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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120170023301

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2024-05-17

Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Demandante Doracelis Herrera Rodríguez Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas: “PRIMERA: DECLÁRASE la nulidad de los Actos Administrativos No. 2-2015-001768 de fecha 28 de septiembre de 2015 y No. 2-2017-000852 de fecha 12 de junio de 2017, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicios de la señora DORACELYS HERRERA RODRIGUEZ.

SEGUNDA: CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a pagar a DORACELYS HERRERA RODRIGUEZ, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales (Gastos de representación, Subsidio de Alimentación, Prima Técnica F. salarial, Auxilio de Transporte, Prima de Localización, Prima de Navidad, Prima de servicio Junio, Prima de servicio Diciembre, Prima de vacaciones, Sueldo de vacaciones, Bonificación por servicios, Viáticos Permanentes, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Recargo Nocturno, Dominicales y Festivos, Bonificación por Compensación, Prima de Coordinación, Cesantías definitivas correspondientes a todo el tiempo laborado, Intereses de cesantías) devengadas por los empleados (instructores) vinculados a dicha entidad durante los períodos comprendidos JUNIO DE 2005 HASTA DICIEMBRE DE 2012, liquidadas conforme al valor 1 Folio 1 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 pactado en los contratos suscritos. TERCERA: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar a la señora DORACELYS HERRERA RODRIGUEZ, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.

CUARTA: DECLÁRASE que el tiempo laborado por la señora DORACELYS HERRERA RODRIGUEZ, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computarse para efectos pensionales. QUINTA: CONDÉNASE al SENA a pagar al actor a título de reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva.

Las sumas que resulten a favor del señor (a) DORACELYS HERRERA RODRIGUEZ, se ajustarán en su valor como lo tiene definido la Sala y lo autoriza el C.P.A.C.A. Hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula: R= Rh x índice fin Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicia (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señala en el Artículo 187 del C.PA.C.A.

SEXTO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como indica el Artículo 187 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Igualmente ordénese a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo Indica el Articulo 195 No. 4 del C.P.A.C.A OCTAVO: Que se condene en costas de conformidad con el articulo 188 C.P.A.C.A Y a su vez se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 S. S. del C.P.A.C.A.” 3.1.2.

HECHOS. 2 La parte demandante señaló que la señora Doracelis Herrera Rodríguez prestó sus servicios en el servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en el periodo comprendido entre junio de 2005 hasta diciembre de 2012. Indicó que durante el tiempo que estuvo vinculada al SENA se desempeñó como instructora, impartiendo cursos de formación titulada- media técnica y 2 Folio 3 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 que las labores realizadas se cumplían en un horario fijo, recibiendo ordenes de modo tiempo y lugar en donde debían llevarse a cabo y bajo la subordinación del jefe inmediato.

El 09 de junio de 2017 la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral existente entre ellas y como consecuencia de lo anterior, el pago de las prestaciones sociales a las que consideraba que tenía derecho. La entidad demandada mediante Actos administrativos No. 2-2015-001768 de 28 de septiembre de 2015 y 09 de junio de 2017 radicado 1-2017-003870 resolvió la reclamación administrativa negó lo solicitado. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los contratos de prestación de servicio suscritos entre la accionante y la accionada no vulneran la Constitución y la Ley.

Señaló que la demandante estuvo vinculada al SENA mediante contrato de prestación de servicios como instructor de programas de formación a través de contratos interrumpidos, temporales y cuyos objetos contractuales en cada una de las ordenes de servicio pactadas son diferentes el uno del otro y cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual.

Indicó que, de acuerdo a los disímiles objetos contractuales pactados, realizaba asesorías para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de unidades productivas dentro del programa jóvenes rurales emprendedores. Por otra parte, también realizó formación complementaria en cursos no mayores de 40 horas que no hacen referencia a carreras técnicas, ni tecnológicas, es decir, que no desempeñaba actividades funciones misionales de la entidad sino complementarias.

Sostuvo que as actividades de formación y asesoría realizadas por la demandante le permitían tener plena independencia y autonomía para determinar su horario para desarrollar sus actividades y afirmó que en el expediente no había prueba siquiera sumaria de que recibiera órdenes, llamados de atención e instrucciones por parte del SENA, pues lo que existió entre el SENA y la demandante fue una relación de coordinación con la finalidad de que ésta última desarrollara a cabalidad el objeto contractual. 3 Folio 48 y siguientes del archivo “R Derecho 3-001-33-33-008-2021-00043-01” del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Precisó que por la naturaleza de las actividades de formación complementaria y de asesoría que desempeñaba la demandante su presencia en entidad no era necesaria y mucho menos debía cumplir un horario dentro de la misma, así como tampoco debía pedir permiso del jefe inmediato para ausentarse.

Estimó que estos contratos no generan una relación laboral entre las partes y por lo tanto no pueden existir las obligaciones prestacionales derivadas de un vínculo laboral. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de las acreencias laborales, establecidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969, pues la demandante estuvo vinculada a través de contratos celebrados entre 2005 y 2015 y presentó si primera reclamación el septiembre de 2015, es decir, más de 3 años después de la terminación del vínculo laboral.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, el juzgado de primero instancia negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó la providencia en que las pruebas allegadas demostraron que la demandante estuvo vinculada al servicio de la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2005 hasta el 12 de septiembre 2012.

Indicó que dentro del proceso la demandante no logró acreditar la continuada subordinación laboral y, la remuneración como contraprestación del mismo. Advirtió que, de acuerdo a lo manifestado por el testigo, la demandante cumplía sus funciones como instructora en el centro para la industria Petroquímica en un horario de 8 horas diarias y de 48 horas semanales, que tenía un coordinador académico que le asignaba los horarios en los que debía cumplir con su labor y que debía cumplir las mismas funciones de los instructores de carrera, sin que fuese posible delegarlas en otras personas.

Sin embargo, dicho testimonio se contradice con otras pruebas allegadas al proceso, pues los contratos y certificaciones aportados demuestran que la labor se desempeñó en horarios que implicaban una jornada distinta, pues en los contratos suscritos entre 2005 y 2008, los horarios varían entre las 1.8 y 8.2 horas diarias y los contratos suscritos a partir del 2008 no contienen información que acredite los horarios en los que realizaba sus labores. 4 Folio 208 y siguientes del archivo “R Derecho 3-001-33-33-008-2021-00043-01” del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por otro lado, indicó que el testigo declaró que la accionante estuvo vinculada al SENA desde 2005 a diciembre de 2015, sin embargo, dicha afirmación se contradice con las pruebas allegadas al plenario pues estas demuestran que la accionante prestó sus servicios hasta septiembre de 2015, pues cedió su contrato a la señora Doracelis Herrera Rodríguez, quien a partir de esa fecha desempeñó sus funciones.

Señaló que las anteriores contradicciones no permitían demostrar que las funciones desempeñadas por la demandante estaban sujetas al cumplimiento de un horario diario y fijo. En ese sentido, estimó que no se encontraba demostrada la subordinación. Advirtió que durante la ejecución de los contratos de presentaron interrupciones de 2, 3, 4, 6, y hasta 7 meses, circunstancia que no fue mencionada por el testigo, quien por el contrario señaló que durante el tiempo que fueron compañeros coincidían una o dos veces a la semana.

Sumado a ello, la sentencia de primera instancia concluye que algunos de los contratos debían ser ejecutados por la actora en municipios como Villanueva y Calamar, no obstante, el testigo declaró que siempre laboraron en el Centro para la Industria Petroquímica. El a quo consideró que las falencias en la declaración del testigo y la ausencia de otros medios de prueba que permitieran corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que la demandante prestó sus servicios imponen tener por no acreditada el elemento de subordinación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN.5 La parte demandante instó a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso indicó que las pruebas allegadas al proceso demuestran que entre la demandante y el SENA existió una relación de subordinación, pues entre las obligaciones señaladas en los contratos se estableció que el objeto del mismo se desarrollaría en los horarios y lugares indicados por el SENA, así como también unos compromisos especiales en cabeza de la demandante, como cumplir con la programación de formación asignada por el líder de la especialidad, entregar al coordinador y\o líder de la especialidad la información de las actividades a realizar antes de iniciar cada asignatura y en general los informes que la formación profesional exija. 5 Folio 235 y siguientes del archivo “R Derecho 3-001-33-33-008-2021-00043-01” del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 De otra parte, estimó que el interrogatorio rendido por el señor José Ignacio Pombo Bettin acreditó dicha subordinación, pues demostró que la accionante debía cumplir un horario de trabajo que generalmente era de 8 horas y que además cumplía con las ordenes impartidas por el SENA durante la vigencia de los contratos.

Indicó que se pudo establecer que, los instructores de planta como los contratistas no tienen la posibilidad de establecer los cursos que van a dictar, ni la forma en la que se desarrollará cada curso, así como también que debe dictarlos de forma personal. Sumado a ello, señaló que el instructor debía cumplir con los reglamentos del SENA, que los horarios, eran de carácter obligatorio, eran establecidos por el coordinador académico y que debían acudir a reuniones programadas con el coordinador.

Finalmente, advirtió que no existió diferencia funcional entre los instructores de carrera y los que estaban vinculados mediante contrato de prestación de servicios. Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues desconoció la regla establecida en la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, consistente en señalar que la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, pues se someten a permanentes directrices, inspección y vigilancia y carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Consideró que en el presente asunto se demostraron los 3 elementos (subordinación, dependencia y remuneración) para que se configurara la relación laboral con la entidad demandada, y en ese sentido solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 29 de septiembre de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD 6 Folio 1 y siguientes del archivo “05AutoAdmiteRecurso” del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configuró el fenómeno de caducidad sobre los derechos laborales solicitados por intermedio del acto administrativo contenido en el oficio de 28 de septiembre de 2015? ¿Existió una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el SENA durante el periodo comprendido entre el 2005 y 2012?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala modificará la sentencia de primera instancia. En consecuencia, declarará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a los derechos laborales solicitados mediante el acto administrativo contenido en el oficio de 28 de septiembre de 2015. El Tribunal analizará si se configuran los elementos de una verdadera relación laboral que implique reconocer los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, dado que estos no están sometidos al fenómeno de caducidad.

Al respecto, concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas que integran el acervo probatorio no son suficientes para acreditar la subordinación como elemento estructurante de la relación Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 laboral, por lo que la parte actora incumplió con el deber de probar el supuesto de hecho que alega, en los términos del artículo 167 del CGP.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Sobre la vinculación en el servicio público y la naturaleza de los contratos de prestación de servicios Con el fin de analizar la vinculación en el servicio se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: ▪ Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019, que señala sobre la vinculación al servicio público. ▪ Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997, que desarrolla las características de la vinculación en el servicio público. 5.4.2.

Respecto a los elementos del contrato realidad En cuanto a los elementos del contrato realidad se utilizará el siguiente fundamento normativo y jurisprudencial: ▪ Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997, profundiza el marco teórico del elemento de subordinación. ▪ Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016, señala los tres elementos esenciales para la configuración del contrato realidad. ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 66001-23-33-000-2013-00431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019, dispone que a la parte demandante le compete la carga de la prueba respecto a los elementos del contrato realidad. ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025- 21, Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, señala elementos indiciarios para declarar configurado el elemento de subordinación. Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 66001-23-33-000-2014-00449-02 (3185-2021), Sentencia de 21 de marzo de 2024, señala que no se demostró la subordinación en una alegada relación laboral encubierto – instructor SENA.

5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES Documentales: 5.5.1. Contratos de prestación de servicios celebrados entre Doracelis Herrera Rodríguez y el SENA que se describen a continuación: ▪ Contrato No. 239 de 2005.7 ▪ Contrato No. 57 de 20068 ▪ Contrato No. 240 de 2006 9 ▪ Contrato No 332 de 2006 ▪ Contrato No. No. 50 de 200710 ▪ Contrato No. No. 106 de 200811 ▪ Contrato No. 224 de 2008 12 ▪ Contrato No. 187 de 23/06/2009 13 ▪ Contrato No. 72 de 201014 ▪ Contrato No. 157 de 201115 ▪ Contrato No. 377 de 2011 16 ▪ Contrato No. 210 de 2012. ▪ Contrato No. 459 de 2012. 5.5.2.

Relación y órdenes de pago realizados a la demandante 17 5.5.3. Certificación de 13 de noviembre de 2017. 18 5.5.4. Solicitud de 9 de junio de 2017 presentada ante el SENA pidiendo el reconocimiento y existencia de relación laboral19 5.5.5. Actos administrativos No. 2-2015-001768 de 28 de septiembre de 2015 20 y 09 de junio de 2017 radicado 1-2017-00387021 que resuelven 7 Folio 31 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 8 Folio 31 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 9 Folio 31 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 10 Folio 33 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 11 Folio 35 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 12 Folio 37 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 13 Folio 39 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 14 Folio 43 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 15 Folio 47 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 16 Folio 50 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 17 Folio 63 y siguientes del archivo 08ContestaciónDemanda del Expediente digitalizado. 18 Folio 61 y siguientes del archivo 08ContestaciónDemanda del Expediente digitalizado. 19 Folio 16 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 20 Folio 25 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 21 Folio 21 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 reclamación administrativa negando la solicitud realizada por la demandante.

Testimoniales En audiencia de pruebas se recepcionó la declaración del señor José Ignacio de Pombo Bettín22

6. CASO CONCRETO 6.1. Oportunidad de la acción La acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, en los términos del literal c, numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Advierte la Sala que, en el presente asunto, se encuentra demostrado que la parte demandante presentó una reclamación administrativa solicitando a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre estas, así como también el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que estimaba, tenía derecho, y que, mediante acto administrativo de 28 de septiembre de 2015, fueron negadas por la entidad demandada.

Así mismo, está demostrado que el 9 de junio de 2017, la demandante volvió a realizar una reclamación administrativa ante la demandada con las mismas pretensiones y mediante acto de administrativo de 12 de junio de 2017 notificado el 16 de junio de 2017, el SENA negó tal solicitud. En el presente asunto se acusan los siguientes actos administrativos: el contenido en el oficio de 28 de septiembre de 2015 y el oficio de 12 de junio de 2017.

La solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la procuraduría 175 judicial I para asuntos administrativos se radicó el 21 de junio de 2017 y la demanda se presentó el 2 de octubre de 2017, es decir, que la demanda se instauró de manera temporánea respecto al acto administrativo de 12 de junio de 2017. En lo que concierne a la oportunidad de acusar el acto administrativo contenido en el oficio 28 de septiembre de 2015, la Sala avizora que dentro del plenario existe constancia de su notificación de fecha 5 de octubre de 2015 visible a folio 143 del cuaderno No. 1 del expediente, la cual coincide 22 Archivo 23VideoAudienciaPruebas.

Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 con la descripción de la dirección de la actora reflejada en el acto administrativo, esto es, “calle 12B No. 06-82 oficio 605, Bogotá”.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que en el asunto operó la caducidad del medio de control frente a las pretensiones de reconocimiento de las prestaciones sociales de la demandante solicitadas mediante petición de 11 de septiembre de 2015, pues el acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales fue expedido el 28 de septiembre de 2015 y notificado el 5 de octubre de 2015, calenda que se tendrá en cuenta para contabilizar la caducidad.

Ahora, la solicitud de conciliación que interrumpió el término de caducidad se radicó el 21 de junio de 2017, es decir, 1 años, 8 meses, y 21 días después de la notificación del oficio de 28 de septiembre de 2015, es decir, cuando había fenecido el término de cuatro meses que contaba la parte demandante para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a este acto administrativo.

No obstante, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control, de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA, razón por la cual, la Sala estima necesario abordar el estudio de la existencia de la relación laboral pero únicamente a efectos de determinar si hay lugar al reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Realizada la anterior precisión, la Sala estudiará si en el presente asunto la demandante prestó sus servicios personales a favor del SENA dentro del periodo comprendido entre 2005 y 2012, al amparo de contratos de prestación de servicios o de una relación de trabajo. 6.2. Sobre la configuración de contrato laboral En principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo el entendido de que este no genera lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que señala: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En consecuencia, quien pretenda alegar la existencia de contrato realidad, tiene el deber de probar los elementos que acreditan una verdadera relación de índole laboral. Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con el objetivo de resolver el problema jurídico demarcado, la Sala de Decisión abordará cada uno de los elementos que deben comprobarse para acreditar la existencia de una relación laboral, a saber: (i) prestación personal del servicio, contraprestación, y (ii) subordinación. 6.1.

Prestación personal del servicio y contraprestación El servicio personal implica que el trabajador que ejecuta la labor asignada la desarrolle por sí mismo, es decir, que no sean delegadas sus funciones. Del acervo probatorio se desprende que la señora Doracelis Herrera Rodríguez prestó sus servicios desde el 22 de julio de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2012, pues según el contrato No. 459 de 30 de julio de 2012 fue cedido a la señora Claudia Tardecilla Echenique, lo anterior, de acuerdo con contrato de cesión suscrito el 11 de octubre de 2012.23 Por tanto, se tiene por acreditado el elemento de prestación personal del servicio, dado que con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre señora Doracelis Herrera Rodríguez y el SENA la demandante era quien desempeñaba las actividades designadas en la contratación, quien además devengaba una contraprestación consensuada con la entidad, de acuerdo con la relación y órdenes de pago24. 5.5.2.2.

Subordinación La subordinación es la piedra angular de toda relación laboral, es la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el fin de dirigir la actividad laboral, por lo que el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos de sus jefes inmediatos. La relación laboral no se presume, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar el elemento de subordinación25.

Al respecto, el Consejo de Estado6 en la sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 se refirió sobre las circunstancias que se consideran indicios del elemento de la subordinación para que se configure una relación laboral subyacente o encubierta mediante contratos de prestación de servicios, de la siguiente manera: “La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por 23 Folio 29 y siguientes del archivo “Cuaderno escaneado” del expediente digitalizado 24 Folio 63 y siguientes del archivo 08ContestaciónDemanda del Expediente digitalizado. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000- 2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019.

Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo procederá a analizar la existencia del elemento de subordinación en el sub lite a continuación: (i) La señora Doracelis Herrera Rodríguez no probó que su vinculación contractual estuviera sometida a la dirección y control efectivo Si bien la demandante aduce que las actividades que realizaba con ocasión de los contratos de prestación de servicios estaban sometidas al mando de la Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 entidad demandada, esto es, que las ejercía sin plena autonomía, dentro del acervo probatorio no se aprecian probanzas que corroboren su dicho.

En aras de acreditar la subordinación, la parte demandante aportó como prueba el testimonio del señor José Ignacio de Pombo Bettín26, quien declaró sobre los servicios que prestó la demandante como se describe a continuación: “Digamos que nosotros tenemos unas escalas de personas, dependemos de un coordinador académico en este caso Salvador Espitia o William Marrugo, que trabajó como coordinador académico, y nosotros nos imparten un tiempo y nos dicen la ficha tal, allá no es como por curso, sino que tenemos una ficha por ejemplo 10 -20 tenemos que atenderla 30 35 aprendices, se le imparte la formación y debemos cumplir una serie de requisitos que ellos nos imparten a nosotros, ósea nosotros ante el centro para la Industria Petroquímica respondemos a Salvador o William o quien estuviera en esos momentos de coordinador académico.

(…) Responde: Si, en el caso de Doracelis y ahí nos encontrábamos en ocasiones se hacía una reunión de todos lo que eran todos los instructores y a veces personal administrativo, donde uno tenía que rendir informes con pruebas de que se estaba impartiendo la formación (…) Siempre hubo contacto directo y había que entregar los informes sobre el rendimiento y eso se le suministraba al SENA cuando se habían las reuniones del equipo ejecutor.

(…) Ya después uno hacía algún mecanismo para que se disertara o se pusiera en plan de evaluación y se hacía un comité o algo por el estilo. Nosotros cumplíamos estrictamente lo que nos decía el SENA y le impartíamos a ellos estrictamente lo que el SENA como lineamiento tenía. Ahora, la declaración del señor José Ignacio de Pombo Bettín no fue determinante para comprobar la forma en que la demandante prestaba sus servicios en la entidad, dado que este se limitó a señalar que existía un coordinador al que debían remitirle informes como pruebas de la prestación del servicio, lo cual tiene semejanza a la coordinación de actividades dentro de un contrato de prestación de servicios, sin que ello implique per se la existencia de subordinación. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que “actividades como rendir informes mensuales de la ejecución de contrato, pasar planillas o efectuar planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí solas, como elementos de subordinación laboral, toda vez que hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación, propias del contrato de prestación de servicios”27. 26 Archivo 23VideoAudienciaPruebas. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del 11 de marzo de 2021, Radicado No. 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19).

Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Además, el testigo solo referenció eventuales actividades que realizaba la demandante, echándose de menos una descripción completa y clarificadora de los servicios que prestaba en la entidad.

Coincide la Sala con el juez de primera instancia, en que la labor para la cual fue contratada la señora Doracelis Herrera Rodríguez hacía necesaria la coordinación para llevar a cabo el objeto contractual, sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para afirmar que se trató de una labor subordinada. (ii) Sobre el cumplimiento de horario Agregase que, no existe en el expediente, prueba alguna de cumplimiento de turnos de entrada y salida de la actora, o la existencia de jornada laboral con las especificaciones necesarias que anularan la autonomía de la accionante en el desarrollo del servicio.

Tampoco existe evidencia de llamados de atención dirigidos a la demandante, o de solicitudes de permiso ni de su otorgamiento, o de cualquier tipo de oficio, memorándum que permita inferir la existencia del elemento de subordinación existente entre la contratación celebrada entre el SENA y la señora Doracelis Herrera Rodríguez. La prueba que se advierte en el plenario respecto al cumplimiento de horario es el testimonio del señor José Ignacio de Pombo Bettín, cuya declaración se describe a continuación: “Pregunta: Para efectos de estas instrucciones académicas que ustedes les impartían a los alumnos de las fichas, ¿ustedes acordaban un horario con los aprendices?, ¿cómo se manejaba eso? Responde: Claro que sí, uno les decía a ellos tenemos clases lunes, martes miércoles y viernes o, lunes martes miércoles y jueves o dependiendo si fuera la necesidad como fuera titulada o complementaria.

En el caso de titulada uno tiene que cumplir un horario generalmente lunes, martes, miércoles y jueves y cumplir aproximadamente unas 40, 48 horas que este caso se dividían dependiendo si no cumplía uno el tiempo le colocaban a uno otra ficha o complementaria como se llama en el SENA. Entonces teníamos que cumplir estrictamente con los lineamientos y decirles, impartirles a los aprendices que ellos debían estar ahí a las 7 de la mañana, si no estaba uno tomaba asistencia y lo reportaba en un aplicativo que se llama SENA SOFÍA PLUS, en donde se suben los juicios evaluativos, porque nosotros no tenemos nota y también se registran las asistencias.

(…) Pregunta: Diga si la señora Doracelis podía elegir el horario laboral y la formación que quería impartir o si por el contrario esta era impuesta por sus jefes inmediatos Responde: Si, nosotros no podíamos escoger. A nosotros nos imponen un horario nos donde nos dicen de 8 a 12, o 7 a 12 (…)”. La Sala concuerda con el a quo en que existen inconsistencias entre los certificados aportados al plenario y el testimonio del señor José Ignacio de Pombo Bettín, a saber: Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Número del contrato Periodo Horas totales 28 Horas mensual es Horas semanales (promedio) Horas al día. 239 de 2005.29 22/07/2005 a 22/09/2005 (2 meses) 300 150 37.5 promedio 7.5 promedio Interrupción 88 días No. 57 de 200630 30/01/2006 a 31/05/2006 (4 meses) 180 45 9 promedio 1.8 promedio Interrupción 69 días No. 240 de 2006 31 14/09/2006 al 15/10/2006 (1 mes) 164 164 41 promedio 8.2 promedio No 332 de 2006 16/11/2006 al 30/12/2006 (1 mes y medio) 138 92 23 promedio 4.6 promedio Interrupción 41 días No. 50 de 200732 28/02/2007 al 30/06/2007 600 120 promedi o 30 6 Interrupción 160 días No. 106 de 200833 22/02/2008 al 03/08/2008 600 100 promedi o 25 promedio 5 promedio No. 224 de 01/09/2008 34 01/09/2008 al 7/12/2008 Plazo de: 3 meses y 6 días 120 30 6 promedio Interrupción 131 días No. 187 de 23/06/2009 35 3/06/2009 al 23/12/2009 Plazo de: 6 meses La certificación no lo señala No. 72 de 27/01/2010 (Plazo de: 10 meses)36 27/01/2010 al 27/11/2010 La certificación no lo señala Interrupción 76 días No. 157 de 17/03/2011 (Plazo de: 3 meses)37 17/03/2011 al 17/06/2011 La certificación no lo señala No. 377 de 18/07/2011 38 18/07/2011 al 18/12/2011( Plazo de: 5 meses) La certificación no lo señala Interrupción 50 días No. 210 de 27/02/2012 (Plazo: 4 meses y 16 días) 27/02/2012 al 13/07/2012 La certificación no lo señala No. 459 de 0/07/2012 28 Folio 31 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 29 Folio 31 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 30 Folio 31 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 31 Folio 31 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 32 Folio 33 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 33 Folio 35 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 34 Folio 37 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 35 Folio 39 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 36 Folio 43 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 37 Folio 47 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado 38 Folio 50 y siguientes del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 30/07/2012 a 12/09/2012 En efecto, se observa que dependiendo de cada contrato de prestación de servicios la actora podría realizar desde 8.2 horas al día o incluso 1.8 horas al día, lo cual dista de lo señalado por el testigo consistente en que “cumplíamos una jornada laboral durante la semana, digamos que no podíamos hacer más nada que dedicarnos al SENA única y exclusivamente, o sea, dependíamos única y exclusivamente del SENA”.

Cuestión que le resta convicción y credibilidad al testigo y no permite determinar si la demandante distribuía o se le distribuía las formaciones que dictaba. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera por acreditado un eventual horario de trabajo, esto por sí solo no demuestra la relación de dependencia con la entidad demandada. En consonancia con lo expuesto, en recientes pronunciamientos de fecha 26 de septiembre de 201939 y 13 de julio de 202340, el Consejo de Estado ha indicado que el cumplimiento de horarios de trabajo no conlleva, per se, una relación de dependencia entre el contratista y la entidad pública, ya que este tipo de exigencias pueden enmarcarse en la coordinación de actividades, característico de los contratos de prestación de servicios.

(iii) La parte actora no probó ninguno de los criterios para acreditar la permanencia de la función. En efecto, la señora Doracelis Herrera Rodríguez no demostró haber cumplido con los criterios de funcionalidad, igualdad, habitualidad y continuidad en la prestación de sus servicios. Ahora, el Consejo de Estado desarrolló una regla en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 para determinar la existencia de relaciones laborales encubiertas o subyacentes, consistente en: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la sección segundo del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (…) (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente”. 39 “Advierte además la Sala, que, pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019) 40 “Por otro lado, puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad.

No. 66001-23- 33-000-2016-00782-01 (2010-2020), Sentencia del 13 de julio de 2023) Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Si bien, en el presente asunto se advierten contrataciones sucesivas entre la actora y SENA, esto por sí solo no acredita el elemento de subordinación, máxime cuando las contrataciones correspondieron a diversas obligaciones y funciones, y no existe probanza que acredite de manera fehaciente la forma en que la demandante ejecutó las actividades.

Si bien, el objeto del contrato celebrado ente la actora y el SENA tiene como fin el cumplimiento de una labor de formación, esto por sí solo no implica una continuada subordinación o dependencia. Ahora, si bien podría indicarse que las tareas a desarrollar por la actora descritas en los contratos de prestación de servicios corresponden a aquellas actividades que ejecutan los servidores de planta del SENA, no se acreditó en el presente asunto que “en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia”41.

En ese contexto, de las escasas probanzas obrantes en el plenario - contratos de prestación de servicios, certificados y una prueba testimonial -, no se logra demostrar que la entidad demandada mediante la celebración de los aludidos contratos de prestación de servicios suscritos con la actora se pretendió encubrir una verdadera relación laboral.

En consecuencia, se entiende que el apoderado del accionante incumplió el deber de probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer, arriesgándose a que el resultado del proceso fuese adverso a sus intereses, en los términos dispuestos en el artículo 167 del CGP. En el mismo tenor, el Consejo de Estado en la reciente sentencia de 21 de marzo de 2024, identificada con radicación número 66001-23-33-000-2014- 00449-02 (3185-2021), decidió negar las pretensiones de una demanda que reclamaba la declaración de una relación laboral encubierta de un instructor SENA, teniendo en cuenta lo siguiente: “Que todos los contratistas tenían un horario y ejecutaban un número de horas a la semana, pero no tenía claridad sobre la jornada del actor o los lugares donde las desarrollaba, pues eran diferentes e individuales para cada instructor de acuerdo con las áreas de formación. Que recibían órdenes e indicaciones sobre la formación del coordinador del centro, debían reportarle las actividades y, con ese reporte, solicitaban el pago de las horas a la cooperativa COTRASER. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 66001-23-33-000- 2014-00449-02 (3185-2021), Sentencia de 21 de marzo de 2024, señala que no se demostró la subordinación en una alegada relación laboral encubierto – instructor SENA. Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Analizadas las declaraciones rendidas se logra determinar que el demandante se desempeñó como instructor del SENA, pero no se obtienen referencias sobre los períodos concretos ni las condiciones de la vinculación, imposibilitándose, de esta forma, el análisis de si existió o no alguna clase de intermediación o tercerización laboral, en los términos pretendidos en el proceso”.

De conformidad con las razones expuestas, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 5.6. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “Primero: Declarar que se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a enjuiciar el acto administrativo contenido en el oficio de 28 de septiembre de 2015 que negó los derechos derivados de la relación laboral, salvo los de carácter pensional.

Negar las pretensiones de la demanda en lo atinente a los derechos de índole pensional”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Rad. 13-001-33-33- 001-2017-00233-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 53/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA