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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300920240019201

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Demandante Alfredo Gómez González Demandado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Revocar sentencia de primera instancia / Procedencia excepcional para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales frente a la inclusión en nómina de pensionados / Afectación al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió parcialmente la acción de tutela. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Alfredo Gómez González, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el propósito le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, familia, integridad personal, física y psicológica, mínimo vital, seguridad social e igualdad.

Para tales efectos, solicitó2: “1. Que se aplique dentro la presente tutela la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en todo lo que el accionado no desvirtúe con pruebas. 2. Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales a PETICIÓN, FAMILIA, INTEGRIDAD PERSONAL, FÍSICA Y PSICOLÓGICA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA que están siendo vulnerados por la omisión de COLPENSIONES al no dar respuesta a la solicitud incoada el día 5 de julio de 2024. 3.

Sírvase ordenar a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a dar respuesta de fondo a la petición de fecha 5 de julio de 2024”. 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 5-6 Archivo digital, “01Demanda”. 3 Folios 1-5.

Archivo “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

(1) El 5 de julio de 2024 radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por el Tribunal de Bolívar. 5. (2) La citada sentencia ordenó su inclusión en nómina y el pago del respectivo retroactivo causado, sin que a la fecha Colpensiones hubiere cumplido con lo ordenado judicialmente, lo que le ha generado perjuicios. 3.2.

Posición de la parte demandada 6. Colpensiones4 expuso en su informe los siguientes argumentos: (1) se debe declarar la improcedencia de la tutela, pues dicho conflicto puede ser resuelto mediante un proceso ejecutivo, que es el medio idóneo para solicitar el pago ordenado en una sentencia, de modo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad;

(2) la entidad cuenta con 10 meses para dar cabal cumplimiento a lo ordenado judicialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del CGP, encontrándose el área encargada adelantando los trámites que corresponden para entregar una respuesta al cumplimiento que se reclama y (3) señaló que revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad, se evidencia que la solicitud realizada por el accionante se encuentra en trámite, para emitir respuesta como en derecho corresponda, resaltando que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela. 3.3.

Fallo de primera instancia 7. Mediante Sentencia de 20 de agosto de 20245, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, respecto de la pretensión de que se ordene el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2024.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor Alfredo Gómez González, amenazado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como medida de protección, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva informar al señor Gómez González, sobre i) el estado en el que se encuentra su trámite, ii) las razones por las cuales ha demorado la respuesta y iii) la fecha en la que responderá de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el día 05 de julio de 2024, bajo el radicado 2024_13607261.

Dicha información deberá ser remitida al accionante a través del correo electrónico suministrado para tal fin: arletmejias@hotmail.com”. 8. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes razones: (1) consideró que no se configura un perjuicio irremediable y (2) amparó el derecho de petición por considerar que la accionada debía informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales será demorada la respuesta de fondo y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes, indistintamente del término de 4 meses que le otorga la ley para pronunciarse de fondo. 4 Archivo digital “05InformeColpensiones” 5 Archivo digital “06Sentencia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.4.

Impugnación. 9. La parte accionante6 impugnó la sentencia de primera instancia, en resumen, argumentó: (1) la acción de tutela fue presentada por la difícil situación económica que atraviesa, debido a que no se encuentra laborando, tampoco tiene una fuente de ingresos que le permita solventar sus necesidades básicas diarias, tales como alimentación, vivienda, servicios, cuidados personales, entre otros, y que es una persona de 69 años; y (2) señaló que es cabeza de su hogar, por lo que esta situación no solo lo afecta directamente, sino también se está viendo perjudicada toda su familia, por lo que le ha tocado realizar préstamos a distintos amigos, en aras de solventar de alguna manera los gastos básicos y las necesidades. 10.

A través de Auto de 28 de agosto de 20247, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Mediante Acta de Reparto de 30 de agosto de 2024 se asignó el asunto a la corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación el asunto de la referencia.8 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico 13. Determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda vía de tutela, la reclamación de cumplimiento de una sentencia judicial, o si, por el contrario, la no ejecución de la orden judicial configuraría la trasgresión a los derechos invocados en el caso particular del actor. 6 Archivo digital “08Impugnacion” 7 Archivo digital “09AutoConcedeImpugnacion” 8 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.3.

Tesis de la Sala 14. La Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, pues se verificó la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de órdenes judiciales ante un perjuicio irremediable por la no inclusión en nómina de pensionados al actor, lo cual ocasionó una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital por no haberse dado cumplimiento en un término razonable por parte de Colpensiones. 15.

En ese sentido, la Sala ordenará la entidad accionada que realice el cumplimiento de las sentencias ordinarias, en relación con la inclusión en nómina. 16. En cuanto a la improcedencia del pago del retroactivo reconocido, se confirmará la decisión de primera instancia, pues existe otro mecanismo judicial para ser solicitado. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), y luego, examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1.

Procedencia excepcional de la tutela. 18. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 19.

En situaciones como la que se ventila en este proceso, la Sala analiza una serie de aspectos que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta: 20. (1) La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional9 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 21.

(2) También ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 fundamental.

En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo10. 22.

En ese sentido, la Sala si bien no desconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela para cumplir providencias judiciales según lo dispuesto en la Sentencia T-404 de 2018 de la Corte Constitucional, también lo es que la aplicación de tales subreglas es de carácter restrictivo, pues se concreta en el acto material de la inclusión en nómina del afectado para que se pague la pensión de vejez, y no el pago de saldos insolutos derivados de procesos de reliquidaciones pensionales. 23.

En similar línea, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018, manifestó que la pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendría que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del CGP, como en el artículo 297 y subsiguientes del CPACA. 24.

En esa misma providencia se establecieron las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales, así: “4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.

Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.

Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. 4.2.6.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnización ordenada por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. 4.2.7.

De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8.

Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.” 25.

En síntesis, la citada Corporación ha señalado que, en los asuntos de naturaleza pensional, sería procedente la acción de tutela, cuando acredite una situación especial que lleve a la indefectible conclusión de unas condiciones de gravedad e irremediabilidad en el accionante; siendo por tanto un parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, la edad de las personas.

Al respecto, en reciente sentencia (T-015 de 2019), indicó: “El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” 16.2.

En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. 16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. 16.4.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.

Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.

Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.” 26.

De conformidad con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial citado, a continuación, la Sala analizará si se cumplen las subreglas jurisprudenciales que hagan posible, de manera excepcional, un amparo a los derechos constitucionales solicitados. 5.5.2. Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados 27.

El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los estrictos términos que establezca la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 28.

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social supone, de un lado, la facultad para los asociados de obtener protección ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la muerte de un familiar y, por el otro, la responsabilidad para el Estado y las entidades que participan en el sistema de seguridad social, de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia. Así, el derecho a acceder a una pensión de invalidez no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados. 29.

Es por ello que en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que: “la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma”. 30.

En consonancia, las salas de revisión de la Corte Constitucional han determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.11 31.

Por su parte, en Sentencia T-280 de 2015, la Corte Constitucional estudió dos asuntos acumulados, uno de ellos se refería a una acción de tutela instaurada en contra de Colpensiones también por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al haberse abstenido de realizar la inclusión en nómina del accionante.

Al respecto, la Corte determinó: “Como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, ya que, de presentarse una interrupción en los ingresos del pensionado, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.”. 32.

En Sentencia T-371 de 2016, la Corte Constitucional explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador, busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. 33.

Además, en Sentencia T-261 de 2018, la Corte Constitucional hizo énfasis que, por regla general, la persona acreedora de obligaciones económicas a raíz de una orden judicial podrá activar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, en este caso ante el contencioso administrativo, con el objetivo de exigirle a la parte vencida la ejecución inmediata de una providencia judicial.

Mecanismo que, tanto por su tiempo de resolución, como por las medidas que puede adoptar libremente el juez natural, reafirman su idoneidad. Y, solo de forma excepcional, será posible relevar a la peticionaria de esta carga procesal, cuando acredite la falta de capacidad económica para cubrir sus necesidades básicas, lo que podría afectar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-865 de 2009.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 34.

En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-048 de 2019, señaló que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado.

Ello, ateniendo a que el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso, considera que resulta irrazonable, porque no es aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 35. Asimismo, señaló que tal como lo exigen el artículo 305 del Código General del Proceso las providencias pueden ser ejecutadas una vez sean ejecutoriadas, haciendo énfasis en los casos de reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24 horas. 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 36. (1) Oficio emitido por Colpensiones el 5 de julio de 2024, donde se comunicó la verificación realizada por la entidad de los documentos allegados por el actor para el cumplimiento de la Sentencia judicial12. 37. (2) Atendiendo a las facultades oficiosas del juez constitucional, se descargó desde el aplicativo “Consulta de procesos Unificada de la Rama Judicial” las sentencias de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, la cual ordenó la inclusión en nómina de pensionados al señor Alfredo Gómez González y reconoció el pago de retroactivo causado desde el 1 de diciembre de 2020.

La mencionada providencia, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral el pasado 23 de febrero de 202413, así: “PRIMERO: DECLARAR que el señor ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ tiene derecho a la pensión de vejez por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1º de diciembre de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados al señor ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ y a RECONOCER y pagar el retroactivo causado a partir del 1º de diciembre de 2020 que asciende a la suma de $36.128.641, suma de la cual deberá deducir el aporte al SSS en Salud equivalente a la suma de $1.700.809.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito denominadas falta de causa para demandar, buena fe y prescripción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Se fijan por concepto de agencias en derecho el equivalente al 10% del monto total condenado. Fíjense por Secretaría”. 12 Folios 9-11 Archivo “01Demanda”. 13 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 38. Una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que lo pretendido por la accionante, es el cumplimento de una obligación contenida en sentencia de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción laboral, en la que se dispuso su inclusión en nóminas de pensionados y al pago de un retroactivo. 39.

Teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de las sentencias aludidas, se aprecia un escenario que demarca la eventual ejecución de una decisión judicial (una obligación de hacer), para la Sala se encuentra demostrado que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende la ejecución material de un derecho que le ha sido reconocido judicialmente, cuyo cumplimiento lo puede solicitar, en principio, a través de un proceso ejecutivo; es decir, podría contar con otro mecanismo judicial para hacer cumplir la decisión de la referencia. 40.

No obstante, lo anterior, la Sala considera que existe un perjuicio irremediable frente a la no inclusión en nómina de pensionados al actor, pues atendiendo a las facultades oficiosas del juez constitucional14, se verificó en la página del Sisbén15 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud16 que el señor Alfredo Gómez González es A2 de pobreza extrema y pertenece al régimen subsidiado en salud, correspondiente a cabeza de familia, así: 14 Lo anterior en el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo 15 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html 16https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=v0cCWeBca3y00rSAPmz8bg== TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 41.

La Sala considera entonces que, ante la no inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, se ocasiona un perjuicio irremediable al actor que permite en esta instancia determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, frente a la orden de incluir al señor Alfredo Gómez González en la nómina. 42.

En igual sentido, se verificó que el actor se encuentra en una situación de pobreza extrema, es cabeza de hogar y tiene 69 años, resultando evidente que se encuentra en un contexto que afecta de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental al mínimo vital, pues la pensión reconocida tanto en primera y segunda instancia, le pueden permiten sufragar sus gastos para su existencia. 43.

Adicionalmente, cuando una autoridad, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico. 44. La Corte Constitucional ha indicado en diferentes sentencias de tutela17 que el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso, es irrazonable, porque no resulta aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como el caso del señor Alfredo Gómez González.

Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. 45. La misma Corte Constitucional destacó que el artículo 305 del Código General del Proceso exige la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

Por ello, se debe considerar que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto18. Tal y como fue reseñado en el capítulo 5.5.2. de esta providencia. 46. La Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado.

Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir. 17 Ver entre otras, la Sentencia T-048 de 2019 y T-261 de 2018. 18 Así, por ejemplo, en las sentencias T-230 de 2018 se ordenó la inclusión en nómina y el pago de la pensión en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. En la sentencia T-234 de 2018 se ordenó que para la misma orden el término debía ser de 5 días hábiles a partir de la notificación del fallo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 47.

En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento19. 48.

La jurisprudencia20 ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, especialmente, el deber constitucional y legal de las entidades públicas de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas. 49.

En el caso concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensión de vejez del señor Alfredo Gómez González, esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena del 29 de septiembre de 2023, y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cartagena del 23 de febrero de 2024, no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante.

Razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado. 50. De esta manera, la Sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituyó una dilación injustificada y por tanto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Alfredo Gómez González.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral se profirió el 23 de febrero de 2024 y que el actor presentó a Colpensiones la documentación requerida para el reconocimiento de su pensión de vejez el 5 de julio de 2024, pese a que la orden de reconocimiento ya había sido dictada y sobre esta no había discusión. 51.

En relación con el pago de retroactivo, la Sala considera que deberá mantenerse la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha órdenes, puesto que esta podrá ser solicitada o requerida en un proceso ejecutivo, como mecanismo judicial idóneo para su pago. Resultando en esta instancia, la urgencia de la inclusión en nomina del actor ante Colpensiones, para poder suplir sus necesidades básicas. 52.

Así las cosas, la Sala atendiendo las anteriores consideraciones, revocará la decisión de primera instancia, en relación con la procedencia excepcional del cumplimiento de la sentencia judicial frente a la orden de incluir en nómina de pensionados, y amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a 19 Al respecto, consultar las sentencias: T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-371 de 2016. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-371 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Alfredo Gómez González, para que Colpensiones proceda a dar cumplimiento de la orden judicial.

En cuanto al retroactivo, mantendrá la improcedencia, por existir otro mecanismo de defensa. V.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Oral de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. La cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, respecto de la pretensión de que se ordene el pago del retroactivo reconocido en la sentencia del del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2024.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como medida de protección, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que dentro de los 5 días siguientes de la comunicación respectiva, en cumplimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, proceda a incluir en nómina de pensionados al señor Alfredo Gómez González identificado con CC No. 9.283.324.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00192-01 Accionante Alfredo Gómez González Accionado Colpensiones Decisión Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 CUARTO: En caso de no seleccionarse la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado