SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68867933300220160027301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELENA RODRIGUEZ DE ALVAREZ rinconsantosjavier@gmail.com DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co LLAMADO EN GARANTIA: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC notificaciones@inpec.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 017 TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN SOBREVIVIENTES INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES- LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que accedió las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA a. Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el señor Leonardo Álvarez Silva (q.e.p.d.) laboró al servicio del estado por más de 20 años y adquirió su estatus pensional el 7 de abril de 1990, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 3319 del 4 de junio de 1992. 1 Fol. 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 2 | 23 Agrega que el beneficiario falleció el 22 de mayo de 2001, motivo por el cual le fue reconocida pensión de sobreviviente a su cónyuge, señora Helena Rodríguez de Álvarez, con Resolución No. 10333 del 15 de mayo de 2002.
Señala que, la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el período comprendido entre el 5 de enero de 1981 al 6 de enero de 1982, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la prima de vacaciones. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3319 del 4 de junio de 1992 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Leonardo Álvarez Silva (q.e.p.d.). 2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 10333 del 5 de mayo de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente. 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP012290 del 17 de marzo de 2016, proferida por la UGPP, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación postmortem. 4. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP024670 del 30 de junio de 2016, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP012290 del 17 de marzo de 2016. 5.
Que se indexe o actualice el útimo promedio salarial devengado. 6. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de sobreviviente con la inclusión de todos 2 Fol. 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 3 | 23 los factores salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexados. 7.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a pagar las diferencias que se causen con ocasión a la reliquidación pretendida. 8. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y se reconozcan los respectivos intereses moratorios. 9. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 187, 188, 192 y 195 del CPACA. c. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, art. 210 del C.S.T., Leyes 57 y 153 de 1887, Ley 32 de 1986, Ley 33 y 62 de 1985, arts. 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos Nos. 1158 de 1994 y 2143 de 1995.
Como concepto de violación aduce que, se configuraron los vicios de infracción a las normas en que debía fundarse, toda vez que se incumplió lo señalado en la Ley 32 de 1986, Ley 33 y 62 de 1985, al considerar que la pensión de jubilación del causante debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengado por él, en el último año de servicio, y de manera concreta, sostiene que deber ser liquidada con inclusión de la prima de vacaciones y los valores deben ser indexados.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda 1. La parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3, señala que el demandante adquirió el estatus pensional el 7 de abril de 1990, bajo la Ley 33 de 1985, contando con 55 años de edad y 20 años de servicio, desde el 20 de abril de 1960 al 05 de noviembre de 1981. 3 Fol. 110 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 4 | 23 Precisa que, conforme la Ley 62 de 1985, no todos los factores devengados por los trabajadores son considerados como salarios.
Propone como excepción la que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe y falta de título y causa. 2. El llamado en Garantía, Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, no hizo uso de esta etapa procesal. b. La sentencia apelada4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, accedió a las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 003319 del 04 de junio de 1992 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE YA LIQUIDADA, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una prensión mensual vitalicia de jubilación del señor LEONARDO ALVAREZ SILVA; y la Resolución No. 10333 del 15 de mayo de 2002 a través de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE YA LIQUIDADA reconoce y ordena el pago a HELENA RODRIGUEZ DE ALVAREZ de la pensión de sobreviviente;
Asi como, DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 012290 del 17 de marzo de 2016 a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP niega la reliquidación de una pensión de jubilación post mortem; y No. RDP 024670 del 30 de junio de 2016, por la cual resuelve un recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP a título de restablecimiento del derecho RELIQUIDAR la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho HELENA RODRIGUEZ DE ALVAREZ en calidad de cónyuge del fallecido LEONARDO ÁLVAREZ SILVA, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo en su proporción correspondiente (asignación básica (sueldo), bonificación de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima 4 Fol. 237 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 5 | 23 de servicios), teniendo en cuenta la certificación de los factores devengados en los años 1981 y 1982 (fol. 223-235) y conforme a las pautas dadas en este proveído.
Para realizar esta reliquidación, la parte accionada deberá actualizar el salario que sirva de base para efectuar la misma, teniendo en cuenta la fecha en que se generó el último salario recibido -enero de 1982- y la fecha desde la cual se efectúa el reconocimiento inicial – abril de 1990- de acuerdo al contenido del presente fallo.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP a PAGAR a la demandante HELENA RODRIGUEZ DE ALVAREZ en calidad de cónyuge del fallecido LEONARDO ÁLVAREZ SILVA las diferencias a las que haya lugar por motivo de la reliquidación de su pensión de sobreviviente es decir, teniendo en cuenta los montos que ya le han sido cancelados por dicho concepto.
La sumatoria de esta condena se actualizará en los términos del art. 187 del CPACA y aplicando la formula anunciada en la parte considerativa.
CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP, deberá DESCONTAR de las anteriores sumas, los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se ordena, en la porción correspondiente al empleado; siempre y cuando, sobre éste no se haya efectuado la deducción legal y durante la vida laboral del causante LEONARDO ÁLVAREZ SILVA; así mismo, sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar a favor del demandante, se deberán efectuar los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud que no se hayan hecho y en la proporción que corresponda a pagar a la accionante.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a cancelar los aportes en pensión, a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP, que no se efectuaron por parte de este a la extinta la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE YA LIQUIDADA, sobre los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en el ingreso base de cotización del causante LEONARDO ÁLVAREZ SILVA, y que se ordena incluir en esta sentencia, siempre y cuando sobre los mismos no se haya hecho el aporte correspondiente en su debida oportunidad, teniendo en cuenta el tiempo que efectivamente el causante LEONARDO ÁLVAREZ SILVA los devengó y en debida proporción, pago que deberá realizar de forma actualizada y sin que realice un doble pago de acuerdo a las consideraciones expuestas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 6 | 23 SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, de las sumas reconocidas causadas y no reclamadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2013, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
(…)». c. Fundamentos de la apelación 1. La parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5, manifiesta se opone a lo ordenado en el fallo de primera instancia, señala que, el régimen pensional de los funcionarios del INPEC se encuentra consagrado en la Ley 32 de 1986, norma que no contempló los factores salariales a tener en cuenta a efectos de liquidar la pensión de jubilación. Adicionalmente, sostiene que, los factores salariales son los consagrados en la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales, el empleador efectivamente aportó al sistema de seguridad social.
Destaca que, entre los factores señalados, no se incluyen el subsidio de transporte, la prima de servicio, la prima de vacaciones y de Navidad. Reitera que, la petición de reliquidación con todos los factores salariales no resulta procedente, toda vez que sostiene que los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar con el promedio del último año y los factores establecidos en la Ley 62 de 1985.
Finalmente, señala que no hay lugar a la condena en costas, al señalar que actuó dentro de los parámetros que rigen el sistema pensional, aunado al hecho que no existió mayor ejercicio profesional de la parte demandante. d. Pronunciamiento sobre el recurso 1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. La parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP6, señala que, la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hacen referencia los 5 PDF 019 6 Documento al No. 013 del índice de SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 7 | 23 artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, era la Ley 33 de 1985, esta norma no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa en el art. 1° inciso segundo y por tanto en cuanto a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978.
Agrega que, los actos administrativos demandados no han vulnerado disposiciones legales. 3. El llamado en Garantía, Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, no hizo uso de esta etapa procesal. 4. Representante Ministerio Público, no emitió concepto. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20227.
Con providencia del 27 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA. Con auto del 25 de agosto de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión. Finalmente, ingresó al Despacho para fallo. III. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con inclusión del factor salarial la prima de vacaciones? 7 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 8 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 8 | 23 P.J. 02 ¿Resulta procedente la decisión del a quo de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen pensional del INPEC, (ii) las costas y, (iii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. c. Marco normativo y jurisprudencial 1.
Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero9 consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años.
El inciso segundo del citado artículo 1º de la Ley 33, agregó: «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». La Ley 32 de 198610 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985.
La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado. 9 Ley 33 de 1985 (enero 29), «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» Artículo 1º.- «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)» 10 Ley 32 de 1986 (febrero 3) «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 9 | 23 «Artículo 1°. Materias que regulan la presente Ley.
La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional». La Ley 32 en cita tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional y en el artículo 2º definió: «Artículo 2°.
Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista».
En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos; en el artículo 4º les fijó sus funciones11, y en el Capítulo Quinto, a partir del art. 73 de la Ley 32 de 1986, se establecieron las prestaciones y otras garantías a que tiene derecho dichos funcionarios, señalando la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación, entre otras.
En relación con la «pensión de jubilación», el artículo 96 dispuso: «Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad». 11 L. 32/86, Artículo 3°. «Carácter de sus miembros.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.” // Artículo 4°. “Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades jurisdiccionales con respecto a los internos de los establecimientos carcelarios. c) Cumplir las órdenes impartidas por la Dirección General de Prisiones en relación con las actividades carcelarias. d) Servir como auxiliar en la educación de los internos, en los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos. e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 10 | 23 En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 199212 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 199313) que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año14.
El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional15. En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
Dijo el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994: 12 Decreto 2160 de 1992 (Diciembre 30) «Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.» Artículo 2º. «Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.» 13 Ley 65 de 1993 (agosto 19) «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». 14 Decreto Ley 407 de 1994 (febrero 20), «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.» Artículo 186. «Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 15 D.L. 407/94, artículo 78: «Categorías.
El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 11 | 23 «Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993». La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, así: «Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». La Ley 797 de 200316 introdujo algunas modificaciones a la Ley 100 de 1993 y confirió facultades extraordinarias para expedir el régimen legal de los servidores 16 Ley 797 de 2003 (29 de enero) «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Artículo 17.
“Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 12 | 23 públicos que laboran en actividades de alto riesgo, en ejercicio de las cuales fue expedido el Decreto 2090 de 200317, que derogó expresamente el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994.
El artículo 1º del Decreto Ley 2090 de 2003 definió las actividades de alto riesgo de la siguiente forma: «Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo».
El artículo 2º del mismo Decreto Ley 2090 relacionó entre las actividades de alto riesgo, las de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria: «Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7.
En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
( )». Y en los artículos 3º y artículo 4º, el Decreto Ley 2090 reguló la pensión especial de vejez para los servidores públicos que realicen las labores definidas como de alto riesgo. a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.» 17 Decreto 2090 de 2003 (26 de julio) «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades».
Artículo 11. «Vigencia y derogatorias. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.» Fue publicado en el Diario Oficial 42262 del 28 de julio de 2003.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 13 | 23 Después de adoptado el estatuto de las actividades de alto riesgo en el sector público, en el año 2005 fue reglamentado el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto195018que en su artículo 1º determinó: «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994».
Finalmente, el Acto Legislativo 1 de 200519 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia (25 de julio) quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo, y el parágrafo transitorio 5º se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así: «(Inciso séptimo) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes». 18 Decreto 1950 de 2005 (13 de junio) «por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.» 19 Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22) «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
Artículo 2°. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 14 | 23 De la evolución normativa, la Sala concluye que, para el caso particular y concreto, se debe evaluar lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 32 de 1986.
Eso, atendiendo a que la vinculación del causante se dio con anterioridad al 21 de febrero de 1994. Al respecto, el art. 114 de la referida Ley 32 de 1986, dispuso: «En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales».
Así las cosas, la Ley 32 de 1986 no contempló los factores salariales que constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado en casos análogos lo siguiente: «[…] se acudió al régimen prestacional de los funcionarios públicos, Ley 33 de 1985, tampoco se encontró armonización sobre el tema teniendo en cuenta que el art. 1° ibidem, excluye del régimen general al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional- Inpec.
Por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, se acudió a los presupuestos del Decreto 1045 de 1978»20. En igual sentido, en reciente jurisprudencia el Alto tribunal señaló que: «[E]n el parágrafo 5 del Acto legislativo 01 de 2005 se estableció nuevamente que (i) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y a (ii) quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Debe precisarse qué en relación con la liquidación de la pensión, la Ley 32 de 1986 no estableció los factores que deben tenerse en cuenta por lo que es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 114 ibidem que dispuso que en los aspectos no establecidos en la ley se aplicarían las normas vigentes 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 05001-23-31-000-2011-00740-01, de fecha 22 de abril de 2015.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 15 | 23 para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado por el artículo 184 del Decreto 407 de 1994»21. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha en el que demandante adquirió el estatus pensional- año 1990-, resulta aplicable el Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», en su art. 45 señaló los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los empleados oficiales: «Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones;
I. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». Finalmente, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL, señaló: «los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 1736-2017, de fecha 4 de mayo de 2023. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de agosto de 2018 dentro del proceso Rad. 2012-00143-01.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 16 | 23 los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley». 2. De la condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual resulta pertinente efectuar un análisis de la institución procesal de las costas para definir su aplicación actual en los procesos contencioso-administrativos.
La norma citada dispone: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Así, al regular el instituto de las costas en materia procesal, se entiende que se mantiene la aplicación de un criterio objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de las partes. Sobre la norma en cita, el H. Consejo de Estado23 estableció lo siguiente: «De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) Retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales. ii) Se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes. iii) La excepción a la regla general es que no será procedente la condena en costas en los procesos en los que se ventile un interés público, por tal motivo corresponde definir qué se debe entender por interés público para efectos de la condena en costas.
La Sala advierte que la expresión interés público necesariamente debe ser asimilada a acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad 23 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021).
Radicación Número: 11001-03-26-000- 2019-00011-00(63217) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 17 | 23 y/o legalidad en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas24. En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general.
Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción.» Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 365 señala: «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 24 «Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.
Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre» Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 18 | 23 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Sobre lo anterior, el H. Consejo de Estado señaló que «el objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal25.» Así las cosas, fue partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que la Corporación aplicó un criterio objetivo en relación a la condena en costas en primera instancia, posición reiterada por el H. Consejo de Estado26, órgano que ha precisado: «Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.» Sin embargo, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el Juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
(Subraya la Sala). 25 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-26-000- 2019-00011-00(63217) 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, de fecha 21 de enero de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 19 | 23 Teniendo en cuenta la actualización introducida por el legislador en la materia, la Subsección A de la alta Corporación aclaró que adoptará una nueva postura en la cual se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, y si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, este criterio se encuentra relacionado no solo con las resultas del proceso y la prosperidad o no de las pretensiones, o de los recursos interpuestos, o en los eventos en los cuales prosperen las pretensiones de manera parcial, pues además se deberá analizar la conducta de las partes y el fundamento legal de la actuación en cada caso particular antes de proceder a emitir condena en dicho sentido. 3.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: • Mediante Resolución No. 003319 del 4 de junio de 1992 la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció a favor del señor Leonardo Álvarez Silva, pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969. En cuantía del 75% del promedio mensual de los sueldos devengados el último año y con la inclusión de los siguientes factores: «asignación básica, bonificación, prima de navidad, prima de servicios y prima de alimentación» (Fol. 3 a 4). • Con Resolución No. 10333 del 15 de mayo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Helena Rodríguez de Álvarez, con ocasión al fallecimiento del señor Leonardo Álvarez Silva (Fol. 5). • La señora Helena Rodríguez de Álvarez, el día 10 de febrero de 2016, presentó solicitud de reliquidación pensional (Fol. 6). • Mediante Resolución No. RDP 012290 del 17 de marzo de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación postmortem, solicitada por la señora Helena Rodríguez de Álvarez.
Acto administrativo que fue Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 20 | 23 confirmado con la Resolución No. RDP 024670 del 30 de junio de 2016 (Fol. 6 a 7). • Certificación de los valores pagados desde el año 1971 al año 1982 expedida por el Inpec, en el que en el último año registran el pago de los siguientes conceptos: «sueldo, sobre sueldo, prima de antigüedad, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, y prima de navidad» (Fol. 223 a 235). 4.
Análisis de las pruebas y los problemas jurídicos planteados Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta a los problemas jurídicos señalados en precedencia. 4.1 Respecto del primer problema jurídico, la Sala procede a resolverlo a continuación. Dentro del presente proceso se encuentra probado que el señor Leonardo Álvarez Silva, laboró para el Inpec, y adquirió su pensión de jubilación mediante Resolución No. 003319 del 4 de junio de 1992 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, dicho reconocimiento pensional se dio de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969.
Así mismo, se encuentra probado que, ante el fallecimiento del beneficiario, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a su cónyuge señora Helena Rodríguez de Álvarez, mediante Resolución No. 10333 del 15 de mayo de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social. Con posterioridad, el día 10 de febrero de 2016, la señora Helena Rodríguez de Álvarez, solicitó la reliquidación pensional, la cual fue negada mediante la Resolución No. RDP 012290 del 17 de marzo de 2016.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el marco normativo, relacionado con el régimen pensional del personal del Inpec, resulta viable la aplicación de la inclusión de los factores salariales contenidos en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con la remisión contenida en el art. 114 de la Ley 32 de 1986 entre los cuales se encuentra la prima de vacaciones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 21 | 23 Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme la certificación allegada por el Inpec, relacionada con los valores pagados entre otros, en el último año de servicio del causante, resulta procedente la reliquidación con la inclusión de la prima de vacaciones.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en los aspectos señalados. 4.2 Frente al segundo problema jurídico, relacionado con la condena en costas de la primera instancia impuesta a la entidad demandada, encuentra la Sala que el estudio realizado en primera instancia no se encuentra en línea con el criterio aplicado actualmente respecto de la condena en costas, comoquiera que no tuvo en cuenta que la parte demandada fundamentó la contestación de la demanda con argumentos jurídicos en defensa de sus intereses, y por el contrario solo tuvo en cuenta las resultas del procesos.
Adicional a lo expuesto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado acoge dicho criterio objetivo valorativo para imponer condena en costas en el cual, adicional al estudio de la prosperidad o no de las pretensiones y al estudio de la conducta asumida por las partes dentro del proceso, se debe tener en cuenta si hubo carencia de fundamento legal.
Por lo anterior, la condena en costas alegada por el recurrente no se encuentra llamada a prosperar y por ende se revocará la decisión sobre las mismas. 5. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, la parte demandada en su escrito manifestó argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado27, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas. 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 22 | 23 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en esta providencia, respecto del numeral y octavo, el cual quedará así: «OCTAVO: NO CONDENAR en costas y agencias a la parte demandada».
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 006/2024. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada -Ausente con permiso- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Helena Rodríguez de Álvarez Demandado: UGPP Radicado: 686793333002-2016-00273-01 Página 23 | 23 IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado