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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2024-00211-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-09-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 201 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-002-2024-00211-02 Accionante: Gilberto Espinosa Taborda Agente oficioso: Dora Yadira Espinosa Accionada: Asociación Indígena del Cauca Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024 Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Asociación Indígena del Cauca, contra la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Gilberto Espinosa Taborda. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 2024 el señor Gilberto Espinosa Taborda radicó acción de tutela contra Asociación Indígena del Cauca, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de tutela. De igual forma, en dicho auto se ordenó a la entidad accionada a título de medida provisional, remitir al señor Espinosa Taborda a un centro médico Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 2 que contara con el equipo necesario para realizar el examen denominado “biopsia estereotáxica de lesión en el sistema nervioso”.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Asociación Indígena del Cauca se pronunció frente a la medida provisional decretada1, mediante memorial que obra en el expediente digital. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental a la salud de la parte accionante.

A través de escrito que obra en expediente digital, la accionada Asociación Indígena del Cauca, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 28 de agosto del año en curso. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de agosto de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la agente oficiosa que actúa en el presente trámite que el señor Gilberto Espinosa Taborda tiene 75 años de edad y se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud en la Asociación Indígena del Cauca.

Expresó que la parte actora ha sido diagnosticada con “SOSPECHA DE MENINGITIS TUBERCULOSA EN SEGUNDA FASE DE TRATAMIENTO” y “SÍNDROME NEUROVASCULAR AGUDO”, por lo que el médico tratante para determinar el tratamiento adecuado, ordenó remitirlo a un centro médico que contara con el equipo necesario para realizar el examen denominado “biopsia estereotáxica de lesión en el sistema nervioso”.

Mencionó que la EPS negó la remisión solicitada por el paciente, indicando la falta de disponibilidad en la agenda de la entidad. 1 Archivo 008 del cuaderno principal del expediente digital. Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 3 Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

Pretensiones La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Asociación Indígena del Cauca: i) autorizar y materializar la remisión a centro médico con equipo para la realización de biopsia estereotáxica de lesión del sistema nervioso y ii) garantizar el tratamiento integral posterior al diagnóstico y las que se deriven de este, incluyendo la realización de exámenes, consultas médicas con generales y especialistas, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos y posquirúrgicos, así como cualquier otro tratamiento o medicamento necesario, ya sea dentro o fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS).

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Asociación Indígena del Cauca. La Asociación Indígena del Cauca en escrito titulado “informe de cumplimiento medida previa”, afirmó que a través de su red de servicios de salud se ha garantizado la atención médica requerida por la parte accionante. En relación con la medida provisional, manifestó que se realizaron las gestiones pertinentes ante el Hospital Santa Sofía, donde estaba hospitalizado el accionante para aclarar el motivo de la remisión y por qué no se había realizado el examen en dicho centro médico.

Agregó que el contrato suscrito entre ambas entidades contemplaba la provisión de todas las atenciones necesarias para los pacientes. Refirió que según la historia clínica aportada, el 9 de agosto de 2024 se canceló la remisión solicitada. Adicionalmente, mencionó que el 13 de agosto de 2024, se comunicó con la agente oficiosa, quien confirmó la cancelación del examen médico y mencionó que el examen se realizaría en las instalaciones del mismo Hospital Santa Sofía, encontrándose a la espera del turno quirúrgico.

Con base en lo expuesto, solicitó finalizar el trámite de la medida provisional y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que no es posible cumplir con las pretensiones del accionante debido a la cancelación de la remisión. En ese sentido, pidió que se declarara que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante y se Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 4 redireccione la medida provisional al Hospital Santa Sofía. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud invocado en la petición de tutela incoada por el señor Gilberto Espinosa Taborda contra la Asociación Indígena del Cauca.

Realizó un recuento de los hechos que rodean el proceso y expresó que la EPS no desvirtuó la afirmación realizada por la parte accionante, según la cual la prescripción médica fue presentada a la entidad, quien informó que no podía llevarla a cabo por falta de disponibilidad en la agenda. Refirió de conformidad con la historia clínica de la parte accionante, que la solicitud de remisión fue realizada por los médicos tratantes el 26 de julio de 2024, y que la EPS no emitió respuesta alguna sobre la solicitud hasta después del 11 de agosto de 2024.

Expresó que, si bien la entidad accionada afirmó haber garantizado todo lo necesario en relación con el diagnóstico de la parte accionante, también es cierto que la entidad no proporcionó una respuesta ante la solicitud de remisión del 26 de julio. Indicó que la Asociación Indígena del Cauca manifestó haber realizado gestiones ante el Hospital Santa Sofía, pero la entidad no especificó la fecha en que dichas gestiones se llevaron a cabo.

Por lo tanto, la Juez a quo consideró que los trámites pudieron haberse realizado después del decreto de la medida provisional, acreditando la falta de diligencia por parte de la EPS desde la orden de remisión hasta el inicio de la presente acción constitucional. Con lo expuesto, consideró necesario acceder a las pretensiones del accionante, pues se acreditó una falta de diligencia por parte de la entidad accionada en relación con las órdenes emitidas por los médicos tratantes.

Adicionalmente, señaló que lo más pertinente es ajustarse a lo ordenado por los médicos tratantes, puesto que la historia clínica en algunos casos se prescribe una remisión y en otros se cancela. Como consecuencia de los anterior dispuso en la parte resolutiva del fallo: “SEGUNDO: ORDENAR a JAIRO GILBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representante legal de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, o a quien Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 5 haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar, agendar y materializar los siguientes servicios al señor GILBERTO ESPINOSA TABORDA: remisión a un centro con disponibilidad para llevar a cabo biopsia estereotáxica de lesión en el sistema nervioso o, en su defecto, la realización del procedimiento que en lugar de éste hayan prescrito por los médicos para el tratamiento del paciente.

TERCERO: ORDENAR a JAIRO GILBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representante legal de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, o a quien haga sus veces, que brinde el tratamiento integral al señor GILBERTO ESPINOSA TABORDA, con la inclusión de citas médicas generales y especializadas, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos y posquirúrgicos y demás servicios que llegare a necesitar, derivados de los diagnósticos que le han sido determinados y que actualmente padece, denominados: sospecha de meningitis tuberculosa en segunda fase de tratamiento y síndrome neurovascular agudo.” IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital2, la Asociación Indígena del Cauca, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Reiteró los argumentos expuestos en el “informe de cumplimiento de medida previa”, destacando que se han garantizado los servicios de salud requeridos y que la solicitud de remisión fue cancelada de conformidad con la anotación del 9 de agosto de 2024, registrada en la historia clínica de la parte accionante.

Expresó de acuerdo con el plan de manejo ordenado por el médico tratante, que la continuidad del tratamiento de la parte accionante se realizará en seguimiento ambulatorio. Afirmó que continuará garantizando la autorización de los servicios requeridos. Precisó que no existe una orden médica para la atención integral y sostuvo que no debe interpretarse erróneamente el concepto de manejo integral consignado en la historia clínica.

Aclaró que este concepto se refiere a toda la atención hospitalaria que debe brindarse al paciente en la institución médica a la que fue remitido. Indicó que en el tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, emitiéndose órdenes de carácter indeterminado que no han sido establecidas 2 Archivo 023 del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 6 por el médico tratante en la historia clínica. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar i) que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y ii) la improcedencia de la atención integral. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. 3 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 7 No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar si la Asociación Indígena del Cauca vulneró el derecho fundamental a la salud en relación con la atención en salud de las patologías “sospecha de meningitis tuberculosa en segunda fase de tratamiento” y “síndrome neurovascular agudo”. Así mismo, de debe establecer si en este caso procede la orden de tratamiento integral.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: - ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante por parte de la Asociación Indígena del Cauca en relación con la atención en salud de las patologías denominadas “sospecha de meningitis tuberculosa en segunda fase de tratamiento” y “síndrome neurovascular agudo”? - ¿Tiene derecho la parte actora a que la Asociación Indígena del Cauca le garantice el tratamiento integral en la atención de sus patologías? Hechos acreditados 4 H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 8 1.

De acuerdo con la copia de la historia clínica aportada con el escrito de tutela, el señor Gilberto Espinosa Taborda nació el 11 de junio de 1949 y actualmente tiene 75 años de edad. 2. En la historia clínica de la accionante, proveniente de la IPS Hospital Departamental Santa Sofia, se evidencia el diagnóstico principal, la conducta a seguir ordenada por los especialistas tratantes, valoración, exámenes de laboratorio y procedimientos.

El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 9 los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 10 tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.

Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.6 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

El tratamiento integral en materia de salud. Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional7 sostuvo lo siguiente: “5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas.

No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 8 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1539 y 15610 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, 6 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 7 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. 9El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 10 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 11 precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 11 (Negrillas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento12.” (Negrillas fuera del texto original).

En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 13 La otra 11 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006. 12 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 13 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.

Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 12 perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.2.

En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original).

De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional. Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración del derecho constitucional a la salud de la parte actora por parte de la Asociación Indígena del Cauca, toda vez que esa entidad con el fin de tratar las patologías “sospecha de meningitis tuberculosa en segunda fase de tratamiento” y “síndrome neurovascular agudo” del señor Gilberto Espinosa Taborda, ha desconocido lo dispuesto por el médico tratante, al no autorizar la remisión a una institución con disponibilidad del servicio de biopsia estereotáxica y manejo integral.

Explicó la parte accionante que la EPS no se pronunció sobre la solicitud de remisión y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Asociación Indígena del Cauca autorizar y materializar el examen ordenado por el médico tratante, y garantizar el tratamiento integral para sus patologías. La Asociación Indígena del Cauca refirió que la orden de remisión fue cancelada por el médico tratante y, por lo tanto, no hay orden médica que deba autorizar.

Adicionalmente, se opuso al tratamiento integral, solicitando se nieguen las pretensiones de la accionante. Sobre el principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 13 Precisado lo anterior, la Sala destaca que el señor Gilberto Espinosa Taborda actualmente tiene 75 años de edad y según la historia clínica correspondiente a la atención médica en el Hospital Santa Sofia de la ciudad de Manizales, presenta los siguientes diagnósticos: - SÍNDROME NEUROVASCULAR AGUDO EN ESTUDIO ¿SOSPECHA ECV DE FOSA POSTERIOR? - TBC MENÍNGEA - SECUELAS POR NEUROINFECCIÓN (…) En el mismo documento, se advierte que ante la falta de claridad para definir el diagnostico, se ordenó el siguiente examen en la anotación del 26 de julio de 202414: REMISION (sic) PARA INSTITUCION (sic) CON DISPONIBILIDAD DE BIOPSIA ESTEREOTAXICA (sic) Y MANEJO INTEGRAL Así mismo, el 6 de agosto de 202415, se realizó una evaluación médica por parte de neurocirugía que indicó: NEUROCIRUGIA (sic) PACIENTE CON DIAGNOSTICO (sic) ANOTADOS SIN CAMBIOS EN SINSOTMS (sic) O EXMAEN (sic) NEUROLOGICO (sic) PACIENTE A LA ESPERA DE AUTORIZACION (sic) PARA REALIZCAN (sic) PROCEDIMIENTO EL CUAL PUEDE SER REALIZADO EN NUESTRA INSTITUCION (sic) CON EQUIPO DE NEURONAVEGACION (sic) CON SET DE BIOPSIA, ATENTO A AUTORIZCAION (sic) Y PROGRAMACION (sic) QUIRURGICA (sic) En este sentido, en la anotación del 7 de agosto de 202416, la especialidad de medicina general registró: “(…) se indica remisión a institución con disponibilidad para toma de biopsia estereotáxica, sin respuesta de su eps, revalorado por neurocirugía (dr jeisson ospina) quien programa para toma de biopsias institucional. en el momento estable hemodinámicamente sin queja de dolor, sin déficit neurológico nuevo, sin ataxia. por el momento continua manejo instaurado en espera de procedimiento quirúrgico y seguimiento por neurocirugía e infectología (…). 14 Página 992 del archivo 019 del cuaderno principal del expediente digital. 15 Página 1154 Ídem. 16 Página 1163 Ídem.

Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 14 (…) Indicaciones médicas: *Cancelar remisión (…)” (Negrilla de la Sala) Sin embargo, a pesar de haberse adelantado las gestiones necesarias para realizar el procedimiento, el Hospital Santa Sofía en anotación del 12 de agosto de 202417 informó: En este sentido se comentó con cirugía la realización de biopsia estereotáxica, la cual inicialmente se había propuesto realizar en otra institución. Sin embargo, ahora se tiene programado realizar la intervención en nuestra institución, para lo que se tiene pendiente autorización. Finalmente, en anotaciones 13 de agosto de 202418, el área de neurocirugía manifestó: Neurocirugía puso de manifiesto la dificultad de una biopsia de la lesión ante un extenso edema circundante por lo que es difícil la obtención de una muestra significativa de tejido.

En este sentido se comentó con cirugía la realización de biopsia estereotáxica, la cual tiene contraindicación ante el compromiso vascular evidenciado en los estudios imagenológicos realizados. La alternativa ofrecida por neurocirugía es realizar biopsia por abordaje abierto, el cual representa un alto riesgo de complicaciones. Por lo tanto, en acuerdo con neurocirugía se propone la realización de una nueva punción lumbar con el fin de realizar estudios para Mtb en busca de confirmar este diagnóstico.

Con base en lo expuesto, para la Sala resulta claro que en el presente asunto, la orden del médico tratante inicialmente se refirió a una remisión del paciente a otra institución con disponibilidad para realizar una biopsia estereotáxica. Posteriormente, tras una revaloración por parte del área de neurocirugía, el procedimiento fue reprogramado y se aceptó su realización en el Hospital Santa Sofía. De este modo, la Sala observa que el servicio médico que motivó la radicación de la presente acción tuvo que ser cancelado, primero, debido a la falta de respuesta por parte de la Asociación Indígena del Cauca para autorizar la 17 Página 1232 Ídem. 18 Páginas 1248 a 1259 Ídem.

Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 15 realización del procedimiento requerido, y posteriormente, teniendo en cuenta el concepto médico por la especialidad de neurocirugía de fecha 13 de agosto de 2024 que sugirió no realizar el mismo y en su lugar practicar una punción lumbar. Lo descrito encuentra fundamento de una parte, en el hecho 4 del escrito de tutela, en el cual se indicó “Con lo descrito en el hecho anterior, se solicito (sic) fecha para la realización esta remisión ante la eps y su prestadora, lo cual ambas manifiestan que no se podrá efectuar la remision (sic) debido a que no hay agenda disponible”, afirmación que no fue desvirtuada por la parte accionada.

Así mismo, en la anotación de fecha 13 de agosto de 2014 por parte del área de neurocirugía en la cual se “propone la realización de una nueva punción lumbar con el fin de realizar estudios para Mtb en busca de confirmar este diagnóstico”. En este sentido, este Tribunal destaca que las órdenes médicas inicialmente previstas para el diagnóstico del accionante fueron canceladas, por lo que actualmente la Asociación Indígena del Cauca no puede autorizarlas.

A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que mientras se encontraba vigente la orden del servicio médico de biopsia, la EPS no estuvo presta a la autorización del mismo. Por ello, teniendo en cuenta la historia clínica de la parte actora y los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, la Sala concluye que en el presente caso se vulnera el derecho a la salud al diferir injustificadamente la autorización de las órdenes médicas.

Sin embargo, dado que las órdenes médicas mencionadas fueron canceladas por el médico tratante, y que en la actualidad el señor Gilberto Espinosa Taborda se encuentra en cuidado ambulatorio sin servicios pendientes de realizar, la Sala considera pertinente revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada, aclarando que si en un futuro se generan nuevas órdenes por parte del médico tratante, el tratamiento integral debe cubrir la realización de lo requerido.

Sobre el tratamiento integral en el presente asunto En el presente asunto la Sala advierte que el tratamiento integral que requiere el paciente se relaciona con el principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud, frente al cual la H. Corte Constitucional en la sentencia T- Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 16 230 de 202319, expresó: 45.

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional20, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Mediante el literal e) del artículo 6 de esa ley, que establece que: “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”, ese estatuto consagró el “principio de oportunidad del derecho fundamental a la salud”.

(…) 47. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que estos servicios deben ser provistos (i) sin demoras21, “en el momento que corresponde para recuperar su salud, ( ) a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante”22, y que “solamente razones estric­tamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud”23.

Así, es preciso (ii) analizar si la fecha de la efectiva realización24 de un tratamiento es oportuna en relación con la fecha en que se determine su necesidad, y para cada caso se deberá establecer lo que constituye un “plazo razonable”25, para lo cual también es necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de “los recursos o procedimientos previos necesarios como remisiones, contratos con IPS o centros especializados”26.

Lo anterior, (iii) con independencia de que la dilación pueda o no agravar la condición de salud del paciente. En efecto, en Sentencia C-313 del 2014, la Corte sostuvo que “el principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud”. 48.

Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relación con un caso en que una prestadora de servicios de salud omitió fijar la fecha para una cirugía ordenada por el médico tratante de un paciente afiliado, la Corte estableció que esa omisión constituye una “demora injustificada” en la prestación del servicio y, por consiguiente, una violación al principio de oportunidad y – por lo mismo – al derecho a la salud.

Explicó que “la omisión de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cuándo se le realizará un procedimiento quirúrgico o se le iniciará un tratamiento, vulnera los 19 Referencia: T-8.907.090 Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Juana contra Ostrauma Valle S.A.S. y Emssanar S.A.S. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) 20 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2021. 21 Ídem. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2020. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 24 Ídem. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-790 de 2013. 26 Ídem.

Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 17 derechos fundamentales de tal afiliado”27, pues “el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes”28. En consecuencia, “las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico”29.” (Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo anterior, el principio de oportunidad en el ámbito de la salud asegura que los pacientes reciban servicios médicos en el momento preciso para optimizar su recuperación y evitar complicaciones adicionales.

Esto incluye no solo el acceso inmediato a diagnósticos precisos, sino también la administración oportuna de tratamientos y medicamentos, conforme a las indicaciones del médico. Garantizar este principio es esencial para proporcionar una atención médica efectiva y mejorar los resultados en la salud de los pacientes. Expreso el juez a quo que el tratamiento integral resulta acertado, teniendo en cuenta que se acreditó la omisión de la entidad accionada al diferir la autorización del examen ordenado sin justa causa, por lo que se generó la necesidad de garantizar el cuidado y control efectivo de la parte actora.

Al respecto, adujo la Asociación Indígena del Cauca en el escrito de impugnación que en el tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, es decir, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. En relación con el tratamiento integral que le fue reconocido al accionante en primera instancia, debe precisar la Sala de Decisión que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

En concordancia con tal principio las entidades prestadoras del servicio de salud deben suministrar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que el paciente aporte las autorizaciones médicas, puesto que las mismas se pueden corroborar en la historia clínica que elabora el 27 Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 1998. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2003. 29 Ídem.

Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 18 médico tratante el día de la consulta, exigirle al accionante aportar la orden medica es obstaculizar el derecho a la salud que tiene el paciente. Visto lo anterior, y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala de Decisión estima que no le asiste razón al impugnante toda vez que su argumentación se centra en la necesidad de una orden médica previa para que el Juez pueda ordenar el tratamiento integral, exigencia que no se advierte en la normativa y jurisprudencia relacionada con la protección del derecho a la salud, por lo que no puede la entidad promotora de salud excusar su omisión en requisitos inexistentes.

En este sentido, el señor Gilberto Espinosa Taborda presenta diagnósticos descritos como: SOSPECHA DE MENINGITIS TUBERCULOSA EN SEGUNDA FASE DE TRATAMIENTO Y SÍNDROME NEUROVASCULAR AGUDO y el siguiente plan de tratamiento registrado en la última anotación de la historia clínica: i) continuar HR a dosis de tres tabletas vía oral cada día. Requiere al menos un año de terapia; ii) se solicita realización de RMN cerebral simple y contrastada en seis semanas; iii) en caso de no tener otros pendientes, podrá considerarse alta; iv) en caso de alta, requiere seguimiento por nuestra parte en seis semanas; v) en caso de alta, requiere seguimiento por neurocirugía en seis semanas; y vi) continúa en seguimiento conjunto con su grupo tratante.

Lo anterior conlleva a diferentes actuaciones, autorizaciones y controles médicos que deben ser garantizados bajo el principio de integralidad. Además del mencionado tratamiento, la Sala advierte que en las anotaciones clínicas de 13 de agosto de 2024, la especialidad de neurocirugía propuso “la realización de una nueva punción lumbar con el fin de realizar estudios para Mtb en busca de confirmar este diagnóstico”, servicio que en todo caso deberá considerarse incluido en la orden de tratamiento integral prevista por el Juez de primera instancia y que se confirma por parte de esta Corporación en la presente decisión. Por ello, teniendo en cuenta que la biopsia estereotáxica ordenada al accionante no es lo único que este requiere para la atención de sus enfermedades, la Sala encuentra procedente ordenar el tratamiento integral en el presente asunto, pues tal como lo explica la jurisprudencia uno de los elementos que comprende el principio de integralidad es precisamente evitar a los accionantes la interposición de una acción de tutela por cada servicio que sea prescrito por los médicos para cada uno de los diagnósticos médicos.

Conclusión Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 19 En este asunto se acreditó el estado de salud del señor Gilberto Espinosa Taborda, así como la existencia de órdenes para lograr el diagnóstico y tratamiento de las patologías que presenta el accionante, lo que en criterio del Tribunal amerita confirmar la orden de tratamiento integral como garantía del derecho fundamental a la salud ante las comprobadas omisiones de la EPS accionada al momento de autorizar la práctica de algunos servicios médicos.

Así mismo se infiere por la Sala que ante la ausencia de certeza en relación con la vigencia de la orden del médico tratante para la práctica de una biopsia estereotáxica, se considera pertinente revocar el ordinal segundo de la sentencia objeto de impugnación en tanto dispuso autorizar, agendar y materializar ese procedimiento. Sin embargo, este Tribunal precisa que en caso de que el procedimiento denominado biopsia estereotáxica -o el que en su defecto o reemplazo establezca el médico tratante – sea nuevamente ordenado al accionante, la EPS deberá garantizar el mismo en virtud del mencionado principio de integralidad.

Por las razones expuestas, estima la Sala necesario revocar el ordinal segundo de la sentencia objeto de impugnación, y confirmar en lo demás la providencia impugnada. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVOCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el veinte (20) de agosto del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Gilberto Espinosa Taborda a través de agente oficioso, contra la Asociación Indígena del Cauca.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la providencia impugnada. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Exp. 17001-33-33-002-2024-00211-02 20 Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.