actor manifestó lo siguiente: “Primero: En el mes de febrero estuve hospitalizado por una cardiopatía dilatada, lo que me causo una insuficiencia cardiaca permanente, con una funcionalidad del corazón al 25%. Segundo: Dado el diagnóstico del cardiólogo tratante de la EPS SURA a la cual estoy afiliado, y de acuerdo a mi condición médica no puedo ejercer ningún tipo de actividad fuera de las básicas para mi supervivencia sin que esto conlleve un posible perjuicio irremediable a mi salud toda vez que mi diagnóstico es irreversible.
Tercero: En el mes de abril me acerqué a Colpensiones y radiqué la solicitud de pensión por pérdida de la capacidad laboral, anexando debidamente mi historia clínica general, a cuya solicitud se le asignó el radicado No. 2024_7822325. Cuarto: En múltiples ocasiones me acerqué a las oficinas de Colpensiones en Cartagena, pero no se me brindó respuesta alguna, por lo que el 23 de agosto del año 2024 interpuse petición, en la que solicité que se me diera respuesta a la solicitud de radicado 2024_7822325 anteriormente mencionada.
Quinta: A la fecha mi incapacidad supera los 190 días, por LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, entidad a la cual estoy vinculado laboralmente me manifestaron que me retirarían de nómina, y solo me pagarían los aportes a seguridad social. Sexto: Así mismo, la EPS según lo que manifiesta el escrito de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, se niega a seguir realizando el pago de mis incapacidades.
Séptimo: Para mí resulta vital que se resuelva de fondo mi petición, dado que me estoy viendo afectado porque no tengo ingresos a la fecha, lo que dificulta cubrir mis requerimientos médicos y alimenticios, poniendo en riesgo mi derecho a la salud, al mínimo vital, economía y el sustento de mi familia, ya que ostento la calidad de padre cabeza de hogar y tengo un hijo menor de 25 años que se encuentra estudiando y depende de mí.” 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “001Demanda.pdf”, Folios 1 y 2. 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 3. 3.
CONTESTACIONES Frente a los hechos expuestos en acción de tutela, las accionadas argumentaron lo siguiente:
3.3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 20245, solicitó que se denegara la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
Lo anterior, teniendo en cuenta la revisión que le efectuó al expediente administrativo del actor y argumentado en lo siguiente: Con relación al carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa y al carácter subsidiario calificación por tutela, señaló que, verificó su base de datos y no evidenció solicitud radicada por el accionante que le permitiera conocer a fondo el derecho pretendido con relación al pago de incapacidades y por lo tanto, no estaba vulnerando derecho alguno en contra del actor; solo tuvo conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente, además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Con respecto al trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades, manifestó que el pago de incapacidades de origen común que van del día 181 al 540 de incapacidad, cuando se radican las incapacidades el proceso que medicina laboral adelanta, se resume en las siguientes actividades: Aprobación, autorización y prorroga de las incapacidades mayores a 180 días. La calificación del estado de invalidez en primera oportunidad, Perdida de la Capacidad Laboral (PCL) derivada de accidente o enfermedad de origen común. 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “005ContestacionColpensiones.pdf”. 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 La revisión del estado de invalidez cada 3 años cuando así se considere.
Indicó que, que el trámite de solicitud de pago de incapacidades, debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo. En éste orden de ideas, si la solicitud es elevada por el empleador, éste también debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formato creado para tal fin por esa Administradora, el cual le será suministrado en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano – PAC, teniendo en cuenta que dicha información se encuentra sometida a reserva, la cual presenta para su acceso y conocimiento un grado de limitación, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008 (Habeas Data).
En lo relacionado con el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de COLPENSIONES, este es arduo y minucioso, compuesto de cinco (5) etapas, cuyos tiempos entre una y otra varían de conformidad a las situaciones particulares de cada caso, indicándose a continuación: (i)Validación Documental.
(ii)Validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC. (iii)Validación de pertinencia médica y administrativa. (iv) Control de calidad por parte de Colpensiones. (v) Liquidación y pago del Subsidio por Incapacidad. Señaló en este punto, conforme a lo anterior, que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema, y en sí mismo del fondo común, es necesario que Colpensiones efectúe todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realizan están legalmente soportados.
Con respecto a los certificados de incapacidades, ostentó que no se evidenciaron incapacidades radicadas en esa administradora. Indicó que el estado de incapacidad se debe probar mediante la presentación en original de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se cumplió en el trámite. En relación a la improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades, indicó que existen otros mecanismos para reclamar el derecho alegado, razón por la cual insta, que la acción de tutela, debe ser declarada improcedente al encontrarse incurso en las causales de improcedencia señaladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 En torno, a la radicación de solicitudes por medios no oficiales, manifestó que la petición que dio origen a la acción constitucional fue radicada a través de un medio de correo electrónico no autorizado por esa Administradora y además sin la respectiva prueba de la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega, por lo que manifestó que no es posible proteger el derecho de petición, en vista que para ellos queda demostrado que el mismo no se recibió, por lo que de fallarse en contra de esta entidad, se encontrarían en una imposibilidad, tras desconocer el contenido y anexos de dicha solicitud.
Mediante otro escrito de fecha 02 de octubre de 20246, manifestó que en atención al proceso de la acción de tutela y conforme a lo expuesto en el escrito de contestación de fecha 25 de septiembre de 2024 que, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación alegada por el accionante fue resuelta con la emisión de oficio No. de Radicado, 2024_19743377 - 2024_19636709 del 29 de septiembre de 2024 y el dictamen número DML – 6000660 del 29 de agosto de 2024, en la cual se atendió de manera integral la solicitud presentada, conforme a los lineamientos legales y reglamentarios aplicables, dado que dicha solución respondió a las pretensiones del accionante y como tal se ha materializado su entrega conforme a lo requerido.
Concluyó en este punto, que la protección del juez constitucional resultó innecesaria en este punto, por haberse superado el objeto de la acción de tutela por la satisfacción de la pretensión en cuestión. En relación a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), indicó que el accionante ya cuenta con un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) que estableció un porcentaje del 68.12%., estando como tal, ya calificado, en vista que cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley, y se le instó a que iniciara el proceso correspondiente ante la Administradora para solicitar las prestaciones económicas relacionadas con el riesgo de invalidez y en caso de que haya lugar a ello, Colpensiones actuará conforme a lo que determine la ley y los dictámenes médicos en cuanto a la pérdida de capacidad laboral del accionante.
Con respecto al pago de incapacidades, se pronunció que, en cuanto a la pretensión del accionante sobre el reconocimiento de un subsidio económico por incapacidad, es improcedente debido a que la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que se encuentra afiliado no remitió formalmente el Concepto de (CRE). De acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la EPS tiene el deber legal de remitir el CRE a la Administradora de Pensiones entre el día 120 y el 150 de incapacidad.
Al no 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “007ContestacionColpensiones02.pdf”. 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 haberse cumplido con esta obligación, la EPS debe asumir el pago de las incapacidades causadas hasta que el CRE sea remitido.
Solo a partir de ese momento, y si el concepto es favorable, Colpensiones asumiría el pago desde el día 181 hasta un máximo de 360 días, o procederá a la calificación definitiva en caso de un CRE desfavorable. Con relación a la protección al patrimonio público, recabó que el trámite de acción de tutela alegado por el accionante debe igualmente declararlo improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Por último, de manera reiterada, solicitó que se denegara la acción de tutela contra COLPENSIONES, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, porque la acción de tutela interpuesta por el actor, no cumplió con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y como tal, se encuentra actuando conforme a derecho. 3.3.2.
EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. –SURA-7 Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2024, solicitó negar el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de un derecho fundamental por parte de la EPS SURA. Lo anterior, argumentado en que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva para esa EPS, al no existir una “conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio”, por lo que en este punto solicitó la desvinculación de la EPS SURA de la acción de tutela, al no existir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que les compete a otras entidades resolver de fondo las pretensiones del accionante.
Concluyó que, la EPS SURA se apegó a los derechos y deberes establecidos por ley y que, frente a sus argumentos expuestos, no observó culpa alguna frente a tal situación. 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “006ContestacionSura. pdf”. 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR en el presente caso, la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, frente a la pretensión que se ampara el derecho fundamental de petición, con fundamento a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor FIDEL ROJANO PADILLA, vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A (SURA), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A (SURA), que, en el término de los dos (2) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, pague al señor FIDEL ROJANO PADILLA: la incapacidad No. 39092244 correspondiente de 19/09/2024 hasta 28/09/2024.
CUARTO. ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar aquellas incapacidades siguientes que se emitan hasta que a la accionante no se le resuelva en definitiva su situación de calificación de PCL y los asuntos relativos a la pensión de invalidez, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “ (…) El A quo consideró en sus argumentos, lo siguiente: Frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y pago de incapacidades, manifestó que la acción de tutela fue presentada por parte del accionante, con el fin de que se le ordenara el pago de un subsidio de incapacidad laboral, en vista que se trataba de un mecanismo de carácter residual y subsidiario, que fue encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y se utilizó en este caso para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de haber dispuesto de otro mecanismo judicial, dicho perjuicio irremediable que se logró acreditar, toda vez que el actor mermó su capacidad laboral, por encontrarse incapacitado por una pérdida de la funcionalidad del corazón (25%) dada por concepto médico de rehabilitación de fecha 24 de marzo de 2024 (desfavorable) por parte de 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “008Sentencia”. 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Sura EPS y posteriormente con un dictamen de Colpensiones de pérdida de capacidad laboral (PCL) que estableció un porcentaje del (68,12%), conllevando a concluir que el subsidio por incapacidad sería su único ingreso y del mismo dependería su subsistencia, es decir, su única fuente de recursos económicos que permitan sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares.
Por último, frente al derecho fundamental de petición, consideró que en el presente caso se está en presencia de un hecho superado, por advertirse la carencia actual del objeto, teniendo en cuenta la petición presentada por el señor Fidel Rojano Padilla y la contestación por parte de COLPENSIONES, mediante oficio de fecha 02 de octubre de 2024 en la que respondió lo siguiente: “El accionante ya cuenta con un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) que establece un porcentaje del 68.12%.
Dado que ya ha sido calificado, y si cumple con los requisitos establecidos por la ley, se le insta a que inicie el proceso correspondiente ante la administradora para solicitar las prestaciones económicas relacionadas con el riesgo de invalidez, en caso de que haya lugar a ello. Colpensiones actuará conforme a lo que determine la ley y los dictámenes médicos en cuanto a la pérdida de capacidad laboral del accionante”.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA9 Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2024, COLPENSIONES impugnó la decisión argumentando que, informó de manera generalizada sobre sus fundamentos legales para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, enfatizando en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificado por el Decreto Nacional 019 de 2012 y el “(…)
ARTÍCULO 2. 2.3.3.2. Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. “(…) y el análisis concreto del caso respecto al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, evidenciaron que bajo el radicado 2024_7822325 del 24 de abril de 2024, el afiliado y/o actor solicitó iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y subsiguientemente dio inicio una etapa de validación documental para tal fin.
Posteriormente, COLPENSIONES generó un dictamen bajo el número DML – 6000660 de fecha 29 de agosto de 2024 a nombre del señor Fidel Rojano 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “010Impugnacion.pdf”. 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Padilla, mediante el cual se determinó la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de su invalidez, así como también de los demás aspectos propios del proceso de calificación. COLPENSIONES le informó al accionante que, una vez emitido el dictamen, podía en cualquier momento acercarse a un Punto de Atención al Cliente (PAC), con el fin de notificarse personalmente y así dar por terminado el procedimiento de dicho trámite.
Respecto al reconocimiento del subsidio económico por incapacidad, informó que la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el señor Fidel Rojano Padilla no remitió formalmente el Concepto de Rehabilitación (CRE), al omitir esta obligación las incapacidades causadas hasta el momento en que se remita el CRE estarán a cargo de la EPS.
Por último, resaltó que el pago de los subsidios económicos no se pueden convertir en una prestación vitalicia en cabeza de ese Fondo de Pensiones en virtud a la naturaleza transitoria de la prestación (la ley establece un límite a la misma), y que Colpensiones es una entidad de naturaleza pública, la cual se encuentra sometida al imperio de la ley y a la vigilancia de los entes de control (Contraloría, Procuraduría, Dian, Superintendencia Financiera), por lo cual solo se debe pagar lo que la Ley autoriza.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La presente tutela fue repartida en esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 15 de octubre de 2024.10 Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 202411, COLPENSIONES rindió informe frente al cumplimiento del fallo de tutela. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “013ActaRepSegInstancia.pdf”. 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “012InformeCumplimiento.pdf”. 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá confirmar, revocar o modificar la sentencia No. 4T-001-24 de primera instancia de fecha 04 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que decidió TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor FIDEL ROJANO PADILLA, vulnerados por parte de COLPENSIONES y EPS SURA?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia No. 4T-001-24 de primera instancia de fecha 04 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por cuanto se superaron los requisitos de procedibilidad y se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna al actor. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Art. 41, Ley 100 de 1993. ● Corte Constitucional.
Sentencia T-194 de 2021, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. ● Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2022, M.P. NATALIA ÁNGEL CABO.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
El señor Fidel Rojano Padilla con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos presuntamente transgredidos, por cuanto es la persona que no le han pagado la incapacidad No. 39092244 correspondiente de 19/09/2024 hasta 28/09/2024 por parte de EPS SURA, y no le han pagado las incapacidades subsiguientes por parte de COLPENSIONES, así como tampoco se le ha resuelto en definitiva la situación de calificación de PCL y los asuntos relativos a la pensión de invalidez.
Legitimación por pasiva Se cumple. De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o particular que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, las dos entidades accionadas (COLPENSIONES Y SURA) cumplen con este requisito, por ser entidades públicas o privadas que prestan un servicio público y son aquellas a quienes se les atribuye la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en atención a las funciones legales y reglamentarias que les corresponde cumplir.
Con relación EPS SURA, en lo que le corresponde al pago de la incapacidad No. 39092244 y con respecto a COLPENSIONES, en lo concerniente al pago aquellas incapacidades subsiguientes que se emitan hasta que a la accionante no se le resuelva en definitiva su situación de calificación de PCL y los asuntos relativos a la pensión de invalidez.
Inmediatez Se cumple. El accionante desde el momento de haber presentado la acción de tutela el día 20 de septiembre de 2024, se encuentra aún desprovisto de los pagos de incapacidades y la vulneración de sus derechos fundamentales aún persiste en el tiempo y se actualiza día tras día. 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Subsidiariedad Se cumple.
En el caso concreto el amparo idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales incoados por el actor, teniendo en cuenta que es una persona con una insuficiencia cardiaca permanente y con una funcionalidad del corazón al 25%. Que de acuerdo a su condición médica y diagnóstico del cardiólogo tratante de la EPS SURA, no puede ejercer ningún tipo de actividad fuera de las básicas para su supervivencia, sin que tal situación conlleve a un posible perjuicio irremediable a su salud, en vista que su diagnóstico es definitivo.
Aunado a lo anterior, ostenta la calidad de padre cabeza de hogar y tiene un hijo menor de 25 años que actualmente se encuentra estudiando y depende del actor. De modo que el aquí tutelante, no está en la máxima capacidad de realizar actividades productivas para su subsistencia, que está comprometida la garantía de su salud, mínimo vital y vida digna, y que requiere con urgencia atender las inconformidades con el pago de sus incapacidades. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Observa la Sala que los reparos expuestos por COLPENSIONES en su recurso de impugnación se dirigen a atacar la procedencia de la acción constitucional de marras, al aducir que la tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de incapacidades, de conformidad con el procedimiento de traslado de concepto de rehabilitación, y que con lo ordenado por el A- quo, se genera una afectación al patrimonio público, así como inexiste un hecho vulnerador.
Lo cierto es que como está visto en el recuadro que precede, los requisitos de procedibilidad se hallan superados, no obstante, en aras de desatar el recurso, la Sala abordará la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, por los respectivos impagos de incapacidades al señor Fidel Rojano Padilla. Con relación a la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna por el incumplimiento al pago de dichas incapacidades, la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia T-194 de 2021, se ha pronunciado en lo siguiente: 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 “El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.” (…) Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud.
Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes.” Frente al argumento que refiriere a tramitar el concepto de rehabilitación, el cual debe ser remitido por la EPS SURA, no es razón para invalidar la necesidad que tiene el actor de que se garantice el pago de sus incapacidades, máxime COLPESIONES ya ha resuelto sobre la PCL12, y conoce la historia clínica del actor: En lo que se relaciona con la protección al patrimonio público, vemos que el numeral cuarto del resuelve del fallo del A-quo, no le está ordenando una prestación indefinida sino “hasta que a la accionante no se le resuelva en definitiva su situación de calificación de PCL y los asuntos relativos a la pensión de invalidez”, razón por la cual tampoco es de recibo su argumento, 12Expediente digital de primera instancia, 007ContestacionColpensiones02.pdf folio 30. 13001-33-33-009-2024-00227-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 60 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 pues no se desvirtúa que con el fallo de primera instancia se trasgreda de forma injustificada los recursos del fondo pensional.
Por último, la Sala no dará resolución a los argumentos expuestos por COLPENSIONES13, que en trámite de impugnación fueron allegados, por cuanto son informes de cumplimiento de tutela, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no encajan para resolver sobre el hecho superado ni revocar la decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. No. 4T-001-24 de fecha 04 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Aclaración de voto) 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “012InformeCumplimiento.pdf”.