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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2022-00183-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-09-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:196 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2022-00183-02 Demandante: Alexander García Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Municipal Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024 Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alexander García Henao contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de mayo de 2022 (archivo 02, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 2 1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 26 de mayo de 2021 con ocasión de la petición del 26 de febrero de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías. 2.

Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo. 4.

Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. Que se condene a la accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 6.

Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 7. Que se condene en costas a la accionada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: 1.

Dado que la parte accionante laboró como docente, el 01 de octubre de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2. Con Resolución n° 423 del 22 de octubre de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada, la cual fue pagada el 19 de febrero de 2021. Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 3 3.

El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 15 de enero de 2021, pero esto sólo se realizó el 19 de febrero de 2021, transcurriendo así 35 días de mora contados a partir de la fecha máxima que tenía la entidad para el reconocimiento y pago. 4. La parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; y Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 10, C.1) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que la Ley 1071 del 2006, dispuso que el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores del sector público se debe dar en cumplimiento de los siguientes términos: 15 días para la expedición del acto de reconocimiento de la prestación, 10 días para su ejecutoria y 45 días para el pago.

Precisó que el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 4 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se debe tramitar siguiendo dicha disposición, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel.

Afirmó que de conformidad con el referido Decreto, el pago de las cesantías se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, siendo esta sujeción al principio de sostenibilidad financiera la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante, así como la falta de cumplimiento de las entidades territoriales.

Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no se le debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 del CPACA relacionado con la actualización de las condenas tomando como base el Índice de Precios del Consumidor, pues acceder a esa pretensión haría más gravosa la situación de la administración y pasa por alto que la sanción moratoria ya cubre la actualización monetaria.

Sostuvo que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, toda mora causada a diciembre de 2019 no debe ser pagada con fondos del FOMAG, por lo cual solicitó que de haberse incurrido en mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, se disponga que la sanción sea cancelada con cargo al rubro presupuestal referido en la mencionada ley.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA”; “DIAS (sic) DE SANCION (sic) MORA CAUSADOS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020, SON RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL”; “COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020”; “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”;

“IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”; “CADUCIDAD”; “PRESCRIPCION (sic)”; “COMPENSACIÓN”. Concluyó que por expresa disposición del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el Fomag. Municipio de Manizales (Archivo 9, C.1) Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, el reconocimiento y pago de las cesantías de los educadores estatales es una carga jurídica que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 5 través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, administrado por la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. Analizó el marco normativo de las cesantías docentes y concluyó que la ley aplicable es la 1071 de 2006.

Adicionalmente, se refirió sobre la improcedencia de la aplicación de la Ley 50 de 1990 al régimen de prestaciones sociales de los maestros oficiales. Propuso como medios exceptivos: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, pues el responsable directo de pronunciarse, aprobar, pagar y/o negar las prestaciones de los docentes es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” con fundamento en que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de pagar las cesantías de los maestros; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, toda vez que el pago de la sanción moratoria se encuentra a cargo del Fomag; “ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 50 DE 1990 PARA LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE”, toda vez que la Ley aplicable es la 1071 de 2006;

“CUMPLIMIENTO DE LAS DIRECTRICES OTORGADAS POR EL FOMAG A LA SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN – MUNICIPIO DE MANIZALES PARA EL PROCESO CONVOCADO”, en la medida en que la entidad territorial cumplió con las actuaciones de su competencia. LA SENTENCIA APELADA El 05 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia3, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Explicó que de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, no se advierten actuaciones a cargo de la Secretaría de Educación Municipal, por lo cual declaró fundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la entidad territorial. Indicó que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad, mientras que para aquellos docentes vinculados con posterioridad a dicha fecha gozan de un sistema sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. 3 Archivo n° 23 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 6 Manifestó que la Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, por lo que debe acatarse el mandato legal allí contenido relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías parciales y definitivas. Adujo que el H. Consejo de Estado ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, para lo cual, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 previó la forma de realizar el computo de días de moratoria según el desarrollo del trámite de reconocimiento en cada caso concreto.

Encontró acreditado que el señor Alexander García Henao solicitó el pago de las cesantías el 01 de octubre de 2020, el Municipio de Manizales emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 22 de octubre de 2020, y que las mismas quedaron a su disposición a partir del 19 de febrero de 2021. Afirmó que toda vez que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías no fue notificado a la parte actora, debe entenderse que una vez transcurridos 67 días hábiles desde que fue proferida la resolución de reconocimiento se causa el derecho a recibir la indemnización por mora.

Estipuló que la causación de la sanción por mora comprende el periodo del 03 de febrero de 2021 hasta el 18 de febrero del mismo año, la cual será liquidada con base en el salario devengado por el demandante en el año 2021. Finalmente ordenó actualizar las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 25, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Afirmó que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria causada después del 31 de diciembre de 2019 no puede ser atribuido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solo fue remitido al Fomag un mes después de su expedición, por lo que la tardanza Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 7 en el pago obedece a la demora en el envio de la hoja de revisión por parte de la entidad territorial.

Concluyó que de conformidad con la normativa expuesta, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio no se encuentra llamado a reconocer las sumas solicitadas por la parte actora y en consecuencia solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de octubre de 2023, y allegado el 31 de octubre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 31 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 21 de mayo de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 8 Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debía acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia es esa entidad la encargada de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Para despejar el problema planteado, este Tribunal abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto. 1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.

Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 9 por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º.

EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y definitivaes de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 10 los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.

Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivaes definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 11 Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. 2.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 12 a) El 01 de octubre de 2020, el señor Alexander García Henao solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente6. b) Por Resolución n° 423 del 22 de octubre de 2020 7, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció la cesantía parcial solicitada por la parte accionante. c) De conformidad con la certificación de pago obrante en el expediente digital, las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora el 19 de febrero de 20218. d) El 26 de febrero de 2021, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria9. e) La entidad accionada no profirió acto expreso negando la petición presentada por la parte accionante. 3.- Examen del caso concreto La Nación - Ministerio de Educación – Fomag expresa en el recurso de apelación que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag.

Agregó que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías que se hubiese generado con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. Procede entonces la Sala a examinar los citados temas, así: 3.1. Extremos temporales de la sanción moratoria 6 Página 19 del archivo n° 02 de la carpeta denominada “ExpedienteAnteriorMigración” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Ibidem. 8 Página 24 del archivo n° 02 de la carpeta denominada “ExpedienteAnteriorMigración” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Página 26 del archivo n° 02 de la carpeta denominada “ExpedienteAnteriorMigración” del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 13 Sobre este punto la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se encontró acreditado lo siguiente: Solicitud de cesantías 01 de octubre de 2020 Plazo para proferir acto administrativo 23/10/2020 (15 días posterior a la solicitud) Resolución de reconocimiento cesantías Nro. 423 del 22 de octubre de 2020 / Oportuna Notificación Sin constancia de notificación Plazo para pago 02/02/2021 (67 días posteriores a la expedición del acto) Pago 19/02/2021 Periodo causado de la mora 03/02/2021 al 18/02/2021 Fecha de presentación solicitud pago sanción mora 16 de mayo de 2022 (sic) Este Tribunal comparte el anterior argumento al encontrar probado en el expediente los supuestos del mismo y en tal sentido se concluye que en aplicación de la regla de unificación 10 determinada correctamente en la sentencia de primera instancia, el plazo que tenía el Fondo para pagar luego de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, venció el 02 de febrero de 2021.

Ahora, dado que el pago se efectuó el 19 de febrero de 2021, se generaron 16 días de mora, los cuales, valga indicar, deben ser asumidos por la Nación - Ministerio de Educación – Fomag en tanto no se acreditó que la entidad territorial incumplió con su deber de remitir al Fondo el acto administrativo debidamente ejecutoriado inmediatamente tras su firmeza.

En relación con lo anterior, el Fomag manifestó en el escrito de apelación que la remisión del acto administrativo debidamente ejecutoriado por parte de la entidad territorial se efectuó el 23 de noviembre de 2020, fecha que, en criterio del Fondo, superó el término legal previsto para el envío del acto de reconocimiento. Sobre dicho argumento, esta Sala de decisión considera que en el presente asunto no es posible determinar la tardanza en la remisión del acto 10 Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 14 administrativo debidamente ejecutoriado al Fomag, lo anterior, toda vez que no obran pruebas en el expediente de las fechas de notificación o de ejecutoria de la resolución de reconocimiento, información sin la cual no es posible concluir que tras la adquisición de firmeza de dicho acto, el Municipio de Manizales omitió enviarlo durante el término legal para ello.

En efecto, si la pretensión de la Nación - Ministerio de Educación – Fomag era que a la Secretaría de Educación territorial se le imputara la mora en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le correspondía demostrar que se presentó un incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la dependencia territorial, circunstancia que no ocurrió en este asunto.

Por lo anterior, lo que se demuestra es una mora imputable a la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fomag en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y definitivaes de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria. Al respecto se agrega que el parágrafo transitorio de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019, sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.

Lo anterior, no es obstáculo para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece que “La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”. Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 15 Al advertirse que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el presente asunto concuerda con lo establecido en primera instancia, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida. 4.- Conclusión La Nación - Ministerio de Educación – Fomag es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia una mora atribuible a dicha entidad, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.

De conformidad con lo expuesto en esta providencia, esta Corporación estima que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales debe ser confirmada. 5.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado11, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 16 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alexander García Henao contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Con aclaración de voto CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso Exp. 17001-33-33-003-2022-00183-02 17 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.