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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320240006601

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2024-00066-01 ACCIONANTE: ALYNA BENÍTEZ URUETA ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRESS) - BANCO DE OCCIDENTE NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró la improcedencia del presente medio de control constitucional. 1.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: La señora ALYNA BENÍTEZ URUETA, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRESS) y el BANCO DE OCCIDENTE, para que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia, pide que se ordene a las entidades accionadas reintegrar a su favor, los dineros descontados de la mesada pensional correspondiente a los meses de diciembre por valor de $1.085.483.oo, Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 primas diciembre por valor de $1.085.483.oo, enero por valor de $1.186.216.oo y febrero por valor de $1.186.216.oo, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($.4.543.398.oo) 1.2.- Hechos: Manifiesta la tutelante, que es una mujer mayor de 83 años, diagnosticada con enfermedad demencial tipo Parkinson, diabetes, hipertensión, entre otras y que se encuentra en un grave estado de salud, tal como se evidencia en la historia clínica.

Dice, que es pensionada del Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A., el cual le consigna su mesada pensional en la cuenta corriente pensional No. 895001055 del Banco de Occidente. Que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRESS), mediante Resolución No. 27838 del 10 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $10.566.011.oo, lo que generó una medida de embargo en su cuenta corriente pensional del Banco de Occidente, la cual es destinada exclusivamente para el depósito de su mesada pensional.

Afirma, que como consecuencia de lo anterior, la entidad Banco de Occidente procedió a efectuar descuentos de su mesada pensional correspondiente a los meses de diciembre por valor de $1.085.483.oo, primas de diciembre por valor de $1.085.483.oo, enero por valor de $1.186.216.oo y febrero por valor de $1.186.216.oo, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($.4.543.398.oo).

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 Informa, que tal circunstancia dio origen a que se formulara acción de tutela en contra de las entidades accionadas, la cual fue tramitada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, bajo el Radicado No. 2024-00012-00, el que mediante sentencia resolvió amparar sus derechos fundamentales; ad empero, en la misma sentencia, se resolvió negar la pretensión de reintegro de los dineros de la mesada pensional, teniendo en cuenta que existen otros medios para solicitar el mismo y no se demuestra que tales medios sean ineficaces.

Expone, que ante la manifestación del Juez de tutela, procedió a presentar ante la ADRESS y el BANCO DE OCCIDENTE las solicitudes formales para el reintegro de los dineros descontados de su mesada pensional, solicitud que fue negada por las entidades accionadas, lo que implica una nueva vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital y dignidad humana.

Alega, que dada la configuración de las situaciones fácticas presentadas, ser adulto mayor y sufrir las patologías descritas en su historia clínica, es una persona de especial protección constitucional y se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta. 1.3. Contestación. 1.3.1. - La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS) manifiesta, que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad del que está revestido el amparo constitucional.

Señala, que es evidente que hay una inexistencia de vulneración de los derechos invocados, debido a que la actuación administrativa que da origen al título ejecutivo base de la acción de cobro, fue legal y debidamente notificada. Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 Indica, que conforme a los hechos de la presente acción de tutela la accionante radicó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, con el Radicado No. 2024-00012-00, razón por la cual, se estaría presentando un posible caso de temeridad por parte de la accionante.

Solicita se declare improcedente la presente acción constitucional, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en el entendido de que no se cumplen los requisitos exigidos para hacer uso de esta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e igualmente, se desvirtuó de manera clara las pretensiones de la accionante, conforme a la existencia de medios de control para controvertir el contenido de los actos administrativos, así como la oportunidad que le asiste de interponer excepciones en el proceso de cobro coactivo o la solicitud de revocatoria directa y recursos de que son objeto los actos administrativos subsiguientes a la notificación del mandamiento de pago. 1.3.2. - El Banco de Occidente manifiesta, que recibió oficio No. 3591 del 12 de diciembre de 2023, en donde se indica proceder con el embargo de la cuenta de la señora ALYNA BENÍTEZ URUETA y una vez verificado los productos de la consumidora, se evidencia que solo cuenta con una cuenta corriente, la cual no cuenta con límites de inembargabilidad.

Dice que sin embargo, el día 11 de marzo de 2024 en atención a la tutela radicada por la consumidora, se identifica que la cuenta corriente corresponde a pensión, razón por la cual, se procede a realizar el levantamiento del embargo, por lo que considera no se ha vulnerado los derechos de la accionante. Solicita se le desvincule de la presente acción de tutela, toda vez que no existe conducta que pudiera imputársele responsabilidad.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 1.4.- Providencia recurrida. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, declaró improcedente la presente tutela, sustentando su decisión así: “Alyna Benítez Urueta, en ejercicio de la acción de tutela solicita el amparo de sus derechos al mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y el Banco de Occidente.

Acude a la acción de tutela, con el fin de que se ordene a las entidades accionadas reintegrar las sumas de dinero que le fueron descontadas de su mesada pensional, correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero. Analizada la solicitud de tutela y las piezas documentales aportadas en el transcurso del proceso, tales como: la solicitud de tutela, contestaciones de la ADRES y el Banco de Occidente y la providencia adiada del 8 de marzo de 2024, contenidas en el proceso de tutela radicado 70001310720220240001200, este Despacho considera que en el presente caso, se predica la institución de la cosa juzgada.

Bajo tal contexto y a efectos de la solución que debe brindarse en el presente caso, ciertamente, entre el proceso de tutela Rad. 70001310720220240001200 y la presente acción de amparo, hay identidad de objeto, de causa petendi y de partes. En efecto, la identidad de objeto se encuentra acreditada por cuanto el proceso de tutela radicado 70001310720220240001200 (resuelto en el proveído del 8 de marzo de 2024) y la presente acción de tutela, versan sobre la misma pretensión material, esto es, el amparo de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, respecto a la negativa de la ADRES y el Banco de Occidente de reintegrar a favor de la accionante, las sumas de dinero que le fueron descontadas de su mesada pensional, correspondientes a los meses de diciembre, primas de diciembre, enero y febrero: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 Soportando el argumento descrito, nótese que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, mediante providencia del 8 de marzo de 2024, resolvió: “Ahora, tal como se dijo anteriormente, la retención de los dineros que recibe la accionante por concepto de pensión, por parte de la entidad financiera BANCO DE OCCIDENTE de conformidad con el oficio de embargo expedido por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, con ocasión cobro coactivo que sigue contra la aquí tutelante, indudablemente afecta el mínimo vital de la accionante, pues tales se presume se destinan para la subsistencia de aquellos a quienes se les otorga y quien no están en edad para laborar y generar otros ingresos.

Así mismo, se resalta que le asiste razón a la entidad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, en el sentido de que las centrales bancarias son quienes, al tener el conocimiento del tipo de cuentas que manejan sus usuarios y de todos los movimientos que se efectúan en éstas, deben regular y limitar los valores que son de carácter inembargable conforme a la ley, lo que le corresponde en esta ocasión a BANCO DE OCCIDENTE.

Por lo que es pertinente garantizar la protección del derecho al mínimo vital y ordenar a la entidad financiera BANCO DE OCCIDENTE, se abstenga de consumar la medida de embargo ordenada por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 SALUD - ADRES, sobre la cuenta CORRIENTE N° 895-00105-5, mientras esta reciba dineros por concepto de pensión, teniendo en cuenta que el Oficio No.: 20231222733591 de embargo expedido por la entidad ejecutante, las excluye expresamente al señalar: “abstenerse de embargar las cuentas que contengan sumas recibidas por concepto de pensiones y demás prestaciones reconocidas por la Ley 100 de 1993, como lo son las mesadas pensionales y demás recursos, según las limitaciones establecidas en el artículo 34 de la citada ley”.

(…) Por otra parte, respecto a la pretensión del reintegro de los dineros de la mesada pensional de los meses de diciembre, enero y febrero de 2024, retenido por la medida del embargo objeto de la presente litis, se negará teniendo en cuenta que la accionante cuenta con otros medios para solicitar el mismo y no se demuestra que tales sean ineficaces.

Así las cosas, ante el riesgo inminente de afectación del mínimo vital de la accionante, por el actuar de la entidad bancaria BANCO DE OCCIDENTE, al consumar medida de embargo sobre la cuenta corriente donde se reciben dineros por concepto de pensión, se procederá a tutelar los derechos fundamentales aquí invocados y en consecuencia ordenar a la entidad financiera se abstenga de mantener la medida de embargo sobre la cuenta corriente No. 895-00105-5, mientras esta reciba dineros por concepto de pensión. Ahora, es preciso aclarar que la medida cautelar decretada por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, se mantiene incólume sobre las demás cuentas que no manejen las excepciones de Ley tal como lo dispuso la misma entidad en el Oficio de comunicación de la medida y cualquier reparo sobre el mismo deberán ser alegadas en las vías ordinarias o administrativas establecidas naturalmente para ese fin” Con relación a la identidad de causa petendi, la misma también se encuentra acreditada, toda vez que la presente solicitud de tutela y las pretensiones en ella expuestas, se fundamentan en los mismos hechos en los cuales se basó la tutela y el amparo invocado dentro del proceso 70001310720220240001200 (resuelto en el proveído del 8 de marzo de 2024), esto es, en el supuesto quebrantamiento de los derechos al mínimo vital y a la vida digna, frente a la negativa de la ADRES y el Banco de Occidente de reintegrar a favor de la accionante, las sumas de dinero que le Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 fueron descontadas de su mesada pensional, correspondientes a los meses de diciembre, primas de diciembre, enero y febrero.

Y en lo que concierne a la identidad de partes, el Juzgado encuentra que tanto en el proceso Rad. 70001310720220240001200 (resuelto en el proveído del 8 de marzo de 2024), como en el presente proceso de tutela, se han tenido como sujetos procesales a la señora Alyna Benítez Urueta, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y el Banco de Occidente.

Así las cosas, surge de forma evidente que los supuestos fácticos y jurídicos que se identifican en el proceso de tutela Rad. 70001310720220240001200 coinciden con los que se analizan en el sub examine, pues, no sólo hay identidad de partes, sino de causa y objeto. Una interpretación que dé lugar a considerar la independencia de las dos solicitudes de tutela, en comento, puede llevar a la conclusión de que es posible que existan fallos no solo contradictorios, sino diametralmente opuestos, sobre los mismos hechos, la misma pretensión y las mismas personas involucradas.

(…) El Despacho concluye entonces, que la actuación de la actora no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder. Lo anterior, por cuanto la accionante había hecho uso del mecanismo constitucional solo una vez en aras de defender aquello que consideraba, tenía derecho y también, porque en el presente proceso de tutela admitió haber presentado otro escrito de tutela, pero a su parecer, habían surgido nuevos supuestos fácticos que amenazaban sus derechos y que no habían sido estudiados en el proceso 70001310720220240001200.

En ese orden de ideas y con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, igualdad, congruencia y confianza legítima, el Juzgado declarará improcedente la acción de tutela” 1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte tutelante la impugnó, al considerar que si bien es cierto en la acción de tutela tramitada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 Sincelejo Radicada 700011310720220240001200, se solicitó reintegrar a su favor los dineros descontados de su mesada pensional, no es menos cierto, que en el mismo pronunciamiento se indicó que cuenta con otros medios para solicitar el mismo reintegro, por tal motivo, presentó la solicitud de reintegro de los dineros ante la entidad, la cual fue negada.

Dice que es necesario entender, que la tutela inicial estaba encaminada a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, pero con ocasión a la medida de embargo que pesaba sobre su cuenta corriente pensional y que la nueva acción de tutela tiene como finalidad la protección de los mismos derechos, pero bajo el entendido que tal violación se produce por la negativa al reintegro de los valores descontados de su mesada pensional.

Por lo que solicita se revoque el fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2024, que negó el amparo solicitado. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Determinar si en el caso concreto resulta aplicable la institución procesal de cosa juzgada, frente a las pretensiones de la tutelante? Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 2.3. Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política1.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2 Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante4.

En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente. 2.3.2.

Cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional5 ha expuesto consideraciones generales sobre la cosa juzgada, así: 2 Ver T-432/02. 3 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 4 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad).

Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta”.

Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T- 573/97; T-654/98; T-289/03) 5 Ver entre otras, la sentencia Sentencia C-100/19, Sentencias SU-397 de 2022, SU-299 de 2022, SU-191 de 2022, T-241 de 2021, entre otras. Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7.

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)” 3.

Caso concreto. La señora ALYNA BENÍTEZ URUETA pretende que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS) y el Banco de Occidente y que en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas reintegren a su favor, las sumas de dinero descontadas de su mesada pensional, por un valor total de $4.543.398.oo.

El Juzgado de instancia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 resolvió declarar improcedente la acción, al considerar que los supuestos facticos y jurídicos que se analizan en el presente asunto, coinciden con los analizados en el proceso de tutela Rad. 70001310720220240001200, pues, no sólo hay identidad de partes, sino también de causa y objeto, sin existir temeridad por parte de la accionante, al no evidenciar mala fe en su proceder.

La parte accionante en su escrito de impugnación, expone, que si bien es cierto, en la acción de tutela tramitada en el Juzgado Segundo Penal del Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, Radicado 70001310720220240001200, solicitó reintegrar a su favor los dineros descontados de su mesada pensional, no es menos cierto, que en el mismo pronunciamiento de tutela se indicó que cuenta con otros medios para solicitar el reintegro de dichos dineros, por lo que presentó las solicitudes directamente a las entidades accionadas, las cuales fueron negadas, por lo que la tutela va encaminada a obtener la protección de los mismos derechos, pero bajo el entendido de que la violación se produce por la negativa al reintegro de los dineros descontados, circunstancia que desconoce por completo esta instancia judicial.

De lo probado en el expediente se tiene lo siguiente: - La accionante es una persona de 83 años, pensionada por el Banco Scotiabank Colpatria S.A., la cual tiene diagnósticos varios, por Enfermedad de Parkinson. - La señora ALYNA BENÍTEZ URUETA se encuentra vinculada con el Banco de Occidente S.A., mediante CUENTA CORRIENTE DE PENSION No. 895-00105-5, la cual se encuentra aperturada desde el 30/10/1985 y en condición de activa y vigente. - La accionante, a través de escritos dirigidos ante las entidades accionadas, solicita el reintegro de los dineros descontados correspondientes a las mesadas pensionales. - El Banco de Occidente el día 26 de marzo de 2024, da respuesta a la petición, a través de la Unidad de Gestión de Reclamos, donde expresamente le señalan el motivo por el cual, no procede la devolución de los fondos a través de la entidad, tal como se muestra en la siguiente imagen: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 - La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS), da respuesta dirigida a la accionante en fecha 22 de abril de 2024, a través de la Coordinadora Grupo de Cobro Coactivo - Oficina Asesora Jurídica de la ADRESS, donde expresamente le señalaron el motivo por el cual, no era procedente la devolución de los dineros embargados, ni el levantamiento de las medidas cautelares dentro del trámite administrativo de cobro coactivo, tal como se muestra en la siguiente imagen: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 - El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, el 8 de marzo de 2024 profirió sentencia dentro de la Acción de Tutela Radicada bajo el No. 70001310720220240001200, accionante: Alyna Benitez Urueta, accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS), Vinculado: Banco de Occidente, en donde las pretensiones y decisión fueron las siguientes: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 Conforme a lo anterior y sin seguir relacionando las pruebas allegadas dentro del proceso de instancia, observa la Sala, que lo pretendido por la accionante dentro de la presente acción de tutela, es el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y que en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas a reintegrar a su favor los dineros descontados de su mesada pensional, correspondiente a los meses de diciembre y primas del año 2023, enero y febrero del año 2024, por un valor total de $4.543.398.oo, hechos que también fueron puestos en debate y conocimiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, al interior de otra acción de tutela Radicada bajo el número el No. 70001310720220240001200 y en la que, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2024 y en sus considerandos, se trató el tema, resolviendo negar dicha pretensión, tal como se muestra en la siguiente imagen: En tal sentido, considera la Sala, que frente a la pretensiones plasmadas en la presente acción de tutela, operó la cosa juzgada como lo concluyó el juzgado de instancia, por tener la solicitud identidad de partes, objeto y causa con la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, dentro del trámite tutelar radicado con el No. 70001310720220240001200, Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 interpuesto por la señora Alyna Benitez Urueta en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS) y el Banco de Occidente, tal y como se compara a continuación para mayor ilustración: ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA TUTELA RAD. 70001310720220240001200 (Juzgado Penal del C.I de S) TUTELA RAD. 70001333300320240006601 (Caso concreto) Identidad de parte.

Parte accionante: ALYNA BENÍTEZ URUETA Parte accionada: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS) Vinculado: Banco de Occidente. Parte accionante: ALYNA BENÍTEZ URUETA Parte accionada: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS) y Banco de Occidente.

Identidad de objeto. “1. Que se amparen y protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. 2. (…) 3. Ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS), o quien haga sus veces, reintegrar a mi favor los dineros descontados de mi mesada pensional correspondientes a los meses de diciembre por valor de $1.085.483, primas diciembre por valor de $1.085.483, enero por valor de $1.186.216 y febrero por valor de $1.186.216, para un gran total de ($.4.543.398.oo) CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS. 4.

(…)” “1. Que se amparen y protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS) y Banco de Occidente, o quien haga sus veces, a reintegrar a mi favor los dineros descontados de mi mesada pensional correspondientes a los meses de diciembre por valor de $1.085.483, primas diciembre por valor de $1.085.483, enero por valor de $1.186.216 y febrero por valor de $1.186.216, para un gran total de ($.4.543.398.oo) CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS.

Identidad de causa Presunta violación de los derechos al mínimo vital y a Presunta violación de los derechos al mínimo vital y Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 la vida digna, frente a la negativa de la ADRESS y el Banco de Occidente de reintegrar a favor de la accionante, las sumas de dinero que le fueron descontadas de su mesada pensional, correspondientes a los meses de diciembre, primas de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024. a la vida digna, frente a la negativa de la ADRESS y el Banco de Occidente de reintegrar a favor de la accionante, las sumas de dinero que le fueron descontadas de su mesada pensional, correspondientes a los meses de diciembre, primas de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024.

Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, la figura de la Cosa Juzgada conlleva a que aquellas decisiones judiciales que previamente se han tomado, sean vinculantes, definitivas y que brinden seguridad jurídica a las partes intervinientes en el litigio, conllevando además, que el juez de tutela, para el caso concreto, se le imposibilite hacer un nuevo pronunciamiento sobre un mismo tema que ya fue abordado por otra autoridad judicial, lo que en este caso, como se ha demostrado resulta de bulto.

De ahí que, lo que sigue es confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia del presente medio de control, dado que, existe una identidad de partes, de causa y de objeto, entre la tutela radicada bajo el numero 70001310720220240001200, en la cual se negó el reintegro de los dineros de la mesada pensional solicitados por la accionante y los que se analizan en el presente asunto; sin que pueda considerarse, como lo dice la recurrente, un supuesto fáctico nuevo que varíe el supuesto fáctico de la acción de tutela anteriormente interpuesta, tal y como quedó demostrado anteriormente.

En tal sentido, debe confirmarse la decisión de primera instancia, pues, se ajusta lo ahí decidido al ordenamiento jurídico, en los términos antes descritos. Acción de tutela 70-001-33-33-003-2024-00066-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS