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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720210012501

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2024-02-27

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Demandante Hernán Ariza Guzmán Demandado SENA Tema Contrato realidad.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 Por intermedio de apoderado judicial, el hoy demandante, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el SENA. En dicha demanda, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo No. 13-2-2021 - 00350 de fecha 12 de febrero de 2021 por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicios del señor HERNAN ARIZA GUZMAN.

SEGUNDO: CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a pagar a HERNAN ARIZA GUZMAN, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales (Gastos de representación, Subsidio de Alimentación, Prima Técnica F. salarial, Auxilio de Transporte, Prima de Localización, Prima de servicio Junio, Prima de servicio Diciembre, Prima de vacaciones, Sueldo de vacaciones, Bonificación por servicios, Viáticos Permanentes, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas Recargo Nocturno, Dominicales y Festivos, Bonificación por Compensación, Prima de 1 Folios 2-3 del documento 1 del expediente virtual.

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Coordinación, Cesantías definitivas correspondientes d todo el tiempo laborado, intereses de cesantías) devengadas por los empleados (instructores) vinculados a dicha entidad durante los períodos comprendidos DESDE EL AÑO 2013 HASTA DICIEMBRE DE 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos.

TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar al señor HERNAN ARIZA GUZMAN, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.

CUARTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor HERNAN ARIZA GUZMAN, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. CONDÉNASE al SENA a pagar al actor a título de reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva (…)”. 3.1.2.

HECHOS 2 Se narra que el demandante se vinculó como instructor entre los años 2013 y 2019, formando en áreas relativos al manejo ambiental. Sobre su vinculación, afirmó que cumplió con todas las características de un contrato laboral, sin embargo, formalmente fue vinculado por medio de ordenes de prestación de servicio. El 26 de enero de 2021, el demandante presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de viáticos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio de junio, prima de servicio de diciembre, prima de vacaciones, primas de navidad, prima técnica, vacaciones, aportes de pensión y salud, diferencias salariales dejadas de pagar, devolución de retención en la fuente, devolución de la estampilla de la Universidad de Cartagena, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, entre otras, petición que el SENA desató desfavorablemente mediante Acto Administrativo No. 13-2-2021-00350 de 12 de febrero de 2021, que hoy es objeto de control judicial.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Aduce el demandante que la decisión adoptada por el SENA, quebranta los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122, 123, 124, 125, 365 y 366 de la Constitución Política, los artículos 10, 27, 74, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y, el artículo 61 del Decreto 1469 de 1978.

Argumenta que en este caso se configura en este caso un contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta 2 Folio 4-5 del documento 1 del expediente virtual. 3 Folio 5 y siguientes del archivo 01 del expediente digitalizado. Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Política, en tanto el demandante prestó sus servicios como docente e instructor de manera subordinada, en las mismas condiciones que la demanda empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la entidad. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 Instó al despacho de origen a desestimar las pretensiones de la demanda.

Consideró que las funciones que prestaba el hoy demandante cuando estaba vinculado y luego cuando prestó sus servicios de manera civil distaban, por lo que no se puede argumentar que eran la misma relación. Argumentó que el demandante para los años 2013 al 2019 presentó sus servicios simultáneamente en cuatro entidades, resaltando la flexibilidad en la contratación de prestación de servicios con el Sena y la autonomía técnica en la ejecución de sus obligaciones contractuales.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Estimó que, en el asunto, se demostró que el hoy demandante prestó sus servicios de forma personal, remunerada y subordinada, por lo que era procedente la declaratoria del contrato realidad.

“En primer lugar, se demostró que en el periodo de tiempo en que se ejecutaron los contratos Contratos No. 001227 del 02 de Octubre de 2013, No. 000218 del 16 de Enero de 2014, No. 000352 del 31 de Enero de 2015, No. 000442 del 08 de Febrero de 2016, No.000280 del 03 de Febrero de 2017, No.000253 del 22 de Enero de 2018 y No. 000366 del 05 de Febrero de 2019 suscritos entre el accionante y el SENA, se configuraron los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; motivo por el cual del Despacho debe declarar la existencia del contrato realidad.

Así pues, considera el despacho que entre los contratos No. 000352 de 2015, Contrato No. 000442 de 2016, Contrato No. 000280 de 2017, contrato No. 000253 de 2018 y Contrato No. 000366 de 2019, no hubo solución de continuidad y, como quiera que este último finalizó el 07 de agosto de 2019 y la reclamación administrativa se formuló el 26 de enero de 2021, es decir, 2 años 5 mes y 19 días, no ha operado la prescripción, por ende, al demandante le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados.

Sin embargo, se declarará el acaecimiento del fenómeno de prescripción extintiva respecto a los periodos en que se ejecutaron los Contrato No. 000218 de 2013 y Contrato No. 000352 de 2014. Pero si se accederá al reconocimiento y pago de los aportes a pensión durante el tiempo que existió un vínculo laboral entre el accionante y el SENA, con 4 Archivo 09 del expediente digitalizado. 5 Archivo 23 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de agosto de 2016 (…)”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6 Pide al Tribunal revocar la decisión de instancia y negar totalmente las pretensiones de la demanda. Argumenta que no se demostró la existencia de los elementos propios de la relación contractual, toda vez que el demandante era autónomo en la realización de las tareas que le eran encomendadas. “(…) Igualmente, el despacho extrae la subordinación de una dimensión aparente, puesto que pese a que no existen pruebas dentro del proceso sobre lo que en realidad ejecutó el demandante- circunstancia de tiempo, modo y lugar, es decir, no tiene pruebas que den certeza a cerca de la realidad de la actividad contractual ejecutada por el contratista en cada orden de trabajo, prefirió evadir la reglas de la sana crítica probatoria e inferir la configuración del elemento de subordinación de la lectura del clausulado de los contratos; contrariando de ésta manera, el precedente vertical que indica que la subordinación debe estar plenamente acreditada y no limitarse a la copia de los contratos.

Es decir, el despacho no tiene la certeza de cuando el demandante se desempeñó como instructor para aprendices del Sena. El despacho incurrió en una indebida valoración probatoria, al tener por acreditado sin estarlo, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, entre otros. Incurriendo no sólo en defectos fácticos, sino también en una inadecuada aplicación del precedente vertical (…)”7.

Así mismo, evidencia que el actor, mientras estuvo vinculado con el SENA, prestó sus servicios a 3 entidades más. “(…) • EMGISA- Del 9 de noviembre del 2011 hasta el 30 de diciembre del 2014. • CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DE LOMAS DE MATUNILLA- del 4 de enero del 2012 hasta el 20 de enero del 2014. • CONSEJO COMUNITARIO AFROCOLOMBIANO DE PUERTO BADEL- del 16 de noviembre del 2015 hasta el 5 de diciembre del 2019 (…)”8.

Con todo, estima que las labores encomendadas en los contratos de prestación de servicios suscritos eran genéricas y no develan alguna relación especial de sujeción entre las partes. 3.5.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Archivo 36 del expediente digitalizado. 7 Folio 6 del archivo 36 del expediente digitalizado. 8 Folio 4 del archivo 36 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por auto del 22 de noviembre de 20239, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que allegara un concepto dentro del proceso10.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico: ¿Debe ser revocada la sentencia de instancia, con la que se declaró la existencia de un contrato realidad del demandante con el SENA, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora en el sentido que no se demostraron los requisitos esenciales para su declaratoria?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la decisión de instancia. Se argumentará que no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación en el presente asunto en tanto (i) los testimonios rendidos no ofrecen mayor claridad sobre la forma como el actor 9 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 10 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 prestó sus servicios; (ii) el actor tuvo otras vinculaciones con otras entidades públicas, al tiempo que prestaba sus servicios a la accionada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: vinculación legal y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios11. Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”12.

La Corte Constitucional13 ha explicado las características de esta clase de vinculación: - “El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual. - Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. - No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo. - Se trata de una vinculación de tipo excepcional.

Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política”14. Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales.

El Decreto 2400 de 196815 y la Ley 790 de 200216 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato17. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011- 01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019 12 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 13 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015. 15 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final.

(…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 16 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 17 Ley 190 de 1995, artículo 5.

Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos. Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”18.

Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 201919, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario. La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales.

La forma habitual en que se debe vincular a las personas es a través de los empleos públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción.

5.4.2. CONTRATO REALIDAD En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su pretensión debe ir encaminada a probar la existencia de la relación laboral. Para ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales20. a) Servicio personal.

El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado. b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador. De lo reseñado, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral.

La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento. “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el 18 Ley 734 de 2002, artículo 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 19 Ley 1952 de 2019, artículo 54.

Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 20 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”21.

En esta clase de procesos judiciales, la carga de la prueba recae en la parte demandante22. Al igual que las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria. Esto permite que pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios23.

Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado24.

En todo caso, es imperioso examinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas.

5.4.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PERMANENCIA DE LA FUNCIÓN En el año de 2009, la Corte Constitucional25 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente. En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública.

Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y cuando es factible utilizar la contratación pública. Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado.

La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada. El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó: “En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

En este orden de ideas, la 21 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 66001-23-33-000-2013- 00431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019. 23 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Sentencia del 25 de agosto de 2016. 25 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral.

Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber: i) Criterio funcional: implica que si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral. ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública. iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral. iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública.

Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual. v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral”26.

Así entonces, se puede concluir que la declaratoria de la existencia de la relación laboral está sujeto al cumplimiento de los siguientes elementos: (i) servicio personal, (ii) subordinación que imponga el Estado como empleador y (iii) la contraprestación económica. Para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral27. 5.5.1.

Hechos relevantes probados De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el hoy demandante prestó sus servicios a favor de la demandada de conformidad con los contratos y en los periodos que se relacionan a continuación28. No. Contrato Objeto Periodo 001227 del 2 de octubre de 2013 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos 2 oct 2013 – 14 dic 2013 26 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017. 27 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 28 Véase el folio 2 del archivo 2 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje en el área de SANEAMIENTO BASICO de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación profesional Agroempresarial y Minero. 00218 del 16 de enero de 2014 Prestar los servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje en el área de AMBIENTAL Y RECURSOS NATURALES de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación profesional Agroempresarial y Minero 21 ene 2014 – 30 ago 2014 000352 del 31 de enero de 2015 Prestar los servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje en el área de AMBIENTAL Y RECURSOS NATURALES de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación profesional Agroempresarial y Minero 2 feb 2015 – 15 dic 2015 000442 del 8 de febrero de 2016 Prestar los servicios personales temporales para desarrollar acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizajes de programas de formación del área TO EN SISTEMAS DE GESTION AMBIENTAL de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación profesional Agroempresarial y Minero, 8 feb 2016 – 14 dic 2016 000280 del 3 de febrero de 2017 Prestar los servicios personales temporales para desarrollar acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizajes de programas de formación del área de AMBIENTAL de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación profesional Agroempresarial y Minero. 6 feb 2017 – 19 dic 2017 000253 del 22 de enero de 2018 Prestar los servicios personales temporales para desarrollar acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizajes de programas de formación del área de AMBIENTAL de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación profesional Agroempresarial y Minero. 1 feb 2018 – 15 dic 2018 000366 del 5 de febrero de 2019 Desarrollar acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizajes del 8 feb 2019 – 7 ago 2019 Rad.

No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 área de MANEJO AMBIENTAL, de la formación Titulada y/o Complementaria, en el Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero.

En la audiencia de pruebas, celebrado el pasado 28 de marzo de 2023 ante el Juzgado de origen29, se recibieron testimonios. Christian Zapata. “Preguntado: Cuál era cuál era la jornada laboral del señor Hernan ariza? CONTESTO: la jornada laboral podía ser en la mañana, podía ser en la tarde, dependiendo que tocara la mañana iba de 6 y 45 de 7 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde o 2:30pm no recuerdo muy bien el horario y luego iba de 1 pm a 6 de la tarde era la jornada, básicamente en la que se laboraba (…) Preguntado: Quiero que me diga cada cuanto que hacían esas reuniones? CONTESTO: Esas reuniones hacían a principio de año y a mediados de año, 2 veces al año. Preguntado: Lo que entiendo es que usted con él coincidía el año 2 veces? CONTESTO: Sí, coincidimos también en algunas formaciones en el centro agroempresarial y no recuerdo qué formación y en qué año exactamente, lo que estábamos ambiental y eso fue para el año, el año creo que para el año 2018, si no me falla la memoria (…) Preguntado: y donde coincidieron y Cuántas veces coincidieron y a qué hora por favor? CONTESTÓ: En el horario de la mañana, si no estoy mal.

Preguntado: Pero es en el horario suyo o que usted desarrollaba sus actividades contractuales o el horario del señorAriza? CONTESTÓ: en el mismo horario, tenemos el mismo horario, nosotros en una temporada, no recuerdo exactamente qué año fue yo creo que para el año 2018. Preguntado: Dígale al despacho porque usted sabe que el señor hernán, en una respuesta anterior usted hablaba de unos horarios, porque usted sabe que el señor hernán tenía unos horarios y quién le indicaba esos horarios, diga la persona y cuando vio eso y como vio eso? CONTESTÓ: sí, sí claro esos horarios, se designaron por la coordinadora que los invitaba a su oficina, a su despacho e iba diciendo qué curso le tocaba cada quien y en qué horario le tocaba, es por eso que nosotros más o menos teníamos idea de que instructor estaba en qué pueblo (…) Preguntado: Usted nos dijo en una respuesta anterior todo lo que usted hacía y como aquí estamos hablando del señor hernán, yo quiero que usted le diga al despacho si lo sabe cuáles eran las actividades que el señor hernán realizaba, en qué hora hacia esas actividades, sí lo sabes, si no lo saben no está en la obligación de decirlo, aunque en una respuesta anterior mencionó, que lo veía 2 veces al año y que algunas veces coincidía con él, en un 1 año coincidió con él, Dígale porque usted dice que él tenía un horario y que una persona se lo daba? CONTESTÓ: estoy seguro que nosotros dos, o sea él principalmente hacia el diseño desarrollo curricular, porque lo hacíamos en conjunto o sea trabajamos en conjunto las actividades.

Preguntado: Yo lo que estoy preguntando es si lo sabe, el horario en que el señor ejecutaba sus contratos, usted dice que si recuerda que en el 2018. Cuántas veces usted vio al señor en ese horario que usted dice que usted iba al Sena. CONTESTO: Pues nosotros nos cruzábamos constantemente porque estamos en el mismo centro, o sea prácticamente todos los días.

Preguntado: En qué horario de la mañana? CONTESTO: Varias veces cruzaba con él, en la jornada de descanso porque había una jornada de descanso intermedia en la formación. Preguntado: Bueno, desde cruzaba con él en la jornada de descanso, ese era el momento que usted lo veía? dígale al despacho es lo que me acaba de decir, dígale al despacho si usted 29 Archivo 30 y 31 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 alguna vez lo vio ejecutando sus actividades contractuales, cuando, considerando su respuesta anterior? CONTESTO: incluso incluso, el aprendiz me hablaron también de él y de su manera de dar la formación. PREGUNTADO: no sé si usted no me está entendiendo. yo le estoy preguntando, usted me dice en una respuesta que usted lo vio 2 veces lo veía al año 2 veces en reuniones, que después se cruzaba con él, le pregunto dónde se cruzaba con él, me dice que en el descanso, ahora me dice que unos estudiantes le dijeron o sea, yo quiero que me diga usted alguna vez vio ejecutando las actividades contractuales, al señor demandante, quiero que sea claro en su respuesta, si lo vio ejecutando sus labores como instructor en el sena, dónde lo vio, cómo lo vio, lo vio en la sede del centroagro empresarial? CONTESTO: Lo vi en la sede (…)”.

Nayibe Vega Miranda. “Preguntado: Dígale al despacho si lo sabe, cómo es esa coordinación de horarios cuando ustedes se desplazan para esas comunidades y cuando el señor hernán se desplazaba para allá básicamente, que le diga cómo era, cómo se coordinaba ese horario, el señor hernán cómo coordinaba ese horario cuando estaba en esas comunidades, si lo sabe.

CONTESTO: no la verdad que no sé, no sé qué lo hacía durante su horario en clase, no sé, porque como te digo cada quien en su trabajo y en su horario uno va a lo que va (…)”. De acuerdo con certificación proveniente de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el hoy demandante se desempeñó como pasante para dicha entidad entre 5 de febrero de 2009 y 30 de noviembre de 200930.

Según certificación del Consorcio Canal del Dique, el hoy demandante desarrolló un contrato de prestación de servicios profesionales a favor de dicha entidad entre 16 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 201131. 30 Folio 84 del archivo 09 del expediente digitalizado. 31 Folio 85 del archivo 09 del expediente digitalizado. Rad.

No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 De acuerdo a certificación del Consejo Comunitario Afrodescendiente “Lomas de Matunilla”, el hoy demandante se desempeñó como Asesor Ambiental del Proyecto de Actualización y Maneja de la Subcuenca Hidrográfica del Canal del Dique entre el 4 de enero de 2012 y el 20 de enero de 201432.

El Consejo Comunitario de Puerto Badel certificó que el Sr. Ariza Guzmán se desempeño a su favor como Asesor Ambiental del Proyecto de Actualización y Maneja de la Subcuenca Hidrográfica del Canal del Dique entre el 16 de noviembre de 2016 y, por lo menos, hasta noviembre de 201933 -fecha de expedición de la certificación, cuando aún se encontraba vinculado-. 32 Folio 86 del archivo 09 del expediente digitalizado. 33 Folio 87 del archivo 09 del expediente digitalizado.

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 El 26 de enero de 202134, el hoy demandante elevó una petición de reconocimiento de prestaciones sociales por los lapsos en los que estuvo vinculado a la hoy demandada.

El 13 de febrero de 202135, el SENA resolvió desfavorablemente la petición del actor. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. 34 Folio 16 del archivo 01 del expediente digitalizado. 35 Folio 21 del archivo 01 del expediente digitalizado. Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Es menester de la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de instancia. En dicha decisión, se concluyó que estaba probada la figura del contrato realidad y así se declaró. La accionada, argumenta que la decisión debe ser revocada, en tanto existen inconsistencias entre los testimonios arrimados al plenario, por lo que no se entiende probada la subordinación dentro del presente asunto.

Advierte que no hubo llamados de atención al demandante que evidenciaran tal elemento, así como tampoco hubo una imposición de horario. Dice también que el actor prestaba sus servicios para otras entidades, al tiempo que para el SENA; lo cual es indicativo de la falta de subordinación. 5.5.2.1 SOBRE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO De la simple lectura de los contratos, es evidente que existió un acuerdo de voluntades para la prestación de servicios, mediando una contraprestación por los servicios prestados, de suerte que es lógico concluir que se encuentran probados los dos elementos iniciales de la relación, restando establecer lo relativo a la subordinación. 5.5.2.1.1.

Prestación personal del servicio El servicio personal implica que el trabajador que ejecuta la labor asignada la desarrolle por sí mismo. En otras palabras, que no delegue sus funciones a otra persona. Este elemento fue previamente analizado por el juez de instancia quien acertadamente identificó los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y concluyó que en cuanto al requisito atinente a la prestación personal del servicio, se tiene que, de conformidad al objeto del contrato descrito en cada uno de los contratos de prestación de servicio, y a las obligaciones del contratista, las funciones debían ser desarrollados de manera personal.

Para la acreditación de este elemento, se tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, ya citados en precedencia, por lo que se da por descontada la acreditación de este requisito que, por demás, no ha sido objeto de la apelación. 5.5.2.1.2. Contraprestación La contraprestación es la remuneración que recibe el empleado por la prestación directa del servicio efectuada al Estado empleador.

De la información recopilada en el numeral anterior, se puede inferir que las obligaciones asumidas por la demandante eran compensadas por la entidad estatal con el pago de honorarios. Razón suficiente para encontrar configurado la contraprestación económica. Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.1.3.

Subordinación Es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el material probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

En ese tenor, aduce la parte accionada que la decisión de instancia hizo un análisis inadecuado de las pruebas obrantes, en el entendido que hubo inconsistencias en los dichos de los testigos, lo cual hizo imposible demostrar la subordinación en el asunto. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202136. «2.3.3.2.

Subordinación continuada 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio 36 ) radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad (…).

(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.

Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones Rad.

No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo”.

La Sala entiende que no se demostró la subordinación dentro del presente asunto, de conformidad con lo que se pasa a explicar. (i) El demandante prestó sus servicios para otras entidades públicas, mientras tenía una vinculación contractual con el SENA. En efecto, la entidad demandada aportó varias certificaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia37, Consorcio Canal del Dique38, Consejo Comunitario de Lomas de Matunilla39 y Consejo Comunitario de Puerto Badel40, donde se evidencia que, mientras estuvo vinculado con la demandada, también prestaba servicios a las entidades ya relacionadas.

Lo anterior permite concluir que el demandante no tenía una vinculación exclusiva y dependiente con el SENA, lo cual, le permitía tener autonomía para prestar sus servicios en otras entidades. (ii) No es suficiente aportar la copia de los contratos de prestación de servicios para probar la subordinación. En recientes pronunciamientos de fecha 3 de marzo de 202241 y 30 de junio de 202242, el Consejo de Estado ha indicado que no basta con aportar los contratos suscritos con la entidad pública, para vislumbrar la dependencia que tenía el contratista.

Inclusive, aun en aquellos casos donde el demandante haya desempeñado labores relacionadas con la formación en el SENA, se ha precisado que el actor 37 Folio 84 del archivo 09 del expediente digitalizado. 38 Folio 85 del archivo 09 del expediente digitalizado. 39 Folio 87 del archivo 09 del expediente digitalizado. 40 Folio 87 del archivo 09 del expediente digitalizado. 41 “En ese orden de ideas, se precisa que los plazos u horas contratadas en el sub lite, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, no permiten inferir el desarrollo de actividades de forma permanente y dependiente en los períodos reclamados, pues se insiste que las copias de los contratos de prestación ser servicios, no son suficientes para inferir que hubo subordinación y, por ende, una verdadera relación laboral.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 25000-2342-000-2013-06886-01 (4927-2015), Sentencia del 3 de marzo de 2022) 42 “Finalmente, pese a que el instructor tutor cumple las mismas funciones que el instructor de planta, como así lo señaló en la demanda, no por ello tiene que considerarse como una actividad sujeta a subordinación o dependencia. En efecto, esta Subsección ha sido consistente en señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga probatoria de demostrar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 13001-23-33-000-2015-00237-01 (2266-2019), Sentencia del 30 de junio de 2022) Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 tiene la carga de probar el poder de subordinación que ejercía la autoridad pública frente a las obligaciones desempeñadas.

Para tales efectos, el demandante pudo haberse valido de testimonios, intercambios de correos electrónicos, circulares, memorandos, entre otros, para comprobar este elemento. No obstante, no obra ningún medio de convicción que acredite que el contratista estaba obligado a cumplir horario de trabajo. Tampoco se demostró que la realización de las actividades contratadas se hubiera realizado con las herramientas que suministraba el establecimiento público, ni mucho menos, se comprobó el poder de disciplinario que ejercía el SENA sobre el demandante, con el que se evidenciara el deber de disponibilidad permanente del contratista.

Los únicos documentos que aportó el libelista fueron los informes que presentó al SENA para comprobar la satisfacción de las actividades. Sin embargo, estos informes son comunes en este tipo de acuerdos de voluntades, ya que permiten constatar el cumplimiento del objeto contractual al finalizar el plazo pactado. En consecuencia, los documentos en cuestión solo permiten evidenciar la sincronización de las actividades que realizó el contratista respecto a las directrices impartidas por la entidad contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato; aspecto muy diferente a la subordinación que guían las auténticas relaciones laborales43.

Con respecto a los testimonios recaudados a lo largo del proceso, nótese como los declarantes no aportan mayor precisión sobre la labor y las formas de la prestación de los servicios del actor. Bien sea porque no coincidían al momento de realizar las labores o porque no les constó las características de la prestación de sus servicios, lo cierto es que no permiten a la Sala vislumbran de sus dichos la existencia de aquella relación subordinada a la que hace referencia la jurisprudencia. (iii) La parte actora no probó que las actividades desarrolladas fueran similares a las desempeñadas por un empleado de planta.

El demandante no aportó el manual de funciones del SENA que permitiese constatar que las actividades contratadas, tenían alguna similitud o relación frente a las funciones que cumplían los empleados adscritos a la planta personal del establecimiento público. 43 “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. // Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad No. 05001-23-33-000-2015-02027-01 (280-2022), Sentencia del 22 de septiembre de 2022) Rad.

No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Además, debe tenerse en cuenta la sentencia del 21 de junio de 2023, en la que se explicó que las interrupciones superiores a treinta (30) días hábiles, permiten deducir que “los contratos dependían directamente de la necesidad del servicio y no estaba siendo utilizado con el propósito suplir una falencia en la planta de personal de la entidad”44.

En este orden de ideas, se entiende que el apoderado del demandante incumplió el deber de probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer, arriesgándose a que el resultado del proceso fuese adverso a sus intereses. Por lo anterior, la Sala estima que no se dan los presupuestos para la declaratoria de la figura de contrato realidad y, como consecuencia, revocará la decisión de origen, negando las pretensiones de la demanda.

La decisión de quienes suscriben esta providencia, encuentra eco en las providencias dictadas por el H. Consejo de Estado, que se incluyen en el siguiente cuadro. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 19001-23-33-000-2018-00253- 01 (2943-2022), Sentencia del 21 de junio de 2023. Rad.

No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La particularidad de las 3 decisiones citadas en precedencia, radica en el hecho que todas se refieren a casos donde ex instructores adscritos al SENA perseguían, como el hoy demandante, el reconocimiento de una relación laboral.

En todos los casos, se desestimaron las pretensiones de la demanda.

6. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena 26 de octubre de 2023 (rad. 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020) •"( ) Luego, conforme lo ha expresado esta Subsección en otras oportunidades, la vinculación de instructores, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal, puede darse a través de una relación legal y reglamentaria o, mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA.

Así, dada las particularidades de la vinculación del demandante y los objetos contractuales descritos en precedencia, no puede concluirse la existencia de una relación laboral encubierta, derivada del desarrollo de las actividades de formación en administración de recursos físicos y en comercio exterior ( )". 9 de noviembre de 2023 (rad. 66001-23-33-000-2019-00438-01 (0689-2022) •"( ) Finalmente, conviene precisar que, en lo que atañe al ejercicio de la actividad como docente y la configuración del elemento de la subordinación derivada de ese supuesto, para esta Sala no puede equiparse la actividad ejecutada por la demandante, descrita en los objetos contractuales de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, a la desarrollada por los educadores contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, como lo ha expresado esa corporación en otras oportunidades16, dada la actividad principal y específica desarrollada por aquellos ( )". 23 de noviembre de 2023 (rad. 17001-23-33-000-2016-00912-01 (4562-2021) •"( ) Luego, de las pruebas aportadas al expediente no se extrae con certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del SENA, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones. •En ese sentido, se destaca que esta Subsección ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga de probar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad ( )".

Rad. No. 13-001-33-33-007-2021-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que la parte desfavorecida respaldó su actuar en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo a lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA