Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, nueve (09) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado 13-001-23-33-000-2013-00641-00 Demandante ALG INGENIEROS LTDA Demandado ECOPETROL S.A. Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema NULIDAD ACTA DE LIQUIDACION UNILATERAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCUMPLIMIENTO II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por la ALG INGENIEROS LTDA, contra ECOPETROL S.A. en ejercicio de medio de control de controversias contractuales. III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Se pide, en síntesis, la declaratoria de nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato No. 5203818, fechada 30 de agosto de 2011 y de incumplimiento de Ecopetrol S.A. de las obligaciones derivadas del contrato No. 5203818.
Como pretensión subsidiaria se ruega porque se declare que el acta de liquidación unilateral del contrato No. 5203818, adiada 30 de agosto de 2011 es injusta, arbitraria y abusiva. Como pretensiones consecuenciales se depreca el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados a ALG INGENIEROS LTDA2. 1 Folios 2-4 pdf CUADERNO 1 2 Se excluyen aquellas respecto de las cuales el Consejo de Estado decretó en segunda instancia la ineptitud sustantiva de la demanda ( pretensiones 4 y 5.5 y 6.5) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.2.
Hechos.3 Expone la demanda en síntesis los siguientes: - El día 17 de diciembre de 2008, entre ECOPETROL S.A. y ALG INGENIEROS LTDA, se suscribió el contrato No. 5203818, cuyo objeto fue la producción y transporte del aditivo AVB-PLUS para ECOPETROL S.A. El día 29 de diciembre de 2008, se suscribió el acta de inicio del contrato, cuyo plazo de ejecución fue de 730 días, esto es, hasta el 28 de diciembre de 2010.
El valor del contrato se estipuló en la suma de $7.082.215.680. - A.L.G. INGENIEROS LTDA., cumplió con sus obligaciones contractuales y se allanó a cumplir las restantes (sic), hasta que ECOPETROL S.A. manifestó su intención de dar por terminado el contrato anticipadamente. - El 8 de febrero de 2011, entre ECOPETROL S.A. y ALG INGENIEROS LTDA., se suscribió el acta de finalización del contrato No. 5203818.
El acta de finalización de la ejecución se firmó cuarenta y un días después de la firma del acta de finalización inicial. - El día 16 de febrero de 2011, ECOPETROL S.A. y A.L.G. INGENIEROS LTDA., suscribieron un acta de acuerdo parcial de la liquidación del contrato No. 5203818, sin que ECOPETROL tuviera en cuenta las densidades reales reportadas por el Instituto de Colombiano de Petróleos y sin cumplir con su deber de revisar el estado de pérdidas del proceso. - Luego de transcurridos más dos meses y medio, contados a partir del 16 de febrero de 2011, entre ECOPETROL y A.L.G. INGENIEROS LTDA., se suscribió un otrosí de fecha 27 de abril de 2011, para ampliar, hasta el día 30 de junio de 2011, el plazo de liquidación del contrato. - Mediante oficio adiado 14 de julio de 2011 y radicado en ECOPETROL S.A., dirigido a JULIÁN FLOREZ QUIROGA, Gestor Técnico del contrato, ALG INGENIEROS LTDA., solicitó la autorización para el ingreso a las instalaciones del ICP a sus representantes a efectos de suscribir el acta final por muto acuerdo del contrato 5203818, por vencimiento del plazo acordado, evidenciándose la voluntad de asistir a la reunión. 3 Folios 4-11 pdf CUADERNO 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Finalmente y de manera sorpresiva, el día 30 de agosto de 2011, ECOPETROL S.A. procedió a liquidar unilateralmente el contrato No. 5203818, sobre la base de falsas motivaciones, hechos materialmente inexactos y desconociendo los derechos contractuales y legales de ALG INGENIEROS LTDA. - ECOPETROL S.A., en virtud de contrato No. 5203818 suscrito con ALG INGENIEROS LTDA, se comprometió a adquirir 1.200.000 kilogramos de aditivo AVB PLUS, y sólo adquirió 830.430 kilogramos, generando daños contractuales. - Para el buen desarrollo del proceso de producción del aditivo AVB PLUS, ECOPETROL S.A. suministró dos reactores, los cuales se averiaron por causas ajenas a ALG INGENIEROS LTDA, generando pérdidas para el proceso por valor de $222.822.355, que no han sido ni reconocidos ni pagados por ECOPETROL. - A fin de entregarle a ECOPETROL la cantidad de 217.822 kilogramos de aditivo AVB PLUS, durante el mes enero y el mes de agosto de 2011, ALG INGENIEROS LTDA., incurrió en costos de permanencia por concepto de arriendos, mano de obra y gastos de administración, en la suma de $384.423.745, los cuales no han sido reconocidos ni pagados por ECOPETROL S.A. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación del acta de liquidación unilateral.4 Se acusa el acta de liquidación bilateral por ser “VIOLATORIA DE LA LEY, DE LOS DERECHOS CONTRACTUALES DE ALG INGENIEROS LTDA., DE LA FINALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Y DE LA BUENA FE CONTRACTUAL”. También se atribuye al acta referida estar “falsamente motivada” por contener hechos materialmente inexactos, así: - En su numeral 11 se aduce que “durante el periodo de ejecución pactado en el contrato, esto es, hasta el 28 de diciembre de 2010, ECOPETROL S.A. recibió de parte de la firma contratista 608.710 kilogramos cuyo detalle de 4 Folios 11-28 pdf CUADERNO 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 entregas se muestra en la siguiente tabla”, siendo que lo correcto es que se produjeron y entregaron 616.094 kilogramos de aditivo AVB PLUS. - En el numeral 12 se indica que “( ) Se observa que a la fecha de terminación del contrato (diciembre 28 de 2010) la firma ALG INGENIEROS LTDA., había cobrado 830.430 Kg y ECOPETROL recibió realmente 608.710 Kg, lo que da una diferencia de 221.720 Kg a favor de ECOPETROL (Que fueron pagados y no recibidos)”, pero ello no se ajusta a la realidad, ni a los términos del contrato puesto que, los kilogramos faltantes por producir ya facturados durante el periodo de ejecución contractual fueron 214.336 kilogramos a diferencia de los 221.270 kilogramos afirmados por ECOPETROL. - La consideración expuesta en el numeral 13 no se ajusta a la realidad por cuanto los kilogramos producidos y entregados durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2010 y el 22 de diciembre del 2010, fueron 92.350 kilogramos a diferencia de los 91.430 kilogramos afirmados por ECOPETROL y entre el periodo del 18 de enero del 2011 y el 4 de agosto del 2011, lo kilogramos producidos y entregados fueron 217.822, a diferencia de los 214.620 afirmados por ECOPETROL. - La afirmación hecha por ECOPETROL en el numeral 14, carece de fundamento legal y contractual, por cuanto en ningún momento se estipularon intereses sobre cualquier suma de dinero entregada a cualquier título y mucho menos cuando no hay mora alguna, toda vez que la facturación fue revisada en su oportunidad y aprobada. - La consideración hecha en el numeral 17 por ECOPETROL, no se ajusta a la realidad de los hechos, ni a los términos del contrato (anexo 3), puesto que ALG INGENIEROS, si acondicionó y si mantuvo, durante toda la ejecución del contrato, el laboratorio necesario para controlar la calidad de las materias primas no comerciales, de las sustancias activas A y B y del aditivo AVB-Plus, cada vez que se produjera un lote. - La consideración hecha en el numeral 18, no se ajusta ni a la realidad de los hechos, ni a los términos del contrato, habida cuenta que la actividad de supervisión del proceso fue efectuada por el Ingeniero Álvaro Tovar Uribe durante todas las corridas de las sustancias activas A y B y Tensoactivo, para cada lote de aditivo.
Para tal efecto, ALG LTDA., mes a mes, pagaba sus obligaciones por concepto de aportes parafiscales y de seguridad social a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 los que tenía derecho este ingeniero, anexándola a la facturación mensual presentada para pago, como requisito contractual. - En la consideración 19 ECOPETROL falla, porque durante la fase de liquidación del contrato no medió documento alguno, ni acuerdo entre las partes, en la que se hubiere pactado que los ingenieros de soporte fueran suspendidos.
En consecuencia, mal puede ECOPETROL proceder a descontar el costo de los ingenieros de soportes cuando ALG INGENIEROS LTDA siempre estuvo presta a entregar la producción dentro de los términos contractuales y tales gastos y costos tienen su causa u origen durante el plazo de ejecución del contrato. - El descuento efectuado por ECOPETROL en la consideración 21 carece de bases reales, toda vez que desconoce el hecho de que, para la producción de las sustancias activas A y B, ECOPETROL hace un balance de materia en la liquidación unilateral sin contemplar las aguas ácidas generadas en la reacción. - La consideración 22 carece de fundamentos reales y contractuales, habida cuenta que los equipos y materias primas de propiedad de ECOPETROL S.A., fueron entregados a ALG INGENIEROS LTDA en la planta de aditivos de Cartagena, asumiendo la convocada los costos de logística y transportes, como deben constar en las facturas que la empresa MAMUT le cobró a ECOPETROL, cuando realizó estas actividades.
Finalmente, argumenta que el acta de liquidación unilateral del contrato es abusiva, arbitraria y no se compadece de la justicia contractual. 3.3. Contestación.5 La parte demandada se opuso a las súplicas de la demanda, exponiendo en síntesis los siguientes argumentos: Respecto al cargo de “Nulidad del acta de liquidación unilateral debido a que es violatoria de la ley, de los derechos contractuales de ALG ingenieros Ltda., de la finalidad de la liquidación del contrato y de la buena fe contractual": 5 folios 123-151 pdf cuaderno 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Se asegura que el acta de liquidación unilateral realizada por Ecopetrol S.A., es el ejercicio de la cláusula trigésima tercera del contrato, acordada entre las partes, sin que se hubiera realizado alguna objeción por parte de ALG en cuanto a su inclusión y que Ecopetrol S.A. tuvo la intención de liquidar de mutuo acuerdo el contrato, sin embargo, algunos aspectos fueron objeto de desacuerdo entre las partes, lo que condujo a ejercitar la potestad de liquidación unilateral acordada con ALG.
Frente al cargo denominado “Nulidad del acta de liquidación unilateral debido a que es falsamente motivada y contiene hechos materialmente inexactos”: Se expone que, corresponde al demandante demostrar la falsa motivación y los hechos que considera inexactos en la liquidación unilateral realizada por Ecopetrol S.A. Se asegura que el contratista desconoce la conducta reprochable que desplegó en la ejecución contractual, al haber facturado más de lo que efectivamente entregaba, auspiciado por algunos funcionarios de Ecopetrol que hoy son objeto de investigación por parte de organismos de control del Estado.
Adiciona que igualmente desconoce sus propios actos, al obviar la conducta desplegada desde el mes de septiembre de 2010, hasta el 04 de agosto de 2011, en que intentó entregar los kilogramos de aditivo que había cobrado de más en periodos de facturación anteriores, encontrándose que, de 313.150 Kg de aditivo cobrado en exceso, procedió a entregar 306.050 kg, es decir, quedo debiendo 7.100 Kg. 3.3.
Actuación procesal. La demanda fue asignada el día 18 de octubre de 20136 y paso seguido se repartió entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho N. 01, quien mediante auto de 13 de enero del 2014 la admitió7. 6 Folio 106 pdf CUADERNO 1 7 Folios 108-111pdf CUADERNO 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 La audiencia inicial se llevó a cabo en dos momentos: el 17 de julio del 20148 y el 27 de septiembre del 20179; esta última, una vez se pronunció el Consejo de Estado revocando parcialmente la decisión de no declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, para en su lugar declararla respecto a las pretensiones 4, 5.5 y 6.5 de la demanda10.
La audiencia de pruebas se realizó en 3 segmentos: el día 20 de febrero de 201811, el 7 de mayo del 201912 y el 27 de junio del 201913; en esta última se declaró cerrado el debate probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y de juzgamiento y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito. 3.4.
Alegatos de conclusión. 3.4.1. Parte demandada.14 Concluyó que no existe sustento fáctico o jurídico para acceder a ninguna de las pretensiones de ALG INGENIEROS LIMITADA, como quiera que los supuestos incumplimientos y erogaciones económicas que pretende la demandante le sean indemnizadas, carecen de respaldo probatorio. Argumentó que, quedó probado en el proceso que las circunstancias de incumplimiento contractual solo fueron desplegadas por ALG CONSTRUCTORES LIMITADA y que ECOPETROL S.A. cumplió a cabalidad sus obligaciones y que la prueba de la estimación del perjuicio la realizó con base en un dictamen pericial, carente de técnica y veracidad, que no puede ser tenido en cuenta por cuanto está probada la objeción por error grave. 3.4.2.
Parte demandante. 8 Folios 214-217 pdf CUADERNO 1 9 Folio 259-266 pdf CUADERNO 1 10 Folios 224-241 pdf CUADERNO 1 11 Folio 48-51 pdf CUADERNO 2 12 Folios 3-5 pdf CUADERNO 3 13 Folios 64-66 pdf CUADERNO 3 14 Folios 67-71 pdf CUADERNO 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Guardó silencio (la presentación fue extemporánea). 3.4.3.
Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que no existen irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. En efecto, el presente litigio versa sobre un contrato celebrado por una entidad estatal, a propósito de lo cual conviene resaltar que, al margen del régimen de contratación aplicable a Ecopetrol, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias en las que dicha entidad sea parte, comoquiera que ostenta la calidad de entidad estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1118 de 2006, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
En tal virtud, es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 5 y 156 numeral 4 de la Ley 1437 de 201115. 5.2. Problema jurídico. Tal y como se expuso en la audiencia inicial, el problema jurídico lo contraerá la Sala a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato No. 5203818, por los cargos invocados en la demanda y en caso afirmativo si hay lugar a declarar el incumplimiento por parte de Ecopetrol del contrato No. 5203818 y los perjuicios deprecados como derivados de este incumplimiento. 5.3.
Tesis. 15 Normas que aplican sin consideración a la reforma de la Ley 2080 del 2021, en razón a la época de presentación de la demanda. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Se sostendrá que no hay lugar a declarar la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato No. 5203818, por los cargos invocados en la demanda en la medida en que no se acreditaron.
En consecuencia, no procede estudiar el incumplimiento de Ecopetrol S.A. y mucho menos los perjuicios derivados que se alegan. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Será fundamento de esta sentencia el fallo dictado el 11 de octubre del 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata, dentro de la radicación 25000-23-36-000- 2014-00405-01(60857), en donde se reitera la línea jurisprudencial según la cual “una vez media el acto de liquidación unilateral, la única forma de controvertir aspectos relacionados con la celebración o ejecución del contrato estatal es mediante el levantamiento del velo de legalidad de que goza el acto administrativo que contiene la misma”16.
Igualmente, se valdrá la Sala de la sentencia del 16 de septiembre del 2021, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 05001-23-33-000-2017-02855-01(6384-19), en la que se reitera que, no le corresponde al juez contencioso un examen oficioso de legalidad, en virtud de la presunción que atañe a los actos administrativos de estar ajustados a derecho. 5.5.
Caso concreto. Atendiendo la metodología expuesta por el Consejo de Estado y recordada en el acápite anterior, se pasa en principio a analizar lo relacionado con la supuesta nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato No. 5203818 del 30 de agosto del 201117. En la demanda, específicamente se elevaron 3 cargos de nulidad contra el acta de liquidación unilateral del contrato No. 5203818, adiada 30 de agosto de 2011.
En el primero, denominado literalmente como “VIOLACIÓN DE LA LEY, DE LOS DERECHOS CONTRACTUALES DE ALG INGENIEROS LTDA, DE LA FINALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Y DE LA BUENA FE CONTRACTUAL”, la 16 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 16941. 17 Pdf Acta de liquidación contrato 5203818 –Carpeta contestación demanda CD – Carpeta CD Cuaderno 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 accionante se sustrae al deber de argumentación que le incumbe cuando se cuestiona una decisión administrativa.
De la lectura del ítem correspondiente al concepto de la violación, no se extrae ni un solo razonamiento en cuanto a cuáles son las normas que consideran transgredidas con la decisión confrontada y por qué razones considera se presenta la violación. Se limitó la demandante a esbozar genéricamente que el acta de liquidación unilateral del contrato es violatoria de los derechos del contratista porque desconoce el debido proceso “en los procesos contractuales”, seguido a lo cual se trascribieron lisa y llanamente extractos de 3 sentencias de las altas cortes, sin explicación alguna del por qué fueron citadas y de la razón por la que se considera que deberían constituir precedente vinculante.
En efecto, la entidad demandante no desarrolló un concepto de violación razonado, que pusiera en evidencia la vocación de anulabilidad del acto acusado, es decir, los motivos de la presunta ilegalidad, sin que ello signifique que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica, pero que sí resultaba necesario, en la medida en que, tal y como lo ha prohijado el Consejo de Estado18 no le corresponde al juez contencioso un examen oficioso de legalidad, en virtud de la presunción que atañe a los actos administrativos de estar ajustados a derecho.
En línea con lo anterior, el Consejo de Estado19 ha tenido oportunidad de desarrollar dicho aspecto, para lo cual ha sostenido que “(….) en la demanda, entre otros requisitos, deben indicarse los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y señalarse las normas pretendidamente violadas y expresar el concepto de la violación, lo que indica, como reiteradamente ha explicado esta Corporación, que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a los hechos u omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas al motivo de la violación”.
En ese orden de ideas, además de que la entidad demandante no cumplió con la carga procesal mínima que le asistía de invocar las normas que 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02855-01(6384-19) 19 Ídem.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 consideraba violadas, el concepto de la violación no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pues no se encuentra un argumento preciso y de peso referente a las causales de nulidad y el fundamento de ilegalidad en cuanto a las razones por las cuales se asegura que se cometió violación al debido proceso contractual.
Bajo esa línea argumentativa, la ilegalidad de un acto administrativo no se presume por el solo hecho de indicar que el procedimiento fue incorrecto, o que ALG INGENIEROS “siempre estuvo presto a liquidar de común acuerdo dicho contrato”; por el contrario, se deben indicar las disposiciones que se consideran vulneradas, exponer el concepto de violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que esta carga argumentativa y probatoria recaiga en el juez, para que se realice un nuevo pronunciamiento favorable para la entidad demandante.
La Sección Segunda del Consejo de Estado20 sobre el particular ha precisado lo siguiente: “Ahora, estimar adecuada la mentada afirmación como lo insta el apelante, sería tanto como asumir que en realidad debe presumirse la ilegalidad del acto administrativo demandado, al considerar de entrada que la liquidación realizada en este fue incorrecta, y que por lo tanto, lo que procede es trasladar la carga argumentativa y probatoria al juez, para que aquel efectúe un nuevo cálculo a fin de verificar esas supuestas falencias, y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa.
Aquello carece de cohesión jurídica con los preceptos y principios propios del esquema procesal de las actuaciones judiciales, especialmente de la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción.” De manera que, acorde con lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Por las anteriores razones, se abstiene la Sala de realizar cualquier consideración respecto al tercer punto incorporado en la demanda como cuestionamiento al acta de liquidación unilateral: “es ABUSIVA, es ARBITRARIA y no compadece de la JUSTICIA CONTRACTUAL”.
En estricto sentido no es un cargo de nulidad. El segundo cargo formulado es la “FALSA MOTIVACIÓN” y se hace fincar específicamente en los supuestos “hechos materialmente inexactos” que contiene. En este ítem, se incurre en una falencia similar a la anterior, en el entendido que, no se expresa cuáles son las normas del ordenamiento jurídico que se 20 Sentencia del 3 de junio del 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. 2014-00911 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 consideran violadas, con la explicación concreta de las razones de la violación. De otro lado, se advierte que se acusa de falsa motivación, lográndose interpretar del grueso de la argumentación que el cuestionamiento se basa en las diferencias económicas asociadas a la entrega del aditivo producido y suministrado y su pago.
No obstante, no acredita el actor que sus cifras, valores, saldos y porcentajes sean los correctos y contrario sensu que los registrados en el acta de liquidación final no lo sean. A ello se agrega que, de la liquidación final demandada hace parte integral el acta de liquidación parcial del 16 de febrero del 201121, en la que las partes estuvieron de acuerdo en el total de los kilogramos de Aditivo AVB PLUS entregado, el total facturado y el total pendiente de entrega; de manera que, evidentemente debió el extremo activo igualmente someter a examen judicial la liquidación parcial.
Téngase en cuenta que, Ecopetrol S.A. advierte en su descargo la conducta reprochable que desplegó la demandante en la ejecución contractual, pues facturaba más de lo que efectivamente entregaba, auspiciada por algunos funcionarios de Ecopetrol que son objeto de investigación por parte de organismos de control del Estado. Dichas aseveraciones tienen respaldo probatorio.
En efecto, el “ACTA DE LIQUIDACIÓN PARCIAL NO. 22 CONTRATO 5203818”22, que da cuenta de la ejecución del 68.23% del contrato a 23 de julio del 2010, contrasta con el acta de reunión de fecha 16 de noviembre del 2010, celebrada entre las partes del contrato23. El análisis de estos documentos da fiel cuenta, no solo del incumplimiento, sino que se estaba entregando por la demandante menos del producto que era facturado.
Lo anterior se advierte de bulto puesto que, en la citada acta, firmada el 23 de julio del 2010 se registró el cumplimiento en la ejecución de la entrega del aditivo en un 68.23%, sin embargo, ALG INGENIEROS LTDA, en la reunión aludida (del 16 de noviembre del 2010) admitió que, a 31 de diciembre de 2010, solo se ejecutaría el 60% del valor del contrato, lo que demuestra una 21 Folios 27-28 pdf CUADERNO 7 22 Folios 115.117 pdf CUADERNO 6 23 Folios 215-218 pdf CUADERNO 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 contradicción entre lo que fue admitido en la reunión y lo consignado en el acta de liquidación parcial.
Ahora bien, no puede el tribunal establecer con toda certidumbre si en efecto el acta de liquidación unilateral cuestionada se fundamenta en “hechos materialmente inexactos” puesto como primera medida carece de una explicación sólida y precisa de ellos y segundo porque carece de los insumos probatorios necesarios, en tanto se requeriría, además del propio contrato, sus anexos y las actas que reposan en el expediente, que de por si devienen inexactas, fundamentalmente los soportes de entrega real del aditivo AVB PLUS durante el periodo de ejecución del contrato, los registros contables y soportes de los pagos realizados.
Labor por demás imposible puesto que, según el acta de acuerdo parcial del 16 de febrero del 2011, celebrado para efectos de integrarlo en la liquidación final del contrato, “los precios pueden variar producto de la aplicación de las densidades reales reportadas por el ICP y al acuerdo que se establezca en relación con el análisis de las pérdidas del proceso que reporta ALG INGENIEROS”, información con la que no se cuenta y que condiciona la liquidación definitiva del contrato.
Considérese también que en el cuaderno 9 del expediente digital militan una serie de documentos que soportan el despacho o salida del aditivo AVB PLUS24, pero de ninguna manera señalan la entrega efectiva del producto. La documentación aportada con el expediente contractual allegado por requerimiento del Tribunal25, no despeja esas dudas puesto que, en la carpeta destinada para el “PESAJE REFINERIA BARRANCA”, todo parece indicar que se trata despachos y en la destinada para el “PESAJE REFINERIA CARTAGENA” los documentos son ininteligibles, al punto que mucho de ellos no reflejan imágenes impresas claras de su contenido.
Ahora bien, se conoció por varios de los documentos que integran el expediente, particularmente el acta de reunión de fecha 16 de noviembre del 201026, que ECOPETROL S.A. comunicó a las autoridades penales, disciplinarias y fiscales, la sospecha de diferencias entre lo facturado y lo entregado realmente a ECOPETROL S.A., a lo que la actora respondió obedecer ello a discrepancias técnicas relacionadas con la densidad del 24 Folios 116-200 pdf CUADERNO 9 25 Carpeta DOCUMENTOS REQUERIMIENTO TRIBUNAL – EXPEDIENTE CONTRACTUAL – CONTRACTUAL 26 Folios 215-218 pdf CUADERNO 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 producto de acuerdo a la ficha técnica que ECOPETROL entregó junto con el manual de operación de la planta de aditivos, luego no resultaría acertado en esta sede entrar a concluir que la liquidación unilateral no se sustenta en razones de hecho ciertas, a sabiendas de esa incertidumbre y sin contar con la documentación aludida.
Alineado con lo anterior, en el expediente solamente militan los certificados de calidad y densidades del aditivo AVB PLUS de los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 200927 y marzo, mayo, junio, julio y septiembre del 201028, lo cual resulta insuficiente. Observa la Sala que los hechos que la demandante expone para evidenciar los supuestos “hechos materialmente inexactos” con base en los cuales pretende sustentar el cargo de falsa motivación, contradicen el “ACTA DE ACUERDO PARCIAL LIQUIDACIÓN CONTRATO 5203818”, del 16 de febrero del 201129, razón adicional para considerarlos como argumentos no válidos en aras de sustentar la falsa motivación. Se concluye pues que, siendo la falta motivación un vicio que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y comoquiera que el reclamante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad, no prospera el cargo por incumplimiento de ese deber probatorio.
Como no se desvirtúa la legalidad del acto administrativo demandado, no procede estudiar el comportamiento contractual de Ecopetrol S.A. incluido su presunto incumplimiento, tal cual lo avala la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de Cierre. De acuerdo a todo lo esbozado, considera la Sala que se deben negar las pretensiones de la demanda 5.6.
Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas en la instancia, por no encontrarse 27 Folios 101-106 y 108 pdf CUADERNO 9 28 Folios 107, 109 – 113 pdf CUADERNO 9 29 Folios 27-28 pdf CUADERNO 7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 probada su causación, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., norma a la que aplicable por remisión expresa de la primera.
VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.
PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHÍVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Con salvamento de voto -