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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2022-00379-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-09-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:195 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2022-00379-02 Demandante: Carlos Alberto Zuluaga Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024 Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Alberto Zuluaga contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 22 de noviembre de 2022 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 2 1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 30 de enero de 2021 con ocasión de la petición del 30 de octubre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías. 2.

Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo. 4.

Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. Que se condene a la accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de ejecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso. 6.

Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 7. Que se condene en costas a la accionada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: 1.

Dado que la parte accionante laboró como docente, el 19 de noviembre de 2022 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2. Con Resolución n° 7488-6 del 29 de noviembre de 2019, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada, la cual fue pagada el 02 de octubre de 2020. Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 3 3.

El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 19 de febrero de 2020, pero esto sólo se realizó el 02 de octubre de 2020, transcurriendo así 226 días de mora contados a partir de la fecha máxima que tenía la entidad para el reconocimiento y pago. 4. La parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; y Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 07, C.1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que la Ley 1071 del 2006, dispuso que el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores del sector público se debe dar en cumplimiento de los siguientes términos: 15 días para la expedición del acto de reconocimiento de la prestación, 10 días para su ejecutoria y 45 días para el pago efectivo de los dineros.

Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 4 Expresó que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, estableció que en los casos en que se dio respuesta extemporánea a la solicitud de cesantías parciales o definitivas, la mora inicia después de 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

Agregó que tratándose de cesantías definitivas, el salario base sobre el cual se debe liquidar la sanción por mora corresponde a la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público. Consideró que la entidad territorial excedió el término en el cual debió expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por lo cual se hace necesaria la comparecencia de la Secretaría de Educación correspondiente.

Afirmó que en el presente asunto la condena en costas no se encuentra demostrada, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General de Proceso, no es posible emitir condena por ese concepto. Propuso los medios exceptivos que denominó: “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”; “LITIS CONSORTE NECESARIO”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”;

“FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”; “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”; COBRO DE LO NO DEBIDO”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”; “BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES”; “CULPA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1855 DE 2019”. Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación cumplió fehacientemente con los términos legales dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, recayendo toda responsabilidad de la mora en la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso como medios exceptivos: “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DEPARTAMENTO DE CALDAS” con fundamento en que al momento de quedar en firma el acto administrativo, la entidad territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del proceso de pago de las cesantías; “BUENA FE”, toda vez que el Departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes;

“PRESCRIPCIÓN” en la medida en que de accederse a las súplicas de la demanda, se aplique la prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 5 Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965. LA SENTENCIA APELADA El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia3, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Explicó que de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, no se advierten actuaciones a cargo de la Secretaría de Educación Departamental por lo cual declaró fundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la entidad territorial. Indicó que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad, mientras que para aquellos docentes vinculados con posterioridad a dicha fecha gozan de un sistema sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Manifestó que la Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, debe acatarse el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías parciales y definitivas. Adujo que el H. Consejo de Estado ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, para lo cual, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 previó la forma de realizar el computo de días de moratoria según el desarrollo del trámite de reconocimiento en cada caso concreto.

Encontró acreditado que el señor Carlos Alberto Zuluaga solicitó el pago de las cesantías el 19 de noviembre de 2019 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 29 de noviembre de 2019, y que las mismas quedaron a su disposición a partir del 02 de octubre de 2020. Afirmó que toda vez que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías no fue notificado a la parte actora, debe entenderse que una vez transcurridos 67 días hábiles desde que fue proferida la resolución de reconocimiento se causa el derecho a recibir la indemnización por mora.

Estipuló que la causación de la sanción por mora comprende el periodo del 3 Archivo n° 17 cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 6 07 de marzo de 2020 hasta el 01 de octubre del mismo año, la cual será liquidada con base en el salario devengado por el demandante en el año 2020. Finalmente ordenó actualizar las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 19, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Afirmó que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria causada después del 31 de diciembre de 2019 no puede ser atribuido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que de acuerdo con la Hoja de revisión del trámite de reconocimiento de las cesantías, se puede constatar que el recibo del acto administrativo se dio de forma tardía, situación que generó el pago inoportuno de las cesantías y hace atribuible el pago de sanción moratoria a la entidad territorial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de octubre de 2023, y allegado el 31 de octubre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 31 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 7 Paso a Despacho para sentencia. El 22 de mayo de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debía acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia es esa entidad la encargada de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Para despejar el problema planteado, este Tribunal abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto. 1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 8 cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y definitivaes de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.

Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 9 en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 10 Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.

Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivaes definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 11 ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. 2.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 19 de noviembre de 2019, el señor Carlos Alberto Zuluaga solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente6. b) Por Resolución n° 7488-6 del 29 de noviembre de 20197, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció la cesantía parcial solicitada por la parte accionante. c) De conformidad con la certificación de pago obrante en el expediente digital, las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora el 02 de octubre de 20208. d) El 30 de octubre de 2020, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria9. e) La entidad accionada no profirió acto expreso negando la petición presentada por la parte accionante. f) El 03 de enero de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas remitió la resolución de reconocimiento debidamente ejecutoriada al Fomag. 3.- Examen del caso concreto La Nación - Ministerio de Educación – Fomag expresa en el recurso de apelación 6 Página 1 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Páginas 1 a 3 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Página 4 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Página 5 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 12 que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag.

Agregó que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías que se hubiese generado con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. Procede entonces la Sala a examinar los citados temas, así: 3.1. Extremos temporales de la sanción moratoria Sobre este punto la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se encontró acreditado lo siguiente: Solicitud de cesantías 19/11/2019 Plazo para proferir acto administrativo 10/10/2019 (15 días posterior a la solicitud) Resolución de reconocimiento cesantías Nro. 7488-6 del 29 de noviembre de 2019 / Oportuna Notificación Sin notificación Plazo para pago 06/03/2020 (67 días posteriores a la expedición del acto) Pago 02/10/2020 Periodo causado de la mora 07/03/2020 al 01/10/2020 Fecha de presentación solicitud pago sanción mora 30 de octubre de 2020 Este Tribunal comparte el anterior argumento al encontrar probado en el expediente los supuestos del mismo y en tal sentido se concluye que en aplicación de la regla de unificación 10 determinada correctamente en la sentencia de primera instancia, el plazo que tenía el Fondo para pagar luego de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, venció el 06 de marzo de 2019. 10 Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 13 En relación con lo anterior, si bien los términos de ejecutoria y de remisión del acto administrativo no fueron objeto de estudio en la sentencia de primera instancia, en aplicación de la tesis prevista por el H. Consejo de Estado para los asuntos en los cuales la resolución de reconocimiento no fue notificada, dichos términos transcurrieron así: TÉRMINO FECHA Plazo máximo para notificar el acto administrativo11 17/12/2019 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 02/01/2020 Remisión del acto administrativo al fondo 03/01/2020 Ahora, dado que el pago se efectuó el 02 de octubre de 2020, se generaron 209 días de mora, los cuales, valga indicar, deben ser asumidos por la Nación - Ministerio de Educación – Fomag en tanto la entidad territorial cumplió con su deber de remitir al Fondo el acto administrativo debidamente ejecutoriado el día 03 de enero de 202012, el siguiente día hábil tras su ejecutoria.

En efecto, si la pretensión de la Nación - Ministerio de Educación – Fomag era que a la Secretaría de Educación territorial se le imputara la mora en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le correspondía demostrar que se presentó un incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la dependencia territorial, circunstancia que no ocurrió en este asunto.

Por lo anterior, lo que se demuestra es una mora imputable a la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fomag en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y definitivaes de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la 11 Consejo de Estado, sentencia CE-SUJ-S2-012-2018: “Se consideran los supuesto (sic) de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles (sic), la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 12 Página 20 del archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 14 obligación del pago de la sanción moratoria. Al respecto se agrega que el parágrafo transitorio de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019, sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.

Lo anterior, no es obstáculo para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece que “La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”. Al advertirse que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el presente asunto concuerda con lo establecido en primera instancia, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida. 4.- Conclusión La Nación - Ministerio de Educación – Fomag es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia una mora atribuible a dicha entidad, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.

De conformidad con lo expuesto en esta providencia, esta Corporación estima que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales debe ser confirmada. 5.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 15 condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado13, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Alberto Zuluaga contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-33-003-2022-00379-02 16 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Con aclaración de voto CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.