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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2024-00243-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-08-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240024301 Accionante(s): German Glediberto González Jaramillo Accionado(s): Armada Nacional- Dirección General de Sanidad Militar- Dirección de Sanidad Naval- Medicina Laboral I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada la Dirección de Sanidad Naval en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 19 de julio de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, y tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor German Glediberto González Jaramillo manifestó que perteneció a la Armada Nacional como jefe técnico y fue retirado del servicio por tener derecho a asignación de retiro. Seguidamente, afirmó que se encuentra en proceso médico laboral de retiro, de esa forma mediante oficio nro. 20230031190442171 fue informado que su proceso fue aplazado, debido a que requiere de los conceptos de las especialidades en oftalmología, urología, otorrinolaringología, optometría, ortopedia y traumatología. Bajo ese contexto, el señor González Jaramillo aseguró que adelantó lo relativo a los conceptos médicos definitivos con los que le determinaron las secuelas permanentes y cuenta con las emisiones de conceptos de las especialidades aplazadas.

Posteriormente, el día 31 de mayo de 2024, el accionante presentó a la Dirección de Sanidad Naval los conceptos médicos originales (20 folios) por el S3 Mercado. Luego, el 4 de junio del 2024, radicó petición mediante apoderada en la cual solicitó ser citado a junta médico laboral, pues ya contaba con los conceptos médicos definitivos.

Finalmente, en vista de que no recibió respuesta, el día 26 de junio de 2024 envió un correo electrónico de seguimiento en donde expuso que no se le ha dado respuesta a su petición. A pesar de lo anterior, expuso que no ha recibido pronunciamiento alguno de la entidad. b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutele su derecho fundamental de petición. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Armada Nacional de Colombia- Dirección General de Sanidad Militar- Dirección de Sanidad Naval- 1 PDF nro. 01 (págs.1 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.01 (pag.2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 2 Medicina Laboral que resuelva de fondo la petición presentada el 4 de junio de 2024, que de manera electrónico allegó. c). Informes de las entidades accionadas • Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional3 El director de Sanidad de la Naval solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en ese sentido, indicó que dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante mediante Oficio nro. 20240031180280631 de fecha de 9 de julio de 2024, emitido por la Subdirección de Medicina Laboral.

Luego, sostuvo que en la contestación le informó al accionante que la Subdirección de Medicina Laboral le solicitó la realización y remisión del examen «potenciales evocados auditivos de estado estable», por lo cual se debía acercar de manera inmediata en el Batallo de ASPC nro. 11 «Cacique Tirrome» para llevar a cabo dicho examen. Además, le informó que, una vez entregados los resultados, procederán nuevamente a revisar el expediente médico laboral a fin de verificar si reúne los requisitos para convocar la junta médica laboral.

Posteriormente, informó que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional no cuenta con red de atención en la ciudad de Montería, razón por la cual debe trasladarse la solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército, la cual es la fuerza militar encargada de la prestación del servicio de salud del accionante, la cual corresponde a la ubicación del ESM de adscripción del mismo, tal como lo indica la Directiva Permanente nro. 0122009038002 de la Dirección General Sanidad Militar.

Pone de presente que a través del Oficio nro. 20230031190278101 del 5 de julio de 2023, suscrito por el subdirector de Medicina Laboral, le informó al Establecimiento de Sanidad Militar las especialidades por las cuales se encuentra aplazado el proceso médico laboral del accionante, y los trámites que le atañen respecto de la elaboración de los conceptos médicos.

Finalmente, expuso que sin la remisión de la totalidad de conceptos no sería posible realizar la valoración de la procedencia de junta médico-laboral, la cual, legalmente debe convocarse dentro de los noventas (90) días siguientes a la recepción de los conceptos, y solo podrá ser autorizada, previo criterio revisor de la autoridad competente médico laboral del actor, y así le hizo saber al accionado, la falta conceptos por aportar. • Dirección General de Sanidad Militar4 El director General de Sanidad Militar a través de memorial, solicitó la desvinculación y exoneración a la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva, y que se vincule al contradictorio a la Dirección de Sanidad Naval.

Argumentó la entidad que, tras verificar en la base datos del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA), estableció que el señor German Gledilberto González Jaramillo figura como registrado activo dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional por medio del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC nro. 11 «Cacique Tirrome».

En ese marco, indicó que, en cuanto a la solicitud presentada por la parte actora el 4 de junio de 2024, la Dirección General de Sanidad Militar mediante correo del 5 de junio del 2024, remitió la solicitud realizada por el accionante a la Dirección de Sanidad Naval por ser un asunto de competencia de esa entidad. Seguidamente, mediante correo electrónico 3 PDF nro. 5 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 6 y 7 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 3 de fecha 16 de julio del 2024, le informaron al accionante que el requerimiento realizado el 4 de junio 2024, fue remitido por competencia a la dependencia anteriormente mencionada el 5 de junio de 2024, para su debida gestión y respuesta. d). Fallo impugnado5 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha de diecinueve (19) de julio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición, y tuteló los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

En ese sentido, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el actor.

SEGUNDO: Tutélese los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, del señor German Glediberto González Jaramillo.

TERCERO: En consecuencia, ordénese a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones de índole administrativo o que sean requeridas a fin de que se fije fecha y hora al señor German Glediberto González Jaramillo, para la práctica de los procedimientos, exámenes o valoraciones faltantes a fin de que una vez presentados los resultados de los mismos por parte del actor ante la Dirección de Sanidad de la Armada, dentro de los noventa días siguientes se realice la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar.

El A quo fundamentó su decisión, indicando que si bien la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no expidió la respuesta a tiempo, excediendo el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, por lo que en principio existió vulneración del derecho fundamental de petición del actor, sin embargo, con lo documentos allegados con la contestación por parte de Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, evidenció que le indicaron al accionante el estado actual del trámite y el procedimiento faltante o requerido para realizarlo, esto es, «potenciales evocados auditivos de estado estable», por lo anterior el Despacho concluyó que para el asunto ha acaecido el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, explicó el A quo que la junta médico laboral es una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y seguridad social, pues de la realización depende el nacimiento o reconocimiento de otros derechos en cabeza del personal de retiro, tales como indemnizaciones, pensiones y continuidad en el servicio de salud.

En atención a lo anterior, indicó que no es de recibo que la junta médico laboral quede en suspenso, pues el actor se practicó las valoraciones requeridas por el subdirector de Medicina a Laboral de la Dirección de Sanidad Naval, mediante Oficio nro. 20230031190442171, y con posterioridad a la entrega de las mismas, en virtud de la petición que motivó esta acción, le requieren un examen adicional, que valga resaltar, según se expone en la contestación a la acción presentada por la Dirección de Sanidad de la Armada, no cuenta con red de atención en la ciudad de Montería, por lo que constató que a el actor se le han amenazado sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, al no haberse practicado valoración por la junta médico laboral, pese a que el actor se ha practicado las evaluaciones necesarias y le han exigido nuevos procedimientos adicionales a los inicialmente señalado como una medida dilatoria. e).

La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional solicitó revocar la decisión de primera instancia, y afirma que hay inexistencia de 5 PDF nro. 8 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 4 vulneración y amenaza de derechos fundamentales al señor German Glediberto González Jaramillo.

Explica que dicha dirección se encuentra imposibilitada para «realizar las actuaciones de índole administrativo o que sean requeridas a fin de que se fije fecha y hora al señor German Glediberto González Jaramillo, para la práctica de los procedimientos, exámenes o valoraciones faltantes», pues, para el caso en concreto, evidenciaron que en el aplicativo https://saludsis.mil.co/ dispuesto por la Dirección General de Sanidad que el accionante no se encuentra adscrito a la ESM perteneciente a su organización. Por lo anterior, verificaron el sistema de información del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y evidenciaron que su estado es «activo» adscrito en el Batallón de ASPC no. 11 «Cacique Tirrome», por lo que aseguró la entidad que tiene a su disposición la atención integral en los servicios de salud que requiera al encontrarse recibiendo emolumentos reconocidos, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En ese sentido, sostiene la entidad que la prestación de los servicios médicos le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército a través de sus Establecimientos de Sanidad Militar. Por otro lado, indicó que, en cuanto a los nuevos procedimientos señalados, la autoridad médica laboral, en su autonomía profesional, podría ordenar exámenes y procedimientos que permitieran determinar la evaluación de la patología o lesión del usuario para definir su situación médico-laboral de manera objetiva.

Por otra parte, explicó que la Junta Médico- Laboral Militar o de Policía, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, ésta debe realizarse dentro de los noventa (90) días siguientes, en ese orden, expone que el parámetro de los noventa (90) días, no se ha cumplido, puesto que el interesado no acreditó todas las exigencias para convocatoria de junta médico laboral, pues se encuentra en la etapa de coordinación con establecimiento de sanidad, que para el caso en concreto la realización y remisión de «potenciales evocados auditivos de estado estable» por ser pertinente y conducente en su expediente médico laboral.

Finalmente, explica que, conforme a las atribuciones de la Dirección de Sanidad Naval al proceso médico-laboral, únicamente le corresponde lo concerniente a la convocatoria de la Junta Médico-Laboral de conformidad a los lineamientos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, una vez sean recepcionados los conceptos de las especialidades por las cuales se encuentra aplazado. f).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 5 de agosto de 20247, se admitió la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Militar Naval 8, contra el fallo de fecha 19 de julio de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a).

De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 5 Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor German Gledilberto González Jaramillo, respecto a la petición presentada el 4 de junio de 2024.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; y iii) Debido proceso administrativo; iv) derecho a la seguridad social; v) carencia actual de objeto por hecho superado; vi) derecho a la seguridad social y vii) El trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2310 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.

Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos 9 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 6 previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»11.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente11 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.  d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. iii) Debido proceso administrativo El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:    (…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los 11 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 7 auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.

(iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)   (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas12   Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.      iv).

Derecho a la seguridad social Se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. v) Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»13, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional14, cuando establece lo siguiente: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.

Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: 12 Sentencias C-1083 de 2005 - T-954 de 2006 - T-647 de 2013 y T – 267 de 2015.  13 Corte Constitucional.

Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 8 Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío15, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma. vi).

Marco normativo de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública El trámite de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares se encuentra regulado en el Decreto 1796 de 200016, el cual dispone que dicha valoración es realizada por la Junta Médico Laboral Militar.

Así mismo, la citada norma reglamenta la evaluación de la capacidad psicofísica, disminución de la capacidad laboral, incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez, informes administrativos por lesiones, entre otros. El artículo 1517 del Decreto 1796 de 2000, establece que entre las funciones de la Junta Médico Laboral se encuentra la valoración y el registro de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas a los miembros de la Fuerza Pública.

De igual forma, el artículo 1618 ibidem establece que los soportes de la Junta Médico Laboral, son la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo, donde debe especificar el diagnóstico; la evolución; el tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones del paciente, el expediente médico laboral, los exámenes paraclínicos adicionales que sean necesarios y, finalmente, el informe Administrativo por Lesiones Personales.

Seguidamente, una vez la Junta reciba los anteriores informes, deberá reunirse dentro de los noventa (90) días siguientes. El artículo 5º19 del Decreto 94 de 1989, dispone que una vez el miembro de la Fuerza Pública culmine de prestar los servicios, se le debe aplicar un examen de retiro, el cual debe 15 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 16 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» 17 Articulo 15.

Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. 18 Artículo 16.

Soportes de la junta medico-laboral militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. 19 «Artículo 5º.

Exámenes de capacidad psicofísica. Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias: a) Reclutamiento, incorporación y comprobación. b) Ingreso. c) Escalafonamiento. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 9 ser elaborado por la Junta Médico Laboral Militar, y será controlado por la Dirección de Sanidad del Ejército, para el caso de los miembros del Ejército Nacional.

Es dable señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia T- 646 de 2013 estableció que al momento de practicarse la diligencia de la Junta Médico Laboral deben tenerse las historias clínicas actualizadas con el objeto de efectuar una valoración íntegra y objetiva de la persona; en efecto, no puede permitirse, según la citada jurisprudencia, una calificación fraccionada de la capacidad laboral, definiendo a la calificación fraccionada como las habilidades, destrezas, y aptitudes de orden físico, mental y social, que permiten a una persona desempeñarse en un trabajo habitual, en este sentido, no valorar todas las historias clínicas, podría ocasionar una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que, aun siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas las cualidades para ello20.

Así mismo, la Corte en la Sentencia T-539 de 2015, precisó que la calificación por pérdida de la capacidad psicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que, desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital21.

A su vez, el citado cuerpo colegiado en la Sentencia T-717 de 2017 estableció que al momento de calificar la invalidez o pérdida de capacidad psicofísica, las autoridades competentes, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen el deber de evaluar integralmente a cada paciente, lo cual incluye el estudio de todas sus historias clínicas, que además deben estar actualizadas, así como el conjunto de las patologías que padezca22. vi).

De la regulación normativa y jurisprudencial de los exámenes de retiro de los miembros de la fuerza pública El Decreto 1796 de 2000 «por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», respecto a los exámenes para retiro, dispone en su artículo 8°: Articulo 8o.

Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se d) Ascenso. e) Controles, cambio de clasificación, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzos y similares. f) Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días. g) Retiro o licenciamiento. h) Reintegro. i) Definición de la situación médico-laboral. j) Cada vez que las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes anotadas.

En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior. 20 Corte Constitucional, Sentencia T- 646 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Rad: T-3.769.037. 21 Sentencia T-539 de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Rad: T-4.884.658. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, Rad: T- 6.288.846. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 10 presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En cuanto a los soportes de la Junta Médico – Laboral o de Policía, el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, establece: Artículo 16.

Soportes de la Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

El artículo 19 ibidem preceptúa las causales para la convocatoria de una Junta Médico Laboral, bajo los siguientes términos: Articulo 19. Causales de convocatoria de Junta Médico-Laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2.

Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.

Respecto a las citadas normas, la Corte Constitucional ha manifestado que en cuanto a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Médico-Laboral y se rige por el Decreto 1596 de 2000 -por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993-.

En ese orden, sobre los requisitos para la valoración de la Junta Médico-Laboral, el citado cuerpo colegiado destacó en un reciente renunciamiento que: «… Así mismo, el artículo 15 establece las funciones de la Junta, entre otras la de “Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas”. Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 11 e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Así las cosas, para los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren desvinculados, esta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad laboral…».

En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-009 de 202023, ha precisado que existe un deber especial a cargo del Estado que se traduce, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 1796 de 200024 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro.

En tal sentido, sostiene la Corte que para dar inicio a dicho procedimiento, lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso- 25, y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8° del citado cuerpo normativo26.

Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas18, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente, es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.

Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”27, por lo que su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que 23 Corte Constitucional, T-009 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) 24 Corte Constitucional, T-009 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) 25 En la Sentencia T-393 de 1999.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se dijo: “A este respecto, la Corte ya había manifestado que el carácter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio”. 26 Artículo 8.

“Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico- laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 27 Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla fue reproducida en la Sentencia T-1009 de 2012.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez al establecerse: “Por su parte el examen de retiro permite establecer si al momento de la separación de las fuerzas, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, y en caso de que así sea, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico”.

En esta línea pueden consultarse los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 44 y 45 del Decreto Ley 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 12 puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio28. Al respecto, la aludida Corporación29, dijo: Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad30.

Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso31. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”32.

Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro33.

No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la 28 En la Sentencia T-710 de 2014.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se dijo lo siguiente: “De conformidad con el aparte considerativo de esta providencia, el Ejército Nacional debe asumir la responsabilidad en relación con los riesgos que pudiesen concretarse desde el momento mismo en que un soldado ingresa al batallón o a la unidad correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el Decreto Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del retiro se deberá realizar un examen médico laboral, para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad psicofísica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral Militar”. 29 Corte Constitucional, T-009 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) 30 En la Sentencia T-948 de 2006.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”. 31 Sobre el particular, en la Sentencia T-875 de 2012.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: “El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala un término de 2 meses para que el personal que se desvincula de la institución, se presente ante Sanidad Militar a fin de que se les practique a cargo de la institución el examen de retiro; pasado este término quien asumirá su costo será el interesado.

Sin embargo nada refiere al término que éste tiene para presentarse al mismo”. 32 Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Recientemente, en la Sentencia T-287 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la materia en los siguientes términos: “Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación;

(2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen.

(3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento”, aproximación que debe entenderse en un contexto de razonabilidad y proporcionalidad, según las circunstancias del caso bajo estudio. 33 Puntualmente esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social (Sentencia T-287 de 2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera). Como se señaló en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “Esta omisión constituye una violación del derecho al debido proceso administrativo, como se dispuso en la Sentencia T-393 de 1999, en cuanto priva de la posibilidad de acceder a la definición respecto de la capacidad psicofísica de las personas y de las prestaciones económicas sujetas a dicho dictamen”.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 13 prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]34…».

De los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales, se desprende que luego del retiro definitivo del servicio activo de un miembro del Ejército Nacional deben realizarse una serie de exámenes, los cuales son obligatorios y deben practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la respectiva novedad.

Así mismo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad por cuenta del interesado. Además, los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Por lo tanto, en el evento de que en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; exista un informe administrativo por lesiones; cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses; cuando existan patologías que así lo ameriten; y por solicitud del afectado, se debe convocar a una Junta Médico Laboral, la cual deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, y se le debe remitir los siguientes documentos: i).

Ficha médica de aptitud psicofísica; ii). El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii). El expediente Médico – Laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv). Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v).

El informe administrativo por lesiones personales. En igual sentido, sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en las fuerzas militares y policía nacional, la Corte en sentencia T-299 de 201935 concluyó que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está orientado por el principio de continuidad, razón por la cual se ha determinado que la desvinculación del servicio no es una razón admisible para interrumpir un tratamiento de salud iniciado previamente, en especial, cuando dicha interrupción pone en riesgo el derecho a la salud de la persona.

En este sentido, el SSFM tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido desvinculada de la institución lo necesite y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: (i) haya adquirido una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares sin que hubiera sido detectada en los exámenes de ingreso;

(ii) que la patología que lo aqueja sea producida durante la prestación del servicio; o (iii) que se requiera de la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Así mismo, el citado cuerpo colegiado indicó: En consecuencia, corresponde a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Pública prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado, siempre que el paciente se encuentre recibiendo un tratamiento médico indispensable para su vida, su integridad física y su dignidad.36 34 Sentencia T-875 de 2012.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla de decisión ya había sido establecida con anterioridad, por ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub así: “En conclusión, a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”.

Posteriormente fue reproducida en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en los siguientes términos: “De suerte que, cuando una persona ingresa a las filas para prestar servicio militar y luego es dado de baja, y en el examen de retiro se determina que existe una afectación física o psicológica, o cuando el retirado así lo solicita, deberá convocarse a una Junta Médico Laboral para determinar el grado de disminución de la capacidad psicofísica [atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad y], según las reglas que tenga dicha junta para el efecto, cuya valoración resulta indispensable con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica”. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2019, M. S. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 36 Ibídem.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 14 c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor German Gledilberto González Jaramillo, quien radicó petición el 4 de junio de 2024; de ahí, que el accionante es el titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta de fondo. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que, en el asunto de la referencia, la acción de tutela se dirige contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad Naval. Bajo ese entendido, se trata de entidades públicas que tienen capacidad para ser parte. A estas instituciones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

En efecto, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral debe ser expresamente autorizada por el director de Sanidad de la respectiva Fuerza. En este caso, dicha obligación recae sobre la Dirección de Sanidad Naval. Igualmente, esta entidad tiene a cargo la función de garantizar la prestación del servicio de salud a los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con la Ley 352 de 1997. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales37. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de la petición radicada el día 4 de junio de 202438.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 202439, sólo trascurrió poco más de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el 37 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 38 PDF nro. 01 (Pág. 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 15 mencionado requisito. Aunado a lo dicho, la Corte Constitucional40 ha reiterado que la obligación de requerir y evaluar a la persona radica en el Cuerpo Oficial, por mandato legal y es imprescriptible. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.

Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional41. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. Con respecto a los derechos de seguridad social y debido proceso, tiene la Sala que es procedente su estudio, pues, el accionante alega la falta de respuesta.

Asimismo, falta de diligencia con relación al proceso de agendamiento de junta médico labora, que al llegar a ser retrasada conllevaría la presunta vulneración de la seguridad social y debido proceso del accionante, considerando que de tal diligencia depende la procedencia de reconocimientos prestacionales. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 202142, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil diecinueve (2019). 41 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 42 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 16 En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El día 5 de julio de 202343, el capitán de corbeta Alexander Clavijo Otero a través de Oficio de radicado nro. 20230031190278101 solicitó la prestación de servicios médicos y elaboración de conceptos médicos al señor director del ESM Batallón de ASPC nro. 11 «Cacique Tirrome» y le informó que fue iniciado proceso médico laboral al señor German Gledilberto González Jaramillo, así mismo solicitó los servicios médicos con las siguientes especialidades: ITM NOMBRE ESPECIALIDAD DX.

DESCRIPCION ORDEN OBSERVACIONES 1 OFTALMOLOGIA DX. PTERIGION OJO IZQUIERDO PENDIENTE 2 UROLOGIA DX. VARICOCELE DERECHO PENDIENTE 3 OTORRINOLARINGOLOGIA DX. HIPOACUSIA BILATERAL PENDIENTE 4 OPTOMETRIA DX. TRASTORNO DE REFRACCION PENDIENTE ii) Luego, el día 20 de octubre de 202344, en cumplimiento al fallo de tutela nro. 2023-00190 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el subdirector de Medicina Laboral presentó solicitud con radicado nro. 20230031190442171 ante el jefe del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC nro. 11 «Cacique Tirrome», en donde requirió el apoyo y gestión para la prestación de servicios médicos, y diligenciamiento de conceptos médicos del señor German Gledilberto González Jaramillo, quien se encuentra en proceso laboral de retiro; asimismo, indicó las especialidades y diagnóstico por el cual estaba aplazada, de la siguiente forma: ITM NOMBRE ESPECIALIDAD DX.

DESCRIPCION ORDEN OBSERVACIONES 1 OFTALMOLOGIA DX. PTERIGION OJO IZQUIERDO PENDIENTE 2 UROLOGIA DX. VARICOCELE DERECHO PENDIENTE 3 OTORRINOLARINGOLOGIA DX. HIPOACUSIA BILATERAL PENDIENTE 4 OPTOMETRIA DX. TRASTORNO DE REFRACCION PENDIENTE Igualmente, en virtud del fallo anteriormente mencionado, determinó adicionar las siguientes especialidades y/o diagnósticos en su proceso médico laboral así: ITEM NOMBRE DE ESPECIALIDAD DX DESCRIPCION DE ORDEN OBSERVACIONES 1 ORTOPEDIA Y TRAUMOTOLOGIA DX- LUMBAGO PERSISTENTE, OMALGIA IZQUIERDA, GONALGIA BILATERAL., FASCITIS PLANTAR PENDIENTE 2 OTORRINOLARINGOLOGIA DX- TINNITUS IZQUIERDO PENDIENTE iii) Debido a lo anterior, el día 31 de mayo de 202445, el señor German Glediberto González Jaramillo presentó a la Dirección de Sanidad Naval los conceptos médicos originales e historias clínicas de las especialidades en otorrinolaringología, optometría, ortopedia, oftalmología y urología. iv) Posteriormente, el día 4 de junio de 202446, el señor German Glediberto González Jaramillo a través de apoderado presentó petición ante la Dirección de Sanidad Militar- Dirección de Sanidad Naval - Medicina Labora, mediante la cual solicitó que se cite a junta médico laboral. 43 PDF nro. 05 (págs. 12 y 13)del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF nro. 01 (págs. 6-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 45 PDF nro. 01 (pág. 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 46 PDF nro. 01 (págs. 28-30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 17 v) Por último, el día 9 de julio de 202447, en respuesta a la anterior petición, el subdirector de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval a través del Oficio con radicado nro. 202440031180280631 indicó lo siguiente: […] De manera atenta, con ocasión a su petición de radicado N° 20240031070166612 de fecha 31 de mayo de 2024, a través del cual anexa unas documentales para que reposen en su expediente médico laboral; en desarrollo de su proceso médico laboral de retiro, previa verificación, me permito informar el estado actual de su proceso respecto de las especialidades y diagnósticos por los que se encuentra aplazado: Ítem Nombre de especialidad Dx.

Descripción de Orden Estado Actual 1 OFTAGMOLOGIA DX. PTERINGION OJO IZQUIERDO CONCEPTO EMITIDO 2 UROLOGIA DX. VARICOCELE DERECHO CONCEPTO EMITIDO 3 OTORRINOLARINGOLOGIA DX. HIPOACUSIOA BILAT CONCEPTO EMITIDO Se requiere realización y remisión de potenciales evocados auditivos de estado estable 4 OFTAGMOLOGIA DX.

TRASTORNO DE REFRACCION CONCEPTO EMITIDO 5 ORTOPEDIA Y TRAUMAYOLOGIA DX. LUMBAGO PERSISTENTE, OMALGIA IZQUIERDA, GONALGIA BILATERAL, FASCITIS PLANTAR CONCETO EMITIDO Del análisis de los conceptos emitidos por los especialistas, respecto a lo determinado por el especialista en Otorrinolaringología, se considera pertinente y conducente por el área médica de la Subdirección de Medicina Laboral, requerirle por lo siguiente: 1.

Se solicita realización de Potenciales Evocados Auditivos de Estado Estable. 2. Remitir a su proceso médico laboral los resultados de los exámenes de Potenciales Evocados Auditivos de Estado Estable. De acuerdo con lo anterior, solicitamos que se acerque de manera inmediata a la unidad de atención en salud a la cual se encuentra adscrito, el Batallón de ASPC No. 11 'CACIQUE TIRROME* de Sanidad Ejército, en la ciudad de Montería y presente éste oficio, para gestionar los trámites que conlleven a la atención médica necesaria para la realización y consecución de los resultados de los exámenes de Potenciales Evocados Auditivos de Estado Estable, requiriendo de su colaboración en aras de que. se remitan los resultados del examen en mención y se desarrollen las gestiones administrativas de competencia de esta Subdirección. Así las cosas, se indica que una vez sean allegados a la Subdirección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Armada Nacional o cargados en el aplicativo Salud.

SIS, la totalidad de soportes requeridos se procederá a realizar la revisión por parte del área médica para determinar la programación de su Junta Medico Laboral. Pues bien, frente al derecho de petición, encuentra la Sala que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional mediante Oficio con radicado nro. 20240031180280631 del 9 de julio de 2024, emitió respuesta donde le indicó las razones por las cuales no ha procedido al agendamiento de la junta médico laboral, en ese sentido, si bien la respuesta de la 47 PDF nro. 05 (pág. 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 18 entidad se dio por fuera del término legal, en lo que respecta al derecho de petición nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de forma que al ser resuelta de fondo la petición, desaparecieron los motivos de inconformidad respecto de este derecho fundamental.

Por otra parte, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y las pruebas aportadas al plenario, considera la Sala que en el sub lite está acreditado que efectivamente, la Dirección Sanidad Naval continúa vulnerado los derechos al debido proceso y la seguridad social del señor German Glediberto González Jaramillo, al no proceder con la reanudación de los trámites administrativos, en aras de convocar a la Junta Médico Laboral, para que se determinara la pérdida de la capacidad laboral del actor, de acuerdo a lo establecido por el numeral 10 del artículo 4º del Decreto 1796 de 2000.

En ese marco, encuentra la Sala que el accionante ha sido diligente al momento de presentar los conceptos médicos solicitados el 20 de octubre del año 2023, no obstante, fue hasta el 10 de julio de 2024, en respuesta a la petición presentada por el accionante el 4 de junio de 2024, en donde la entidad le informó que la Junta Médico Laboral no podría ser realizada al ser aplazado su proceso, en razón de que requieren la realización de un examen denominado: «potenciales evocados auditivos de estado estable», examen del que no se encuentra justificación a su solicitud casi 7 meses después, demora que representa vulneración de los al debido proceso y seguridad social del accionante, pues fue informado del motivo de la suspensión del trámite solo cuando el mismo presentó la petición. Aunado a lo anterior, la entidad accionada debía verificar el expediente médico del interesado y, de encontrar que todo estaba correctamente, le correspondía continuar con los trámites necesarios para que se llevara a cabo la Junta Médico Laboral respectiva, tal como lo establece la etapa 4 del proceso médico laboral.

Ahora, en caso de que se presentaran anomalías con el proceso, lo pertinente, era indicar las falencias al actor en un tiempo prudencial, para que fueran corregidas y así continuar con su curso normal. Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2024-00243-01 19 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO