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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720240020501

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2024-09-06

13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-007-2024-00205-01 DEMANDANTE ZENY LUZ GODOY MEDRANO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA BETZAIDA MEDRANO DE ÁVILA DEMANDADO FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – CARTAGENA;

CLÍNICA EL BOSQUE; UNIÓN TEMPORAL MAISFEN (CONFORMADA POR LAS SOCIEDADES COSMITET LTDA –CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA, SUMIMEDICAL S.A.S. Y SOCIEDAD CLÍNICIA EMCOSALD S.A.) MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO A LA SALUD y DIGNIDAD HUMANA SUBTEMA SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por las partes demandadas contra sentencia No. AT 2024 0193 de fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la señora BETZAIDA MEDRANO DE ÁVILA.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 “1. Solicito se sirvan ordenar a la mayor brevedad posible a las entidades accionadas que tenido en cuenta la avanzada edad y condición de salud de mi madre que de forma inmediata autoricen a quien corresponda, el pronto suministro de los PAÑALES 1 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07SentenciaTutela.pdf”, 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Folios 4 y 5. 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 DESECHABLES, pañitos húmedos y crema anti-pañalitis que tanto requiere para su adecuado cuidado y atención personal en casa. 2.

Que se tutele el derecho fundamental a la SALUD y a la DIGINIDAD HUMANA que le han sido conculcados, de conformidad a los argumentos expuestos a lo largo de este escrito.” 3.2. HECHOS3 Como sustento a sus pretensiones, la agente oficiosa expuso: “1. Mi madre la señora BETZAIDA MEDRANO DE AVILA, adulto mayor de 71 años de edad, diagnostica con HIPERTENSIÓN ARTERIAL – ISQUEMIA CEREBRAL – ALZHEIMER, quien el 1 de mayo de 2024, sufrió una caída desde su propia altura, sufriendo una lesión y clavícula derechos, por su edad y condición de salud no puede velarse por ella misma, no controla esfínteres, hay que asistirla en todo y atenderle todos sus cuidados personales en casa, motivo por el cual requiere el uso constante de pañales desechables, con cuatro (4) o cinco (5) cambios diarios, además de implementos de cuidado personal, tales como pañitos húmedos y cremas anti- pañalitis, los cuales requiere, para su adecuado cuidado y calidad de vida, lo cual implica un gasto económico muy fuerte que constituye un aumento en el gasto del hogar. 2.

El día 13 de junio de 2024, estuvo en cita con medicina general en donde le ordenaron la entrega de Pañal Tena Slit Ultra Talla M Px30 para noventa (90) días como consta en el FORMULARIO MÉDICO de igual fecha (se anexa copia) y en las ordenes de MEDICAMENTOS FORMULADOS correspondientes a la entrega de los meses junio, julio y agosto de 2024, de los cuales a la fecha no me han realizado ninguna de las entregas.

(Se anexan copias simples- dos (dos) folios).” 3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN.4 Informó que, que la Unión Temporal Maisfen se encuentra conformada por las sociedades Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them Y Cia, Sumimedical S.A.S. y Sociedad Clínica Emcosald S.A., y, desde el 01 de junio de 2023, presta los servicios integrales de salud a los usuarios afiliados y beneficiarios del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Indicó que, UT Maisfen a través de Cosmitet Ltda., han garantizado a la usuaria Betzaida Medrano de Ávila plena cobertura a las atenciones en salud que ha requerido, y que han sido ordenadas por su médico tratante. Que la UT Maisfen a través de Cosmitet Ltda. validó la historia clínica de la paciente, 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Folio 1. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeTutelaUnionTemporalMaisfen.pdf”. 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 y evidenció que no cuenta con los ordenamientos médicos de los insumos y servicios solicitados, reiterando que actualmente no tienen en su existencia el ordenamiento del médico tratante respecto al insumos de aseo (pañales desechables).

Puso de manifiesto que, el insumo de aseo, pañales desechables, se encuentra excluido del plan de atención en salud de la accionante, la cual pertenece al Régimen Especial en Salud del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que, por ende, las entidades de salud no están en la obligación de suministrarlos. Manifestó que, la señora Betzaida Medrano de Ávila se encuentra como beneficiaria, vinculada al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, demostrando así, que su núcleo familiar recibe ingresos suficientes para costear el insumo, sin colocar en riesgo su mínimo vital y móvil, ni el de su familia.

Cosmitet Ltda., no se encarga de recibir aportes de salud y tampoco tiene identificado cual es el I.B.C de cada usuario del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por esto le queda imposible identificar los ingresos mensuales de la accionante y la de su núcleo familiar. Finalmente, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues si bien la misma indicó que carece de recursos económicos para sufragar los pañales desechables por su cuenta, no demostró de manera discriminada la totalidad de los pasivos de su hogar y demás gastos que posee y que la imposibilitan a adquirir por su cuenta los insumos solicitados, no obstante, que en el evento que considere el juez, que al accionante se le deban suministrar los servicios solicitados en la acción de tutela, solicitó que la orden sea en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser esta la entidad con quien tiene el vínculo jurídico de afiliación con la paciente.

3.3.2. FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.5 Manifestó la accionada que, desde el 01 de junio de 2023 es la Unión Temporal Maisfen, la encargada de administrar los servicios integrales en salud de las personas que se encuentren afiliadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que, dentro de las funciones delegadas a la UT Maisfen, se halla la de dar cumplimiento a los fallos de 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06nformeTutelaFerrocarrilesNacionalesColombia.pdf”. 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 tutela que sean ordenados en el marco de la prestación de los servicios de salud.

De otro lado, indicó que la señora Betzaida Medrano De Ávila se encuentra afiliada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de pensionada de la extinta Puertos de Colombia, y su mesada pensional corresponde a la suma de siete millones doscientos veintiséis mil seiscientos veintisiete pesos, por lo que esta puede correr con el gasto de los pañales que requiere.

Igualmente, manifestó que, desde el 01 de junio de 2023 la directa responsable de la atención médica integral que requieren los usuarios de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para el suministro de todos los medicamentos, valoraciones, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los médicos tratantes con ocasión de la patología, es la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, y que en cuanto a los insumos solicitados por la accionante, reiteran que los pañales desechables no se encuentran dentro del Plan de Beneficios PBS y PAC para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por ende no está obligada ni tampoco la I.P.S. a suministrarlos, en vista de que están excluidos del Plan de Atención Complementaria de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia No. No. AT 2024 0193 de fecha 02 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, falló lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Cínica El Bosque en el presente asunto.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de salud y dignidad humana de la señora Betzaida Medrano de Ávila, de conformidad con los argumentos esbozados en este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Unión Temporal MAISFEN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe la entrega de los pañales desechables ordenados por el médico tratante en favor de la 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07SentenciaTutela.pdf”. 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 señora Betzaida Medrano de Ávila, en los términos de la orden médica de fecha 13 de junio de 2024.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en el escrito tutelar.

QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria incoada por la Unión Temporal MAISFEN.

SEXTO: NEGAR las solicitudes de recobro incoadas por el Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al doctor GUSTAVO ADOLFO ARANGUREN CARDENAS, identificada con Cédula de Ciudadanía. No 9.874.942 de Bogotá D.C. y T.P. No. 335.512 del C. S. de la J. para actuar en el presente asunto como apoderado judicial de la Unión Temporal MAISFEN, en los términos y para los efectos del poder conferido.” (…) La decisión anterior, fue tomada en razón a que el a-quo concluyó que las accionadas Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Unión Temporal MAISFEN, vulneraron los derechos a la salud y a la dignidad humana, dada la negativa en suministrar los pañales desechables ordenados por el médico tratante.

Por otra parte, el A quo se basó en lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia SU- 508/2020, que fijó las reglas para el suministro de ciertos insumos requeridos por los pacientes, haciendo mención específicamente de los pañales desechables, los cuales, según la subregla i, dichos pañales no están expresamente excluidos del PBS, pero si están incluidos en el PBS.

De igual modo, que no es exigible el requisito de la capacidad económica para autorizar pañales desechables por vía de tutela, debido a que ello iría en contra de lo que señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Finalmente, el juez constitucional dispuso que, negaría la solicitud de recobro incoada de manera subsidiaria tanto por el Fondo de Pasivos Sociales e Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como por la Unión temporal MAISFEN.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

3.5.1. FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA7 La accionada presentó escrito de impugnación de fecha 06 de agosto de 2024, manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, al 7Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 09ImpugnaciónSentenciaTutela.pdf”, Folios 2 al 8. 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 señalar que es la Unión Temporal Salud Maisfen, la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela y prestar los servicios de salud a sus usuarios, y que para este Fondo no deberá existir condena alguna, en vista que pusieron a su disposición todos los recursos con los que cuentan para brindar los servicios de salud.

Recalcó que la responsable directa de prestar los servicios de salud a sus usuarios es la Unión Temporal Salud Maisfen, que es la puede materializar los procedimientos, valoraciones, el suministro y hacer efectivo los insumos que requieran los usuarios. En otra arista, manifestó la accionada en lo que corresponde al suministro de insumos y medicamentos excluidos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, que no existe norma convencional o legal que la obligue a ello, y que en el caso de ordenarse por esta Sala, el suministrar dichos insumos, en aplicación de principios superiores constitucionales, solicitó que se le habilite un recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y/o a los respectivos entes territoriales, y que en el caso de mantenerse lo ordenado en el fallo de primera instancia, la responsabilidad vaya dirigida únicamente a la Unión Temporal Salud Maisfen, en vista que es la llamada contractualmente a dar cumplimiento estricto a la orden judicial.

Finalmente, solicitó al Juez de segunda instancia, que se deniegue por improcedente la acción en lo relacionado con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles.

3.5.2. UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN8 Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por la indebida interpretación de los elementos fácticos y probatorios, y jurídicos, solicitó declarar improcedente la tutela, y finalmente, que no ha vulnerado derechos fundamentales de la peticionaria, por el contrario, que dicho juez extralimitó sus funciones imponiéndola a cumplir de manera coactiva, obligaciones que no ha vulnerado. 8 Expediente digital- “01PrimeraInstancia” 11ImpugnaciónSentenciaTutela.pdf”, Folios 3 al 6. 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Reiteraron el hecho de que los pañales desechables se encuentran excluidos del régimen especial de salud fijado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)9. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en los escritos de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena en fecha 2 de agosto de 2024, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la salud y la dignidad de la señora BETZAIDA MEDRANO DE ÁVILA por impartirle órdenes a las dos accionas? 9Expediente digital- “02SegundaInstancia” “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión proferida por juez de primera instancia que decidió amparar los derechos fundamentales a la señora BETZAIDA MEDRANO DE ÁVILA, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de la salud y de la dignidad humana esgrimidos en el escrito de tutela con ocasión a la negativa en suministrar los pañales desechables ordenados por el médico tratante por parte de las accionadas, reiterando que ambas están en la obligación de cumplir el fallo, basado en la normativa y jurisprudencia que actualmente le aplican para tal fin. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. • Corte Constitucional.

Auto A-2150/23 De 2023. Presidenta DIANA FAJARDO RIVERA. • Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2023, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. • Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-508 de 2020. • Artículo 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 1890 de 1995.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La señora Zeny Luz Godoy Medrano, quien actúa como agente oficioso de su señora madre Betzaida Medrano De Ávila, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de su señora madre, al ser esta última, la persona a la que presuntamente las entidades accionadas se niegan a brindarle los insumos necesarios, teniendo en cuenta su estado de salud, y por ende, quien es la señora Betzaida Medrano De Ávila la titular de los derechos que se aducen vulnerados. 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Legitimación por pasiva Se cumple.

La acción se dirige contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, entidades que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto quedó demostrado que, la accionante se encuentra afiliada al mismo, bajo el régimen contributivo.

La Unión Temporal Maisfen, se encuentra legitimada por pasiva, en vista que es la encargada de administrar los servicios integrales en salud de las personas que se encuentren afiliadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de dar cumplimiento a los fallos de tutela que sean ordenados en el marco de la prestación de los servicios de salud.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encuentra legitimada por pasiva, porque es la entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud, quien actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, y actualmente presta sus servicios de salud a la accionante; es además, un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al del Ministerio de Salud y la Protección Social.

Inmediatez Se cumple. Se evidencia que entre la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la formulación de la demanda, existe un lapso razonable, porque se pide la entrega de pañales desechables que fueron solicitados por la accionante de acuerdo fórmula médica de fecha 13 de junio de 2024 ordenada por su médico tratante y las respectivas órdenes de los insumos/medicamentos formulados correspondientes a las entregas de los meses de junio, julio y agosto de 2024, que hasta la fecha han sido negados.

Finalmente, la acción de tutela fue presentada el 17 de julio de 2024 por parte del accionante, esto es, en un término razonable. Subsidiariedad Esta Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la señora Betzaida Medrano tiene 71 años de edad, está diagnosticada con Hipertensión arterial, Isquemia cerebral y Alzheimer, y no controla los esfínteres, condiciones que determinan que es un sujeto de especial protección constitucional y que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar de forma oportuna el derecho a la salud y seguridad social. 5.5.2.

Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. 5.5.3.1 Responsabilidad del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Unión Temporal Salud Integral Maisfen 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Bajo el contexto anterior y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, los hechos probados y el objeto de impugnación por parte de las accionadas, procede la Sala a analizar si es procedente condenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la IPS Unión temporal Salud Integral Maisfen por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante: Se tiene que la accionante Betzaida Medrano De Ávila se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud con el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Adicionalmente, la Sala observa por medio de la historia clínica de la misma, que se trata de una persona de 71 años de edad, diagnosticada con Hipertensión arterial, Isquemia cerebral y Alzheimer, y que no controla los esfínteres, lo anterior evidencia que la accionante actualmente no se encuentra en buen estado de salud. Según lo manifestado por las accionadas, de conformidad a lo establecido en el contrato No. CCPS-280-2023, es la IPS Unión Temporal Salud Integral Maisfen, la responsable directa de la prestación del servicio de salud a favor de la señora Betzaida Medrano De Ávila.

Teniendo en cuenta lo anterior, conforme al artículo 11 del Decreto 488 de 1996, si le es atribuible la condena del fallo de tutela al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al tratarse de una Empresa adaptada en Salud, encargada de prestar los servicios de salud de sus afiliados en este específico caso de la señora Betzaida Medrano De Ávila.

No obstante, la Sala consideró pertinente evaluar las obligaciones contenidas en el contrato No. CCPS-280-2023 citado en el acápite de pruebas, mediante el cual se observaron específicamente las siguientes obligaciones que le corresponden a las partes: “(…) 9) Que los adultos mayores requieren dicha protección especial por parte del Estado, en razón de que las dolencias que les aquejan resultan ser propias de la etapa de desarrollo en que se encuentran, y que el “mandato constitucional contenido en el inciso 2 del artículo 43 de la Carta se desprende la obligación del Estado de garantizar los servicios de seguridad social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.

El objetivo del constituyente en este caso es conceder una salvaguarda especial a derechos prestacionales que, en vista de las especiales condiciones que se encuentran sus titulares, permiten el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana.” (Corte Constitucional, Sentencia T-997/02). 10.

Que, en virtud del principio de integralidad, se impone para el Estado y las entidades prestadores de los servicios de salud, obligatoriedad de que el servicio de salud se preste de manera incesante, comprendiendo la totalidad de los servicios que se requieran para recuperar la salud y que garantice la continuidad en la prestación del mismo, de manera oportuna, eficiente y de calidad (…) 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por lo anterior, esta Corporación concluye que, la Unión Temporal Maisfen, es la encargada de administrar los servicios integrales en salud de las personas que se encuentren afiliadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de dar cumplimiento a los fallos de tutela que sean ordenados en el marco de la prestación de los servicios de salud y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de es la entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud, quien actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, y actualmente presta sus servicios de salud a la accionante; es además, un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al del Ministerio de Salud y la Protección Social. 5.5.3.2 Regulación jurisprudencial relativa al suministro de pañales desechables La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-508 de 2020 consideró que existen algunos casos en los que, si bien el suministro de algunos elementos no sana la enfermedad, sí son elementos esenciales para prevenir infecciones y garantizar la dignidad de los pacientes.

Específicamente se refirió a los pañales, pañitos húmedos, cremas antiescaras, sillas de ruedas de impulso manual, guantes, sondas, gastos de transporte y servicio de enfermería. La Sala observa que las accionadas sostienen que no están obligadas a suministrar pañales desechables a la accionante, bajo la premisa de que dichos insumos están excluidos del plan de beneficios de salud del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que está determinado en el anexo 05 “Condiciones Obligatorio Cumplimiento Prestación Servicios de Salud”, sumado a ello, agregan que, al contar con la capacidad económica para asumirlos, no tiene derecho a estos, y por tal razón niegan el acceso a los mismos.

Ante estos argumentos, la Sala considera menester recalcar que, en efecto, el plan de salud propio del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia expresamente enlista los pañales desechables, dentro del listado de exclusiones del PBS1410. Esta Sala se mantiene en la postura de la sentencia de unificación SU-508 de 2020 que, según la subregla i, dichos pañales no están expresamente excluidos del PBS, pero si están incluidos en el PBS.

De igual modo, que no es 10 Corte Constitucional, sentencias C-461 de 1995 y C-665 de 1996. Ver también, sentencias T-071 de 2014, T-505 de 2006, T-248 de 2016 y T-177 de 2017 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 exigible el requisito de la capacidad económica para autorizar pañales desechables por vía de tutela, debido a que ello iría en contra de lo que señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.

Es inaceptable que el Plan Integral en Salud del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia excluya de la cobertura servicios o tecnologías en salud que forman parte del PBS general y como lo reflejado en el marco jurídico, los pañales forman parte del PBS del SGSSS y, por lo tanto, deben estar incluidas en el Plan Integral de Salud del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y como tal, deben ser suministradas a sus afiliados y beneficiarios.

En síntesis, los pañales desechables no se encuentran expresamente excluidos del PBS y por lo tanto se encuentran incluidos, surgiendo así la obligación de suministrar los mismos por parte de las accionadas. En especial porque en el contrato celebrando entre las entidades se establece lo siguiente en su artículo octavo “8. Garantizar la prestación de los servicios de salud definidos en el Plan de Beneficios según la normatividad expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.” La Sala igualmente, comparte la postura en el sentido que los regímenes especiales de seguridad social deben entregar un “nivel de protección igual o superior”11 al del régimen general.

En este orden de ideas, es inaceptable que los regímenes especiales excluyan de dicha cobertura, servicios y tecnologías en salud que, conforme al régimen general, forman parte del PBS. Lo anterior, a menos de que otorguen otras prestaciones complementarias que “compensen la desigualdad frente al sistema general de seguridad social”.

Esto no implica equiparar el sistema de cobertura general con el sistema de cobertura de los regímenes especiales. Su alcance es que el régimen general constituye una base o mínimo de protección social. En ese orden, la Sala observa que de acuerdo a la historia clínica y recomendaciones del médico tratante de la señora Betzaida Medrano De Ávila, si se cumplen los requisitos específicos antes mencionados para tal fin, en cuanto, es claro el actual mal estado de salud de la accionada, que padece de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ISQUEMIA CEREBRAL y ALZHEIMER, que necesita ayuda y asistencia para realizar todas sus actividades diarias, 11 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 1999. 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 incluyendo las más básicas, y de su imposibilidad para movilizarse por sus propios medios.

Por último, en lo que respecta a la prueba de la capacidad económica, la honorable Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “Por su parte, la Sala considera que, respecto de los pañales al ser tecnologías en salud incluidas en el PBS, no puede exigirse prueba de la capacidad económica como se había planteado en anteriores pronunciamientos de este Tribunal.

La Corte aclara que la regla de incapacidad económica del paciente o su familia constituía uno de los requisitos jurisprudenciales para la autorización de los servicios no incluidos bajo la vigencia del antiguo POS, previo a la entrada en vigor de la Ley. Por consiguiente, bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no solo no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela, sino que además resulta contrario a dicha normativa.”12 Como se observa, la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha manifestado que en este tipo de casos no puede exigirse prueba de capacidad económica, por lo que el argumento esgrimido por los impugnantes, en el cual manifiestan que se debe acreditar la capacidad económica de la accionante para acceder al suministro de los pañales desechables, es en toda forma contrario a los preceptos jurisprudenciales.

Por tanto, teniendo en cuenta que la actora es un sujeto especial de protección, quien por sus patologías y por su a edad necesita usar pañales desechables, esta Sala concluye que la no entrega de dichos insumos, representaría una clara violación a los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana. Sumado a lo anterior, la negativa con sustento en la capacidad económica de la accionante por recibir pensión, es a todas luces contraria a los preceptos jurisprudenciales que se han traído a colación en la presente providencia, ya que de acuerdo a los mismos no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales desechables a través de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. AT 2024 del 2 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-508 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. José Fernando Reyes Cuartas. 13001-33-33-007-2024-00205-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ