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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320240007301

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2024-00073-01 ACCIONANTE: WILFRED SMITH ANAYA ORTEGA ACCIONADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró la improcedencia del presente medio de control. 1.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: El señor WILFRED SMITH ANAYA ORTEGA, interpuso acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), para que se le amparen los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, debido proceso, buen nombre, honra, igualdad ante la Ley, al trabajo, dignidad humana y empresarial, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia, pide como medida provisional, lo siguiente: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 1.2.- Hechos relevantes: Manifiesta el tutelante, que durante los días 20 y 21 de marzo de 2024 en predios de las fincas SIMBA y la LAGUNA, el Director de la entidad mixta del Estado y particulares SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), frente a las comunidades y medios de comunicación lanzó afirmaciones públicas estigmatizantes, denigrantes y deshonrosas, que comprometieron profundamente la vida, el buen nombre, la dignidad humana, la honorabilidad, la seguridad e integridad del accionante y de su familia, su señora esposa, sus 4 hijos y 6 nietos, de los trabajadores, los bienes allí existentes, plantaciones y el derecho al trabajo de más de 70 familias.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 Dice, que pocos días después del discurso “incendiario” lanzado por el alto funcionario del Estado, Dr. DANIEL ROJAS MEDELLÍN, en nombre de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), sin hacer distinción alguna o elemental de los actuales arrendatarios, empresarios trabajadores e inversionistas de buena fe y mediante contrato legalmente concedido por conducto de un señor depositario de la misma entidad SAE, manos criminales, como lo indican varios indicios que se deben investigar y sancionar por las autoridades competentes, el día 4 de abril de 2024 le prendieron fuego al predio, en horas de la madrugada, generando pánico y zozobra en las personas del interior y exterior de la finca.

Que igualmente, se afectó considerablemente las plantaciones de más de 10 hectáreas alterando gravemente la vida de los animales, flora, fauna y la tranquilidad de quienes han estado trabajando, invirtiendo, produciendo, respondiendo contractual, tributaria, socialmente y sosteniendo en desarrollo el mencionado predio. Afirma, que en dicho mitin político convocado por la SAE, se hicieron afirmaciones tales, que “de esta finca, donde se constituyó la primera CONVIVIR para matar y recontra matar… y de aquí partían grupos criminales a cometer masacres en toda la región como la de pichilín”.

Expresa, que el pasado 24 de abril del presente año, a eso de las 07:00 a.m. un trabajador de la finca SIMBA y la LAGUNA, a quien no identifica por razones de seguridad, fue retenido a la entrada del Municipio de San Antonio de Palmito, Sucre, advirtiéndole que comunicara al administrador y al propietario de la finca que debían “abandonar la finca prontamente o tendrán que someterse a las consecuencias”.

Indica, que es un hecho gravísimo, ya que el sujeto amenazador dijo pertenecer a las autodefensas gaitanistas, debiendo el Estado tomar Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 inmediatas cartas en el asunto, en materia de seguridad y prevención del predio y sus habitantes. Agrega, que la actuación de hecho de la accionada a través de la SAE, al actuar de forma agresiva en las fincas SIMBA y la LAGUNA, ignorando la tenencia legítima de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL TAMARAL S.A., amparada en el Contrato de Arrendamiento de fecha 3 de marzo de 2018, celebrado con la Sociedad Agropecuaria SIMBA S.A., con un plazo de veinte (20) años hasta el 28 de febrero de 2038.

Expone, que constituye un acto de provocación, el señalamiento en contra del accionante por parte de los discursos irresponsables pronunciados por los funcionarios de la SAE, igualando a los arrendatarios de las fincas con los paramilitares que operaron en la región. Reitera, que las palabras populistas e incendiarias fueron lanzadas en discursos pronunciados en las mismas fincas SIMBA y la LAGUNA, al anunciar su inclusión en el programa de la reforma agraria respecto de las tierras decomisadas al paramilitarismo y al narcotráfico, en boca del Director y en presencia del Presidente de la Republica, Doctor Gustavo Petro Urrego el día 20 y 21 de marzo del presente año, con la presencia de víctimas, familiares y del campesinado, en su mayoría de las etnias zenues raizales de la región. Manifiesta el accionante, que es representante legal de la Sociedad COMERCIALIZADORA EL TAMARAL S.A.S., quien tomó en arrendamiento de la Sociedad Agropecuaria SIMABA S.A., representada para la época por el señor Benjamín Sarta Ojeda, en calidad de arrendadora depositaria, actualmente representada por el señor Santiago Jaramillo Sánchez.

Dice, que el contrato de arrendamiento fue firmado en la Ciudad de Barranquilla el 3 de marzo de 2018, cuyo objeto fue el uso y goce del Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 inmueble denominado FINCA SIMBA, ubicada en el Municipio de San Antonio de Palmito, Sucre, contrato celebrado con una duración de 5 años, contados a partir del 3 de marzo de 2018 y hasta el día 3 de marzo de 2022, con la posibilidad de ser prorrogado por periodos sucesivos.

Agrega, que las partes firmaron un OTROSÍ al citado contrato el día 18 de mayo de 2021, modificando el contrato principal, adicionando el término de “DURACIÓN” y el “VALOR Y FORMA DE PAGO”. El depositario de la Sociedad de Activos Especiales SAE, en su condición de arrendador, Agropecuaria SIMBA S.A., hoy por la sociedad, compromete a su depositante, la SAE, que decide unilateralmente imponer decisiones que asume como Estado y aplicar de hecho medidas de posición dominante.

Afirma, que el Contrato de Arrendamiento se encuentra en plena producción, generando trabajo permanente, con empleos directos e indirectos y fuente de materia prima a empresas asociativas productores de quesos, arequipes y demás derivados de la leche de búfalas, cuya ganadería se desarrolla en a hacienda constituida por el accionante.

Dice, que la terminación unilateral del contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad depositaria, Sociedad Agropecuaria SIMBA S.A. y la Sociedad Comercializadora y Distribuidora el Tamaral S.A.S., deja sin trabajo a los actuales tenedores, a sus trabajadores directos e indirectos y afecta a múltiples empresas que se benefician de sus productos. 1.3.

Contestación. La entidad tutelada, como administradora del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) manifiesta, que hasta la fecha no se ha demostrado que existe un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a la Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 accionante en el evento de recurrir a otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa del derecho que se cree vulnerado.

Dice, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que, tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio, en consecuencia, en ausencia de vulneración de derechos fundamentales se impone la improcedencia de la acción en contra de esta sociedad.

Informa, que la Fiscalía General de la Nación, en su rol especializado en extinción de dominio, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder de disposición sobre la sociedad AGROPECUARIA SIMBA S.A., identificada con el NIT. 800.193.461, a la cual pertenecen los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (FMI) No. 340-3775 y No. 340-12510, conocidos como Finca Simba y La Laguna, respectivamente, ubicados en el municipio de Palmito, Departamento de Sucre.

Bienes que quedaron bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), la cual utilizó el mecanismo de depósito provisional para su gestión. Señala, que mediante el radicado (ANT) No. 202340010978851 de fecha 11 de septiembre de 2023, la DIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS manifestó su interés en realizar la compra de los inmuebles individualizados previamente, de conformidad con el valor establecido en el avalúo comercial realizado por Sociedad de Activos Especiales; la cual, a través de la Resolución No. 202340006253256 de fecha 2023-10-30, “por la cual se declara de interés social y utilidad públicas unas zonas de terreno para la aplicación del procedimiento de adquisición de pedios por enajenación temprana por parte de SAE”, la autoridad de tierras declaró de utilidad pública el FMI 340- 3775.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 Dice, que se procedió mediante el radicado No. 20245200194741 del 26 de abril de 2024 a notificar la terminación unilateral del contrato a la dirección judicial de Comercializadora y Distribuidora El Tamaral S.A.S. en Soledad, Atlántico y al correo electrónico <cdtamaralsas@gmail.com.>; además, aclara, que dicha terminación concede un plazo de seis (6) meses a los arrendatarios para proceder a realizar la entrega voluntaria de los inmuebles.

Destaca dos aspectos relevantes para la motivación de la terminación del contrato, en primer lugar, el conocimiento por parte del arrendatario sobre la situación jurídica y de titularidad del inmueble, siendo aceptada por su parte la capacidad de disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., lo que permite la comercialización de los inmuebles en cualquier momento durante la ejecución del contrato y por otro, se interpreta la disposición del parágrafo segundo de la cláusula décimo primera, como una facultad discrecional y unilateral de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que puede optar por la restitución del inmueble o la cesión de los derechos del contrato, donde desde el inicio de las negociaciones, ambas partes han sido conscientes de la necesidad de restituir el predio, en línea con las políticas de reforma rural integral.

Menciona, que antes del envío de la notificación de terminación unilateral y atendiendo a un debido proceso entre las partes que celebraron el contrato de arrendamiento, se desarrolló un espacio de diálogo el 15 de marzo de 2024 en la Dirección Territorial Norte de Barranquilla. Que el día 20 de marzo de 2024, se llevó en presencia de los arrendatarios, trabajadores de la finca, funcionarios de la ANT y ADR, una nueva mesa de trabajo con los arrendatarios en el que se trataron nuevamente los aspectos de la primera reunión y se acordó la realización de una nueva mesa al Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 momento en que se culminara por parte de los primeros, el avaluó sobre las mejoras autorizadas y realizadas sobre el predio.

Informa, que el día 7 de junio del presente año se llevará a cabo una mesa de negociación con Comercializadora y Distribuidora El Tamaral S.A.S., representada por Wilfred Smith Anaya Ortega, en los términos acordados en las mesas de trabajo pasadas. Pone de presente, que gran parte de los hechos narrados por parte del accionante no eran de conocimiento de la entidad, ni por parte del presidente y sus funcionarios, así como tampoco se ha instado a los terceros a cometer actos de hostigamiento en contra de los ocupantes, ni se ha instigado a terceros a realizar la ocupación irregular o la generación de daños en los predios, tales como los incendios del 04 de abril de 2024.

Señala, que los arrendatarios están en la facultad de iniciar las acciones legales que consideren pertinentes, ante las autoridades competentes y que desde la Sociedad de Activos Especiales se prestara la colaboración debida, con el objeto de evitar cualquier perturbación o daño a su patrimonio. Por lo que solicita se deniegue las pretensiones realizadas por el accionante y desvincule a la Sociedad de Activos Especiales del presente trámite constitucional, ya que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, declaró improcedente la presente tutela, sustentando su decisión así: “Wilfred Smith Anaya Ortega, en ejercicio de la acción de tutela, solicita el amparo de los derechos a la vida, buen nombre, debido Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 proceso, trabajo, integridad y seguridad personal, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales - SAE.

En atención a dicha protección, pide que se acceda a lo siguiente: Pues bien, de conformidad con lo expresado por el accionante y los documentos aportados por las partes, el Juzgado considera que la presente acción de tutela resulta improcedente, por los siguientes motivos: 1. La tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante autoridades administrativas, bajo el ámbito de sus competencias y marco legal - reglamentario, para poner en conocimiento sobre las amenazas que dice haber recibido en contra de su integridad personal e inmuebles y consecuentemente, solicitar medidas de protección, como por ejemplo: Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Protección, entre otras. 2.

Algunos hechos están asociados con la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre AGROPECUARIA SIMBA S.A. y COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL TAMARAL S.A.S; frente a ello, hay que puntualizar que la acción de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para amparar intereses o derechos económicos de carácter contractual, pues se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma.

Esta clase de inclinaciones procesales, de índole estrictamente económica, sin demostrarse algún tipo de perjuicio irremediable, son materia del conocimiento de la jurisdicción, pero a través de vías procesales ordinarias, no mediante la acción de tutela. Así pues y tal como lo ha indicado que el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, “para que la acción de tutela - en principio subsidiaria -, pudiese desplazar a los medios ordinarios de defensa, resultaba necesario explicar y demostrar un perjuicio irremediable que se pudiese evitar con las decisiones de Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 facturación y que el asunto exigiera un debate de fondo, sobre la ineficacia de los medios ordinarios”, evento que se echa de menos en este proceso.

Aceptar lo contrario, implica ni más ni menos que banalizar el objeto y existencia de las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y por supuesto, desnaturalizar por completo la acción de tutela. Bajo ese orden argumentativo, se declarará improcedente la acción de tutela” 1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte tutelante la impugnó, argumentando: a. No resulta aplicable al presente asunto la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, radicado 2021-00008-01, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral de este Tribunal, en tanto, en el presente asunto se ha demostrado un perjuicio irremediable, material y psicológico, aunado a que ya se han utilizado otros mecanismos judiciales para denunciar el acto criminal de las amenazas derivadas de las acciones efectuadas por el ente demandado, como ha sido acudir ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Protección. b. En tal sentido, no se ha planteado en la demanda de tutela ineficacia de los medios ordinarios, pues, es consciente del debido proceso, sino que se busca es prevenir los posibles perjuicios y problemas que puedan llegar a ocurrir, aunado a que ha asumido la parte accionante una actitud conciliatoria. c. No tomar determinación de fondo en este asunto, puede conllevar un desastre y caos social, empresarial, personal y comunitario, pues, no existen condiciones para un traslado de las plantas recientemente sembradas, ni del ganado de búfalos, ni del sostenimiento laboral, tributario y de Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 seguridad social para las más de 70 familias que dependen de este predio productivo, el cual habrá de desalojarse en un mes o máximo 90 días. d. El contrato de arrendamiento celebrado con el ente demandado, debe responder al principio de legalidad y con lo narrado resulta resquebrajado, pues, si bien la SAE no suscribió el contrato de arrendamiento, si debe respetar la tenencia legítima y el desarrollo de las inversiones productivas. e. No se trata de un simple asunto contractual, formal y administrativo, como se consideró en primera instancia, sino que se trata de convivencia social y que obliga a la SAE a acudir a los estrados judiciales en ejercicio del medio de control de controversias contractuales para tomar una determinación y no, invertir la “carga de la prueba” para revictimizar al agredido y vulnerado, en este caso, a la Sociedad y Distribuidora El Tamaral SAS, la cual es conminada en el fallo recurrido a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, agravando el perjuicio que ya se inflige a la tenedora de buena fe, ignorando el principio de igualdad entre las partes y el precepto universal del pacta sunt servanda. f. La SAE no niega su actuar arbitrario e irregular en su proceder de apropiarse del contrato de arrendamiento, vigente por 20 años, de los cuales solo 6 se han cumplido y que no ha sido declarado terminado, suspendido o anulado y hace mal en invocar el Plan de Desarrollo y la Ley 1708 de 2014, como facultad para enajenar de manera temprana los bienes o para señalar que los mismos se hallan a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).

Y más aún, si se tiene en cuenta que se viene cumpliendo íntegramente con la misión constitucional de ser generadores de desarrollo agropecuario, como principal fuente de empleo de la entidad territorial y del sector territorial de San Antonio de Palmito, Sucre, aunado a que se aporta en alto grado con el impuesto predial, sin mencionar la producción lechera que impulsa las empresas comunitarias y raizales indígenas.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 g. Lo dicho por la primera instancia, contradice la sentencia SU-219 de 2003, que garantizó el debido proceso del contratista y el respeto por el derecho de defensa, contradicción y participación en el trámite administrativo. h. La SAE vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante, pues, no es parte contractual en el arrendamiento, por ende, no puede tomar tal tipo de determinaciones, ya que las mismas solo corresponden al arrendador, sin que la invocación normativa de la SAE (Plan Nacional de Desarrollo) o la declaratoria de utilidad pública, puedan ser permitidos o invocados a su favor. i. Hasta la fecha de la demanda, ni el señor SANTIAGO JARAMILLO SÁNCEZ, representante de la sociedad SIMBA GRUPO INVERESA SAS, ni su antecesor, como depositarios de la entidad demandada, han recibido notificación formal o informal sobre la terminación unilateral del contrato. j. El predio en comento se encuentra en trámite de extinción de dominio, proceso que se adelanta ante la Fiscalía 28 Especializada desde el año 2009, actualmente de conocimiento del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Medellín, radicación 05000312000120230002000, sin que se haya definido su situación jurídica. k. El riesgo y los perjuicios en el presente asunto, que hacen procedente la acción de tutela, son: - La terminación unilateral de un contrato de alta inversión económica con proyección social, cuya consecuencia afectaría gravemente a empresarios que hicieron proyección de negocios a 20 años, a los trabajadores, a la población de más de 70 familias que dependen de la finca, a la naturaleza, al ecosistema, a los animales que en un total de 2200 habitan en la zona.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 - A la capacidad crediticia de la Empresa El Tamaral, que difícilmente podría recuperar lo invertido y cancelar sus créditos bancarios y corporativos, si se termina anticipadamente el contrato. - Afectación y daños por el traslado de los animales presentes en la zona. - Las consecuencias materiales y psicológicas del incendio que afectó a 10 hectáreas y áreas colindantes, erosionando la tierra, quemando plantaciones y sendero ecológico, además de la afectación tóxica por la contaminación de monóxido de carbono que impacta negativamente en seres humanos, vertebrados e invertebrados, produciendo la muerte de diferentes especies y la pérdida de su hábitat territorial, del refugio y alimentación de los mismos y de la flora y la fauna presentes y de los habitantes del predio y de zonas aledañas, pues, en este caso, el incendio llegó hasta el propio municipio de San Antonio de Palmito, lo que supera los cincuenta mil millones de pesos, aunado a la recuperación del terreno afectado. l. Las evidentes amenazas a la vida, seguridad personal, honra, dignidad humana y empresarial, que pueden concluir de una manera atentatoria contra tales derechos.

Finaliza la impugnación señalando, que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar, se ordene a los órganos competentes amparar, proteger, garantizar la vida, la supervivencia, la honra y el buen nombre, asegurar el debido proceso de los accionantes, sus trabajadores, sus maquinarias, equipos de trabajo, la naturaleza y de los animales que existen en la finca SIMBA y la LAGUNA.

Así mismo, se exhorte, inste y conmine a los funcionarios de la accionada y demás entidades del Estado a proceder con respeto, cultura de paz, Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 consideración y reconocimiento a la dignidad humana de los empresarios, signatarios del contrato de arrendamiento y sus trabajadores, para evitar mayores daños y repercusiones del orden material, moral y psicológico. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿En el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela, que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo? 2.3. Análisis de la Sala. 2.3.1. Medidas cautelares de secuestro en procesos de extinción de dominio.

Entidades que fungen como secuestres. Administración de bienes. Causales de enajenación temprana. En expedientes de orden penal, en el ordenamiento jurídico colombiano la Fiscalía General de la Nación se encuentra habilitada para adelantar procesos de extinción de dominio, a cuyo interior, puede disponer, previo cumplimiento de los requisitos legales, de medidas cautelares como el secuestro de los bienes vinculados al proceso penal.

Tales medidas, una vez materializadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, permiten que los bienes objeto de medidas cautelares sean puestos Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), el cual fue creado por el artículo 25 de la Ley 333 de 1996, como “una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes”, cuya administración, inicialmente, fue atribuida a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que en virtud del art. 90 de la Ley 1708 de 2014, fue reemplazada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) SAS, dada su supresión y liquidación. Esta sociedad, a su vez, fue creada con el objetivo de “fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad”.

De ahí que, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 SAE SAS, en representación legal de FRISCO, es el secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, constituyéndose en su administradora, una vez se profiera la sentencia que así lo disponga.

Como secuestre de los bienes sobre los cuales recaigan medidas cautelares, la SAE SAS, conforme el art. 92 de la Ley 1708 de 2014, “podrá administrarlos utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: 1. Enajenación 2. Contratación 3. Destinación provisional 4. Depósito provisional 5. Destrucción o chatarrización Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 6.

Donación entre entidades públicas” Y como forma de enajenación, el art. 93 de la misma Ley establece la enajenación temprana, la que procede a instancia del FRISCO, “previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaria Técnica”, enajenación que resulta procedente cuando: - 1.

Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. - 2. Representen un peligro para el medio ambiente. - 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. - 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. - 5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. - 6.

Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. - 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. En tal sentido, es válido que un bien sometido a depósito provisional por parte de la entidad secuestre, posteriormente, pueda ser objeto de enajenación, conforme las reglas antes indicadas, dada la concurrencia de los mecanismos antes descritos.

A su vez, mientras el bien se halla en depósito provisional se pueden ejecutar negocios jurídicos como el arrendamiento del bien, siempre y cuando se atienda la finalidad de administración que le ha sido asignada a la SAE SAS. Dado que en el caso en concreto, el accionante trae a colación la existencia de un contrato de arrendamiento que en su contenido, dice, debe respetarse, en punto de la acción de tutela, que per se es subsidiaria, es necesario auscultar el marco normativo respectivo para establecer si la Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 misma resulta procedente, dado que se trata de determinar si se protege el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, que por medio tienen un contenido contractual, aspecto que se trata en lo que sigue. 2.3.2.

Análisis jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela frente a asuntos de controversias de tipo contractual. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, la Honorable Corte Constitucional1 ha dicho: “En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos celebrados por las partes, que, en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular.

(…) En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.

(…) Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que “las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida 1 Ver entre otras la sentencia T-332 de 2018.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley”. En sentencia T-587 de 2003 sostuvo esta Corporación que: “(…) El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela.

Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo (…)” No pasa por alto la Sala, que si bien existe la subregla antes descrita, la misma Corte Constitucional ha aceptado que puede proceder la acción de tutela, al indicar: “Ahora bien, cuando en el marco de una disputa de carácter litigioso, están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.

En suma, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter económico y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, esta está llamada a prosperar si se encuentra Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante” Lo cual, traduce, que debe analizarse el denominado perjuicio irremediable. 2.3.3. Perjuicio irremediable, según la jurisprudencia constitucional.

Frente al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional2 ha dicho: “32. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto).

La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”. 33.

Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna” 3. Caso concreto. El señor WILFRED SMITH ANAYA ORTEGA pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, buen nombre, debido proceso, trabajo, integridad y seguridad personal, presuntamente vulnerados por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y que, en 2 Ver entre otras, la sentencia T - 003 de 2022.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 consecuencia, (i) se suspenda la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere sus derechos y/o la ejecución o la continuidad del contrato, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; así mismo pretende (ii) que por conducto del Gobierno Nacional, se oficie a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que le suministre al accionante, su familia y empresa, las medidas protectoras y personales necesarias, máxime cuando está al cuidado y seguridad de un predio declarado de utilidad pública.

Ahora bien, de lo aportado al expediente de tutela la Sala encuentra probado: (i) Que el accionante en calidad de arrendatario y representante legal de la Sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL TAMARAL S.A.S., suscribió el contrato de arrendamiento No. 2018-001 de fecha 3 de marzo de 2018 con la Sociedad AGROPECUARIA SIMBA S.A., quien a su vez, es depositaria de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, secuestre del predio al interior del proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de “(ARRENDAR) DEL PREDIO FINCA SIMABA Y LA LAGUNA” (PARÉNTESIS PARA RESALTAR), con una duración de 5 años, tal como se muestra en los apartes de la siguiente imagen: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 (ii) Que el día 18 de mayo de 2021, la Sociedad AGROPECUARIA SIMBA S.A. y la Sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL TAMARAL S.A.S., suscribieron OTRO SÍ dentro del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente en fecha 3 de marzo de de 2018, para modificar unas cláusulas y adicionar otras, tal como se muestra en la siguiente imagen: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 (iii) Que el accionante el día 5 de abril de 2024, radicó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia contra personas desconocidas, por los delitos de incendio, invasión de áreas de especial importancia ecológica y daños en recursos naturales, indicando como víctimas a la Comercializadora y Distribuidora el TAMARAL S.A.S. y la Comunidad de San Antonio de Palmito, anexando fotografias de los hechos acontecidos, tal como se muestra en la siguiente imagen: (iv) Que en escrito dirigido a los Directivos de la entidad accionada SAE SAS, por parte del accionante, en representación de la Sociedad Comercializadora y Distribuidora el TAMARAL S.A.S., sin constancia de recibido, se dan a conocer ciertos aspectos en relación con el Predio SIMBA a fin de evitar la enajenación temprana del predio y con ello, la terminación del contrato de arrendamiento, en la jurisdicción del Municipio de San Antonio de Palmito, Sucre, tal como se muestra en la siguiente imagen: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 (v) Que el tema ha sido ventilado igualmente ante la Presidencia de la República, pues, existe un escrito dirigido al Señor Presidente de la República de Colombia, Dr. Gustavo Petro Urrego, en fecha 20 de marzo de 2024, suscrito por el accionante y otros, sin constancia de recibido, en el cual, se solicita una audiencia privada para conocer la situación del contrato de arrendamiento firmado en torno a las fincas SIMBA y LA LAGUNA, ubicadas en el municipio de San Antonio de Palmito, tal como se muestra en la siguiente imagen: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 (vi) Que mediante escrito dirigido al Grupo INVERESA S.A.S. -Depositario Provisional de la Sociedad Agropecuaria SIMBA S.A.S.-, de fecha 16 de enero de 2024, el accionante solicita se suspendan las visitas técnicas de inspección que pretenda desarrollar la SAE SAS, en el predio objeto del contrato, tal como se muestra en la siguiente imagen: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 Lo antes descrito demuestra, que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL TAMARAL S.A.S. con la SOCIEDAD AGROPECUARIA SIMBA S.A., descrito como contrato de arrendamiento No. 2018-001 de fecha 3 de marzo de 2018, se efectuó al interior de un proceso penal de extinción de dominio, en donde la SAE SAS es secuestre del bien y que en el mismo, la SOCIEDAD AGROPECUARIA SIMBA S.A. es depositaria, resultando que la secuestre (SAE SAS), al tratarse de un ente público, en sus funciones, responde al ordenamiento jurídico, siendo una de ellas, la de dar por finalizado el contrato de arrendamiento en razón de que se dispuso la enajenación temprana del predio, dada su declaración de utilidad pública efectuada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante Resolución No. 202340006253256 de fecha 2023-10- 30, “por la cual se declara de interés social y utilidad públicas unas zonas de terreno para la aplicación del procedimiento de adquisición de predios por enajenación temprana por parte de SAE”.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 Es decir, la entidad aquí accionada, al ser enterada de la declaración de utilidad pública del predio en comento, efectuada por la ANT, solo podía dar aplicación al contenido del art. 93 de la Ley 1708 de 2014, esto es, adelantar actuación administrativa tendiente a la enajenación temprana del predio tantas veces señalado, de donde, no puede advertirse vulneración del derecho al debido proceso, pues, es el ordenamiento jurídico el que permite tal actitud de parte de la SAE SAS.

Probados así los hechos puestos en conocimiento, pueden predicarse dos clases de actuaciones administrativas: Una, relacionada con la declaración de utilidad pública del predio arrendado por parte del accionante y otra, relacionada con el cumplimiento de las funciones administrativas adelantadas por la SAE SAS, concretamente, con la de iniciar la enajenación temprada del bien.

Siendo asi, para la Sala, frente a la primera de las actuaciones administrativas, en este asunto, no es posible tomar determinación alguna, pues, no se ha puesto en tela de juicio la decisión tomada mediante la Resolución No. 202340006253256 de fecha 2023-10-30. El escrito de tutela nada dice al respecto. Y frente a la segunda, es menester aplicar el principio procesal de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, no se ha demostrado perjuicio irremediable alguno que permita considerar de fondo lo demandado.

Al efecto, las actuaciones contractuales efectuadas entre particulares e incluso entre entidades de orden público, deben ser conocidas por su Juez natural, que no a través de la acción de tutela, de ahí que, un primer argumento en este caso, es que al tratarse de un asunto totalmente contractual, los hechos puestos en conocimiento por parte del Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 demandante no pueden ser estudiados y la acción de tutela debe declararse improcedente.

Ahora bien, en el presente asunto no se avisora un perjuicio irremediable como lo asegura el demandante, cuando afirma que existe perjuicio material y psicológico derivado de la terminación del contrato de arrendamiento, en tanto, si bien es cierto, la conclusión del contrato en comento puede traer una serie de consecuencias, lo cierto es, que no se ha demostrado en particular cuáles serían ellas, a parte de las que resultan evidentes en todo contrato que finaliza, como para pregonar afectación a algún derecho fundamental.

Y si bien se dice que habría una disminución de ingresos económicos para las familias que dependen del contrato de arrendamiento y que se afectaría a la flora y fauna existente en la zona, lo cierto es, que no se ha demostrado que tan grande podría ser tal incidencia o que la misma no se haya tenido en cuenta por parte del ente demandado, más aun, cuando en la contestación a la demanda, la SAE SAS afirma haber sostenido reuniones con la COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL TAMARAL S.A.S. en donde se trató el tema y se propuso prácticamente, una hoja de ruta que en donde se analicen tales incidencias, amén además, de observar el protocolo procesal propio de la enajenación temprana, cuyos pasos además de no ser probados, pues, no se trajo el contenido de la actuación administrativa, deben entenderse ajustados al ordenamiento juridico, dado que ni el demandante, ni el ente demandado dicen lo contrario.

Debe tenerse en cuenta, que cuando se declara un inmueble como de utilidad pública el acto administrativo que así lo dispone, parte de considerar el interés general como prevalente frente al particular. Y en este caso, dado que las pretensiones de la demanda no se dirigen contra su contenido, ni se prueba el mismo, al no traerse al legajo el texto respectivo, Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 para la Sala no es posible entrar a considerar tal aspecto por la vía del perjuicio irremediable.

Siendo así y recordando la subsidiariedad de la acción de tutela, la declaración de improcedencia de la misma se impone. Ahora bien, el demandante invoca el amparo igualmente, en razón de presuntas amenazas habidas en su contra y aparentes punibles ejecutados en el predio arrendado; sin embargo, el propio demandante da cuenta de denuncia penal formalmente elevada ante la Fiscalía General de la Nación, lo que, permite afirmar que las presuntas amenazas y los ilícitos que se dicen ejecutados ya tienen asignado su Juez natural y que ese Juez natural, para efectos de protección de la vida e integridad de las víctimas, puede acudir a actuaciones idóneas para proteger tales derechos, no siendo la acción de tutela el camino adecuado.

Vale anotar en este punto, que no siendo la Fiscalía General de la Nación el ente demandado en este asunto, no puede la Sala considerar sus actuaciones a fin de establecer si existe omisión, inercia o negligencia en sus actuaciones, por lo que, contrario sensu, ha de entenderse que dicho ente investigador viene actuando conforme las reglas propias del ordenamiento jurídico.

Siendo así, frente a este segundo aspecto, la presente acción de tutela también es improcedente. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00073-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS