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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333006-2019-00118-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2024-02-16

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300620190011801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHINCHILLA ALFONSO bonificacionlopezquintero@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 018 TEMA: RECONOCIMIENTO BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS DECRETO 2418 DE 2015- LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA a. Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, la parte demandante, se desempeña como docente y ha laborado al servicio del municipio de Floridablanca con anterioridad al año 2016 y continuó laborando en el año de 2019. 1 PDF 002 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 2 | 16 Agrega que, en el momento en que fue incorporada a la entidad territorial, considera debe tener un trato como empleada territorial, por lo que debe recibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos del régimen general.

Sostiene que, al comparar las prestaciones sociales que recibe con las del resto de los empleados del orden territorial y nacional, observa que no se le reconoció la bonificación por servicios prestados a la que tiene derecho. Que en atención a dicha omisión y con el propósito de obtener el pago respectivo, elevó petición ante la entidad demandada, la cual fue negada a través del acto administrativo oficio No. 2018RE1225 del 29 de agosto de 2018 objeto de demandada. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1.

Que se declare la nulidad del oficio No. 2018RE1225 del 29 de agosto de 2018, por medio de la cual la secretaria de educación del municipio de Floridablanca negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. 2. Que se declare que la demandante, por ser docente adscrita a una entidad territorial tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el art. 1° del Decreto 2418 de 2015, desde el momento en que comenzó a tener efectos legales y hasta cuando se realice el cumplimiento de la decisión judicial de reconocimiento. 3.

Que se inaplique por inconstitucional el capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional. 2 PDF 002 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 3 | 16 4.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la bonificación por servicios prestados a favor de la parte demandante, a partir del cumplimiento de un año de servicios prestados desde el año 2016. 5. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene reliquidar la prima de navidad, la prima de servicios y la de vacaciones. 6.

Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los arts. 188 y 192 del CPACA. 7. Que se condene en costas a la entidad demandada. c. Normas violadas y concepto de violación Se señalan como vulnerados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, los Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993, Artículos 5, 6, 7, 9 de la Ley 715 de 2001, Artículo 1º y siguientes del Decreto 2418 de 2015.

Manifiesta que la omisión frente al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios a favor de los docentes en las mismas condiciones que se reconoce a todos los empleados públicos del país. Solicitud que eleva con fundamenta en la existencia de un régimen especial, constituye una vulneración directa a las normas constitucionales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda 1. La parte demandada, Municipio de Floridablanca3, se opone a las pretensiones de la demanda, precisa que el personal docente fue excluido de recibir la bonificación por servicios prestados, por cuanto el mismo Decreto 2418 de 2015, los excluyó de su aplicación. Propone como excepciones la legalidad del acto administrativo demandado, y observancia, cumplimiento y respeto de la reglamentación señalada en el Decreto 2418 de 2015. 3 Pág. 247 PDF 02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 4 | 16 2.

La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG4, señala se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015, no debe ser reconocida al personal docente por cuanto ellos gozan de un régimen salarial y prestacional especial, y diferente al de los servidores públicos del orden territorial y nacional.

Expone el origen y los antecedentes del Decreto 2418 de 2015, y finalmente propone como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia del derecho, falta de título y causa. b. La sentencia apelada5 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA CHINCHILLA ALFONSO en contra del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, atendiendo a lo contemplado en esta providencia. (…)». En las consideraciones el a quo señaló que, si bien, la parte demandante alegó que los docentes no ostentan un régimen especial en materia prestacional y por lo tanto deben serles aplicabas las disposiciones del régimen general, considera la primera instancia que, si existe un régimen especial, dadas las particularidades de la labor que desarrollan, regulado en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la Ley 812 de 2003.

Por lo que concluyó que, las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 y 2418 de 2015, relacionadas con la bonificación por servicios prestados, limita la aplicación de las mismas solo a empleados públicos, diferente a los docentes oficiales. Concluyó señalado: «que la docente demandante, perteneciente al servicio educativo municipal, no es beneficiaria de la bonificación por servicios prestados creada en el Decreto 4 PDF 08 5 PDF 028 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 5 | 16 1042 de 1978 y regulada para el orden territorial en el Decreto 2418 de 2015, razón por la cual el acto demandado conservará su presunción de legalidad y las pretensiones de la demanda serán denegadas». c. Fundamentos de la apelación 1.

La parte demandante, sostiene que, el contenido de la decisión del a quo, se centra principalmente en dos (2) razones: La primera en concluir que, la bonificación por servicios prestados consagrada en los decretos 1042 de 1978 y 2418 de 2015, excluye a todo el personal docente oficial, independientemente de su forma de vinculación, teniendo en cuenta, que dentro del tenor de dichos decretos se hace mención de los empleados públicos y no literalmente de los docentes; lo que genera un método de interpretación erróneo que desconoce el avance legal y desarrollo jurisprudencial, por medio del cual se reconoce a los docentes del sector público como empleados públicos.

En segundo lugar, al realizar el análisis de las pretensiones de la demanda, asegura que se está solicitando la implicación del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre el GOBIERNO y la CUT, cuando en realidad lo que se solicita es la APLICACIÓN de dicho acuerdo, debido a que, por medio de este, se confirma el derecho que tienen los docentes de sector público a recibir la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS que devengan los empleados públicos.

Refiere que, el Acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno Nacional, que le otorga nacimiento a la bonificación por servicios prestados, si contiene la aplicación a los docentes del sector público, una vez fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación, como lo expresaron literalmente las 4 últimas sentencias de exequibilidad de la corte constitucional y de unificación proferidas por la sala plena del consejo de estado.

Bajo los anteriores argumentos solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. d. Pronunciamiento sobre el recurso 1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 6 | 16 2.

La parte demandada Municipio de Floridablanca6, señala que, los docentes son beneficiarios de la bonificación pedagógica conforme el Decreto 2354 de 2018, por lo que contrario a lo señalado por la parte demandante, expone no hay un trato discriminatorio hacia los docentes, por lo anterior, reitera que, los docentes no son destinatarios de la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 2418 de 2015, toda vez que la misma se encuentra dirigida a los empleados del nivel territorial, sin que los docentes se encuentre incluidos. 3.

La parte demandada Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG,7 reitera que los docentes ostentan un régimen especial y diferente al de los empleados públicos, quienes si tienen derecho al pago de la bonificación por servicios prestados. Señala que el régimen prestacional contemplado en el Decreto 1042 de 1978, exceptuó al personal docente, por lo que considera que existiendo noma expresa que excepciones el reconocimiento, y conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no hay lugar al reconocimiento solicitado por la parte demandante. 4.

Representante Ministerio Público, no emitió concepto. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 4 de octubre de 2023. Con providencia del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.

Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo. III. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos 6 Documento al No. 11 del índice de SAMAI 7 Documento al No. 10 en el índice de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 7 | 16 de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. Cuestión procesal previa En el escrito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, obra solicitud de pruebas de oficio, en la que solicita se oficie a la secretaria de Educación de Floridablanca, con el fin de que informe si la demandante fue incorporada a la planta de personal del municipio de Floridablanca, anexe el acto administrativo e indique sin los recursos que provienen del sistema general de participaciones fue incorporado al presupuesto municipal.

Al respecto, la Sala recuerda que el art. 212 del CPACA, establece oportunidades probatorias, y de manera concreta señala los casos en que pueden ser decretadas en el trámite de la segunda instancia. Así las cosas, de la revisión de las causales contempladas en la norma en cita, no advierte la Sala que la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en el recurso de apelación reúna los requisitos para su decreto, por lo que se negarán. c. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015 en las mismas condiciones que los empleados públicos del orden territorial, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad previstos en la Constitución Política? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la bonificación por servicios prestados y, (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. d. Marco normativo y jurisprudencial 8 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 8 | 16 El Decreto Ley 1042 de 1978, creó la bonificación por servicios para los empleados públicos del orden nacional. Al respecto, el artículo 45 de la referida norma consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 45.

De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa» (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013). Cabe anotar que esta normativa excluyó expresamente a los docentes de su aplicación, como lo establece el artículo 104, así: «Artículo 104.

De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b. Al personal docente perteneciente a los distintos organismos de la rama ejecutiva. c. A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d. Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto Ley 540 de 1977.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 9 | 16 e. El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f. A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g. A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h. Al personal penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989» (Subraya la Sala).

Por su parte el Decreto Nacional 2418 de 2015, «Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial», reguló la bonificación reclamada señalando en el artículo 1°: «ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior». Para su reconocimiento, el artículo 2º del referido Decreto, dispuso que los empleados públicos de nivel territorial debían cumplir el siguiente requisito: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 10 | 16 «ARTÍCULO 2°.

Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.

PARÁGRAFO. Los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del presente decreto, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000».

Ahora, en cuanto a los factores a tener en cuenta para liquidar la bonificación por servicios prestados, el decreto mencionado los enlistó en el artículo 3°: «a. La asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y b. Los gastos de representación.

PARÁGRAFO. Los gastos de representación constituirán factor para la liquidación de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado los perciba». Por su parte, el artículo 5° del Decreto 2418 de 2015, señaló la incompatibilidad de este beneficio con otros que pudiese percibir el empleado público del nivel territorial, al disponer lo siguiente: «ARTÍCULO 5°.

Incompatibilidad con otros beneficios. La bonificación por servicios prestados que se establece en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación».

Posteriormente con el acuerdo de negociación Colectiva suscrito el 11 de mayo de 2015 entre los presidentes de las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC, FECODE, UTRADEC, FENALTRASE, FECOTRASERVIPUBLICOS, UNETE y FENASER y el Gobierno Nacional, se concertó: «CAPÍTULO IV EMPLEADOS TERRITORIALES: PETICIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 11 | 16 Primas de servicios u otra denominación y bonificación por servicios prestados u otra denominación para empleados territoriales: continuidad y reconocimiento.

ACUERDO El Gobierno Nacional ratificará lo expuesto en circulares precedentes del Departamento Administrativo de la Función Pública, donde se señala que los actos administrativos que regulan la prima de servicios en el nivel territorial, de manera diferente a lo señalado en el Decreto 2351 de 2014, no quedaron derogados y gozan de presunción de legalidad.

El Gobierno Nacional expedirá un decreto extendiendo la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, con excepción del personal administrativo y docente del Sector Educación, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, el cual entrará a regir en la vigencia presupuestal de 2016 y su pago estará sujeto a la disponibilidad de recursos de las entidades del orden territorial y a los lineamientos de la Ley 617 de 2000.

El personal administrativo del Sector Educación del nivel territorial que, en la actualidad, percibe la bonificación por servicios prestados la seguirá percibiendo». (Subraya y resalta la Sala). Este Acuerdo, se plasmó en el Decreto 2418 de 2015, en el que se señalaron como fundamento las siguientes: «(…) Que mediante el Decreto 1919 de 2002 se extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los empleados de las entidades territoriales señaladas en su campo de aplicación. Que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional perciben la bonificación por servicios prestados en los términos señalados en el Decreto-Ley 1042 de 1978 y en las normas que lo han modificado y adicionado.

Que el Decreto Ley 1042 de 1978, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 y en la Sentencia C-402 de 2013, es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Que, con ocasión del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, se acordó Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 12 | 16 hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial.

(…)». (Subrayado para la Sala). En conclusión, el Decreto 2418 de 2015, reguló la bonificación por servicios prestados para empleados públicos de nivel territorial, en el mismo cuerpo normativo exceptuó al personal docente pertenecientes a los distintos organismos de la rama ejecutiva, aunado a ello, señaló que dicha bonificación es incompatible con cualquier otra bonificación, retribución o factor salarial que reciban los empleados de la rama ejecutiva por el mismo concepto. e. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado La demandante Claudia Patricia Chinchilla Alfonso, se desempeña como docente nacional con cargo a la nómina del municipio de Floridablanca, conforme el certificado de historia laboral expedido por la Fiduprevisora (Pág. 205 a 209 PDF 01).

A partir del marco normativo citado de cara a los elementos probatorios allegados, la Sala, en primer lugar advierte que, la bonificación por servicios creada por el Decreto 1042 de 1978 para empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, se hizo extensiva a los empleados públicos del nivel territorial a través del Decreto 2418 de 2015 cuya aplicación se solicita, pero el literal b) del artículo 104 del mencionado decreto 1042 de 1978 exceptuó de su aplicación «Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva»; norma que fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-566 de 19979.

Dicha exclusión, encontró justificación constitucional en el análisis del régimen salarial y prestacional especial de los docentes que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos. Ahora bien, la demandante recurre la decisión de primera instancia, argumentando que le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación en atención al principio de favorabilidad y la aplicación de los preceptos del artículo 53 de la Constitución 9 Referencia: Expediente D-1651 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978.

Actor: Luis Horacio Muñoz Criollo Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 13 | 16 Política de Colombia por cuanto su situación se ajusta a la de los demás empleados públicos del orden territorial al formar parte de la planta global de cargos de la entidad territorial demandada, refiriendo como sustento las consideraciones de la Sentencia SU-336 de 2017.

Al respecto, la Sala observa que, en la sentencia de unificación citada, la H. Corte Constitucional analizó el tema del pago de cesantías y mora en el pago a los docentes oficiales, a partir del estudio de las semejanzas frente a los demás servidores públicos. En dicha sentencia, señaló que, en efecto, los docentes deben ser considerados empleados públicos, pero no en las condiciones de la generalidad de los empleados de tal naturaleza como lo interpreta el recurrente, sino con observancia de las previsiones del régimen especial que los cobija, disponiendo la aplicación del régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, y en ese evento, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Es de resaltar que, la condición de docente implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, encontrándose sometido íntegramente su régimen salarial a las disposiciones del Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4a de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Lo anterior por disposición del parágrafo del artículo 175 de la Ley 115 de 1994 referente al régimen especial de los educadores estatales10.

Por lo que, no resulta de recibo el argumento, según el cual, como los docentes son empleados públicos, también, deben ser destinatarios de la bonificación por servicios prestados, pues de aceptarlo, no existiría justificación alguna para la existencia de regímenes especiales en materia salarial y prestacional, pues bastaría mencionar la condición de empleado público como criterio para invocar el reconocimiento de idéntico régimen y prerrogativas laborales, lo cual sin duda desconoce que, dada la naturaleza de la labor que cumplen algunos servidores 10 PARÁGRAFO.

El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4a. de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 14 | 16 públicos, como los docentes, resulta admisible que estén cobijados por normas de carácter especial.

En cuanto a la vulneración al principio de igualdad encuentra la Sala que la misma no se configura en este caso, en tanto la existencia de uno y otro régimen laboral impide realizar una comparación entre los beneficios o prerrogativas inmersos en cada uno de ellos, lo que imposibilita el juicio o test de igualdad. En lo relacionado con la prevalencia del principio de favorabilidad, ha de tenerse en cuenta que el mismo opera en caso de duda frente a la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, duda frente a la observancia de dos normas que contemplan los supuestos de hecho analizados o una sola que admite dos interpretaciones, en cuyo caso debe optarse por la más favorable al trabajador, lo cual no se presenta en el caso concreto, porque del Decreto 2418 de 2015 no es posible inferir que el legislador reconoció o extendió la bonificación por servicios prestados a los docentes oficiales, al ser clara y evidente su exclusión respecto de dicho beneficio, otorgado exclusivamente a los empleados públicos del orden territorial.

De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2418 de 2015 citado en el acápite de marco normativo no resultaría compatible el reconocimiento pretendido, ya que la demandante percibió los factores salariales denominados «Bonificación Mensual Docente», tal y como se evidencia del Formato Único para la expedición de certificado de salarios proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Pág. 201 PDF 02).

Sostiene la parte recurrente que el Juez de primera instancia al realizar el análisis de las pretensiones de la demanda, asegura que se está solicitando la implicación del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre el GOBIERNO y la CUT, cuando en realidad lo que se solicita es la aplicación de dicho acuerdo, debido a que, por medio de este, se confirma el derecho que tienen los docentes de sector público a recibir la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS que devengan los empleados públicos.

De la revisión de las pretensiones de la demanda, observa la Sala que con la demanda se solicitó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 15 | 16 «Que se inaplique el acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional (…)».

Ahora, no resulta de recibo en esta instancia, que la parte recurrente pretenda un pronunciamiento sobre la aplicación del Acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno Nacional, cuando lo que solicitó con la demanda fue su inaplicación, y sobre ese aspecto se pronunció el Juez de primera instancia. Es decir, con la demanda se solicitó la inaplicación, por lo que en sede de apelación no puede pretender su aplicación, modificando las pretensiones de la demanda, cuando el litigio fue fijado en su debido momento.

Así las cosas, con fundamento en los argumentos anteriores, tampoco resulta procedente la inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, dado que, como se advirtió, no existe contradicción entre normas de rango Superior con las legales señaladas por el actor.

Por lo anterior procedente resulta confirmar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento a favor de la demandante de la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015 para los empleados públicos del orden territorial. f. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, se manifestaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado11, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Patricia Chinchilla Alfonso Demandado: Fomag Radicado: 680013333006-2019-00118-01 Página 16 | 16 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 007 /2024. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada -Ausente con permiso- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado