TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2017-00123-02 DEMANDANTE: WALTER DE LA PUENTE CÁRCAMO DEMANDADO: FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INCODER EN LIQUIDACIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones1: El señor WALTER DE LA PUENTE CÁRCAMO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INCODER EN LIQUIDACIÓN, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 01355 1 Folios 5 - 6 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 del 30 de noviembre de 2016, a través de la cual, se le retiro del servicio por pensión de vejez, expedida por el liquidador del INCODER en Liquidación. Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se ordene a la entidad demandada, continúe con el trámite administrativo de la supresión del cargo de carrera administrativa de conductor mecánico, código 4103, grado 19, a partir del 7 de diciembre de 2016 y concluya la actuación, ordenando el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, como lo dispone el parágrafo 2, del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
Que se ordene que el reconocimiento respectivo sea actualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación), desde la fecha en que debió reconocérsele los derechos reclamados, hasta que se verifique el pago total de las obligaciones adeudadas. 1.2.- Hechos2: El señor WALTER DE LA PUENTE CÁRCAMO fue vinculado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), hoy en liquidación, desde el 30 de julio de 2003, ocupando el cargo de conductor mecánico, inscrito en carrera administrativa.
El demandante, antes de ingresar a la entidad demandada, era empleado público del INAT y cuando dicha entidad fue reestructurada, se le incorporó a la planta de personal del INCODER. Mediante Decreto No. 1835 del 15 de noviembre de 2016, por el cual, se suprimieron unos empleos de la planta de personal del INCODER, en liquidación, se suprimió el empleo de conductor mecánico, código 4103, 2 Folios 113 - 118 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 grado 19, a partir del 7 de diciembre de 2016, cargo en el que se encontraba inscrito en carrera administrativa.
Por medio de oficio No. 20162145602, el liquidador de INCODER le informó al demandante de la supresión del cargo y que no se encontraba empleo igual o equivalente vacante para su incorporación en la Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural, por lo que podía solicitar la indemnización de que trata el parágrafo 2°, del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, al ser reincorporado en otras entidades de la rama ejecutiva.
El demandante, mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2016, enviado electrónicamente al liquidador, optó por la indemnización. A través de la Resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 2016, se retiró del servicio al demandante de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en Liquidación), por pensión de vejez; para tal efecto, se aplicó la Ley 797 de 2003 y se argumentó que mediante Resolución No. GNR 344071 del 18 de noviembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció el derecho pensional.
Por medio de oficio de fecha 1 de marzo de 2017, el demandante solicitó al apoderado general del Patrimonio autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación, que se siguiera con el trámite administrativo y se ordenara la cancelación de la indemnización a que tenía derecho por la supresión del cargo en la entidad y se revocara la Resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 2016, debido a que para la fecha de notificación de la misma, no existía un acto de reconocimiento pensional en firme, porque se encontraban en trámite recursos ante COLPENSIONES S.A.; además, que el goce de la mesada pensional, en caso que la entidad no hubiese suprimido el cargo, quedaba supeditado a su retiro voluntario del servicio, pues, podía estar vinculado hasta cumplir la edad de retiro forzoso, que para el año 2016 era de 65 años.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 También dice, para la fecha en que se notificó el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al demandante, ya se había consolidado el derecho, por haber optado con anterioridad a percibir la indemnización por la supresión del cargo de carrera administrativa.
Según oficio No. D-17032017-634, se le indicó al demandante, que no se podía acceder a su solicitud, por cuanto existía un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y que disponía su retiro, para ser incluido en la nómina de pensionados a partir del 1º de enero de 2017. COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 379048 del 13 de diciembre de 2016, resolvió un recurso de reposición formulado contra la Resolución No. GNR 344071 del 18 de noviembre de 2016, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2017.
La entidad pensional, mediante Resolución No. VPB 6384 del 17 de febrero de 2017, resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Vejez-recurso de apelación), concluyó la actuación administrativa de reclamación pensional. El demandante estuvo vinculado al INCODER en Liquidación hasta el 7 de diciembre de 2016 y a partir del 1° de enero de 2017, empezó a gozar de su pensión de jubilación; precisándose, que para la fecha en que se notificó del reconocimiento pensional, ya no se encontraba vinculado en el cargo de carrera administrativa que desempeñaba en la entidad, por haber optado a la indemnización por supresión del cargo.
Dice el demandante, que si la entidad no hubiese sido liquidada o existiera un cargo afín al desempeñado, hubiese optado por seguir vinculado hasta llegar a la edad de retiro forzoso; y para la inclusión en nómina de la pensión, solo requería acreditar el retiro definitivo del servicio, lo cual solo se dio a partir del 8 de diciembre de 2016, por lo que, para el mes de diciembre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 de 2016 no recibió mesada pensional, ni salario en el periodo del 8 al 31 de diciembre de 2016, permitiéndose así pregonar que no percibió 2 asignaciones provenientes del Estado para esa época.
Como Normas Violadas, se citaron las siguientes: Constitución: Artículos: 2, 6, 25, 29, 53, 93, 94 y 122 y siguientes de la constitución. Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Decretos: 2400 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 785 de 2005, 760 de 2005 Leyes: 4ª de 1992, 909 de 2004, 1821 de 2016 En el Concepto de la Violación señaló el demandante, que el INCODER en liquidación le informó de la supresión de su cargo y que no se encontraba empleo igual o equivalente vacante para su incorporación en la agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural, que por ese motivo podía optar, por solicitar la indemnización o ser reincorporado en otras entidades de la Rama ejecutiva.
Como optó por la indemnización, debía concluirse la actuación administrativa que trataba el tema, expidiéndose el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha indemnización y no concluir la actuación administrativa, con la expedición de la Resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual, se le retiró del servicio por haber accedido a una pensión. Señaló, que al momento en que optó por la indemnización por supresión de cargo contaba con 62 años; no se había concluido la actuación administrativa para el reconocimiento de la pensión y podía seguir vinculado al Estado hasta cumplir la edad de retiro forzoso (65 años para entonces).
Sostuvo, que el acto de reconocimiento pensional con efectos fiscales posteriores a la fecha en que optó por la indemnización no era óbice para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 que se le desconocieran los derechos laborales preexistentes, pues, el derecho pensional estaba supeditado al retiro definitivo del servicio.
Indicó, que estuvo vinculado al INCODER en liquidación hasta el 7 de diciembre de 2016 y, a partir del 1° de enero de 2017, empezó a gozar de su pensión, de lo cual se infería que su derecho pensional se consolidó y nació a la vida jurídica con posterioridad a la fecha en que se liquidó definitivamente la entidad y que para la fecha en que se notificó la Resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 2016, acto administrativo demandado en este proceso (2 de diciembre de 2016), no estaba concluida la actuación administrativa de reconocimiento pensional, por cuanto se encontraban en trámite los recursos de Ley; además, el reconocimiento pensional tuvo efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2017. 1.4.- Contestación de la demanda3.
La FIDUAGRARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del INCODER EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones: -. Legalidad del acto administrativo demandado, ya que cuando se resolvió el retiro del servicio del demandante, el acto de reconocimiento pensional había nacido a la vida jurídica, a petición del interesado, quien desde hacía varios años se encontraba reclamando el reconocimiento de tal derecho. -.
Incompatibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada al actor, con la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa que este ostentaba en el INCODER, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política. 3 Folios 157 - 163 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 -.
Legalidad del retiro del servicio por haber obtenido la pensión de jubilación, ya que, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2016, COLPENSIONES requirió a INCODER en liquidación, para que informara la fecha a partir de la cual se efectuaría la desvinculación laboral del señor Walter de la Puente Cárcamo, allegando copia del acto administrativo del retiro del servicio; respuesta que fue dada a COLPENSIONES el 1º de diciembre de 2016 y en la que se le solicita la inclusión en nómina del actor.
A través de Resolución No. 0255 del 30 de noviembre de 2016, se retiró del servicio al demandante a partir del 7 de diciembre de 2016, para que fuera incluido en nómina de pensionados a partir del 1º de enero de 2017. Que, en virtud de lo anterior, no se transgredió norma alguna, por cuanto se cumplió a cabalidad con lo establecido en el literal d), del artículo 41 de la Ley 909 y lo preceptuado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 501 de 2005, en el sentido que su inclusión en nómina fue debidamente notificada, por lo cual, procedía el retiro, ello conforme al principio constitucional de que no se pueden dos asignaciones procedentes del tesoro público. 1.5.
Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 2 de diciembre de 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. A su vez, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, ordenó a la FIDUAGRARIA S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al demandante Walter de la Puente Cárcamo la indemnización por 4 Archivo 04Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 supresión del cargo, con fundamento en el cargo del cual el demandante ostentaba los derechos de carrera, esto es, Conductor Mecánico, Código 4103 Grado 19.
Fundamentó el A-quo: “… el demandante tiene derecho a la indemnización pretendida, toda vez que el retiro del servicio ordenado a través de la Resolución No. 13555 de 30 de noviembre de 2016, tuvo como fundamento una causal que para ese momento no estaba configurada, en razón a que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al demandante no estaba ejecutoriado y no se había materializado la inclusión en la nómina de pensionados.
Se reitera, que revisada las pruebas allegadas, cuando el acto administrativo acusado fue proferido, el acto de reconocimiento de la pensión no se encontraba en firme, toda vez que, contra la Resolución No. GNR 344071 del 18 de noviembre de 2016, notificada el 23 de noviembre de 2016, se interpusieron lo recursos de ley (Reposición y Apelación).
En consecuencia, sólo hasta el 17 de febrero de 2017, cuando Mediante la Resolución VPB 6384, proferida por COLPENSIONES se resolvió un recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 344071 del 18 de noviembre de 2016, quedó debidamente ejecutoriada la decisión pensional. Además, previo al reconocimiento del derecho pensional, se había configurado la causal de retiro de la supresión del empleo; respecto a lo cual, el demandante le había comunicado a la entidad empleadora que hacía uso de la opción de la indemnización por supresión del cargo, a la cual tenía derecho toda vez que en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural no se encontró empleo igual o equivalente para su incorporación. Ante esta situación la entidad empleadora debía surtir el procedimiento establecido en el Decreto 760 de 2005… Así mismo, se observa entonces que: (i) que el actor no había perdido los derechos de carrera al momento de la supresión del empleo;
(ii) que el señor Walter de la Puente Cárcamo comunicó oportunamente a la entidad empleadora que hacía uso preferencial de la opción de la indemnización, y (iii) que no recibió la liquidación y pago de la indemnización correspondiente por la supresión del empleo desempeñado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 Así las cosas, el retiro del servicio del demandante, debió hacerse con fundamento en la causal de supresión del cargo, no conforme a la obtención del derecho a la pensión de jubilación o vejez; pues como se expuso, el acto administrativo mediante el cual le reconocieron el derecho pensional no se encontraba en firme, y mucho menos el demandante había sido incluido en nómina, ya que esta inclusión solo se dio el 1° de enero de 2017.
De acuerdo a lo anterior, considera éste Despacho, que en el caso sub examine, el acto administrativo demandado, incurrió en la causal de falsa motivación, por fundamentar su decisión en una resolución que todavía no se encontraba ejecutoriada, pues se reitera que para la fecha en que el demandante fue retirado del servicio por ser titular de la pensión de vejez, este derecho no era efectivo, pues el señor Walter de la Puente Cárcamo, no había sido incluido en nómina” 1.6.- El recurso5.
Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada la apeló con el fin de que fuera revocada, argumentando lo siguiente: “En el presente caso, se evidencia que mediante oficio número 20161176567 la Vicepresidencia Comercial de COLPENSIONES, a través de la Gerencia Gestión Comercial, Consultor Empresarial, comunicó al INCODER en Liquidación, el Acto Administrativo GNR 344071 del 18 de octubre de 2016, mediante la cual se reconoció al señor WALTER DE LA PUENTE CARCAMO, la pensión Vitalicia de Vejez, condicionando su ingreso a nómina de pensionados hasta tanto no se acredite el retiro definitivo del servicio público.
Con el fin de dar cumplimiento al citado acto administrativo, INCODER en Liquidación procedió a expedir la resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 2016 mediante la cual retiró del servicio al señor Walter de la Puente Cárcamo a partir del 7 de diciembre de 2016, con el propósito que este fuera incluido en la nómina de COLPENSIONES a partir del 1º de enero de 2017, la cual fue debidamente notificada a COLPENSIONES y al señor Walter de la Puente Cárcamo. 5 Archivo 06ApelacionIncoder Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 Es claro, que para que se pueda materializar la inclusión en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, se debe acreditar la finalización formal del vínculo laboral, tal como lo realizó INCODER EN LIQUIDACIÓN, en cumplimiento de la solicitud efectuada por la administradora de pensiones para tal fin.
Por consiguiente, si INCODER EN LIQUIDACION optaba por la continuidad del vínculo laboral, la consecuencia natural era que COLPENSIONES procediera al retiro inmediato del ex trabajador de la Nómina de pensionados, afectando de este modo su derecho al reconocimiento real y material de su pensión. Vale resaltar que el literal d) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla como causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: “(…) d). - Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez” /…/ Al respecto de lo expuesto y frente al caso objeto de controversia, se observa que COLPENSIONES a través la Resolución No. 344071 del 18 de noviembre de 2016 le notificó legalmente al señor WALTER DE LA PUENTE CARCAMO su inclusión en nómina a partir del 1º de enero de 2017, y en ese sentido la Resolución No. 0355 del 30 de noviembre de 2016 proferida por INCODER en Liquidación no trasgredió ningún tipo de disposición constitucional, legal y reglamentaria, por cuanto cumplió a cabalidad con lo establecido en el literal d) del artículo 41 de la Ley 909 y lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-501 de 2005, en el sentido que la consecuencia jurídica de su inclusión en nómina era la procedencia de su retiro de INCODER, atendiendo a lo consagrado por el principio constitucional, frente al cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del Tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente, no solo es viable desde el punto de vista legal y constitucional, para el pago de la mesada pensional respectiva, la cesación de la vinculación laboral” 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 2 de diciembre de 2020.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿Es procedente declarar la nulidad del acto acusado, mediante el cual, se ordenó el retiro del servicio del señor Walter De La Puente Cárcamo, por habérsele reconocido la pensión de vejez? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.
Retiro del servicio con fundamento en el reconocimiento pensional. En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 20036, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: ( )
PARÁGRAFO 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones” (Resaltado fuera de texto) A su vez, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTÍCULO 41.
Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: / / e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;” /…/ g) Por edad de retiro forzoso; …” Así mismo, el Decreto 1083 de 2015, señala sobre el retiro por pensión lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 “ARTÍCULO 2.2.11.1.4 Retiro por pensión. El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten” Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C- 1037 de 2003, concluyó que: “no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).
Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión”. En tal sentido, la Corte señala que una vez se notifique el acto de reconocimiento pensional y su inclusión en la nómina de pago de la mesada pensional respectiva, debe cesar la vinculación laboral, pues de lo contrario, se incurriría en la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. 2.4.
Caso concreto. En el presente asunto, se halla debidamente probado lo siguiente: -. El señor Walter de la Puente Cárcamo prestó sus servicios en el en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, hoy en liquidación, desde el 21 de marzo de 1995, hasta el 24 de junio de 2003 y en el momento de su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 retiro desempeñaba el cargo de conductor mecánico, código 5310, grado 19, con una asignación básica mensual de $740.637.oo7. -.
Mediante Resolución No. 0091 del 16 de julio de 20038, se incorporó a la planta de personal de INCODER al señor Walter de la Puente Cárcamo, en el cargo de conductor mecánico, código 5310, grado 19. -. El demandante tomo posesión del referido cargo el día 30 de julio de 20039. -. Mediante Oficio No. 20162145602, suscrito por liquidador de INCODER10, se le comunicó al señor Walter de la Puente Cárcamo que se suprimió el empleo de conductor mecánico, Código 4103, Grado 19, del cual él era titular con derechos de carrera administrativa, la cual se hacía efectiva a partir del 7 de diciembre de 2016.
Así mismo, se le informó que no se encontró empleo igual o equivalente vacante en la Agencia Nacional de Tierras, para su incorporación, razón por la cual, se procedía a su retiro del servicio. Que de conformidad con el artículo 29 del Ley 760 de 2005, le asistía el derecho de optar por percibir la indemnización de que trataba el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentada en el artículo 2.2.11.2.5 del Decreto 1083 de 2015 o por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido en otras entidades de la Rama Ejecutiva. -.
El señor Walter de la Puente Cárcamo, mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2016, informó al INCODER en liquidación, que optaba por la 7 Ver certificación obrante a folio 204 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 165 - 166 9 Folio 168 10 Folios 16 - 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 indemnización, teniendo en cuenta que en la nueva entidad Agencia Nacional de Tierra y Desarrollo Rural, no existía ningún cargo para él11. -.
Conforme oficio No. 20161176567 de fecha 25 de noviembre de 201612, COLPENSIONES informa a INCODER que se emitió el acto administrativo No. GNR 344071, a través del cual, se reconoce pensión de vejez al señor Walter de la Puente Cárcamo, prestación cuyo ingreso a nómina de pensionados quedaba suspendido hasta tanto se acredite el retiro del servicio y se le informa, que tiene el compromiso de informar por escrito a COLPENSIONES, dentro del término no mayor a 10 días, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral del funcionario, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio. -.
Mediante Resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 201613, expedida por el Liquidador del INCODER, se decidió retirar del servicio público al señor Walter de la Puente Cárcamo, a partir del 7 de diciembre de 2016, en consideración a lo siguiente: “Que el señor Walter de la Puente Cárcamo, (…) se encuentra vinculado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER EN LIQUIDACION, como Conductor Mecánico, Código 4103, Grado 19, en la Dirección Territorial Córdoba mediante Resolución Número 91 del 16/ 07/2003, cargo del cual tomó posesión con Acta No. 05 del 30/07/2003. /…/ Que mediante oficio radicado bajo el Número 20161176567, la VICEPRESIDENCIA COMERCIAL DE COLPENSIONES, a través de la Gerencia Gestión Comercial, Consultor Empresarial, comunicó el Acto administrativo Resolución GNR 344071 del 18/10/2016, mediante el cual se reconoció al señor WALTER DE LA PUENTE CÁRCAMO identificado con Cédula de Ciudadanía Número 6817934, la pensión vitalicia por vejez, condicionando su ingreso a la nómina de pensionados hasta tanto no se acredite el retiro definitivo del servicio público. 11 Folio 20 12 Folios 169 - 170 13 Folios 23 - 24, 202 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 Que mediante Resolución Número GNR 344071 del 18/10/2016, expedida por la GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la cual se encuentra debidamente notificada. / / Que mediante oficio No. 2162145602, el liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER en liquidación comunicó la supresión de empleo al señor WALTER DE LA PUENTE CARCAMO (…), el 07 de Diciembre de 2016.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política, nadie podrá “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley…” y que el señor WALTER DE LA PUENTE CARCAMO ya se le concedió su pensión de jubilación por vejez” -.
La citada resolución fue notificada al señor Walter de la Puente, mediante Oficio No. 20162146513 del 01 de diciembre de 201614. -. El Liquidador de INCODER en liquidación, remitió el oficio No. 20162146512 de fecha 1º de diciembre de 2016 al Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, donde solicita que se incluya en nómina de pensionados al señor Walter de la Puente Cárcamo15. -.
Según escrito remitido el 1° de marzo de 201716 al Apoderado General Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER EN LIQUIDACION, el demandante solicitó seguir adelante con el trámite administrativo y se ordenara la cancelación de la indemnización a que tenía derecho por la supresión de su cargo en la entidad. 14 Folio 22 15 Folios 170 - 171 16 Folios 25 - 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 -.
A través de Oficio D 17032017-63417, suscrito por el Apoderado General Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, se le informa al demandante que: “no se puede acceder de manera favorable a su solicitud en razón a que existe un acto administrativo expedido por el extinto INCODER, que goza de presunción de legalidad, en el cual se indica en su parte resolutiva que se debe retirar del servicio, para que sea incluido en nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a partir del 01 de Enero de 2017, toda vez que el mencionado fondo, mediante Resolución 344071 del 18 de noviembre de 2016 reconoce la pensión de vejez a su favor, razón por la cual no procede el pago de la indemnización solicitada y de adelantaron los trámites pertinentes por parte del extinto INCODER de conformidad con el Decreto 2245 de 2012”. -.
En relación con el trámite pensional, se encuentra probado que: -. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante Resolución No. GNR 344071 del 18 de noviembre de 201618, le reconoció al señor Walter de la Puente Cárcamo una pensión de vejez; la cual, quedó en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina, hasta tanto el pensionado allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio19. -.
La anterior decisión fue recurrida, siendo resuelto el recurso de reposición mediante Resolución No. GNR 379048 del 13 de diciembre de 201620, a través de la cual, se dispuso reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor Walter de la Puente Cárcamo, a partir del 1º de enero de 2017. -. El recurso de apelación fue resuelto por medio de la Resolución No. VPB 6384 del 17 de febrero de 201721, confirmándose en todas sus partes la Resolución No. 344071 del 18 de noviembre de 2016. 17 Folios 48 - 49 18 Folios 43 - 46 19 Acto notificado el 23 de noviembre de 2016.
Folio 42 20 Folios 38 - 41 21 Folios 32 - 36 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 -. El demandante Walter de la Puente Cárcamo, fue incluido en nómina de pensionados en enero de 2017, efectiva en febrero de 2017. Y para el periodo del 7 al 31 de diciembre de 2016, no se le giraron dineros proporcionales por dicho periodo22.
De lo probado en el proceso, se advierte en los considerandos de la Resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 2016, que se alude al reconocimiento pensional que le hizo COLPENSIONES al demandante y conforme a ello, se decide retirar del servicio al señor Walter de la Puente Cárcamo, por haber obtenido la pensión de vejez. La desvinculación del señor Walter de la Puente Cárcamo se efectuó el día 7 de diciembre de 2016, mientras que el reconocimiento pensional solo alcanzó a ser efectivo el día 1º de enero de 2017, en tanto, a partir de esta fecha se dispuso el pago de la pensión. Siendo así, para el presente caso debe atenderse lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-1037 de 2003, respecto a que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos.
Por tanto, debe cesar la vinculación laboral una vez se notifique el acto de reconocimiento pensional y su inclusión en la nómina de pago de la mesada pensional respectiva, pues, de lo contrario, se incurre en la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. En este caso, como quedó antes visto, el retiro del servidor público se efectuó a partir del 7 de diciembre de 2016, pero fue incluido en nómina de 22 Folio 209 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 pensionados el 1º de enero de 2017, haciéndose efectivo dicho pago en febrero de 2017; advirtiéndose, que el reconocimiento pensional quedó en firme con la ejecutoria de la Resolución VPB 6384 del 17 de febrero de 201723, que resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. 344071 del 18 de noviembre de 201624.
De ahí que, al verificarse que el reconocimiento pensional del demandante no se encontraba en firme, ni se había materializado su inclusión en nómina a la fecha de su retiro, es claro que el acto administrativo deviene en ilegal, por vulneración del debido proceso y los derechos fundamentales que atañen a la seguridad social. En ese entendido, se confirmará la sentencia recurrida que declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
Vale anotarse en este punto, que no se analizará lo relacionado con el restablecimiento del derecho, toda vez, que no fue objeto del recurso. Otras determinaciones -. Sucesión procesal. Encontrándose el proceso al Despacho para sentencia, se allega memorial por parte del Apoderado General de FIDUAGRARIA S.A., Vocera y Administradora del PAR INCODER, en el que se solicita se tenga al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL como sucesor procesal en el presente asunto, “puesto que de ahora en adelante es dicha cartera Ministerial quien asumirá de manera inmediata la custodia, intervención y representación dentro de los litigios que se encontraban a cargo de esta entidad, al presentarse la terminación del negocio fiduciario por medio del cual fue constituida”. 23 Folios 32 - 36 24 Folios 43 - 46 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 En atención a lo anterior, se CONSIDERA: 1.
La figura de la sustitución procesal, como lo resalta un sector de la doctrina25, no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado: “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.
La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”26 Normativamente, el Artículo 68 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 68.
Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente” 25 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Tomo I, Ed. Dupré. Bogotá 2016. 26 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 50001- 23-31-000-1995-04849-01 (16346).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 De conformidad con la normatividad señalada, existen diferentes causas o tipos de sucesión procesal a saber: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta, escindida o fusionada y iii) sucesión derivada del acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso esté último en el cual, la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal.
Así las cosas y en vista de que fueron allegados los documentos y anexos que acreditan que el proceso de la referencia (Acta 001 de agosto 10 de 2023), queda bajo la vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se tendrá al mismo como sucesor procesal de la demandada FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación. -.
Renuncia y reconocimiento de personería. En virtud de la renuncia presentada por el Doctor Carlos Daniel Fajardo Ozuna, como apoderado del demandante, se procederá a aceptarla. Así mismo, se allegó poder otorgado por la parte demandante a los Doctores Ingrid María Yepes Carpintero y Farith Alonso Castellar Aldana; en virtud de mismo, se les reconocerá personería para actuar como tal dentro del presente asunto.
Igualmente, se reconocerá personería a la Doctora Jaqueline Gutiérrez Jaramillo, como apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (ahora sucesor de la FIDUAGRARIA S.A.), en su calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación, conforme el poder allegado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 3.- Condena en Costas - Segunda Instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: TÉNGASE COMO SUCESOR PROCESAL de la demandada FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, según lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia adiada 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda, conforme lo anotado.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo dicho.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el Doctor CARLOS DANIEL FAJADSO OZUNA, identificado con c.c. 92.531.173 expedida en Sincelejo y T. P. No. 102.031 del C. S. de la J., como apoderado del demandante27. 27 Conforme los memoriales que obran en el cuaderno de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02 QUINTO: RECONOCER personería a los Doctores INGRID MARÍA YEPES CARPINTERO, identificada con c.c. No. 64.699.904 expedida en Sincelejo y T. P. No. 172693 del C. S. de la J. y FARITH ALONSO CASTELLAR ALDANA, identificado con c.c. No. 73.431.451 del Carmen de Bolívar y T. P. No. 308770 del C. S. de la J., como apoderados judiciales del demandante.
SEXTO: RECONOCER personería a la Doctora JAQUELINE GUTIÉRREZ JARAMILLO, identificada con c.c. No. 38.286.065, y T. P. No. 9.944 del C. S. de la J., como apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ahora sucesor de la FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS