1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-006-2022-00009-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Julio César Mendoza Bustos Apoderado: Huillman Calderón Azuero Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Yaisneth Patricia Ariza Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Luis Alfredo Sanabria Ríos (principal) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Departamento del Tolima, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Julio César Mendoza Bustos1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1.
Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2021EE000935 y TOL2021EE001090, fechados el 12 de enero de 2022, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 2595 del 14 de julio de 2021. Se ordene el cumplimiento de la Resolución 2595 del 14 de julio de 2021, que dispuso el pago de cesantías parciales por valor de $10.000.000.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 2595 del 14 de julio de 2021 y el reconocimiento y pago de sanción moratoria por no haberse cancelado 1 Por medio de apoderado. 2 oportunamente la referida prestación, consistente en un día de salario por cada día de mora, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006.
Además, se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Sucintamente, las circunstancias fácticas en que se soportan las pretensiones de la demanda son las siguientes: El 03 de mayo de 2021 el docente Julio César Mendoza Bustos solicitó el pago de cesantías parciales.
Por medio de la Resolución 2595 del 14 de julio de 2021 se reconoció y ordenó el pago de la prestación en comento; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda no se había cubierto el pago de las cesantías. El 14 de diciembre de 2021 el señor Mendoza Bustos elevó petición ante las accionadas reclamando el reconocimiento y pago de sanción moratoria por incumplimiento en la cancelación de la prestación reconocida a través de la Resolución 2595 de 2021.
La solicitud anterior fue denegada mediante los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2021EE000935 y TOL2021EE001090, fechados el 12 de enero de 2022. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Alegó que la sanción moratoria reclamada por el aquí demandante es culpa exclusiva de la entidad territorial que incumplió los términos para radicar la solicitud de pago de las cesantías reconocidas a aquel.
En consecuencia, pidió que, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cualquier condena en este asunto se dirija contra la entidad territorial accionada. 1.2.2. Departamento del Tolima Expresó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no tienen ninguna vocación de prosperidad, ya que esta entidad no es la responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el FOMAG.
Explicó que en la actualidad está claro que el personal docente goza de un régimen especial, que no dispone que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador se vea precisado a pagar una sanción y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Precisó que los actos enjuiciados no fueron expedidos por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por este hecho, pues en este caso, el secretario de educación actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima. 3 Recalcó que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, en razón a que la Secretaría de Educación, al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.
Aclaró que el trámite final de pago es de competencia exclusiva de la fiduciaria, además de que la entidad cumplió a cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, ya que las gestiones tendientes a hacer efectivo dicho pago escapan de la órbita de la entidad territorial, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino tan solo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, que finalmente corresponden a la manifestación de voluntad de dicho fondo; tal es así, que una vez realizada la gestión de notificación del acto, al Departamento del Tolima no le era exigible desde ningún punto de vista proceder a pagar las cesantías, así como tampoco el control sobre el día oportuno a cancelar la obligación, pues, el seguimiento de términos para efectos de pago oportuno es propio del obligado, en este caso de la FIDUPREVISORA.
Coligió que, en caso de llegar a encontrar configurada la alegada mora, y considerar procedente la condena al reconocimiento y pago de la misma, se dirijan las órdenes a que haya lugar en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud a que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente, con ocasión de actos administrativos que fueron expedidos en representación de esa entidad y sobre los cuales no goza de autonomía. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos TOL 2021 EE000935 y TOL 2021EE001099 de fecha 12 de enero de 2022, proferido por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al señor JULIO CÉSAR MENDOZA BUSTOS, en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar al señor JULIO CÉSAR MENDOZA BUSTOS quien se identifica con la C.C No. 93.082.022, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, por la suma de $42.301.623, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ajústese el valor reconocido, $42.301.623, en los términos del artículo 187 del CPACA, desde el 6 de abril de 2022 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 4 SEXTO: CONDÉNESE en costas al departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de lo reconocido.
(…)” Las anteriores decisiones se sustentan en que el Departamento del Tolima, Secretaría de Educación, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, puesto que no expidió ni envió a la Fiduprevisora S.A. dentro del término establecido el acto administrativo que reconoció la prestación del accionante, haciendo entonces que se superara los plazos dados por para ello.
Para efectos metodológicos, se resumió el conteo de términos, así: Con base en la información anterior, se estableció que la mora que dio lugar a la sanción estuvo en cabeza del Departamento del Tolima y que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio accionado no tuvo injerencia en que los plazos otorgados a las entidades para el pago de las cesantías se hayan incumplido. 1.4.
Recurso de apelación El Departamento del Tolima recurrió en apelación la decisión de primera instancia por disconformidad con los días de sanción moratoria que se le ordenó pagar, en razón a que resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad. Explicó que, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019, en el caso particular, la solicitud de cesantías fue radicada el 03 de mayo de 2021; reconocidas a través de la Resolución 2595 del 14 de julio de 2021; que el acto de reconocimiento se notificó el 30 de julio de 2021 y se radicó para pago en el FOMAG el 05 de abril de 2022, según costa en hoja de revisión 2153077.
Además, anotó que finalmente las cesantías fueron canceladas al demandante el 12 de abril de 2022. 5 Comentó que, de cara a la información anterior, en este asunto, los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, y los términos de sanción moratoria, transcurrieron así: Señaló que, teniendo en cuenta los días justificados de trámite, era evidente que el incumplimiento de los plazos resulta atribuible al Departamento del Tolima, pero que la sanción por mora correspondería a 237 días calendario comprendidos entre el 11 de agosto de 2021 hasta el 4 de abril de 2022, y no como lo estableció la Juez.
Concluyó que la decisión de primera instancia debía ajustarse teniendo en cuenta los cálculos antes referidos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.
Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, corresponde a la Sala determinar si el periodo de exigibilidad de la sanción moratoria establecido en la sentencia de primera instancia se ajusta a lo dispuesto sobre la materia en el ordenamiento jurídico. 6 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Marco normativo 2.4.1.1. Sanción por mora en el pago de cesantías El Consejo de Estado2, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Al respecto, indicó: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción, estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 19953, modificada por la Ley 1071 de 20064, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la sección segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, para ponerle fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.2.
Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” También, se advierte que la determinación de unificar jurisprudencia giró en torno a establecer que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas se causa cuando la administración no realice el pago oportuno del referido auxilio, en los siguientes eventos: i) Cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) Cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) Cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) Cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
En esa medida, una vez vencidos estos términos, la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 19956 y 1071 de 20067 se hará exigible. 2.4.1.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20198, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega 5 Artículos 68 y 69 CPACA. 6 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 8 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019. 8 de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos: “Artículo 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos 9 administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del 10 documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” (Resaltado fuera texto). 2.5.
Caso concreto La parte demandante promueve este proceso en aras de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la 11 administración en reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas el 03 de mayo de 2021. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación formulados por la entidad territorial, la única problemática a atender en esta instancia se circunscribe a determinar desde y hasta cuándo debe contabilizarse los términos de exigibilidad de la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías, como quiera que, para la primera instancia corrieron desde los 25 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y se prolongó hasta un día antes de que la entidad territorial entregara la solicitud de pago de las cesantías al FOMAG, para un total de 299 días de sanción; mientras que para el apoderado recurrente, la penalidad transcurrió desde “el 10 de agosto de 2021” (sic) y se prolongó hasta un día antes de que la entidad territorial entregara la solicitud de pago de las cesantías al FOMAG, lo que equivaldría a 237 días de sanción. La mora que se estudia en este asunto está prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 20069, el cual establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se resalta). Ahora, como se vio en los antecedentes de esta providencia, el Consejo de Estado10 ya se ocupó de dar respuesta a la forma en que se debe abordar la causación de sanción moratoria cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; eventos en los cuales, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
En este punto, se advierte que la sanción por mora en el pago de las cesantías se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la prestación, ello no admite discusión porque así lo establece la norma que contiene la penalidad. Pues bien, de lo acreditado en el proceso, se tiene que (i) el señor Julio César Mendoza Bustos solicitó el pago de cesantías parciales el 03 de mayo de 202111;
(ii) la prestación le fue reconocida a través de la Resolución 2595 del 14 de julio de 202112: (iii) la entidad territorial entregó la solicitud de pago de las cesantías ante el FOMAG el 05 de abril de 202213; (iv) las cesantías se pagaron el 12 de abril de 202214. A partir de la referida información, es claro que el acto que reconoce las cesantías al aquí demandante, al haberse expedido el 14 de julio de 2021, se emitió por fuera del término de ley, pues, si la solicitud de reconocimiento se efectuó el 03 de mayo de 2021, los 15 días hábiles siguiente vencieron desde el 25 de mayo de 2021. 9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 11 SAMAI, expediente digital, documento 2_ED_73001333300620220000(.zip) NroActua 4, archivo 002. 2022-00081 Demanda y Anexos de Demanda.pdf., páginas 34 a 37. 12 SAMAI, expediente digital, documento 2_ED_73001333300620220000(.zip) NroActua 4, archivo 030AlegatosConclusion DeptoTolimaYApartesExpedienteAdministrativo20220831.pdf., página 24. 13 SAMAI, expediente digital, documento 2_ED_73001333300620220000(.zip) NroActua 4, archivo 030AlegatosConclusion DeptoTolimaYApartesExpedienteAdministrativo20220831.pdf., página 56. 14 SAMAI, expediente digital, documento 2_ED_73001333300620220000(.zip) NroActua 4, archivo 35AlegatosConclusion MENFOMAG20220922.pdf., página 12. 12 En orden a lo anterior, en este caso, al haberse expedido por fuera del término de ley el acto que reconoció las cesantías, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, y se prolonga hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación (cesantías).
Entonces, si la solicitud de reconocimiento es del 03 de mayo de 2021, los 70 días hábiles siguientes corrieron desde el 04 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de igual año; por consiguiente, la sanción moratoria se hizo exigible por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 202115 y el 11 de abril de 202216, para un total de 237 días de retardo.
En la siguiente imagen se podrá constatar que los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías transcurrieron entre el 04 de mayo de 2021 y el 17 de agosto de igual año. Así las cosas, tiene razón el apoderado del Departamento del Tolima en cuanto a que la sanción moratoria en este asunto asciende a solo 237 días de penalidad, y no a 299 días como lo determinó la Juez de primera instancia; pero igual debe precisarse que su conteo de términos, para realizar la determinación de la sanción moratoria, presenta inconsistencias, porque mientras refiere que la solicitud y radicación de las cesantías es del 13 de mayo de 2021, está soportado que se presentó el 03 de mayo de 2021; ahora, cuando señala que la sanción moratoria empezó a correr luego de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de las cesantías, sus cuentas inician el 11 de agosto de 2021, pese a que quedó dilucidado que dicho término venció el 17 de agosto de 2021; y, de acuerdo a sus consideraciones, la penalidad venció el 04 de abril de 2022, fecha en que radicó la solicitud de pago de las cesantías al FOMAG, aun cuando lo probado es que la penalidad se prolongó hasta el 11 de abril de 2022, día anterior al pago efectivo de las cesantías.
No prosperará el cargo planteado por la entidad territorial, respecto a que la sanción moratoria se interrumpió, en este caso, con la radicación de la solicitud de pago de las cesantías ante el FOMAG, en razón a que el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, es absolutamente claro en determinar que la penalidad se causa hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas en esta providencia, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para precisar que el valor adeudado por el Departamento del Tolima, correspondiente a 237 días de sanción moratoria, equivalen a $33.530.049.
El valor de la condena se estableció al remplazar datos en la siguiente operación que realizó la primera instancia, y que no fue objeto de apelación por las partes. Asignación básica año 2021: $4.244.314 Salario diario 2021: $141.477 Días de mora: 237 15 Día siguiente a los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías. 16 Día anterior al pago efectivo de las cesantías. 13 Sanción moratoria: $141.477 X 237 = $33.530.049 2.6.
Costas procesales La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, porque no están probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual, queda así: “TERCERO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar al señor JULIO CÉSAR MENDOZA BUSTOS quien se identifica con la C.C No. 93.082.022, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, por la suma de $33.530.049, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ajústese el valor reconocido, $33.530.049, en los términos del artículo 187 del CPACA, desde el 6 de abril de 2022 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA