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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020200004700

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2024-04-29

Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13-001-23-33-000-2020-00047-00. Demandante Bernarda Inés Genes Sánchez. Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Tema Pensión gracia – Excepción de cosa juzgada. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia anticipada, en el proceso promovido por Bernarda Inés Genes Sánchez contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. PRETENSIONES1. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 024531 del 16 de agosto de 2019 y No. RDP 031375 del 21 de octubre de 2019 expedidas por la UGPP, por medio de las cuales, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Bernarda Inés Genes Sánchez.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día 21 de enero de 2004, en cuantía mensual de $1.138.293, con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2016 por prescripción trienal. Igualmente, pidió que se diera cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 195 del CPACA, y que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 Folios 1-3 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, la señora Bernarda Inés Genes Sánchez nació el 21 de enero de 1954, por lo que cumplió la edad de 50 años el pasado 21 de enero de 2004.

La demandante afirma que se vinculó a la docencia pública el 7 de marzo de 1972 y finalizó labores el 19 de noviembre de 2018. Durante su vinculación prestó sus servicios en los siguientes lugares: (i) del 7 de marzo de 1972 al 10 de abril de 1975 como docente nacionalizada / departamental en la Secretaría de Educación de Córdoba; (ii) del 11 de abril de 1975 al 6 de mayo de 1984 como docente nacionalizada / departamental en la Secretaría de Educación de Bolívar; y (iii) del 24 de junio de 1994 al 19 de noviembre de 2018 como docente en el Distrito de Cartagena de Indias.

De conformidad con lo anterior, indica que la señora Rodríguez de Torres adquirió el estatus jurídico de pensionada en el momento en que cumplió los 20 años de servicios, esto es, el 1° de marzo de 2002. En virtud de lo anterior, presentó una petición el 22 de mayo de 2019 para que se le reconociera y pagara la pensión gracia de jubilación. Sin embargo, mediante las resoluciones No. RDP 024531 del 16 de agosto de 2019 y No. RDP 031375 del 21 de octubre de 2019 expedidas por la UGPP, la entidad demandada resolvió negativamente esta solicitud. 3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución de 1991; artículos 27, 30 y 31 del Código Civil; artículo 4° de la Ley 4 de 1966; artículos 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1° y 2° de la Ley 4 de 1976; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 2° de la Ley 153 y los Decretos 435 de 1971, 446 de 1973 y 1221 de 1975.

Para sustentar su posición, la parte actora argumentó que los actos acusados infringieron las normas en que debían sustentarse, en la medida que, la señora Bernarda Inés Genes Sánchez cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. 2 Folios 3-5 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 07 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La apoderada de la UGPP pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.

Explicó que el periodo laborado por la docente a partir del año de 1994 no es válido para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que tenía un tipo de vinculación de carácter nacional, según las certificaciones reportadas por la entidad territorial. De esta manera, concluye que la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Asimismo, formuló la excepción de cosa juzgada, en la medida que, la demandante ya había obtenido un pronunciamiento negativo a sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento bajo radicado 13001-33-31-013-2011-00263-00.

En síntesis, propuso las excepciones de (i) cosa juzgada, (ii) inexistencia de la causa petendi, (iii) falta del derecho para pedir, (iv) buena fe, (v) cobro de lo no debido y (vi) prescripción.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. El conocimiento de este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar4, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto de fecha 3 de noviembre de 20205. Luego, a través del auto del 16 de enero de 2024 se dispuso requerir al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena para que remitieran los expedientes bajo radicados 13001-33-31-013-2011- 00263-00, con el objetivo de resolver la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada6.

Una vez recibido el expediente judicial, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2024 se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A, numeral 3° del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto, podía llegar a prosperar la excepción de cosa juzgada. De esta manera, se incorporaron las pruebas documentales decretadas y, a su vez, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. 4 Folio 127 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Archivo 02 del expediente electrónico. 6 Archivo 13 del expediente electrónico. 7 Archivo 20 del expediente electrónico.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1. Parte demandante8. La parte actora indicó que no se cumplen con los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada. Indicó que el proceso actual difiere del anterior (013-2011-00263-00), dado que se busca la declaratoria de nulidad de actos administrativos distintos. De igual manera, explicó que no existe identidad de causa, ya que en el presente proceso se discute la naturaleza del vínculo que tenía la señora Bernarda Genes Sánchez, mientras que en el proceso anterior no hubo pronunciamiento expreso sobre este asunto.

De hecho, refiere que hay una sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que constituye un hecho probatorio nuevo, por lo cual, se puede relativizar la cosa juzgada en este caso. 3.4.2. Parte demandada. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial9 y el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI10.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 8 Archivo 26 del expediente electrónico. 9 Archivo 26 del expediente electrónico. 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130012333000202000047001300123 Rad.

No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de 201111, norma vigente para la época de los hechos, ya que a la fecha de presentación de la demanda (24 de enero de 2020)12 no había entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202113.

De esta manera, se cumple con el factor objetivo (cuantía), dado que la demanda fue estimada en un valor de $84.737.900. A su vez, se cumple con el factor territorial, toda vez que, el último lugar donde prestó servicios la demandante fue en el Distrito de Cartagena de Indias, cumpliéndose el artículo 156 (numeral 3°) de la Ley 1437 de 2011. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde al Tribunal determinar el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de cosa juzgada formulada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en el presente asunto? 5.3. TESIS. El Tribunal declarará probada la excepción de cosa juzgada.

En la providencia, se indicará que existe identidad de partes, objeto y causa en el presente caso, ya que, este nuevo proceso (radicado 000-2020-00047-00) busca el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Bernarda Inés Genes Sánchez; discusión jurídica que ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 11 de marzo de 2014 (radicado 13-001-23-31-013-2011-00263-01).

En ese orden de ideas, resolver los cargos de la presente demanda supone pronunciarse sobre un asunto que ya fue debatido y objeto de sentencia judicial que quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual resulta improcedente volver analizar los mismos hechos y pretensiones ya juzgados.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver el problema jurídico delimitado previamente: 11 Ley 1437 de 2014, artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Archivo 02 del expediente electrónico. 13 Ley 2080 de 2021, artículo

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Rad.

No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Ley 1437 de 2011, artículo 189. - Ley 1564 de 2012, artículo 303. - Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, Rad.

No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017) SUJ-030-CE-S2-2021, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 25000-23-42-000-2019-00364-01 (0197- 2022), auto del 14 de julio de 2022. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021), sentencia del 22 de septiembre de 2022. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Rad.

No. 73001-23-33-000-2020-00363-011 (6612- 2022), sentencia del 23 de noviembre de 2023 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos relevantes probados. − Cédula de ciudadanía de la señora Bernarda Inés Genes Sánchez14. − Decreto 150 del 1° de marzo de 1972 expedido por la Gobernación de Córdoba, mediante el cual, se nombró a la señora Bernarda Genes Sánchez en el cargo de rectora de la Escuela Rural Mixta de Pajonal15. − Decreto 295 del 1° de abril de 1975 proferido por la Gobernación de Bolívar, en el que se realizó el nombramiento de la señora Bernarda Genes Sánchez en el cargo de subdirectora16.

El acta de posesión se suscribió el 11 de abril de 197517. − Decreto 566 del 16 de junio de 1994 expedido por la Alcaldía Distrital de Cartagena, en el que se realizó el nombramiento de la demandante en la Especialidad Primaria en la Escuela Distrital Los Chulianes18. El acta de posesión se suscribió el 24 de junio de 199419. 14 Folio 41 del archivo 01 del expediente electrónico. 15 Folios 43-45 del archivo 01 del expediente electrónico. 16 Folios 55-57 del archivo 01 del expediente electrónico. 17 Folios 61-63 del archivo 01 del expediente electrónico. 18 Folios 71-73 del archivo 01 del expediente electrónico. 19 Folio 75 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 − Sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13-001-23-31-013-2011-00263-00 promovido por Bernarda Inés Genes Sánchez contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal en Liquidación)20. − Sentencia del 11 de marzo de 2014 proferida por la Sala Plena de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13-001-23-31-013- 2011-00263-01 promovido por Bernarda Inés Genes Sánchez contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal en Liquidación)21. − Certificado de la historia laboral de Bernarda Genes emanado el 6 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena22. − Certificado de la historia laboral de la demandante de fecha 19 de noviembre de 2018 expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena23. − Certificado de factores salariales reconocidos favor de la señora Bernarda Genes Sánchez expedido el 19 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena24. − Oficio SED-RE-1658 del 17 de diciembre de 2018 elaborado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en el que afirma que el origen de los recursos con que fueron financiados los salarios de la demandante proviene de la Nación a través del sistema general de participación25. − Certificado de tiempo de servicios de la señora Bernarda Genes Sánchez expedido el 26 de marzo de 2019 por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar26. − Petición radicada el 22 de mayo de 2019 por la señora Bernarda Genes Sánchez ante la UGPP, en la que solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación27. 20 Folios 452-474 del archivo 01 de la carpeta “Expediente 2011-0263” del expediente electrónico. 21 Folios 564-584 del archivo 01 de la carpeta “Expediente 2011-0263” del expediente electrónico. 22 Folios 65-67 del archivo 01 del expediente electrónico. 23 Folios 79-81 del archivo 01 del expediente electrónico. 24 Folios 83-84 del archivo 01 del expediente electrónico. 25 Folios 85-87 del archivo 01 del expediente electrónico. 26 Folios 29-39 del archivo 01 del expediente electrónico. 27 Folios 49-51 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 − Resoluciones No. RDP 024531 del 16 de agosto de 201928 y No. RDP 031375 del 21 de octubre de 201929 expedidas por la UGPP, por medio de las cuales, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Bernarda Inés Genes Sánchez 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se recuerda que la prosperidad de la excepción de cosa juzgada está condicionada a que concurran tres (3) elementos, a saber: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa petendi 30. Bajo ese entendido, se procederá a analizar la concurrencia de estos presupuestos al presente caso, teniendo en cuenta que, esta es la segunda (2ª) vez que la señora Bernarda Inés Genes Sánchez acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5.5.2.1.

Identidad de partes. Proceso anterior: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado Número 13-001-23- 31-013-2011-00263-01 Demandante: Bernarda Inés Genes Sánchez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal en Liquidación). Proceso actual: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado Número 13-001-23- 33-000-2020-00047-00 Demandante: Bernarda Inés Genes Sánchez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

De la comparación que antecede se observa que la señora Bernarda Inés Genes Sánchez ha obrado como demandante en los dos (2) procesos judiciales referenciados previamente. A su vez, la entidad demandada ha sido la Caja Nacional de Previsión Social (hoy, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social).

Por lo anterior, es claro que existe identidad de partes, en los dos procesos judiciales objeto de análisis, tanto en el sujeto activo como en el pasivo. 5.5.2.2. Identidad de objeto. Proceso anterior: Nulidad y restablecimiento del derecho, PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución UGM No. 000061 del 20 de junio de 2011, proferida por el Gerente Liquidador de la CAJA 28 Folios 97-101 del archivo 01 del expediente electrónico. 29 Folios 115-123 del archivo 01 del expediente electrónico. 30 “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. // Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-774 de 2001).

Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Radicado Número 13-001-23- 31-013-2011-00263-01 (Folios 353-355 del archivo “263- 2011 CUADERNO 1” de la carpeta “Expediente 2011- 00263” del expediente electrónico).

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGÚNDA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, con inclusión de todos los factores de salario, a partir del 21 de enero de 2004, en cuantía de $1.117.869.89 mensual.

TERCERA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., y conforme a lo Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

SÉPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Proceso actual: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado Número 13-001-23- 33-000-2020-00047-00 (Folios 1-3 del archivo 01 del expediente electrónico). PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 024531 del 17 de agosto de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, por medio la cual se negó a mi mandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 031375 del 21 de octubre de 2019, suscrita por el Director de Pensiones de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 024531 del 16 de agosto de 2019, providencia que confirmó en todas sus parte[s] el acto impugnado.

TERCERA: Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación a partir del 21 de Enero de 2004, en cuantía mensual de $1.138.293.oo, pero con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2016 por prescripción trienal.

CUARTA: Ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- para que sobre la pensión reconocida se paguen los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993. QUINTA: Ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. SEXTA: Ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- a que dé cumplimiento al fallo en los términos del [artículo] 192 del C.P.A.C.A., es decir, en el plazo de diez (10) meses con la correspondiente liquidación de intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

SÉPTIMA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de diez (10) meses, pague intereses moratorios a la tasa comercial, conforme a lo establecido en el artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Confrontando la información del recuadro, se advierte que, a pesar de que las demandas buscan la nulidad de actos administrativos diferentes, los dos (2) procesos persiguen sustancialmente las mismas pretensiones, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Bernarda Genes Sánchez, así como su reajuste de la condena judicial en los términos que dispone el artículo 178 del CCA (hoy artículo 187 del CPACA).

De esta manera, la Sala de Decisión encuentra comprobada la identidad de objeto en el presente caso, ya que, este nuevo proceso (radicado 000- 2020-00047-00) busca la prosperidad de una serie de pretensiones que ya habían sido resueltas por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 11 de marzo de 2014 (radicado 13-001-23-31-013-2011-00263- 01)31.

A continuación, se transcribe lo resuelto en aquella providencia: En consecuencia, se concluye que la demandante intenta revivir la controversia planteada sobre el reconocimiento de la pensión gracia con este nuevo proceso judicial, a pesar de que esta discusión ya había sido decidida en una oportunidad anterior por esta Corporación Judicial.

De hecho, se advierte que, realizando una búsqueda en la consulta unificada de la Rama Judicial32, la señora Bernarda Inés Genes Sánchez interpuso una acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Dicho mecanismo constitucional fue negado por el Consejo de Estado mediante las sentencias del 3 de septiembre y 20 de noviembre de 2014, veamos: 31 Folios 564-584 del archivo 01 de la carpeta “Expediente 2011-0263” del expediente electrónico. 32 Link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Rad.

No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001-03-15- 000-2014-01984-00, sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2014. […] Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad.

No. 11001- 03-15-000-2014-01984-01, sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2014. Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con base en lo anterior, se observa que aún en sede tutela, se buscó cuestionar la decisión adoptada el 11 de marzo de 2014, siendo el resultado desfavorable para los intereses de la señora Bernarda Genes.

Por lo tanto, se concluye que existe identidad de objeto en el presente asunto, toda vez que, la esencia de sus pretensiones no ha variado, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913. 5.5.2.3. Identidad de causa. Proceso anterior: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado Número 13-001-23- 31-013-2011-00263-01.

(Folios 355-357 del archivo “263- 2011 CUADERNO 1” de la carpeta “Expediente 2011- 00263” del expediente electrónico). 1. La señora Bernarda Inés Genes Sánchez nació el 21 de enero de 1954 por lo cual, cumplió los 50 años el día 21 de enero de 2004. 2. La demandante ha prestado sus servicios al Departamento de Córdoba entre el 7 de marzo de 1977 hasta el 10 de abril de 1975, como docente nacionalizada. 3.

Luego, trabajó como docente nacionalizada en el Distrito de Cartagena entre el 11 de abril de 1975 y el 6 de mayo de 1984. 4. Finalmente, fue nombrada mediante el Decreto 566 del 16 de junio de 1994 para cumplir el cargo de docente distrital, donde actualmente sigue trabajando. 5. Refiere que el estatus pensional lo adquirió el 1° de marzo de 2002, pues, para esa época había cumplido 20 años de servicios prestados y, adicionalmente, 50 años de edad. 6.

Puntualiza que la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión gracia a través de la resolución UGM No. 000061 del 20 de junio de 2011. Proceso actual: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado Número 13-001-23- 33-000-2020-00047-00 (Folios 3-5 del archivo 01 del expediente electrónico). 1. La señora Bernarda Inés Genes Sánchez nació el 21 de enero de 1954, por lo que cumplió la edad de 50 años el 21 de enero de 2004. 2.

La demandante afirma que se vinculó a la docencia pública el 7 de marzo de 1972 y finalizó labores el 19 de noviembre de 2018. Durante su vinculación prestó sus servicios en los siguientes lugares: (i) del 7 de marzo de 1972 al 10 de abril de 1975 como docente nacionalizada / departamental en la Secretaría de Educación de Córdoba; (ii) del 11 de abril de 1975 al 6 de mayo de 1984 como docente nacionalizada / departamental en la Secretaría de Educación de Bolívar; y (iii) del 24 de junio de 1994 al 19 de noviembre de 2018 como docente en el Distrito de Cartagena de Indias. 3.

Refiere que el estatus pensional lo adquirió el 1° de marzo de 2002, pues, para esa época había cumplido 20 años de servicios prestados y, adicionalmente, 50 años de edad. 4. Mediante las resoluciones No. RDP 024531 del 16 de agosto de 2019 y No. RDP 031375 del 21 de octubre de 2019, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Como se puede ver, los fundamentos fácticos de las dos (2) demandas presentan identidad en la causa.

Los procesos objeto de análisis buscan establecer la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 a favor de la demandante, por los periodos laborados entre 1972 a 2002 (fecha en que presuntamente adquirió el estatus pensional).

De tal suerte que, los periodos laborales que deben analizarse, son los mismos que examinó el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 11 de marzo de 2014. En ambos procesos se pretende obtener el reconocimiento de la pensión gracia desde el momento en que presuntamente se cumplieron los requisitos legales, esto es, el 1° de marzo de 2002.

Además, el sustento normativo de los dos (2) procesos judiciales es el mismo, ya que se invocaron las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928. 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994. En consecuencia, resolver los cargos de la presente demanda supone pronunciarse sobre un asunto que ya fue debatido y decidido por la sentencia del 11 de marzo de 2014 (radicado 13-001-23-31- 013-2011-00263-01).

Cabe mencionar que, la providencia judicial en cuestión quedó ejecutoriada, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. Así pues, contrario a lo argumentado por la parte demandante, debe salvaguardarse la institución jurídica de la cosa juzgada, independientemente de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, ya que se trata de una figura que goza de protección constitucional y, a su vez, garantiza la seguridad jurídica.

Ahora bien, la apoderada de la demandante indicó que existen nuevos hechos que conllevan un nuevo análisis de las pretensiones elevadas en esta oportunidad. Específicamente, refiere que el 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, lo que implica que esta nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia deba analizarse bajo las nuevas reglas jurisprudenciales.

Sobre el particular, la Sala de Decisión considera que este argumento no está llamado a prosperar, dado que, la sentencia de unificación invocada, no permite revivir situaciones jurídicas que ya había sido resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En concreto, la sentencia de unificación indicó lo siguiente: “De igual manera, se precisa que los casos resueltos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”33 [subrayas fuera de texto].

Inclusive, esta observación sobre la inmutabilidad de las providencias ejecutoriadas fue reiterada en la sentencia de unificación del 11 de agosto 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, Rad. No. 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) CE-SUJ2-011-18, Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de 2022 proferida por el Consejo de Estado, donde se establecieron otras subreglas para analizar los casos pendientes de resolución relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia. Textualmente, el fallo de unificación precisó: “Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificable”34 [subrayas fuera de texto].

Así entonces, estos nuevos fallos de unificación no desvirtúan la existencia de la cosa juzgada en el presente caso, por ende, no hay razones que permitan analizar de fondo una controversia que ya fue resuelta oportunamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, la demandante argumentó que, en la sentencia del 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no se estudió la naturaleza del vínculo que tenía con las entidades territoriales para las que prestó sus servicios.

Al respecto, debe decirse que, el fallo proferido por el Tribunal analizó de fondo la situación jurídica de la señora Bernarda Genes, pues concluyó que la accionante no había acreditado los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, de conformidad con lo indicado por la sentencia C-489 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

De esta manera, resulta evidente que no hubo un fallo inhibitorio que posibilitara a la demandante volver a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo pretende hacer ver la apoderada judicial. En aquella providencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó una posición razonable y acorde con las pautas jurisprudenciales vigentes para la época; tanto así que no prosperó la acción de tutela que radicó la demandante contra esta Corporación Judicial. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.

No. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) SUJ-030-CE-S2-2021, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022. Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cabe destacar que, esta decisión acoge los criterios delimitados en las providencias del 14 de julio de 202235, 22 de septiembre de 202236 y 23 de noviembre de 202337 proferidas por el Consejo de Estado, por medio de las cuales, se declaró probada la excepción de cosa juzgada en asuntos donde se debatía el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación para docentes públicos.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar declarará probada la excepción de cosa juzgada, por existir identidad de partes, objeto y causa. 5.6. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 35 “iii) Resulta claro que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, se intenta que se resuelva nuevamente sobre la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia. Ahora, si bien los actos administrativos demandados no son los mismos, esto se debe a que se provocó el pronunciamiento de la administración en dos oportunidades, para que se resolviera sobre igual punto, en los que, en efecto, se tomó idéntica decisión denegatoria.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 25000-23-42-000-2019-00364-01 (0197-2022), Auto del 14 de julio de 2022). 36 “Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado y conforme al cotejo efectuado en precedencia, en el litigio que ahora nos ocupa se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que (i) las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron instaurados por la accionante contra la UGPP, y (ii) existe identidad de objeto, toda vez que, además de que varios de los actos administrativos enjuiciados se analizan en ambos expedientes, el problema jurídico decidido en el proceso 25000- 23-42-000-2013-04686-00 coincide con el formulado en la presente controversia, esto es, determinar si la profesora acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. // De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, toda vez que los tiempos que solicita la actora sean tenidos en cuenta como laborados en calidad de docente territorial, son los mismos que fueron estudiados en el primer litigio: del 20 de febrero al 22 de marzo de 1978 y desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 17 de enero de 2012, por tanto, no es dable volver a adelantar un estudio sobre este mismo aspecto.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 25000-23-42-000-2015-02227-01 (3330-2021), Sentencia del 22 de septiembre de 2022). 37 “Así las cosas, conforme al cotejo efectuado en precedencia, en el litigio que ahora nos ocupa se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que (i) las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron instaurados por la accionante contra la UGPP;

(ii) existe identidad de objeto, pues aunque en los dos expedientes no hayan sido controvertidos los mismos actos administrativos, lo cierto es que en todas las decisiones demandadas la Administración negó la pensión gracia peticionada por la actora; asimismo, el problema jurídico dilucidado en el proceso 73001- 23-33-006-2013-00529-01 coincide con el de fondo aquí formulado, esto es, determinar si la profesora acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual se examinó, entre otros períodos de labores, el comprendido entre el 21 de noviembre de 1993 y el 30 de marzo de 2005 (cuya valoración solicita nuevamente en este proceso). // De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, toda vez que los tiempos que depreca la actora sean tenidos en cuenta como laborados en calidad de docente territorial, son los mismos que fueron examinados en el primer litigio: (i) entre el 16 de septiembre de 1976 y el 13 de julio de 1981, (ii) del 21 de noviembre de 1993 al 30 de marzo de 2005 y (iii) desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2012, en particular el segundo de dichos lapsos, con base en el cual aduce, en ambos casos, adquiriría el estatus pensional el 2 de abril de 2012; por tanto, no es posible volver a efectuar un estudio sobre este mismo aspecto.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Rad.

No. 73001-23-33-000-2020-00363-011 ( 6612-2022), Sentencia del 23 de noviembre de 2023). Rad. No. 13-001-23-33-000-2020-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 044/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA