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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2024-00229-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-07-31

CO-SC5780-99 ____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, treinta (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020240022901 Accionante: Blanca Cermeño Padilla Accionada: NUEVA EPS I. Objeto de la providencia Se decide la impugnación presentada por el accionado frente al fallo de 27 de junio de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Monteria que confirió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.

Antecedentes 1. Derecho fundamental invocado  Salud  Seguridad social 2. Petición de amparo La agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se ordene a la NUEVA EPS emitir la autorización de los insumos: cama hospitalaria de dos planos con colchón anti escaras, silla de ruedas plegable, transporte medicalizado para el cumplimiento de citas y terapias de control, y el medicamento Levetiracetam 500 mg, a la señora Blanca Cermeño Padilla, dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de la tutela. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata la accionante que la señora Blanca Cermeño es una persona de la tercera edad con discapacidad. De acuerdo con la orden del médico domiciliario tratante requiere transporte medicalizado para el cumplimiento de sus citas y terapias de control. Según el neurólogo requiere el suministro del medicamento Levetiracetam 500 mg para el tratamiento de epilepsia.

De acuerdo con orden del médico fisiatra requiere silla de ruedas y cama hospitalaria de dos planos con colchón anti escaras; sin embargo, la NUEVA EPS se niega a autorizar la entrega de estos insumos y medicamentos a la paciente. 4. Conducta de la entidad accionada Nueva EPS. El apoderado judicial informó que se encuentra en revisión del caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación. Indicó que los documentos y órdenes allegados al presente trámite, están siendo revisados para que cumplan con las Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240022900 CO-SC5780-99 políticas para su procesamiento, en ese sentido, una vez emita concepto lo remitirán al Despacho con respuesta complementaria con sus respectivos soportes.

Ante la petición de autorización de entrega de silla de ruedas y cama hospitalaria, señaló que se trata de una solicitud que excede la órbita de cobertura del plan de beneficios, lo que conlleva una petición sin sustento normativo, por eso solicita al Despacho abstenerse de ordenar suministros que se encuentran negados taxativamente en la Resolución número 3366 de 2023, y resaltó que la pretensión elevada por parte del accionante excede la órbita de cubrimiento del plan de beneficios.

Solicitó negar la pretensión de servicios, medicamentos e insumos que no hacen parte de la cobertura definida en el plan de beneficios en salud por cuanto no se demuestra negligencia en acción u omisión por parte de Nueva EPS. Como segunda medida, solicitó negar la pretensión de suministrar silla de ruedas y cama hospitalaria, considerando que no hace parte de la cobertura definida en el plan de beneficios en salud.

Y, como tercera medida, solicitó no tutelar la pretensión de autorización de transporte por improcedente, teniendo en cuenta que no se evidencia solicitud médica especial de transporte referida por los galenos, como tampoco se demostró que la accionante dependa totalmente de un tercero para su desplazamiento, que requiera de atención permanente para garantizar su integridad física o que no tenga capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. 5.

Fallo de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 27 de junio de 2024 concedió el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta que si bien los insumos ordenados por parte de los profesionales médicos a la señora Blanca Cermeño Padilla, no están incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud, se encuentran acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para autorizar el suministro de estos, para atender las necesidades propias del diagnóstico dado por los galenos tratantes, como la existencia de órdenes médicas para el suministro de cama hospitalaria mecánica de dos planos con colchón anti escaras, silla de ruedas, medicamento Levetiracetyam 500 mg y transporte en ambulancia para el cumplimiento de citas y terapias de control de la señora Blanca Cermeño Padilla, que dan cuenta de la existencia de un hecho notorio que presupone la necesidad de la misma, pues, como se acreditó, la afiliada presenta un diagnóstico de demencia en la enfermedad de Alzheimer no especificada, trastorno de ansiedad y epilepsia, lo que razonablemente conlleva la necesidad de los insumos ordenados por el médico tratante para el tratamiento de la accionante; aunado a que pertenece al régimen subsidiado en salud.

Por lo anterior ordenó a la accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a autorizar el suministro de cama hospitalaria mecánica de dos planos con colchón anti escaras, silla de ruedas, Levetiracetyam 500 mg, y el transporte en ambulancia para el cumplimiento de citas y terapias de control. 6.

Impugnación Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240022900 CO-SC5780-99 La EPS accionada impugna el fallo de tutela frente a la orden dada por el A-quo, de “autorizar a la señora BLANCA CERMEÑO PADILLA suministro de los siguientes insumos; cama hospitalaria mecánica de dos planos con colchón anti escaras, silla de ruedas, Levetiracetyam 500 mg, y el transporte en ambulancia para el cumplimiento de citas y terapias de control.", teniendo en cuenta que los servicios y/o tecnologías ordenadas no son financiados con los recursos asignados al Sistema de salud, y solicita adicionar, en la parte resolutiva del fallo en el sentido de facultar a la NUEVA EPS S.A. y en virtud de la Resolución 1139 de 2022 (por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC), el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento al fallo de tutela.

III. Consideraciones de la sala 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esta norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Sobre el principio de integralidad del derecho a la salud La Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”. Así mismo, en la sentencia T-178 de 2011 anotó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”1.

En palabras de la Corte Constitucional la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario 1 Ver entre otras, sentencias T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-136 de 2004, T-760 de 2008, T-289 de 2013, T-743 de 2014, T-421 de 2015 y T-036 de 2017.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240022900 CO-SC5780-99 para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”2. De ese modo, para ordenar el tratamiento integral a un paciente la jurisprudencia constitucional ha sostenido debe verificarse: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente"3 3.3.

El derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad La Corte Constitucional señala que, frente al derecho a la salud de personas mayores o de la tercera edad, es importante tener en cuenta que la Ley 2055 de 2020 incorporó en la legislación interna la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington DC, el 15 de junio de 2015, en la que se resalta “los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.” Teniendo en cuenta lo anterior, los Estados parte “deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social”.

Por tanto, se puede afirmar que hay normas internacionales vinculantes para el Estado colombiano, en materia de protección del adulto mayor en todos los ámbitos de su vida, incluyendo el de la salud, porque goza de los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, en los que la dignidad y la igualdad son inherentes a todo ser humano4.

En igual sentido a través de la Sentencia SU-508 de 2020, La Corte Constitucional indicó que el carácter de especial protección supone “que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y con la Observación General No. 14 proferida por el Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales [instrumento internacional] que orienta la interpretación del derecho a la salud de personas en situación de vulnerabilidad.

Así mismo, consideró que la protección de sus derechos es prevalente. Es decir, tiene una relevancia trascendental”5. Recientemente, en la sentencia T-221 de 2021 sostuvo la Alta Corte, que los servicios de salud que lleguen a necesitar los individuos en su última etapa de vida serán garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 superior6. 2 Sentencia T-178 de 2011. 3 Sentencia T-081-19 Corte Constitucional 4 Ver Preámbulo de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Ley 2055 de 2020 5 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 202 6 Ver articulo 46 de la Constitución Política de Colombia Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240022900 CO-SC5780-99 3.4.

La prestación de servicio de salud y el suministro de tecnologías en salud, eliminación de barreras administrativas para servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud La Corte Constitucional en reciente pronunciamiento7 reiteró lo establecido en la Sentencia SU-508 de 2020, donde unificó las reglas jurisprudenciales en materia de prestación de servicios en aras de proteger los derechos a la dignidad humana e integralidad, recogió lo establecido en la Ley 1751 de 2015 referente a aquellos servicios que no deban ser costeados con recursos públicos deben estar plenamente determinados.

Al respecto, resaltó que la Ley Estatutaria de la Salud recoge dos elementos importantes desarrollados por la jurisprudencia constitucional, a saber: i) “la incorporación de principios relacionados con la salud, entre los cuales deben mencionarse la integralidad y la progresividad”, y, ii) “se remplaza el plan obligatorio de salud por el plan de beneficios en salud, el cual se caracteriza, por un lado, en invertir el sistema de exclusión-todo aquello que no esté expresamente excluido, se entiende incluido.” Recordó que adicionalmente en dicha sentencia la Corte estableció que es posible excepcionar la aplicación de las exclusiones siempre bajo las siguientes reglas: a. “Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b. Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d. Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.

Sin embargo, se aclaró que la Corte “ha reconocido que, excepcionalmente, en los casos en los que no exista prescripción médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnología si la necesidad del mismo es notoria, de manera condicionada a un diagnóstico posterior que ratifique tal determinación”. En el mismo sentido y de manera previa, la Alta Corporación a través de la sentencia T- 485 de 2019 aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el procedimiento de acceso a las ayudas técnicas que, como en el caso de las sillas de ruedas, pese a estar incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, no son financiadas por la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Reiteró que las EPS deben suministrar las sillas de ruedas cuando se evidencia: “(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.” La Corte 7 T-025-23 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240022900 CO-SC5780-99 señaló8 que: “La silla de ruedas no se encuentra excluida expresamente del PBS, la única particularidad que sobre ella se anota en la Resolución 5269 de 2017 es que su financiamiento no proviene de la UPC, por lo cual, la EPS, en este caso Compensar, se encuentra facultada para adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud -Adres- reconozca los gastos en que pueda incurrir.

En este sentido precisó que, según lo dispone la Resolución 1885 de 2018 (i) en ningún caso la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios puede significar una barrera de acceso a los usuarios (artículo 30 parágrafo 1). Bajo este supuesto, se entiende que las fallas que presenta la prescripción de estas tecnologías a través del aplicativo MIPRES no pueden constituir una excusa para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un paciente por su médico tratante);

(ii) las EPS están en la obligación de suministrar tales servicios sin trámites adicionales (artículo 31 inciso 1º); (iii) no podrán negar sin justa causa el suministro efectivo de los mismos (artículo 31 inciso 3°), menos, cuando la junta de profesionales ha dado aprobación a dicha prescripción (Artículo 31 inciso 3°). Reiteró que, si bien la silla de ruedas no contribuye a la cura de la enfermedad, garantiza una mejor calidad de vida de la persona que además de no poder movilizarse por sí misma, padece otras enfermedades que se harían más gravosas si no contara con tal ayuda técnica”.

De tal forma la H. Corte reconoció que si bien el suministro de servicios médicos y tecnologías en salud, como las sillas de ruedas y camas hospitalarias, no curan las causas de la enfermedad por si solas, su falta de empleo en pacientes con patologías que limitan su actividad cerebral funcional, la capacidad de locomoción, ejecución de sus actividades, necesidades fisiológicas o el desempeño de una vida normal y de manera autónoma, trasgreden la integridad personal y las condiciones de calidad de vida y dignidad del paciente y en tal dimensión, deben ser proporcionados por la EPS a sus afiliados en garantía a la prestación del servicio público de la seguridad social en salud, y en caso contrario puede ser amparado su suministro bajo las causales de excepcionalidad antes señaladas, vía acción de tutela.

Respecto al suministro de otros medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del Plan de Beneficios de Salud, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-423 de 2019, indica que, a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, deberá ordenarse su provisión o suministro por parte de la EPS, cuando concurran las siguientes condiciones: “(i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente;

(ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; (iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente.” De tal sentido que, las exclusiones del PBS son admisibles constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales de las personas.

Empero, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deberá intervenir para su protección. 3.5. Problema jurídico. Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se debe confirmar o revocar el fallo del Juzgado 8 Ver comunicado de prensa Corte Constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Conozca- cu%C3%A1ndo-las-EPS-deben-entregar-sillas-de-ruedas-a-sus-afiliados.-8780 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240022900 CO-SC5780-99 Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual decidió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la entidad accionada “autorizar a la señora BLANCA CERMEÑO PADILLA suministro de los siguientes insumos; cama hospitalaria mecánica de dos planos con colchón anti escaras, silla de ruedas, Levetiracetyam 500 mg, y el transporte en ambulancia para el cumplimiento de citas y terapias de control." Considerando que los servicios y/o tecnologías ordenadas por los médicos tratantes, no son financiados con los recursos asignados al Sistema de salud. 3.6.

Análisis y conclusiones Con relación a la condición clínica, el diagnóstico y los servicios de salud ordenados a la señora Blanca Cermeño Padilla por los médicos tratantes que se encuentran adscritos a la red de salud NUEVA EPS S.A, se tiene la historia clínica aportada por la accionante, en el que se puede evidenciar que (ver folios 03 al 19 del archivo 01 del expediente digital):  La señora Blanca Cermeño Padilla tiene 68 años, se encuentra afiliada a NUEVA EPS, en el régimen subsidiado como beneficiaria de los servicios de salud.  En historia clínica de IPS Salud a su hogar S.A.S del 28 de mayo de 2024, la señora Cermeño Padilla se encuentra diagnosticada bajo la patología de DX DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, en la descripción de la enfermedad actual se señala (ver folios 3, 18 y 19 en el archivo 01 del expediente digital):  Paciente femenina de 68 años con diagnósticos de demencia, epilepsia y hemiparesia izquierda de hace muchos años, quién cursa la mayor parte del tiempo acostada con riesgo de úlceras de presión por lo cual se remite a valoración por fisiatría, requiere de cuidados especiales y terapias en el domicilio, presenta secuelas neurológicas y motoras, no cuida de sí misma, requiere terapias en el domicilio, requiere cambio de pañal debido a incontinencia de esfínteres, requiere ayuda para la alimentación y para la movilización.  Se ordena por parte del médico tratante, traslado en ambulancia para cumplimiento de citas de control para valoración por especialista en neurología y especialista en fisiatría.  En historia clínica de la IPS Fundación La Mano de Dios, de 07 de junio de 2024, en consulta de control por especialista en psiquiatría, se encuentra diagnosticada bajo la patología DX DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER y DX TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, y se evidencia (ver folios 9 y 10 en el archivo 01 del expediente digital):  Orden médica para autorización de los siguientes servicios; control de seguimiento por especialista en psiquiatría en 4 meses, terapia física integral SOD, consulta por primera vez con terapia ocupacional.  Orden médica para autorización de LEVETIRACETAM Tabletas 500 mg, y otros Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240022900 CO-SC5780-99 medicamentos.  En historia clínica de Gestar salud de Colombia IPS S.A.S, fecha 11 de junio de 2024, en consulta de control por Fisiatría, se encuentra diagnosticada bajo la patología de DX DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER y DX ATROFIA Y DESGASTE MUSCULAR, y se evidencia que (ver folios 13 al 15 del archivo 01 del expediente digital):  Paciente con secuelas neurológicas y funcionales asociadas a enfermedad de Alzheimer y encefalopatía epiléptica, tiene dependencia funcional.  Se ordena por parte de médico fisiatra, los siguientes elementos destinados a mejorar sus condiciones de hospitalización domiciliaria, mejorar posicionamiento y facilitar traslados: Silla de ruedas estándar o convencional plegable, y cama hospitalaria mecánica de dos planos con colchón anti escaras.

A partir de lo anterior, no puede desconocerse la urgencia en que se encuentra la paciente del suministro de los insumos que fueron debidamente ordenados, teniendo en cuenta el criterio de los galenos tratantes, de conformidad con el diagnóstico que padece y a fin de mejorar la calidad de vida en condiciones dignas, siendo necesario aplicar al caso los parámetros jurisprudenciales reiterados por la Corte Constitucional relacionados con el acceso a los medicamentos, procedimientos e insumos, incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud requeridos por sus afiliados.

Se estima entonces que, procede confirmar la decisión del Juez de primera instancia de ordenar a la Nueva EPS suministre a la señora Blanca Cermeño Padilla los insumos prescritos por los médicos tratantes, considerando que, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, en aquellos casos excepcionales como el que nos ocupa, en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología que se encuentre por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas.

Para el presente caso, de acuerdo con historia clínica y ordenes medicas aportadas por la accionante en demanda de tutela, los insumos ordenados: cama hospitalaria mecánica de dos planos con colchón anti escaras, silla de ruedas, Levetiracetyam 500 mg, y el transporte en ambulancia para el cumplimiento de citas y terapias de control, cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar el suministro al paciente, esto es; son imprescindibles para garantizar la supervivencia o la dignidad de la paciente, en virtud de que se trata de adulto mayor de 68 años que padece de un diagnóstico de Demencia en la enfermedad de Alzheimer, y trastorno mixto de ansiedad y depresión; son insustituibles por lo cubierto en el Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo a lo prescrito en las ordenes médicas de los galenos tratantes no se evidencia prescripción de tratamiento alternativo que pueda sustituir lo inicialmente ordenado; se encuentran prescritos por el médico domiciliario, fisiatra y neurólogo, adscritos a la NUEVA EPS en la que se encuentra afiliada la paciente; y se evidencia que no pueden ser cubiertos con la capacidad económica del paciente, teniendo en cuenta que pertenece al régimen subsidiado en salud.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240022900 CO-SC5780-99 Finalmente, y respecto a la pretensión subsidiaria de la parte accionada, orientada a que se adicione el fallo en el sentido de facultar a la NUEVA EPS S.A., y en virtud de la Resolución 205 de 2020, para el reembolso de los gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo, es preciso señalar que el procedimiento para el recobro frente a la ADRES está regulado por normas específicas y la EPS deberá sujetarse a las mismas, por lo que no es necesario pronunciamiento adicional sobre el particular, ya que corresponde a un tema que excede el objeto de la presente tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia del 27 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se concedió amparo constitucional solicitado vía agente oficioso a la señora Blanca Cermeño Padilla.

SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE