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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300320190002301

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-04-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Demandante Hermelinda Hernández Rodríguez y otros Demandado Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Tema Desplazamiento forzado / Indemnización administrativa Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por los demandantes contra sentencia de 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Hermelinda Hernández Rodríguez y otros2 presentaron el medio de control de reparación directa contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)3. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4: “PRIMERO: Declarar Patrimonialmente responsable a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Y AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), por los perjuicios ocasionados a los señores HERMELINDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LEYDIS VARGAS HERNÁNDEZ, EDUARDO LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, MARÍA ANGÉLICA MATTOS MARTÍNEZ Y KATHERINE FONSECA MARTÍNEZ, quienes se vieron desplazados en forma forzosa, cuando Vivían en El día 10 de Agosto del año 2002, cuando vivíamos en el corregimiento de San José del Chiquito, del Municipio de Turbaco del Dpto, Bolívar, en una finca “colorado” del señor Ezequiel Torres, donde la administrábamos, llego la guerrilla.

SEGUNDO: Condénese a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a los señores HERMELINDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LEIDYS Y EDUARDO LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, MARÍA ANGELICA MATTOS MARTÍNEZ Y KATERINE FONSECA MARTÍNEZ, a título de indemnización por los daños materiales, los cuales se estiman en la suma de $30.000.000.00.

TERCERO: Condénese a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Adelaida Hernández Bustos, Christian Camilo, Yeini Paola, Yuranis y Enuer Correa Hernández. 3 Folios 3-12, archivo “01ExpedienteEscaneado”. 4 Folios 8-10, archivo “01ExpedienteEscaneado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 a los señores, a título de indemnización por el DAÑOS INMATERIALES (FUTURO O LUCRO CESANTE), los cuales se estiman en la suma de $390.000.000.00 CUARTO: Condénese a, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a título de indemnización, daño moral sufrido por el desplazamiento forzado, la suma de ($32.217.500.00), a cada uno del núcleo: HERMELINDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ-$32.217.500.00.

LEIDYS VARGAS HERNÁNDEZ--$32.217.500.00. EDUARDO LUIS VARGAS HERNÁNDEZ--$32.217.500.00. MARÍA ANGELICA MATTOS MARTÍNEZ--$32.217.500.00. KATERINE FONSECA MARTÍNEZ--$32.217.500.00. TOTAL- $161.087.500.00.

QUINTO: Condénese a, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a título de indemnización, por el desplazamiento forzado, la suma de ($17.397.450.00): HERMELINDA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ-$17.397.450.00 LEIDYS VARGAS HERNÁNDEZ-$17.397.450.00 EDUARDO LUIS VARGAS HERNÁNDEZ-$17.397.450.00.

MARÍA ANGELICA MATTOS MARTÍNEZ-$17.397.450.00. KATERINE FONSECA MARTÍNEZ-$17.397.450.00. TOTAL-$86.987.250.00.

SEXTO: Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa SEPTIMO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA)

OCTAVO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

NOVENO: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5: 5. (1) El 10 de agosto de 2002, cuando administraban la finca “colorado, fueron desplazados del corregimiento San José de Chiquito (Turbaco – Bolívar), por actos violentos cometidos por “la guerrilla”, abandonando su vivienda, cultivos, muebles y enseres valorados en $30.000.000. 6.

(2) La UARIV omitió su deber de indemnizarlos administrativamente, a pesar de: (i) de estar incluidos como víctimas en el Registro Único de Población Desplazada desde el 18 de septiembre de 2013; (ii) haber presentado varias solicitudes y una acción de tutela; y (iii) haber transcurrido más de 60 días desde la petición. 5 Folios 4-5, archivo “01ExpedienteEscaneado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 7.

(3) Los demandantes tienen derecho a la indemnización administrativa, y al resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales. 3.2. Posición de la parte demandada 8. La UARIV contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad no había sido creado para la época en que se dice ocurrió el desplazamiento;

(2) la señora Hermelinda Hernández y su grupo familiar, fueron incluidos como víctimas desde el 17 de septiembre de 2002; (3) no se demostró que entre las pérdidas sufridas por los actores se incluyan los bienes muebles que invocan; (4) no se ha incurrido en omisión alguna y se ha respetado el procedimiento para determinar el derecho a la indemnización, y ya se ha realizado diversos pagos a la parte actora, así como auxilio de alojamiento y asistencia alimentaria;

(5) el término de 60 días no ha sido dispuesto para la entrega efectiva de la indemnización, sino para establecer si es procedente la inclusión en el Registro Único de Víctimas; (6) la entidad no puede atender en forma inmediata a toda la población y debe dar prevalencia a los principios de progresividad, sostenibilidad fiscal, vulnerabilidad y priorización;

(7) la indemnización debe sujetarse a un procedimiento reglado y por etapas, y debe respetarse los derechos de quienes están en igualdad de condiciones que los demandantes; (8) la UARIV tiene una función de coordinación de los organismos intervinientes en la reparación integral efectiva; (9) la indemnización debe solicitarse con el fin de identificar las medidas que puedan acompañarla y determinar la vulnerabilidad y priorizar el pago;

(10) la entidad no es responsable del estado de pobreza ni del desplazamiento forzado de los actores y el daño se origina en un desplazamiento forzado del cual no tiene culpa el órgano público; (11) los actores confunden la reparación judicial con la administrativa que no está destinada para resarcir perjuicios materiales o morales, y además se piden sumas exorbitantes que superan los límites legales y jurisprudenciales;

(12) en este caso la falta de pago de la indemnización administrativa no genera daño a los demandantes pues debe agotarse las etapas de ley; (13) existe el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero; y por último (14) no se ha demostrado falla en el servicio de la administración, ni que el daño sea antijuridico, ni que exista relación de causalidad, ni los perjuicios invocados. 3.3.

Sentencia de primera instancia 9. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena7 negó las pretensiones de demanda, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) los actores “no lograron acreditar, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado, hubieren presentado en debida forma el formulario de solicitud de indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y esta a su vez, se la hubiere negado, no es posible concluir que exista una omisión de la entidad demandada, por el no pago de la reparación administrativa”; por tanto (2) no demostraron el daño antijurídico;

(3) la “UARIV no es la causante del hecho victimizante del desplazamiento forzado, ni era la entidad llamada a prestar protección a los demandantes con el propósito de evitar acciones violentas de grupos armados al margen de la ley que provocaran tal desplazamiento”; y (4) no puede endilgarse responsabilidad a la entidad demandada por los hechos de los que fueron víctimas los demandantes. 6 Folios 55-111, archivo digital “01ExpedienteEscaneado”. 7 Mediante sentencia de 26 de marzo de 20221.

Ver archivo digital “01SentenciaPrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. Los actores plantearon en el recurso de apelación8, en resumen, los siguientes argumentos: (1) como desplazados por la violencia han presentado solicitudes, quejas, reclamos y acción de tutela, persiguiendo el pago de la indemnización administrativa; (2) a la UARIV le corresponde tramitar los recursos pertinentes ante el gobierno nacional e incumplió su deber desde el año 2013, demostrándose su omisión culpable;

(3) viven en condiciones inhumanas, pobreza extrema y riesgo de inundación; (4) el centro de imputación es el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda quienes están llamados a responder, fueron debidamente notificados y contestaron la demanda; (5) debe reconocerse perjuicios morales por ser desplazados por la violencia, perjuicios materiales por no recibir su vivienda, y perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados. 11.

El recurso se admitió en auto de 31 de agosto de 20229, en el cual se dio oportunidad a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto. 12. La UARIV afirmó que debe confirmarse la sentencia apelada, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no ha negado pago de indemnización administrativa ya que no se ha agotado el trámite correspondiente;

(2) el legislador no estableció un plazo para cumplir con las medidas de reparación; (3) lo que solicita la parte demandante es el pago de los perjuicios ocasionados en virtud del desplazamiento, frente a lo cual existe falta de legitimación de la UARIV; (4) los perjuicios no se acreditan y además se solicitan sumas superiores a los limites normativos y legales; y (5) la entidad no es responsable del daño invocado. 13.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio10. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. No se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 15. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 8 Archivo “03RecursoApelacion”. 9 Archivo “06AutoAdmiteRecurso”. 10 Archivo “10InformeSecretarial”.

Alli solo se relaciona el pronunciamiento de la UARIV. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.2.

Problema jurídico de instancia 16. Determinar si la UARIV es administrativa y patrimonialmente responsable, de perjuicios que se hubieren causado a los demandantes, por falta de indemnización administrativa relacionada con el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 5.3. Tesis de la Sala 17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque: (1) la UARIV no incumplido el deber de indemnizar administrativamente a los demandantes, lo cual depende del agotamiento de varias etapas que no se han cumplido;

(2) no existe norma que le asigne el deber a la UARIV de impedir el desplazamiento ni está demostrado que tuvo conocimiento de su amenaza o inminencia; (3) no está acreditado que la UARIV negó indemnización con violación a las normas que rigen la materia. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 19. El artículo 90 de la Constitución Política11 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 20.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado12 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia13, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso14. 5.5.2.

Sobre el objeto y funciones de la UARIV 11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 13 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 21.

El 20 de diciembre de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto 4802 “por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, con el objetivo de “coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley”15. 22.

El artículo 3 del citado decreto, asignó las siguientes funciones a la UARIV: “1. Aportar al Gobierno Nacional los insumos para el diseño, adopción y evaluación de la Política Pública de Atención y Reparación a las Víctimas garantizando el enfoque diferencial. 2. Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas. 3.

Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. 4.

Coordinar la relación Nación territorio, para efectos de atención y reparación de las víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, para lo cual participará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional. 5. Implementar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación. 6.

Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación a las Víctimas. 7. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas en el marco del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. 8. Implementar, de acuerdo con sus competencias, acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas, en coordinación con las entidades competentes. 9.

Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. 10. Coordinar la creación, implementación y fortalecimiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación y gerenciarlos en los términos de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. 11.

Implementar acciones para brindar atención oportuna en la emergencia de los desplazamientos masivos. 12. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas y contribuir su inclusión en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional. 13. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. 14.

Implementar el Programa de Reparación Colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011. 15. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social de las víctimas. 16. Diseñar e implementar el programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que reciba la víctima a título de indemnización administrativa. 17.

Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. 18. Operar la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a las víctimas. 19.

Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. 20. Las demás que le sean asignadas conforme a su naturaleza”. 23. De este modo, ni el objeto ni las funciones de la UARIV se constituyen en la prevención de desplazamientos forzados en el territorio colombiano, ni en evitar la calidad de víctima en los conciudadanos. 5.5.3.

Sobre la indemnización administrativa por desplazamiento forzado 15 Artículo 2° TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.5.3.1.

Sobre el origen de la indemnización 24. El 22 de abril de 2008 el Presidente de la República expidió el Decreto 1290 de 2008, “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”. 25. El decreto encargó el Programa de Reparación a la Agencia “Acción Social”, con el objeto de indemnizar a las personas que habían sufrido violación en sus derechos fundamentales por la acción de grupos armados ilegales (artículo 1). 26.

En el artículo 5 se consagró una “INDEMNIZACIÓN SOLIDARIA”16 que para las víctimas de homicidio ascendía a 40 SMLMV y para las de desplazamiento forzado a 27 SMLMV. 27. En el capítulo IV del decreto se reguló el “Procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa”, que incluía a la solicitud de reparación, a la acreditación de calidad de víctima y a su verificación17. 28.

En virtud de ese procedimiento, el Comité de Reparaciones Administrativas contaba con 18 meses para resolver la solicitud de indemnización y esta debía pagarse dentro de los 10 años siguientes a la aprobación del Comité18. 5.5.3.1. Sobre la nueva regulación del trámite indemnizatorio 29. El 10 de junio de 2011, el Congreso de la República dictó la Ley 1448 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 30.

En desarrollo de esa ley, se expidieron variadas normas, de las cuales se destacan las siguientes: 31. (1) El Decreto 4800 de 20 de diciembre de 201119 que derogó al Decreto 1290 de 2008 mencionado en el punto 5.5.3.1 y consagró un régimen de transición, así: “Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto.

Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro.

Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la 16 “Artículo 5°.

Indemnización solidaria. El Estado reconocerá y pagará directamente a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata el presente decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, las siguientes sumas de dinero: • Homicidio, Desaparición Forzada y Secuestro: Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

(…) • Desplazamiento Forzado: Hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales. (…)”. 17 Con entrevista, denuncia, testimonios, informes de entidades estatales o extranjeras, dictámenes periciales, providencias judiciales. 18 Artículos 14, 21, 22, 23, 24, 26 y 27. 19 “El presente decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de 2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente decreto”.

Los artículos 146 y 147 del Decreto 4800 de 2011 consagra como principios rectores del procedimiento de indemnización, a la sostenibilidad y publicidad. Y el artículo 148 plasma como criterios del monto de indemnización al daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque diferencial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas, pero otorgará la indemnización administrativa.

De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°.

Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica.

Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva”. 32. De este modo, todas las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas en vigencia del Decreto 1290 de 2008 y que no se hubiesen decidido de fondo al 20 de diciembre de 2011, deben tenerse como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y atenderse lo dispuesto en el Decreto 4800 de 2011, en concordancia20 con la Ley 1448 de 2011. 33.

Igualmente, las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas por las personas que se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada al 20 de diciembre de 2011, deben tramitarse por lo dispuesto en el Decreto 4800 de 2011 en concordancia21 con la Ley 1448 de 2011 (Ley que es invocada en el recurso de apelación). 34.

Al respecto, el procedimiento que trae el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011 es el siguiente: (1) las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico de considerarse pertinente;

(2) desde el momento en que la persona realiza la solicitud se activará el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos; (3) la UARIV entregará la indemnización en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; (4) para el pago la UARIV no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con el artículo 8 del Decreto22. 35.

(2) Otra norma expedida en desarrollo de la Ley 1448 de 2011, fue la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 de la UARIV, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 20 Porque el Decreto es reglamentario de la Ley. 21 Ibidem. 22 “Artículo 8°.

Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 36.

Allí se indicó que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento plasmado en la Resolución y que para la fecha de su reconocimiento se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas por hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado, entre otros (artículo 3). 37.

En el artículo 4 se describió que una víctima individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite tener una edad igual o superior a los 74 años; enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo; o discapacidad certificada bajo los criterios del Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud. 38.

Seguidamente, en el artículo 6 de la resolución se consagraron 4 “Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa”: solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo a la solicitud y entrega de la indemnización. 39. En aplicación de esas 4 fases del procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deben de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización administrativa ante la UARIV (artículo 7 de la Resolución).

Luego de ello la entidad debe establecer si se reúnen las condiciones para dar prioridad a la petición (narradas en el artículo 4° de la Resolución) o si no están dadas estas (caso en el cual no se atenderá el pedido preferentemente). 40. Si es procedente la indemnización y se presentan los requisitos de preferencia, el pago se hará con prioridad y con atención de la disponibilidad presupuestal (art. 14 de la Resolución).

Si no concurren los requisitos de preferencia, el pago se hará con el método técnico de priorización23. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Relación probatoria 41. Las pruebas relevantes dentro del expediente son las siguientes: 42. (1) Solicitud de indemnización administrativa24. 43. (2) Respuesta a solicitud de indemnización administrativa 25. 44.

(3) Certificación del Registro único de víctimas26. 23 Según el anexo de la Resolución, el Método Técnico de Priorización “es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa.

A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual”.

En cuanto a la aplicación del método, dice la Resolución que se aplicará anualmente respecto de la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Las víctimas que obtengan el puntaje que les otorgue un turno de entrega serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. 24 Folios 24-25 “01ExpedienteEscaneado”. 25 Folios 26-27 “01ExpedienteEscaneado”. 26 Folio 28 “01ExpedienteEscaneado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 45.

(4) Constancia de formulación entrevista única de caracterización momento asistencia y documento titulado consulta individual27. 46. (5) Testimonio del señor Jairo Sarmiento Martínez 28. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 47. Apreciadas las pruebas y analizadas las normas aplicables, la Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 48.

Primero: manifiestan los actores que tienen derecho a la indemnización administrativa como desplazados por la violencia, y que: (1) como desplazados por la violencia han presentado solicitudes, quejas, reclamos y acción de tutela, persiguiendo el pago de la indemnización administrativa; (2) a la UARIV le corresponde tramitar los recursos pertinentes ante el gobierno nacional conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; e (3) incumplió su deber desde el año 2013, demostrándose su omisión culpable. 49.

Dichos argumentos no prosperan, por lo siguiente: 50. Como se vio en el marco jurídico de esta providencia, cada una de las normas que han desarrollado la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, incluidos el Decreto 1290 de 2008 y la Ley 1448 de 2011 -que se invocan en este cargo-, exigen como requisitos o condiciones previas para el pago efectivo de la indemnización, la presentación de la respectiva solicitud y el agotamiento de un procedimiento administrativo que tiene varias fases. 51.

Entonces, las etapas que deben cumplirse antes del pago son las siguientes: (1) durante la vigencia del Decreto 1290 se concretan en petición, acreditación de calidad de víctima y verificación; y (2) en aplicación de la Ley 1448 y sus decretos reglamentarios, son las de petición, análisis de la solicitud y respuesta de fondo a la solicitud. 52.

La falta de agotamiento de alguna de etapa, impide que la UARIV inicie la siguiente, porque cada una depende de la anterior. Por lo cual, para que la indemnización se materialice se necesita el cabal agotamiento de todo el procedimiento administrativo. 53. Pues bien, en este caso se tiene, como lo informó la UARIV y no fue desacreditado por los actores, que las mencionadas etapas no se han agotado, lo cual imposibilita que el daño invocado por los interesados sea antijurídico e indemnizable. 54.

Lo anterior se justifica, al evidenciarse que la sola radicación de petición, queja o presentación de acción de tutela, no basta para obtener de manera inmediata la entrega de la indemnización. 27 Folio 176-178 y 181 “01ExpedienteEscaneado”. 28 Archivo “03VideoAudienciaPruebas”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 55.

A propósito, como se describió en el marco normativo, el pago está supeditado al respeto de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad. 56. En relación con ello el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, establece que: “para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz”. 57.

En virtud de los anotados principios29, la UARIV debe garantizar lo siguiente: (1) que los beneficios económicos se entreguen de manera “escalonada” “en todo el país en un lapso determinado”, debido a la magnitud del fenómeno de desplazamiento dentro del territorio del país el cual ha afectado a gran parte de la población y que exige su apoyo paulatino para poder cubrirse a la totalidad de las víctimas; y (2) asegurar la sostenibilidad fiscal en aras de mantener la continuidad y viabilidad de las medidas protectoras de la población victima que integra la nación. 58.

Lo anterior, también ha sido reconocido por este Tribunal en oportunidades anteriores, por lo que esta sentencia respeta el procedente judicial horizontal desarrollado por la Corporación30. 59. En este contexto, no le es exigible a la UARIV que indemnice administrativamente a los demandantes sin que se agote el procedimiento legalmente establecido para ello, donde se pudiera establecer la aplicación de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad. 60.

Al respecto, esta Corporación ha dicho que: “la entrega de los recursos destinados para la reparación administrativa responde a criterios de gradualidad y priorización, es decir, los recursos destinados para ello no se pueden entregar al instante a todos las victimas del desplazamiento forzado, sino que debe responder a ciertos criterios dispuestos en la ley para que se vayan entregando de forma ordenada y anticipadamente a los hogares más vulnerables”31. 61.

También ha manifestado este Tribunal que: “lo anterior, lleva a concluir que, en primer lugar, no es posible afirmar que la entidad demandada ha omitido el cumplimiento de su deber legal de 29 Artículos 17, 18 y 19 del Decreto 4800 de 2011, que rezan: “ARTÍCULO 17. PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.” “ARTÍCULO 18.

GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”.

“ARTÍCULO 19. SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de Financiación mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.

El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento”. 30 Véase, entre otras estas, las siguientes sentencias: (1) Sala de Decisión No. 7, radicado 13001-33-33-004-2016-00119-01, actor Antonio José Prasca y demandado la UARIV, M.P. Dr. Luis Miguel Álvarez;

(2) Sala de Decisión No. 7, radicado 13001-33-33-004-2014-00164-01, actor Diamantina Meza Diaz y otros y demandado la UARIV. M.P. Dr. Luis Miguel Álvarez; y (3) Sala de Decisión No. 5, radicado 13001-33-33-007-2015-00133-01, demandante Luz Elena Gómez Giraldo y otros y demandado la UARIV. M.P. Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras. 31 Sala de Decisión No. 7, radicado 13001-33-33-007-2015-00314-01.

Actor Daunis Cecilia Martínez y otros y demandado la UARIV. M.P. Dr. Luis Miguel Álvarez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 indemnizar a los aquí demandantes, como quiera que se encuentra adelantando el trámite para ello, en segundo lugar, no podría establecerse que ha existido retardo en el proceso, en cuanto se entiende que para efectuar el pago debe cumplirse un procedimiento, así como pende de otras variables como la priorización y los recursos disponibles, en vista que con las pruebas aportadas no se evidencia que se cumplieron las condiciones exigidas para el pago prioritario”32. 62.

Además, no se demostró durante el procedimiento administrativo, alguna de las siguientes causales que permiten priorizar a los demandantes en el pago de la indemnización. 63. Igualmente, no están acreditas las otras causales de preferencia contenidas en el Decreto 1377 de 2014 que “reglamenta la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado 33. 64.

Finalmente, como otro argumento de autoridad para desacreditar este cargo, existe pronunciamiento de este Tribunal Administrativo de Bolívar el cual demuestra que la falta de prueba de los requisitos que brinden el derecho de preferencia para la entrega de indemnización, impide su pago inmediato y exonera de responsabilidad a la UARIV por esa causa.

Al respecto, se dijo que34: “En el proceso no se acreditó que el demandante hubiera solicitado la priorización en el pago de la indemnización administrativa, ni que hubiera alegado o demostrado la existencia de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas previamente, y por ello la UARIV no tiene el deber de pagarle en forma prioritaria.

Por el contrario, en cumplimiento de las normas examinadas está obligada dicha entidad, en el tránsito entre vigencias presupuestales, a mantener sin modificación el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago”. 65.

Segundo: se afirma en la apelación que (1) los demandantes viven en condiciones inhumanas, pobreza extrema y riesgo de inundación; y (2) debe reconocerse perjuicios morales por ser desplazados por la violencia, perjuicios materiales por no recibir su vivienda, y perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados. 66.

Esos argumentos no tienen vocación para revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 67. (i) No se demostró el riesgo de inundación invocado; y la sola condición de desplazado o de pobreza extrema que se invoque, no genera per se, el deber de la UARIV de entregar indemnización administrativa, pues para ello se necesita el agotamiento de precisas etapas como se explicó en el acápite anterior. 32 Sala de Decisión No. 3, radicado 13001-33-33-008-2015-00323-01, actor Melquicedeth Beltrán Rangel y demandado la UARIV.

M.P. Dr. José Rafael Guerrero Leal. 33 Según la norma la indemnización también se entregaría prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) sufran carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar;

(iii) hayan solicitado acompañamiento a la UARIV para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando estén superadas las carencias en materia de subsistencia mínima (art. 7°). 34 Sala de Decisión No. 5, radicado 13001-33-33-007-2019-00246-01. Actor Cindy Paola Díaz Ferreira y otros y demandado la UARIV.

M.P. Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 68.

(ii) Como no se demostró el incumplimiento de la UARIV al deber de entregar indemnización administrativa en los términos exigidos por los actores, no es posible imputarle el daño invocado ni condenarla al resarcimiento de perjuicios morales o materiales -lo accesorio corre la suerte de lo principal-. 69. (iii) Adicionalmente, la Sala encuentra pertinente dejar claro que, si bien los actores son desplazados, no es pertinente, por ese solo hecho, predicar la responsabilidad de la UARIV, pues no aparece prueba la cual demuestre que tuvo conocimiento de la amenaza o inminencia del desplazamiento; y no está entre sus funciones impedir la ocurrencia de los hechos que lo generan: 70.

El Decreto 4802 de 2011 por el cual se establece la estructura de la UARIV, expresa en su artículo primero que el objeto de esa entidad es “coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley”. 71.

Su objeto no es, por tanto, el de prevenir la ocurrencia de desplazamientos forzados en el territorio colombiano o la calidad de víctima en los conciudadanos. 72. Ahora bien, en relación con las funciones de la UARIV, el artículo 335 del Decreto 4802 las enlista en 20 numerales, y en ninguno de ellos se le impone la obligación o se le otorga facultades para impedir el desplazamiento o la victimización de una persona por ese hecho. 73.

Sumado a lo anterior, tampoco existe subregla jurisprudencial que fije un marco obligacional dentro del cual la UARIV tenga el deber de contener el acaecimiento de un desplazamiento forzado. 74. Tercero: dicen los recurrentes que el centro de imputación es el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, quienes están llamados a responder, fueron debidamente notificados y contestaron la demanda. 35 1.

Aportar al Gobierno Nacional los insumos para el diseño, adopción y evaluación de la Política Pública de Atención y Reparación a las Víctimas garantizando el enfoque diferencial; 2. Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas; 3.

Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; 4.

Coordinar la relación Nación territorio, para efectos de atención y reparación de las víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, para lo cual participará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional; 5. Implementar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación; 6.

Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación a las Víctimas; 7. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas en el marco del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011; 8. Implementar, de acuerdo con sus competencias, acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas, en coordinación con las entidades competentes; 9.

Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten; 10. Coordinar la creación, implementación y fortalecimiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación y gerenciarlos en los términos de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten; 11.

Implementar acciones para brindar atención oportuna en la emergencia de los desplazamientos masivos; 12. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas y contribuir su inclusión en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional; 13. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten; 14.

Implementar el Programa de Reparación Colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011: 15. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social de las víctimas: 16. Diseñar e implementar el programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que reciba la víctima a título de indemnización administrativa; 17.

Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005; 18. Operar la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a las víctimas; 19.

Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información; 20. Las demás que le sean asignadas conforme a su naturaleza. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 75.

El alegato no prospera por lo siguiente: 76. a) En el escrito de demanda no se endilgó responsabilidad alguna al Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, y tampoco se plasmó ello en la fijación del litigio que realizaron los sujetos procesales en audiencia inicial36. 77. b) Se pretende revivir un punto litigioso que fue decidido mediante providencia ejecutoriada frente a la cual la propia parte actora omitió su deber de presentar impugnación. En efecto, cuando se admitió la demanda por auto de 6 de mayo de 201637, ello se hizo teniendo como única entidad accionada a la UARIV.

Esa decisión fue notificada en estrado y no se presentó recurso. 78. c) Durante el proceso no fueron vinculados el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda y frente a ello no hubo reproche alguno. 79. De este modo, como el artículo 302 de C.G.P. enseña que “las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas”, entonces están en firme dichas decisiones y no es posible jurídicamente que la Sala en sede de apelación de sentencia revoque una decisión con base en argumentos que debieron alegarse en la oportunidad y forma debidas, por lo siguiente: 80.

(1) Las providencias que omitieron vincular al Ministerio de Vivienda y Fonvivienda no son objeto del recurso de apelación y escapan al ámbito de competencia de este Tribunal. 81. (2) No están configurados los requisitos para inaplicar el carácter inmodificable de las providencias en firme porque no se está en fase de aclaración, modificación o adición, ni en trámite de tutela ni en un grado jurisdiccional que permita revisar inclusive los autos ejecutoriados de primera instancia. 82.

(3) Las normas “procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”38; por tanto, la omisión de la parte actora que no presentó reproche en primera instancia, trae consigo consecuencias jurídicas adversas a los intereses que tienen los actores en que las entidades invocadas indemnicen los perjuicios alegados. 83.

(4) Admitir la posición de los actores vulneraría los principios de seguridad jurídica e igualdad de las cargas procesales en detrimento de las entidades desvinculadas que al igual que la parte actora son sujetos de derechos procesales. 84. Lo anterior porque se reviviría un punto litigioso sin la presencia de la parte contra quien se aduce, y se le afectarían derechos y garantías que dejó de defender en virtud de órdenes judiciales ejecutoriadas que no la vinculó. 85.

(5) De aceptarse la tesis de este cargo de apelación, se vulneraría “una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente 36 Folios 140-147 archivo “01ExpedienteEscaneado”. 37 Folios 43-46 archivo “01ExpedienteEscaneado”. 38 Artículo 13 CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa”39. 5.7.

Conclusión 86. Ninguno de los cargos del recurso de apelación fue demostrado, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, de acuerdo con las razones plasmadas en esta providencia. 5.8. Condena en costas 87. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 88.

En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 89. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202140 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 90.

Pues bien, de las citadas reglas, en este caso aplica la contenida en el artículo 365.1 del CGP y se condenará en costas a la parte accionante por ser la vencida, sobre todo al encontrarse causadas ya que la demandada se vio en la necesidad de actuar a través de abogado que la representara judicialmente en el proceso -artículo 365.8 del CGP-.

VI.– DECISIÓN 91. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena el 26 de marzo de 2021 que negó las pretensiones de demanda, de acuerdo con las razones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, las cuales deben liquidarse por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. 39 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, sentencia de 27 de enero de 2011, radicado número 25000-23- 25-000-2007-00141-01(1479-09).

Actor Javier Medina Baena y demandado Casur. 40 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-003-2019-00023-01 Accionante Hermelinda Hernández y otros Accionado UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.