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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333015-2019-00210-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2024-02-13

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301520190021001 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co DEMANDADO: MARILÚ MONSALVE TORRES OLGA LUCIA REYES RIVERA abogados@rinconperez.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 015 TEMA: REPETICIÓN CON BASE EN SENTENCIA JUDICIAL/ NO OPERA PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE NI DOLO, TAMPOCO SE ACREDITÓ ESTE ELEMENTO INDISPENSABLE PARA LA PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA a. Hechos1 1 Pág. 6 PDF 001 Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 En la demanda de la referencia se expone que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, no le consignó de manera oportuna el auxilio de cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1° de enero al 1° de septiembre de 2013, a la servidora judicial Yenny Paola Álvarez Mantilla.

En atención a ello, la referida servidora, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria, en el cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, profirió fallo de primera instancia el día 27 de julio de 2016, accediendo al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Señala que en el trámite de la audiencia de conciliación prevista en el art. 192 del CPACA, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso formula conciliatoria, la cual fue aprobada el 23 de septiembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta canceló a favor de la señora Yenny Paola Álvarez Mantilla la suma de $18.733.018.

Expone que la servidora encargada de la revisión de las cesantías desde el año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, fue la señora Marilú Monsalve Torres, e igualmente que la señora Olga Lucia Reyes Rivera, ostentaba el cargo de coordinadora de talento humano. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1.

Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a las demandadas de los daños y perjuicios ocasionados a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del reconocimiento de la sanción moratoria ordenado en la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. 2 Pág. 7 PDF 001.

Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a cancelar los valores que la entidad demandante debió cancelar a favor de la señora Yenny Paola Álvarez Mantilla. 3.

Que se ordene que los valores cancelados sean debidamente indexados y actualizados hasta la fecha de pago efectiva, de conformidad con el CPACA. 4. Que se condene en costas a las demandadas. c. Fundamentos de derecho Se invocan como fundamentos de derecho los artículos 90, 228 y 229 de la Constitución Política, el art. 6 de la Ley 678 de 2001, entre otros.

Sostiene que, las demandadas incumplieron los términos para liquidar y consignar el auxilio de cesantías definitivas de la servidora Yenny Paola Álvarez Mantilla, incurriendo en una conducta calificada como culpa grave de conformidad con el art. 6 de la Ley 678 de 2001.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda 1. Las señoras Marilú Monsalve Torres y Olga Lucia Reyes Rivera3, se oponen a las pretensiones de la demanda, exponen que, conforme lo expuesto por el jefe de recursos humanos, se reversó el pago de las cesantías de la señora Yenny Paola Álvarez, como consecuencia de un error involuntario, la alta carga laboral y adicionalmente, por que el sistema de liquidación de nómina y cesantías para la época de los hechos se estaba ajustando por tratarse de un programa nuevo.

Proponen como excepción de fondo la denominada «la inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa respecto de las demandadas». En relación con la conducta de la señora Olga Lucia Reyes Rivera, sostiene que el argumento de que no «actuó de manera proactiva», no se encuentra probado, aunado al hecho de que la entidad demandante reconoció que la carga laboral excedía la capacidad humana laboral existente para la época de los hechos. 3 PDF 022 Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 Respecto de la conducta de la señora Marilú Monsalve Torres, manifiesta que, no obra prueba que acredite que su conducta fue con dolo o culpa grave, por cuanto no fue ella quien ordenó reversar el pago de las cesantías de la señora Yenny Paola Álvarez.

Aunado a lo anterior, sostiene que sus funciones eran meramente asistenciales y carecía de la facultad de disponer respecto de derechos laborales. b. La sentencia apelada4 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda. Por su parte el a quo señaló que se configuraron los siguientes requisitos: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado.

Respecto del requisito relativo a iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el a quo sostuvo que en relación con las conductas endilgadas a las demandadas no se acreditó dicho requisito. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Repetición presentada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra las señoras MARILÚ MONSALVE TORRES y OLGA LUCÍA REYES RIVERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. (…)». c. Fundamentos de la apelación 4 PDF 029 Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 1.

La parte demandante Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, expone que, de las pruebas allegadas se puede concluir que la señora Marilú Monsalve Torres ejerció sus funciones para el año 2014 en el área de talento humano como encargada del proceso de cesantías. Señala que la referida servidora proyectó los actos administrativos de cesantías, conforme las funciones encomendadas por su superior, esto es, el Director Seccional de Administración Judicial; de manera concreta la Resolución No. 04877 y 32797.

Sostiene que, la señora Olga Lucia Reyes Rivera, para el año 2014 ostentaba el cargo de profesional universitaria del área de talento humano, y fue quien expidió el oficio RH-03168 del 13 de mayo de 2014. Agrega que, el Acuerdo No. PSAA09- 6203 del 2 de septiembre de 2009, establece las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las direcciones seccionales de administración judicial, 1.

La parte demandante Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, expone que, de las pruebas allegadas se puede concluir que la señora Marilú Monsalve Torres ejerció sus funciones para el año 2014 en el área de talento humano como encargada del proceso de cesantías. Señala que la referida servidora proyectó los actos administrativos de cesantías, conforme las funciones encomendadas por su superior, esto es, el Director Seccional de Administración Judicial; de manera concreta la Resolución No. 04877 y 32797.

Sostiene que, la señora Olga Lucia Reyes Rivera, para el año 2014 ostentaba el cargo de profesional universitaria del área de talento humano, y fue quien expidió el oficio RH-03168 del 13 de mayo de 2014. Agrega que, el Acuerdo No. PSAA09- 6203 del 2 de septiembre de 2009, establece las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las direcciones seccionales de administración judicial, contemplando dentro del área de talento humano la relativa al reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales.

Manifiesta que, si bien los actos administrativos fueron suscritos por el Director Seccional, él distribuyó y asignó funciones a sus colaboradoras, tanto de nivel profesional como de apoyo, en cumplimiento de las funciones contempladas en el art. 103 de la Ley 210 de 1996. Finalmente, reitera que, existe una responsabilidad atribuible a las demandadas, pues fueron omisivas en el ejercicio de sus funciones.

Así mismo, solicita se mantenga la decisión en relación con la no condena en costas. 5 PDF 32 6 PDF 32 Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 contemplando dentro del área de talento humano la relativa al reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales.

Manifiesta que, si bien los actos administrativos fueron suscritos por el Director Seccional, él distribuyó y asignó funciones a sus colaboradoras, tanto de nivel profesional como de apoyo, en cumplimiento de las funciones contempladas en el art. 103 de la Ley 210 de 1996. Finalmente, reitera que, existe una responsabilidad atribuible a las demandadas, pues fueron omisivas en el ejercicio de sus funciones.

Así mismo, solicita se mantenga la decisión en relación con la no condena en costas. d. Pronunciamiento sobre el recurso 1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. La parte demandada, no hicieron uso de esta etapa procesal. 3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 28 de agosto de 2023.

Con providencia del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo. III. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. El problema jurídico Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿Se encuentra probada la conducta dolosa o gravemente culposa de las demandadas dentro del presente medio de control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la responsabilidad de los servidores públicos, la naturaleza del medio de control de repetición, los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición y la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. c. Marco normativo y jurisprudencial 1.

De la responsabilidad de los servidores públicos La responsabilidad de los servidores públicos se encuentra consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y su tenor literal es el siguiente:   «En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste».

En desarrollo de lo anterior, el legislador reguló la responsabilidad patrimonial de los servidores, ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señalando este último: «Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado». 7 Art. 328 del CGP.

Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 2. Naturaleza del medio de control de repetición La pretensión de repetición es autónoma, y por medio de ésta, la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ésta ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -778 de 20038 señaló: «La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado».

Con base en lo anterior, es evidente, que la pretensión dentro del medio de control de repetición es eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público y en cuanto a la responsabilidad del servidor público, la misma es de carácter subjetiva, toda vez que la misma Ley establece su procedencia sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. 3.

Requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición. Para que prospere la pretensión de repetición formulada por una entidad pública contra uno de sus agentes o ex agente es necesario que concurran los siguientes requisitos9: «i. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. 8 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección C –C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Veintiséis (26) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-000-2011- 00478-01(48384) Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 ii.

El pago efectivo realizado por el Estado. iii. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. iv. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. v. Que la conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico».

El H. Consejo de estado, ha señalado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que los dos últimos de tales requisitos referidos a la acreditación de la culpa grave o el dolo de la conducta, es de carácter subjetivo y están sometidos a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición10. 4.

Normativa aplicable y la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa Con fundamento en lo anterior y como quiera que los hechos que dieron lugar al pago de la condena judicial efectuado por la Administración y por el que ahora se repite datan del año 2016, esto es, son posteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición», se aplicarán en los aspectos de orden sustancial, las disposiciones en dicha Ley contenidas.

Así, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán de observancias los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 en los términos vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado, esto es, sin la modificación introducida por la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (artículos 39 y 40, respectivamente). 10 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A- Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 11001-03-26- 000-2014-00126-00(52053).

Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 Conforme lo expuesto, se advierte que, en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 se consagraron unas causas que hacen presumir la existencia del dolo y de la culpa grave en el Agente Público, respectivamente, así: En relación con el DOLO: «ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial». En relación con la CULPA GRAVE: «ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 4. Violar manifiesta e inexcusablemente11 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal».

Ahora bien, sobre las presunciones en sede del medio de control de Repetición, el H. Consejo de Estado ha precisado recientemente12 que: «Las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales13 y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario»14” y que, «por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción «no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.

Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción»15». Advirtió igualmente que: «su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargos», además que, «(…) el juez de la 11 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002 12 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A- Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 50001- 23-33-000-2015-00292-01(65086) 13 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que «vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.

En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado».

BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 14 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. 15 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las «presunciones», el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa»16. 5.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: De la calidad de las demandadas • Que la señora Marilú Monsalve Torres, se vinculó a la Rama Judicial desde el 7 de agosto de 1997, y para el año 2014, se encontraba ejerciendo las funciones de auxiliar administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Pág. 37 a 38 PDF 01). • Que la señora Olga Lucia Reyes Rivera, se vinculó a la Rama Judicial desde el 9 de diciembre de 1998, y para el año 2014, se encontraba ejerciendo las funciones de profesional universitaria de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Pág. 39 PDF 01).

De la condena impuesta • El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2015- 00133-00, interpuesto por Yenny Paola Álvarez Mantilla en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante providencia del 27 de julio de 2016, resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento ordenó a la entidad demandada pagar la sanción moratoria desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 28 de octubre de 2014 (Pág. 90 a 112 PDF 01). • Mediante providencia del 23 de septiembre de 2016, se aprobó la conciliación lograda entre la señora Yenny Paola Álvarez y la Nación- Rama Judicial- 16 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C- Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE-veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)-Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00513-01(50695) Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consistente en el pago del 80% de los perjuicios ordenados por todo concepto (Pág. 120 a 124 PDF 01).

Del pago de la condena impuesta- sanción moratoria • Con Resolución No. 5694 del 5 de septiembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio cumplimiento a la conciliación judicial, reconociendo el pago de la suma de $18.733.018 (Pág. 126 a 131 PDF 01). • Que conforme la constancia No. DEAJCER19-167 suscrita por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dio cumplimiento a la Resolución No. 5694 del 5 de septiembre de 2017, y se pagó a favor de la señora Yenny Paola Álvarez Mantilla, la suma de $18.733.018 (Pág. 82 a 93 PDF 01).

De la sanción moratoria • Mediante oficio No. PH-03168 del 13 de mayo de 2014, la coordinadora de talento humano Olga Lucia Reyes Rivera, dio respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado de la señora Yenny Paola Álvarez Mantilla. En la que señaló: «De cara a la petición anterior se debe señalar que en el mes de febrero del año 2013 se hizo consignación al fondo de cesantías horizonte por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2012, lo anterior, porque no hubo interrupción de una seccional a otra.

Además, en el mes de noviembre de 2013, se efectuó la consignación de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 01 de enero al 01 de septiembre de 2013 (…)» (Pág. 145 PDF 01). • Por medio del oficio No. PH-05113 del 30 de julio de 2014, la coordinadora de talento humano Olga Lucia Reyes Rivera, dio respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado de la señora Yenny Paola Álvarez Mantilla.

En la que señaló: Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 «Revisada la base de datos se constató que usted no perdió continuidad de una seccional a otra, por tal razón, sus cesantías deben ser canceladas en la seccional en la cual usted se encuentra laborando actualmente.

Por lo anterior, se constató que en el mes de noviembre de 2013 se efectuó consignación de cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 01 de septiembre de 2013, el cual fue reversado, por cuento la seccional que debía haber hecho esta liquidación es la seccional donde usted se trasladó (…)» (Pág. 146 PDF 01). • La señora Yenny Paola Álvarez Mantilla laboró en la seccional de Bucaramanga del 1° de enero al 1° de septiembre de 2013, e ingresó a la seccional de Medellín el 16 de octubre de 2013. • La Dirección Ejecutiva de Seccional de Medellín, mediante oficio DESAJM14- 6853 del 1 de octubre de 2014, informó que canceló en el fondo Porvenir las cesantías desde el 16 de octubre al 31 de diciembre de 2013.

Aunado a lo anterior, señaló que ello obedeció a que entre los cargos desempeñaos por la señora Yenny Paola Álvarez Mantilla hubo solución de continuidad (Pág. 150 a 151 PDF 01). • Con oficio RH-7402 del 20 de octubre de 2014, el director ejecutivo Seccional de Bucaramanga señaló que: «En el caso de la Dra. Álvarez Mantilla se canceló oportunamente y por error involuntario se reversaron los dineros a la Administración Judicial, dineros que serán consignados nuevamente con sus rendimientos desde el 2 de septiembre a la fecha que se haga efectiva la consignación, a la cuenta individual de la señorita Yenny Paola.

(…)» (Pág. 157 a 158 PDF 01). • Por medio del oficio DEAJRH13-10632 del 2 de diciembre de 2013, el Jefe Sección de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigido a AFP Horizontes, solicitó la aplicación de la deducción de los valores consignados a nombre de Yenny Paola Álvarez Mantilla, y solicitó retornar dichos valores a la cuenta global de la Rama Judicial (Pág. 168 PDF 01).

Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 • Mediante el Acuerdo No. PSAA0-6185 de 2009 «Por el cual se reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y se determina su plante de personal», se encuentra conformada por el Despacho del director, el área jurídica, área administrativa, área de talento humano, entre otros (Pág. 9 a 13 PDF 02). • Mediante Resolución No. 4877 del 15 de noviembre de 2013, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, liquidó el auxilio de cesantías de la señora Yenny Paola Álvarez Mantilla, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 1 de septiembre de 2013 (Pág. 44 a 45 PDF 02), dicha resolución fue notificada el 26 de diciembre de 2013. 6.

Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. 6.1. En relación con el problema jurídico, relativo a determinar si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos: Conforme las pruebas obrantes al expediente, se encuentra probado que la servidora judicial Yenny Paola Álvarez Mantilla presentó reclamación administrativa a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bucaramanga, solicitando el pago de la sanción moratoria generada como consecuencia del pago tardío de las cesantías del año 2013.

Ante la negativa de su reconocimiento, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. En el trámite del referido proceso, la entidad demandada fue condenada mediante providencia de fecha 27 de julio de 2016, al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 6 de febrero de 2014 hasta el 28 de octubre de 2014.

Posteriormente, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión atrás señalada, la entidad condenada propuso formula conciliatoria, la cual fue aceptada por la señora Yenny Paola Álvarez Mantilla, y aprobada por el Juzgado Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante providencia del 23 de septiembre de 2016.

Igualmente, se encuentra acreditado dentro del presente proceso que, la entidad aquí demandante dio cumplimiento a la conciliación aprobada mediante el 23 de septiembre de 2016, conforme la Resolución No. 5694 del 5 de septiembre de 2017, en la que ordenó el pago de la suma de $18.733.018 m/cte. Ahora bien, conforme lo expuesto en el marco normativo, uno de los presupuestos para que proceda este medio de control, corresponde a que: «iv.

La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa». En relación con este presupuesto, señala la parte demandante que se encuentra acreditado que las actuaciones de las ex servidoras Marilú Monsalve Torres y Olga Lucia Reyes Rivera, fueron omisivas respecto del ejercicio de sus funciones.

De las pruebas allegadas al proceso, se encuentra probado que para el año 2014, la señora Marilú Monsalve Torres se desempañaba como auxiliar administrativa y la señora Olga Reyes Rivera como profesional universitaria, ambas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Así mismo, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, conforme el Acuerdo No. PSAA0-6185 de 2009 «Por el cual se reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y se determina su plante de personal», tiene entre otras, el área de talento humano, dentro de la cual se encuentra la de asuntos laborales, siendo la dependencia encargada de lo relativo a la liquidación y pago de las cesantías de los servidores judiciales de dicha seccional.

En relación con la liquidación y pago de las cesantías de la servidora Yenny Paola Álvarez Mantilla del año 2013, y respecto de las actuaciones adelantadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, se encuentra debidamente probado que dicha dependencia expidió la Resolución No. 4877 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual liquidó el auxilio de cesantías de la referida servidora, por la suma de $2.147.825 m/cte.

Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 Así mismo, se encuentra acreditado que mediante oficio DEAJRH13-10632 del 2 de diciembre de 2013, el Jefe Sección de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigido a AFP Horizontes, solicitó la aplicación de la deducción de los valores consignados a nombre de Yenny Paola Álvarez Mantilla, y solicitó retornar dichos valores a la cuenta global de la Rama Judicial.

En ese sentido, si bien las cesantías fueron debidamente liquidadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, lo cierto es que, en el trámite de su pago al respectivo fondo, el Jefe Sección de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó reversar su pago. De la lectura de las pruebas allegadas, la Sala deduce que la reversión en el pago se dio al considerar que la desvinculación de la servidora de dicha seccional y su cambio de cargo en la seccional de Medellín, no había operado solución de continuidad, y por ende consideró su pago recaía en la otra seccional.

Así mismo, señalan que el no pago se dio como consecuencia de los cambios en el programa de liquidación de las cesantías y la alta carga laboral. Así las cosas, de la lectura de la referida conciliación respecto de la sentencia condenatoria, y de las pruebas allegadas no es dable acreditar que las ex servidoras Marilú Monsalve Torres y Olga Lucia Reyes Rivera, en el procedimiento de liquidación de las cesantías de Yenny Paola Álvarez Mantilla actuaron con dolo o culpa grave.

Por el contrario, conforme el material probatorio, se encuentra probado que, efectivamente las cesantías fueron liquidadas, sin embargo, la mora se causó como consecuencia de la reversión de su pago. En ese orden de ideas, advierte la Sala que, de la revisión de la totalidad de las pruebas obrantes al proceso, no se encuentra acreditado que las conductas de las ex servidoras Marilú Monsalve Torres y Olga Lucia Reyes Rivera hubiese sido bajo el dolo o la culpa grave conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.

Tampoco encuentra la Sala que se hubiese acreditado alguna de las presunciones contempladas en las normas en mención. En ese sentido, la Sala pone de presente que no basta acreditar la existencia de una conciliación frente a una condena judicial y su pago, para inferir el análisis de Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 la conducta de los servidores públicos, pues la misma no se puede probar con el estudio que se hace del proceso en el que resultó condenada la entidad pública.

Por los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en atención a que no se encuentran acreditados los requisitos para que proceda la declaratoria pretendida. 5. Costas en segunda instancia Teniendo en cuenta la actual posición del H. Consejo de Estado17, que acoge esta Sala de Decisión, según la cual, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso de repetición, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas dentro del presente asunto en ambas instancias.

Lo anterior, advirtiendo que dicha tesis se fundamenta en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-832 de 2001, en la que se consideró que el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público, razón por la que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. 17 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00126- 00(52053)-actor: universidad popular del cesar-demandado: Raúl Enrique Maya Pabón-referencia: medio de control de repetición – ley 1437 de 2011. ver igualmente, sentencia 2014-00066/59139 de abril 11 de 2019-consejo de estado-sala de lo contencioso administrativo-sección tercera - subsección “a”-radicación: 85001-23-33-000-2014-00066-02 (59.139)-actor: nación - ministerio de defensa - ejército nacional-demandado: Adrián Tabares Montoya y otros-referencia: repetición (ley 1437 de 2011)-consejera ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico Repetición Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Marilú Monsalve Torres y otra Radicado: 680013333015-2019-00210-01 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 006 /2024. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado