TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240027901 Accionante(s): Angela Bellarmina Pérez Pérez Accionado(s): Secretaría de Educación de Montería y Fiduprevisora S.A. I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la Secretaría de Educación de Montería en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La accionante fue retirada del servicio docente mediante Decreto nro. 511 del 20 de diciembre de 2023, vinculada como docente oficial al servicio del Municipio de Montería, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, el día 9 de febrero de 2024, inició mediante la plataforma Humano en Línea el trámite de indemnización sustitutiva de pensión. Así, el día 11 de marzo de 2024, la Secretaría de Educación de Montería validó la documentación en la plataforma Humano en Línea y expidió el radicado MONTE20240311SVT20923.
Debido al vencimiento del término legal de 15 días hábiles de la petición, la accionante presentó acción de tutela, cuyo fallo fue emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 18 de abril de 2024, negando el amparo constitucional, puesto que las entidades aún se encontraban dentro del término de 4 meses para resolver la solicitud pensional.
Finalmente, el día 15 de julio del presente año, la señora Pérez Pérez ingresó a la plataforma Humano para consultar el estado de la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión, la cual desde 2024 está en validación por el FOMAG, de esa forma, alegó que han transcurrido 4 meses y no le han resuelto la petición. b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso. • En virtud de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo a la petición presentada. c).
Informe de las entidades accionadas • Fiduprevisora S.A.3 Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó declarar la acción constitucional como una actuación temeraria. 1 PDF nro.1 (pág.1 Y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pag.2 ) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 2 Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A., en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública nro. 0083 del 21 de junio de 1990.
Además de ello, es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir Actos Administrativos. Expresó que dentro del giro ordinario de sus negocios, y como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar planes de beneficios, es más, no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de salud, debido a que no cuenta con la habilitación expedida por la Secretaria de Salud de los correspondientes Departamentos, para la prestación de dicho servicio o simplemente no tiene el aval para ejercer actividades como Entidad Promotora de Salud, pues su objetivo se itera, no es otro que atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero.
Finalmente, señaló que en la presente acción constitucional se configura la temeridad, toda vez que, ha presentado una acción bajo los mismos hechos ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, bajo el nro. de radicado nro. 2300133300920240013500, dicha acción fue notificada a la entidad el 8 de abril de 2024 y guardaba identidad de pretensiones. • Secretaría de Educación de Montería4 El Secretario de Educación de Montería solicitó desvincular a la entidad, puesto que ha sido pronta, eficaz y diligente dentro del trámite en curso, actuando dentro del marco de las competencias aplicables en virtud del Decreto 1272 de 2018 en lo referente al trámite de prestaciones sociales a cargo de FOMAG.
Informó que a través de la plataforma Humano en Línea realizó trazabilidad del expediente de la docente Pérez Pérez Ángela Bellarmina identificada con C.C. 26.377.165, encontrando el radicado nro. MONTE20240311SVR20923 del 11 de marzo de 2024, correspondiente a la solicitud de indemnización sustitutiva pensión pe vejez, Ley 100, la cual se encuentra en estado de validación por parte de FOMAG, lo que indica que está en gestión para ser estudiada para aprobación o negación. En ese marco, aclaró que si bien la docente envió la solicitud para la validación de documentos el día 7 de febrero de 2024, la misma fue devuelta el 9 de febrero del mismo año para subsanar documentación. Posteriormente, el 5 de marzo de 2024 fue enviada nuevamente para revisión, la cual encontró subsanada la entidad y por ende procedió a radicar y gestionar ante FOMAG el 11 de marzo de 2024.
Indicó que el día 26 de julio de 2024, solicitó a través del correo mleon@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co colaboración al área de Fiduprevisora para gestionar el estudio de la prestación Indemnización Sustitutiva de Pensión, toda vez que la liquidación fue enviada para su estudio aprobación/negación desde el 11 de marzo de 2024 y a la fecha no ha recibido respuesta.
Señaló que para el trámite de las prestaciones sociales de los docentes adscritos a FOMAG, existe un procedimiento y unos términos de ley, establecidos tanto para la entidad territorial certificada en Educación como para el FOMAG y/o Fiduprevisora, regidos por el Decreto 1272 de 2018. Finalmente, alegó que la solicitud de la prestación presentada -Indemnización Sustitutiva Pensión de Vejez Ley 100-, fue enviada por la Secretaría el 11 de marzo de 2024 para estudio, por lo tanto, es FOMAG quien debe agilizar el estudio del expediente para remitir 4 PDF nro.6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 3 aprobación o negación correspondiente, para que pueda expedir el acto administrativo que resuelve dicha solicitud. d). Fallo impugnado5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), tuteló los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto no existe temeridad por parte de la accionante Angela Bellarmina Pérez Pérez, de conformidad con las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Angela Bellarmina Pérez Pérez, que están siendo vulnerados por la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., a través del Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quien haga sus veces, a que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, adopte una decisión frente a la liquidación o proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por la señora Angela Bellarmina Pérez Pérez, que le fue enviado por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, y lo devuelva, a través de la plataforma dispuesta para ello, a esa Secretaría.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a través del Secretario, o quien haga sus veces, a que una vez recibido el proyecto de acto administrativo devuelto por parte de la Fiduprevisora S.A., y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida y notifique el acto administrativo definitivo frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.7 del decreto 1272 de 2018.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, a través del Secretario, o quien haga sus veces, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la resolución, cargue en la plataforma dispuesta por la entidad fiduciaria, los documentos que sean necesarios para concretar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reclamada por la actora, siempre y cuando se ordene el reconocimiento prestacional, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.8 del decreto 1272 de 2018.
SEXTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., a través del Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quien haga sus veces, a que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo en la plataforma dispuesta para tal fin de los aludidos documentos, adelante los trámites administrativos necesarios para posibilitar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la parte actora, sin que en ningún caso se exceda del 5 de septiembre de 2024, que corresponde al límite máximo para la finalización de todas las gestiones previstas en el decreto 1272 de 2018.
SEPTIMO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., a través del Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quien haga sus veces, y a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, a través del Secretario, o quien haga sus veces, que informen a este Despacho y al Procurador Judicial Delegado, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia con los respectivos soportes, a fin de que ese Ministerio Público adelante los controles pertinentes y de ser necesario, emitir las decisiones con fines disciplinarios a que haya lugar.
OCTAVO: INSTAR a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y de la Fiduprevisora S.A., para que en lo sucesivo hagan uso de manera eficiente y eficaz de todos los recursos con los que cuentan, para resolver y comunicar o notificar dentro de los términos que establece la ley, cada una de las peticiones que les sean presentadas y de esta manera evitar violaciones a los derechos fundamentales de las SIGCMA personas.
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que la actuación de la Fiduprevisora S.A. no se ajusta a las preceptivas legales indicadas en el numeral 3.3., pues una vez recibida la liquidación a que hace referencia o el proyecto de acto administrativo 5PDF nro.9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 4 remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, dicha entidad fiduciaria contaba con un (1) mes para impartir su aprobación, término dentro del cual debía devolverlo a la secretaría de educación para que procediera de conformidad con lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.6 Decreto 1272 de 2018).
Bajo ese contexto, indicó que está demostrado que Fiduprevisora S.A. no ha devuelto documento alguno, pues no cuenta dentro del expediente prueba alguna respecto de ello, por lo que es evidente que está violando no solo el derecho fundamental de petición, sino también el del debido proceso, pues no existe prueba de que haya continuado el trámite correspondiente para que la actora recibiera una respuesta de fondo.
Finalmente, aclaró que la violación de los derechos fundamentales invocados solo es atribuible a la Fiduprevisora S.A, pues es quien no ha cumplido con su deber legal dentro del trámite de la prestación pensional de la actora, por lo que pudo concluir que la Secretaría de Educación Municipal de Montería no está violando derecho fundamental alguno. f).
La impugnación6 El Secretario de Educación del Municipio de Montería indica que a las secretarías de educación, de acuerdo a las facultades conferidas a través del Decreto nro. 1272 de 2018, les corresponder tramitar las prestaciones que radiquen los docentes adscritos a la planta de personal, en ese sentido, solo hasta que Fiduprevisora S.A. a quien le corresponde estudiar, aprobar y/o negar la prestación, procederán a notificar del acto administrativo que concierne, para remitirlo nuevamente a Fiduprevisora S.A., para su respectivo pago, en caso de ser aprobada.
Indica que a través de la plataforma Humano en Línea, realizó trazabilidad del expediente de la docente Pérez Pérez Ángela Bellarmina, evidenciando el radicado nro. MONTE20240311SVT20923 del 11 de marzo de 2024, correspondiente a la solicitud Sustitutiva Pensión de Vejez Ley 100, la cual está en estado de validación por parte del FOMAG para ser estudiada para aprobación o negación. Aclara que, si bien la docente envió la solicitud para la validación de documentos el día 7 de febrero de 2024, la misma fue devuelta el 9 de febrero del mismo año para subsanar documentación. Posteriormente, el 5 de marzo de 2024 fue enviada nuevamente para revisión, la cual encontró subsanada la entidad, por lo que procedió a radicar y gestionar ante FOMAG el 11 de marzo de 2024.
Expresa que el día 26 de julio de 2024, solicitó a través del correo mleon@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co colaboración al área de Fiduprevisora para gestionar el estudio de la prestación Indemnización Sustitutiva de Pensión, toda vez que la liquidación fue enviada para su estudio aprobación/negación desde el 11 de marzo de 2023 y a la fecha no ha recibido respuesta.
Señala que para el trámite de las prestaciones sociales de los docentes adscritos a FOMAG, existe un procedimiento y unos términos de ley, establecidos tanto para la entidad territorial certificada en Educación como para el FOMAG y/o Fiduprevisora, regidos por el Decreto 1272 de 2018. Manifiesta que el día 13 de agosto de 2024, desde el área de Prestaciones Sociales solicitó a través de los correos electrónicos mleon@fiduprevisora.com.co y twcasas@fiduprevisora.com.co al área de prestaciones sociales de la Fiduprevisora S.A, ayuda para la gestión de la prestación de la accionante, toda vez que sobre ella versa una sentencia de tutela que ordena darle trámite.
Así mismo, solicitó que una vez sustanciada, proceda a indicar el valor de la liquidación para la elaboración de la Resolución o en su defecto remita una hoja de revisión para tal fin. Alega que si bien es cierto la Secretaría de Educación expide el acto administrativo, también es cierto que lo expide cuando Fiduprevisora S.A. les envía aprobada o negada, puesto que son los que administran los recursos del FOMAG, y no las entidades territoriales, siendo 6 PDF nro.11 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 5 así que a la fecha no hay respuesta por parte de dicha entidad, lo que les dificulta cumplir el fallo de tutela. Explica que la obligación de la Secretaría de Educación Municipal como entidad estatal con relación a las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es tramitarla ante la entidad que administra sus recursos y la encargada de pagar (Fiduprevisora S.A.), lo cual ha cumplido en estricto orden y sin negligencia alguna, tal como lo señalan las disposiciones legales.
Precisa que no ha desconocido el procedimiento previsto para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, además porque la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Montería cumple únicamente funciones de trámite e intermediación frente al reconocimiento y pago de dichas prestaciones, quien programa y ejecuta los pagos es Fiduprevisora S.A. Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, puesto que no ha amenazado, ni mucho menos vulnerado los derechos solicitados por la tutelante. g) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió la impugnación presentada por la Secretaría de Educación de Montería, contra el fallo de fecha de nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Municipal de Montería de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, respecto de la petición presentada el 9 de febrero de 2024 ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados, y iii) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es 7 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 6 un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales considerados vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201710, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el 9 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 7 ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: «… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A la letra, el aludido artículo, dispone: Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 8 reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 201511; norma en la que se consignaron las mismas normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200512. A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone: Artículo 1.
Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 11 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 12 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 9 5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…).
(Negrilla fuera de texto). Finalmente, la Ley 1955 de 2019 -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022-, haciendo algunas diferencias en cuanto cesantías y sanción moratoria por su pago inoportuno, pero manteniendo intactas las responsabilidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo que a pensiones se refiere, en su artículo 57 dispuso: «ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 10 constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por Ángela Bellarmina Pérez Pérez quien es titular del derecho fundamental de petición y debido proceso, que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante las entidades accionadas. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Secretaría de Educación Municipal de Montería y Fiduprevisora S.A, entidades ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no dieron respuesta a la petición presentada el día 9 de febrero de 2024.
Así entonces, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales13.
El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que la petición que se predica sin respuesta data del 9 de febrero del 202414.
En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 25 de julio del 202415 transcurrieron poco más de cinco (5) meses, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.16 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional17. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) 14 PDF nro.7 (pág.9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15PDF nro.7(pág.9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 11 En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso.
Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Con relación al mentado derecho, la Corte Constitucional18 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) Se tiene que el 11 de agosto de 202319, la señora Ángela Bellarmina Pérez Pérez mediante declaración extrajuicio en la Notaría Segunda de Montería, manifestó lo sucesivo: DECLARACIÓN EXTRAJUICIO No.3530 El día 11 de AGOSTO de 2023, EN LA CIUDAD DE MONTERIA, DEPARTAMENTO DE CORDOBA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, ANTE MI, LIGIA ROSA AYUBB CARRASCAL NOTARIO SEGUNDO DEL CIRCULO DE MONTERIA;
COMPARECIÓ: El (la) señor (a) ANGELA PEREZ PEREZ, mayor de edad, identificado (a) con C.C. 26.377.165 DE MONTERIA, de estado civil Casada(Cscv), residente y domiciliado (a) en CRA BA #17-43 BARRIO COLON, de ocupación 9810, de nacionalidad Colombiana, de cuya identificación personal doy fe, y manifestó que comparece ante este despacho con el fin de rendir declaración juramentada para fines extraprocesales de conformidad con los decretos 1557 y 2282 de 1989 y bajo la gravedad de juramento de conformidad con el Articulo 442 del Código Penal de manera libre y espontánea y de acuerdo con la verdad, rindo la presente declaración: PRIMERA.-Que soy titular de los generales de Ley antes citados SEGUNDA-Que conoce la responsabilidad que implica jurar en falso de conformidad con el Código Penal.
TERCERA Que las declaraciones aquí rendidas versan sobre hechos los cuales doy plena fe y testimonio en razón de que me constan personalmente. CUARTA-Que este testimonio se rinde para ser presentada A QUIEN INTERESE- QUINTA. - Manifiesto bajo la gravedad de juramento que me es imposible seguir cotizando para pensión- SEXTA Y ULTIMA. - Todas las declaraciones aquí rendidas en SEIS (6), cláusulas incluyendo esta, extendida en este documento, le firma el(la) declarante una vez leída y aprobada.
La presente declaración se realiza por insistencia del(la) declarante ADVERTENCIA LAI DECLARANTE MANIFIESTA QUE HA LEIDO Y VERIFICADO ESTA DECLARACIÓN Y QUE ES CONSCIENTE QUE LA NOTARIA NO ACEPTA RECLAMOS, CAMBIOS NI CORRECCIONES DESPUES DE QUE LA 18 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 19 PDF nro.1 (págs. 12) y PDF nro.7 (pág.17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 12 DECLARACIÓN SEA FIRMADA POR EL (LA9 INTERESADO(A) Y POR EL NOTARIO. ii) Luego, el 2 de enero de 202420, la Gobernación de Córdoba a través de la Secretaría de Gestión Administrativa certificó que la accionante no figura como pensionada del Departamento.
El certificado de no pensión indicó lo siguiente: Asunto: CERTIFICADO DE NO PENSION COD.1407 LA SECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACION DE CORDOBA, NOMBRADO MEDIANTE DECRETO No 00017 DE FECHA 02 DE ENERO DE 2024 C E R T I F I C A: Teniendo en cuenta el correo electrónico enviado por el doctor CARLOS BIRON VIVERO DÍAZ, director Financiero de Presupuesto de la gobernación de Córdoba, se certifica que, revisada la base de datos de nómina de pensionados hasta el mes de febrero de 2024, se constató que el (la) señor (a) ANGELA BELLARMINA PEREZ PEREZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 26.377.165 expedida en Rio Sucio – Choco, No figura como pensionado(a) del Departamento. iii) Asimismo, el 7 de febrero de 202421, Colpensiones a través de la Dirección de Nómina de Pensionados certificó que la señora Angela Pérez no figura como pensionada, dicho certificado señaló lo siguiente: Que revisada la Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el(la) señor(a) Ciudadano no afiliado identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 26377165, NO FIGURA percibiendo pensión por parte de esta Administradora. iv) En relación con lo anterior, el día 9 de febrero de 202422, según captura de pantalla de la hoja de ruta con radicado nro.
MONTE20240311SVT20923, se observa que la accionante presentó la solicitud de la indemnización sustitutiva de pensión. v) Por lo anterior, el día 19 de febrero de 202423, la Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Universidad de Córdoba constató que la actora no está pensionada por la Institución, lo cual expresó de la siguiente manera: Que, una vez revisada la nómina de la Oficina de Gestión del Talento Humano, se pudo constatar que la señora ANGELA BELLARMINA PEREZ PEREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 26.377.165 expedida en Riosucio-Chocó, no se encuentra pensionada por la Institución. vi) Ante ello, el 23 de febrero de 202424, la accionante mediante declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería manifestó que no está pensionada por parte de ningún fondo público o privado del estado.
La declaración estipuló lo siguiente: RENDIDA EL 23 DE FEBRERO DE 2024 ANTE LA NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE MONTERIA CONFORME AL DECRETO 1557 DE 1.989 Y AL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARA FINES JUDICIALES O NO JUDICIALES COMPARECIÓ: La señora ANGELA REI I ADMINA DEDEZ PEREZ PÉREZ, mayor de edad, identificada C.C. 26377165, de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, residente y domiciliada en CRA BA #17-43 BARRIO COLON, de ocupación Actividades no diferenciadas de los hogares Individuales como productores de bienes para uso propio de nacionalidad colombiana.
OBJETO DE LA DECLARACIÓN: Servir como prueba para ser presentada ante: A QUIEN INTERESE JURAMENTO: Bajo juramento, con los alcances que otorga la Ley a este tipo de declaraciones y a sabiendas de las implicaciones que acarrea jurar en falso, ofrezco decir la verdad en lo que expondré a continuación: 20 PDF nro.1 (pág.8) y PDF nro.7 (pág.7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro.1 (pág.9) y PDF nro.7 (pág.14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro.7(pág.9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro.1 (pág.10) y PDF nro.7 (pág.15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro.7 (págs.7 y 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 13 NATURALEZA DE LA DECLARACION: Manifiesto bajo la gravedad de juramento que no me encuentro pensionado (a), por parte de ningún fondo público o privado dei estado LECTURA, OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION DEL ACTA: La declarante leyó y revisó cuidadosamente la totalidad de su exposición, la aprobó y la firmó en señal de aceptación. Cualquier cambio que desee hacerle al texto de la declaración después de autorizada, IMPLICARÁ LA ELABORACION DE UNA NUEVA DECLARACION, que causará nuevos derechos notariales e impuestos.
DERECHOS NOTARIALES: Resolución 00773 de 2024 TARIFA: 18,000 IVA 3,420 TOTAL: 21.420 LA DECLARANTE vii) Así pues, el 11 de marzo de 202425, conforme captura de pantalla de la hoja de ruta con radicado nro. MONTE20240311SVT20923, se observa que la solicitud de la liquidación de pensión está en estado de validación por parte de FOMAG. viii) En relación con lo anterior, el día 26 de julio de 202426, la Secretaría de Educación de Montería envió al correo electrónico de Fiduprevisora S.A. mleon@fiduprevisora.com.co una solicitud para gestionar el estudio de la prestación de la señora Angela Bellarmina Pérez Pérez.
El asunto del correo señala lo siguiente: Buen día Cordial saludo. Amablemente solicito de su colaboración para gestionar el estudio de la prestación INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN CC 26377165 PEREZ PEREZ ANGELA BELLARMINA, toda vez que la liquidación fue enviada para su estudio aprobación/negación desde el 11/03/2024 y a la fecha no se ha recibido respuesta.
Cabe aclarar que sobre la presente existe una acción de tutela, el cual se adjunta en el presente correo, para su revisión y fines pertinentes. ix) En esa misma línea, el 29 de julio de 202427, la Secretaría de Educación de Montería remitió respuesta a través del correo electrónico de la tutela con radicado 23-001-33-33- 2024-00279-00, el cual indica lo siguiente: Se remite respuesta radicado 23-001-33-33-2024-00279-00 ANGELA BELLARMINA PÉREZ PÉREZ.
Pues bien, encuentra la Sala que, la Secretaría de Educación Municipal de Montería se duele en su impugnación en que el 11 de marzo de 2024, radicó y gestionó ante el FOMAG el proyecto de acto administrativo para su aprobación/negación por parte de Fiduprevisora, sin embargo, hasta la fecha la entidad no le ha devuelto documentación alguna para expedir al acto administrativo definitivo.
Ante ello, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva de pensión para la población docente a cargo del FOMAG, se encuentra regulado en el Decreto 1272 de 2018; así establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. 25 PDF nro.1 (Pág.4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro.6 (pág.9) y PDF nro.11 (pág.16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 27 PDF nro.11 (pág.18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 14 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad.
En ese marco, la Sala observa que la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión la presentó la accionante el 9 de febrero de 2024, siendo validada el 11 de marzo de 2024 por la Secretaría de Educación de Montería en la plataforma Humano en línea, con el radicado MONTE20240311SVT20923; por lo que ese mismo día la entidad certificada en educación envió el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para aprobación o negación, no obstante, esta última ha incumplido con las disposiciones legales al no responder en el plazo establecido de un (1) mes de recepción de la documentación, pues no obra en el plenario decisión de fondo frente a dicha prestación económica.
Ahora, en cuanto a las órdenes impartidas a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, se observa que a la letra dispusieron: Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 15 CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a través del Secretario, o quien haga sus veces, a que una vez recibido el proyecto de acto administrativo devuelto por parte de la Fiduprevisora S.A., y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida y notifique el acto administrativo definitivo frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.7 del decreto 1272 de 2018.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, a través del Secretario, o quien haga sus veces, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la resolución, cargue en la plataforma dispuesta por la entidad fiduciaria, los documentos que sean necesarios para concretar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reclamada por la actora, siempre y cuando se ordene el reconocimiento prestacional, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.8 del decreto 1272 de 2018.
(Negrilla fuera del texto) Ante ello, de la redacción de las anteriores órdenes se extrae que se impartieron de forma condicionada, ello quiere decir que para su cumplimiento no dependen únicamente de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, de esa manera, una vez se cumplan los anteriores supuestos resaltados en negrilla, la entidad certificada en educación deberá cumplir las órdenes; aunado a ello, dichas actuaciones se encuentran expresamente enlistadas en los artículos 2.4.4.2.3.2.7. y 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018.
En esa misma línea, en lo atinente a la orden de instar a la «Secretaría de Educación Departamental de Córdoba (sic) y de la Fiduprevisora S.A. para que en lo sucesivo hagan uso de manera eficiente y eficaz de todos los recursos con los que cuentan, para resolver y comunicar o notificar dentro de los términos que establece la ley», para la Sala es dable mantener dicha orden, pues, el término de 4 meses para resolver la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez feneció. Adicionalmente, la Sala procederá a modificar los ordinales 4° y 8° del fallo de primera Instancia proferido el nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, pues si bien en estos ordinales se dirigen las órdenes a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, se observa que la Angela Bellarmina Pérez Pérez pertenecía a la planta de docente oficial al servicio del Municipio de Montería, en efecto, se dirigirá las órdenes a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a modificar el fallo de primera instancia de conformidad con lo previamente expuesto y confirmar en sus demás apartes la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones previamente realizadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 4° y 8° del fallo de primera Instancia proferido el nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; el cual quedará así:
CUARTO: ORDENAR la Secretaría de Educación Municipal de Montería, a través del Secretario, o quien haga sus veces, a que una vez recibido el proyecto de acto administrativo devuelto por parte de la Fiduprevisora S.A., y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida y notifique el acto administrativo definitivo frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.7 del decreto 1272 de 2018.
OCTAVO: INSTAR a los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal de Montería y de la Fiduprevisora S.A., para que en lo sucesivo hagan uso de manera Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00279-01 16 eficiente y eficaz de todos los recursos con los que cuentan, para resolver y comunicar o notificar dentro de los términos que establece la ley, cada una de las peticiones que les sean presentadas y de esta manera evitar violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes el Fallo de Primera Instancia proferido el nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído.
TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO