13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-008-2024-00242-01 DEMANDANTE CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARBOLEDA DEMANDADO NUEVA E.P.S, COLPENSIONES, ARL POSITIVA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SALUD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES CONEXOS SUBTEMA DICTAMEN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionado COLPENSIONES, en contra de la sentencia No. 0191 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. III.
ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES3 Mediante escrito de demanda, el señor Carlos Enrique Rodríguez Arboleda solicitó que se ordenara a las accionadas lo siguiente: • “Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, vida digna, y demás derechos fundamentales conexos del señor Carlos Rodríguez Arboleda, vulnerados por NUEVA E.P.S., COLPENSIONES, y ARL POSITIVA. • Que se ordene a NUEVA E.P.S., COLPENSIONES, y ARL POSITIVA que, en el término improrrogable de 48 horas, procedan a establecer la calificación 1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10FalloTutela20240242.pdf”. 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda2024242.pdf”, Pág. 2. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Carlos Rodríguez Arboleda, y emitan el dictamen correspondiente.” 3.2.
HECHOS 4 El actor manifestó lo siguiente: “1. Carlos Rodríguez Arboleda es un hombre de 60 años, padre cabeza de hogar, cuyo único sustento económico provenía de su empleo, el cual dejó de ejercer desde el año 2021. 2. En junio de 2016, Carlos Rodríguez Arboleda fue diagnosticado con Desprendimiento de Retina en el Ojo Izquierdo en 4 cuadrantes, comprometiendo la mácula ocular. 3.
El 16 de enero de 2017, se le realizó un procedimiento quirúrgico ambulatorio en el Centro de Cirugía Láser Ocular Ltda., (…) Se le otorgó una incapacidad de 30 días a partir del 16/01/2017. 4. Desde el diagnóstico mencionado, ha estado incapacitado en lapsos interrumpidos por el mismo motivo, desde 2016 hasta 2020. 5. El 22 de julio de 2020, durante una cita de control, se evidenció la pérdida de visión en su ojo izquierdo, a pesar de haberse sometido a varios procedimientos. 6.
A causa de estas patologías, los médicos tratantes otorgaron incapacidades, las cuales fueron pagadas parcialmente por NUEVA EPS, a través de un oficio en el cual se comunicaba la remisión para concepto de rehabilitación y pronóstico favorable de Carlos Rodríguez Arboleda, quedando pendiente la definición del pago completo de incapacidades. 7.
Desde el 7 de septiembre de 2022, NUEVA EPS notificó que procedería a establecer la calificación y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, informando que se le notificaría el resultado una vez que la AFP emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 8. Hasta la fecha, Carlos Rodríguez Arboleda no ha recibido respuesta alguna por parte de COLPENSIONES, lo que ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, salud y vida digna.” 3. 3.
CONTESTACIÓN Frente a los hechos expuestos en acción de tutela, las accionadas argumentaron lo siguiente: 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda2024242.pdf”, Págs. 2 y 3. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.3.1.
ARL POSITIVA5 Mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2024, señaló que el actor presenta una afiliación inactiva, siendo su último periodo de vinculación del 20-11-2012 al 22-05-2020, bajo cotización dependiente del señor Alfaro Chico Hermógenes, del cual se tiene registro de reporte, una patología “T220 Quemadura a nivel de muñeca derecha” de origen común mediante dictamen No. 1715011 de fecha 04 de marzo de 2018, notificado con radicado de salida No. 2021 01 005 099556 y frente al cual no se evidenció controversia alguna, y cobró firmeza el día 06 de marzo de 2021.
Sobre los hechos que fundamentan la acción de tutela, relacionado con el estudio de calificación de pérdida de capacidad laboral con ocasión a la patología DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN EL OJO IZQUIERDO EN 4 CUADRANTES, indicó que no registra anotaciones, que desconoce el siniestro y solicita que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Indica que, de la lectura de los anexos de tutela, se evidencia que la patología H335 OTROS DESPRENDIMIENTOS DE LA RETINA está siendo atendida a través de la EPS por ser de origen común, Por lo tanto, las prestaciones asistenciales que el usuario requiera para dar manejo a los diagnósticos que no han sido reconocidos y definidos de origen laboral, deberá solicitar los servicios en su primera línea de pago EPS.
Ello, toda vez que se debe limitar la cobertura en el entendido que el sistema de riesgos únicamente responde por los diagnósticos laborales y todo lo demás es competencia de la EPS. Qué así mismo corresponde al fondo de pensiones según las asignaciones del sistema de seguridad social realizar el proceso de calificación, contando con legitimidad según lo establecido en la ley 100 de 1993. 3.3.2.
NUEVA EPS6 Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2024, informó que El usuario CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA registra afiliación en NUEVA EPS S.A., y se encuentra en el régimen subsidiado teniendo acceso a toda la atención bajo las condiciones y coberturas del Plan Básico de Beneficios en Salud. Manifestó que, se encuentra en un acercamiento con su área de PQRP Medicina Laboral para verificar las razones por las cuales no se le ha dado 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeTutelaPositiva2024242.pdf”. 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08InformeTutelaNuevaEPS2024242. pdf”. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 respuesta al accionante, o si, por el contrario, ya se la dieron, solicitando que se conceda unos días, mientras se concluye la consecución de la gestión que el accionante requiere.
Cuestionó que el Sr. Carlos Rodríguez instauró la tutela de manera apresurada contra la entidad que, y que no han negado arbitrariamente la información que solicita el actor. Por último, solicitó que, se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por el actor carece del principio de inmediatez y subsidiariedad y que no han vulnerado derecho fundamental alguno que se encuentre en peligro inminente, así como tampoco el perjuicio irremediable a evitar, al no observarse vulneración a derecho fundamental alguno ni perjuicio irremediable a evitar.
3.3.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES7 Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2024, manifestó que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así, la norma constitucional, en vista, que no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Aunado a lo anterior, no se evidenció en su expediente que la parte accionante haya presentado o radicado solicitud que le permita a esa entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación calificación de pérdida de capacidad laboral en COLPENSIONES y en la verificación de los anexos del trámite tutelar, no lograron desvirtuar tal circunstancia. Por el anterior manifiesto, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por cuanto no tiene responsabilidad en Ia transgresión de los derechos fundamentales invocados.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Mediante sentencia No. 0191 de fecha 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital, del señor CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, de 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09InformeTutelaColpensiones2024242.pdf”. 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10FallloTutela20240242”. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a COLPENSIONES, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de esta providencia, emita el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA y le comunique la decisión. En caso de no poder emitir el dictamen dentro del término señalado, deberá informar al actor y explicar las razones por las cuales no puede proferirlo y señalará de manera expresa la fecha en la que expedirá el respectivo dictamen.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a NUEVA EPS y a ARL POSITIVA, por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión. (…)“ El A quo consideró que el concepto de rehabilitación emitido por NUEVA EPS y comunicado posteriormente a COLPENSIONES desde el 07 de septiembre de 2022 fue favorable. Que a la presente fecha han transcurrido aproximadamente dos años sin que COLPENSIONES haya dictaminado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cual evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y seguridad social, y confrontando los términos que confiere el artículo 142 del decreto 019 de 2012, concluyó que los mismos se encuentran suficientemente vencidos.
Aunado, valoró que la demora para resolver los trámites que se siguen respecto a la calificación de origen y/o pérdida de capacidad laboral, se traduce en una evidente trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna del actor, como quiera que esta omisión obstaculiza la consecución de otros beneficios en seguridad social, pues dicha demora en dictaminar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ha generado una innecesaria prolongación en el tiempo para resolver cualquier reclamación pendiente por el actor tendiente obtener un beneficio prestacional o pensional.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA9 Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, COLPENSIONES manifestó su desacuerdo con lo ordenado por el A quo, debido a que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza dicho mecanismo de protección constitucional de carácter subsidiario y residual 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “12Impugnación2024242.pdf”. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Lo anterior, argumentando lo siguiente: Con relación al carácter subsidiario calificación por tutela, manifestó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.
Igualmente, a pesar de que se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, debe destacarse que no ocurre en el caso del accionante, ya que, esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a la concurrencia de ciertos requisitos ya establecidos por la Ley. Co respecto al carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, indicó que dando alcance al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de COLPENSIONES vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
En lo concerniente a la órbita de competencia del juez constitucional, indicó en resumidas que debe tenerse en cuenta, que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero, además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Con respecto a la inexistencia del hecho vulnerador, indicó que, si la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a COLPENSIONES dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Concluyendo que, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales y que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante.
Resaltando que, verificada su base de datos, no se evidenciaron solicitud radicada por el accionante que le permita a dicha entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación dictamen de pérdida de capacidad laboral, que no están vulnerando derecho alguno en contra del actor y que solo se tienen conocimiento sobre la tutela interpuesta, siendo esta última, lo único que reposa en su expediente.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de sustanciación No. 0266 de fecha 23 de septiembre de 202410, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la pate accionada COLPENSIONES. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 30 de septiembre de 202411 Mediante auto interlocutorio de fecha 08 de octubre de 202412, se requirió una prueba a NUEVA EPS no obstante, no fue allegada al expediente.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13ConcedeImpugnacionFalloTutela202400242.pdf”. 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf”. 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “03AutoRequierePrueba.pdf”. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá confirmar, revocar o modificar la sentencia No. 0191 de primera instancia de fecha 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital del señor Carlos Enrique Rodríguez Arboleda, así como también el de ordenar a COLPENSIONES emitir el dictamen de pérdida de su capacidad laboral?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia No. 0191 de primera instancia de fecha 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por encontrar que se configura la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital del accionante por parte de COLPENSIONES, por cuanto si recibió el oficio remisorio de NUEVA EPS sobre el concepto de rehabilitación del señor Carlos Enrique Rodríguez Arboleda, para la calificación de la perdida de la capacidad laboral, tal y como pasará a explicarse. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Art. 41, Ley 100 de 1993. ● Corte Constitucional.
Sentencia C-089 de 2011, M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. ● Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2022, M.P. NATALIA ÁNGEL CABO. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Carlos Enrique Rodríguez Arboleda con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos presuntamente transgredidos, por cuanto es la persona que padece la patología “H335 - OTROS DESPREDIMIENTO DE LA RETINA IZQUERDA - ORIGEN - ENFERMEDAD COMÚN”, que se persigue dictaminar con pérdida de la capacidad laboral.
Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o particular que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, las tres entidades accionadas cumplen con este requisito, por ser entidades públicas o privadas que prestan un servicio público y son aquellas a quienes se les atribuye la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en atención a las funciones legales y reglamentarias que les corresponde cumplir, con relación a los dictámenes de PCL Inmediatez Se cumple.
El accionante desde el momento de haber presentado la acción de tutela el día 03 de septiembre de 2024, se encuentra aún desprovisto de la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, es decir, la vulneración de sus derechos fundamentales aún persiste en el tiempo y se actualizaba día tras día. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Subsidiariedad Se cumple.
En el caso concreto el amparo constitucional es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales incoados por el actor, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, cabeza de hogar, que no cuenta con empleo y que sufre pérdida de visión del ojo izquierdo. Por lo tanto, someter al actor a que inicie y culmine un proceso ordinario laboral para que se defina su situación y luego pueda acceder algún tipo de prestación resultaría desproporcionado.
De modo que el aquí tutelante, no está en la capacidad de realizar actividades productivas para su subsistencia, que está comprometida la garantía de su mínimo vital y que requiere con urgencia atender las inconformidades con el proceso de calificación de la PCL. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la dilación de emitir el dictamen de capacidad laboral, lo sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad económica y de salud, razón por la cual el medio judicial ordinario, pese a ser idóneo, carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza sobre el mínimo vital, la salud y la vida digna. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Sala estudiar de fondo el presente asunto, cuya litis aborda la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital, por la dilación de emitir el respectivo dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor Carlos Enrique Rodríguez Arboleda.
Sobre la calificación de la PCL como derecho, la Corte Constitucional en T- 402-22, sostuvo: “(…) la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, sin distinción alguna, y que cobra gran importancia en tanto medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.” En consideraciones de un caso similar, la Corte Constitucional en T-024-22: 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 “114.
En este sentido, tal como se afirmó previamente, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado, garantizando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. La garantía de estos presupuestos implica para las entidades el deber de darle un impulso al trámite y de obrar con total transparencia y claridad, máxime cuando el solicitante de la pensión de invalidez ha cumplido con su deber de lo que en principio le corresponde hacer, como lo es solicitar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a la pensión de invalidez. 115.
Este deber en cabeza de las instituciones cobra mayor relevancia en un contexto social de desigualdad, en el que existen múltiples factores que conllevan a que las personas con bajos niveles educativos y socioeconómicos encuentren limitaciones para adelantar diversos trámites, incluyendo los relacionados con el reconocimiento de pensiones.
Aunado a las condiciones particulares de los solicitantes de una pensión de invalidez, quienes frecuentemente, por la gravedad de sus dolencias, se ven impedidos para proveerse por sí mismo de sustento económico y ser laboralmente productivos y, en consecuencia, requieren de forma indispensable del reconocimiento de la pensión de invalidez para asegurar unas condiciones dignas de existencia. En el caso objeto de estudio, la prestación económica reclamada por el tutelante constituiría el ingreso necesario para su subsistencia, dada su precaria condición médica y las personas que tiene a su cargo.
Así, el reconocimiento de la pensión de invalidez para el accionante configuraría una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad y, de esta manera, ejercer efectivamente su derecho fundamental al mínimo vital.” Descendiendo al caso en concreto, esta magistratura evidencia que, el Sr. Carlos Enrique Rodríguez Arboleda tiene 60 años de edad de acuerdo con su cédula de ciudadanía, según refiere, es padre cabeza de hogar y que de su propio manifiesto su único sustento económico provenía de su empleo, el cual dejó de ejercer desde el año 202113.
Que según lo consignado en su historia clínica14 desde el mes de junio de 2016, fue diagnosticado con desprendimiento de retina en el ojo izquierdo en 4 cuadrantes comprometiendo la mácula ocular, el día 16 de enero de 2017, se realizó un procedimiento quirúrgico ambulatorio en el Centro de Cirugía Láser Ocular Ltda., y desde el diagnóstico anteriormente mencionado, ha estado incapacitado en lapsos interrumpidos por el mismo 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “ 01Demanda2024242.pdf”, Folio 3 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02Anexos202442.pdf”, Folios” 1-14. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 motivo, entre los años 2016 y 2020.
Posteriormente, el 22 de julio de 2020, durante una cita de control en su EPS, le diagnosticaron la pérdida de visión en su ojo izquierdo. Que de acuerdo con los anexos que aportó en su libelo de tutela, su prestadora de salud NUEVA EPS elaboró oficio de remisión de referencia “comunicación y remisión concepto de rehabilitación y pronostico” se dirigió a COLPENSIONES indicando: Captura de imagen Oficio de NUEVA EPS de fecha 07 de septiembre de 2022– Remisión de concepto de rehabilitación y pronóstico a COLPENSIONES15 Se aprecia como prueba el oficio de fecha de remisión del 07 de septiembre de 2022, enviado según colilla de correo, el 4 de noviembre de 2022. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02Anexos2024242. pdf”, Folios 12 y 13. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ello quiere decir, que al haberse acreditado que se remitió el reporte a COLPENSIONES, es dable analizar que el fondo de pensiones conocía de dicha solicitud y en consecuencia, sería la entidad vulneradora de los derechos fundamentales en este caso.
Si bien en el recurso de impugnación de COLPENSIONES, indica que no conoció del oficio remisorio de la NUEVA EPS, por medio del cual se califica la rehabilitación del señor Carlos Enrique Rodríguez Arboleda, lo cierto es que si está comprobado que recibió el oficio el día 04 de noviembre de 202216 como obra en el expediente, tal como aparece en la colilla de recibido.
En consecuencia, si conoció de dicha remisión, y por ende adolece de justificación y/o argumento alguno para no efectuar las correspondientes actuaciones pues queda descartado que desconocía del mismo. Es de recordarse que, el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral, con el que se pretende en el caso de ser favorable, otorgar un margen de espera y evitar en lo posible que se tenga por 16 Expediente digital de primera instancia, fls 11-14 del pdf06 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 definitiva una condición médica por probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad17.
En caso que el concepto sea favorable, la AFP podrá postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros cientos ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS conforme al artículo 41 de la ley 100 de 1993. En el presente caso, aunque existe concepto favorable de rehabilitación, se tiene que su expedición es de hace más de dos años, de manera que están superados los términos para efectos de tramitar y culminar la calificación de invalidez del aquí actor.
De acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene y se recaba que la NUEVA EPS remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación y pronóstico de pérdida de la capacidad laboral del señor Carlos Enrique Rodríguez Arboleda, de acuerdo con su historial clínico, y por ende COLPENSIONES puede emitir su respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Bajo ese escenario, la Sala concluye que el vulnerador primigenio de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital del accionante, en este caso es COLPENSIONES, en vista que tenía conocimiento del oficio de remisión de fecha 04 de noviembre de 202218, anteriormente mencionado, referente comunicación y remisión del concepto de rehabilitación y pronóstico emitido por la NUEVA EPS.
Por todo lo anterior, la presente corporación confirmará la sentencia No. 0191 de primera instancia de fecha 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 0191 de fecha 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. 17 Sentencia T 401 de 2017 18 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02Anexos2024242.pdf”, Folios 12 y 13. 13-001-33-33-008-2024-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ