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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-001-2018-00347-00

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-12-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2018-00347-00 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTES: PABLO ENRIQUE ALCALÁ Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, EMPRESA REGIONAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE SUÁREZ E.S.P. ERASBA S.A.S., EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción popular iniciada por el señor Pablo Enrique Alcalá y otros ciudadanos del Municipio de Suárez en Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Corporación Autónoma Regional del Tolima – “CORTOLIMA”, Departamento del Tolima, Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico de Suárez E.S.P. ERASBA S.A.S., Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. Los actores solicitan la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; al considerarlos vulnerados por las entidades demandadas debido a que en el Municipio de Suárez no se cuenta con planta de tratamiento de agua potable ni con tanque de almacenamiento, prestando el servicio sin cumplir con los estándares de potabilización, causando afectación en la salud de los habitantes del Municipio.

Pretenden en síntesis lo siguiente: 1.1. Se ordene al laboratorio de Salud Pública del Departamento del Tolima y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que realicen de manera técnica, científica e idónea la pruebas que sean necesarias según sus lineamientos legales y reglamentarios al agua suministrada por el Municipio de Suarez, Tolima, y la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P. ERASBA., para el consumo humano de la comunidad de ese municipio. 1.2.

Se orden al Municipio de Suárez, a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P. ERASBA., Departamento del Tolima, a la Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros.

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelanten las medidas, actividades y gestiones técnicas, administrativas y financieras a fin de construir en el menor tiempo posible la planta de tratamiento de agua potable en el Municipio de Suárez. 1.3. Ordenar a las accionadas antes anunciadas, se adelanten las medidas, actividades y gestiones técnicas, administrativas y financieras a fin de presentar un plan de contingencia, para mitigar los riesgos perjuicios y daños de salud pública ocasionados por la deficiente y negligente prestación del servicio de acueducto en el Municipio de Suárez, Tolima. 1.4.

Ordenar a las accionadas se adelanten las medidas, actividades y gestiones técnicas, administrativas y financieras a fin de elaborar y llevar a cabo de una vez el plan maestro de acueducto que garantice un servicio eficiente para las próximas generaciones. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Precisó que el Municipio de Suárez contaba con planta de tratamiento de agua potable, la cual funcionaba por gravedad, prestándose el servicio con estándares de calidad, continuidad y potabilización, sin embargo, por la aparición de una falla geológica en el lugar donde está ubicada la planta y el tanque de suministro y distribución desde el año 2015 colapsaron dichas estructuras, viéndose seriamente afectado la prestación del servicio de acueducto. 2.2.

Afirmó que desde el año 2015 se han anunciado estudios y diseños para la construcción de una nueva planta, pero no se ha podido consolidar esa obra, por lo que actualmente el suministro de agua entregado a los habitantes del Municipio de Suárez no es apta para el consumo humano, causando una prestación ineficiente ante la intermitencia en el servicio, así como, que el agua suministrada tiene un color blanco abundante con olor fuerte a cloro, lo que ha generado enfermedades gastrointestinales, sumado a que, la comunidad ha tenido que aumentar en sus costos de vida para los tratamientos casero del agua. 2.3.

Advirtió que el Laboratorio de Salud Pública del Departamento del Tolima ha realizado muestras de vigilancia a la calidad del agua para el consumo human o en el Municipio de Suárez, los cuales arrojan para el 26 de diciembre de 2017 nivel de riesgo alto debido a la turbiedad y cloro residual libre. 2.4. Informó que, ante la deficiencia en la prestación del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó varias recomendaciones a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P. ERASBA., respecto de la calidad agua suministrada

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A., E.S.P. “EDAT” (Fols. 67 al 73). Inició explicando que en lo que atañe a sus funciones, para el año 2016 se realizó un diagnóstico técnico de la situación que para esa fecha presentaba la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, identificándose la necesidad de ampliar la cobertura y calidad de acueducto, razón por la cual entre el Municipio de Suárez y la EDAT se suscribió un convenio interadministrativo el 16 de mayo de 2016 acordándose la priorización de una Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. inversión de $1.832.322.986 para la construcción de obras para la optimización del sistema de acueducto de la cabecera municipal de Suárez; $150.000.000 para la realización de estudios y diseños del Plan Maestro de Acueducto del Centro Poblado Agua Blanca y $2.000.000.000, para la construcción del Plan Maestro de Acueducto del Centro Poblado de Agua Blanca.

Además, también se priorizaron otros proyectos relacionados con estudios, diseño y construcción de alcantarillado por valor de $17.320.000.000, lo que incluye los dineros enunciados. Explicó que esos recursos deberían ser ejecutados por la entidad que apruebe el Comité Director del PAP-PDA del Tolima (Plan Departamental de Agua del Tolima), y se establecieron obligaciones a cargo de cada entidad, quedando a cargo de la EDAT de: i) contratar, cuando se a el caso, los proyectos que hayan sido priorizados y viabilizados; ii) contratar o realizar la interventoría cuando a ello haya lugar; iii) entregar al Municipio, cuando corresponda, la infraestructura y en general, los productos de los contratos celebrados; iv) Gestionar los proyectos de acuerdo con la disponibilidad de los recursos y de conformidad con la priorización que efectué el Comité Directivo de PAP-PDA.

Planteó como argumento defensivo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que las pretensiones elevadas no son de su resorte funcional, debido a que su objeto social es desarrollar acciones para apoyar las entidades territoriales en asistencia técnica, gestión y ejecución de proyectos, fortalecimiento empresarial para el aseguramiento de la prestación del servicio, por lo que, aseguró que no es su responsabilidad construir la planta de tratamiento de agua potable para el Municipio de Suárez, ni realizar acciones de mitigación de riesgos o perjuicios a la salud pública de ese municipio en caso de existir una deficiente prestación del servicio de acueducto o de elaborar el plan maestro de acueducto que garantice un servicio eficiente para próximas generaciones del mismo municipio.

Así mimo, alegó como excepción que se ha dado cumplimiento a las tareas y obligaciones de la entidad conforme su naturaleza y objeto, explicando que existe en desarrollo el proyecto de “AJUSTE, ACTUALIZACIÓN Y/O FORMULACIÓN DE PLANES MAESTROS Y DISEÑOS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO PARA LOS MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.”, dentro del cual existe el proyecto de “MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO SEGÚN EL PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO PARA EL MUNICIPIO DE SUÁREZ, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.” 3.2.

Departamento del Tolima (Fols. 181 al 185). Precisó que conforme a los hechos planteados en la demanda, las entidades involucradas son el Municipio de Suárez y la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P. ERASBA., autoridades que deben solucionar la problemática que se registra en el acueducto de ese municipio, máxime cuando la Ley 142 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que en materia de acueducto le corresponde a los municipios implementar o ejecutar los proyectos correspondientes para la prestación de este servicio, es más, aclaró que en este caso, existe una entidad industrial y comercial del estado descentralizado del orden municipal, el cual actualmente se encuentra intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios que tiene por función social la prestación de un servicios en forma continua y eficiente, además de ser civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios.

Por otro lado, indicó que conforme la información presentada por la EDAT S.A. E.S.P., el Municipio de Suarez esta incluido en el proyecto de ““AJUSTE, Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros.

ACTUALIZACIÓN Y/O FORMULACIÓN DE PLANES MAESTROS Y DISEÑOS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO PARA LOS MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, así mismo, que se suscribió el convenio interadministrativo Nro. 110 del 23 de junio de 2014, cuyo objeto era que la EDAT entregara en comodato unos equipos de laboratorio con el fin de mejorar el control de la calidad del agua de los laboratorios del prestador del servicio de acueducto urbano del Municipio de Suarez, a su vez, se hacen visitas periódicas por parte de la EDAT para verificar el estado de los equipos entregados.

Propone como excepciones la improcedencia de la acción contra el Departamento del Tolima, bajo el argumento de que a construcción de la planta de tratamiento de agua potable es obligación de la autoridad municipal en primer lugar, y en el evento de no contar con los recursos suficientes para sufragar las obras, igualmente, es su obligación acudir ante las autoridades departamentales y nacionales para cumplir con su cometido, más no es una obligación o responsabilidad en cabeza de Departamento del Tolima.

Explicó por otro lado, que si bien era cierto el Departamento del Tolima a través de la EDAT tiene obligación de brindar apoyo técnico al Municipio de Suarez en la formulación y ejecución del proyecto, para la cual ya se radicó el proyecto correspondiente a la optimización del Sistema de Acueducto del Municipio de Suarez del Departamento del Tolima el día 5 de enero de 2018, por lo que aseguró que más allá de sus competencias constitucionales y legales de apoyo y coordinación, ha puesto en marcha el Plan Departamental de Aguas (PAD), el cual se ha sumado la mayoría de municipio del departamento, entre esos el proyecto del acueducto del Municipio de Suarez, por ello, esa entidad no ha vulnerado derecho alguno. 3.3.

Nación – Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio (Fols. 217 al 225). Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, actuación de la entidad dentro del marco legal de funciones y competencia, y finalmente, la falta de demostración de la afectación de los derechos por parte de esa cartera ministerial. Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirma que ese ministerio no es el sujeto o parte legitimado o llamado a responder por la eventual vulneración de derechos y la reparación por daños y perjuicios pretendida por los demandantes, por no tratarse de un asunto propio de sus funciones, de conformidad con el Decreto 3571 de 2011, lo cual configura abiertamente una indebida designación del demandado por se configura la legitimación. Explicó como sustento a esta excepción que, el Decreto 3571 de 2011 tiene como funciones la de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

Así mismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en artículo 311 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994, por medio de los cuales se determina la responsabilidad en materia de la prestación de los servicios públicos en cabeza de los municipios. Sobre la segunda y tercera excepción, advirtió la falta de relación entre las puntuales pretensiones de la parte actora, en las medidas que esa cartera ministerial no es Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. quien estructura ni ejecuta los proyectos, ya que en el marco de sus competencias es un órgano de gestión encargado de fijar o formular las políticas a nivel nacional en materia de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo, así como, en materia de agua potable y saneamiento básico.

Así como, que no había prueba alguna que demostrara conexión frente a los hechos alegados en la demanda, por lo que con su actuar no ha afectado derecho alguno. Igualmente, explicó que ese ministerio ha apoyado en los ámbitos técnicos y financieros al ente territorial de Suarez, en el marco de sus competencias, dando viabilidad al proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL ACUEDUCTO INTERVEREDAL DE LA ZONA NORTE DEL MUNICIPIO DE SUAREZ, ETAPA I”, con un valor de $2.131.089.905; proyecto que con su ejecución logró aumentar la continuidad y calidad del servicio de agua en la zona intervenida, pasando de 8 a 24 horas y del 0% al 100% respectivamente, teniendo como población beneficiada 1.117 habitantes aproximadamente.

Indicó que estas obras fueron entregadas por parte del FONADE al Municipio de Suarez, tal como consta en el acta de entrega y recibo de la infraestructura construida suscrita el 18 de septiembre de 2015 y cabe resaltar que en la mencionada acta se indicó que además que las obras construidas se entregaban en estado funcional. Finalmente, indicó que la participación de ese Ministerio no ha sido mayor en el Municipio de Suarez, debido a que si bien han venido presentando proyectos en los últimos años con el fin de viabilizados, las observaciones y requerimientos planteados por el Grupo de Evaluación de Proyecto de esa cartera no han sido subsanados por el ente municipal, por ende, no se ha podido brindar apoyo técnico ni financiero, por lo que se han cumplido a cabalidad las funciones y competencias de esa autoridad nacional. 3.4.

Municipio de Suárez (Fols. 266 al 281). Precisó frente a los hechos de la demanda que, efectivamente el municipio contó desde 1993 con una planta de tratamiento de agua potable tipo FIME (Filtración en Múltiples Etapas), la cual estuvo en funcionamiento normal hasta mayo de 2015, debido a que colapso la estructura por inestabilidad del terreno, quedando completamente fuera de servicio, presentando roturas y afectaciones posiblemente irreparables.

Sumado a ello, el tanque de almacenamiento también se afectó con la falla geológica, sacándose también de operación. En esa medida, ante los daños sufridos en la estructura por recomendación geotécnica se debe construir nuevas estructuras alegadas de la falla que comprometió a las actuales, sin embargo, aseguró que en el Municipio de esta prestando el servicio de acueducto de agua potable, en la medida que se efectúan controles de calidad del agua, de acuerdo a los parámetros físicos, químicos y microbiológicos, empleando cálculos IRCA, dispuestos a través de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, así como, tampoco en ese municipio se presentan enfermedades consecuencia del estado del preciado líquido.

Por otro lado, afirmó que en el año 2015 se iniciaron los estudios y diseños para el ajuste, actualización y formulación de planes maestro y diseño de los sistemas de acueducto de la cabecera municipal de Suárez. Como argumentos defensivos, planteó la ausencia de medios probatorios al señalar que, no hay evidencia alguna que demuestre las violaciones a los derechos e Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. intereses colectivos, así mismo que, es totalmente improcedente la popular contra ese ente territorial, porque la Ley 142 de 1994 señala que los Municipios pueden prestar directamente los servicios, también tiene la posibilidad de efectuarlo a través de un tercero, lo cual es lo que sucede en este territorio, al existir la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios denominada Empresa Regional del Acueducto y Alcantarillado Básico S.A.S. E.S.P. ERASBASAS, la cual tiene personería jurídica y distinta a la del Municipio de Suarez, por lo que, no se prestar directamente el servicio, y por ende, es imposible que pueda violar derechos e intereses colectivos por acción u omisión al no ser el responsable en la prestación de este servicio.

De otra parte, planteó la falta de requisito de la amenaza y/o vulneración, debido a que se comprobó a través del oficio Nro. 033/2018 ERAS que, la empresa prestadora del servicio ha actuado diligentemente al realizar los controles de calidad del agua durante el año 2017 y lo corrido del año 2018 por medio de un laboratorio autorizado mediante la Resolución Nro. 1615 del 15 de mayo de 2015, demostrando que tiene interés para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Suárez y refleja que no hay amenaza o vulneración a los derechos colectivos, igualmente, el mismo oficio antes resaltado se hace mención a que se está trabajando con la alcaldía para una nueva planta de tratamiento, lo anterior no solo demuestra el compromiso por parte de la Empresa Regional del Acueducto y Alcantarillado Básico S.A.S. E.S.P. ERASBASAS sino del Municipio de Suarez.

Afirma que no solo estas gestiones se puede evidenciar, sino también mantenimientos preventivos, inclusive, el preciado líquido es constante y únicamente es interrumpido cuando se presentan daños o cuando es necesario realizar actividades de mantenimiento, igualmente, se vigila la cuenca de donde es tomada el agua para que la misma sea protegida y conservada, así mismo, se cuenta con un plan de uso eficiente y ahorro de agua en el Municipio de Suarez, de lo antedicho asegura que no se configura la amenaza o vulneración alegada.

Planteó finalmente, la carencia de objeto debido a que se han emprendido acciones para garantizar una prestación eficiente y oportuna del servicio público aludido al punto estar en trámite los estudios y diseños de un plan para abastecer del agua a los habitantes y los respectivos seguimientos, controles y pruebas para garantizar la calidad del agua. 3.5.

Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” (Fols. 448 a 450) Precisó que, conforme a los hechos y las pretensiones, no se aportó ninguna prueba donde se demostrara que CORTOLIMA hubiese violado alguna norma de rango Constitucional o legal, sumado a que, no se le endilga responsabilidad alguna a la problemática expuesta. 3.6.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fols. 492 al 509) Inició explicando que marco normativos de la prestación del servicio de agua potable, para concluir que la supuesta violación del derecho colectivo a la seguridad y salubridad púbica, especialmente, frente al tratamiento de agua para el consumo humano, es responsabilidad del Municipio y su prestador del servicios, por lo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce vigilancia y control en la prestación de los mismos, pero no es quien asume la prestación del servicio de manera directa.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. En esa medida, indicó que sus competencias y funciones están circunscritas a ejercer el control efectivos sobre las decisiones que han proferido las empresas prestadoras de servicio públicos en primera instancia y de sancionar a los prestadores cuando no han atendido las quejas de los usuarios dentro de los términos debidos o cuando han violado el régimen al cual se encuentran sujetos, por lo que, aseguró que dentro del material probatorio no hay evidencia que comprometa la responsabilidad de esa superintendencia. Precisó que dentro de las responsabilidades de las entidades en el suministro y distribución de agua de buena calidad para el consumo humano, el Decreto 1575 de 2007, así como la Ley 472 de 1994, preceptúan que la Superintendencia será la autoridad que le compete iniciar las investigaciones administrativas e imponer sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin embargo, advirtió que son las empresas prestadoras del servicio las que tienen la principal responsabilidad frente al manejo de la calidad del agua, para que la misma sea apta para el consumo humano. En ese ejercicio de vigilancia y control, informó que, por medio del Grupo de Pequeños Prestadores, mediante oficio radicado Nro. 2019460012291 del 15 de enero de 2019 se requirió a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico para que actualizara el registro único de prestadores.

Igualmente, mediante el radicado Nro. 20194600012131 del 15 de enero de 2019, se procedió a requerir a esa entidad con el fin de hacer seguimiento a los requerimientos realizados mediante radicado SSPD Nro. 20185290731212 del 13 de julio de 2018, orientados a subsanar presentas irregularidades en la prestación de los servicios públicos que fueron informados por la señora Diana Marcela Cortes Oliveros.

En esa comunicación señaló varias observaciones sobre la calidad del agua suministrada, pues se evidenció que al consultar la información del Sistema de Información de Vigilancia de Calidad de Agua Potable “SIVICAP”, para los años 2017 y 2018 el riesgo era alto, variando negativamente entre las vigencias entre el año 2016, 2017 y 2018 lo que demostró que las acciones ejercidas no habían mejorado la calidad del agua para consumo humano. De otra parte, advirtió que la empresa ERASBASAS no ha efectuado el reporte de los resultados analíticos de muestras de control de la calidad de agua suministrada, a través de sui, los cuales constituyen evidencia objetiva de la eficacia de las acciones implementadas por el prestador.

Como resultad de ese requerimientos del año 2019 a las observaciones elevadas en el año 2018, se concluyó por parte de la Superintendencia que era insuficiente la gestión de la ERASBASAS para atender los requerimientos previamente efectuados y dar solución a las situaciones que presuntamente derivan en una prestación deficiente del servicios de acueducto, particularmente en términos de calidad del agua suministrada, por lo que la Superintendencia reiteró el requerimiento del Oficio SSPD Nro. 20184600817701 del 31 de mayo de 2018.

4. TRÁMITE PROCESAL La presente acción popular, fue presentada el 5 de julio de 20181, siendo entregada por reparto a esta Corporación, autoridad judicial que la inadmitió el 11 de julio de ese año2 ante la falta de prueba que acreditara las solicitudes y/o reclamaciones 1 Ver a folio 1 del Tomo I del expediente. 2 Ver providencia a folio 30 Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. presentadas ante las entidades accionadas, requiriendo al extremo activo para que subsanara la misma, lo cual efectivamente se realizó con escrito del 25 de julio de 20183.

Se procedió nuevamente con el análisis, admitiéndose la demanda mediante auto del 1 de agosto siguiente4, así mismo, se negó la medida cautelar elevada por extremo activo, y se ordenó la notificación a todas las entidades demandadas. Mediante proveído del 31 de octubre de 20185, se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento para el 12 de febrero de 2019, la cual efectivamente se realizó declarándose fallida, atendiendo la inasistencia de la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico SAS, así como que, ninguna otra entidad había presentado formula de arreglo.

En auto del 12 de marzo de 20196 se abrió el proceso a pruebas, realizándose la audiencia respectiva para el recaudo testimonial el siguiente 20 de mayo de 20197. Cerrado el debate probatorio y vencida esta etapa, a través de providencia del 10 de octubre de 20198, se corrió el traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, plazo dentro del cual radicaron sus alegaciones finales la EDAT9, Municipio de Suarez10, la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico ERASBASAS11, y el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio12, así mismo, el Ministerio Público presentó concepto sobre el particular. 4.1.

Concepto del Ministerio Público (Folios 577 al 581). Indicó que conforme lo probado en el proceso se evidenciaba la vulneración de los derechos colectivos invocados, al acreditarse la deficiente prestación en el servicio público de acueducto a los habitantes de la zona urbana del Municipio de Suarez, tal como puede observarse de las pruebas aportadas por la Secretaría de Salud en donde se concluyó que para el año 2017 y 2018 el IRCA presentaba un promedio de 43.74% y 41% respectivamente, de riesgo alto, agua no potable y por consiguiente no apta para el consumo humano, igualmente, indicó que la planta de tratamiento del acueducto esta fuera de servicios desde hace 3 años.

Así mismo, se encontró probado que el alto índice de enfermedades diarreicas aguadas (EDA) en el Municipio de Suarez, claramente esta asociada a la calidad del agua que consume la población. Aseguró la agencia fiscal que la problemática aún persiste, toda vez que desde el año 2016 se realizó el diagnóstico técnico de la situación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, identificándose la necesidad de ampliar la cobertura y la calidad del acueducto, consecuencia de ello, el Municipio del 16 de mayo de 2016, suscribió el convenio administrativo donde la EDAT funge como gestora y acordó la priorización de $1.832.322.986 para la construcción de obras de optimización del sistema de acueducto de la cabecera municipal de la EDAT ante la Secretaría de Planeación Departamental el proyecto denominado 3 Escrito de subsanación a folio 32 Tomo I. 4 Providencia a folios 42 al 44 Tomo I. 5 A folio 460 Tomo III 6 Folio 515 al 516 Tomo III. 7 Ver acta a folios 535 al 538 Tomo III. 8 Folio 554 Tomo III 9 Folios 556 al 561 Tomo III 10 Folios 562 al 571 Tomo III 11 Ver a folio 572 al 573 12 Folio 582 al 588 Tomo III Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. “Optimización Sistema de Acueducto del Casco Urbano del Municipio de Suarez”, dentro el cual se encuentran la construcción de la Planta de Tratamiento de Agua Potable y un tanque de almacenamiento.

En ese orden, precisó el Ministerio Público que la EDAT y el Municipio de Suarez han dejado pasar 3 años solamente de diagnóstico técnico y formulación del proyecto, con el cual se daría solución o cesación de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. Inclusive, precisó que el proyecto de “Optimización Sistema de Acueducto del Casco Urbano del Municipio de Suarez” solo se radicó hasta el 29 de marzo de 2019, por lo que concluyó que el ritmo administrativo y de ejecutividad desplegado por las entidades para dar solución a la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, no han sido eficaces, toda vez que, no se acreditó que se superara la vulneración de los derechos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, las entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, con ocasión al incumplimiento en los estándares de calidad del agua para el consumo humano que debe ser suministrada a los habitantes del casco urbano del Municipio de Suarez, y de ser así, qué acciones deberán emprender para conjurar el estado de vulneración.

3. EXCEPCIONES PROPUESTAS Conforme el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, en la contestación de la demanda solo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada. En atención a ello no se emitirá concepto alguno en este momento procesal frente a los medios exceptivos propuestos por los diferentes demandados, en atención a que no corresponden a las excepciones previas enunciadas en el artículo 23 citado.

En consecuencia, las excepciones formuladas se entenderán resueltas al abordar el fondo del asunto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad. El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo13. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del 13“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos. 4.2.

Los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca. Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. En el presente caso, los actores han sido claros y precisos en determinar que los derechos e intereses colectivos que demandan protección, son los contenidos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: “Artículo 4º.

Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; (…) j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…)” Lo anterior debido a que las pretensiones de la acción popular están encaminadas a que se ordene la inversión de recursos para la construcción planta de tratamiento de agua potable, así como, mientras se desarrollen estas obras se proceda las gestiones necesarias para garantizar el suministro de agua cumpliendo los estándares de calidad para el consumo humano. 4.3.

La seguridad y la salubridad pública y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado14 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 4.4. La prestación del servicio de agua potable. El servicio público de acueducto tiene la finalidad de satisfacer a la comunidad de necesidades vitales, por lo que el suministro de agua debe efectuarse cumpliendo con los estándares de potabilización, pues no es posible considerarse que el servicio se presta con el simple transporte del preciado líquido, sino que este debe cumplir con unas condiciones físicas, químicas, y bacteriológicas mínimas exigidas para el consumo humano, por lo que no solo la ausencia de la prestación de este servicio en condiciones aptas para ser consumido conlleva la vulneración de derechos de orden colectivo, sino también, la violación de derechos de orden fundamental15.

De ahí que, el derecho al agua, para el uso de las personas, contribuye a la salud, a la salubridad pública, y en ultimas a la vida, por lo que su disposición debe realizarse cumpliendo con estas exigencias de potabilización. En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 201816 consideró que debe entender por satisfecha la prestación del servicio del agua, bajo el cumplimiento de los siguientes aspectos: “El artículo 36517 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; por tanto este debe asegurar su 15 Sobre el desarrollo jurisprudencial de la prestación del servicio de agua pueden consultarse las sentencias 20 de octubre de 2017 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 41001-23-31-000-2011-00470-01) y 5 de marzo de 2015 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación número: 25000-23-24-000-2011-00425-01). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 08001-23-33-000-2014- 00414-01(AP). 17 Artículo 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Su régimen jurídico quedó diferido al Legislador, en virtud de lo cual se expidió la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en la norma superior, señaló las pautas para la prestación del servicio público de agua por medio del Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Para el efecto, la Ley 142 ordenó que el Estado debe garantizar la atención prioritaria cuando se está ante necesidades insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, asimismo, previó que la prestación de los servicios públicos debe ser continúa e ininterrumpida, eficiente y con un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, entre otros aspectos.

Por su parte, el Decreto 302 de 25 de febrero de 20008, reglamentó la Ley 142 en lo relacionado con la prestación del servicio de acueducto, para lo cual previó los aspectos que la caracterizan, a saber: i) distribución de agua apta para el consumo humano; ii) conexión y medición; iii) y demás actividades complementarias, tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.

De lo anterior, la Sala infiere que la prestación del servicio de acueducto se entenderá satisfecha, una vez la entidad competente garantice los aspectos referidos en precedencia.” 5.

HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHO MEDIO PROBATORIO 1. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A. E.S.P. y AQUADATOS S.A.S., suscribieron el contrato Nro. 121 del 12 de diciembre de 2013, con el objeto de “AJUSTE, ACTUALIZACIÓN Y/O FORMULACIÓN DE PLANES MAESTROS Y DISEÑOS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO PARA LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, dentro del cual esta incluido el proyecto de mejoramiento del sistema de acueducto del Plan Maestro para el Municipio de Suarez del Departamento del Tolima, con 6 productos a entregar por parte de AQUADATOS S.A.S., Documental: Oficio Nro. 100-08- 02 del 24 de agosto de 2018 (Folios 188 al 189 Tomo I) (Folios 191 al 193 mismo cuaderno) 2.

Que los medios de comunicación – RCN - para mayo de 2015 anunciaron un colapso del acueducto del Municipio de Suárez, lo que afectaría a más de 5 habitantes, alerta que asumió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Grupo de Pequeños Prestadores ante el prestador del municipio, la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P “ERASBASAS”, por lo que en repetidas oportunidades requirió a la empresa, sin que se precisara en particular la situación real del sistema de acueducto, por lo que, se efectuó una visita de inspección a dicho prestador el 16 y 17 de julio de 2015, por medio de la cual se identificó que la planta de tratamiento no está operativa, atendiendo a fallas del terreno donde está asentada la planta, afectándose las unidades de filtración secundarias, la caseta de cloración y laboratorio, como uno de los tanques de almacenamiento, efectivamente, por un acontecimiento geológico sucedido en mayo de 2015, motivo por el cual para ese momento el agua distribuida para consumo humano no le estaban realizando tratamiento, únicamente Documental: CD (Fols.16 Cuaderno Pruebas Parte Demandante), específicamente en archivo denominado “Acta Visita Inspección 2015” y el “Informe Visita Inspección 2015” En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. desinfección con hipoclorito, en el punto de entrada del agua a la planta, la cual era conducida directamente a la red de distribución por una manguera, por lo que la solución definitiva era la reubicación de la planta, pero como medida a corto plazo, se identificó que un tanque almacenamiento no sufrió afectaciones por lo que, una vez impermeabilizado se procedería con la puesta en marcha de la operación a partir de agosto de 2015. 3.

Entre la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT y el Municipio de Suarez, suscribieron el 23 de junio de 2015 el convenio interadministrativo Nro. 110, el cual tenía como objetivo la entrega en comodato de equipos de laboratorio, con el fin de ser utilizados exclusivamente para el mejoramiento del control de la calidad del agua de los laboratorios del prestador del servicio de acueducto del casco urbano del Municipio de Suarez.

La entrega de estos equipos se realizó 6 de enero de 2016, suministrándoles fotómetro portátil, turbidímetro portátil, medidor de cloro residual portátil y un destilador de agua. Documental: Convenio (Folios 37 al 40 Tomo Pruebas Parte Demandante, y actas de entre a folios 41 al 47 mismo cuaderno). 4. El 16 de mayo de 2016 se suscribió convenio entre la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT y el Municipio de Suarez, con el fin de priorizar los recursos dentro del Plan de Desarrollo del Departamento del Tolima y en el Plan de Desarrollo Municipal, los cuales consolidan las acciones que en su territorio deben efectuarse en el periodo de gobierno de 2016-2019, a efectos de procurar la adecuada prestación de los servicio públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a todos sus habitantes.

Por lo que, teniendo en cuenta los recursos disponibles, pre-inversión requerida y estado de la prestación, se priorizó el proyecto de “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SUAREZ EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, proyecto en el servicio de ACUEDUCTO por valor de $1.832.322.986.00; sin embargo, también se relacionaron otros proyectos con segunda priorización por valor de $17.320.000.000.

Se acordó que las inversiones concertadas y priorizadas serán ejecutadas por la entidad que aprueba el Comité Directivo del PDA-PAP del Tolima. Documental: Convenio (Folios 163 al 168 Tomo I). 5. Que la EDAT S.A. E.S.P., efectuó visita técnica el 25 de octubre de 2016 de verificación y seguimiento de la entrega de los equipos de laboratorio al Municipio de Suarez, encontrando que los equipos están bajo responsabilidad de la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P.S ERASBASAS, entidad que informó que los equipos no están en la planta de tratamiento debido a que sus estructuras colapsaron por falta de mantenimiento, encontrándose actualmente en trámite la construcción de una nueva planta, precisaron que por el momento distribuyen agua al municipio directamente de la fuente quebradas batatas – vereda Sinaí y no presentan problemas de abastecimiento y según lo indicaron el agua es de buena calidad.

Se concluyó que a pesar de que los equipos no están en uso están en buen estado. Documental: Acta de visita e informe (Folios 54 reverso y 58 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante). 6. Se presentaron derechos de petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos por parte de las señoras Diana Marcela Cortés Oliveros y Janeth Ospina (Radicado Nro. 20168290781982 del 16 de noviembre de 2016 y Nro. 20174600020001 del 5 de enero de 2017, respectivamente), a través de los cuales se informó la mala calidad del agua suministrada por la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P.S ERASBASAS, para el consumo humano en el Municipio de Suarez, Tolima.

Razón por la cual la Superintendencia en su función de vigilancia procedió a requerir en oficio Nro. Documental: CD (Fols.16 Cuaderno Pruebas Parte Demandante), específicamente en archivo denominado “2017460000276691”, corresponde al Oficio aludido. También en archivo denominado “20175290071202” Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. 2174600027661 del 3 de febrero de 2017 a la entidad respecto de la actualización del Registro Único de Prestadores RUPS. Comunicación que fue contestada por la ERASBASAS mediante oficio Nro. 006 del 7 de febrero de 2017 informando que se contestó la petición de la señora Diana Marcela Corte Oliveros sobre potabilidad del agua, y que, el derecho de petición de la señora Janeth Ospina nunca había sido radicado ante esa entidad. 7.

Que se remitió por parte de la Procuraduría General de la Nación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios queja del 2 de diciembre de 2017 de la señora Diana Marcela Cortes Oliveros, a través de la cual anuncia serias irregularidades en la prestación del servicio tanto de acueducto como saneamiento básico por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suarez Tolima.

Razón por la cual la Superintendencia requirió al prestador a través de oficio Nro. 20184600265301 del 02 de marzo de 2018, por medio del cual se le requirió suministrara información y soportes sobre las muestras de control y vigilancia del agua, entre otra documental sobre este mismo aspecto. Documental: CD (Fols.16 Cuaderno Pruebas Parte Demandante), específicamente en archivo denominado “20175291089842”, corresponde al Oficio aludido.

También en archivo denominado “20184600265301” 8. Que la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT, el 5 de enero de 2018 mediante oficio Nro. 100-08-026 radicaron ante la Secretaría de Planeación y TICS del Departamento del Tolima, el protecto de “OPTIMIZACIÓN DE SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SUAREZ”, adjunto para ello, se allegó estudio topográfico, los diagnósticos del sistema de acueducto, el diseño hidráulico, estudios de suelos, diseño estructural, y las especificaciones técnicas de cantidades y presupuesto.

Documental: Ver oficio en mención a folio 190 Tomo I. 9. Que, con el fin de efectuar verificación de la calidad del agua la Superintendencia de Servicios Públicos procedió a requerir con oficio Nro. 20184600325631 del 13 de marzo de 2018 a la Secretaría de Salud del Tolima, con el fin de que remitiera toda la documental sobre los controles y vigilancia de la calidad del agua, las muestras, resultados de todo el año 2017.

Documental: CD (Fols.16 Cuaderno Pruebas Parte Demandante), específicamente en archivo denominado “20184600325631”. 10. Como resultado de los requerimientos elevados a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P.S ERASBASAS y a la Secretaría de Salud Departamental, la Superintendencia de Servicios Públicos mediante oficio Nro. 20184600817701 del 31 de mayo de 2018, emite una serie de conclusiones a través de las cuales indica que con muestras del 26/12/2017 el IRCA es de 64.52% RIESGO ALTO por turbiedad y cloro residual libre, así como, se emitió una certificación sanitaria de calidad con concepto DESFAVORABLE con un 37.71% de RIESGO ALTO – NO APTA PARA CONSUMO HUMANO. Igualmente, se determinó incumplimiento en el cargue de información en el SUI desde año 2015 para determinar la calidad del agua, entre otras observaciones.

En atención a esas conclusiones le estableció varias acciones que debía cumplir con fines a mejorar la calidad del agua y la prestación del servicio, así como, le exigió un plan de acción para asegurar el suministro permanente del agua apta para el consumo humano, identificación de actividades de mantenimiento rutinario (preventivo-correctivo), entre otras, no solo para la calidad de agua, sino para la continuidad del servicio.

Documental: CD (Fols.16 Cuaderno Pruebas Parte Demandante), específicamente en archivo denominado “20184600817701”. 11. Que la Superintendencia de Servicios Públicos mediante oficio Nro. 20184601104551 del 23 de julio de 2018 concluyó que para los años 215, 2016 y 2017 no ha suministrado agua apta para el consumo de acuerdo a los parámetros definidos en el artículo 15 de la Resolución Nro MPS-MAVDT 2115 de 2007 – Índice de Riesgo de la Calidad de Agua (IRCA) en “alto y/o bajo”, por lo que se requirió a Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P.S Documental: CD (Fols.16 Cuaderno Pruebas Parte Demandante), específicamente en archivo denominado “20184601104551”.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. ERASBASAS la presentación de un plan de acciones concretas para disminuir el IRCA. 12.

El 16 de agosto de 2018 el Supervisor la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT, emitió informe al Secretario General y Jurídico de esa entidad, informando los avances del proyecto de “AJUSTE, ACTUALIZACIÓN Y/O FORMULACIÓN DE PLANES MAESTROS Y DISEÑOR DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO PARA LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, y en específico, respecto del Municipio de Suarez, precisó que el contratista AQUADATOS había suministrado los productos de “INFORMES DE DIAGNOTICOS ALTERNATIVAS DEL SISTEMA DE ABSTECIMIENTO DE AGUA POTABLE MUNCIPIO DE SUAREZ”, para noviembre de 2017 mediante radicado Nro. 2089, que se realizó la respectiva interventoría entregando el “INFORME DE DISEÑO V1 SISTEMA DE ABSTECIMIENTO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO DE SUAREZ” para noviembre de 2017 con la misma acta.

En general el proyecto de optimización se había entregado el 5 de enero de 2018 encontrándose pendiente de “se esta a la espera de respuesta alguna respecto a la revisión del proyecto de Suarez por la consultoría ante ventanilla Departamental en el mes de enero de 2018”. Así mismo, se indicó que, al revisar la tabla de seguimiento al componente de gestión predial del Municipio, se identificó que estaba en proceso la legalización de servidumbres de aducción y conducción según estudio predial realizado con estudios topográficos, encontrándose pendiente la compra del área para la planta de tratamiento de agua, Documental: Ver Informe a folios 191 al 193 del Tomo I. 13.

La Superintendencia de Servicios Públicos mediante oficio Nro. 20184601322454 del 23 de agosto de 2018 requirió a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P.S ERASBASAS un plan de acciones concretas para disminuir el IRCA. Documental: CD (Fols.16 Cuaderno Pruebas Parte Demandante), específicamente en archivo denominado “20184601322451”. 14.

Que la Superintendencia de Servicios Públicos mediante oficio Nro. 20194600012131 del 15 de enero de 2019, requirió a la a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P.S ERASBASAS, nuevamente darles cumplimiento a las exigencias elevadas previamente en oficio Nro. 20184600817701 del 31 de mayo de 2018, sobre cumplimiento de la calidad del agua y el plan de acciones para el suministro del agua con la potabilización, debido a una tendencia al desmejoramiento al continuar con el riesgo alto conforme a las muestras de la calidad del agua – IRCA.

Documental: CD (Fols.16 Cuaderno Pruebas Parte Demandante), específicamente en archivo denominado “20194600012131”. 15. Que la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT, mediante oficio Nro. 100-08-02 287 del 29 de marzo de 2019, radicó ante la Secretaría de Planeación y TICS del Departamental el proyecto denominado “PROYECTO SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL CASO URBANO DEL MUNICIPIO DE SUAREZ – TOLIMA”, el cual actualmente se encuentran pendiente de ser evaluado por el Mecanismo Departamental para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento, es decir, esta a la espera del concepto técnico por parte del Mecanismo de Viabilización. Documental: Oficio remisorio (Folio 59 Tomo I.) 16.

Que IQ contratista de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT, reporta que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 presenta inconvenientes por la presencia recurrente de microrganismos como coliformes totales y E. Coli, así mismo, los parámetros como color, turbiedad, y cloro residual no cumplieron con los valores admisibles por la Resolución Nro. 2115 de 2007.

Señala que para el 2018 según la Secretaría de Salud del Tolima el Municipio obtuvo un IRCA promedio de Documental: Análisis (Folio 27 al 28 Tomo Cuaderno de Pruebas parte Demandante). Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. 41.59% calificado como Riesgo Alto, es decir, no se suministra agua apta para consumo humano. 17. Que la Secretaría de Salud mediante oficio Nro. 00002611 del 30 de marzo de 2019 reflejo el comportamiento de la calidad del agua para los años 2017 y 2018, determinando que se observaba que el IRC promedio tiene un valor de 43.7% con un riesgo alto, agua no potable y por consiguiente no apta para el consumo humano. Precisó que esa circunstancia se debía a que hace casi 3 años la planta de tratamiento existente quedó fuera de servicio por daños estructurales originados por condiciones geológicas en el sector donde fue construida la planta, situación que obligo a suministrarle a la comunidad usuaria agua sin tratamiento y bajo esta condición de calidad.

Documental: Informe Nro. 090331 del 18 de septiembre de 2018. (Folios 533 al 539 Tomo 3). 18. Que la Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, mediante oficio Nro. 00005642 del 13 de junio de 2019, informó que el comportamiento de la enfermedad diarreica aguada “EDA”, en relación al Municipio de Suarez, señaló que para el año 2019 se presentaron 6.124.5 casos por cada 100.000 habitantes, encontrándose por encima de la tasa presentada en los años anteriores y con un incremento del 670.4 en comparación con el año 2018.

Pero aclaró que este comportamiento es similar al presentado en el Departamento. Igualmente, indicó que para el año 2018 se evidenció un notable aumento de casos que correspondió a un brote por aumento inusual de casos. Por otro lado, señaló que con relación a la incidencia de presentación de casos por municipio dentro del ranking dentro del Departamento el Municipio de Suarez se encuentran dentro de los 10 primeros con mayor tasa de enfermedad diarreica, ocupando el puesto 9 con un total de 118 casos.

Sin embargo, precisó que entre el periodo 2016-2019 los casos observados de morbilidad por EDA en población general en el Municipio de Suarez se encuentran dentro de los esperados, por lo que, no hay aberración lo que indica que el municipio no se encuentra en hiperendemia. También, indicó que, no era clara la relación directa entre el comportamiento IRCA con la EDA, entre otros argumentos por el hecho de que la EDA es multicausal y adicionalmente los registros son para todo el Municipio incluida la población rural.

Respecto a la calidad del agua, señaló que el promedio para el año 2018 fue de 41.59% agua con riesgo alto, no potable y no apta para el consumo humano, generando riegos para la población usuaria; para el año 2019, el porcentaje es de 36.11% agua riesgo alto. Documental: Informe a folior 60 al 67

6. CASO CONCRETO 6.1. Análisis de vulneración de los derechos colectivos. Los actores presentaron la acción popular en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Corporación Autónoma Regional del Tolima – “CORTOLIMA”, Departamento del Tolima, Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico de Suárez E.S.P. ERASBA S.A.S., Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., en procura de obtener la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el acceso a una infraestructura de servicios, toda vez que la comunidad del Municipio de Suarez se le está suministrando agua sin que la misma cumpla con las exigencias para que sea potable, es decir, aseguran que el agua no es apta para el consumo humano. Del material probatorio que ha sido relacionado en precedencia, se ha logrado establecer con suficiencia probatoria que desde el año 2015 hasta el 2019 se han Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. presentado problemas en la calidad del agua potable a suministrarse en el Municipio de Suárez, Tolima, por parte de la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P. ERASBASAS, entidad prestadora del servicio de acueducto en este municipio.

Específicamente, estos inconvenientes empezaron a suscitarse ante las afectaciones que sufrió la planta de tratamiento de agua potable con la que contaba el municipio, al presentarse en mayo de 2015 fallas geológicas en el terreno donde está asentada la planta, lo cual afectó las unidades de filtración segundarias, la caseta de cloración y laboratorio, así como, uno de los tanques de almacenamiento; situación que quedó registrada en la visita técnica que efectuó la Superintendencia de Servicios Públicos el 16 y 17 de julio de 201518: “(…) (…)” Conforme a esta situación, en dicho informe se dejó constancia que: “(…) el evento sucedió en mayo de 2015, motivo por el cual en la actualidad al agua distribuida para consumo humano no le están realizando tratamiento, únicamente realizan desinfección con hipoclorito al 15%, en una dosificación de 5 litros de cloro x 10 litros de agua, mezcla que es aplicada por goteo directamente en la cámara de aquietamiento a la entrada del agua a la planta.

De donde es conducida directamente a la red de distribución, para lo cual instalaron una tubería que atraviesa la planta. (…) La gerente expuso, que el estado actual de la planta, ha afectado principalmente la presión en el suministro. Aunque desconocen el grado de afectación ya que no han realizado mediciones para establecer los valores de presión actuales y tampoco cuentan con los valores de referencia de cuando estaba la planta en operación. 18 Ver CD a folios 16 del Cuaderno de Pruebas en archivo denominado “Informe visita Inspección 2015” Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. En cuanto a la solución frente a la afectación de la planta, la gerente manifestó que de lo que se ha discutido es que es necesaria la reubicación de la planta.

No obstante, esto no será a corto plazo, ya que hasta ahora solo se ha formulado el proyecto que fue presentado a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Tolima - EDAT (gestor del PDA del Tolima) para su estudio. Por tanto, como medidas a corto plazo, realizaron una verificación del estado estructural de uno de los tanques de almacenamiento, encontrando que no fue afectado, y después de una impermeabilización y otras adecuaciones, tienen proyectado la puesta en operación de este hacia el mes de agosto del presente año, o en su lugar la adquisición de un tanque provisional.” Se evidenció que la solución definitiva para la problemática, era la reubicación de la planta de tratamiento del agua potable, a lo cual para ese momento se anunció que el Municipio de Suarez estaba incluido en el proyecto de “AJUSTE, ACTUALIZACIÓN, Y/O FORMULACIÓN DE PLANES MAESTROS Y DISEÑOS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS PARA LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA” el cual estaba siendo dirigido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A E.S.P.”, y mientras tanto, se exigió por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el diseñó de un plan de acciones operativas por parte del prestador ERASBASAS, el cual consistió en la modificación y ajuste del proceso de desinfección, a la vez se implementó las suspensiones del servicio ante eventos de aumento de turbiedad, como estrategia temporal para suministrar agua apta para el consumo humano a sus suscriptores, como soluciones provisionales.

Sin embargo, a pesar de que se observó de las pruebas varios requerimientos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin encontrar nunca los planes de acciones provisionales implementados para mantener los estándares de la calidad del agua, se acreditó que desde el año 2015 eran reiterados los incumplimientos sobre este aspecto, tal como se puede evidenciar del oficio Nro. 20184601104551 del 23 de julio de 201819 emitido por Coordinación de Grupo de Pequeños Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando señaló: “(…) 19 Ver en el CD a folio 16 Cuaderno Pruebas Parte Demandante archivo denominado “20184601104551” Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. (…)” Así mismo, el incumplimiento en las características fisicoquímicas y microbiológicas del agua, se observan de las certificaciones emitidas por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, especialmente, las emitidas para el proceso de vigilancia de los años 201720 y 201821, en los cuales se determinó como concepto sanitario “DESFAVORABLE”, el suministro del agua de la empresa ERASBASAS – E.S.P., tal como se observa: 20 Ver certificación a folio 12 al 13 del CD ubicado a folio 16 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante en archivo denominado “20185290342402” 21 Ver a folio 68 al 69 del Cuaderno de Pruebas parte demandante.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. Lo anterior permite evidenciar que el Índice del Riesgo de la Calidad del Agua Potable “IRCA”, para el año 2017 fue de 37.71% y para el año 2019 41.59, ello quiere significar, que el agua suministrada según el informe de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima del 13 de junio de 2019 es que se encuentra en “Riesgo Alto, no potable y no apta para el consumo humano, lo que podría generar posibles riesgos para la población usuaria de este acueducto especialmente por el agua.22” Inclusive, claramente se acreditó que no había ningún cambio en la infraestructura para el año 2018, en la prestación del servicio de acueducto para el Municipio de Suarez, a pesar de haber transcurrido la crisis del colapso de la planta de tratamiento para el año 2015, es decir, después de 3 años la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S E.S.P. ERASBASAS continuaba suministrando el agua en forma directa solo con el proceso de desinfección, según se extrae del informe emitido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A E.S.P., cuando efectuaba la verificación del estado de los equipos de laboratorio entregados a la planta de tratamiento del Municipio de Suarez en el año 2016: “(…) Actualmente el municipio de Suarez no cuenta con una planta de tratamiento de agua potable debido a que por diferentes motivos la planta colapso y dejo de funcionar, por lo cual los equipos permanecen guardados.

El servicio de agua se 22 Conclusión extraída del informe visto a folio 60 al 67 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. suministra directamente de la fuente de abastecimiento que cuenta con buenas características fisicoquímicas (bocatoma), manifiesta que se está adicionando cloro directamente en el tanque desarenador.” Conforme a las pruebas aportadas, la situación no es nada diferente para los meses que se llevaban del año 2019 según lo reportó la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, al precisar que: (…) (…)” Es más, la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima analizó el comportamiento IRCA entre los años 2008 al 2018, concluyendo que la calidad del agua ha sido media, ante la irregularidad en su prestación por el incumplimiento de los parámetros IRCA, debiéndose tomar acciones inmediatas sobre el particular: Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. De ahí que las pruebas, clara y fehacientemente han demostrado que es reiterativo que el suministro de agua entregado por la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico ERASBASAS E.S.P., no es potable y no apta para el consumo humano, lo que pone en grave riesgo a la comunidad del Municipio de Suarez, tal como lo concluyó la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, y si bien es cierto, cuando analizó el comportamiento epidemiológico de la morbilidad por Enfermedad Diarreica Aguda “EDA”, no fue posible concluir que existiera una relación directa con el comportamiento del IRCA era porque esa enfermedad es multicausal y adicionalmente los registros eran para todo el Municipio de Suarez incluida la población rural, pero no desconoció que las cifras respecto de la incidencia de morbilidad por EDA en la población general por Municipio, evidenciaban que el Municipio de Suarez estuviera en el noveno lugar de los 47 municipios del Departamento del Tolima, es decir, dentro de los 10 municipios con mayores casos en la semana epidemiológica 22 de año 2019, y presentó para respaldar su conclusión la siguiente estadística: Entonces, según las situaciones fácticas ya reseñadas, los elementos probatorios de orden técnico expuestos, desde hace años la comunidad del Municipio de Suarez presenta carencias en la prestación del servicio de agua apta para el consumo humano, no obstante, no se desconoce que se han efectuado intervenciones temporales como los métodos de desinfección, pero está plenamente demostrado que estas soluciones en nada cambia en forma definitiva las pésimas condiciones del agua suministrada, debido a que la única solución para ello es la nueva planta de tratamiento, sin que existiera prueba alguna que acreditara una intervención definitiva para garantizar la prestación del servicio bajo los estándares de calidad, por lo que la Sala puede concluir que efectivamente existe la vulneración de los derechos colectivos “g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y, j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; siendo necesario disponer la protección de los mismos.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. 7.2. Responsabilidad de las entidades demandadas.

Acorde con la declaración de protección de los derechos colectivos antes indicados, se asignarán responsabilidades, tomando como principales obligados al Municipio de Suarez, a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico ERASBASAS E.S.P., al Departamento del Tolima y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A E.S.P., en el marco de sus respectivas competencias, tal como se expondrá a continuación. Sin embargo, ello no quiere significar que el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios queden desvinculados de la presente acción, sino que, deberán contribuir a una solución a la problemática desde sus funciones y competencias, y así se expondrá. 7.2.1.

Municipio de Ibagué. Respecto de la problemática planteada, específicamente respecto de la prestación de servicios públicos, entre ellos, el servicio de acueducto, sin duda alguna esta es una gestión que es responsabilidad del Municipio de Suarez, tal como lo preceptúa el artículo 5° de la Ley 142 de 1994, en donde señala que el ente municipal es el primer respondiente que debe asegurar la prestación eficiente, así como, otros asuntos respecto de la prestación de los servicios públicos: “ARTÍCULO 5.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.

Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.

Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.

Las demás que les asigne la ley.” En ese mismo sentido sobre la responsabilidad de los Municipios, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, establece en las funciones de este ente territorial, la de “1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. la Ley; 2) Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional; y, 14) Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.

Así mismo, con el objetivo de garantizar la prestación de estos servicios, los mismos deben estar debidamente planificados en el ordenamiento territorial del municipio, según lo dispone la Ley 388 de 1997, a través de la cual se le ordenó a los Municipios que tiene a su cargo la función pública del ordenamiento territorial, disponer de acciones urbanísticas, entre las cuales deben “2.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, y, “9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” Igualmente, la competencia en materia de servicios públicos, es nuevamente reiterada en la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, en donde se dispuso: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)” Conforme al anterior contexto normativo, no existe duda que el Municipio de Suarez es competente o está facultado para adoptar las acciones o medidas correspondientes para establecer los recursos administrativos, presupuestales y técnicos que sean necesarios para realizar todo tipo de obra para ampliar, rehabilitar, y/o mejorar la infraestructura de acueducto que requiera este Municipio, para que así, una vez solucionado este asunto, se proceda con el suministro del agua en condiciones de potabilidad.

Ahora bien, el Municipio de Suarez afirma que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, toda vez que no presta en forma directa el servicio de acueducto, pues en ese Municipio se presta a través de la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P. ERASBASAS., siendo esta entidad la responsable, la cual cuenta con el personal y el patrimonio para atender esas funciones, sin embargo, considera la Sala que este argumento defensivo no lo puede ser utilizado para desligar su responsabilidad, pues si bien cierto, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”; también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. empresa de servicios pública oficial, el Municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, y así lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia del 18 de febrero de 202123 al señalar: “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”.

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente (…)”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. Por consiguiente, no es admisible para esta Corporación que el Municipio se niegue o no gestione una solución definitiva para la problemática, la cual conforme se demostró indiscutiblemente es la construcción de la Planta de Tratamiento de Agua Potable para el Municipio de Suarez, al punto que, este ente municipal es consciente de la amenaza de los derechos colectivos y la responsabilidad que le asiste frente a la garantía de los mismos, al suscribirse con la la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P. ERASBASAS., el convenio Nro. 19-03 del 20 de mayo de 2019 con el fin de “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS, Y FINANCIEROS ENTRE EL MUNICIPIO DE SUÁREZ Y LA EMPRESA REGIONAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO S.A.S. E.S.P., PARA REALIZAR EL MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO, EL CUAL INCLUYE LABORES DE MANTEAMIENTO DE PLANTA DE TRATAMIENTO (VEREDAL), SISTEMA DE DESARENADORES, SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA CON ACCESORIOS EN EL MUNICIPIO DE SUÁREZ, TOLIMA”, sin embargo, tal como el mismo convenio lo anuncia su mayor impacto se encuentra en el sistema de acueducto veredal y no en el del casco urbano, por lo que a pesar de que se suscribió dicho convenio ello no es una alternativa que brinde en forma definitiva una solución a la problemática, o la garantía a la prestación del servicio de agua potable.

Es más, es tan claro que la única solución a esta problemática es la construcción de la plata de tratamiento de agua potable que en la contestación el Municipio de Suarez indicó que “Por ello, con ocasión a los daños sufridos en la estructura al igual que las estructuras de la planta son irreparables y por recomendación geotecnia (…), se deben construir nuevas estructuras alegadas de la falla que comprometió las actuales.” En ese sentido, tanto el Municipio de Suarez como las demás demandadas, afirmaron que el dentro del contrato Nro. 121 de 2013 suscrito por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., con el consultor AQUADATOS S.A.S., cuyo objeto es “AJUSTE, ACTUALIZACIÓN Y/O FORMULACIÓN DE PLANES DE MAESTRO Y DISEÑOS DE LOS SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA LOS MUNICIPIO DE DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, estaba incluido el sistema de acueducto del Municipio de Suarez con la exigencia de la entrega de 6 productos por parte del contratista AQUADATOS.

Si bien es cierto, se demostró estas gestiones contractuales, las cuales no se discuten son de gran impacto y envergadura, las cuales conllevan varias actuaciones de planificación tanto técnicas como presupuestales, también lo es que, desde el 16 de mayo de 2016 la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. y el Municipio de Suarez, Tolima, suscribieron el convenio entre con el fin de priorizar los recursos dentro del Plan de Desarrollo del Departamento del Tolima y en el Plan de Desarrollo Municipal, los cuales consolidan las acciones que en su territorio debían efectuarse en el periodo de gobierno de 2016-2019, a efectos de procurar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a todos sus habitantes.

Por lo que, teniendo en cuenta los recursos disponibles, pre-inversión requerida y estado de la prestación, se priorizó el proyecto de “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SUAREZ EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, proyecto en el servicio de ACUEDUCTO por valor de $1.832.322.986.00.

Sin embargo, se observa que el proyecto antes anunciado para solucionar la problemática en forma definitiva, solo se radicó hasta el 5 de enero de 2018 Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. mediante oficio Nro. 100-08-026 ante la Secretaría de Planeación y TICS del Departamento del Tolima, adjunto para ello, estudio topográfico, los diagnósticos del sistema de acueducto, el diseño hidráulico, estudios de suelos, diseño estructural, y las especificaciones técnicas de cantidades y presupuesto, pero también, se evidenció sin explicación alguna que nuevamente fue radicado el mismo proyecto mediante oficio Nro. 100-08-02 287 del 29 de marzo de 2019, el cual actualmente se encuentra pendiente de ser evaluado por el Mecanismo Departamental para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento, es decir, está a la espera del concepto técnico por parte del mecanismo de viabilización. En consecuencia, las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales han durado más de 10 años, si contamos desde la suscripción del contrato Nro. 121 de 2013, y si la Sala es aún más detallada en las gestiones propias respecto del Municipio de Suarez desde que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. y el Municipio suscribieron el convenio en el año 2016 han pasado 7 años sin que a la fecha se hubiese construido la planta de tratamiento de agua potable para ese municipio, por lo que, se ha demostrado una omisión evidente por parte del Municipio de Suarez para garantizar el suministro de agua potable a los habitantes de esa jurisdicción, en especial, del caso urbano. Es más, desde la última presentación del proyecto de “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SUAREZ EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA” en el año 2019, no se tiene información adicional de los trámites, ni siquiera se informó si se había emitido el concepto técnico y de viabilización del proyecto, por lo que para esta Sala no hay duda alguna que la falta de gestión por parte de esta entidad territorial es evidente, incluso, el proyecto tenía priorización para ser desarrollarlo dentro del Plan de Acción del 2016-2019, finalizando dicho periodo sin que se diera cumplimiento a ese propósito, pues no hay prueba alguna ni siquiera que permita inferir que se iniciaron dichas obras, las cuales son las necesarias para solucionar dicha problemática que aqueja a la población del Municipio de Suarez.

Adicional a lo anterior, es importante resaltar que el Municipio de Suarez suscribió con la EDAT el convenio del 16 de mayo de 2016, el cual tenía como objeto priorizar las inversiones relacionadas con la construcción de la planta de tratamiento del Municipio, las cuales debían desarrollarse en el ente territorial, teniendo en cuenta los recursos disponibles, pre-inversión requerida y estado de la prestación para el periodo del gobierno 2016-2019, documento a través de la cual dicha entidad municipal se comprometió a realizar las siguientes gestiones: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. (…)” Entonces, esta Sala es categórica en advertir que no es admisible que el Municipio en conjunto con las autoridades territoriales dilaten indefinidamente en el tiempo la solución a las necesidades básicas insatisfechas, y menos, tratándose de un asunto tan importante, como lo es el suministro del agua potable, derecho cuya efectividad debe ser asunto de primer orden para las autoridades no solo municipales, sino también para las departamentales y nacionales.

Bajo esa perspectiva, queda sin fundamento los argumentos presentados por el Municipio de Ibagué, entorno a la imposibilidad de cumplir con su obligación de efectuar las gestiones necesarios para llevar a cabo la construcción de las obras que demanden el progreso municipal, así como también, la imposibilidad de asegurar la ejecución, cumplimiento hasta llegar a su final en un plazo razonable del acueducto de Suarez. 7.2.2.

Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P., ERASBASAS. El argumento defensivo durante todo el trámite constitucional de la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P., ERASBASAS, es que este prestador ha efectuado las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales para solucionar la problemática, reiterando que el Municipio de Suarez está incluido en el proyecto del Departamento del Tolima de “AJUSTE, ACTUALIZACIÓN Y/O FORMULACIÓN DE PLANES DE MAESTRO Y DISEÑOS Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. DE LOS SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA LOS MUNICIPIO DE DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, y que el proyecto de “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SUAREZ EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA” ya fue presentado y se encuentra a la espera de su viabilización, dichos trámites como se advirtió previamente han sido extremadamente lentos ante la compleja situación que aqueja a la población desde el año 2015, pues ésta en constante riesgo al suministrarles agua sin los estándares de calidad, incluso, las medidas temporales de desinfección no han sido efectivas, tal como la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios concluyó, mediante oficio Nro. 20184600817701 del 31 de mayo de 2018, en donde expuso que con muestras del 26 de diciembre de 2017 el IRCA era de 64.52% RIESGO ALTO por turbiedad y cloro residual libre, así como, que se había emitido por parte de la Secretaría de Salud Departamental para el año 2017 una certificación sanitaria de calidad con concepto DESFAVORABLE con un 37.71% de RIESGO ALTO – NO APTA PARA CONSUMO HUMANO, así como, se determinó incumplimiento en el cargue de información de vigilancia de la calidad de agua SUI desde año 2015, por lo que se exigieron varias acciones que debía cumplir con fines a mejorar la calidad del agua y la prestación del servicio: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. (…)” Medidas que puede concluir la Sala no fueron acatadas, pues de todo el expediente administrativo remitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se puede inferir que existieron requerimientos, tales como los contenidos en los oficios Nros. 20184601104551 del 23 de julio de 2018, 20184601322454 del 23 de agosto de 2018, y el 20194600012131 del 15 de enero de 2019, este último a través del cual se requirió nuevamente el cumplimiento sobre la calidad del agua emitidas en el oficio del 31 de mayo de 2018, debido a la tendencia al desmejoramiento al continuar con el riesgo alto conforme a las muestras de calidad del agua – IRCA.

Sumado a ello, el prestador es totalmente consiente de la problemática, al punto que, claramente indicó que “se ha determinado que el sistema de potabilización del caso urbano y rural, deben mejorarse, (…)”. Adicionalmente se debe realizar un acondicionamiento de la red de distribución, ya que en la actualidad presenta problemas de aireación en algunas partes de ella, que no permite una continuidad en el servicio.

Sabiendo de las dificultades que se están teniendo dándole prioridad a la comunidad, se está realizando un convenio interadministrativo con la alcaldía municipal, en el cual unen esfuerzos económicos y técnicos, para darle solución a estos problemas, habilitar la planta de tratamiento de agua potable y poder abastecer parte del caso urbano, que requiere un mejoramiento en la distribución del servicio de acueducto.

Esto se llevará a cabo mediante la contratación del mantenimiento de este sistema y acondicionamiento de la red del caso urbano.24” Incluso, debe resaltar la Sala que las muestras aportadas de la calidad del agua del prestador no son coherentes con todo el material probatorio, pues afirma que a corte del 3 de diciembre de 2018, el índice de riesgo de la calidad del agua era del 2%, siendo apta para el consumo humano, cuando las pruebas aportadas por la Secretaría de Salud Departamental del mismo mes, y el consolidado del año 2018, concluyen todo lo contrario, que el agua suministrada no el apta para el consumo humano, razón por la cual se emitió concepto desfavorable a este prestador para ese año. Entonces, tal como se indicó previamente, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite al Municipio prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”, como es en el presente caso, en el Municipio de Suarez, en donde se asignó la responsabilidad a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P., ERASBASAS, por lo que deberá requerirse en forma inmediata para que junto con el Municipio procedan a terminar en forma efectiva las acciones necesarias para que se lleven a cabo las obras que corresponden al acueducto del Municipio de Suarez. 24 Ver el informe a folio 1 al 4 del Cuaderno de Pruebas de Oficio.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. 7.2.3.

Departamento del Tolima. La Sala considera sin duda alguna que el Departamento del Tolima también tiene una función principal dentro de esta problemática, ante la evidente falta de capacidad institucional, administrativa, técnica y financiera del Municipio de Suarez, pues según los artículos 29825 y 30026 de la Constitución le fue asignada plena autonomía para la administración de los asuntos seccionales, de planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, especialmente, la posibilidad de expedir a través de las asambleas departamentales, disposiciones para apoyo financiero y crediticio a los municipios, al igual que, le fue encomendado funciones de orden administrativo, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, siendo aquel intermediario entre la Nación y los Municipios para la prestación de los servicios que le han sido encomendados.

Así mismo, de conformidad con el artículo 288 Constitucional, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales las ejercen conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En materia de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 en su artículo 7, dispuso como competencias de los Departamentos: “Artículo 7o.

COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…) 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos: 7.3.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. En esa misma línea obligacional, la Ley 715 de 2001, estableció en cuanto a la función de complementariedad de los Departamentos que: 25 ARTICULO 298.

Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. 26 Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (..) 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 3.

Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. (…) 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. 8.

Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley. 12.

Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. “ARTÍCULO

74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: (…) 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.

Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. 74.7. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios que deben prestarse en el departamento.

(…)” Sumado a ello, es importante que la Secretaría de Salud Departamental continúe con el proceso de vigilancia y control de la calidad de agua suministrada por la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P., ERASBASAS., tal como lo determina el artículo 8 del Decreto 1575 de 200727 por 27 Artículo 8°. Responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud.

Las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano. Para ello desarrollarán las siguientes acciones: 1. Consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras de agua para consumo humano exigidas en el presente decreto, de acuerdo con los Iineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. 2.

Correlacionar la información recolectada del control y vigilancia de la calidad del agua para consumo humano con la información de morbilidad y mortalidad asociada a la misma y determinar el posible origen de los brotes o casos reportados en las direcciones territoriales de salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3518 de 2006 sobre vigilancia en salud pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 3.

Realizar la supervisión a los sistemas de autocontrol de las personas prestadoras de acuerdo con los protocolos que definan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Protección Social. 4. Practicar visitas de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano, con la periodicidad requerida conforme al riesgo.

De cada visita se diligenciará el formulario único de acta, que para su efecto expedirá el Ministerio de la Protección Social, en la cual quede constancia del cumplimiento de las Buenas Prácticas Sanitarias encontradas en el sistema de suministro de agua para consumo humano objeto de la inspección. 5. Realizar la vigilancia de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo, tanto en la red de distribución como en otros medios de suministro de la misma, según se establezca en la reglamentación del presente decreto. 6.

Velar por el cumplimiento de la franja de seguridad para la aplicación de plaguicidas en las cuencas que abastecen los acueductos municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1843 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. medio del cual se estableció “Sistema para la Protección y Control de la Calidad de Agua para Consumo Humano”, pues es esta la autoridad la que emite la certificación sanitaria anualmente, tal como se evidenció en el plenario constitucional, al expedirse concepto sanitario desfavorable a la prestadora del Municipio de Suarez para los años 2017 y 2018.

Entonces, el Departamento del Tolima si bien no es la autoridad principal que debe garantizar la prestación del servicio público del agua, pues es responsabilidad del Municipio de Suarez y la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P., ERASBASAS., también lo es que, las funciones que le asiste al Departamento son de carácter administrativas, de coordinación y complementariedad, especialmente, en asuntos técnicos, financieros y administrativos necesarios para cumplir el cometido de garantizar la prestación del servicios de agua potable a todos los habitantes de Suarez, Tolima.

Adicional a estos argumentos, es preciso resaltar que, en todo el transcurso de la presente acción popular, se afirmó y probó que el Municipio de Suarez, estaba incluido dentro del proyecto del Departamental de “AJUSTE, ACTUALIZACIÓN Y/O FORMULACIÓN DE PLANES DE MAESTRO Y DISEÑOS DE LOS SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA LOS MUNICIPIO DE DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, y que el proyecto específico para solucionar esta problemática era el presentados para la “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SUAREZ EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, proyecto que actualmente se encuentran pendiente de ser evaluado por el Mecanismo Departamental para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos del sector agua potable y saneamiento básico del Departamento.

Conforme a lo anterior, este mecanismo según el artículo 3 del Decreto 1873 de 2012, está conformado por un delegado del Departamento del Tolima, por lo que, indiscutiblemente es trascendental la participación activa de esta autoridad territorial para finalizar el proceso de evaluación del proyecto tan esperado para garantizar el suministro de agua potable en el Municipio de Suarez, Tolima. o sustituya, mediante el cual se regula el uso y manejo de los plaguicidas, en coordinación con las Autoridades Ambientales y las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano. 7.

Calcular los índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano, IRCA, y reportar los datos básicos del Indice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano, Irabam, al Subsistema de Calidad de. Agua Potable, Sivicap de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan. 8.

Expedir, a solicitud del interesado, la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en su jurisdicción, para el período establecido en la solicitud, teniendo en cuenta los siguientes elementos de análisis: a) El concepto sanitario a partir de las actas de visita de inspección sanitaria; b) El análisis comparativo de los resultados analíticos de laboratorio de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, realizados por las prestadoras del suministro y distribución de agua para consumo humano y por las autoridades sanitarias; c) La evaluación de los índices de riesgo de calidad de agua y por abastecimiento municipal. 9.

Las autoridades sanitarias municipales categorías 1, 2 Y 3, deben coordinar las acciones de vigilancia del agua para consumo humano con la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción. Así mismo, deberán suministrar a la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción, para su consolidación y registro, los resultados de la calidad de agua, de los índices de riesgo de calidad y por abastecimiento de agua y actas de visita de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano de su competencia. 10.

Realizar inspección, vigilancia y control a los laboratorios que realizan análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo humano.” Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. 7.2.4.

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. EDAT. Respecto de esta entidad, sin duda alguna debe indicar la Sala que, no tiene relación directa con la prestación del servicio de agua potable, sin embargo, está claro como reiteradamente se ha indicado que desde el año 2013 el Municipio de Suarez está incluido en el proyecto de “AJUSTE, ACTUALIZACIÓN Y/O FORMULACIÓN DE PLANES DE MAESTRO Y DISEÑOS DE LOS SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA LOS MUNICIPIO DE DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, e inclusive, el 16 de mayo de 2016 se priorizaron los recursos para la construcción de la planta de tratamiento de agua potable para ese Municipio, pero no se avizora que después de la radicación inicial del proyecto de “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SUAREZ EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, el 5 de enero de 2018, ninguna gestión para consolidar o finiquitar el proceso de evaluación ante el mecanismo departamentl de viabilización de proyecto, inclusive, se radicó por segunda vez el 29 de marzo de 2019, sin conocer o detallar las razones de la segunda presentación, pues para este momento aún continua pendiente de la evaluación. En ese sentido, tal como la misma Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. EDAT., lo precisó es la responsable de la coordinación del Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico del Departamento del Tolima, por consiguiente, es la gestora siendo responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PROGRAMA DE AGUA Y SANEAMIENTO PARA LA PROSPERIDAD - PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO “PAP- PDA”, y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento.

Por consiguiente, tiene como funciones como gestor del PAP-PAD las siguientes28: “(…) o) Presentar los proyectos a través del mecanismo de viabilización de proyectos y realizar las correcciones o modificaciones necesarias; no obstante, los municipios y/o distritos podrán presentar proyectos ante los respectivos mecanismos de viabilización de proyectos. p) Cuando su naturaleza jurídica se lo permita, implementar instrumentos financieros para el apalancamiento de recursos, o gestionar y tomar créditos para la ejecución e implementación de los PAR-PDA con cargo a los recursos comprometidos por los actores. q) Prestar asistencia a los Municipios y/o Distritos del departamento en los temas relacionados con la prestación de los servicios públcios de acueducto y/o alcantarillado y/o aseo.” Es más, es tan clara la responsabilidad de esta entidad como gestora del PAP-PAD, que la misma entidad en sus alegaciones indicó que “desde el punto de vista normativo debe tener en claro que respecto de la problemática que presenta el Municipio de Suarez con ocasión de amenazas sobre riesgos, perjuicios y los daños a la salud, son hechos que son responsabilidad de la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S E.S.P ERASBASAS, es decir que, se escapa de las competencias, acciones y omisiones de la entidad, respecto de la prestación del servicios de agua potable a los accionantes, la EDAT SA ESP OFICIAL no tiene competencia más allá de los concerniente a lo que es la gestión del PDA-PAD, de modo que la EDAT SA ESP OFICIAL desde su competencia 28 Ver a folio 557 al 558 Tomo III de las alegaciones presentadas por la EDAT.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. puede adelantar las acciones técnicas y administrativas con el objetivo de lograr implementar el proyectos integrales de inversión regional y municipal sostenibles, que mejoren cobertura, calidad, continuidad, crecimiento y viabilidad empresarial de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el departamento del Tolima, y para el caso concreto para el Municipio de Suarez.” Sumado a ello, conforme al convenio suscrito entre la EDAT y el Municipio de Suarez el 16 de mayo de 201629, esta entidad en su calidad de gestora se comprometió a: “(…) Entonces, ante la existencia de la radicación del proyecto de “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SUAREZ EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, la EDAT tendrá que cumplir con sus funciones como gestor y proceder con las acciones que sean necesarias para que dicho proyecto se viabilice y finalmente se proceda con su ejecución de la obra tan esperada por la comunidad del Municipio de Suarez, la construcción de la planta de tratamiento de agua potable, por lo que, ante la pasividad demostrada sin que se materialice dicho proyecto es que esta entidad es responsable en concurrencia de culpa por la vulneración de los derechos colectivos aquí reclamados. 7.2.5.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Los argumentos principales de esta cartera ministerial es la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de este litigio constitucional, así como, que no existe prueba alguna que demuestre con su acción y omisión afectación alguna a los derechos colectivos invocados. Respecto al primer planteamiento defensivo, considera la Sala que efectivamente sí se encuentran legitimado en la causa por pasiva, debido precisamente a la carga funcional que ha sido determinada en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal como puede apreciarse del artículo 2 del Decreto 3571 de 2011 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”, debido a que es la encargada de: “(…)

ARTÍCULO 2. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: 1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, 29 Ver convenio a folio 163 al 168 Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. (…) 7.

Preparar, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social y otras entidades competentes, estudios y orientaciones técnicas en materia de población para ser incorporadas en los procesos de calidad de agua potable. (…) 9. Definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. 10.

Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial. 11. Realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para agua potable y saneamiento básico. 12. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo agua potable y saneamiento básico, y dar viabilidad a los mismos. 13.

Contratar el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico que cuenten con el apoyo financiero de la Nación. (…) 15. Definir los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico haya resuelto por vía general que ese señalamiento es necesario para garantizar la calidad del servicio de agua potable y saneamiento básico y que no implica restricción indebida a la competencia. 16.

Articular tas políticas de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural con las de agua potable y saneamiento básico y, a su vez, armonizarlas con las políticas de ambiente, infraestructura, movilidad, salud y desarrollo rural. (…) 18. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias del sector.

(…) 22. Apoyar, dentro de su competencia, procesos asociativos entre entidades territoriales en los temas relacionados con vivienda urbana y rural, desarrollo urbano y territorial, agua potable y saneamiento básico. (…)” De esa manera, las funciones de este ministerio son tan claras respecto de la prestación del servicio público de agua potable, bajo el principio de coordinación con las entidades territoriales competentes que sin duda se encuentran legitimado en la causa por pasiva, especialmente, para determinar las políticas que garanticen la prestación del servicio en el Municipio de Suarez, si bien debe ser un trabajo mancomunado con todas las entidades territoriales, es indispensable que esta cartera ministerial participe activamente en el diseño de acciones para solucionar la problemática, especialmente, bajo el aspecto de asistencia técnica a las entidades territoriales, máxime cuando la problemática es de tan altas dimensiones ante el riesgo constante en que se encuentran toda la comunidad o habitantes de un Municipio del País. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. Finalmente, si bien es cierto, no existe prueba alguna que determine acción y omisión directa en la vulneración de los derechos colectivos ante la deficiencia en la prestación del servicio de agua potable, tal como se advirtió, su participación en este proceso tiene relación o conexidad con sus obligaciones legales o funcionales, respecto de la prestación del servicio de agua potable, entonces, deberá la Sala desestimar las excepciones propuestas. 7.2.6.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En cuanto a esta entidad, tal como la misma lo identificó claramente en su contestación no hay duda que conformidad con los artículos 7930 y 8131 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 632 del Decreto 1575 de 2007, la Superintendencia es la encargada de iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.

Por consiguiente, cuando existe una violación de las normas de control y calidad de agua por parte de los prestadores del servicio, impone el deber a la 30 ARTÍCULO 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Modificado por el art. 13 de la Ley 689 de 2001., Adicionado por el art. 96, Ley 1151 de 2007. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes: 79.1.

Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 79.2.

Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones. 79.3.

Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados. (…) 79.7. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus demás funciones. 79.8.

Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos. 79.9. Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de esta Ley, y las disposiciones concordantes. 79.10.

Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes.

El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las comisiones de regulación, e imponer sanciones por el incumplimiento. 79.11. Modificado parcialmente por el Artículo 87 de la Ley 1753 de 2015. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado.

Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la comisión de regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.

(…)” 31 Artículo 82: Sanciones: La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta. (…)” 32 Artículo 6°. Responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad con lo previsto en los artículos 79 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 81 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. Superintendencia de iniciar la investigación administrativa correspondiente e imponer las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades sanitarias.

En ese sentido, conforme a todo el material probatorio que fue allegado precisamente por la misma Superintendencia de Servicios Públicos (ver CD a folio 16 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante), se puede observar varias acciones correspondientes a la verificación del Registro Único de Prestadores – RUPS, inspecciones y vigilancia en la calidad de agua que es suministrada por la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P., ERASBASAS, todas estas acciones como consecuencia de varias quejas e inclusive de noticias a nivel nacional sobre el colapso de la planta de tratamiento del Municipio de Suarez en mayo de 2015, sin embargo, de este mismo material probatorio se puede concluir que a pesar de todos los requerimientos y exigencias de planes de acciones y corrección para disminuir el porcentaje de riesgo de la calidad del agua solicitados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha problemática no se solucionó, es decir, se mantuvo la tendencia de desmejoramiento de la calidad del agua que preocupantemente concluyó la Superintendencia se está presentando en el Municipio de Suarez, por lo que las medidas que tomó la superintendencia no fueron suficientes ni tampoco eficaces para hacer cumplir al prestador Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P., ERASBASAS los estándares de calidad que se requieren para el suministro de agua debidamente potabilizada, inclusive, a pesar de conocer la falta de planta de tratamiento de agua potable, los planes de acciones temporales no fueron efectivos para garantizar el servicio.

Bajo esa contexto, considera la Sala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no solo debía continuar con los requerimientos, los cuales como se probó no tuvieron efecto alguno, pues continuó el desmejoramiento en la calidad del agua, sino que, debió iniciar acciones administrativas de control, es decir, investigaciones y sus correspondiente sanciones contra Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P., ERASBASAS, máxime cuando eran reiteradas las quejas presentadas, por lo que esta omisión ante la complejidad del asunto permitió que el prestador continuara con el incumplimiento en la prestación del servicio, es más, era claro que no se cumplían los protocolos establecidos para la toma de las muestras de vigilancia de la calidad del agua, mecanismo por medio del cual la Superintendencia podía efectuar las revisiones, situación que exigía por lo menos una nueva inspección con fines a evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa o para determinar en qué condiciones se prestaba el servicio de agua potable, pero transcurrieron 3 años desde la visita técnica efectuada tiempo dentro del cual se presentaron varias quejas y se demostró que no se suministraba agua potable, sin que se tomara medidas efectivas para garantizar la prestación del servicio.

De allí que, esta entidad omitió realmente el cumplimiento de sus funciones, quedándose en simples requerimientos que no tuvieron el efecto esperado, y si bien es cierto, no tiene relación directa con la prestación del servicio, es incuestionable concluir que su competencia y funciones permiten efectuar un control y vigilancia mucho más estricto, e inclusive, una verdadera intervención con fines a que se apliquen las medidas temporales para prestar el servicio agua potable, mientras se desarrollan los trámites de planificación, viabilización, aprobación y ejecución de las obras de construcción de la planta de tratamiento de agua potable en el Municipio de Suarez, por lo que se ordenarán medidas para que dicha entidad proceda de conformidad con sus competencias y funciones.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. 7.2.7.

Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Dentro de la situación fáctica expuesta en la demanda y las pretensiones elevadas, claramente se observa que la autoridad ambiental no tiene relación de conexidad con la vulneración de los derechos colectivos invocados, no obstante, considera la Sala que no debe desvincularse dicha entidad, debido a que sí tendrá relación directa o deberá intervenir en la solución definitiva de la problemática aquí expuesta sobre la prestación del servicio de agua potable con forme sus funciones y competencias, toda vez que, según se extrae del convenio suscrito el 16 de mayo de 201633 entre la EDAT y el Municipio de Suarez, para la ejecución de las obras de la nueva planta de tratamiento de este municipio, la autoridad municipal como el prestador del servicio deberán solicitar las autorizaciones, aprobaciones y permisos de la autoridad ambiental, tal como se observa: “(…) (…)” En esa medida, se requiere de una participación activa y prioritaria de la autoridad ambiental para finalmente conseguir la ejecución de la obra que tanto espera el Municipio para garantizar la prestación del servicio de agua potable, razón suficiente para concluir que deberán emitirse ordenes sobre este particular. 7.3.

Conclusión. La Sala accederá a la protección de los derechos e interés colectivos al g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; en razón a que se hace evidente que la comunidad del Municipio de Suarez, Tolima, no cuenta con el servicio de agua potable, o más exactamente, el agua suministrada a la población no cumple con los estándares de calidad para ser considerara como agua apta para el consumo humano, colocando en grave riesgo a toda la población. De acuerdo a ello, se emitirán las órdenes judiciales para que se adopten por parte de las demandadas desde sus competencias todas las medidas o acciones administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de lograr tanto la construcción de la planta de tratamiento de agua potable en el Municipio de Suarez, así como, se tomen las medidas temporales necesarias para que se 33 Ver documento a folio 163 al 168 Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. garantice el suministro en condiciones de calidad mientras se ejecutan las obras de construcción de la nueva planta de tratamiento.

8. CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201934, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte demandada declarada responsable Municipio de Suarez, Departamento del Tolima, Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico de Suárez E.S.P. ERASBA S.A.S., Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, han sido vencidas en el proceso, debiéndose condenar en su contra a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas entidades, por concepto de agencias en derecho, y se ordenará que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. Respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – “CORTOLIMA”, no se condenará en costas, debido a que, tal como se analizó no tuvieron injerencia en la vulneración de los derechos colectivos, pero su vinculación si es necesaria e indispensable para conseguir el cometido final esperado con la presente acción popular, el cual es la ejecución de las obras de construcción de la planta de tratamiento de agua potable para el Municipio de Suarez, Tolima, para finalmente proveer de agua potable a este municipio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Suarez, al Departamento del Tolima, a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico de Suárez E.S.P. ERASBA S.A.S., y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., para que dentro los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelanten en forma coordinada y a través de un trabajo conjunto todas las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que sean necesarias para que el proyecto de “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL CASO URBANO DEL MUNICIPIO DE SUAREZ, TOLIMA”, sea evaluado por el Mecanismo Departamental para la presentación, Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico del Departamento del Tolima. De llegar a negarse el concepto de viabilización y aprobación del proyecto antes anunciado, las entidades demandadas deberán en forma coordinada y a través de un trabajo conjunto en un plazo de tres (03) meses siguientes a la fecha de la evaluación del Mecanismo Departamental, proceder con las correcciones que sean necesarias y presentar dentro de este mismo plazo nuevamente el proyecto para que sea evaluado por el Mecanismo Departamental para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico del Departamento del Tolima.

Una vez viabilizado y aprobado dicho proyecto, las entidades deberán en el término de seis (06) meses contados a partir de la evaluación positiva de dicho proyecto, proceder con las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que sean necesarias para que se emitan los permisos, autorizaciones, aprobaciones, servidumbre, y se desarrollen los trámites precontractuales y contractuales para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SUAREZ EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”.

Establecido el contratista, la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SUAREZ EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, deberá ejecutarse en un plazo no mayo a 12 meses a partir de la suscripción del contrato respectivo. Advierte la Sala que todo el trámite antes descrito para construir la planta de tratamiento de agua potable para el Municipio de Suarez, no podrá superar los 24 meses contados a partir de la ejecutoría de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Suarez, a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico de Suárez E.S.P. ERASBA S.A.S., Departamento del Tolima y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que dentro de dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante en forma coordinada y conjunta desde el ámbito de sus competencias las gestiones administrativas, presupuestales, financieras y contractuales para que se establezca un plan de acción temporal para garantizar la prestación del servicio de agua potable al Municipio de Suarez, Tolima, mientras se da cumplimiento al numeral segundo de la presente providencia, es decir, mientras se ejecutan las obras de construcción de la nueva planta de tratamiento de agua potable para el Municipio de Suarez.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio para que asista técnicamente a las entidades territoriales y al prestador de servicio público domiciliario, para el proceso de evaluación y aprobación del proyecto OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL CASO URBANO DEL MUNICIPIO DE SUAREZ, TOLIMA ante el Mecanismo Departamental para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico del Departamento del Tolima, así como, en los demás trámite necesarios para consolidar la ejecución de dicha obra.

Igualmente, para determinar el plan de acción temporal para garantizar la prestación del servicio público de agua potable en el Municipio de Suarez.

QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que asista técnicamente a las entidades territoriales y al Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez. Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. prestador de servicio público domiciliario, en la elaboración del plan de acción temporal para garantizar la prestación del servicio público de agua potable en el Municipio de Suarez.

Igualmente, proceda con el control y vigilancia a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico de Suárez E.S.P. ERASBA S.A.S., en forma periódica, inclusive, si es necesario se inicien las acciones de control (investigaciones – sanciones), respectivas.

SEXTO: ORDENAR al Departamento del Tolima, apoye financiera, técnica y administrativamente al Municipio de Suarez y a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico de Suárez E.S.P. ERASBA S.A.S., en el proceso de viabilizazión y aprobación del proyecto OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL CASO URBANO DEL MUNICIPIO DE SUAREZ, TOLIMA, así como, en el diseño del plan de acción temporal para garantizar la prestación del servicio de agua potable del Municipio de Suarez.

Igualmente, continúe a través de la Secretaría de Salud en forma periódica con la verificación de los estándares de calidad del agua suministrada por la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico de Suárez E.S.P. ERASBA S.A.S.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, para que asista, apoye y gestione en forma prioritaria y urgente todas las solicitudes de permisos, autorizaciones y aprobaciones que eleven las entidades Municipio de Suarez, Departamento del Tolima, a la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico de Suárez E.S.P. ERASBA S.A.S., y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., para la ejecución de la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SUAREZ EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

OCTAVO: ORDENAR a todas las entidades obligadas a cumplir las órdenes impartidas por esta sentencia, y al vencimiento de cada plazo deberán presentar ante el Tribunal Administrativo del Tolima un informe detallado sobre su cumplimiento.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por los integrantes de la parte pasiva.

DÉCIMO: Para verificar el cumplimiento del fallo, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, se ORDENA integrar el comité de verificación del cual harán parte el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUAREZ O SU DELEGADO, EL GOBERNADOR DEL TOLIMA O SU DELEGADO, EL GERENTE DE LA EMPRESA REGIONAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE SUÁREZ E.S.P. ERASBA S.A.S., EL GERETE O EL DELEGADO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P., EL DIRECTOR O DELEGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, EL VICEMINISTRO O DELEGADO DEL VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO – MINISTERIO DE VIVIENDA, CUIDAD Y TERRITORIO, EL SUPERINTENDENTE O DELEGADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EL PERSONERO MUNICIPAL DE SUAREZ O SU DELEGADO, Y EL MAGISTRADO PONENTE.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Suarez, Departamento del Tolima, Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico de Suárez E.S.P. ERASBA S.A.S., Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Expediente: 73001-23-33-001-2018-00347-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Pablo Enrique Alcalá y otros habitantes del Municipio de Suárez.

Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Suarez, ERASBAS, EDAT y otros. Servicios Públicos Domiciliarios, y a favor del demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades, por concepto de agencias en derecho, y, se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: Remítase por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998. DÉCIMOTERCERO: Una vez en firme, permanezca el proceso en Secretaría con el fin de verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados35, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 35 Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la República y las proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual previa remisión por correo electrónico para su proceso de análisis y revisión por parte de los Magistrados que componen la Sala de Decisión.