TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No: 73001-33-33-008-2017-00014-01 Interno No: 2019-524 Medio de control: ACCIÓN POPULAR Demandante: MARÍA ANGÉLICA TORRES LEONEL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ-SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA- EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTOY ALCANTARILLADO-IBAL-S.A. E.S.P. Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué; por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción popular, solicita que se amparen los siguientes derechos colectivos: i) goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) la seguridad y salubridad pública, iii) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; de manera que, se ordene a las demandadas a efectuar las adecuaciones necesarias para el buen funcionamiento de la red de alcantarillado y acueducto y, la ulterior pavimentación de las vías de los siguientes sectores de la comuna 7 pertenecientes a esta ciudad: DIRECCIÓN SECTOR Cra. 13 desde la calle 115 a 119 La cabaña Cra. 13 desde la calle 122 a 124 Bella suiza Cra. 13 desde la calle 124 a 126 Alberto Lleras Calle 126 desde la Cra. 13 a 11 Alberto Lleras Calle 124 desde la Cra. 9 a13 Alberto Lleras Calle 116 desde la Cra. 10 y 13 Vila Julieta Calle 116 desde la Cra. 13 a 15 Rosales de Tailandia-San Luis Gonzaga Calle 119 desde la Cra. 14 a 15 Praderas del Norte-San Luis Gonzaga Cra. 13 desde la calle 113 y 114 Diana Milady Calle 121 desde la Cra. 9 a 13 Villa Cindy Calle 122 desde la Cra. 10 a 13 Villa Cindy Cra. 13 entre las calles 121 a 122 Villa Cindy Calle 134 desde la Cra. 8b a 9 San Sebastián Calle de las manzanas A-B-C El Limón Calle principal manzana E El Limón Cra. 15 entre calle 120 y 121 Praderas del Norte 1.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica en este asunto son: Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ 1.1.
Que de manera reiterada los líderes de la comuna 7 han solicitado a través de oficios tanto a las entidades de orden municipal como departamental, la implementación y adecuación tanto de la malla vial, como las redes sanitarias de los sectores enunciados con antelación sin que a la postre se obtuviese una respuesta asertiva frente a los pedimentos. 1.2.
Que a criterio de los demandantes el deteriorado estado en el que se encuentran las vías de los sectores la cabaña, Bella suiza, Alberto Lleras, Vila Julieta, Rosales de Tailandia-San Luis Gonzaga, Praderas del Norte-San Luis Gonzaga, Diana Milady, Villa Cindy, San Sebastián, El Limón y Praderas del Norte, señalados y pertenecientes a la comuna 7, afectan la calidad de vida de la comunidad, en especial la de los niños, jóvenes y adultos mayores, sin que la administración hubiese tomado medidas tendientes a cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Departamento del Tolima1. Luego de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, advirtió que el sector del que se pretende la protección de los derechos colectivos frente a la implementación de la red hidráulica y la consecuencial pavimentación es de resorte del municipio de Ibagué y de las demás entidades del orden municipal vinculadas en esta acción, pues la función principal, al tenor del artículo 7 de la ley 142 de 1994 y, que se demostró por parte del Departamento del Tolima es la de apoyo y coordinación administrativa sin que esto implique el traslado de la función financiera, presupuestal y técnica para la adopción de medidas tendientes a mitigar el posible daño de la red sanitaria y vial de los sectores descritos de la comuna 7 de esta ciudad.
En brevedad a lo expuesto, basó sus argumentos de defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva que respaldó en la ley 142 de 1994 y artículo 31 de la ley 99 de 1993; la improcedencia de la acción contra el Departamento del Tolima de conformidad con los parámetros esbozados en la Ley 472 de 1998 y; la competencia exclusiva del municipio de Ibagué y las entidades municipales vinculadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 367 superior y demás normas concordantes respecto a los servicios públicos domiciliarios frente al sistema de distribución de agua potable y pavimentación de las vías del sector parte alta de la comuna 7. 2.2.
Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – “IBAL S.A. E.S.P.” OFICIAL2. Señaló que las circunstancias fácticas endilgadas en la demanda no van dirigidas puntualmente a la demandada, existiendo carencia de hecho y de derecho respecto de los argumentos expuestos por la actora popular, por ende, enfatizó que no se acreditó la vulneración o afectación de los derechos colectivos deprecados.
Como medio exceptivo propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación en cabeza de la representada, la buena fe y las demás que se configuren a lo largo del iter procesal. 2.3. Municipio de Ibagué3. Manifestó que, frente a lo que se pretende amparar en el caso de estudio, las aseveraciones por parte del demandante carecen de asidero jurídico y probatorio, 1 Ver folios 177-189, Tomo I. 2 Folios 211-217, Tomo II. 3 Foliatura 236-246, Ibidem.
Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ razón por la cual no está llamada a responder ante las posibles vulneraciones a los derechos colectivos expuestos en la demanda; señalando que de conformidad al artículo 9 de la ley 472 de 1998, la acción popular es improcedente en el entendido que el municipio de Ibagué no ha transgredido ni directa ni indirectamente a través de sus dependencias el bien jurídico de la demandante, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Enfatizó que para que la solicitud de pavimentación de la malla vial sea incluida en el cronograma de mantenimiento y rehabilitación, es necesario contar con la certificación de la empresa de acueducto y alcantarillado-IBAL- donde se establezca que dichas redes no van a ser objeto de ningún mantenimiento y que la vía es apta para la intervención, esto con el fin de no incurrir en detrimento patrimonial y una falta de principio de planeación, por lo que, según informe del IBAL tan solo la calle 124 desde la Cra. 9 a la carrera 13b del sector Alberto Lleras y la calle 122 desde la Cra. 10 a la Cra. 13b del sector de Villa Cindy, son vías que cuentan con certificación de acueducto más no de alcantarillado.
Planteó como excepciones la inexistencia de prueba del grave riesgo aludido; la carga de la prueba respecto de la relación causal entre la omisión y los derechos colectivos amenazados; inexistencia del título jurídico de imputación y, el reconocimiento oficioso de las excepciones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando, por una parte, la falta de legitimación en la parte por pasiva del Departamento del Tolima en el entendido que la adecuación del sistema de acueducto y alcantarillado y la reposición de la malla vial que hacen parte de la comuna 7 pertenecen a la jurisdicción y competencia del municipio de Ibagué, lo anterior, fue reforzado según lo visto en oficio emitido por la EDAT S.A. E.S.P. que certificó que las direcciones citadas se encuentran a cargo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL S.A. E.S.P., en lo que respecta a las redes sanitarias y al municipio de Ibagué, lo que corresponde a la implementación de la red vial.
En ese orden, sostuvo que, durante el curso del proceso se presentaron posiciones jurídicas opuestas en torno a la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues por una parte los actores señalaron que las vías continúan en mal estado por falta de capa asfáltica y, por la otra, el municipio de Ibagué, se excusó afirmando que hasta que el IBAL S.A. E.S.P. no certifique que se pueden adelantar las obras de reparcheo o pavimentación, la secretaría de infraestructura no puede autorizar la misma.
A juicio del juzgador de instancia, luego de observar el material probatorio, consideró que, existió vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte del IBAL S.A. E.S.P. pero solo de la calle 124 desde la Cra. 9 a 13 del barrio Alberto Lleras, ordenándole que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, programara visita de inspección y verificara el estado de las redes de acueducto y alcantarillado; en caso de que la evaluación no fuera satisfactoria, le otorgó un lapso de 12 meses a partir de la ejecutoria del fallo, para realizar todas las gestiones administrativas, presupuestales, contractuales requeridas y subsanar el daño; debiendo comunicar esto al ente territorial para que proceda a pavimentar. 4 Folios 368-380, Ibidem.
Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ Respecto al municipio de Ibagué, le ordenó adelantar dentro del término de 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, un estudio técnico en el que determine las necesidades de intervención de: la Cra. 13 desde la calle 115 a 119, la cabaña;
Cra. 13 desde la calle 122 a 124, Bella Suiza; Cra. 13 desde la calle 124 a 126 Alberto Lleras; Calle 126 desde la Cra. 11 a 13, Alberto Lleras, Calle 116 desde la Cra. 10 a 13, Villa Julieta; Calle 116 desde la Cra. 13 a 15, Rosales de Tailandia-San Luis Gonzaga; Calle 119 desde la Cra. 13 a 15 Praderas del Norte y San Luis Gonzaga; Cra. 13 desde la Calle 113ª y 114, Diana Milady;
Calle 121 desde la Cra. 9 a 13, Villa Cindy; Calle 122 desde la Cra. 10 a 13, Villa Cindy; Calle 134 desde la Cra. 8b a 9, San Sebastián; manzanas A, B y C, el Limón; Cra. 13 entre calles121 a 122, Villa Cindy; Calle 15 entre calles 120 y 121 y, cuando lo certifique el IBAL, la Calle 124 desde la Cra. 9 a 13, Alberto Lleras. Una vez vencido este término, le otorgó el plazo de 20 meses para el mantenimiento y restauración de las vías. 4.
APELACIÓN. 4.1. Municipio de Ibagué5. En primer lugar, manifestó que la entidad territorial no puede cumplir con las ordenes impartidas por el a-quo teniendo en cuenta que requiere de estudios técnicos y jurídicos además de disponibilidad presupuestal para llevar a cabo lo solicitado, por lo que de manera caprichosa es improcedente dar prelación a los actores populares aún cuando subsiste peticiones con antelación a 15 años las cuales deben ser atendidas de manera a priori; en consecuencia, no podría el ente municipal verse comprometido a efectuar reparaciones en la malla vial sin tener en cuenta los recursos con los que cuenta la administración para acatar el fallo.
A su vez, indicó que, para que la secretaría de infraestructura pudiese incluir en el cronograma de mantenimiento y rehabilitación de la red vial, es necesario contar con la certificación de acueducto y alcantarillado emitida por el prestador del servicio, en donde se establezca precisamente que estas redes no van a ser objeto de mantenimiento alguno y que la vía es apta para la pavimentación. En este sentido, señaló que el municipio no está llamado a hacer estudios técnicos de intervención, por el contrario, lo que se requiere para la rehabilitación de la malla vial es la certificación de las redes hidrosanitarias, las cuales en detalle enuncia así: UBICACIÓN SECTOR GESTIÓN REALIZADA Cra. 13 desde la calle 115 a 119 La Cabaña NO pavimentada.
No certificación del IBAL. No cambio red de alcantarillado y acueducto. Cra. 13 desde la calle 122 a 124 Bella Suiza Ya fue pavimentada. Fue certificada por el IBAL. Entregada el 26 de marzo de 2019. Cra. 13 desde la calle 124 a 126 Alberto Lleras NO certificada por IBAL. No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto.
Calle 126 desde la Cra. 13 a 11 Alberto Lleras NO certificada por IBAL. No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto. Calle 124 desde la Cra. 9 a 13 Alberto Lleras Fue certificada por IBAL. Ya hubo pavimentación. Calle 116 desde la Cra. 10 a 13 Villa Julieta NO certificada por IBAL. No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto. 5 Ver folios 393-418, Tomo II.
Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ Calle 116 desde la Cra. 13 a 15 Rosales de Tailandia-San Luis Gonzaga Fue certificada por IBAL.
Ya hubo pavimentación. Calle 119 desde la Cra. 13 a 15 Praderas del Norte-San Luis Gonzaga NO certificada por IBAL. No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto. Cra. 13 calle 113 y 114 Diana Milady Fue certificada por IBAL. Está en proceso de licitación la pavimentación. Calle 121 desde la Cra. 9 a 13 Villa Cindy Fue certificada por IBAL.
Está en proceso de ejecución de obra, contrato No. 2359 del 10 de octubre de 2018. Calle 122 desde la Cra. 10 a 13 Villa Cindy Fue certificada por IBAL. Ya hubo pavimentación. Fue entregada el 28 de febrero de 2019. Calle 134 desde Cra. 8b a 9 San Sebastián Fue certificada por IBAL. Ya hubo pavimentación. Convenio 2046 de 2017, Ejército Nacional.
Manzanas A-B-C El Limón Fue certificada por IBAL. En proceso de pavimentación. Manzana E El Limón Fue certificada por IBAL. Está en proceso de licitación la pavimentación. Cra. 13 calle 121 a 122 Villa Cindy Fue certificada por IBAL. Ya hubo pavimentación. Fue entregada el 28 de febrero de 2019. Cra. 15 calle 120 a 121 Praderas del Norte-San Luis Gonzaga NO certificada por IBAL.
No pavimentada. No cambio red de alcantarillado y acueducto. De manera que, el apelante consideró que el municipio a través de la secretaría de infraestructura si ha dado cumplimiento a lo solicitado por el actor popular, hasta donde su competencia se lo permite, realizando una inversión respecto a la pavimentación del sector de la comuna 7 de más de 7.000 millones de pesos, por lo que debería revocarse la decisión de primera instancia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según acta de reparto individual el expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de mayo de 20196. En auto del 15 de mayo de 20197, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ibagué y se ordenó las respectivas notificaciones; por estado a las partes y, personalmente al agente del Ministerio Público.
En proveído del 29 de mayo de 20198, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, para que presentaran los alegatos de conclusión y precluido este, para que el Ministerio Público emitiera concepto.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Municipio de Ibagué9. Reiteró que la entidad territorial debía ser exonerada de toda responsabilidad en el entendido que para realizar las obras pretendidas por el juzgador de instancia debía contar con la respectiva disponibilidad presupuestal y, con las certificaciones correspondientes del IBAL, las cuales constituyen la relación consecuencial para la 6 Folio 423, Tomo III. 7 Ver folio 425, ibidem. 8 Folio 429, ib. 9 Folios 431-435, ib.
Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ pavimentación de las vías del sector de la comuna 7, luego de haber implementado la red hidrosanitaria, esto, con el fin de no incurrir en detrimento patrimonial ni en una falta al principio de planeación. Enfatizó que, incluso las gestiones administrativas adelantadas por la entidad territorial se han dado antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, respetando el compromiso con la comunidad y velando por los derechos conculcados en esta acción. 6.2.
Departamento del Tolima10. Le solicitó a esta Corporación confirmar la decisión del a-quo respecto a la posición jurídica en el caso bajo estudio frente a su injerencia de responsabilidad ante la vulneración de los derechos colectivos, pues los sectores que pretende el actor popular sean implementados con la red hidrosanitaria y posterior pavimentación son de competencia estricta del municipio de Ibagué, en atención a lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 142 de 1994. 6.3.
Actor popular- comunidad manzana C- Alberto Lleras (Cra. 13 desde la calle 124 a 126)11 Consignó que, la realidad actual del sector es deplorable al presentar emergencia sanitaria constante ante las inundaciones que han afectado a las personas de la tercera edad, jóvenes y niños residentes, los cuales se ven sometidos a soportar las aguas residuales del cementerio colindante-La Milagrosa-, sin que las autoridades hayan tomado cartas en el asunto.
Argumentó que, por una parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. teniendo pleno conocimiento de la problemática omitió la implementación y/o restauración de la red hidrosanitaria en el sector y por otra, que el municipio de Ibagué continúa responsabilizando a esta entidad de no expedir el respectivo certificado y con esto proceder, luego de efectuar un estudio de disponibilidad presupuestal, a la pavimentación de las vías.
Entre tanto la comunidad solicitó que se ordenara por parte de esta Corporación tomar acciones de carácter urgente que eviten el desbordamiento de las aguas en el sector de Alberto Lleras, se efectúe todo el despliegue administrativo y técnico necesario para la adecuación de las redes sanitarias y posterior malla vial de manera definitiva y sin más dilación por parte de la administración. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, norma concordante con el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por el juez de primera instancia debe ser revocada por la imposibilidad de cumplir con las órdenes de adecuación de la malla vial del sector de la comuna 7, por parte del Municipio de 10 Obrante a folios 436-439, Tomo III. 11 Folios 441-462, ib. Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ Ibagué ante: i) la falta de certificación de las redes hidrosanitarias por parte del IBAL; ii) la falta de disponibilidad presupuestal, y, iii) la falta de estudio técnico que determine las necesidades de la población.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. En el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, se consagró a la acción popular como un mecanismo para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que tengan relación con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la administración pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica, el patrimonio cultural de la Nación y todos aquellos enmarcados por similitud y disposición normativa.
Con la promulgación de la ley 472 de 1998, se desarrolló lo preceptuado en el artículo que antecede y se dispuso en artículo 2º primordialmente que, las acciones populares además de propender a la protección de los derechos e intereses colectivos debían ser ejercidas para evitar en sí mismo la consolidación de un daño contingente o, la cesación de un peligro, amenaza, vulneración o agravio; lo cual quiere decir, que no solo es una medida para amparar derechos colectivos sino que además promueve la restitución de las cosas en lo que fuere posible, en el estado anterior bajo parámetros de funcionalidad, eficacia, eficiencia y adaptabilidad en servicio de la comunidad.
Este mecanismo jurídico, en virtud del artículo 9° subsiguiente, tiene su foco en las acciones u omisiones de las autoridades o particulares que hayan vulnerado o amenacen vulnerar dichos bienes tutelados. En el marco del artículo 30 del precepto legal en mención se estableció, que la carga de la prueba respecto a la acreditación del daño frente al derecho colectivo era responsabilidad del demandante, razón por la cual este debía realizar un ejercicio probatorio suficiente para lograr establecer que en efecto sí se vulneró tal derecho; en este sentido, lo afirmó el Consejo de Estado12, cuando mencionó que el actor popular no puede limitarse solo a indicar la vulneración del derecho colectivo sino que requería acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su criterio, constituyen la amenaza o la trasgresión de los derechos e intereses colectivos.
Y es que esto responde a la concausalidad de la conducta procesal necesaria para que prospere las pretensiones, dando aplicación al principio “onus prodandi, incumbit actor”, salvo que se trate de un hecho exento de prueba, tal como: los hechos notorios o los presumidos o los indefinidos, casos en los cuales le corresponderá a la contraparte aportar las pruebas que acrediten el hecho contrario concreto. 3.2.
Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. El fundamento constitucional de este derecho colectivo encontró su amparo en el artículo 82 de la Carta Política, en él se impuso al Estado el deber de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; estableciéndose, en igual forma, que las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. 12 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación No. 85001-23-31-000-2004-02244-01(AP). Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ En los artículos 5° y 7° de la Ley 9 del 11 de enero de 198913, consagró el espacio público, cuya definición es: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
(…) Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares (…)” (destacado fuera del texto) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 199914, aseveró que la noción de espacio público regulada en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 18 de julio de 199715 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 4 de agosto de 199816, no solo implica los bienes de uso público sino también que: “(…) extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva17.
En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general18 y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad. (…) Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes19: a- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos.” (Resaltado por la Sala).
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional20 indicó que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, así: “La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción (…)” 3.3.
Seguridad y salubridad pública. De acuerdo con el artículo 366 de la Constitución Política, la dogmática constitucionalista estableció como uno de los fines esenciales del Estado el bienestar del conglomerado social y todo lo que ello implique, pues esto se ve reflejado en la calidad de vida de los mismos habitantes. Así lo señaló: “ARTICULO 366.
El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental 13 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.” 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-360 de 19 de mayo de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 15 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. 17 Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-518 de 16 de septiembre de 1992, MP.: José Gregorio Hernández Galindo. 18La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff). 19 Estos elementos se encuentran descritos en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, complementados con comentarios doctrinales y jurisprudenciales. 20 Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-722 de 4 de septiembre de 2003, MP.: Manuel José Cepeda Espinosa.
Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” Descendiendo del sub lite anterior, es claro que la seguridad pública enmarca todo un concepto global sobre las condiciones mínimas de bienestar en la convivencia de una comunidad, por lo que responde a condiciones objetivas necesarias para que todas las personas puedan ejercer y disfrutar de sus derechos con ausencia de riesgos o amenazas por parte de agentes externos a la misma persona y controlables o previsibles por el Estado; pues en este sentido, le compete garantizar de manera efectiva y oportuna tales circunstancias.
Al respecto la Corte Constitucional21 esbozó: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.
Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas (…)” Ahora, frente al concepto de seguridad y salubridad pública como derecho colectivo de acuerdo con la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como la Corte Constitucional, coinciden en manifestar que los mismos encuentran una génesis íntima al concepto de orden público, entendiéndose tal desde la perspectiva del establecimiento de condiciones mínimas que permiten el desarrollo de la vida en comunidad.
Así lo analizó el Consejo de Estado: “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados.”22 (Resaltado fuera del texto) En relación con la protección de estos derechos, la Corte Constitucional señaló que por ser los mismos de naturaleza colectiva, debía acudirse a la acción popular23.
Por su parte, el Consejo de Estado frente a este ítem manifestó: “Se extiende a otro tipo de actividades, encaminadas a garantizar unas condiciones mínimas para la vida en sociedad, con un contenido amplio que comprende tanto las actividades encaminadas a prevenir accidentes naturales y calamidades humanas, como las típicas tareas de policía administrativa, circunscritas a evitar disturbios y sublevaciones, e incluso, el desarrollo de cualquier actividad tendiente a hacer cesar las circunstancias que vulneren las condiciones mínimas de seguridad de las que debe gozar la comunidad” 24. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995. 22 Consejo de Estado - Sección Tercera.
Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-362/14 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de mayo de 2005, Expediente No. 25000-23-25-000-2003-01478 (AP) C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ 3.4. Acceso a los servicios públicos y a una prestación eficiente y oportuna. En virtud del artículo 2° superior, se consagró como uno de los objetivos esenciales del Estado, tal y como se ha reiterado, el servicio a la comunidad y el mejoramiento de las condiciones de vida, que en términos generales responde a condiciones de prosperidad.
Para ello, el Estado utiliza mecanismos como los servicios públicos, los cuales deben prestarse de manera eficiente y oportuna. Del artículo 365 de la Constitución Política, se desprende, entre otros aspectos, que: i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley.
En ese orden, se tiene que, “en cuanto a la prestación de los servicios públicos, no se está frente al desarrollo de una función administrativa25 en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.)”.26 Al respecto, el Consejo de Estado27, jurisprudencialmente reiteró: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”. (Resaltado por la Sala) De forma categórica, el Estado debe velar por una adecuada prestación de los servicios públicos, pues esto responde precisamente al cumplimiento de las finalidades de la dogmática social, no solo bastando esto, sino también que dicha prestación llegue a la comunidad de manera oportuna, es decir, dentro de los términos razonables para la satisfacción de sus necesidades y, de forma eficiente, en procura de obtener en las mejores condiciones el servicio público. 4.
HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. HECHO MEDIO PROBATORIO 1. Que el Jefe del Grupo Técnico de Acueducto y Alcantarillado del IBAL S.A. E.S.P. expidió certificaciones del estado de la red de acueducto de las diferentes calles de los barrios de la comuna 7, identificando si es apta o no para la intervención. -Documental: Oficio 520-1053 del 24 de mayo de 2017 (Fls.228-235, Tomo II). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de mayo de 2004.
Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez. AP – 0020. Actor: Jesús María Quevedo Díaz. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP) de fecha 10 de febrero de 2005. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.
No. 15001-23-31-000- 2010-01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ 2.
Que la Directora Operativa de la Secretaria de Infraestructura del municipio de Ibagué, certificó mediante oficio del 1 de abril de 2019, las diferentes calles y carreras del sector de la comuna 7 estaban pavimentadas o no y, si a su vez contaban con la respectiva certificación de las redes hidrosanitarias emitidas por el prestador del servicio público IBAL S.A. E.S.P. -Documental: Oficio suscrito por la Ingeniera Luz Giovana Velandia Sarmiento.
(Fls. 397-399, Tomo II). 3. Que según convenio interadministrativo No. 2046 celebrado entre el municipio de Ibagué y el Ejército Nacional se priorizó como vías a intervenir la comuna 7, Calle 134 entre Cra. 8b y 9, San Sebastián; y, Calle 116 entre Cra. 13 a-15, San Luis Gonzaga, teniendo como plazo de ejecución el 15 de diciembre de 2019. -Documental: Convenio perfeccionado el 3 de noviembre de 2017.
(Fls. 400- 406, Tomo II) 4. Que mediante contrato de obra No. 2359 del 10 de octubre de 2018, se dispuso la construcción de obras civiles para pavimentación, entre estas la Calle 121 entre la Cra. 9 a y 13 a, sector Villa Cindy. - Documental: Contrato de obra suscrito por la ordenadora del gasto de la secretaría de infraestructura (Fls. 407- 418, Tomo II)
5. CASO CONCRETO La parte actora desarrolló sus argumentos en procura de que se le ampare los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad pública y, al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna teniendo en cuenta que la comuna 7 sector ubicado en la Cra. 13 desde la calle 115 a 119, La cabaña;
Cra. 13 desde la calle 122 a 124, Bella Suiza; Cra. 13 desde la calle 124 a 126 Alberto Lleras; Calle 126 desde la Cra. 11 a 13, Alberto Lleras, Calle 116 desde la Cra. 10 a 13, Villa Julieta; Calle 116 desde la Cra. 13 a 15, Rosales de Tailandia-San Luis Gonzaga; Calle 119 desde la Cra. 13 a 15 Praderas del Norte y San Luis Gonzaga; Cra. 13 desde la Calle 113ª y 114, Diana Milady;
Calle 121 desde la Cra. 9 a 13, Villa Cindy; Calle 122 desde la Cra. 10 a 13, Villa Cindy; Calle 134 desde la Cra. 8b a 9, San Sebastián; manzanas A, B y C, el Limón; Cra. 13 entre calles121 a 122, Villa Cindy; Calle 15 entre calles 120 y 121 y, cuando lo certifique el IBAL, la Calle 124 desde la Cra. 9 a 13, Alberto Lleras; no cuenta con una red hidrosanitaria óptima ni mucho menos con la malla vial adecuada.
El juez de primera instancia por su parte, consideró que debía acceder parcialmente a lo pretendido en la demanda, toda vez que encontró demostrado la configuración del daño y la causalidad respecto a la conducta negligente y, en ocasiones omisiva por parte de la administración territorial a través de la Secretaría de Infraestructura y, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.; razón por la cual ordenó a la primera, adelantar dentro del término de 6 meses siguientes a la ejecutoria del proveído un estudio técnico que determinase las necesidades de intervención de las calles y carreras pertenecientes al sector de la comuna 7, para su posterior mantenimiento y pavimentación y, en cuanto a la segunda entidad, le ordenó efectuar visita de inspección a la Calle 124 desde la Carera 9 a 13 del barrio Alberto Lleras y si es del caso, que tomase las medidas operativas necesarias para el funcionamiento de la red hidrosanitaria.
El Municipio de Ibagué por su parte, siendo único apelante, manifestó que se encuentra imposibilitado en dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el juzgador de instancia, dado que no cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria para tal fin, además de tampoco poseer las respectivas certificaciones del IBAL S.A. E.S.P. que determinan la viabilidad o no para la rehabilitación de las vías pertenecientes al sector de la comuna 7.
Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ Luego de analizar el material probatorio en conjunto, para la Sala no existe razón que conlleve a revocar la decisión que amparó los derechos colectivos invocados en la demanda, pues resulta clara la vulneración de estos; de igual manera, respecto a los argumentos señalados en el recurso de apelación en ningún caso se sustentó oposición alguna frente a lo decidido por el a quo en este sentido.
Ahora bien, en el recurso de alzada el Municipio de Ibagué enlistó los sectores de la comuna 7 que a su juicio no cuentan con la certificación por parte del IBAL S.A. E.S.P., siendo este requisito sine qua non para proceder a la rehabilitación de la malla vial, aseveración que se basó en la certificación del 1 de abril de 2019, proferida por la Directora Operativa de la Secretaría de Infraestructura28; no obstante, la realidad procesal demostró lo contrario, pues obran documentos - informe técnico No. 520- 1053 del 24 de mayo de 2017-, es decir, expedidos con anterioridad, los cuales no fueron tachados de falsos, en los que se determinó la viabilidad para el desarrollo de las gestiones operativas por parte de la administración territorial, teniendo en cuenta las condiciones de la red hidrosanitaria; del cotejo se constató lo siguiente: UBICACIÓN SECTOR CERTIFICACIÓN INFORME TÉCNICO 520-1053 IBAL S.A. E.S.P./ CERTIFICACIÓN/PAVIMENTACIÓN Cra. 13 desde la calle 115 a 119 La Cabaña NO SI.
Ver folio 233 reverso, Tomo II. Cra. 13 desde la calle 122 a 124 Bella Suiza SÍ. Entregada el 26 de marzo de 2019 ----- Cra. 13 desde la calle 124 a 126 Alberto Lleras NO SI. Folio 232, Tomo II. Calle 126 desde la Cra. 13 a 11 Alberto Lleras NO SI. Reverso-Folio 232, Tomo II. Calle 124 desde la Cra. 9 a 13 Alberto Lleras SÍ ----- Calle 116 desde la Cra. 10 a 13 Villa Julieta NO SÍ. Reverso-Folio 231, Tomo II.
Calle 116 desde la Cra. 13 a 15 Rosales de Tailandia- San Luis Gonzaga SI ----- Calle 119 desde la Cra. 13 a 15 Praderas del Norte- San Luis Gonzaga NO SÍ. Folio 230, Tomo II. Cra. 13 calle 113 y 114 Diana Milady SI. Proceso de licitación. ----- Calle 121 desde la Cra. 9 a 13 Villa Cindy SÍ. Proceso de ejecución de obra, contrato No. 2359 del 10 de octubre de 2018. ----- Calle 122 desde la Cra. 10 a 13 Villa Cindy SÍ. Fue entregada el 28 de febrero de 2019. ----- Calle 134 desde Cra. 8b a 9 San Sebastián SÍ. Convenio 2046 de 2017, Ejército Nacional. ----- Manzanas A-B-C El Limón SÍ. En proceso de pavimentación. ----- Manzana E El Limón SÍ. Proceso de licitación la pavimentación. ----- 28 Ver folios 397-399, Tomo II.
Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ Cra. 13 calle 121 a 122 Villa Cindy Sí. Fue entregada el 28 de febrero de 2019. ----- Cra. 15 calle 120 a 121 Praderas del Norte- San Luis Gonzaga NO. SÍ. Folio 234, Tomo II Bajo este criterio interpretativo, se cuentan con las certificaciones por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. de los sectores pertenecientes a la comuna 7, ahora, lo que ordenó precisamente el a quo es la elaboración de un estudio técnico para determinar las necesidades de intervención en estos sectores y, consecuencialmente, la acción encaminada a la rehabilitación de la malla vial, por lo que el primer argumento de defensa por parte del apelante, está desacreditado.
En ese orden, si existen incongruencias respecto de la viabilidad o no para la realización de gestiones tendientes a la implementación y/o rehabilitación de la malla vial que alude el Municipio de Ibagué y lo que certifica el IBAL S.A. E.S.P., lo cierto es que ambas entidades deben dar aplicación efectiva al principio de coordinación pues estas actividades están orientadas al logro de los fines y objetivos esenciales del Estado, por lo que se necesita una actuación sinérgica entre ambas entidades.
El artículo 209 de la Constitución Política contempló este principio de coordinación entre entidades públicas, así: “ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Por otra parte, respecto al argumento de no poseer competencia para responder en la materialización y amparo de los derechos colectivos invocados como fines esenciales del Estado, el artículo 365 de la Constitución Política, señaló: “ARTÍCULO 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
Al respecto, el Consejo de Estado29, sostuvo: 29 Consejo de Estado, Sección Primera, con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, mediante sentencia que data de 5 de marzo de 2015. Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ “Igualmente, en los artículos 366 a 370 de la Carta Superior se consagran los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, así como su prestación eficiente y oportuna; y, además, se determina que le corresponde tanto a la Nación como a las entidades territoriales realizar las finalidades sociales del Estado, las cuales deben ser priorizadas en los planes y presupuesto del gasto público social.
En efecto, para llevar a cabo tales finalidades, es menester que tanto la Nación como todas las entidades territoriales, antepongan ante cualquier otra inversión el gasto público social debido a que éste cubre las necesidades inherentes de la población.” La Ley 136 de 199430, “estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS.
Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”. “ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. En el marco normativo y constitucional le asiste competencia al ente territorial para atender, gestionar y suplir las necesidades de la comunidad perteneciente a la comuna 7, como quiera que, los servicios públicos son inherentes al desarrollo armónico de los fines esenciales del Estado.
Ahora bien, de acuerdo con el planteamiento jurídico que esbozó la Sala es menester establecer si le asiste imposibilidad al apelante de cumplir las órdenes dadas por el juzgador de primera instancia ante la falta de disponibilidad presupuestal, por lo cual, es imperativo manifestar en primer lugar que, el deber acatar las decisiones judiciales responde a la materialización del derecho a acceder a la administración de justicia y al debido proceso y en este sentido la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018 señaló: “la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución.” De manera que, la decisión judicial que pone fin a una controversia debe materializarse en debida forma; el desconocimiento de esta premisa básica implica soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente31.
En cuanto al argumento de encontrarse en imposibilidad de acatar la decisión judicial por falta de disponibilidad presupuestal, tampoco prospera, pues el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la falta de disponibilidad presupuestal y de la no 30 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 31 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ inclusión en planes de desarrollo, no es causal de justificación para no proceder a la protección de los derechos colectivos, máxime cuando estos se encuentran demostrados, así lo consignó: “En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.
(…) Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.”32 Sumado a ello, cabe recordar que, el criterio expuesto por el Consejo de Estado, en el cual se precisó33: “12.2.
LOS TRÁMITES PRESUPUESTALES Y LA ESCASEZ DE RECURSOS ECONÓMICOS, NO JUSTIFICAN LA DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.
En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. (…) Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.
Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en 32 Sección Primera, Sentencia del 05 de septiembre de 2002. Radicación: 2001-0303-01 (AP-531) C.P. Camilo Arciniegas Andrade, tesis reiterada por la misma sección en sentencia del 06 de julio de 2006 Radicado: 680012315000200200489-01 C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta y en sentencia del 10 de abril de 2008 Radicación 2001-0196-01 (AP) C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 33 Ver este aparte en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso, Administrativo, Sección Primera, Consejo Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés(E), Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00084-01(AP); lo cual se reiteró en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP).
Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes.
Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general. De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” Con base en lo anterior, se colige entonces que la falta de recursos públicos y de planeación no es óbice para no proteger los derechos e intereses colectivos, aún más si se tiene en cuenta que la efectividad de estos derechos requiere una atención prioritaria de las entidades públicas que enmarcan las necesidades básicas de la comunidad que habita en el sector de la comuna 7 de esta ciudad.
Finalmente, frente al documento allegado al interior del expediente como alegato de conclusión y peticiones esbozadas por los integrantes de la comunidad de la manzana C, del barrio Alberto Lleras que comprende la Cra. 13 desde la Calle 124 a 126, resulta claro para esta Sala que aún persiste la vulneración de los derechos colectivos y que fueron amparados por el juzgador de primera instancia, situación que en ningún caso se desconoce, también que, deben efectuarse las obras públicas que permitan la rehabilitación de la malla vial por parte del municipio de Ibagué y, todas aquellas gestiones tendientes a darle una óptima funcionalidad a la red hidrosanitaria a cargo de la empresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. puntualmente, en la ubicación antes aludida del sector de Alberto Lleras, en este sentido, resulta inocuo ahondar frente a la problemática que exponen, pues precisamente con la confirmación de la decisión apelada, que obedece al análisis del material probatorio dentro del cartulario y a la realidad material y procesal que se pretende se busca la materialización, efectivada y amparo de los derechos colectivos invocados.
Así las cosas y sin más elucubraciones esta Sala confirmará la decisión del juzgador de primera instancia.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201934, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.
Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL. Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar que ninguno de los argumentos expuestos por recurrente fue aceptado, máxime cuando en la demanda resultaron vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y se insistió en ello, a través de la intervención de los alegatos del extremo activo al resaltar que la problemática persistía, por lo que es claro que la parte apelante deberá condenársele a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Expediente No.: 73001-33-33-008-2017-00014-01 (Int. 2019-524) Demandante: María Angélica Torres Leonel Demandado: Municipio de Ibagué, Secretaría de Infraestructura-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL.
Asunto: Acción Popular ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA al Municipio de Ibagué y a favor del demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo a realizar las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados35, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 35 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.