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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120170000402

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2017-00004-02 DEMANDANTE: ALAIN BOSSUET NIÑO RIAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: El señor ALAIN BOSSUET NIÑO RIAÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicita la nulidad de los artículos primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo No. 149 del 28 de diciembre de 2015, “Por medio del cual se establece el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas y otras rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”, discutido y aprobado por el Concejo Municipal de Sincelejo y sancionado por el Alcalde de ese municipio el 29 de diciembre de 2015.

Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 1.2.- Hechos de la demanda: En el año 1913 fue expedida la Ley 97, mediante la cual se otorgaron unas autorizaciones a los Concejos Municipales y entre estas, se autorizó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear libremente, entre otros, el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas, a voces de su Artículo 1, literal i).

El 24 de noviembre de 1915 se expidió la Ley 84, por la cual se reformaron y adicionaron las Leyes 4 y 97 de 1913 y en virtud de las mismas, se hicieron extensivas a los demás municipios (Artículo 1), las facultades para creación de impuestos y contribuciones conferidas al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá (con excepción de la indicada en el inciso b) del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913), siempre y cuando las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedieran en lo sucesivo dichas atribuciones.

El 23 de diciembre de 2008, el Concejo Municipal de Sincelejo (Sucre), mediante el Acuerdo No. 41, da vigor a la allí denominada normatividad sustantiva y régimen procedimental y sancionatorio tributario para el municipio de Sincelejo, estableciéndose, entre otros tributos, la sobretasa con destino al Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

El 29 de diciembre de 2015, el alcalde del municipio de Sincelejo sancionó el Acuerdo No. 149 de 2015, aprobado por el respectivo Concejo Municipal, “Por medio del cual se establece el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas y otras rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”.

A través de los artículos primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo No. 149 del 28 de diciembre de 2015 se estableció en la jurisdicción del municipio de Sincelejo, el impuesto denominado “Impuesto sobre Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 telégrafos y teléfonos urbanos", así como el impuesto "sobre empresas de luz eléctrica y de gas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1, literal i) de la Ley 97 de 1913, en concordancia con lo estipula do en el Artículo 1, literal a) de la Ley 84 de 1915, y la Ley 181 de 1995.

De conformidad con lo señalado en los artículos de dicho Acuerdo, este impuesto incluye la emisión, expedición o suscripción de facturas de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana en computadores teléfonos privados, residenciales 1, 2, 3, 4, 5, 6, industria, comercio y otros conceptos y empresas oficiales. Así como emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas residencial estrato 1, 2, 3, 4, 5, 6, industria, comercial y servicios y otras, así como empresas oficiales.

Contratos convenios y sus adiciones suscritas por el municipio y sus entes descentralizadas y de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado, de carácter municipal, excepto los contratos de régimen subsidiado, certificado de personería jurídica que deba expedir el municipio o sus entes descentralizados e inscripción y renovación de la inscripción de laboratorios, IPS, fábricas de alimentos, farmacias y agencias, que deban expedir el municipio y sus entes descentralizados.

Como normas violadas, se citan las siguientes: - artículo 287 inciso 3, artículo 313 numeral 4, artículo 338, artículo 363 y artículo 365 y siguientes de la Constitución Política. - literal "i" del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913. - Artículo 1 literal a) de la Ley 84 de 1 915. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 - Artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 (modificada por la Ley 1551 de 2012), por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Cuando en este escrito se haga alusión a la Ley 136 de 1994 se entenderá con la reforma citada. - Artículo 6 y artículo 73 de la Ley 1341 de 2009. - Artículo, 18, artículo 18, artículo 19 numerales 1 y 5, artículo 24 numeral 1 de la Ley 142 de 1994. - Ley 1386 de 2010. En el concepto de violación, alude a los siguientes cargos: “PRIMER CARGO: Ilegalidad en relación con el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos por haberse gravado una telefonía inexistente a la fecha que no es la que autorizó gravar la Ley 97 de 1913. /…/ Sucede en el presente asunto que si bien en algún momento de la historia era posible delimitar el alcance del concepto "teléfonos urbanos", asimilándolo a la telefonía local, el paso del tiempo y los cambios normativos han conllevado a su inexistencia actual, la que ha sido reemplazada (y derogada) por otro concepto definido por el propio legislador: Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC -según se observa en el Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009, que es el concepto legal vigente.

En ese sentido, teniendo en cuenta la nueva realidad jurídica, queda vacío y sin con tenido el hecho generador que el legislador en 1913 consideró que era el objeto de la obligación tributaria allí contenida, pues aunque la Ley 97 de 1993 no ha sido derogada ni modificada durante los últimos años, sin lugar a dudas ha perdido actualidad y no existe el hecho generador que allí se menciona, por lo que crear a nivel territorial un tributo sobre un hecho inexistente constituye en materia tributaria un atentado contra los principios de legalidad y certeza, en tanto a la luz de la actual realidad jurídica (y de paso, tecnológica), se trata de un precepto normativo tan impreciso que impide una determinación de los elementos del tributo a partir del mismo. … lo cierto es que el Acuerdo 149 de 2015 del Concejo Municipal de Sincelejo le dio a la expresión "teléfonos urbanos" un contenido ajeno al que establece tanto la Ley 97 de 1913 que autoriza la Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 creación del tributo, sino también la Ley General que regula las actividades que se quieren considerar como hechos generadores del impuesto, en este caso, la Ley 1341 de 2009.

Además, como ya se indicó, el Concejo va más allá, pues le otorgó a esa locución un contenido inexacto y que adolece de vigencia, con lo cual se contradicen los principios de legalidad y certeza tributaria. SEGUNDO CARGO: Ilegalidad del Acuerdo 149 de 2015 porque el "HECHO GENERADOR" del tributo difiere notablemente de lo establecido en la Ley 97 de 1913. /…/ El hecho generador y los actos gravados que señala el acuerdo 149 de 2015 desconocen el principio de legalidad tributaria pues hace alusión a "la emisión, expedición o suscripción de las facturas de prestación de los servicios de telefonía fija conmutada básica local urbana".

Igual sucede con "la emisión, expedición o suscripción de facturas energía (sic) eléctrica y gas". En tal sentido, dichas expresiones contradicen totalmente el principio de legalidad tributaria ya que, en gracia de discusión, una cosa es gravar si se quiere el servicio de telefonía urbana o las empresas de energía y gas propiamente dichas como lo determinó el legislador de 1913 y, otra muy distinta, gravar la emisión, expedición o suscripción de facturas, hecho que no fue el que el legislador autorizó gravar en el literal "i" del artículo 1 de la Ley 97 de 1913. /…/ Es evidente que tanto en el caso de "la emisión, expedición o suscripción de las facturas de prestación de los servicios de telefonía fija conmutada básica local urbana" como en el de "la emisión, expedición o suscripción de facturas energía (sic) eléctrica y gas" el Acuerdo 149 de 2015 viola el literal "i" del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, por cuanto lo que allí se autoriza en armonía con el Artículo 1 de la Ley 84 de 1915 es la creación de impuestos, entre otros, "sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas", más no sobre las actividades de facturación como lo establece el acto administrativo demandado. /…/ Se contradice el principio de legalidad cuando el Acuerdo 149 de 2015 establece un impuesto sobre un hecho generador que no es el determinado en la ley de autorización, en este caso la Ley 97 de 1913, pues lo que se está haciendo por el Concejo Municipal Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 de Sincelejo en este caso es ampliando el tributo a unas actividades que no tienen ningún fundamento en el precepto legal que autoriza la creación del gravamen.

Aún en el hipotético caso que se aceptara que el concepto de "Teléfonos Urbanos" puede llegar a asimilarse al servicio de telefonía fija conmutada básica local urbana, debe tenerse en cuenta que no es identificable un servicio o su prestación con la actividad de facturación que se genere con ocasión del suministro del mismo. Del mismo modo, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no que crearon y autorizaron el tributo para actos de facturación de energía y gas sino para las empresas de ese ramo, que es una cuestión distinta/…/ … el hecho generador de que trata el Acuerdo 149 de 2015 se torna ilegal y debe ser anulado, pues en primer lugar gravó un servicio que ya no existe como lo es la telefonía urbana, y en segundo lugar, circunscribió el hecho generador a la "emisión, expedición o suscripción de facturas" de telefonía, energía y gas, lo cual desborda el contenido del literal "i" del artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

En el mismo sentido y por las mismas razones es ilegal el hecho generador del Acuerdo 149 de 2015 del Concejo de Sincelejo, en lo que respecta a los contratos, convenios, constancias, certificados registro y renovaciones de registro que allí aparecen, pues se apartan totalmente de los postulados que señala el literal "i" del artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

TERCER CARGO: Ilegalidad del tributo en lo que respecta a las empresas de luz eléctrica y de gas, porque contraría el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 que prohíbe imponerle en ciertos casos gravámenes a las empresas de servicios públicos. /…/ Es evidente que el Concejo Municipal de Sincelejo está ejerciendo una potestad que no tiene en lo que respecta a las empresas de energía y gas, pues les impuso un tributo prohibido por el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, ya que basta por ejemplo con citar a las empresas de acueducto alcantarillado y aseo de ese municipio, que son también empresas dedicadas a actividades industriales y comerciales, las cuales no están gravas con el mismo impuesto, por lo que evidentemente hay lugar a la aplicación de la prohibición del artículo 24.1 ibídem, que determina que no se puede gravar a las empresas de servicios públicos, cuando el tributo no se aplique a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales, motivo que origina la nulidad Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 del tributo de que trata el acuerdo 149 de 2015, respecto de las empresas de energía y gas que allí aparecen.

CUARTO CARGO: Ilegalidad en cuanto a la imposición del tributo sobre las empresas de luz eléctrica y de gas en lo que respecta al "SUJETO PASIVO" del mismo. … el literal "i" del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, que los Concejos Municipales pueden crear el impuesto "sobre empresas de luz eléctrica y de qas", debiendo organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender los servicios municipales.

De acuerdo con dicha norma, el legislador autorizó la creación de un impuesto cuyo sujeto pasivo han de ser las empresas de luz eléctrica y gas. Contrario a tal postulado legal, el Concejo Municipal de Sincelejo en el Acuerdo No. 149 de 2015 si bien estableció el impuesto tanto a los teléfonos urbanos como a las empresas de luz eléctrica de gas, procedió equivocadamente a fijar como sujetos pasivos del tributo a personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, esto es, a quienes se les emita, expida o suscriba factura de energía y gas. /…/ QUINTO CARGO: Nulidad por falsa motivación y violación de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria. /…/… son equivocados los parámetros utilizados por el Concejo Municipal de Sincelejo para dar cumplimiento a los principios de equidad y progresividad tributaria, toda vez que, esos parámetros no son válidos para fijar las tarifas de los impuestos y menos aún permiten imponer diferencias en los gravámenes a cargo de un determinado contribuyente, ya que pueden generar cargas excesivas o beneficios exagerados.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la estratificación no es en realidad un parámetro que se predique en estricto sentido de los usuarios y/ o consumidores, aun cuando se use para determinar la capacidad económica de los ciudadanos, como ya se indicó, pues dicho criterio está más bien referido a los domicilios de los mismos. Reza la Ley 142 de 1994, en su artículo 14: "14.8.

Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley". /…/ Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 Por otra parte, tampoco resulta muy acorde con los principios de equidad y progresividad tributaria basar la tarifa del tributo atendiendo al estrato o tipo de usuario residencial o industrial ya que, es partir de la presunción no comprobada de presumir que por el hecho de que la factura emitida, expedida o suscrita pertenezca a un usuario de uno u otro estrato o a un usuario residencial o no residencial, se puede establecer una mayor o menor tarifa, pues no se enuncian y menos se soportan tales afirmaciones en estudios previos que hayan arrojado tales conclusiones, por lo que la aplicación de la tarifa carece totalmente de sustento y sólo obedece a una simple apreciación sin respaldo que no logra demostrar que la distribución de la carga tributaria se hizo de manera correcta, como lo exigen los principio de equidad y progresividad. /…/ Finalmente, se considera que existió también una falsa motivación del Acuerdo 149 de 2015 pues los hechos que el Concejo Municipal de Sincelejo tuvo en cuenta como motivos determinantes para la adopción de las tarifas de que trata el Artículo SÉPTIMO ibídem, no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, esto es, durante los debates que dieron lugar a la fijación de las mismas y, además, no son reales por cuanto se observa que se adoptaron conceptos y criterios con absoluta ligereza y sin un verdadero análisis de fondo que permitiera establecer la conexidad entre el valor de la tarifa fijada y los motivos para hacerlo.

En ese sentido, hay una violación evidente de los principios de equidad y progresividad, pues no se muestran elementos que objetivamente hayan sustentado la diferenciación entre un rango impositivo y otro. SEXTO CARGO: Ilegalidad del tributo en cuanto establece expresiones tales como "y otros conceptos" "y otras". /…/ Es inaceptable desde el punto de vista impositivo que el Acuerdo 149 de 2015 incorpore en el hecho generador, en los actos gravados y la tarifa las expresiones "y otros conceptos" "y otras", toda vez que ello contradice el principio de legalidad tributaria, pues, bajo tal denominación pueden interpretarse disimiles hechos generadores que no están contendidos m parados en ninguna ley.

SEPTIMO CARGO: Violación del principio de legalidad tributaria en relación con la Ley 84 de 1915 que impone la obligación de pedir autorización previa a la Asamblea Departamental. /…/ Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 La ilegalidad del citado Acuerdo Municipal es evidente. Esto por cuanto si la Ley de autorización del susodicho impuesto obligaba al Concejo del municipio de Sincelejo a considerar previamente las atribuciones que debía concederle la Asamblea Departamental de Sucre, el acto no podía ser expedido pues nunca le nació competencia a tal corporación pública municipal para fijar el tributo, reiterándose que como la Ley 84 de 1915 así lo estableció y dicha norma no ha sido declarada inconstitucional en ese específico punto, se debe cumplir con tal requisito de la Ley mientras la disposición no sea sacada del ordenamiento jurídico” 1.3.

Contestación de la demanda. El Municipio de Sincelejo contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Señala que “ha venido la jurisprudencia afirmando que los elementos como tasas, hechos gravados o actos gravados expuestos en leyes son elementos mínimos para la imposición de la autonomía tributaria que tienen las entidades territoriales a través de sus corporaciones coadministradoras para emitirlas, así, a la ley general no se le puede obligar a contener todos y cada uno de los elementos integrantes de un tributo por cuanto esta labor seria casi imposible, por ello, se le encargó a los Concejo Municipales y Asambleas Departamentales, que de acuerdo al principio de descentralización, establezcan elementos para los impuestos.

Así lo ha expresado la alta corporación de lo Contencioso Administrativo, en un caso homologo al aquí discutido, en sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, C.P MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Radicación número: 23001-23-31· 000-2007-00473- 01(17623), del siete (7) de junio de dos mil once (2011)”. Propuso la siguiente excepción: Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 -.

Legalidad de los actos administrativos demandados: Los actos administrativos expedidos por la autoridad pública están revestidos de la presunción de legalidad, tanto en sus aspectos formales, los cuales comprenden i) la competencia del funcionario que los expidió, ii) el sujeto destinatario de la decisión, iii) el objeto de la decisión y iv) el cumplimiento de las formalidades establecidas para su expedición; como en los aspectos materiales, los cuales hacen referencia a la adecuada consideración de los elementos de hecho y derecho, refiriéndose este último a la correcta aplicación de la normatividad que regula la situación jurídica particular.

Por lo tanto, han de permanecer vigentes hasta tanto no sea desvirtuada la presunción de legalidad a través del procedimiento judicial adecuado. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, niega las pretensiones de la demanda, al considerar que “el Concejo Municipal de Sincelejo-Sucre, estaba facultado para crear libremente impuestos sobre telégrafos, y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica de gas y análogas, tal como lo hizo a través del Acuerdo No. 149 de 28 de diciembre de 2015, sin vulnerar norma superior alguna, pues la constitución misma faculta a los entes territoriales para tal fin.

Por lo anterior, es claro que el Acuerdo No. 149 de 28 de diciembre de 2015, por el cual “se crea el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de energía eléctrica, de gas y análogas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”, actualmente no se encuentra viciado de nulidad, ni vulnera normas superiores, razón por la cual, las pretensiones de la demanda serán negadas”. 1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la recurre, argumentando que los cargos de la demanda no cuestionan, ni por asomo, la facultad de los Concejos para crear tributos; Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 por lo tanto, analizar un problema jurídico inexistente y no centrarse en la verdadera discusión jurídica, significa que el Juzgado no se pronunció sobre ninguno de los cargos enunciados en el libelo introductorio.

Señala, que las consideraciones del a quo indicaron que como el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 es constitucional, ese simple hecho conlleva la legalidad del tributo, asunto que tampoco es el que se discute en los cargos de la demanda. Arguye que la sentencia de primera instancia no abordó los fundamentos del “primer cargo”, que demuestra que los servicios de telefonía urbana de que trata la Ley 97 de 113 ya no existen en Colombia y por lo mismo, no puede generase un tributo de esas características.

No se pronunció, ni explicó, por qué no tuvo en cuenta el concepto que probaba la inexistencia de la telefonía urbana, el cual fue emitido por la máxima autoridad de telecomunicaciones en Colombia (Ministerio de las TIC). Tampoco hubo pronunciamiento sobre el segundo cargo de la demanda - “Ilegalidad del Acuerdo 149 de 2015 porque el "HECHO GENERADOR" del tributo difiere notablemente de lo establecido en la Ley 97 de 1913”.

Así mismo, no se analizó el cargo que solicitó anular el Acuerdo en lo que respecta al gravamen generado sobre las empresas de luz eléctrica y de gas, porque contraría el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 que prohíbe imponerle en ciertos casos gravámenes a las empresas de servicios públicos Ni existió pronunciamiento de fondo, sobre la evidente ilegalidad en la definición del “SUJETO PASIVO” del tributo.

Sostiene, que se debe anular el Acuerdo demandado por falsa motivación y violación de los principios de equidad y progresividad en materia Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 tributaria, por cuanto los criterios utilizados para imponer el tributo no sirven para definir la posibilidad de establecer tal gravamen, pues, no tienen en cuenta a los parámetros que se requieren estudiar para establecer tributos a prestadores de servicios públicos.

Igualmente, refiere que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de anular las expresiones “y otros conceptos” “y otras” que señala el Acuerdo, porque dichas expresiones no se permiten en materia Tributaria. Solicita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de anular el Acuerdo por contradecir la Ley 84 de 1915, puesto que nunca se le concedió la facultad previa impositiva al Concejo municipal de Sincelejo por parte de la Asamblea Departamental. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 2.2.- Problema jurídico. El problema jurídico se centra en determinar: ¿Es procedente declarar la nulidad de los artículos primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo No. 149 del 28 de diciembre de 2015, por medio del cual, se establece el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas y otras rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre? 2.3.

Acto Administrativo demandado Se trata de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 7º del Acuerdo No.149 del 28 de diciembre de 2015, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo - Sucre, que es del siguiente tenor: “ACUERDO NO. 149 (Diciembre 28 de 2015) “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE El IMPUESTO SOBRE TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS URBANOS, SOBRE EMPRESAS DE LUZ ELÉCTRICA Y DE GAS Y OTRAS RENTAS CON DESTINO AL DEPORTE, LA RECREACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE” (…) ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO - Establézcase en la jurisdicción del Municipio de Sincelejo - Sucre, el impuesto SOBRE TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS URBANOS, SOBRE EMPRESAS DE LUZ ELÉCTRICA Y DE GAS CON DESTINO AL DEPORTE. LA RECREACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE, de que trata el articulo 1 literal i} de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915.

ARTÍCULO SEGUNDO - HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto lo constituye y está circunscrito a la emisión, expedición o suscripción de los actos gravados con el presente artículo. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 Código Acto gravado ITLG-01 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Conmutadores ITLG-02 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Teléfonos privados ITLG-03 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 1 ITLG-03 Emisión. expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 2 ITLG-04 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 3 ITLG-05 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 4 ITLG-06 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 5 ITLG-07 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 6 ITLG-08 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Industria.

Comercio y otros conceptos ITLG-09 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana empresas oficiales ITLG-10 Emisión, expedición o suscripción de facturas energía eléctrica y gas residencial estrato 1 ITLG-11 Emisión, expedición o suscripción de facturas energía eléctrica y gas residencial estrato 2 ITLG-12 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 3 ITLG-13 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 4 ITLG-14 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 5 ITLG-15 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 6 ITLG-16 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Industria.

Comercial y Servicios y otras ITLG-17 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - empresas oficiales Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 ITLG-18 Contratos, convenios y sus adiciones suscritos por el Municipio y sus entes ITLG18 descentralizados, y de los Establecimientos Públicos.

Sociedades de Economía Mixta, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de carácter municipal, excepto los contratos del régimen subsidiado. ITLG-19 Constancias y certificados de personería jurídica que deban expedir el municipio o sus entes descentralizados ITLG-20 Inscripción y renovación de la inscripción de laboratorios, IPS, fábricas de ITLG-20 alimentos, farmacias y agencias, que deban expedir el municipio o sus entes descentralizados /…/ ARTÍCULO CUARTO. - SUJETOS PASIVOS. - Son sujetos pasivos del impuesto SOBRE TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS URBANOS, SOBRE EMPRESAS DE LUZ ELÉCTRICA Y DE GAS CON DESTINO AL DEPORTE, LA RECREACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE, aquellas personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.

ARTICULO QUINTO - CAUSACIÓN Y PERIODO DE PAGO. - El impuesto SOBRE TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS URBANOS, SOBRE EMPRESAS DE LUZ ELÉCTRICA Y DE GAS CON DESTINO AL DEPORTE se causa al primer día de cada mes, es decir el periodo es mensual. Este tributo debe pagarse dentro de los primeros 20 días de cada mes, y en el caso de la expedición y en caso de los otros actos gravados en el momento que se generen. /…/ ARTÍCULO SÉPTIMO. - ACTOS GRAVADOS Y TARIFAS. - De conformidad con lo establecido en el artículo segundo del presente acuerdo, las tarifas de los actos gravados y sus tarifas son las siguientes: Actos Gravados Código Acto gravado Tarifa ITLG-01 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Conmutadores 10% UVT ITLG-02 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Teléfonos privados 10% UVT Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 ITLG-03 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 1 0 ITLG-03 Emisión. expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 2 2% UVT ITLG-04 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 3 5% UVT ITLG-05 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 4 6% UVT ITLG-06 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 5 8% UVT ITLG-07 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 6 10% UVT ITLG-08 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Industria.

Comercio y otros conceptos 15% UVT ITLG-09 Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana empresas oficiales 0 ITLG-10 Emisión, expedición o suscripción de facturas energía eléctrica y gas residencial estrato 1 0 ITLG-11 Emisión, expedición o suscripción de facturas energía eléctrica y gas residencial estrato 2 2% UVT ITLG-12 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 3 5% UVT ITLG-13 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 4 6% UVT ITLG-14 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 5 8% UVT ITLG-15 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 6 10% UVT ITLG-16 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Industria.

Comercial y Servicios y otras 15% UVT ITLG-17 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - empresas oficiales 0 ITLG-18 Contratos, convenios y sus adiciones suscritos por el Municipio y sus entes descentralizados, y de los Establecimientos Públicos. Sociedades de Economía Mixta, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de carácter municipal, excepto los contratos del régimen subsidiado. 2% del Valor del Contrato Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 ITLG-19 Constancias y certificados de personería jurídica que deban expedir el municipio o sus entes descentralizados 1 UVT ITLG-20 Inscripción y renovación de la inscripción de laboratorios, IPS, fábricas de alimentos, farmacias y agencias, que deban expedir el municipio o sus entes descentralizados 5 UVT PARÁGRAFO.

DESTINACIÓN. Los ingresos o rentas obtenidos del presente acuerdo serán destinados de la siguiente forma: a) 50% a financiar los gastos de funcionamiento del IMDER b) 40% para financiar la inversión en construcción y mantenimiento en escenarios deportivos y en parques a través del IMDER Sincelejo o quien haga sus veces dentro de la estructura del Municipio de Sincelejo. c) 10% para apoyo a ligas y clubes deportivos de Sincelejo” 2.4.

Análisis de la Sala. 2.4.1. Del impuesto territorial al servicio telefónico La facultad para crear el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos fue concedida en principio al Concejo Municipal de Bogotá por la Ley 97 de 1913, en la cual se estableció: “ARTÍCULO 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental: ( ) i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas1” 1 Aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-504 del 2002.

Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 Posteriormente, la Ley 84 de 1915 - artículo 1º, extendió esa potestad otorgada inicialmente al Concejo de Bogotá a los demás concejos municipales, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. Luego, el artículo 76 de la Ley 11 de 1986 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras, para: “b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal”.

En ejercicio de la mencionada facultad, el Ejecutivo expidió el Decreto Ley 1333 de 1986, que en el artículo 172 estableció: “Artículo 172. Además de los existentes hoy legalmente, los municipios y el distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes.” Aunque el Decreto 1333 de 1986 no incluyó expresamente el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, previsto en el literal i) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913, subsistieron los gravámenes creados por leyes expedidas antes de 1986, pues, el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en la Ley 11 de 1986, no incluían la de derogar o modificar las Leyes vigentes, sino únicamente la de compilar de manera armónica las normas que regulaban la administración municipal.

En otras palabras, la compilación normativa que se hizo en el Decreto 1333, no significó la derogatoria de leyes no compiladas en este estatuto. Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado, ha señalado2: 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia de fecha 20 de junio de 2013. Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01676-01(16710) Actor: Fernando López Gutiérrez.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 “La Sala, en la sentencia del 9 de julio de 2009, a la que ya se hizo referencia, precisó que, aunque el Decreto Ley 1333 de 1986 no incluyó expresamente el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos previsto en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, subsistieron los gravámenes creados por leyes expedidas antes de 1986, pues el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en la Ley 11 de 1986 no incluían la de derogar o modificar las leyes vigentes, sino únicamente la de compilar de manera armónica las normas que regulaban la administración municipal16.

En otras palabras, la compilación normativa que se hizo en el Decreto 1333 no significó la derogatoria de leyes no compiladas en este estatuto. Además de la vigencia de la Ley 97 de 1913 en lo que al impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos se refiere, la Sala precisó que los concejos municipales están facultados para determinar los elementos del tributo, según las consideraciones que a continuación se exponen. /…/ La Sala precisó que, en todo caso, la competencia impositiva que ostentan los concejos municipales y las asambleas departamentales no es ilimitada, pues no están facultados para establecer tributos ex novo, ya que la atribución de crear o autorizar impuestos es exclusiva del Congreso.

Que, sin embargo, esta limitante no constituye un obstáculo para que a partir de la creación o autorización legal de un tributo, los entes territoriales puedan, con autonomía normativa, establecer los elementos estructurales de la obligación tributaria cuando la ley no los haya fijado directamente. Con sujeción a este razonamiento, la Sala precisó: “En efecto, se advierte que el mencionado artículo de la Ley 97 en concordancia con la Ley 84 de 1915, autoriza a los municipios a crear el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas, por lo que, de acuerdo con la expresa facultad conferida y las claras competencias constitucionales asignadas a los mencionados entes territoriales, éstos pueden determinar directamente, a través de los Acuerdos, los demás elementos estructurales del tributo como son: el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa (…)” (Subrayado no hace parte del texto) Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 Entonces, conforme lo establecido en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, los concejos municipales y distritales, dentro del ámbito de sus competencias, tienen autorización legal para establecer el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos. Así mismo, conforme la jurisprudencia vigente, el hecho generador del impuesto a los teléfonos comprende a los que se conectan en los domicilios de los habitantes de una localidad.

En la providencia que se viene citando del Consejo de Estado, se mencionó que en la sentencia del 9 de julio 20093, la Sala señaló que, pese a que el precepto mencionado resulta genérico al expresar “impuesto sobre teléfonos”, es posible determinar el alcance de la disposición para establecer que el hecho gravado se circunscribe, atendiendo a la época en que fue expedida la Ley 97 de 1913, “a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad”4. 2.4.2.- Caso concreto.

En el asunto bajo estudio se solicita la nulidad de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 7º del Acuerdo No.149 del 28 de diciembre de 2015, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo, Sucre, “por medio del cual se establece el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas y otras rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”.

Conforme lo demandado, los elementos del tributo creado por el Concejo Municipal de Sincelejo a través del citado acuerdo son los siguientes: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P.: Martha Teresa Briceño De Valencia. Bogotá, D.C., 9 de julio de 2009. Número de radicación: 17001- 23-31-000-2006-00404- 02 Número interno: 16544.

Actor: Néstor Fabio Valencia Torres y Otro. Demandado: Municipio de Manizales. 4 Sentencia de 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, de que trata el articulo 1 literal i} de la ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la ley 84 de 1915.

Hecho generador: -. La emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana en computadores, teléfonos privados, residenciales 1, 2, 3, 4, 5, 6, industria, comercio y otros conceptos y empresas oficiales. -. La emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas residencial estrato 1, 2, 3, 4, 5, 6, industria, comercial y servicios y otras, así como empresas oficiales. -.

Contratos convenios y sus adicciones suscritos por el municipio y sus entes descentralizadas y de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado de carácter municipal, constancias y certificados de personería jurídica que deba expedir el municipio o sus entes descentralizados e inscripción y renovación de la inscripción de laboratorios, IPS, fábricas de alimentos, farmacias y agencias, que deban expedir el municipio y sus entes descentralizados.

Sujeto pasivo: personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. Causación y periodo de pago: se causa al primer día de cada mes y debe pagarse dentro de los primeros 20 días de cada mes; en el caso de la expedición y de otros actos gravados en el momento que se generen.

Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 Tarifas: Acto gravado Tarifa Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana – Conmutadores, Teléfonos privados, Residencial estrato 6. Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 6 10% UVT Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 1.

Emisión, expedición o suscripción de facturas energía eléctrica y gas residencial estrato 1 y empresas oficiales 0 Emisión. expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 2, empresas oficiales Emisión, expedición o suscripción de facturas energía eléctrica y gas residencial estrato 2 2% UVT Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 3 Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 3 5% UVT Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 4.

Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 4 6% UVT Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Residencial estrato 5. Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Residencial estrato 5 8% UVT Emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana - Industria.

Comercio y otros conceptos Emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas - Industria. Comercial y Servicios y otras 15% UVT Contratos, convenios y sus adiciones suscritos por el Municipio y sus entes descentralizados, y de los Establecimientos Públicos. Sociedades de Economía Mixta, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de carácter municipal, excepto los contratos del régimen subsidiado. 2% del Valor del Contrato Constancias y certificados de personería jurídica que deban expedir el municipio o sus entes descentralizados 1 UVT Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 Inscripción y renovación de la inscripción de laboratorios, IPS, fábricas de alimentos, farmacias y agencias, que deban expedir el municipio o sus entes descentralizados 5 UVT En el Acuerdo No. 149 del 28 de diciembre de 2015, el Concejo de Municipal de Sincelejo, Sucre, señala que el impuesto creado es el que trata el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y artículo 1º de la Ley 84 de 1915: “Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas”.

En efecto, el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 facultó a los municipios para establecer el impuesto sobre teléfonos; por lo tanto, el acuerdo demandado cumple con la exigencia de la autorización legal, para disponer de la creación del gravamen local. En cuanto al hecho generador del impuesto, según lo determinó el Consejo de Estado, pese a que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 es genérico al expresar “impuesto sobre teléfonos”, es posible determinar el alcance de la disposición para establecer que el hecho gravado se circunscribe, atendiendo a la época en que fue expedida la Ley 97 de 1913, “a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad”5.

En relación con el hecho gravable, se advierte que el artículo 2º del Acuerdo No. 149 de 2015, contempla los hechos generadores del impuesto a saber: i) la emisión, expedición o suscripción de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana en computadores, teléfonos privados, residenciales 1, 2, 3, 4, 5, 6, industria, comercio y otros conceptos y empresas oficiales; ii) la emisión, expedición o suscripción de facturas de energía 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta.

Sentencia de fecha 21 de noviembre de (2012. Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01286- 01(18691) Actor: Alcides Arrieta Meza. Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 eléctrica y gas residencial estrato 1, 2, 3, 4, 5, 6, industria, comercial y servicios y otras, así como empresas oficiales; iii) Contratos convenios y sus adicciones suscritos por el municipio y sus entes descentralizadas, y de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado de carácter municipal, constancias y certificados de personería jurídica que deba expedir el municipio o sus entes descentralizados e inscripción y renovación de la inscripción de laboratorios, IPS, fábricas de alimentos, farmacias y agencias, que deban expedir el municipio y sus entes descentralizados.

En relación con los aludidos hechos generadores del impuesto, se considera, que no se acompasan con la definición legal del hecho generador del tributo, esto es, el servicio de teléfonos urbanos, pues, no puede hacerse extensiva por analogía a la emisión, expedición o suscripción de las referidas facturas de telefonía y de energía eléctrica y gas, así como a los contratos y convenios suscritos por entidades de carácter municipal o a las constancias y certificados de personería jurídica e inscripción y renovación de la inscripción de laboratorios, IPS, fábricas de alimentos, farmacias y agencias, que deban expedir el municipio y sus entes descentralizados.

Vaga resaltar, que para la fecha en que fue expedida la Ley 97 de 1913, lo que podía ser gravado eran los teléfonos urbanos, que eran los únicos que se instalaban en el domicilio de las personas residenciadas en determinada ciudad y que en la actualidad se encuentran casi que en desuso, por cuanto, en la actualidad impera la tecnología para la trasmisión de sonidos a larga distancia mediante medios eléctricos o electromagnéticos de telefonía móvil.

Así las cosas, el acuerdo demandado circunscribe el hecho generador a la emisión, expedición o suscripción de ciertos actos gravados y señala los sujetos pasivos y las tarifas aplicables, incluyendo aspectos distintos a los Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 establecidos por el legislador como hecho generador del impuesto, que no es otro distinto que el servicio de telefonía urbana, excediendo así el Concejo Municipal de Sincelejo la facultad impositiva que le otorga la Constitución Política y la Ley.

Por tanto, el artículo 2º del acuerdo deviene en ilegal, al exceder la autorización contenida en el literal i) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913. A su vez, a partir de esta consideración, el efecto de la ilegalidad se extiende a los demás elementos del tributo y releva de estudiar los demás cargos de nulidad planteados por el actor.

Por lo expuesto, la Sala concluye que los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 7º del Acuerdo No.149 del 28 de diciembre de 2015, ajenos al hecho generador que para el impuesto de teléfonos urbanos señaló el literal i) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913, deben ser retirados del ordenamiento jurídico, por cuanto denotan extralimitación en el ejercicio de la facultad impositiva otorgada al Concejo Municipal de Sincelejo, pues, desconoció los parámetros que fijó la Ley de autorización. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; para en su lugar, declarar la nulidad conforme se expondrá en la parte resolutiva. 3.

Condena en costas - Segunda instancia No hay condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión. En su lugar se dispone: “DECLARAR LA NULIDAD de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 7º del Acuerdo No.149 del 28 de diciembre de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo (Sucre), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS