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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020240042500

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez.

Date: 2024-10-08

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Accionante MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA Accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Vinculado SECRETARÍA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Tema Ampara derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a que ni el Juez ni la secretaria del Juzgado accionado, argumentan un motivo razonable que justifique la demora en hacer cumplir una orden judicial y seguir el curso del proceso – Mora judicial Derechos alegados Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Municipio de Hatillo de Loba1, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. III.

ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones2. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicita el amparo del derecho fundamental de petición, por lo cual pretende, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena otorgar respuesta a la solicitud de fecha 04 de septiembre de 2024, y a su vez que, en virtud del derecho del debido proceso, se haga entrega del título judicial número 412070002674226 por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000). 3.2 Hechos3.

El actor manifestó que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, decretó la medida cautelar en contra del municipio de Hatillo de Loba-Bolívar, por lo cual ordenó la entrega del producto por concepto del sistema de participación general, la cual se limitó a la cuantía de $80.000.00.

Así las cosas, la entidad financiera BBVA, en el año 2023 procedió con la medida cautelar, en la cuenta corriente N. 0100014234, la cual lleva el nombre de Municipio de Hatillo de Loba- 1 Fol.1-9.Doc. 01 exp. Dig. 2 Fol. 7. Doc.01.exp. Dig. 3 Fols. 3-6.Doc.01 exp. Dig. 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Estampilla Universidad de Cartagena, cuenta que tiene una destinación específica, y por ello, tiene carácter de inembargable.

No obstante, mediante solicitud del 01 de marzo de 2023, el municipio demandante, solicitó al demandado el reintegro de los recursos debitados de la cuenta corriente antes descrita, por ser de destinación específica y de naturaleza inembargable. Seguidamente, el 10 de marzo del mismo año se ponen los recursos a disposición de la autoridad judicial.

Posteriormente, el accionado responde la solicitud elevada por el Municipio de forma favorable, y por auto del 17 de marzo de 2023, ordena levantar las medidas cautelares que recaían sobre las cuentas de destinación específica, así como el reintegro de los recursos a la entidad territorial; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto de fecha del 31 de octubre de 2023.

Sin embargo, a pesar de que esta providencia se encuentra ejecutoriada, a la fecha no se ha cumplido la orden emitida. Expuso que el 24 de julio de 2024, presentó solicitud formal solicitando la entrega de títulos judiciales, además, se han presentado varios requerimientos, con el objeto de solicitar el trámite de devolución de dineros, pero a la fecha, no le han respondido y se han presentado en varias oportunidades de forma presencial a preguntar sobre ello y no ha encontrado en el despacho la persona que pueda proporcionarle información sobre el proceso.

Así las cosas, el día 04 de septiembre de 2024, presentó derecho de petición, no obstante, sigue sin recibir respuesta alguna por parte del accionado, y al día de hoy se encuentra vencido el término de 10 días hábiles establecido en la ley para responder la solicitud formulada. 3.3 CONTESTACIÓN SECRETARÍA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA4.

El día 01 de octubre de 2024, la secretaria del Juzgado accionado presentó informe dentro del presente asunto, en donde señaló que, en efecto, ante ese despacho cursa proceso ejecutivo en el cual se decretaron las medidas cautelares de embargo de los dineros del demandado en el banco BBVA. Además, mediante providencia del 17 de marzo de 2023, se ordenó el levantamiento de estas medidas, y posteriormente el desembargo de las cuentas del demandado, también es cierta la existencia o constitución dentro del proceso con radicado 13001-33-33-002-2021-00097-00 del título judicial N° 412070002674226, por valor de $80.000.000 y que el apoderado elevó varias peticiones de devolución de los dineros y el levantamiento de las medidas.

En consecuencia, argumentó que esta solo cumple con una orden específica de las providencias judiciales, y dentro de sus funciones, solo le compete pasar al despacho, las peticiones elevadas por el apoderado del Municipio de Hatillo 4 Fol. 5-6.Doc.05. Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 de Loba, para que se disponga lo pertinente, como se evidencia en los pases al despacho, contenidos en los archivos 66, 69, 78, 83, 84, 85,100,101,102, 103, y 110 del expediente electrónico.

En ese sentido, según explicó, en el auto emitido el 17 de marzo de 2023, por el cual se levanta las medidas cautelares, se evidencia que no contiene una orden determinada dirigida a la Secretaría, referente a elaborar la orden del pago de Titulo Judicial, N° 412070002674226, y que se especifique si el pago del mismo se realiza al apoderado del demandado o al representante legal (alcalde), o si efectúa el pago con abono en cuenta con oficio de pago.

Esta situación, ya la ha comunicado tanto al apoderado del Municipio de Hatillo de Loba cuando ha atendido sus requerimientos y al Juez del despacho para que emita las órdenes correspondientes. 3.4 CONTESTACIÓN JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA5. El día 01 de octubre de 2024, el Juez accionado presentó informe dentro del presente asunto, en donde señaló que, en efecto, ante ese despacho cursa proceso ejecutivo en el cual se decretaron las medidas cautelares, mediante auto del 28 de septiembre de 2022, la cual fue se hizo efectiva por parte del Banco BBVA el 13 de diciembre de 2022.

Posteriormente, el apoderado del municipio de Hatillo de Loba, interpuso solicitud de devolución de los recursos debitados de la cuenta corriente Nro. 0100014234, la cual corresponde a Municipio de Hatillo de Loba, estampilla Universidad de Cartagena del Banco BBVA, pues dichos recursos tiene carácter de inembargable, la referida solicitud fue respondida por medio de auto del 17 de marzo de 2023, en el que concluyó que los recursos de la estampilla de la Universidad de Cartagena son inembargables, motivo por el cual ordenó levantar la medida cautelar de embargo, y también ordenó oficiar al Banco BBVA, en miras de que devolviera los dineros que este hubiese recibido por concepto de embargo o títulos judiciales, resultantes de la medida cautelar en la cuenta anteriormente referenciada.

El demandante interpuso recurso de apelación en contra el auto del 17 de marzo de 2023, por el cual se levantó la medida de embargo, no obstante, por medio del auto de fecha 31 de octubre de 2023, la Sala No. 004 del Tribual Administrativo de Bolívar, confirmó la providencia que levantaba la medida cautelar de embargo, y por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2024, se emitió auto para obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

Así las cosas, aun cuando el despacho mediante auto del 17 de marzo de 2023, dio la orden de desembargo de los dineros que son propios de la Estampilla Universidad de Cartagena, la secretaria del despacho no ha efectuado la devolución de los dineros manifestando que en la providencia referenciada no se da una orden expresa de devolución de dineros, ni se detallan los títulos a 5 Fol. 3-4 Doc.07 Exp.

Dig. 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 devolver, por ello, con el objeto de dar un mejor alcance interpretativo de la providencia, expidió el auto del día 01 de octubre de 2024, en el cual recalca a la Secretaría del Juzgado, que reintegre al Municipio de Hatillo de Loba, Bolívar, las sumas constituidas en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, numero 412070002674226, llevado a cabo el 13 de diciembre de 2022, dicho reintegro debe realizarse a la cuenta de ahorro número 4-422-03-00382-2 con NIT No. 800.255.214-6.

Bajo ese entendido, concluye que el proceso de devolución de dineros debe ser llevado a cabo por la secretaria del despacho, quien procederá a realizar de forma inmediata. En ese sentido, al día de hoy el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 26 de septiembre de 20246, y fue admitida mediante providencia de la misma calenda7. IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición y al debido proceso del accionante por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, al no contestar la solicitud del 04 de septiembre de 2024? 6 Doc. 02.exp.

Dig. 7 Doc.03.Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Existe mora injustificada por el Juzgado accionado, frente a que no se materializaron las actuaciones correspondientes para la entrega del depósito judicial al Municipio de Hatillo de Loba en virtud de la providencia del 17 de marzo de 2023? 5.2 Tesis de la Sala Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala encuentra que no existe una vulneración al derecho de petición, debido a que la solicitud elevada el 04 de septiembre de 2024, corresponde a una petición íntimamente relacionada con el proceso judicial, pues está dirigida a obtener la entrega de un título judicial.

Por otro lado, sí se advierte la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la existencia de mora judicial injustificada por parte del accionado en la materialización del trámite correspondiente para llevar a cabo lo dictado en el auto del 17 de marzo de 2023 y confirmado posteriormente por esta Corporación en fecha 31 de octubre de 2023, pues no se argumenta un motivo razonable que justifique dicha demora en la entrega del título, por lo cual la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Derecho de petición en el trámite de procesos judiciales; (ii) Derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora judicial; y (iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales.

“(…) En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en especial, de la Ley 1755 de 2015 (…)”. 8(subrayas no son del texto) Se atiende a las consideraciones de las Sentencia T-311 de 24 de mayo de 2013, Corte Constitucional M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo9, T- 149 de 201310, T-038 de 201911, T-046 de 200712,T-377 de 200013. 5.4.4.

Derecho de acceso a la administración de justicia, y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora judicial. Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en la sentencia SU179 de 2021, SU- 453 del 16 de octubre de 2020, T-099 de 2021, T-186 de 2017, y sentencia emitida por el H. Consejo de Estado en fecha 04 de febrero de 202114. 8 Corte Constitucional T-394 de 2018 9https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-311 13.htm#:~:text=%E2%80%9CEl%20derecho%20de%20petici%C3%B3n%20no,sometida%20a%20l a%20ley%20procesal. 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-149-13.htm 11 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-038-19.htm 12https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2007/T-046- 07.htm#:~:text=T%2D046%2D07%20Corte%20Constitucional%20de%20Colombia&text=Acci%C 3%B3n%20de%20tutela%20interpuesta%20por,Secretar%C3%ADa%20de%20Educaci%C3%B3n %20de%20Cundinamarca.&text=dentro%20del%20tr%C3%A1mite%20de%20revisi%C3%B3n,los %20asuntos%20de%20la%20referencia. 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-377-00.htm 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC) 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así: Tabla 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Se encuentra en cabeza del Dr. Nelhiño Dircel Bolaño Miranda, quien actúa en nombre y representación del Municipio de Hatillo de Loba conforme al poder otorgado15, y quien, además, en virtud de dicha calidad, presentó memorial del 04 de septiembre de 202416, dentro del proceso con radicado 13001-33-33-002-2021-00097-00, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitando información sobre por qué no se había emitido auto ordenando la entrega de un depósito judicial, en virtud de la orden de levantamiento de las medidas y la devolución de los dineros embargados contenida en el auto del 17 de marzo de 2023.

Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, por ser la entidad ante la cual se presentó la petición17 cuya falta de respuesta se aduce, en el cual curso el proceso con radicado 13001-33-33-002-2021-00097-00, además por ser este quien ordenó el levantamiento de medidas cautelares de embargo del municipio demando mediante auto del 17 de marzo de 202318.

Inmediatez Se cumple. Encuentra esta Judicatura, que la petición cuyo amparo se pretende ante su presunta falta de respuesta, fue presentada el 04 de septiembre de 202419, al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena; por su parte, la acción de tutela fue radicada el 26 de septiembre de 202420, a menos de un mes y dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación, término razonable dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 21y el Alto Tribunal 15 Fol.10-11.

Doc.01.Exp. Dig. 16 Doc.z108-Solicitud de información. CPTA 002-2021-00097-00. Si bien el accionante aduce que la petición es de fecha 04-09-2024, no obra constancia de que haya sido radicada en dicha fecha, sin embargo, la parte accionada no cuestionó dicha circunstancia. 17Doc.z108-Solicitud de información. CPTA 002-2021-00097-00 18Doc.71-EJ-2021-097.

CPTA 002-2021-00097-00 19 Doc. z108 CPTA 002-2021-00097-00 20 Doc.02. Exp. Dig. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 de lo Contencioso Administrativo22, por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.

En todo caso, el hecho vulnerador que se alega, consiste en una omisión permanente en el tiempo, relativo a la falta de devolución de los dineros debitados de la cuenta de la entidad territorial, en cumplimiento de la providencia del 17 de marzo de 202323 y confirmado mediante auto de fecha 31 de octubre de 202324. Subsidiariedad Se cumple parcialmente.

Si bien, los derechos involucrados como el de petición y debido proceso son de protección directa por vía de tutela, esta Sala debe precisar lo siguiente: En primer lugar, no es procedente la pretensión expresa formulada con el escrito de tutela, tendiente a que se ordene al Juzgado accionado hacer entrega del título judicial No. 412070002674226 por valor de $80.000.000, pues dado el carácter subsidiario de este mecanismo, no está instituido para que a través de él se actúe dentro de un proceso ordinario, y tampoco le está dado al juez constitucional excederse en sus competencias para desplazar al juez natural, por ser un asunto que le corresponde estrictamente al este.

Adicionalmente, se aprecia que el asunto es de carácter eminentemente económico que desborda el ámbito iusfundamental de la tutela, máxime cuando no se demuestra dentro del asunto, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado. Por otro lado, se precisa que mediante la solicitud elevada el actor pretende que sea emitido auto que ordené la entrega del título, a efectos de que se realice el levantamiento de la medida y la devolución de los recursos, como se aprecia, a través de dicha petición se pretende actuar dentro del proceso judicial y obtener una decisión o actuación judicial favorable a sus intereses, por lo que no resultaría procedente el derecho de petición sino el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, como quiera que el Municipio de Hatillo de Loba, demuestra haber activado el aparato jurisdiccional presentando la respectiva solicitud ante la secretaria del Juzgado en mención, con la finalidad de conseguir la emisión del auto, donde se ordene la entrega de los depósitos judiciales que le fueron debitados al municipio de Hatillo de 22 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Doc.71-EJ-2021-097.

CPTA 002-2021-00097-00 24 Doc.95-auto decide apelación. CPTA 002-2021-00097-00 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Loba25, frente a la cual se aduce la falta de respuesta, resulta procedente esta acción. En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estudiar y resolver el segundo problema jurídico planteado.

Descendiendo el asunto en concreto, en efecto, del expediente se observa que el señor Nelhiño Dircel Bolaño Miranda, apoderado del Municipio de Hatillo de Loba, presentó petición26 al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, en miras de que le fuese informado el motivo por el cual el despacho demandado no había proferido auto ordenando la entrega de los depósitos judiciales al Municipio Hatillo de Loba, en virtud de que por medio de auto del 17 de marzo de 202327, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, dado su carácter de inembargables.

Ahora bien, en el sub examine, el Juez titular de despacho accionado alega que la responsabilidad en la falta de entrega del título judicial es de la secretaria del despacho, quien a su vez indica que no ha realizado la devolución de dineros debido a que en la providencia del 17 de marzo de 202328 no se le dio una orden expresa sobre cómo debía hacerse la respectiva entrega.

Bajo ese entendido, el Juez manifestó haber expedido auto del 01 de octubre de 2024, mediante el cual emitió ordenes especificas reiterándole a la secretaria que reintegre al Municipio el embargo constituido en la cuenta de los depósitos judiciales del juzgado; pese a que no se aporta constancia de que efectivamente se haya emitido este auto, pues no lo allegan al expediente con el informe, y si bien esta Sala no pudo obtener el mismo de la consulta de procesos en la pagina oficial de la rama judicial ni en la plataforma SAMAI, pues las últimas actuaciones registradas en las mismas datan del año 2023; sí se arrojó búsqueda a través de consulta de estados electrónicos, y fue incorporado al expediente29.

En el sub-examine se cumplen los presupuestos para la configuración de una mora injustificada30, pues las acciones y omisiones del Juez y de la Secretaría, evidencian plenamente que los motivos dados por ambas partes no son razonables ni justificables para no efectuar la materialización de las acciones posteriores para la devolución de los depósitos judiciales al Municipio, pues según la respuesta emitida por el banco31, la suma de dinero de $ 80.000.000,00 25 Doc.z108-Solicitud de información. CPTA 002-2021-00097-00 26 Ibidem. 27 Doc.71-EJ-2021-097.

CPTA 002-2021-00097-00 28 Ibidem. 29 Doc. Z111 exp. Digital. 30 Al respecto ver sentencia SU/179 de 2021, reiterada en sentencia T-310-2023. 31 Doc.Z109.Respuesta Banco BBVA. CPTA 002-2021-00097-00 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 fue puesta a disposición de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario No. 130012045002 el pasado 13 de diciembre del 2022.

En este punto se precisa que, si bien el auto del 17 de marzo de 202332, por el cual se levantaron las medidas cautelares, que confirmó posteriormente este tribunal mediante fecha del 31 de octubre de 202333, el A-quo reiteró mediante auto de fecha 08 de mayo de 202434 al banco BBVA la procedencia de la orden de embargo y retención de los dineros del Municipio de Hatillo de Loba y nuevamente ordena oficiar a dicho Banco para que constituya el certificado del depósito y lo coloquen a disposición del Juzgado, contradiciendo así la decisión emitida por esta Corporación, por ello, para enmendar dicho error emitió auto de dejar sin efectos la providencia anteriormente mencionada, no obstante es palpable la desorganización por parte del accionado, lo cual dilata aún más el proceso.

Frente a las responsabilidades del Juzgado en la constitución, autorización y devolución de depósitos judiciales, en el Acuerdo PCSJA21-11731 de fecha de 29 de enero de 202135, “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura establece lo siguiente;

“( )Artículo 10. Constitución de depósitos judiciales. En cumplimiento de las disposiciones legales, el juez ordenará la constitución de un depósito judicial, aún por motivo de embargo, decisión que se comunicará al interesado por escrito, para lo cual se privilegiará el uso de medios electrónicos institucionales y deberá contener firma completa y denominación del cargo del magistrado o juez y del secretario, salvo que se trate de depósitos constituidos para pago de acreencias laborales extraproceso.

Artículo 13. Orden y autorización de pago. Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por funcionario judicial competente, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso. Todas las órdenes y autorizaciones de pago por cualquier concepto de depósitos judiciales, deberán provenir de los administradores de las cuentas judiciales (juez y secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional.

(..) Parágrafo segundo. Orden de pago con abono a cuenta. Los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos pueden hacer uso de la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio.

Los despachos y las dependencias judiciales tienen la obligación de manejar, administrar y transar los depósitos judiciales a su cargo, a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales que para dicho efecto desarrolló el Banco o del 32 Doc.71-EJ-2021-097. CPTA 002-2021-00097-00 33 Doc.95-auto decide apelación. CPTA 002-2021-00097-00 34 Doc.Z101-EJReitera medida cautelar.

CPTA 002-2021-00097-00 35https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUplo ad%2FPCSJA21-11731.pdf 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 aplicativo o software que lo reemplace.

Todas las operaciones electrónicas de los depósitos judiciales, sin excepción alguna, deben autorizarse por dos personas – manejo dual -, por lo que los despachos y dependencias judiciales utilizarán sus respectivos usuarios, contraseñas y firmas y efectuarán la confirmación electrónica; teniendo en cuenta que estos datos son personales e intransferibles.” Con lo anterior se concluye que la responsabilidad frente a los depósitos judiciales es solidaria entre la secretaria y el Juez, pues las disposiciones dictadas en este acuerdo son para ambos, por lo cual pierde credibilidad el argumento presentado por el Juzgado en el cual le traslada la responsabilidad a la secretaria, arguyendo que solo esta es responsable de su materialización. Si bien es cierto, en el auto de fecha 17 de marzo de 202336, no se detalla de manera expresa que la secretaria debe realizarse la devolución de los dineros debitados al Municipio de Hatillo de Loba, se sobreentiende que debía llevarse a cabo, en virtud del levantamiento de la medida cautelar de embargo, además ya el accionante había allegado diversas solicitudes para que se efectuará dicha devolución y la referencia bancaria de la cuenta en donde se realizaría el pago, y se hico caso omiso de ello.

Sin embargo, solo hasta el 01 de octubre de 2024 emitió orden expresa a la secretaria para que efectué dicho trámite de entrega de depósito judicial al ejecutado, según lo manifestado por el A -quo. Sin embargo, la orden debió ser reintegrar el dinero a la cuenta corriente No. 0100014234 del Banco BBVA de donde provino la suma a devolver puesto que es una cuenta con destinación específica y como quiera que siguen vigentes las medidas cautelares contra el Municipio Hatillo de Loba porque no se ha cumplido la obligación perseguida, si se deposita en otra cuenta puede ser objeto de medidas cautelares.

En virtud de lo anterior, esta Sala AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y ORDENARÁ que se sigan ejecutando las acciones correspondientes para que se materialice el cumplimiento del auto de fecha 17 de marzo de 2023, confirmado posteriormente por este Tribunal en fecha del 31 de octubre de 2023, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo manifestado en el párrafo anterior.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 36 Doc.71-EJ-2021-097. CPTA 002-2021-00097-00 13-001-23-33-000-2024-00425-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.064/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Municipio de Hatillo de Loba contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, conforme a las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, materialice las actuaciones correspondientes para que se dé cumplimiento a lo estipulado en la providencia de fecha 17 de marzo de 2023 confirmado por esta Corporación en fecha 31 de octubre de 2023, ordenando reintegrar el dinero a la cuenta corriente No. 0100014234 del Banco BBVA de donde provino la suma a devolver, conforme al parágrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 de fecha de 29 de enero de 2021.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.062 de la fecha. LOS MAGISTRADOS