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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2017-00322-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-09-26

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, Departamento del Quindío – Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Llamados en garantía: Allianz Seguros S.A., Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café “Asisalud Del Café”., La Previsora Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2024-315 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Caja de Compensación Comfenalco y Seguros Generales Suramericana S.A, en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda1. El demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia 1 One Drive 01Demanda2017-0322 Link índice 00003 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros - Caja de Compensación Comfenalco, Departamento del Quindío – Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por la muerte del señor José González, como consecuencia de la negligencia y omisión en la atención médica.

En virtud de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño emergente la suma de $13.497.275, correspondientes al servicio de transporte público y honorarios de abogado; por de lucro cesante la suma de $12.933.240, correspondientes a los ingresos dejados de percibir; por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Fundamento fáctico. La parte demandante narra los hechos así: El día 17 de noviembre del año 2015 aproximadamente a las 5:00 am, el señor José González, ingresó por urgencias al Hospital del Sur (IPS Red Salud), sin embargo, como no le brindaron la atención médica inmediata que requería, su compañero permanente, señor Pablo Emilio Cruz, se vio en la obligación de trasladarlo en un vehículo taxi hasta la Clínica de La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco.

Aproximadamente a las 5:28 a.m el señor José González llegó a la Clínica de La Sagrada Familia - Caja De Compensación Comfenalco e ingresó por urgencias, una vez allí, el personal de salud de turno que se encontraba en este centro hospitalario lo ubicó en los pasillos de la clínica, en espera de ser valorado por el médico de turno, sin tener en cuenta el grave estado de salud que presentaba.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros El señor José González quedó sin observación, toda vez que, según los médicos de turno, los síntomas que padecía el paciente no eran de alto riesgo, y en el momento que el compañero permanente le solicitó a los mismos que le brindaran la atención médica que requería el paciente, hicieron caso omiso.

Después de que el señor José González estuviese alrededor de cinco (5) horas en los pasillos de la Clínica de La Sagrada Familia -Caja de Compensación Comfenalco a la espera de ser atendido, aproximadamente a las 11:30 am uno de los médicos de turno le brindó atención médica, y al ver que su estado de salud se había deteriorado significativamente por presencia de bradicardia y dolor abdominal superior, autorizó EKG debido a la persistencia de disconfort con frecuencia cardiaca de 46 y TA 120/70 (Soplo grado II multifocal).

Con posterioridad a que le fuese practicado al señor José González el EKG, el paciente entró en paro cardiorrespiratorio al detectarse taquicardia ventricular, aproximadamente a las 12:50P.M., en consecuencia, los médicos de turno se vieron en la obligación de intubarlo realizando reanimación con desfibrilación en tres ocasiones sin respuesta.

Como consecuencia al acontecimiento mencionado en el hecho inmediatamente anterior, el paciente José González de 66 años de edad se declara fallecido a las 13:25 horas del día 17 de noviembre del año 2015, dejando nota en historia clínica del paciente, reporte de troponina de 0.064 y se anota como diagnostico infarto agudo de miocardio sin otra especificación. Fundamento jurídico Cita el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 74 de 1968 por medio de la cual se ratifica el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Dice que la muerte del señor José González ocurrió por la negligencia y omisión en la atención médica de las entidades demandadas y, en consecuencia, se constituye en un daño antijurídico que el demandante no está en la obligación de soportar, debiéndosele indemnizar los perjuicios que le fueron causados. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Contestación de la demanda.

Nación- Ministerio de Salud y Protección Social.2 Indica que, dentro de las funciones otorgadas constitucional y legalmente, no cuenta con la atinente a vigilar o controlar a las entidades encargadas de la prestación del servicio médico, o de las empresas promotoras de salud. Explica que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no fue quien le prestó los servicios médicos al señor José González, por lo tanto, no tuvo injerencia en daño alegado por la parte demandante.

Respecto de los hechos descritos en la demanda, señala que no le consta nada de lo dicho por la parte actora, habida cuenta que no tiene dentro de sus funciones y competencias la atención médica o quirúrgica de pacientes, toda vez que no presta de manera directa o indirecta los servicios de salud y sólo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende el fallecimiento acaecido.

Argumenta que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones prestar servicios asistenciales. Departamento del Quindío.3 Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el Departamento del Quindío no presta servicios de salud, por lo tanto, el daño cuya indemnización se reclama no puede serle atribuido.

Por lo anterior, se opone a todas y cada una de las pretensiones, debido a que las circunstancias que dieron origen al resultado dañoso, provienen de la actividad médica per se, y no de las que adelanta la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío dentro de sus competencias, puesto que, la misma, 2 One Drive 07ContestacionMinSalud2017-322 Link Índice 00003 SAMAI TAQ 3 One drive 09ContestacionAnexosDepartamento2017-322 Link Índice 00003 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros no tiene a su cargo la prestación de servicios, ni tiene injerencia alguna en el acto médico.

Caja de Compensación Familiar de Fenalco Comfenalco.4 Manifiesta que es cierto que el señor José González, consulta el 17 de noviembre de 2015 a las 5 y 20 a.m. al servicio de urgencias de la Clínica La Sagrada Familia de la ciudad de Armenia, sin embargo, afirma, no es cierto que el personal lo hubiese dejado en el pasillo sin atenderlo, sino que por el contrario como consta en la página 52 de la historia clínica a las 5 y 28 de la mañana es decir a los 8 minutos de haber llegado fue atendido por la médica Karen Jiménez Rodríguez, refiriendo como motivo de consulta “mucho vomito” y como enfermedad actual “paciente de 66 años de edad con cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en múltiples episodios eméticos con intolerancia a la vía oral asociado a epigastralgia y mareo sin otros sin otros síntomas. niega picos febriles. niega cambios en habito intestinal. niega síntomas urinarios. asocia como posible desencadenante ingesta de “aguacates””.

Señala que al examen físico llamó la atención dolor a la palpación de epigastrio y con base en esto se hace diagnóstico de dispepsia se inicia manejo líquidos endovenosos, suspensión de la vía oral, líquidos endovenosos, dipirona (para disminuir el dolor), ranitidina (inhibe la producción de ácido en el estómago) y se ordena glucometria (prueba que busca detectar los niveles de azúcar en sangre).

Al no ser ingresado en observación, esperando nueva evaluación se ubica en los sillones destinados para tal efecto en el servicio. Indica que solo se le solicitó al acompañante que esperara un poco para la revaloración, situación que desató la furia de éste recurriendo a los insultos y malos tratos hacia el personal médico, afectando así, gravemente la relación médico paciente.

Manifiesta que a las 11 y 39 a.m. es reevaluado por el médico Gerald Bode quien encuentra que el señor José González no ha respondido al manejo iniciado y esta bradicardico, por lo que solicita estudios complementarios, entre otros un electrocardiograma. 4 One Drive 10 ContestacionAnexosComfenalco2017-322 Link Índice 00003 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Argumenta que durante la realización del electrocardiograma el señor José González entra en paro cardiorespiratorio y se inician maniobras de resucitación de inmediato según protocolo de código azul.

Afirma que el señor fallece como consecuencia más probable un infarto de miocardio de cara diafragmática, que al presentar síntomas digestivos dificulta el diagnóstico, en la fecha y hora citada después de no responder adecuadamente a la reanimación cardio pulmonar adecuada. Sostiene que no se vislumbra ningún daño causado al señor José González por parte de la IPS Clínica Sagrada Familia de Comfenalco Quindío, a quién, afirma, se le brindó la atención médica y asistencial conforme a la sintomatología que presentó desde el momento de su ingreso a la IPS.

Señala que las atenciones brindadas en la IPS Clínica La Sagrada Familia de Comfenalco Quindío, se respondió a los protocolos médicos, de acuerdo al cuadro patológico, y el motivo de consulta del paciente, respetando siempre la condición del ser humano y bajo atención digna, profesional, oportuna y eficiente y adecuada de todo el personal asistencial, médico y especializado y el plan de manejo y teniendo claro que el paciente venía presentando sintomatología dos años antes de su ingreso a la Clínica Sagrada Familia, tal y como lo manifiesta el demandante.

E.S.E. Red Salud Armenia.5 Señala que el paciente ingresó a las instalaciones de Red Salud Armenia E.S.E., se le realizó el correspondiente triage, el cual es el primer eslabón en la cadena de atención. Dice que posterior a ello, en menos de cinco minutos, sin mediar palabra, el usuario se ausentó de las instalaciones de la entidad, sin esperar a que se le brindara la atención que su situación médica requería. Aduce que de allí en adelante la entidad no tiene conocimiento de su evolución. Argumenta que no puede decirse que existe falla alguna de parte de Red Salud E.S.E. dado que brindó en forma adecuada, oportuna y diligente, los servicios médicos requeridos por el paciente José González hasta donde él lo permitió, pues en ese momento no presentaba síntomas que obligaran a la entidad a 5 One Drive 11 ContestacionAnexosRedSALUD2017-322 Link Índice 00003 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros impedir su salida de la institución, por lo tanto, afirma, no se puede mencionar que haya mediado el elemento de falla en su actuación, pues en ningún momento incurrió en error de diagnóstico y aún menos, en tardanza en la atención brindada.

Manifiesta que no existe nexo de causalidad entre el actuar de Red Salud E.S.E., y el fallecimiento de José González. Finalmente, afirma que se solicita en la demanda un exagerado monto por perjuicios extrapatrimoniales (morales), y una indemnización por perjuicios por concepto de lucro cesante el cual no es indemnizable. Seguros Generales Suramericana S.A6 Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que no existe un hecho u omisión constitutivo de falla del servicio que sea atribuible a la Caja de Compensación Familiar Fenalco Comfenalco.

Señala que la IPS Clínica la Sagrada Familia de Comfenalco siguió todos los protocolos médicos de acuerdo a la patología presentada por el señor José González. Dice que no existe un nexo causal entre alguna acción u omisión de la IPS Clínica la Sagrada Familia de Comfenalco, indicando que no puede olvidarse que el paciente tenía antecedentes de hipertensión, arritmia, colelitiasis y cateterismo cardiaco y que, por lo tanto, el daño fue producto de una causa extraña. Finalmente discute la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante.

Respecto al llamamiento en garantía dice que el contrato de seguro materializado en la póliza 0195329-4 está supeditado a las condiciones estipuladas en él, en cuanto a límite de cobertura y deducible pactado, límite asegurado por perjuicios morales, disponibilidad en la cobertura, no cobertura 6 One Drive CuadernoLlamamientoGarantia 01CuadernoLlamamientoGrantia2017-322Págs 291-307 Link Índice 00003 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros de culpa grave ni dolo y exclusión de daños derivados de inobservancia o violación de reglamentos y otros.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros (frente al llamamiento de Comfenalco)7 Indica que no puede atribuírsele responsabilidad a la Clínica La Sagrada Familia pues actuó dentro de los parámetros que orientan la práctica médica y que no es cierto que se haya dejado al paciente en un pasillo sin observación médica, pues fue valorado por varios médicos de turno. Dice que cuando el paciente ingresa manifestó dolor gástrico y su frecuencia cardiaca era normal, razón por la cual no había sospecha de un problema cardiaco.

Dice que los procedimientos realizados se ajustaron a los lineamientos médicos de acuerdo a la sintomatología que padecía el paciente. Argumenta que la indemnización de perjuicios no cumple con el criterio de proporcionalidad. En cuanto al llamamiento en garantía dice que el contrato de seguros celebrado con Comfenalco es bajo la modalidad claims made, por lo tanto, aduce que si bien las pólizas No. 1002982 y 1003867 estaban vigentes en la fecha de la atención médica del señor José González no estaban vigentes al momento de la reclamación, esto es, al 08 de febrero de 2017 fecha de la conciliación extrajudicial.

De otro lado, afirma que ante la eventual condena debe tenerse en cuenta el límite del valor asegurado, siendo el valor total asegurado de $500.000.000 y el deducible equivale al 15% de la pérdida. Así mismo señala que se pactó un cubrimiento extrapatrimonial por la suma de $100.000.000 y un deducible del 15% del valor de la pérdida. 7 One Drive CuadernoLlamamientoGarantia 01CuadernoLlamamientoGrantia2017-322Págs 321-338 Link Índice 00003 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros La previsora S.A. Compañía de Seguros (frente al llamamiento de E.S.E. Red Salud Armenia)8 Indica que no puede atribuírsele responsabilidad a la E.S.E. Red Salud Armenia pues actuó dentro de los parámetros que orientan la práctica médica, ya que el señor José González llegó a las instalaciones de la entidad a las 5:00 am, se le hizo un triage a las 5:04 minutos, sin embargo, se retiró voluntariamente en un corto lapso porque a las 5:28 am ya estaba en la Clínica La Sagrada Familia, es decir, que en Red Salud no se le pudo brindar atención. Argumenta que la indemnización de perjuicios no cumple con el criterio de proporcionalidad.

En cuanto al llamamiento en garantía manifiesta que el contrato de seguros celebrado con la E.S.E Red Salud es bajo la modalidad claims made, por lo tanto, aduce que se debe tener en cuenta la póliza No. 1003589 se encontraba vigente al momento de la reclamación, esto es, el 08 de febrero de 2017. Dice que debe tenerse en cuenta el límite del valor asegurado, siendo el valor total asegurado de $500.000.000 y el deducible equivale al 10% de la pérdida.

Así mismo señala que se pactó un cubrimiento extrapatrimonial por la suma de $100.000.000 y un deducible del 10% del valor de la pérdida. Allianz Seguros S.A.9 Indica que en la actuación desplegada por la IPS Clínica de La Sagrada Familia consistente en el servicio médico prestado al paciente José González no hubo retardo, negligencia o error grave o injustificable, por ende, aduce, tampoco hay relación causal entre la misma y su muerte.

En cuanto a las indemnizaciones por perjuicios indica que no tienen fundamento alguno. En cuanto al llamamiento en garantía manifiesta que el contrato de seguros celebrado con Comfenalco es bajo la modalidad claims made, por lo tanto, aduce que la póliza No. 022083421/0 estaba vigente desde el día 17 de abril de 8 One Drive CuadernoLlamamientoGarantia 01CuadernoLlamamientoGrantia2017-322 Págs 363-377 Link Índice 00003 SAMAI TAQ 9 One Drive CuadernoLlamamientoGarantia 01CuadernoLlamamientoGrantia2017-322 Págs 389-396 y 409-418 Link Índice 00003 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros 2017 hasta el día 17 de abril de 2018, y la reclamación ante la Procuraduría General de la Nación se realizó el 02 de febrero de 2017, por lo que, afirma, dicha póliza no puede ser afectada.

Manifiesta que en el eventual caso de que se acepte la afectación de la póliza se deberá limitar a la suma asegurada así como a las condiciones generales y particulares. Sentencia de primera instancia10 En sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió: i) Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Red Salud y Comfenalco: ii) Declarar probada la excepción de ausencia de falla generadora del daño propuesta por la IPS Red Salud, y desvincular a su llamada en garantía; iii) Declarar responsable a Comfenalco por la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor José González, en virtud de la atención médica brindada en el servicio de urgencias de la Clínica La Sagrada Familia el día 17 de noviembre de 2015; iv) Condenar a Comfenalco a pagarle al demandante, señor Pablo Emilio Cruz, una suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; v) Negar las pretensiones correspondientes a daño emergente, lucro cesante y daño a la vida relación; vi) Condenarla al pago de intereses de mora en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; vii) Condenar en costas a Comfenalco; viii) Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A. que, una vez Comfenalco le cancele al demandante, le reembolse, previo el deducible pactado en la póliza nro. 0195329-4, los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, indica que el señor Pablo Emilio Cruz actúa en calidad de compañero permanente del señor José González, condición que encuentra acreditada con las declaraciones extra juicio de los señores James Chamorro Chávez y Ángela María Monar Rocha, así como también a través de la declaración testimonial de esta última en el presente proceso.

De otro lado, manifiesta que a partir de la historia clínica y las declaraciones testimoniales se puede inferir que el señor José González fue atendido en la 10 SAMAI (Juzgado) índice 00037 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros E.S.E. Red Salud el día 17 de noviembre del 2015 a las 5:04:46 a.m., momento en el que se le realizó un triage en el cual se evidencia una clasificación como “urgencia menor”, también se ve la anotación de los valores de los signos vitales, así como la descripción de los hallazgos físicos y además el motivo de consulta.

Señala que los signos y síntomas que presentaba el paciente no advertían una situación de urgencia que requiriera una atención médica inmediata, menos aún podría sospechar de un evento coronario agudo, precisamente porque el comportamiento de sus síntomas era intermitente, lo cual, no es propio de un episodio coronario, aunado a ello, ni el paciente ni su acompañante le informaron sobre los antecedentes coronarios que padecía. Argumenta que no se aportó prueba alguna en el proceso que permita inferir que para ese momento se trataba de una urgencia que debía atenderse inmediatamente, aunado a que el paciente fue el que decidió retirarse de la entidad, pese a que ya tenía un reporte de Triage.

De otro lado, sostiene que de acuerdo al historial médico de la Clínica La Sagrada Familia, se advierte que a las 5:20 a.m., el señor José González ingresó al servicio de urgencias y fue clasificado con nivel de Triage 01 Rojo, que igualmente a las 5:28 a.m. se observa la atención realizada por la médica Karen Jiménez Rodríguez quien lo valoró y le prescribió un tratamiento.

Dice que no se encuentra probado lo argumentado por el demandante en cuanto a la ausencia de atención médica, pues desde el ingreso del paciente y la atención efectiva con valoración y orden de tratamiento médico transcurrieron solo 8 minutos. Señala que la doctora Karen Jiménez Rodríguez en su declaración testimonial explicó que lo que la llevó a dar un manejo gástrico fue el conjunto de los síntomas que refirió el paciente, de los cuales predominó el vómito, aunado a la circunstancia de que no encontró un desequilibrio hemodinámico, ni tampoco algún signo de alarma que le indicara ordenar otro tipo de procedimiento, adicionalmente, argumentó que no existe un protocolo que estipule que todo paciente con antecedentes coronarios se le debe realizar un electrocardiograma por el sólo hecho de consultar al servicio de urgencias.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Indica que los demás testigos convergieron en concluir que, en este caso, en el que el paciente ingresa al servicio de urgencias refiriendo dolor abdominal asociado a la ingesta de aguacates, manifestando vómito, con los valores de los signos vitales dentro de los parámetros normales, sin taquicardia, sin dificultad respiratoria, sin fiebre, sin signos o síntomas de inestabilidad hemodinámica y en estado alerta; en primera medida se piensa en un cuadro gastrointestinal, por lo que el diagnóstico consecuente es de “dispepsia” y se prosigue con manejo para el dolor en conjunto con la hidratación vía intravenosa, tal como lo ordenó la médica Jiménez.

Así mismo, señala que a través de la prueba testimonial se logra inferir que, pese a los antecedentes coronarios y edad del paciente, no necesariamente era un deber manejar de manera inmediata un cuadro coronario, máxime si los síntomas no reflejaban una conducta cardiaca típica; contrario a ello, todo paciente que ingresa al servicio de urgencias es evaluado de acuerdo a sus signos vitales, examen físico y conducta sintomática y con relación a esto se procede a emitir un diagnóstico y se empieza con el tratamiento para atender la patología. Dice que, de acuerdo a los testimonios médicos, se concluye que, de entrada, en la atención inicial, la toma del EKG y troponinas no es obligatorio en pacientes con antecedentes cardiovasculares por el simple hecho de su condición; sin embargo, aduce, también convergen en indicar que la toma de ayudas diagnósticas direcciona un tratamiento más acertado y oportuno. Indica que los testigos también afirman que en la historia clínica sí se evidencia la orden y la toma de los exámenes de electrocardiograma y troponinas, pero de manera tardía y que así lo indicó también en el informe de la Secretaría de Salud.

Señala que, en efecto, se constata que la orden para los exámenes se dio a las 11:39 a.m., y en la nota diferida se indica que el EKG se inició a las 12:50 p.m., en lo que respecta a las troponinas, se evidencia su resultado, el cual fue de 0.064 ng/ml, pero no se indica la hora en que fue tomada. Afirma que, con relación al tratamiento, quedó demostrado que la médica Jiménez, le prescribió al señor González, lo siguiente: “NADA VIA ORAL, LEV SSN 0.9% PASAR 350CC EN BOLO Y CONTINUAR A 120CC/HR, APLICAR Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros 1GR DE DIPIRONA IV DILUIDA Y LENTA DOSIS UNICA, APLICAR 50MG DE RANITDIINA IV DOSIS UNICA, TOMAR GLUCOMETRIA, REVALORAR”; así las cosas, aduce, el paciente quedó en el área de urgencias con órdenes médicas que incluía la revaloración. Sostiene que la testigo explicó que, de acuerdo a esa valoración, consideró que el paciente inicialmente cursaba por un cuadro de etiología gastrointestinal por la asociación tan precisa del paciente con la ingesta de alimentos, por el vómito, por la localización del dolor y porque en el momento no encontró hallazgos que le sugirieran que estuviera cursando por otra afectación. Indica que luego a la pregunta de si los síntomas presentados por el paciente en el momento del ingreso, daban lugar a sospechar de un evento cardiaco, respondió que no, pues el paciente ingresó con un cuadro netamente gastrointestinal, arguye que, el paciente fue claro en indicar que el motivo de consulta fue un dolor abdominal, y que si bien, es un síntoma de un diagnóstico diferencial, de entrada, por el tiempo de evolución, por la estabilidad hemodinámica que tenía, la auscultación, no hacía pensar que de entrada pudiera ser algo distinto a una patología gastrointestinal y que por ende, le dio el enfoque inicial.

A la vez, añadió que un paciente con antecedentes patológicos y de edad, si bien se cataloga con riesgo cardiovascular, no todo motivo de consulta gástrico, está directamente relacionada con un evento coronario. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que hubo un actuar diligente en la atención médica inicial brindada al paciente al ingresar al servicio de urgencia, porque sus profesionales lo atendieron conforme a los síntomas referidos por éste; y, pese a no contemplar, desde un inicio, la posibilidad de un evento cardio vascular, fue dejado en el servicio de urgencias pendiente de una revaloración, porque así lo consignó la médica Karen Jiménez en la historia clínica.

Sin embargo, manifiesta, que de las pruebas también puede inferirse: i) que el tiempo transcurrido entre la atención inicial que realizó la doctora Jiménez a las 5:28 am, y la revaloración realizada por el médico Bode a las 11:39 a.m., fue de 6 horas y 11 minutos, lapso durante el cual el paciente no recibió atención médica alguna, pese a estar en el servicio de urgencias y haberse ordenado su revaloración; ii) que, cuando el doctor Bode lo atendió, a las 11:39 a.m., pese a Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros que no era claro todavía que estuviese cursando por un evento cardiaco, ordenó la práctica de un electrocardiograma y la realización de las troponinas.

Concluye que después de la atención brindada por la médica Jiménez a las 5:28 a.m., y pese a que el familiar y el propio paciente requirieron la revaloración de su condición, dicho llamado sólo fue atendido a las 11:39 a.m., cuando regresó al servicio de urgencias el médico Bode, de modo que, aunque el señor González quedó en el servicio de urgencias y bajo la custodia del personal médico, careció de observación médica durante 6 horas y 11 minutos sin una razón que justifique ese proceder omisivo, pues a la luz de la anotación de enfermería 424, es indudable que en el servicio de urgencias no hubo coordinación ni compromiso con la atención del paciente, puesto que pasaron más de seis horas para que se le revalorara, y no bastando con dicha espera, luego de la revaloración, para la toma de las ayudas diagnósticas ordenadas también se evidencia un lapso de más de una hora, lo cual, aduce, no es propio de un deber médico asistencial diligente y oportuno encaminado en pro de la salud de un paciente.

Sostiene que hubo una violación a los principios de oportunidad, continuidad y eficiencia en la atención brindada, pues encontraron que hubo una falta de coordinación médica y una demora tanto en la valoración de la evolución del paciente, como en la toma de exámenes y/o ayudas diagnósticas como el electrocardiograma y las troponinas, exámenes de suma importancia, si se trata de establecer diagnósticos diferenciales.

Manifiesta que, si bien no está debidamente acreditado dentro del proceso, si no se hubiera presentado la demora en la atención y si se realizase los exámenes de diagnóstico de infarto prontamente en el paciente, no habría fallecido, lo cierto es que el daño lo constituye la pérdida de oportunidad. Dice que el daño pérdida de una oportunidad de sobrevivir es imputable a la Clínica La Sagrada Familia, pues el paciente duró 6 horas y 11 minutos sin ser revalorado después de que ingresara al servicio de urgencia, tiempo que trascurrió desde las 5:28 a.m. hasta las 11:39 a.m.; y el personal de enfermería tardó más de una hora en realizarle el electrocardiograma y las troponinas ordenadas por el doctor Bode Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Por consiguiente, afirma, está probado que la Clínica La Sagrada Familia, al no revalorar a tiempo al demandante y no hacerle los exámenes de diagnóstico ordenados por el doctor Bode, privó al paciente de la oportunidad, cuando menos, de sobrevivir un poco más de tiempo En cuanto al llamamiento en garantía realizado por Comfenalco a Seguros Generales Suramericana S.A., manifiesta que la póliza nro. 0195329-4, tiene una vigencia comprendida entre el 31 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016, de lo cual emerge que la atención médica deficiente y muerte del señor González ocurrieron durante aquélla, porque sucedieron el día 17 de noviembre de 2015.

Recurso de apelación. Seguros Generales Suramericana S.A. 11 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que la A quo no podía emitir una declaratoria de responsabilidad por pérdida de la oportunidad, toda vez que no guardaba relación alguna con la pretensión y su fundamento fáctico expuesto en la demanda, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Señala que como puede observarse del simple cotejo de la demanda, el presente proceso impuso como pretensión total la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del señor José González, derivada de falla en la prestación del servicio, supuestamente por la negligencia y omisión en la atención médica, derivado de una demora en la atención médica del paciente, pues pasaron aproximadamente 5 horas desde el inicio de su atención en la Clínica La Sagrada Familia y la supuesta agravación de su estado y posterior fallecimiento.

Afirma que, a su vez, en la audiencia inicial, durante la etapa de fijación del litigio, se estableció como problema jurídico principal a resolver en el plenario, si eran las demandadas administrativa y solidariamente responsables por la muerte del paciente, debiendo establecerse, entre otros aspectos, si hubo falla en la prestación del servicio y nexo causal entre ésta y la muerte. 11 SAMAI (Juzgado) índice 00039-00040 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Indica que en tanto la demanda se ciñó a exigir la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio causante de la muerte del paciente, las demandadas propusieron sus medios de defensa en tal sentido y el debate probatorio se perfiló para tales efectos, no podía la sentencia desligarse de tal esquema proponiendo una teoría del caso nuevo y no debatida, como era la configuración de una pérdida de la oportunidad y la consecuente condena de indemnización de perjuicios.

Manifiesta que, en el presente caso, además de no haber existido error médico en la atención médica brindada al paciente, tampoco se puede considerar que había certeza respecto de la existencia de una oportunidad de no sufrir el infarto agudo al de miocardio, al supuestamente existir altas expectativas de que en ésta no se generara por la realización de un electrocardiograma desde su atención inicial y posterior valoración, pues todos los testimonios fueron claros en manifestar que no había indicación semiológica alguna que generara sospecha de evento cardíaco en curso, lo correcto, aplicar medicamentos y dejarlo en observación. Argumenta que contrario a lo manifestado por la A quo, el paciente no fue abandonado ni desatendido, se le ordenó observación y se le aplicaron medicamentos necesarios para atender su malestar gástrico, claramente evidenciado y establecido.

El paciente es dejado en observación para estar alertas a cualquier cambio y ver respuesta al tratamiento brindado. Dice que quedó demostrado que no se ordena ningún paraclínico en ese momento vinculado con sospecha cardíaca porque no existía motivo alguno para pensar que el paciente estaba presentando algún evento agudo en tal sentido y que, de hecho, el evento cardíaco que sí presentó el paciente, se vino a dar a las 12:50 pm y no hay evidencia alguna que pruebe que tenía o tuvo un evento previo de tal naturaleza dentro del tiempo que estuvo atendido en dicha Clínica el 17 de noviembre de 2015.

Afirma que para el despacho la pérdida de la oportunidad lo constituye la demora en la realización de exámenes de diagnóstico ordenados por el doctor Bode, lo que generó que se privara al paciente de la oportunidad, cuando menos, de sobrevivir un poco más de tiempo, situación que, en su criterio, desconoce todas las pruebas obrantes en el proceso, pues no es de recibo que se pueda Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros considerar que al ordenarse la realización de ayudas diagnósticas a las 11:39 am. en atención del Dr. Gerald Federico Bode y se realizaran a las 12:50 pm, se le restara oportunidad de vivir, pues es claro que un infarto es un evento súbito, imprevisible y no prevenible.

Menciona que de manera sorpresiva y a pesar de que la parte demandante había direccionado su imputación de responsabilidad en cabeza de las demandadas en manifestar que la falla consistía en que no se había realizado un electrocardiograma desde su atención inicial y posterior valoración, la señora jueza desconociendo el principio de congruencia y el derecho de defensa, dispuso que la negligencia consistía en la supuesta demora en la realización de las ayudas diagnósticas ordenadas por el Dr. Gerald Federico Bode, las cuales fueron apenas realizadas a las 12:50 pm, momento en el paciente presentó infarto agudo al miocardio.

Indica además que el escrito de la Secretaría de Salud Departamental no puede tener ningún valor probatorio diferente al documental proveniente de tercero, que no el de dictamen pericial, ni informe técnico, por no haber sido aportado, decretado ni practicado de tal manera; no se puede pasar por alto que la información allí consignada se torna débil al contrastarse con los demás medios probatorios recaudados.

De otro lado, considera que la parte demandante no acreditó los elementos de existencia de una unión marital de hecho entre el demandante y el señor José González, pues aduce que la comparecencia de una sola testigo para acreditar tales circunstancias es lacónica y no ofrece los elementos de certeza y veracidad necesarios para que se haga un pronunciamiento favorable en tal sentido.

Señala que no aportó la parte demandante ningún elemento adicional que permita dar contundencia a la prueba de la existencia de un vínculo como el que debe existir entre compañeros permanentes, tales como (sin reducirse a ellos solamente) la afiliación a la seguridad social de alguno de los compañeros como beneficiario; la declaración de dicha unión ante autoridad competente; el aporte de fotografías, videos, que den cuenta de una convivencia estable y con características de permanencia; la declaración de algún familiar del señor José González que diera cuenta de tal circunstancia. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Manifiesta que la simple afirmación del demandante y una testigo quien dice haber tenido contacto con ellos para el año 1999, no da certeza de la permanencia y existencia de la relación para el momento del fallecimiento en el año 2015.

Finalmente, aduce que el despacho omitió analizar la limitación a la participación de Seguros Generales Suramericana S.A. como coaseguradora en un 60%, pues se puede evidenciar, la condena salió enfilada únicamente contra de mi representada, desconociendo que el seguro esta tomado bajo la modalidad de coaseguro. Caja de Compensación Familiar de Fenalco Comfenalco.12 Manifiesta que se encuentra inconforme con la sentencia de primera instancia pues se declara responsable a la IPS Clínica La Sagrada Familia Comfenalco por la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor José González situación que no fue determinada en la fijación del litigio.

De otro lado, afirma que las pruebas que reposan en el plenario permiten inferir el cumplimiento de los protocolos y la praxis en la atención médica conforme a la sintomatología presentada por el paciente José González al momento de su requerimiento en salud. Sostiene que en la atención primaria recibida en la IPS Red Salud Armenia y según el Triage realizado, la situación del paciente no revestía de una urgencia vital, pues de acuerdo con la sintomatología de consulta no existían alertas o alarmas que pudieran establecer que se encontrara en riesgo la vida o integridad del paciente.

Dice que al paciente se le brindó un procedimiento homogéneo para el tipo de sintomatología que presentaba, suministrando los apoyos y ayudas diagnósticas necesarias, y que prueba de ello son los registros inmersos en la historia clínica que dan fe que la IPS Clínica La Sagrada Familia ofreció en términos de oportunidad y diligencia los servicios que requería. 12 SAMAI (Juzgado) índice 00041 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Menciona que conforme a lo registrado en la historia clínica se logra establecer que el actuar médico se realizó conforme al diagnóstico emitido al ingreso del paciente en la IPS Clínica La Sagrada Familia Comfenalco Quindío, siendo pertinente efectivo y oportuno. Afirma que el evento por el cual falleció el paciente corresponde a un nuevo episodio generado por los antecedentes que ya presentaba y que se trataba de un infarto fulminante, tal como lo mencionaron en sus testimonios los médicos intervinientes, el cual es imposible de predecir.

Argumenta que no se puede desconocer un antecedente importante referido por los galenos intervinientes en el proceso con su testimonio y es en lo referente al consumo diario del medicamento Clopidorgel conforme a lo recetado por el médico tratante, donde hacían mención que los pacientes con stent deben consumir tal medicamento de por vida, situación que sumada a sus comorbilidades o enfermedades de base previa, generó el infarto fulminante, pues quedó demostrado dentro del presente proceso que el paciente José González no cumplía muchas veces con la recomendación de su médico con relación al consumo del medicamento aquí referido.

Manifiesta que el daño no es atribuible a la atención brindada en el servicio de urgencias, por el contrario, se encuentra demostrado que el desenlace se produjo por no cumplimiento del tratamiento médico indicado por los médicos tratantes en cuanto el proceso de tomar el medicamente necesario para este tipo de eventos coronarios, así como sus comorbilidades y edad.

Aduce que en el plenario y con los testimonios rendidos por los médicos que en el presente asunto no existió certeza de la oportunidad que se pierde, pues ello no está demostrado, adicionalmente no presentó la parte demandante un testigo técnico o perito que explicara si el paciente tenía oportunidad o no de recuperarse, afirma que por el contrario, en los testimonios de los médicos intervinientes mencionaron que el desenlace sería el mismo por tratarse de un infarto agudo al miocardio fulminante, situación que, en su criterio, desestima la perdida de oportunidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 11 de diciembre de 202313 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Ni la parte contraria, ni el ministerio público se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto14.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201115, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico De conformidad a los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, determinar si en la causa petendi de la demanda además del daño consistente en la muerte del señor José González, se desarrolló el daño consistente en la perdida de la oportunidad de sobrevida y, en consecuencia, si se respetó el principio de congruencia o si, por el contrario, se condenó a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco por un objeto distinto y una causa diferente a la invocada por la parte demandante. 13 SAMAI (Tribunal) índice 00005 14 SAMAI (Tribunal) índice 00010 15 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, esto es, si se concluye que sí se desarrolló en la causa petendi el daño consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor José González deberá determinarse si el mismo resulta imputable a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco y, en consecuencia, si surge para ella el deber de reparar los perjuicios ocasionados al demandante.

Así mismo, si se verifica que el daño es imputable a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, deberá establecerse si existe obligación de reembolso total o parcial de las sumas en que se condene a dicha entidad por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) El deber de interpretar la demanda y el principio de congruencia, (ii) Caso concreto.

El deber de interpretar la demanda y el principio de congruencia. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el juez, con fundamento en el deber que le asiste de interpretar íntegra y armónicamente la demanda, debe establecer el daño cuya indemnización pretenden los demandantes y que resulta imputable a la parte demandada para que surja el deber de reparar, pero siempre teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su causa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte, tal como se puede observar en el siguiente aparte jurisprudencial: “(:..) Ahora, puede ocurrir que, dados los elementos acreditados en el expediente, aparezca que el daño imputable a la falla en la prestación del servicio médico no sea necesariamente la muerte -que es aquel invocado de forma expresa en el petitum de la demanda-, sino el que resulta de la pérdida de oportunidad de sobrevida, aspecto que fue desarrollado también en la causa petendi de la demanda-. 18.6.

Así las cosas, corresponde al juez, en ejercicio del deber que le asiste de interpretar armónicamente la demanda que le es sometida a su juicio y teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su causa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte16, precisar el daño que, de 16 En ese sentido, en la sentencia de la Sección Tercera de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa, se afirmó: “Reitera la Sala la jurisprudencia que ha sostenido en decisiones anteriores, en las cuales se ha considerado que es deber del juez interpretar la demanda como un todo armónico, deber que no constituye una mera liberalidad sino el cumplimiento de los artículos 228 y 229 de la Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, es imputable a la entidad demandada y, por lo tanto, compromete su responsabilidad.

( )”17 El concepto de causa petendi ha sido desarrollado por la Corte Constitucional18 como “las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Así mismo indica que “contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. Concluyendo que “la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.” En ese sentido, la causa petendi planteada en la demanda constituye el parámetro que orientará el proceso y limitará la competencia del juez, pues las providencias que emita deberán estar en consonancia con esas razones que sustentan las pretensiones del demandante, las cuales además servirán para que la parte contraria ejerza de manera plena su derecho de defensa y contradicción. En efecto, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 establece: “ARTÍCULO

55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.” (Se resalta en negrita) Constitución, que consagran como principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial y la garantía a su acceso.

La falta de técnica en la demanda no es óbice para que el juzgador desentrañe su sentido; aunque, claro está, teniendo buen cuidado de no alterar el propósito expresado por el actor y siempre que no se contravenga el derecho de defensa de la otra parte” 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B. Expediente: 30469.

Radicación: 630012331000200100257-01 Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth Actor: Magali Isabel Gil Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud-Departamento del Quindío-Hospital San Vicente de Paul de Salento (Quindío) 18 Sentencia T 162 de 1998 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Por su parte el artículo 281 del Código General del Proceso consagra: “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Se resalta en negrita) El principio de congruencia consiste entonces en la armonía que debe existir entre la causa petendi y la sentencia, existiendo una prohibición para el juez de condenar al demandado por un objeto distinto y una causa diferente a la invocada en la demanda.

Sobre la prohibición del juez para variar la causa petendi el Consejo de Estado ha manifestado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el juez de lo Contencioso Administrativo carece por completo de facultades para variar la causa petendi contenida en la demanda. Esto implica que en los procesos conocidos por esta Jurisdicción la sentencia está ineludiblemente abocada a resolver las pretensiones con base en los fundamentos fácticos y jurídicos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario19.

De este modo, cualquier variación o modificación de los límites trazados por las partes implicaría un desconocimiento de la regla de la congruencia y, de contera, una transgresión del derecho al debido proceso. Esto, por cuanto se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos 19 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho a controvertir y aportar pruebas tendientes a discutir los renovados planteamientos del extremo activo.

Por esta razón, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil20. A la luz de los anteriores argumentos conviene memorar que la jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contenciosa administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia21, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación «de declarar la razón por la cual no puede proveer»22”. 23 Así pues, como el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso, la variación de la causa petendi significaría transgredir el derecho de defensa y contradicción, sorprendiendo a la parte demandada con aspectos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ni de controvertir, ni aportar pruebas para edificar su defensa.

Teniendo en cuenta lo anterior se procederá a analizar el caso concreto. Caso concreto. De la lectura detallada de las pretensiones de la demanda se encuentra que el daño que se invoca de manera expresa para sustentarlas, es la muerte del señor José González, para ello se procede hacer la transcripción correspondiente: “PRETENSIONES: 20 «Artículo 305.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 20.746, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 22 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001- 23-31-000-2010-00194-02(51803) Actor: OMAR ARIEL GÓMEZ GAVIRIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros PRIMERA: Que se declare responsable por la muerte del señor JOSÉ GONZÁLEZ a la IPS RED SALUD, LA CLÍNICA DE LA SAGRADA FAMILIA - CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDA: Que se reintegre a mi representado señor PABLO EMILIO CRUZ los daños y perjuicios causados debido a la muerte de su compañero permanente JOSÉ GONZÁLEZ, por la negligencia y omisión en la atención médica, que existió a la hora de garantizarle el derecho Constitucional Fundamental a la Salud, según lo descrito en el acápite de los hechos (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, puede inferirse que la parte demandante aduce que los perjuicios materiales e inmateriales se derivan de la muerte del señor José González, daño que consiste en la afectación de su derecho a la vida.

Ahora bien, revisada integralmente la demanda se encuentra que en ningún momento se hace alusión al daño autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de sobrevida del señor José González, ni si quiera de manera tangencial. Obsérvese que desde la introducción se indica: “me dirijo a ustedes con la finalidad de incoar el medio de control de Acción De Reparación Directa para resarcir los perjuicios causados por parte de la IPS RED SALUD;

LA CLÍNICA DE LA SAGRADA FAMILIA - CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – NACIÓN - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a mi mandante por la muerte de su Compañero Permanente, el señor JOSÉ GONZÁLEZ” Por su parte, en el fundamento fáctica se narran las atenciones médicas realizadas al señor José González y finalmente, el hecho del fallecimiento del mismo y el reporte médico del evento.

En cuanto a los fundamentos de derecho tampoco se observa que se haya desarrollado otro daño diferente a la muerte del señor González, pues se centra en explicar los elementos de responsabilidad del Estado. Así mismo, como lo indican los recurrentes en la audiencia inicial el litigio se Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros fijó de la siguiente manera: “En opinión de este Juzgado, el litigio se contrae a establecer si, salvo el Ministerio de Salud y el Departamento del Quindío, las entidades demandadas son responsables administrativa y, de ser el caso, solidariamente del fallecimiento del señor José González, causado, al parecer, por fallas en la prestación del servicio médico; o si, por el contrario, están exoneradas de responsabilidad i) por falta de legitimación en la causa, ii) por la no configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad o iii) por la ocurrencia de alguna causa extraña que haya roto el nexo que necesariamente debe existir entre la falla médica y la muerte del señor González.

En el caso de determinarse la responsabilidad administrativa en la causación del daño, debe, en consecuencia, establecerse la procedencia y monto de los perjuicios que han de ser reparados a favor del demandante. Adicionalmente, debe precisarse si las llamadas en garantía están en la obligación de reembolsar total o parcialmente el pago que tuvieren que hacer sus llamantes como consecuencia de la condena que se les imponga en la sentencia; o si, todo lo contrario, están exentas total o parcialmente de hacerlo, por las condiciones en las que se pactaron los negocios jurídicos que las unen con éstos.”24 Se encuentra además que las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio, es decir, que no se presentó ningún motivo de inconformidad frente al mismo.

Obsérvese que el litigió entonces quedó fijado en cuanto a que se iba a establecer la responsabilidad de la parte demandada frente al daño consistente en la muerte del señor José González, sin que se haya hecho referencia alguna al daño consistente en la pérdida de la oportunidad de sobrevida, y ello es así porque no hace parte de la causa petendi de la demanda.

No obstante, la A quo de manera sorpresiva en la sentencia pese a que concluyó que en el proceso no se probó que el daño consistente en la muerte fuera atribuible a las entidades demandada, indicó que lo cierto es que el dañó lo constituyó la pérdida de una oportunidad de sobrevida que, en su criterio, sí resultaba imputable a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco.

Al respecto, encuentra la Sala que dicho daño –pérdida de una oportunidad de sobrevida- no fue desarrollado como un daño autónomo en la causa petendi de la demanda, por lo tanto, no le correspondía a la juez de primera instancia analizarlo, pues estaba limitada a las razones que sustentaron las pretensiones 24 One Drive 31 audiencia inicial Y 31.1 Acta audiencia 2017-00322.

Link índice 003 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros de la misma, sobre las cuales la parte contraria ejerció su derecho de defensa y contradicción. Se encuentra que Comfenalco fue condenado por un objeto distinto del pretendido en la demanda y por una causa diferente a la invocada en esta, afectando con ello su debido proceso, pues fue sorprendido en la sentencia con la obligación de reparar un daño que no fue desarrollado en la demanda y, por lo tanto, no pudo ejercer su defensa frente al mismo.

Así pues, les asiste razón a los recurrentes, toda vez que al variar la causa petendi, se vulneró el principio de congruencia y con ello el debido proceso, sorprendiendo a la parte demandada con aspectos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ni de controvertir, ni aportar pruebas para edificar su defensa. Por lo anterior, sin necesidad de efectuar ningún otro análisis, deberá revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia. Sobre las costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva25 a objetiva valorativa26, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado27 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará 25 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 26 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros en costas a la parte demandante, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 28.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma digital SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 35 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 28 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-001-2017-00322-01 Demandante: Pablo Emilio Cruz Demandado: E.S.E. Red Salud Armenia, Clínica La Sagrada Familia - Caja de Compensación Comfenalco, y otros Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros