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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2021-00280-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-09-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.005.2021.00280.01 Demandante. Diana de Jesús Jiménez Figueroa Demandado.

Municipio de Cereté Tema. Contrato realidad Decisión Confirma sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante laboró para el municipio de Cereté, como apoyo administrativo en familias en acción desde el día 22 de enero de 2016 a través de contrato 008-2016, percibiendo un salario mensual de $1.295.000. Menciona que el contrato en mención terminaba el 22 de diciembre de 2016; sin embargo, la orden fue la de continuar mientras se firmaba el siguiente contrato, por lo que, siguió laborando ininterrumpidamente y el 16 de enero de 2017, se firmó el contrato 006 de 2017, el cual continuó hasta el 8 de noviembre de 2017, con una asignación mensual de $1.500.000, destacando que, el municipio no le canceló los salarios de los 8 días de diciembre de 2016 y los 15 días de enero de 2017, durante dicho periodo se encargó de coadyuvar el proceso de acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado y conflicto armado.

Sostiene que mediante petición solicitó que se le cancelaran los salarios adeudados, intereses, prestaciones sociales, aportes a pensión y otros conceptos, con ocasión a la relación laboral que tuvo con la demandada desde el 22 de enero de 2016 hasta el 8 de noviembre de 2017, la cual fue resuelta de manera negativa en fecha 19 de marzo de 2021. b) Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo emanado del municipio de Cereté y recibido por la parte demandante el día 19 de marzo de 2021, mediante el cual, se niega el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones moratorias, aportes a pensión, entre otros.

Que se declare que existió una relación administrativo-laboral entre la demandante y el municipio de Cerete, cuyo objeto era la prestación del servicio como Apoyo administrativo y de gestión, cargo que desempeño cumpliendo un horario, de manera subordinada, continua y remunerada en la medida que pasaron los años, finalizando con una última asignación mensual de: $1.500.000.

RADICADO: 23.001.33.33.005.2021.00280.01 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar los salarios adeudados, los intereses, prestaciones sociales, sanción que legalmente le corresponden, intereses, aportes a pensión, los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido por la Ley y que se condene al pago de las agencias en derecho y las costas del proceso. c) Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que no se puede declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues el tiempo que duró vinculada la demandante lo hizo mediante ordenes de prestación de servicios, los cuales no configuraron los presupuestos legales y facticos exigidos por la ley para establecer un contrato realidad.

Señala que la prestación de servicios se refiere a la ejecución de labores basadas en la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, el contratista tiene autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, lo que constituye el elemento esencial de ese contrato. Concluye que a pesar de la independencia o autonomía que debe regir la relación entre contratante y contratista, este último en el desempeño de sus actividades, debe ceñirse a ciertas condiciones para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, sin que ello implique subordinación o sometimiento a la persona o entidad que demanda sus servicios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que en el plenario se encontró demostrado que la demandante prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicio N° 008-2016, el cual tenía por objeto el apoyo a la gestión para coadyuvar el desarrollo de las actividades y competencias del programa nacional Mas Familias en Acción en el Municipio de Cereté, con duración de 11 meses; de igual forma, prestó sus servicios mediante el contrato N° 008-2016, cuyo objeto era el apoyo a la gestión para coadyuvar la gestión institucional y comunitaria para la garantía de la atención a las víctimas de la violencia en el municipio de Cereté en especial con lo relacionado con los procesos de atención, asistencia, orientación y reparación de conformidad con los requerimientos de la Ley 1448 de 2011, con duración de 11 meses.

Advierte que entre la demandante y el ente territorial se suscribieron dos contratos con diferente objeto y diferentes obligaciones por lo que analizó los elementos estructurantes de cada uno de estos contratos en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas respecto de los periodos señalados en la tabla anterior respaldados por contratos válidamente celebrados.

Sin embargo, tal como la señaló la demandante el contrato N° 006- 2017, terminó antes del plazo estipulado pues fue nombrada en un empleo de la planta de personal antes de la terminación contractual. Así las cosas, los periodos a analizar, según los contratos obrantes inicia el primero desde el 22 de enero de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2016 y el otro periodo desde el 16 de enero hasta el 8 de noviembre de 2017.

Indica que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como apoyo al programa de Más Familias en Acción y apoyo de atención a víctimas en la sede del municipio de Cereté, cuenta de ello dan los contratos allegados y el testimonio de la señora Julieth López, encontrándose acreditada también la remuneración mediante los RADICADO: 23.001.33.33.005.2021.00280.01 contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues en ellos se estableció una contraprestación mensual a la demandante por los servicios prestados.

Sostiene que durante el periodo de ejecución del contrato N° 008-2016 (22 de enero a 21 de diciembre de 2016) la labor que realizaba la demandante requería su permanencia en las instalaciones de la entidad, pues eran actividades que precisaban ser desarrolladas de forma personal y en el horario de atención del ente territorial encontrándose bajo la supervisión de una jefa inmediata que durante el año 2016 fue la testigo Julieth López; así mismo la presentación de quejas ante la Jefa de Personal en caso de faltar en la realización de las actividades comporta sometimiento a las directrices de impartidas por la entidad y vigiladas por esta funcionaria, desvirtuándose con ello la independencia o autonomía propia de los contratos civiles.

Agrega que durante el periodo de ejecución del contrato N° 006-2017 (16 de enero a 15 de diciembre de 2017) la testigo Julieth López expresó que la demandante ya no hacía parte del Programa que ella lideraba sino del programa de víctimas del conflicto, según da cuenta su contrato de prestación de servicios. Ambas testigos coincidieron, de manera general, en que el señor Alberto Spat García, en esa época jefe de Gobierno y la señora Piedad Patricia Pedroza jefa de Talento Humano eran quienes supervisaban sus labores, pero sin describir en qué consistían tales órdenes, además de la vigilancia del cumplimiento del horario laboral.

Lo declarado por la testigo Nancy Cecilia Henrique Hernández no ofrece elementos que permitan inferir la configuración de la dependencia o subordinación respecto del periodo del año 2017 pues únicamente se refirió a las actividades que desarrollaba la demandante y al cumplimiento de un horario, pero no ofreció información sobre el control de las actividades o quien ejercía tal control.

Expone que se encuentran probados los elementos de la relación laboral en el caso concreto estos son, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la subordinación y dependencia, pero sólo respecto del periodo comprendido entre el 22 de enero al 22 de diciembre de 2016, respecto del periodo comprendido entre el 16 de enero hasta el 8 de noviembre de 2017, no está acreditada la configuración de la subordinación o dependencia como elemento esencial en la relación laboral.

Menciona, que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual civil para ocultar la naturaleza laboral de la relación, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios para el Municipio de Cereté, de manera subordinada en el periodo de 22 de enero al 22 de diciembre de 2016.

Concluye que, respecto del contrato N° 008-2016 (22 de enero a 21 de diciembre de 2016) operó el fenómeno prescriptivo respecto a los derechos reclamados, pues el plazo para presentar reclamación administrativa e interrumpir el termino prescriptivo vencía el 21 de diciembre de 2019 pero esta se realizó hasta el día 17 de febrero de 2021, encontrándose superado el término de los tres años después de finalizado el último contrato, esto es, el 21 de diciembre de 2016.

En consecuencia, se declarará la prescripción de los derechos reclamados derivados de la configuración de la relación laboral respecto de este contrato. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación alegando que el juzgado de primera instancia desconoció que el contrato N° 006-2017 (16 de enero a 15 de diciembre de 2017) su objeto corresponde a una actividad misional o inherente por parte del municipio de Cereté como es la atención de víctimas, que RADICADO: 23.001.33.33.005.2021.00280.01 la prestación fue personal (Intuito persona), igualmente que la demandante demostró la permanencia en el cargo, el cumplimiento de horario.

Manifiesta que se desconoció que el cambio de objeto contractual no es ajeno a la subordinación sino más bien la confirma dado que al contratista no le queda otra opción que aceptar y la sola obligación de coadyuvar el proceso de acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado y conflicto armado del municipio de Cereté en lo relacionado con tramites, reclamaciones novedades y demás actuaciones similares a la que haya lugar en ejercicio del restablecimiento de sus derechos vulnerados, así mismo las demás obligaciones asignadas.

Concluye que si se analiza cada una de las obligaciones por separado se evidencia el alto contenido laboral que implican las mismas, basta entonces mirarlas de manera conjunta para darse cuenta de que no habría la posibilidad de que el ejercicio de estas funciones se hiciera con libertad. En cuanto a la prescripción solicita se revise la suspensión de términos otorgada por el gobierno nacional en virtud del COVID 19.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

V. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado. RADICADO: 23.001.33.33.005.2021.00280.01 VI. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial en el periodo del 16 de enero de 2017 a 15 de diciembre de 2017, conforme lo señala la parte recurrente; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para coadyuvar el proceso de acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado y conflicto armado del Municipio de Cereté. De igual forma, se deberá establecer si fue acertada la decisión del A quo de declarar probada la prescripción de los derechos reclamados de los periodos del 22 de enero a 21 de diciembre de 2016. 3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la RADICADO: 23.001.33.33.005.2021.00280.01 Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20212, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) “ 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado RADICADO: 23.001.33.33.005.2021.00280.01 acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, sostuvo: 3 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Caso concreto. En la sentencia apelada, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, procediendo a reconocer la existencia del contrato realidad 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de fecha Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

RADICADO: 23.001.33.33.005.2021.00280.01 en el periodo comprendido el 22 de enero hasta el 21 de diciembre de 2016, correspondiente al contrato N° 008-2016, declarando la prescripción en relación con los derechos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales ordinarias o comunes, excepto al pago de los aportes y/o cotizaciones correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la demandante.

Con relación al periodo comprendido entre el 16 de enero hasta el 8 de noviembre de 2017, sostuvo que no está acreditada la configuración de la subordinación o dependencia como elemento esencial en la relación laboral. Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que, discrepa de la sentencia de primera instancia, por considerar que se desconoció que el contrato N° 006-2017 (16 de enero a 15 de diciembre de 2017) su objeto corresponde a una actividad misional o inherente por parte del municipio de Cereté como es la atención de víctimas, que la prestación fue personal (Intuito persona), igualmente que la demandante demostró la permanencia en el cargo, el cumplimiento de horario.

De igual forma, en cuanto a la prescripción solicita se revise la suspensión de términos otorgada por el gobierno nacional en virtud del COVID 19. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, esta Sala procederá a limitar su estudio a la verificación de los elementos de la relación laboral entre la parte actora y el municipio de Cereté, por el periodo del 16 de enero de 2017 a 15 de diciembre de 2017.

Así las cosas, una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo del 16 de enero de 2017 a 15 de diciembre de 2017, se allegó lo siguiente: - Contrato de prestación de servicios N° 006-2017, en el cual se estableció lo siguiente:4 “OBJETO: Prestación de servicios de apoyo a la gestión para coadyuvar la gestión institucional y comunitaria para la garantía de la atención a las víctimas de la violencia en el municipio de Cereté – Departamento de Córdoba, en especial con lo relacionado con los procesos de atención, asistencia, orientación y reparación de conformidad con los requerimientos de la Ley 1448 de 2011 De otro lado, se recepcionaron los testimonios de las señoras Julieth López Villalba, la cual señaló que trabajó directamente con la demandante en el municipio de Cereté todo el año 2016, la testigo era el enlace de familias en acción y la demandante era su apoyo en dicho programa, siendo esta su jefa inmediata y el secretario de Gobierno era el jefe de ambas.

Menciona que, en el año 2017, la demandante pasó a la Unidad de Victimas como apoyo al enlace de víctimas y en noviembre de 2017 los pasaron a todos a nómina. Indica que la demandante cumplía un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, tenían uniforme, la jefa de personal vigilaba el cumplimiento del horario y que estaba vinculada a través de contratos de prestación de servicios.

De igual forma, se recepcionó el testimonio de la señora Nancy Henrique Hernández, la cual manifestó que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo cuando ambas laboraron en el municipio de Cereté. Expresa que la demandante entró a laborar el 22 de enero de 2016 como apoyo de más familias en acción, el jefe inmediato era el jefe de gobierno y en el 2017 la pasaron para apoyo de enlace de víctimas hasta el 8 de noviembre de dicha anualidad, le tocaba hacer las novedades, cambio de identidad, cambios de direcciones, correcciones, cumpliendo un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, el cual era 4 FlS 20-28 PDF 01Demanda.

RADICADO: 23.001.33.33.005.2021.00280.01 supervisado. Sostiene que le consta el cumplimiento del horario laboral de la demandante porque ambas eran apoyo de enlace de más familias en acción y estaban juntas. Es del caso señalar que, con relación a la prestación personal del servicio, esta Sala encuentra probado que efectivamente la demandante laboró como apoyo a la atención a las víctimas en el municipio de Cereté del 16 de enero de 2017 a 15 de diciembre de 2017, de conformidad con el contrato N° 006-2017, que fue allegado con la demanda En torno al elemento de la remuneración o contraprestación económica, se tiene que este se encuentra acreditada con el contrato de prestación de servicios allegado al plenario, del cual se extrae que entre la demandada y la parte actora se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados como odontólogo.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Del análisis en conjunto de las pruebas testimoniales y las pruebas documentales aportadas, no permiten afirmar en criterio de la Sala que existió la subordinación propia de la relación laboral en el presente asunto, pues si bien las testigos señalaron que la demandante laboró durante los años 2016 a 2017 en el municipio de Cereté, cumpliendo un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, lo cierto es que ambas laboraron directamente con la demandante fue en el año 2016, cuando una se encontraba en el programa de más familias en acción, sin precisarse con claridad cómo se ejercía esa subordinación frente a la demandante en el año 2017, cuando estuvo en el programa de víctimas, no se logró corroborar con algún otro medio probatorio lo manifestado por esta, por lo cual no es posible determinar con certeza quién impartía órdenes a la accionante o siquiera la existencia de las mismas, pues el hecho que la contratista se someta a las condiciones establecidas para el desarrollo de la actividad encomendada, tales como el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o presentar informes mensuales no implica necesariamente la configuración del elemento subordinación, pues estas no son más que el resultado de la coordinación que debe existir entre la entidad contratante y quien presta los servicios a su nombre.

En conclusión, se encontró probada la prestación personal del servicio, y el pago por parte del ente territorial demandado de una suma de dinero como contraprestación al servicio prestado. Sin embargo, lo cierto es que no obran pruebas suficientes que den certeza a esta Judicatura de la alegada subordinación o dependencia por parte de la contratista en el cumplimiento del objeto contractual, no existen memorandos o instrucciones impartidas por la entidad demandada que debían ser acatadas por la actora, no obran órdenes de actividades en horarios o días específicos, o labores concretas dictadas por el contratante, como tampoco se logra apreciar quien o quienes impartían órdenes o instrucciones.

Así las cosas, brillan por su ausencia elementos probatorios dentro del proceso que detallen la forma subordinada en que aduce la parte actora desarrollaba las labores contratadas. En consecuencia, bastan las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda frente al periodo comprendido del 16 de enero de 2017 a 15 de diciembre de 2017, por no encontrarse presente el elemento de la subordinación en el presente asunto.

Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte recurrente, en cuanto que se revisará la decisión del A quo de declarar probada la excepción de prescripción respecto al periodo del 22 de enero a 21 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta la suspensión de términos otorgada por el gobierno nacional en virtud del COVID 19, coincide la Sala con lo decidido RADICADO: 23.001.33.33.005.2021.00280.01 por el juez de primera instancia, en tanto, se tiene que la terminación del vínculo contractual de la demandante se dio el 21 de diciembre de 2019.

Por lo tanto, como quiera que no se demostró que se presentó la reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de la relación contractual, esto es, el 21 de diciembre de 2019, operó el fenómeno de la prescripción frente a estas, en tanto la petición fue presentada el 17 de febrero de 2021, siendo necesario aclarar que la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al COVID, fue entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, esto, es en fecha posterior al vencimiento del término de prescripción, motivo por le cual no es aplicable al caso objeto de estudio. 5.

Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, no hay lugar a condena en costas en la instancia, por cuanto el numeral 8 del dicho artículo señala que habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en este entendido no existió actuación de la parte demandada en segunda instancia, por lo que la Sala se abstiene de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.

TERCERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (CON IMPEDIMENTO) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA