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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2024-00105-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-08-27

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- 1 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 005-2024-280 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación, resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 1 Hechos La señora Diana Mireya Rodríguez Cobo, actuando en nombre propio, afirmó en su escrito de tutela que fue esposa del señor Trino Forero Merchan, quien en vida adquirió una póliza de seguro de vida. Posteriormente, él falleció a causa de una enfermedad que estaba contemplada dentro de las coberturas de dicha póliza.

Menciona que durante el 15 de marzo de 2019, se le dio respuesta a su solicitud de cobertura de muerte, en la cual le indicaron que no era posible dar trámite a su solicitud debido a que se había generado una mora en el pago al momento de hacer el cubrimiento, respuesta que careció de documentos, avisos y explicaciones oportunas. El 12 de enero de 2024, la entidad accionada dio respuesta nuevamente a la petición elevada, en la que reiteró su respuesta anterior, careciendo nuevamente de cualquier soporte y/o documento que contemplara la mora en el pago, avisos para subsanar el pago y/o de cancelación. 1 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 02, Radicación del proceso. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 2 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 El 18 de enero de 2024, el Banco Agrario presentó respuesta a su petición, sin embargo, no se aportó ningún documento relacionado, ni tampoco se indicó si realmente se había dado por terminado.

Por lo que, considera que a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han dado una respuesta efectiva a su petición en el presente asunto. Pretensiones Pretende, sustentada en el principio de la buena fe, que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso e información, y que, una vez amparados, se dé lugar a establecer las formas en las cuales podrá recibir las sumas de dinero o que se le indique a quien se le pagó, cuándo realmente se canceló y cuándo se dio el aviso o el respectivo pago.

Fundamentos de la acción Invoca en su escrito de tutela los derechos fundamentales consagrados en los artículos 20, 23 y 29 así como el principio consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, esto es: Derechos a la información, a la petición, al debido proceso y el principio de la buena fe. Además de, fundamentarse en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.

CONTESTACIONES A LA ACCIÓN BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A.2 La entidad accionada, allegó escrito de contestación con relación a la acción de tutela, manifestando que dicha acción no es procedente en el presente caso y, que tampoco le asiste derecho alguno, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el contractual a la accionante.

Argumenta que, la presente acción de tutela es a todas luces improcedente, dado que no se cumple con ninguna de las causales de procedencia contra particulares, además de que, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, debido a que, ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de seguro de conformidad con las leyes comerciales pertinentes, mencionando a su vez, que en lo que respecta al deber de dar una respuesta efectiva en el presente asunto, una vez tuvo conocimiento de los hechos y pretensiones de la presente acción, procedió a dar respuesta el 10 de julio de 2024 a la petición radicada por la accionante, en lo atinente a la validación del estado de la póliza de seguro, destacando que el señor Trino Forero Merchan (Q.E.P.D) fue registrado como asegurado en las siguientes pólizas: - Póliza de seguro contra Accidentes Personales “Protección Integral” con certificado No. 725054100092395-9778398, cuya vigencia inició el 4 de 2 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 06, Contestación demanda. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 3 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 octubre de 2016 y se registró como cancelada por madurez el 4 de junio de 2023.

Frente a esta póliza, se recibió reclamación solicitando la afectación de la póliza relacionada, siendo realizado el respectivo pago indemnizatorio a la señora, Viviana Angelica Forero Merchan, el 9 de septiembre de 2019 mediante transferencia electrónica por valor de, doscientos cincuenta mil pesos ($250.000 COP) para la cobertura de anexo de enfermedades graves – siniestro 018102F79369. - Póliza de seguro contra Accidentes Personales con anexo de vida grupo, enfermedades graves, diagnóstico de cáncer y sustracción con certificado No. 1829-9778398-1561381, cuya vigencia inició el 31 de agosto de 2016 y se registró como cancelada desde el 31 de enero de 2017 por mora en el pago de la prima, de conformidad con las disposiciones del artículo 1068 del Código de Comercio, por lo que, cualquier reclamación frente a esta póliza carece de cobertura, lo cual aconteció con la reclamación efectuada por la accionante frente al siniestro ocurrido el 13 de febrero de 2019 (Por fuera del periodo de vigencia de esta póliza).

Adicionalmente, destaca que la accionante contaba con otros medios legales y/o de defensa judicial para manifestar su inconformidad, tales como la acción ordinaria o declarativa, la acción ejecutiva o la reclamación directa ante la aseguradora, lo cual, claramente deja en evidencia que no se cumplió con el criterio de subsidiariedad de la acción de tutela, así como tampoco se demostró que se empleó como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Concluyó, destacando que el presente caso carece de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad emitió respuesta a las peticiones elevadas por el señor “Brian Stivens Rojas Zambrano”, como quedó demostrado, además, destacó que la acción de tutela, no es la vía para ordenar un pago económico que no corresponde, dado que la accionante entre sus pretensiones planteó una controversia de carácter eminentemente comercial, por lo que dirimir dicha controversia requeriría de estudios y análisis probatorios complejos que no son susceptibles de ser resueltos mediante un proceso sumario como el presente, puesto que, de ser así, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la empresa.

Banco Agrario de Colombia S.A.3 La entidad bancaria accionada, allegó escrito de contestación con relación a la acción de tutela, manifestando oponerse a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante, por carecer aquellas de todo respaldo real y jurídico, dado que los argumentos señalados, carecen de validez toda vez que, en el presente asunto, se configuró un hecho superado, al ser contestadas las peticiones de forma concreta, argumentada y sustentada por la aseguradora BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A., por lo cual solicitó el archivo definitivo de la presente acción. 3 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 08, Recepción memorial. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 4 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 Señaló, en su respuesta de fecha del 11 de julio de 2024 a la PQR con radicado No. 2051653, que al ser un intermediario financiero, no le corresponde ni la administración ni la gestión asociada con la póliza voluntaria objeto del reclamo, correspondiéndole exclusivamente a la entidad aseguradora, por lo cual, compartió las respuestas y pronunciamientos de dicha entidad en respuesta a las peticiones elevadas, las cuales atendieron a cabalidad las solicitudes de la accionante, por lo que, considera que no existe actualmente derecho fundamental vulnerado, dado que la respuesta a los derechos de petición no conlleva necesariamente una respuesta favorable, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4 Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, las entidades accionadas, durante el transcurso del trámite del proceso, dieron respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por la accionante, por medio de escritos del 10 y el 11 de julio de 2024, en los que se le informó el monto, el día y la persona a la que se le canceló la póliza, notificándola de esta decisión, concluyendo que la violación a sus derechos al debido proceso, a la información y al derecho de petición, cesó. La Impugnación5 La accionante allegó escrito de impugnación el 19 de julio de 2024, solicitando revocar la decisión adoptada en primera instancia y en consecuencia que le sean amparados los derechos expuestos en el escrito de tutela, las anteriores pretensiones las sustentó en los siguientes motivos de inconformidad: “Motivos: 1.

El tema aquí tratado, corresponde a que la decisión adoptada no brinda el amparo de los derechos, dado que la exposición de la sentencia, no aborda que, en la misma consignación por concepto de indemnización, pues como se pudo ver en los anexos, quien estaba plenamente facultada para recibir algún elemento, era la accionante, y quien recibe la suma es una persona diferente, de ahí podemos indicar que no se da una sentencia de fondo. 2.

El operador judicial, alude que para lograr una decisión de fondo, cuyo objeto será levantar el efecto jurídico de la decisión, este ha transcurrido un tiempo que le limita para hacer esto y por el contrario se da lugar a que debe agotar el mecanismo ordinario, elemento que no se comparte dado que el municipio no brindo lo medios para acceder a la información, para tener comunicación adecuada, elemento da lugar ser un imperativo para generar un estudio de fondo con una decisión para este asunto que se trata en la discusión. 3.

Es necesario indicar, que el amparo constitucional se trata aquí es razonado, necesario y ajustado a las funciones constitucional.” 4 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 09, Sentencia tutela primera instancia. 5 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 11, Recepción recurso apelación. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 5 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 (Subrayas por parte de la Sala) De lo anterior, se infiere que el único argumento y motivo de inconformidad relacionado con el presente asunto, es aquel en el que manifiesta que la Juez de primera instancia, no dio una respuesta de fondo en su sentencia al no pronunciarse sobre el pago indemnizatorio hecho por la aseguradora a persona distinta a la accionante, motivo por el cual, considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo6 Mediante memorial del 23 de agosto de 2024, manifestó que la actora conoció la decisión que reconoció el pago, por lo que, no es de recibo el argumento de que era la única facultada para recibir el pago, pues si considera que es la legítima acreedora en el asunto, debe dar inicio a un proceso ejecutivo.

Señala, además, que no se encuentra acreditado en el proceso un perjuicio irremediable, que permita inaplicar un acto administrativo de carácter particular y concreto, puesto que la accionante no demostró cargas presupuestales altas que la pongan en situación crítica, es decir, no acreditó que sin el dinero que se le reconocería con el amparo estaría en una situación precaria y no podría satisfacer su vida congrua.

Razón por la cual, considera la presente acción como improcedente por ir dirigida contra un acto administrativo de carácter particular y concreto además de no existir un perjuicio irremediable acreditado. CONSIDERACIONES FINALES Competencia Esta Corporación judicial es competente para conocer del asunto en referencia de acuerdo con las disposiciones del numeral 2 del artículo 125 del CPACA y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dado que ejerce la superioridad jerárquica sobre el juzgado que dictó el fallo de primera instancia. Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el escrito de amparo constitucional, así como en el fallo impugnado y en el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si: ¿Se generó una carencia actual de objeto por hecho superado al responder de fondo las entidades accionadas las peticiones de la accionante durante el trámite surtido en primera instancia? En caso negativo, ¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia debido a que la Juez de primera instancia omitió pronunciarse frente a un asunto probatorio de fondo que subyace en las pruebas aportadas por las partes? Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición y su procedencia contra particulares, ii) La carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de 6 SAMAI, TAQ, 2024-00105, Índice 16, Al despacho memorial. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 tutela, iii) Disputas económicas y su procedencia en la acción de tutela, iv) El caso concreto.

El derecho fundamental de petición y su procedencia contra particulares El derecho fundamental de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Este derecho, es un pilar esencial dentro de nuestro sistema jurídico, ya que, permite que cualquier persona, por razones de interés general o particular, pueda dirigirse tanto a las autoridades como a los particulares mediante una solicitud y esperar una respuesta pronta y pertinente.

Debido a su carácter de derecho fundamental, goza de aplicación inmediata y de protección especial dada su relevancia, lo que garantiza su eficacia en la protección de otros derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha subrayado en múltiples ocasiones la naturaleza instrumental de este derecho7, ya que, su adecuada protección es clave para la garantía de otros derechos fundamentales, como lo son, el derecho a la información, a la libertad de expresión, a la salud y a la seguridad social, entre otros.

Dado que, estos pueden depender del ejercicio efectivo del derecho de petición. Al permitir a los ciudadanos acceder a la información, expresar inquietudes o solicitar acciones a las autoridades, este derecho se convierte en una herramienta esencial para la defensa y promoción de otros derechos fundamentales. Pese a existir, el anteriormente citado mandato constitucional relativo al derecho de petición, en lo concerniente a su regulación y alcance frente a organizaciones privadas y/o particulares, fue regulado inicialmente ante esos casos, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como principal garante de los derechos fundamentales, estableciendo con ello las reglas para el ejercicio de dicho derecho ante particulares.

Encontrándose actualmente, reglamentado su alcance ante este tipo de entidades a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Hasta el año 2014, la Corte Constitucional había desarrollado mediante su jurisprudencia cuatro casos en los cuales los particulares estaban obligados a recibir y contestar las peticiones: i) Cuando la petición se presentaba ante un particular que prestaba un servicio público o que realiza funciones públicas, en tanto se asimilan a autoridades públicas; ii) Cuando a través del ejercicio de la petición se pretendía la protección de otro derecho fundamental, caso en el cual 7 Sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-191 de 2002, T-173 de 2013, T-211 de 2014, C-951 de 2014, T-332 de 2015, C-007 de 2017 y T-415 de 2023, entre muchas otras. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 7 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 la respuesta se tornaba imperativa; iii) En los casos en que se presentaran situaciones de subordinación o indefensión y iv) Fuera de los anteriores casos, en cualquiera, siempre y cuando así lo hubiera reglamentado el legislador.

Tras la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, se regularon en su Capítulo III, los supuestos en los que, el derecho de petición puede ser interpuesto ante particulares, conservándose en buena medida las reglas previamente señaladas por la Corte Constitucional, siendo en síntesis los siguientes: i) Cuando presten servicios públicos o cuando realicen funciones públicas y sean asimilables a las autoridades; ii) Cuando se trate de particulares con o sin personería jurídica cuando a través de la petición se busque garantizar otros derechos fundamentales; iii) Cuando frente al particular exista subordinación, indefensión o una posición dominante, casos en los cuales podrán ser interpuestas ante personas naturales o jurídica del orden privado.8 Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, este es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho9.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha venido construyendo una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, tal como se expuso, entre otras, en la sentencia T-154 de 201810, que señaló sobre el particular que: “(…)36.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”11. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva 8 Sentencia T-430 del 11 de julio de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 10 M.P José Fernando Reyes Cuartas 11 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 8 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201112, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales13: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”14.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”15.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 14 Sentencia C-951 de 2014. 15 Sentencia T-477 de 2017. 16 Sentencia C-077 de 2017. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 9 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos17: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea18: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”19.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario”.

(Subrayas por parte de la Sala) Conforme a lo expuesto, el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que estas peticiones sean resueltas de fondo de manera clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada.

No importa si la decisión es favorable o no a los intereses del peticionario, ya que el derecho de petición no otorga una prerrogativa que obligue al agente receptor a definir favorablemente las solicitudes del solicitante. Siendo este derecho esencial para garantizar la participación ciudadana y la transparencia en la administración pública, permitiendo a los individuos interactuar con las autoridades y exigir respuestas a sus inquietudes y 17 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 18 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 19 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 10 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 necesidades. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones la importancia de este derecho20, subrayando que su adecuada implementación fortalece el Estado de Derecho y la confianza de los ciudadanos en las instituciones.

En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015, dispuso: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(…)”. Conforme a lo anterior, se establece que cualquier actuación administrativa promovida por los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Adicionalmente, por regla general, las entidades cuentan con un plazo de 15 días hábiles para responder a las solicitudes presentadas.

Sin embargo, cuando se trata de peticiones de documentos e información, estas deben resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. En el caso de consultas, el plazo para resolver se extiende hasta 30 días, a menos que existan normas legales especiales que establezcan un término diferente. La carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela La acción de tutela parte de la premisa de que existe una acción u omisión por parte de una autoridad pública o un particular que vulnera o pone en riesgo un derecho fundamental.

Sin embargo, cuando la situación que originó la vulneración o el riesgo cambia de tal manera que cualquier decisión del juez constitucional se vuelve innecesaria o inocua, se presenta la figura conocida como la carencia actual de objeto. Esta se manifiesta de tres formas principales: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y iii) el hecho sobreviniente.

La 20 Sentencias T-230-20 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-650-16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 11 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 Corte Constitucional ha desarrollado esta figura en su reciente jurisprudencia21, especialmente en la sentencia SU-522-1922, en la cual expuso lo siguiente respecto al hecho superado: “(…) 39.

La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”23.

En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser24 como mecanismo extraordinario de protección judicial25. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios. 40.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”26.

Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo27 que emite conceptos o decisiones inocuas28 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico29, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho - como intérprete autorizado de la Constitución Política30- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales31. 3.1.

Categorías de la carencia actual de objeto 41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. 21 Sentencias T-132-23 y SU-128-24 M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Sentencia SU-522-19. M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 Constitución Política, Artículo 86. 24 Sentencia SU-655 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 26 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 27 Sentencia C-113 de 1993.

M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”.

Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico.

De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 29 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 30 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”. 31 Sentencias SU-540 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 12 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 Aunque la distinción no siempre fue clara32, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela33, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna34. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo35 lo que se pretendía mediante la acción de tutela36; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente37.

(…)” (Subrayas por parte de la Sala) De conformidad con lo expuesto, la carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando la situación que originó y legitimó al accionante para interponer la acción de tutela, ha sido resuelta por la entidad accionada, al satisfacer voluntariamente y por completo lo pedido por el accionante antes de que el juez constitucional profiera una decisión al respecto.

Por ejemplo, si una persona interpuso una tutela para recibir un tratamiento médico y, antes de que el juez dirimiera el asunto, la entidad de salud accionada, proporcionó al accionante el respectivo tratamiento, se configura un hecho superado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado38 que, aunque se declare la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dependiendo de las particularidades de cada caso.

Estas decisiones son perentorias cuando la carencia actual de objeto se debe a un daño consumado, mientras que son optativas cuando ocurre por un hecho superado o una situación sobreviniente. En estos últimos casos, el juez también puede examinar el asunto que dio origen al amparo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental y realizar una función de pedagogía constitucional.

Disputas económicas y su procedencia en la acción de tutela En lo que respecta, a disputas económicas derivadas de contratos, la Corte Constitucional ha reiterado que el pago de obligaciones derivadas de relaciones contractuales no corresponde al ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza específica de este mecanismo de protección constitucional.

No obstante, en casos excepcionales, se ha aceptado la procedencia de la tutela en asuntos contractuales, fundamentándose en la ineficacia del medio ordinario de 32 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”.

Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página. 33 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 34 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 35 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”.

Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 36 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 37 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.

Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 38 Sentencias T-419-18 M.P. Diana Fajardo Rivera y T-002-21 M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 13 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 defensa o en la presencia de un perjuicio irremediable, basado en circunstancias específicas y directas de cada caso.

Esto implica que no se puede otorgar un amparo constitucional generalizado en estos asuntos, especialmente si no se demuestra la improcedencia del medio judicial alternativo o la existencia de un perjuicio irremediable.39 Aunque la Constitución tiene una influencia significativa sobre las leyes y los contratos, ya que la libertad contractual también está regida por los valores del Estatuto Superior, el ejercicio de esta libertad no puede llevar a la arbitrariedad.

Sin embargo, esto no implica que los derechos derivados de un contrato se conviertan en derechos fundamentales constitucionales ni que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. La Corte ha aclarado que el derecho fundamental protegido por una acción de tutela debe ser una consagración expresa y positiva realizada directamente por el Constituyente, quien decide proteger ciertos ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como derechos activos de los sujetos frente al Estado.

Las situaciones derivadas de la concesión recíproca de facultades entre las partes de un contrato no tienen este origen y, por lo tanto, no pueden ser consideradas de la misma manera.40 Adicionalmente, en la sentencia T-528 de 199841, la Corte Constitucional estableció que no corresponde al juez constitucional definir derechos litigiosos a través de la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al indicar que los fallos emitidos en materia de tutela no tienen la capacidad de declarar derechos litigiosos, especialmente cuando estos tienen un carácter legal. Finalmente, y de forma más reciente en sentencia T-379 de 201542, la Corte dispuso lo siguiente: “(…) 6. Esta Corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable43. 7.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. 8. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto44, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.45 39 Sentencia T-305A-09 M.P. Mauricio González Cuervo. 40 Sentencias T-164-97 M.P. Fabio Morón Díaz 41 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 42 M.P. Alberto Rojas Ríos. 43 Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, entre otras. 44 Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003. 45 SU-622 de 2001. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 14 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 9.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”46 10.

En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de carácter económico y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación económica, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades judiciales las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.

(…)” 11. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de asuntos que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, puesto que, para la solución de este tipo de casos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria la acción pertinente para garantizar el ejercicio y la protección de dichos derechos.” (Subrayas por parte de la Sala) Por estas razones, la Corte ha determinado que el escenario adecuado para resolver disputas relacionadas con el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, así como para definir derechos litigiosos de contenido económico, son las acciones ordinarias y no la acción de tutela.

Esto se debe a que las acciones ordinarias están diseñadas para abordar y resolver este tipo de controversias de manera más adecuada y exhaustiva, garantizando así una protección efectiva de los derechos en cuestión. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. El caso concreto En el presente caso, la accionante interpuso acción de tutela contra la aseguradora BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y del Banco Agrario de Colombia S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la información, la petición y al debido proceso, ante las respuestas insuficientes de estas entidades a sus peticiones y/o reclamaciones elevadas durante los años 2019 y 2024, atinentes a reclamar el valor de una póliza de seguro de vida, que había adquirido su esposo años antes de fallecer a causa de una enfermedad contemplada dentro de los riesgos asegurados de la correspondiente póliza. 46 Sentencia T-192 de 2009. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 15 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2024, determinó que las entidades accionadas dieron una respuesta de fondo por medio de los escritos del 10 y el 11 de julio de 2024, a las peticiones de la accionante, razón por la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La accionante, impugno la anterior decisión manifestando su inconformidad, toda vez que, considera que la Juez de primera instancia, no dio una respuesta de fondo en su sentencia al no pronunciarse sobre el pago indemnizatorio hecho por la aseguradora a persona distinta a ella, motivo por el cual, considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene.

Inicialmente, cabe resaltar que la presente acción se dirige principalmente contra la aseguradora BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A., entidad privada encargada de la administración y gestión de las respectivas pólizas. Por tratarse de una entidad de derecho privado, la interposición de esta acción debe ajustarse a los postulados de la Ley 1755 de 2015, en lo que respecta a su procedencia contra particulares.

Al revisar las causales de procedencia, se observa que dicha entidad no presta un servicio público ni su conducta afecta gravemente el interés colectivo, además, no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que afecte a la accionante. Sin embargo, la Sala concluye que la acción es procedente debido a la relación de subordinación derivada del vínculo contractual entre asegurado/beneficiarios y aseguradora.

Así las cosas, tras revisar la totalidad de los documentos allegados inicialmente por las partes, es evidente que ninguno de ellos correspondía siquiera a alguna petición de la accionante, por lo tanto, sin la prueba de la petición, el Juez Constitucional no tendría elementos suficientes para verificar si realmente hubo una vulneración del derecho fundamental de petición. Debido a lo anterior, esta Corporación en aras de determinar, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, decretó prueba de oficio mediante auto del 16 de agosto de 202447, requiriendo a los sujetos procesales para que allegaran de forma inmediata la correspondiente petición o peticiones interpuestas por la parte actora ante las entidades accionadas.

Ante el anterior requerimiento, la parte actora allegó dos nuevos documentos mediante memorial del 20 de agosto de 202448, el primero, correspondiente a una radicación de documentos frente a un siniestro y el segundo, a un escrito de insistencia ante las respuestas que dieron las accionadas a la petición bajo radicado PQR No. 2015353.

No obstante, dichos documentos no eran equivalentes a una petición, ni correspondían a la ya referenciada petición PQR No. 2015353. 47 SAMAI, TAQ, 2024-00105, Índice 06, Auto decreta prueba de oficio. 48 SAMAI, TAQ, 2024-00105, Índice 10, Recepción memorial. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 16 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 Por otra parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. mediante memorial del 21 de agosto de 202449, en respuesta a la prueba de oficio decretada, malinterpretó lo solicitado y se limitó a allegar, los mismos documentos que ya reposan en el expediente, por tal razón, se tuvo por no contestado el requerimiento.

Respecto a la aseguradora, BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A., mediante memorial del 22 de agosto de 202450, dio respuesta cabalmente al requerimiento, adjuntando la petición identificada bajo el radicado PQR No. 2015353 y demás documentos relativos a las reclamaciones realizadas por la hija de la accionante respecto a una de las pólizas contratadas por su padre.

Una vez recaudadas, y revisadas las pruebas y demás documentación allegada por las partes, se procedió a ordenarlas cronológicamente, de la siguiente manera: Lista en orden cronológico de las comunicaciones y peticiones de la accionante y las respuestas de las entidades accionadas Sujeto procesal del que proviene Descripción Fecha BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. Formulario de declaración de siniestros diligenciado por la señora, Viviana Angelica Forero Rodríguez.51 18/02/2019 Diana Mireya Rodríguez Cobo Radicación de documentación de siniestro52 19/02/2019 BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. Respuesta a reclamación (OBJ-45614-18)53 15/03/2019 BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. Respuesta a reclamación (OBJ-13942-18)54 18/03/2019 BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. Petición elevada por la accionante ante el Banco Agrario de Colombia S.A. (PQR No. 2015353)55 15/12/2023 BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. Respuesta a petición (PQR No. 2015353)56 12/01/2024 Banco Agrario de Colombia S.A. Respuesta a petición (PQR No. 2015353)57 18/01/2024 Diana Mireya Rodríguez Cobo Insistencia a respuesta presentada58 18/03/2024 49 SAMAI, TAQ, 2024-00105, Índice 11, Recibe memoriales. 50 SAMAI, TAQ, 2024-00105, Índice 13, Recibe memoriales. 51 SAMAI, TAQ, 2024-00105, Índice 13, Recibe memoriales, 25 y 27 AvisosSinistroRespuesta.pdf. 52 SAMAI, TAQ, 2024-00105, Índice 10, Recepción memorial, 14Dianaa.pdf, Pág. 01. 53 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 06, Contestación demanda, 11 Anexo02CartadeObjeción.pdf. 54 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 06, Contestación demanda, 10 Anexo01CartadeObjeción.pdf. 55 SAMAI, TAQ, 2024-00105, Índice 13, Recibe memoriales, 28 Peticiónrespuesta12d.pdf. 56 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 02, Reparto del proceso, 003Anexos.pdf, Págs. 04. 57 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 02, Reparto del proceso, 003Anexos.pdf, Págs. 03. 58 SAMAI, TAQ, 2024-00105, Índice 10, Recepción memorial, 14Dianaa.pdf, Págs. 02 – 03. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 17 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. Respuesta a petición en atención a la Tutela59 10/07/2024 Banco Agrario de Colombia S.A. Respuesta a petición en atención a la Tutela60 11/07/2024 Adicional a la anterior documentación, la accionante aportó los siguientes documentos que guardan relación con las respuestas de las entidades accionadas: Documentación relativa a las Pólizas contratadas por el señor, Trino Forero Merchan (Q.E.P.D) No. Certificado Individual de Seguro No. de Póliza a la que pertenece y Beneficiarios Fecha de inicio de Vigencia Status 18299778398156138161 31-1801-00001 (Diana Mireya Rodríguez Cobo)62 31/08/2016 Cancelada por Mora en el pago de la Prima (31/01/2017) 725054100092395977839863 N/A (Viviana Angelica Forero Rodríguez)64 04/10/2016 Cancelada por Madurez (04/06/2023) Tras analizar las respectivas pruebas y documentos, es evidente que las principales pruebas objeto de análisis en el presente caso, son la petición formulada el 15 de diciembre de 2023 por la accionante y sus correspondientes respuestas por parte de las entidades accionadas.

Para contrastar, el cabal cumplimiento de los requisitos para que la respuesta sea considerada de fondo, como bien se expuso en precedencia, se procedió a elaborar el siguiente cuadro: Lo solicitado por la accionante en la petición del 15 de diciembre de 2023 (PQR No. 2015353) 1 Dar respuesta de fondo, respecto de la petición (Reclamación de pago de siniestro) presentada el 19 de febrero de 2019 por el fallecimiento de su conyugue Trino Forero Merchan. 2 Indicar los medios en que se dio a conocer, respecto a la respuesta de la reclamación del siniestro, una copia de la firma dada por mi parte, edicto y tipo de notificación empleada. 3 De cumplirse los requisitos para acceder al siniestro, se proceda a hacer el pago correspondiente, incluyendo intereses.

La respuesta de CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. a la reclamación de siniestro presentada por la accionante 59 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 06, Contestación demanda, 16 RespuestaDPDianaMire.pdf. 60 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 08, Recepción memorial, 23 CPQR2051653F_RESP_FI.pdf. 61 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 06, Contestación demanda, 16 RespuestaDPDianaMire.pdf, Pág. 02. 62 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 07, Recepción memorial, 18 Soportes Seguro Diana.pdf, Pág. 01. 63 SAMAI, Juzgados, 2024-00105, Índice 06, Contestación demanda, 16 RespuestaDPDianaMire.pdf, Pág. 01. 64 SAMAI, TAQ, 2024-00105, Índice 13, Recibe memoriales, 25 y 27 AvisosSinistroRespuesta.pdf.

Págs. 01. (Se infiere que obra como beneficiaria de conformidad con el pago realizado por la aseguradora frente al único siniestro cuya reclamación fue aprobada) -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 18 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 (OBJ-45614-18 del 15 de marzo de 2019) 1 En dicha comunicación, la aseguradora respondió, explicando y destacando que tras analizar las coberturas de la póliza identificada con el Certificado Individual de Seguro No. 182997783981561381 además de los documentos aportados por la reclamante, se observó que el seguro no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, es decir, el 13 de febrero de 2019, dado que su vigencia feneció el 31 de enero de 2017, por Mora en el pago de la prima, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio (C. Com.) Por lo que, a la aseguradora no le asistió obligación de indemnizar el siniestro reclamado.

La respuesta del 12 de enero de 2024 por parte de CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. a la petición PQR No. 2015353 1 En respuesta a la petición PQR No. 2015353, la aseguradora manifestó que, en sus bases de datos, se identificó que el señor Trino Forero Merchan (Q.E.P.D.) figuraba como asegurado en la póliza bajo certificado No. 182997783981561381, y que en virtud a lo anterior, recibió el 4 de enero de 2023, documentos con el fin de dar apertura al siniestro por fallecimiento del asegurado, circunstancia que no se concedió, debido a que previamente en el 2019 se había dado respuesta frente al particular mediante comunicado con referencia OBJ-45614-18, remitida el 15 de marzo de 2019 a la dirección reportada en el aviso de siniestro: Vereda Santo Domingo Alto, Calarcá – Quindío. Adjuntando con la respectiva respuesta, la referida comunicación. La respuesta del Banco Agrario de Colombia S.A. (18 de enero de 2024) 1 Dado que no le corresponde ni la administración ni la gestión asociada con la póliza voluntaria objeto del reclamo, por ser solo un intermediario financiero, remitió copias de las anteriores respuestas de la aseguradora.

Expuesto lo anterior, es evidente que, frente a lo solicitado por la parte actora en su petición, la entidad competente para darle respuesta, es decir, la aseguradora BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. le brindó mediante el comunicado OBJ-45614-18, una respuesta de fondo explicando la negatoria de acceder a sus reclamaciones frente a la respectiva póliza, lo cual, a su vez, dio respuesta tanto a su primera como a su tercera solicitud, por no cumplirse los requisitos para acceder al pago del siniestro reclamado.

No obstante, frente a su segunda solicitud, la Sala encuentra que este punto no fue satisfecho con las referidas respuestas de las entidades accionadas, lo cual, vuelve a ser reiterado por la accionante en el escrito de insistencia a dichas respuestas, presentado el 18 de marzo de 2024, en el cual refiere lo siguiente: “(…) Una vez radicado la petición, bajo el radicado 2015353 conferido por ustedes, la entidad emitió una respuesta a la solicitud eleva, sin embargo al someterse a estudio se hace referencia respuesta dadas durante el año 2019 con código OBJ 45614-18, los cuales si bien indican ser anexado, estos no cuentan con los elementos necesarios para ser preciso la respuesta; falta documentos de entrega con firma de quien recibió, documento donde se fija el monto a entregar, titular de parte del banco para hacer seguimiento y darle el desembolso oportuno, anexar los documentos de quien reclamo, como el modo de contar con la autorización de quien ostentaba la calidad de cónyuge [sic] (…)” (Subrayas por parte de la Sala) -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 19 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 Así las cosas, frente a este punto, es claro que la entidad accionada competente no respondió totalmente a las peticiones de la accionante, dado que no se encuentra en el expediente ningún comprobante y/o constancia de notificación de la referida respuesta dada ante la reclamación de siniestro interpuesta por la parte actora, en especial frente a la referenciada comunicación OBJ-45614-18 del 15 de marzo de 2019, razón por la cual se ordenara a la accionada a dar respuesta frente a este punto.

Ahora bien, para la Sala es evidente que, la accionante pretendió incorporar con la presente acción, nuevas solicitudes que escapan de lo pedido en su petición inicial del 15 de diciembre de 2023, tales como: “(…) Sede lugar a establecer las formas en las cuales podrá recibir las suma de dinero o indicar a quien se le pago, cuando realmente se cancelo, cuando se dio el aviso o si se dio pago (sic)” (Subrayas por parte de la Sala) Con base en lo expuesto y analizado en las pruebas incorporadas en el expediente, se concluye que las entidades demandadas respondieron a la mayoría de las pretensiones en la acción de tutela mediante escritos del 10 y 11 de julio de 2024.

Sin embargo, confundieron el objeto principal de la presente acción, el cual se limitaba a dar una respuesta de fondo a la totalidad de las solicitudes iniciales contenidas en la petición identificada con el radicado No. 2015353. Por lo tanto, es necesario aclarar que esta pretensión de la parte accionante es improcedente y no será resuelta por esta Corporación, ya que esta acción se centra en garantizar que las entidades demandadas respondan de manera adecuada a la petición originalmente presentada.

Es, por tanto, improcedente e impertinente solicitar respuestas a otras inquietudes y/o solicitudes que no fueron incluidas en la petición original. Además, resulta evidente la insistencia de la accionante en que la aseguradora accionada le conceda el pago del siniestro reclamado. No obstante, esta solicitud no corresponde a la presente acción, ya que se trata de una controversia económica de origen contractual que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria competente.

Lo mismo aplica al motivo de inconformidad expresado en la impugnación, pues aborda una cuestión de fondo relacionada con las cláusulas de la póliza en disputa. Esto, es aún más relevante considerando que no se ha demostrado la ineficacia del medio ordinario de defensa ni la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual escapa del ámbito de protección de esta acción constitucional, tal como se sustentó en precedencia. En lo que respecta a la figura del hecho superado, la jurisprudencia Constitucional, ha indicado que uno de los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, es que durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, circunstancia que a juicio de la Sala no se consolida, pues, pese a que las entidades accionadas dieron respuesta a las nuevas pretensiones incorporadas por la accionante en sede de tutela, dichas respuestas distaron de lo consignado en la petición, cuya respuesta adecuada se reclama con la presente acción, encontrándose que no aportaron la constancia -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 20 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 de notificación u otro documento equivalente, frente al comunicado OBJ- 45616-18 del 15 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó la reclamación del siniestro respectivo, quedando incompleta la respuesta a la petición. Por lo anterior, se debe revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar ordenar a la aseguradora accionada, como entidad competente, a darle respuesta al punto irresoluto de la petición elevada el 15 de diciembre de 2023 por la accionante.

Finalmente, la Sala, extrapolando en el presente caso, la tesis sostenida por la Corte Constitucional en materia de procedencia de tutela contra providencias judiciales, encuentra que la Juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria en razón a una omisión judicial, por no haber decretado una prueba de oficio durante el trámite de primera instancia, atinente a obtener la respectiva petición interpuesta por la accionante, fallando el asunto sin tener la certeza de la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.

Circunstancia frente a la cual, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en sentencia T-733 de 201365: “9. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico por dos caminos, a saber: “El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso.

Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas.

De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real ocurrencia de un hecho”.

(Subrayas por parte de la Sala) Y en sentencia T-270 de 201766: "5.2. En ese contexto, el defecto fáctico es aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”67. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. 5.3.

Sobre esa base, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria. Así como, cuando sin una razón válida, se da por no probado un hecho que emerge claramente; o (ii) por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas 65 M.P. Alberto Rojas Ríos (Referenciando la Sentencia T-417 de 2008 - M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) 66 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 67 Sentencia C-590 de 2005 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 21 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.68" (Subrayas por parte de la Sala) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales de petición e información a favor de la señora, Diana Mireya Rodríguez Cobo y, en consecuencia, ordenar a la aseguradora BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. a emitir respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la accionante el 15 de diciembre de 2023 (PQR 2015353).

En particular, se deberá dar respuesta específicamente al siguiente punto de la petición realizada por la accionante en lo relacionado con las constancias de notificación de la respuesta contenida en el comunicado OBJ-45614-18 del 15 de marzo de 2019: “(…) Indicar los medios en que se dio a conocer, respecto a la respuesta de la reclamación del siniestro, una copia de la firma dada por mi parte, edicto y tipo de notificación empleada. [sic] (…)” Para cumplir con lo anterior, se le concede un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de aplicar la sanción establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Exhortar a la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia a hacer un uso efectivo de sus facultades como juez constitucional, verificando con detenimiento los supuestos fácticos y jurídicos presentados por las partes a lo largo del proceso, asegurando que estos sean valorados de manera adecuada y exhaustiva, decretando de oficio las pruebas que resulten pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con el propósito de evitar incurrir en omisiones que puedan vulnerar el debido proceso y afectar la justicia material que debe prevalecer en cada decisión. Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia. 68 Sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013 y SU-625 de 2015. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 22 Accionante: Diana Mireya Rodríguez Cobo Accionados: BNP PARIBAS – CARDIF Colombia Seguros Generales S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 63001-3333-001-2024-00105-01 Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma informática SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Extraordinaria No. (04) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente69. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 69 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.