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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020240023400

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-09-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2024-00234-00 Demandante MELISSA TRESPALACIOS MULLET Demandado ELECCIÓN DE LUISA FERNANDA GULLOSO CAÑAVERA COMO PERSONERA DEL MUNICIPIO DE PINILLOS PERIODO 2024-2028 Tema CAUSAL DE INHABILIDAD DEL LITERAL F, ARTÍCULO 174, LEY 136 DE 1994 Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control electoral interpuesto por Melissa Trespalacios Mullet, contra el acto de elección de Luisa Fernanda Gulloso Cañavera como Personera del Municipio de Pinillos – Bolívar, para el período 2024-2027. III.- ANTECEDENTES. 3.1.

Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Fueron formuladas las siguientes (se trascribe): “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de PINILLOS- BOLIVAR eligió a LUISA FERNANDA GULLOSO CAÑAVERA, como Personero de ese Municipio para el período 2024 a 2028, es decir acto contenido en el Acta de sesión resolución No. 005 del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual se protocoliza tal nombramiento, como la Nulidad del Acta de Posesión No. 005 del 27 de febrero de 2024, el mismo que surte la diligencia de posesión.” 1 Folio 1 Documento pdf 07SubsanacionDemanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3.1.2.

Hechos.2 Fueron narrados por el extremo activo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: Sostiene que, en el Concejo Municipal de Pinillos, Bolívar, se realizó una proposición el 10 de noviembre de 2023 para autorizar a la mesa directiva de dicha corporación con el fin de adelantar proceso de selección con miras a la conformación de una lista de elegibles para el cargo de personero municipal periodo institucional 2024-2028.

Asegura que, mediante Resolución No. 001 del 14 de diciembre de 2023, se convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Pinillos, Bolívar, para el periodo 2024-2028. Sostiene que, una vez autorizada la mesa directiva, se abrió convocatoria pública para seleccionar un contratista que llevara a cabo el proceso de selección del personero, resultando elegida la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano- IDEXUD.

Aduce que uno de los vicios de ilegalidad que se pueden encontrar en la resolución de convocatoria, es la determinación del plazo de presentación de la solicitud de inscripción de candidatos para personero municipal donde tan solo otorgaron 5 días para ello. También describe que el proceso fue indebidamente publicitado, imposibilitando que la comunidad general conozca de la convocatoria y que además se pudieran inscribir el mayor número de candidatos.

Puso de presente que, mediante Resolución No. 001 del 14 de diciembre de 2023, se publicó la lista de elegibles, conformada por un solo nombre que es el de la señora Luisa Fernanda Gulloso Cañavera, posteriormente nombrada mediante Resolución No. 05 del Concejo Municipal de Pinillos, Bolívar. Argumenta que, el señor Alcides Gulloso García, fungió como Alcalde del Municipio de Pinillos, Bolívar, para el periodo 2020-2024 (sic) y la nombrada como Personera Municipal de Pinillos, Bolívar, es pariente en primer grado de consanguinidad del citado exalcalde Gulloso García, lo que daría lugar a la 2 Folios 2-9 Documento pdf 19Subsanacion (Carpeta 01CuadernoPrincipal) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 configuración de una inhabilidad por parentesco de conformidad con el artículo 174, literal F, de la Ley 136 de la Ley 1994. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación.3 Argumenta la demandante que, las causales de nulidad que se invocan contra el acto administrativo acusado son las señaladas taxativamente en la Ley 136 de 1994, artículo 174, literal f. Asegura que, según la normativa, no puede ser elegido personero quien: “f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

Aduce que, es claro que en este caso la resolución por medio de la cual se fijaron los requisitos de la convocatoria desconoció la objetividad con que debió diseñarse la escogencia, en consecuencia, el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, el artículo 174 de la ley 136 de 1994.

Concluye que, en el caso de estudio se evidencia que la corporación del municipio de Pinillos, así como la aspirante, hoy nombrada, omitieron o evadieron uno de los requisitos fundamentales a la hora de elegir, aun omitiendo lo impuesto en la ley 136 del 1994. 3.2. Contestación. 3.2.1. Luisa Fernanda Gulloso Cañaveras4. Se opuso a las pretensiones de la demanda formulando las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE NORMAS VIOLADAS.” 3 Folios 3-7 pdf 07SubsanacionDemanda 4 Documento pdf 21ContestaciónDemanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Asegura que, el Proceso de elección de personeros municipales esta reglado en el Decreto 1083 de 2015, Título 27, articulo 2.2.27.2 y en el caso concreto se cumplieron todas las etapas y términos de publicidad exigidos.

“INEXISTENCIA DE INHABILIDADES DE LA PERSONERA ELECTA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028 CON EL ALCALDE MUNICIPAL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027, LAS INHBAILIDADES SON DE CARÁCTER RESTRICTIVO.” Sostiene que, está demostrado que la señora Luisa Fernanda Gulloso Cañaveras, solo fue admitida como concursante el 09 de enero (sic) y elegida el día 26 de febrero de 2024, tiempo para el cual ya no fungía como alcalde el señor Alcides Gulloso García; además de ello – sostiene -, este no ejerce autoridad administrativa sobre el concejo municipal al no ser jefe inmediato de estos.

Agrega que, la inhabilidad planteada solo le aplicaría si se hubiese demostrado algún tipo de vinculo de consanguinidad entre el señor Carlos Tovar Quevedo, alcalde para el periodo 2024-2027, siendo este el mismo periodo para el cual ella resultó electa la personera. “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL.” Argumenta que se presenta caducidad de la acción electoral, toda vez que el tiempo para presentar la demanda expiró el día 12 de abril de 2024 y la demanda fue presentada el día 18 de abril y asignada el 22 de abril al despacho del honorable magistrado. 3.2.2.

Concejo Municipal de Pinillos5. Se opuso a las suplicas de la demanda, alegando que el concurso de méritos que precedió la elección de la Personera Municipal de Pinillos se realizó con la debida observancia de la sentencia C- 105 de 2013 de la Corte Constitucional, el Decreto 2485 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015. Formuló la caducidad de la acción argumentando que, la nulidad electoral debió impetrarse antes del 15 de abril de 2024, pues el término empezó a correr a partir del 28 de febrero del 2024. 5 Documento pdf 22ContestacionConcejo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue radicada el 18 de abril del 20246, inadmitida el 24 de abril del 20247 y admitida por el Despacho 01, mediante auto de fecha 30 de mayo de 20248. A través de auto del 22 de julio del 20249, se resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo el traslado para alegar. 3.4.

Alegatos de conclusión. 3.4.1. Parte demandante10. El extremo activo reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que, en el caso concreto el Concejo Municipal de Pinillos - Bolívar, así como la personería municipal no aporta la constancia de la publicación de acto de nombramiento y del acto de elección de la personera del municipio, para el periodo 2020-2024.

Sostiene que, según la ley se debe dar la publicación para que el acto produzca efectos jurídicos, sin embargo, hasta la fecha este no ha sido efectiva, dejando así abierto el término para que no se produzca la caducidad de la acción de la nulidad electoral. 3.4.2. Luisa Fernanda Gulloso Cardenas11. Aduce que en el presente caso, el término de caducidad debió contarse desde el 28 de febrero, fecha en que se posesionó como personera, materializando la eficacia de todos los actos administrativos que se surtieron durante el concurso y durante la audiencia pública (pues todos los anteriores actos obtuvieron la eficacia con la resolución de nombramiento y la protocolización, mediante la posesión del cargo) hasta el 12 de abril de 2024, 6 Documento pdf 03ActaReparto 7 Documento pdf 05AutoInadmiteDemanda 8 Documento pdf 15AutoadmiteDemanda 9 Documento pdf 26AdecuaSentenciaAnticipada 10 Documento pdf 33AnexoAlegatosParteDemandante 11 Documento pdf 31AnexoAlegatosParteDemandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 y la parte actora acudió solo hasta el 18 de abril de 2024, cuando ya había operado la caducidad.

Asegura que, es evidente que la parte accionante desconoce del procedimiento y que la afirmación realizada de solo haber transcurrido el termino de cinco para inscribirse es errónea, pues es más que claro que la resolución 001 de diciembre de 2014 fue publicada por diversos medios por más de 10 días, y en ninguna norma se establece el termino por el cual debe estar abierto el término para inscribirse debe ser superior a cinco días, por lo que los procedimientos del concurso estuvieron ajustados a derecho.

En adición, sostiene que quedó acreditado con los informes de ejecución del convenio suscritos entre el Concejo Municipal y la universidad, que todas las etapas fueron publicadas y, también, se pudo evidenciar que en la página web de la alcaldía todos los actos administrativos fueron publicados de forma transparente, por lo que es imposible pretender insinuar algún tipo de nulidad frente el proceso.

Finalmente, afirma que no existe la inhabilidad planteada por el demandante, por cuanto las inhabilidades son preexistentes al cargo y al periodo para el cual se desempeña, por lo que la inhabilidad contenida en el literal f del artículo 174 de la ley 136 de 1994, debe aplicarse para la relación con el alcalde para el mismo periodo, 2024-2027. 3.4.3.

Concejo Municipal de Pinillos12. Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. 3.5. Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que invalide lo actuado. V.- CONSIDERACIONES. 12 Documento pdf 35ALEGATOS DE CONCLUSION NULIDAD PERSONERIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para decidir en primera instancia, la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral literal b) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 2021. 5.2. Problema jurídico. Tal y como se ventiló en el auto que adecuó el trámite a sentencia anticipada, el problema jurídico se contraerá a responder los siguientes interrogantes: ¿Se encuentra probada la caducidad del medio de control de nulidad electoral, siendo a juicio de la demandada, la fecha límite para radicarla, el 12 de abril de 2024? ¿Se acreditó alguna irregularidad relacionada i) con los periodos para inscribirse al proceso de selección para personero municipal de Pinillos 2024- 2028, considerando que solo se otorgaron cinco (5) días para tal fin, y/o ii) con la publicidad de la convocatoria para el concurso de méritos, que tengan la virtualidad de configurar una causal de nulidad? ¿Se configura respecto de la señora Luisa Fernanda Gulloso Cañavera, la inhabilidad consagrada en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta que, el Alcalde Municipal de Pinillos, Bolívar, en el periodo constitucional inmediatamente anterior, es su padre? 5.3.

Tesis. Se sostendrá que, no se acreditó la caducidad y tampoco las irregularidades que se atribuyen al proceso de selección, relacionadas con el periodo de 5 días para inscripción de candidatos y la deficiencia de las publicaciones de la convocatoria. Igualmente se sustentará que no se acredita la causal de inhabilidad del literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

Consecuente con lo anterior se concluirá que, no hay lugar a declarar la nulidad deprecada. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 - Artículo 164, numeral 2), literal a) Ley 1437 del 2011. - Titulo 27 del Decreto 1083 del 2015. - Ley 136 de 1994, articulo 174, literal f. - Sentencia del 24 de junio del 2021, Sección Quinta, C.P. Roció Araujo Oñate, Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00067-01. 5.5.

Caso concreto. Se pasa al estudio del asunto siguiendo el mismo derrotero establecido en el problema jurídico. a) No se encuentra probada la caducidad. El termino de caducidad del medio de control de nulidad electoral, se encuentra consagrado en el artículo 164, numeral 2), literal a), así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

“ De manera que, ciertamente, la caducidad en el caso concreto debe computarse, por tratarse de un acto de elección distinto de los de voto popular, a partir del día siguiente al de su publicación, o en el diario oficial, o en la gaceta territorial, y según como lo ordena el primer inciso del artículo 65 ibidem. La anterior postura tiene respaldo en la jurisprudencia de la Sección, Quinta del Consejo de Estado13.

En varias oportunidades el despacho sustanciador requirió para efectos que se hiciera llegar la constancia de publicación del acto de elección demandado; lo hizo a través del auto del 24 de abril del 2024, mediante el cual se inadmitió 13 Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00133-00(S) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 la demanda14 y a través del auto del 17 de mayo del 2024, por medio del cual se requirió al Municipio de Pinillos15.

No obstante lo anterior, no se aportó dicha constancia, ni por la demandante, quien excusó en la subsanación de la demanda su negligencia argumentando – válidamente – que desconoce la publicación requerida, ni por el extremo pasivo de la litis quienes, a juicio de la Sala no solo están en mejor posición de aportar el medio probatorio por su cercanía con el material documental, sino que les cabe un mayor grado de responsabilidad frente al deber probatorio por ser los interesados en que se decrete la excepción de caducidad por ellos impetrada.

Así las cosas, no hay lugar a decretar la caducidad porque no se acredita, siendo insuficiente para su computo la constancia de notificación personal de la Resolución No. 005 del 202416 pues ello sólo da cuenta del momento en que la demandada tuvo conocimiento de su nombramiento, cuando, se reitera, la prueba válida para establecer el extremo inicial del cómputo, según la ley, para que cualquier ciudadano demande, es la constancia de publicación del acto demandado. b) Respecto del periodo para inscribirse al proceso de selección para personero del Municipio de Pinillos 2024-2028.

Aun cuando, no hace parte del concepto de la violación, en los hechos de la demanda aparece el cuestionamiento al proceso de selección de personero en el Municipio de Pinillos, Bolívar, especialmente a la resolución de convocatoria, por haberse otorgado solo 5 días como término para la presentación de las solicitudes de inscripción de candidatos, sin darle las debidas publicaciones.

Para sustentar el cargo, se aseguró que, no se respetaron los términos mínimos legalmente exigidos en el Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.5.2. numerales 1, 2 y 5. Sobre el particular se tiene que, de ninguna manera puede atribuirse vicio de nulidad al acto demandado por haberse establecido el termino de 5 días para recibir solicitudes de inscripción al concurso, fundado en las normas que se 14 Documento pdf 05AutoInadmiteDemanda 15 Documento pdf 09AutoRelizaRequerimiento 16 Folio 6 Documento pdf 13RespuestaRequerimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 invocan pues, ciertamente son impertinentes dado que no reglamentan ese asunto particular, sino temas de contratación pública ajenos al punto en concreto.

El contenido de las normas citadas es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto: 1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato. 2.

La Entidad Estatal podrá exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente en la invitación. (…) 5. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente.

Lo anterior sin perjuicio de la oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las ofertas, en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos. En caso de que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación.” Es evidente entonces que, se trata de normas que no regulan el punto que se pretende enjuiciar y que, por obvias razones, conllevan a la desestimación del cargo.

Ahora bien, la sola determinación del plazo de 5 día para recibir solicitudes de inscripción no constituye transgresión alguna pues, verificada la norma especial que reglamenta el estándar mínimo para la elección de personeros municipales en el Decreto 1083 del 2015, se puede concluir que no se impone un plazo superior. De hecho, el artículo 2.2.27.2 de la norma ibidem, norma especial que regula las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros municipales, no establece, en su ítem de reclutamiento, un término mínimo o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 máximo que se deba respetar para efectos de inscripción de candidatos, razón por la cual no es de recibo el cuestionamiento.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de unificación dictado por importancia jurídica17, delimitó la estructura básica del concurso de méritos para la elección de los personeros, a la luz de la norma citada, estableciendo los parámetros mínimos que los concejos municipales deben tener en cuenta respecto a las etapas del concurso y específicamente a la convocatoria, así: 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 11001-03-28-000-2021- 00030-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Como puede verse, no hay regla imperativa que imponga un plazo determinado en días para efectos de inscripciones de candidatos y en todo caso, la única exigencia es la garantía de inscripción del mayor número de aspirantes.

Esta postura encuentra eco, en otra decisión del Consejo de Estado18, en la cual se cuestiona la aplicación del parágrafo del artículo 2.2.6.7 del aludido Decreto 1083 del 2015, considerando que no existe vacío sobre el punto, puesto que, desde la Constitución, la ley y el reglamento, es claro que los concejos pueden regular autónomamente -más no discrecionalmente- los términos de la convocatoria, siempre y cuando se respeten los principios básicos que el ordenamiento legal les impone.

Así las cosas, según la alta corporación, no es posible aplicar por medio de la analogía, el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017, teniendo en cuenta que se previó un proceso especial para proveer los cargos de personeros municipales y distritales. En el caso concreto no hay razones de peso sustentadas en pruebas para dudar que esos 5 días de que habla la actora disminuyan la posibilidad de inscripción del mayor número de aspirantes, único derrotero fijado en la norma. c) Respecto de la indebida publicidad de la convocatoria.

En cuanto a publicidad de las convocatorias, la regla 2.2.27.3 ejusdem, determina que esta debe hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que expida el concejo municipal y lo señalado en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otro 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 medios, publicación en página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

También indica (en su parágrafo) que, con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. El fallo de unificación atrás citado interpreta esa normativa considerando que, con el fin de garantizar la mayor inscripción de aspirantes debe atenderse (i) los medios de publicidad idóneos que permitan la libre concurrencia, siendo aquellos determinados por la entidad convocante y por la Ley 1437 del 2011, y (ii) efectuarse a publicación de la convocatoria con una antelación no inferior a 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.

De cara al anterior derrotero, es dable considerar que, no está acreditada la “indebida publicación de la convocatoria” que se alega. Al afirmarse que las publicaciones no fueron las debidas o que, no se le dio a la convocatoria “las debidas publicaciones”, asumió el actor la carga de acreditar cuales fueron las publicaciones y porque considera que no fueron las debidas.

No obstante, no se aportó ningún medio de prueba en esa dirección. Tampoco puede asegurarse que el cronograma sentado en la Resolución No. 001 del 14 de diciembre del 202319, respecto de la “publicidad de la convocatoria” se haya incumplido, y menos aún que este contraríe el reglamento que para el efecto debió expedir el Concejo Municipal de Pinillos, Bolívar, conforme lo impone la normativa precitada pues este tampoco fue aportado.

El cronograma advierte que la publicidad de la convocatoria se dio entre el 14 al 25 de diciembre del 2023, a través de carteleras y pagina web del Concejo Municipal de Pinillos, así como en la página web de IDEXUD y frente a dicha proposición no se opuso ni una sola evidencia que la desvirtúe. 19 Folios 13-41 Documento pdf 01Demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Finalmente se observa que, entre la fecha de inicio de la publicación de la convocatoria, y la de inicio de inscripciones corrieron no menos de 10 días como lo dispone el parágrafo del artículo citado, razón por la que se deduce que se garantizó la libre concurrencia. Por otro lado, en el plenario reposa el informe parcial de actividades expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas20, que da cuenta de la publicación de la convocatoria el 14 de diciembre del 2023 en la página web de dicha entidad, lo que considera esta Sala, es un medio de acceso universal que permitió entonces que el detalle de concurso fuera conocido ampliamente, ello en la medida en que no obran elementos de juicio que demuestren lo contrario.

Así las cosas, no hay evidencia del supuesto amañamiento que el extremo activo le atribuye al concurso público de méritos para elegir el personero del Municipio de Pinillos para el periodo institucional 2024-2028 fundado en la supuesta irregularidad en la determinación del plazo de inscripciones y las publicaciones indebidas de la convocatoria.

No se acreditan las irregularidades alegadas. d) Sobre la inhabilidad consagrada en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por haber sido el padre de la señora Luisa Fernanda Gulloso Cañavera, Alcalde Municipal de Pinillos, Bolívar, en el periodo constitucional inmediatamente anterior a su elección. Las inhabilidades que limitan el derecho a ser elegido personero y entre ellas, la que se invoca en la demanda, se encuentran contenidas en el artículo 174 20 Folios 13-18 Documento pdf 21ContestacionDemanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 de la Ley 136 de 1994, así (se subraya la que fundamenta el cargo de violación): “ARTÍCULO 174.

Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos; d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) Se halle en interdicción judicial; f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección. Visto el contenido normativo anterior, advierte la Sala que, no acredita la parte activa la inhabilidad que alega por las siguientes razones: Aun cuando el concepto de la violación es poco claro, los hechos de la demanda permiten entender el reclamo.

Según se relata, el señor Alcides Gulloso García, fungió como Alcalde del Municipio de Pinillos, Bolívar, para el periodo 2020-2023 y la nombrada Personera Municipal de Pinillos, Bolívar, para el periodo 2024 – 2028, es decir, la señora Luisa Fernanda Gulloso Cañaveras es pariente en primer grado de consanguinidad del citado ex alcalde, lo que daría lugar, según la demandante, a la configuración de la inhabilidad por parentesco establecida el artículo 174, literal f), de la Ley 136 de la Ley 1994.

No hay necesidad de incurrir en demasiadas disquisiciones jurídicas para concluir que no estamos en presencia de la causal invocada pues, es claro que el señor Gulloso García, según como lo narra el propio extremo activo, no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 ostentaba la calidad de alcalde cuando la personera fue elegida por la Corporación Concejo Municipal de Pinillos Bolívar.

De hecho, el considerando quinto de la Resolución No. 005, “por medio de la cual se nombra al personero municipal de Pinillos – Bolívar para el periodo institucional 2024-2028”21, demuestra que esta resultó designada en sesión del 23 de febrero del 2024, es decir, cuando ya no ostentaba la calidad de burgomaestre el señor Gulloso Gracía, pues su periodo institucional fue el 2020-2023.

Ahora bien, el hecho que, la designada personera se haya inscrito como aspirante al cargo en el concurso público convocado, en el mes de diciembre del año 2023, no hace que incurra en la causal de inhabilidad pues no es inhabilidad para participar en el concurso, sino para ser elegida o designada personera. Así, lo que deviene determinante en función de la inhabilidad que propone la norma es la elección y fundamentalmente que esta se dé cuando el pariente, en este caso el alcalde, ejerza como tal en la circunscripción, cosas que está descartada.

Así las cosas, de conformidad con la normativa en cita, se descarta la inhabilidad deprecada como quiera que la situación fáctica no se enmarca dentro del supuesto descrito en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, esto por cuanto, la elección de la personera se dio en un período diferente al cual su padre fungió como alcalde.

Explicado de otra forma, estará incurso en la inhabilidad consagrada en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido personero, quien tenga parentesco con quien ejerza como alcalde al momento de su elección, de donde se infiere que, esta inhabilidad no se extiende a quien tenga este vínculo con el alcalde saliente y aspire a ser personero en el periodo siguiente, por ende, en el caso concreto, no se configura la inhabilidad señalada, en razón a que, al momento de elegir como personera municipal a la demandada, su padre no desempeñaba el cargo de alcalde.

En atención a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido entonces, según la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado22 que, 21 Folios 44-46 Documento pdf 01Demanda 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 19001-23-33-000- 2020-00067-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica extensiva.

Bajo dichos presupuestos, se ha precisado que, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos, los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse de forma específica al alcance los verbos rectores empleados por el legislador, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena, así como a los límites de orden temporal, espacial y a las calidades respecto de quienes se predican.

Dicha línea de argumentación logra que estos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o condiciones que el constituyente y/o el legislador determinaron como condiciones de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros eventos. En virtud de lo descrito, es necesario entonces precisar, que aunque en ocasiones es posible auscultar por la finalidad pretendida con la inhabilidad (interpretación teleológica), o establecer un entendimiento de ella en relación con el cuerpo normativo al cual pertenecen (interpretación sistemática), lo cierto es que, al momento de establecer su configuración, prima el criterio interpretativo restrictivo, por lo que, de ninguna manera el estudio que emprenda el operador judicial puede implicar que se realicen extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. Acorde con lo anterior, no es de recibo la demanda en cuanto se acusa la configuración de la causal establecida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, siendo que, de acuerdo a su tenor literal y conforme al criterio restrictivo que debe imperar en materia de inhabilidades, se requiere que al momento de la elección, que en este caso lo fue para el 23 de febrero del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Demandante: Melissa Trespalacios Mullet Radicado: 130001-23-33-000-2024-00234-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2024 (hecho que viene admitido desde la demanda), quien se reputa padre ostentara la calidad de alcalde, situación que no ocurre en el caso analizado puesto que se trató de quien ejerció como alcalde en el periodo anterior, circunstancia sobre la que hay consenso y sobra la discusión. Así las cosas, se negarán las suplicas de la demanda, habida consideración que se no se acreditaron los cargos de nulidad analizados.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta sentencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 289 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ ( Firmado Electrónicamente) EDGAR ALEXI RODRÍGUEZ PÉREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ ( Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)