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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-007-2015-00089-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-12-13

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: No. 73001-33-33-007-2015-00089-01 Interno: No. 161-2017 Demandante: ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCION EDUCATIVA DIEGO FALLÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo activo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. PRECISIONES PRELIMINARES Como quiera que la ponencia inicial presentada por el señor Magistrado LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA no logró la mayoría para su aprobación, es procedente elaborar una nueva ponencia, en la que se acoge el consenso de la Sala Mayoritaria. De otra parte, y en atención a que en el sub lite se involucran los derechos de un menor de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, la Sala suprimirá de la presente providencia el nombre del joven que se alega fue víctima del daño reclamado, de manera que para su identificación se acudirá únicamente a las iniciales del mismo.

III. DECLARACIONES Y CONDENAS2 “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable por reparación directa a título de FALLA DEL SERVICIO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA DIEGO FALLÓN, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, representada legalmente por quien haga sus veces en el momento de la notificación, por haberse quebrantado el BUEN NOMBRE, EL DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD, LA DIGNIDAD, LA PERSONALIDAD (sic), TRISTEZA, DESOLACION Y DEPRESION al menor BAST, por parte de la INSTITUCION EDUCATIVA DIEGO FALLON, hechos conocidos para el mes de julio del año 2014, generándose para el menor, su señora madre y hermano perjuicios morales. 1 Artículo 33.

Derecho a la intimidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad 2Ver folios 26-38 del expediente físico.

REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 2 SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL representada legalmente por quien haga sus veces en el momento de la notificación a pagar a favor del menor BAST, por concepto de perjuicios morales el equivalente a la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERA: Condénese a pagar a favor de la señora Andrea Liliana Triana Barreto en calidad de madre del menor BAST al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL representada legalmente por quien haga sus veces, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales.

CUARTA: Condénese a pagar a favor del señor IVAN ALEJANDRO PADILLA TRIANA, en calidad de hermano del menor BAST al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL representada legalmente por quien haga sus veces, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales.

QUINTA: Condénese a pagar al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, los gastos y costas procesales a favor de mis poderdantes.” II. HECHOS3 II.1. Que el menor BAST estudió en la Institución Educativa Diego Fallón, entidad escolar dependiente del Municipio de Ibagué, durante el primer semestre del año 2014 cursando el grado octavo de bachillerato, siendo retirado por voluntad de su madre el 14 de julio de ese año. II.2.

Precisó que, en atención al retiro del estudiante de dicha institución educativa, la madre del menor Adriana Liliana Triana Barreto, solicitó una serie de documentos requeridos por la nueva institución donde iba a estudiar el joven para poder realizar su matrícula, dentro de los cuales se encontraba el “observador” del estudiante, el cual fue entregado por conducto del Coordinador el 18 de julio de 2014.

II.3. Señaló que el menor fue matriculado en la Institución Educativa Técnica Fe y Alegría – Ibagué, por lo que al momento de la matrícula la coordinadora de esa institución le informó a la madre que en el observador del alumno en la parte final había una anotación “MARICA, GAY, HP”. II.4. Informó que, atendiendo esa situación, la señora Andrea Liliana Triana Barreto efectuó la reclamación ante la Institución Diego Fallón, la Secretaría de Educación Municipal y la Defesaría del Pueblo – Regional Tolima.

II.5. Comunicó que el menor fue valorado por la psicóloga Patricia Bermeo Alfaro el día 12 de noviembre de 2014, reflejando en su análisis que “maneja pensamientos distorsionados, sensación de tristeza y desolación la mayor parte del tiempo, bajas importantes en el rendimiento académico, entre otros síntomas.” 3 Ver folios 27- expediente físico.

REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 3 III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló que la Ley 1620 de 2013 dictó una serie de medidas cuyo objeto es promover y fortalecer la formación ciudadana y el ejercicio de derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de los niveles prescolar, básica y media, así como prevenir y mitigar la violencia escolar.

En este sentido, se creó el Sistema Nacional de Convivienda Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de Violencia Escolar, cuyos objetivos se buscarán a través de la promoción, orientación y coordinación de estrategias, programas, actividades, bajo la responsabilidad de los individuos, las instituciones educativas, la familia, la sociedad y el Estado.

Precisó, en lo que tiene que ver con el acoso escolar (también denominado bullying o matoneo), que el artículo 2º de la norma en cita lo definió como aquella “conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra una niño, niñas, o adolescente por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta en forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado (…) ante la indiferencia o complicidad de su entorno.” Indicó que, de acuerdo al material probatorio aportado con la demanda, se tiene plena certeza de que no se trató de matoneo o bullying como se pretende hacer ver por los demandantes, como quiera que en ningún momento se pusieron en conocimiento los hechos que presuntamente configuran acoso escolar, razón por la cual no puede endilgar responsabilidad alguna por falta de adopción de medidas de control, o mejor, no existe prueba alguna que permita inferir que se trató de acoso escolar, pues no se cumplió con las especificaciones de que se hubiera presentado por un largo tiempo, de manera reiterada y que no se hubiera hecho nada por parte de la institución educativa.

Señaló que en el informe rendido por la rectora de la Institución Educativa a la Secretaría de Educación y que obra en el expediente, se refirió que al día siguiente del retiro del estudiante, la demandante regresó a la institución con copia del observador solicitando el favor de que se hiciera el arreglo por las groserías escritas, razón por la cual el coordinador reconoció que las palabras escritas no correspondían a la normalidad del mismo ni a la información real del estudiante, razón por la cual se aplicó corrector y se hizo la entrega nuevamente a la madre, quien no mostró disgusto ni realizó en ese momento, solicitud alguna a la institución. Sumado a ello, precisó que la institución educativa realizó las distintas gestiones para conocer el autor del escrito y tomar las medidas pertinentes, como enviar oficio a la Secretaría de Educación Municipal, a la Defensoría del Pueblo y solicitud a la Fiscalía General de la Nación para que se realizara estudio caligráfico. 4 Ver folios 61-69 expediente físico.

REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 4 Por otro lado, indicó que no se desconoce que alguien realizó anotaciones en el observador del joven, pero solamente se conocieron cuando la demandante puso en conocimiento de tal situación a la Institución Educativa Diego Fallón (allegada el 23 de julio de 2014), cuando requiere se le informe quien es la persona responsable del anotador, ya que allí aparece “discriminación” a su hijo de que se investigue y tomen los correctivos del caso.

Bajo esos argumentos, planteó las excepciones de inexistencia de presupuestos para que se configure el acoso escolar, la inexistencia de responsabilidad administrativa del Municipio de Ibagué y falta de prueba. IV. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de presupuestos para que se configure acoso escolar”, “Inexistencia de responsabilidad administrativa del Municipio de Ibagué” y “Falta de prueba”, propuestas por la entidad demandada, Municipio de Ibagué, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, Por Secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos del proceso, si los hubiere.” Para llegar a la anterior decisión el a quo analizó en primer lugar el elemento del daño, precisando que conforme a la valoración presentada por la psicóloga de la Institución Educativa Fe y Alegría de Ibagué, la cual fue realizada por solicitud de la madre del menor ante los cambios emocionales incapacitantes como consecuencia de una anotación que apareció en su observador del alumno; se logró observar que su conclusión fue entre otras, baja autoestima, sensación de tristeza la mayor parte del tiempo, baja significativa en el apetito y pensamientos distorsionados, por lo que era necesario realizarle una evaluación exhaustiva que determine o descarte un trastorno del estado de ánimo; sumado a ello, indicó que la testimonial recaudada permitió extraer que el menor al parecer se afectó psicológicamente luego de observar la anotación que le aparecía en su observador.

Conforme a esas pruebas, concluyó que el menor afrontó una situación emocional difícil que al parecer lo afectó psicológicamente, ocasionándole cambios notorios en su comportamiento, tales como aislamiento social, baja receptividad y deterioro de su 5 Ver folios 100-108 expediente físico. REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 5 rendimiento académico, de tal suerte que las circunstancias que lo aquejaban, sin duda le produjeron un daño. Frente al segundo elemento, la acción u omisión atribuible a la administración, concluyó el a quo que, según el informe presentando por la rectora de Institución Diego Fallón, se aceptó que el 14 de julio de 2014 el coordinador de ese Colegio le entregó una copia del observador al alumno a la madre del joven Salinas Triana, sin percatarse de la anotación que aparecía al final de dicho documento y que posteriormente, la señora Triana Barreto regresó con el observador solicitando que se hiciera la corrección pertinente, a lo que el Coordinador accedió, al verificar que la anotación en comentó no correspondía con la información del alumno y que se trataba de palabras ofensivas; en consecuencia se probó que en el observador del alumno apareció una manifestación soez en su contra, que, como es lógico no hacía parte de dicho documento y en tal sentido está acreditada la conducta en que incurrió la Institución Educativa demandada.

Finalmente frente al nexo de causalidad, el fallador de primera instancia concluyó que no estaba acreditado, pues no obraba en el cartulario elemento probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente, que la depresión y el cambio de comportamiento padecido por el menor, tuvo origen en la anotación que apareció en el observador del alumno, es decir, que demostrara que este hecho fue la causa eficiente del daño alegado, pues si bien era cierto, en el informe de la psicóloga se indicó que habían cambios de comportamiento, tales como baja autoestima, sensación de tristeza, aislamiento, baja significativa en el apetito, agotamiento físico y pensamientos distorsionados, en ningún momento se concluyó que estos síntomas eran derivados de la mencionada anotación en el observador, por el contrario, recomendó que se realizara una valoración exhaustiva al joven por parte de un grupo de profesionales idóneos, con el fin de determinar o descartar un trastorno en el estado de ánimo, lo que quería decir que la valoración no era concluyente.

Sumado a ello, precisó la juez de instancia que no había evidencia de que fuera valorado por profesionales idóneos como lo recomendó la psicóloga. Por otro lado, respecto del testimonio del señor Alexis Henao Angaria indicó que, si bien reflejó cambios del comportamiento en el menor después de la anotación en el observador, consideró el fallador de primera instancia, que no era un medio probatorio suficiente para llevar al convencimiento de que los cambios anímicos del menor tuvieron origen en los hechos aducidos en la demanda, no sólo porque el testigo en comento no cuenta con los conocimientos profesionales o científicos para efectuar una afirmación certera sobre la causa que alteró el estado ánimo del joven, sino porque el declarante dedujo dicha situación de lo expresado por la madre del niño, pues nunca habló directamente con el estudiante.

También precisó que, la anotación no tuvo inicialmente ninguna difusión o trascendencia entre los estudiantes de la Institución Educativa demandada, fue solo ante la insistencia de la madre del menor para que se adelantara una investigación tendiente a establecer quien habría sido el autor de la misma y se aplicaran los correctivos del caso.

Así mismo, no existe evidencia de que el menor recibiera algún otro insulto de parte de sus compañeros de la Institución Educativa Diego Fallón, o de que tal situación se hubiese presentado ante la mirada indiferente de los directivos y docentes de ese establecimiento, por lo que tampoco puede pensarse que se trató de un caso de acoso escolar.

Sumado a ello, advirtió que del informe presentado por la Institución Educativa se acreditó que el menor para la época de los hechos, al parecer, venía atravesando una situación de seguridad difícil, que conllevó a que la señora Andrea Liliana Triana Barrero, tuviera REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 6 que cambiar al menor del Colegio de manera urgente, circunstancia que bien pudo haberlo afectado emocionalmente.

V. RECURSO DE APELACIÓN6 Dentro del término de ejecutoria e la sentencia, el apoderado judicial de los demandantes promovió recurso de apelación contra la anterior decisión indicando que, difiere de la valoración probatoria realizada por el a quo, para concluir que no se presenta nexo de causalidad, como quiera que la valoración efectuada por la psicóloga y el testimonio del señor Alexis Henao Angarita demostraron este requisito, ante la conducta omisiva de la demandada con el daño ocasionado al menor.

Precisó que la psicóloga en forma clara dictaminó y diagnóstico la afectación emocional del menor, por lo tanto, esa circunstancia era un hecho cierto; por otro lado, el testimonio recaudado aclaró cual era la conducta antes y después del comportamiento del joven con relación al hecho generador del daño, es decir, cuando el menor se percata de la anotación del observador con las palabras soeces y discriminatorias en su contra.

Aseguró que el testigo expuso el cambio notorio después de la anotación, y este dicho no fue tachado de sospechoso, por lo que su manifestación fue imparcial y merece toda la credibilidad, y es suficiente para concluir la efectividad que el daño psicológico generó consecuencia de la anotación que se le hizo en el observador; no puede descartarse y considerarse como insuficiente, pues quien más, si no lo son, las personas allegadas al núcleo familiar, las que a través de la percepción de sus sentidos, se dan cuenta de los cambios de comportamiento de las personas con las que frecuentan, máxime si el testigo indicó que su comportamiento cambio a raíz del desafortunado suceso registrado en el observador.

Respecto a la valoración de la psicóloga, consideró que es la profesional idónea y a cargo del estudiante, la que, una vez observado el comportamiento del menor a raíz del lamentable suceso, debió realizar seguimiento y valoración como consecuencia directa del hecho generador. Afirmó que las pruebas recaudadas en el proceso, sí demostraron que el daño producido a la familia es el resultado del nexo causalidad de la conducta desarrollada por la aquí demandada, al no custodiar en debida forma documentos tan personales como el observador del alumno, permitiendo así que se manipulara por algún estudiante, como en este caso sucedió al incluir la anotación “MARICA, GAY, HP”.

De ahí que dichos comportamientos omisivos, se encuentran enmarcados dentro de las conductas que son constitutivas del título de imputación jurídica de falla del servicio, por parte de la demandada, que con su conducta omisiva al no estar atenta de sus obligaciones como institución educativa, guardadores y custodios de los menores, así como, de los documentos que reposan en su poder y que al no tener control y vigilancia de los mismos, puede producir y como en efecto aconteció se afectó el buen nombre, dignidad y desarrollo de la personalidad, que llevaron a la causación de perjuicios de índole material.

Aseguró que esta conducta omisiva, violó las reglas de convivencia escolar y prevención y mitigación de la violencia en el espacio educativo, pues al verificar y poner en paralelo la norma Ley 1098 de 2008 con la situación fáctica, se concluye que la institución educativa omitió la obligación legal de custodiar y cuidar; es decir, no se tomaran las 6 Ver folios 114-118 expediente digital Juzgado.

REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 7 medidas de prevención y conservación de documentos para evitar este tipo de agresiones. VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por el extremo demandante fue admitido mediante proveído fechado el 15 de febrero de 20177; luego, con providencia fechada 27 de febrero de 2017 se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión8, derecho del cual hizo uso únicamente la parte demandante9.

Posteriormente, con providencia del 21 de septiembre de 2023 se remitió el expediente para la elaboración de la nueva ponencia10. VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia que negó las pretensiones demandatorias, por cuanto no se logró acreditar que el comportamiento del agente estatal fue el causante del daño alegado en el presente asunto.

Precisó que el punto específico o la controversia gira entorno al nexo de causalidad, y que debía analizarse el concepto de causalidad adecuada, lo cual constituye que no todo comportamiento antecedente puede considerarse como causa del resultado producido, dado que se llegaría a una extensión poco racional, por lo que, solo sería aceptada como causa aquella acción u omisión que conforme a las reglas de la experiencia y la razonabilidad, se constituya en la idónea en la producción del resultado, excluyendo así aquellos antecedentes que aunque hacen parte no son por si solos idóneos para su materialización. Indicó que estaba de acuerdo con la conclusión del a quo, debido a que valoró y analizó tanto el informe rendido por la psicóloga de la Institución Fe y Alegría como el testimonio rendido por el señor Alexis Henao Angarita; el primero de ellos dejó constancia de una serie de síntomas o manifestaciones en el comportamiento del menor, sin embargo, en ningún momento determinó expresa y claramente que estos provienen de las manifestaciones plasmadas en el observador del alumno; y el segundo, indicó que nada ofrecía para la acreditación de este supuesto fáctico tan trascendental, pues si bien, refiere sintomatología relacionada con la descrita por la misma psicóloga, carece de lógica que pueda determinar algo que incluso la propia profesional en la materia no determinó en su informe.

Así mismo, advirtió que según el artículo 167 del CGP les incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persiguen, en este caso, le correspondía a la parte accionante acreditar el nexo causal entre el comportamiento endilgado y el daño causado, pues aparte de los elementos probatorios referenciados, ningún medio de convicción se observa en el expediente que permitiera colegir este elemento de responsabilidad.

Indicó que, le llamaba la atención que no existiera en la actuación procesal ningún elemento probatorio que permitiera colegir, así fuera indiciariamente que existía en la institución Educativa Diego Fallón comportamientos de acoso al menor y frente a los cuales existiera un actuar omisivo o complaciente por parte de los miembros de dicha institución en contravía a la especial protección constitucional dada a los niños y desarrollada legalmente en lo que nos ocupa en las Leyes 1098 de 2006 y 1620 de 2013. 7 Ver folio 124 del expediente físico. 8 Ver folio 126 del expediente físico. 9 Ver folio 127 expediente físico. 10 Ver folio 160 expediente físico.

REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 8 Finalmente, precisó que si bien era cierto, el Ministerio Público se constituye en garante de los derechos fundamentales y especialmente de los sujetos de protección especial, este rol no puede llevarlo al extremo de soslayar los elementos exigidos para la estructuración de la responsabilidad estatal, como en este caso, no se observa elemento de convicción que conforme a los principios de necesidad y legalidad de la prueba, permitan colegir que el comportamiento endilgado a la entidad accionada constituya en causa adecuada en la producción del resultado para poder predicar su imputación. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en el artículo 153 ibídem. VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, el apoderado judicial de los demandantes insiste en que los medios probatorios allegados al proceso son suficientes para demostrar el daño, la falla del servicio y el nexo causal presentado en el asunto de autos y en consecuencia hay lugar a la reparación de los perjuicios alegados. VIII.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si existen medios de prueba que permitan atribuirle fáctica y jurídicamente – nexo de causalidad - el daño reclamado a la Institución Educativa Diego Fallón – Secretaría de Educación Municipal – Municipio de Ibagué, y en consecuencia, declarar la responsabilidad por falla en el servicio al permitir se manipulara el observador del alumno y se registrara una anotación con palabras soeces en contra del menor.

VIII.4. De los hechos relevantes probados en el sub lite: - Que el menor BAST nació el 22 de noviembre de 199911. - Que BAST se encontraba matriculado y cursando para el año 2014 el grado 8º en la Institución Educativa “Diego Fallón” de la ciudad de Ibagué12. - Que para el mes de mayo de 2014 la institución educativa registró comportamiento general de BAST en el 1er periodo de 4.5.(alto); así mismo para el segundo 11 Ver registro civil de nacimiento folio 3. 12 Fol. 20 expediente físico.

REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 9 periodo reportado en julio de la misma anualidad, registró un 4.0 (alto) en comportamiento13. - Que en el observador del alumno BAST aparecía el registro del desempeño académico y de convivencia en los siguientes términos: “Conoce las exigencias disciplinarias de la institución si, posee computador si, posee internet si; vive con: mi mamá, vive en casa: Arrendada, sus estudios los ha realizado en: Ibagué, la relación con sus hermanos es: Excelente, No de hermanos 2.

Lugar que ocupa entre ellos: 3. (…) Áreas que se le dificultan: Ingles, religión que profesa la familia: Católica, Religión que profesa el estudiante: Católica. Marica Gay HP”. - Que el 23 de julio de 2014 la señora Andrea Liliana Triana Barreto radicó ante la Defensoría del Pueblo, la Institución Educativa Diego Fallón y la Secretaría de Educación petición en la que requería el nombre del responsable del observador del alumno BAST de 8º grado e información del motivo por el cual en dicho documento aparecen frases discriminatorias, con la correspondiente investigación y correctivos del caso14. - Que el 5 de septiembre de 2014 la Rectora de la Institución Educativa Diego Fallón expidió memorando para los docentes de las jornadas mañana y tarde, sede Belén y Santa Bárbara con el fin de recordar la responsabilidad de aquellos en el manejo del observador de los estudiantes y para que indicar que la emisión de las copias e inclusión de novedades para remisiones externas y autenticación de copias debían ser aprobadas por la rectoría15. - Que mediante oficio radicado SAC2014EE10010 del 11 de septiembre de 2014 el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué, remitió copia a la señora Andrea Liliana Triana Barreto del informe presentado por la Rectora Liopa Coneo García de la Institución Educativa Diego Fallón con relación a las acciones adelantadas frente al contenido en el observador del menor BAST; igualmente le indicó que se estaba a la espera del estudio Caligráfico del documento16. - Que el 8 e agosto de 2014 el Coordinador José Orlando Manrique Varón presentó informe a la Rectora de la Institución Educativa Diego Fallón, así: “El 18 de julio retiraron de la institución en forma voluntaria los documentos del estudiante BAST, del grado octavo, al firmar el anecdotario del estudiante, no me percaté que en la hoja de los datos personal (sic) le habían escrito algunas groserías.

Posteriormente, me dispuse a hacer la respectiva investigación, iniciando con un cotejo de letras en los estudiantes del grado al cual corresponde el afectado. Como resultado de esto se concluyó que la letra con mayor similitud correspondió a MARCO BECERRA. Desde ese momento el debido proceso quedó en manos de la rectora de la Institución.” - Que el 5 de septiembre de 2014 el docente Jaime Duarte rindió informe a la rectora de la I.E. Diego Fallón, sobre la nota negativa presentada en el observador del menor BAST, en los siguientes términos17: 13 Ver folio 5. 14 Ver folios 10-12. 15 Ver folio 23. 16 Ver folio 15. 17 Ver folio

19. REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 10 “A comienzo de año se le solicitó a los estudiantes los datos personales para registrarlos en el observador, se les dio un cuestionario para llenarlo. Una vez los estudiantes me entregaron los cuestionarios llenos, le pedí colaboración a los Estudiantes ALDANA VERGARA LEYDI y JENNIFER CASTRO CASTRO para que me colaboraran pasando los datos al observador, ya que tenía mucho trabajo acumulado.

Yo me fijé muy bien y no tenían ningún error en el escrito, no había groserías, todo estaba normal. A través de los dos periodos todo estaba normal hasta cuando el Estudiante pidió copia del observador, ya que estaba retirando papeles para trasladarse para otro colegio, es de anotar que el estudiante tiene registrado 4.5 en comportamiento en el primer periodo y 4.0 en el segundo periodo por lo cual se deduce que el estudiante es un buen alumno en su parte comportamental.

Se ha venido investigando y la letra es muy parecida a la del alumno BECERRA MARCO, yo dialogué con él pero niega todo. Yo estuve en incapacidad médica desde el 1º de agosto hasta el 30 de agosto por este motivo no pude hacer un seguimiento más profundo. (…)” - Que con oficio de fecha 8 de septiembre de 2014 la Rectora de Institución Educativa Diego Fallón explicó al Secretario de Educación de Municipio de Ibagué las acciones adelantadas, así: Seguidamente mencionó en detalle las actividades ejecutadas: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 11 - Que el 16 de octubre de 2014 se adelantó ante la Fiscal 64 Local SAU audiencia de conciliación entre la señora Andrea Liliana Triana Barreto (denunciante) y Liopa Coneo García en su condición de rectora del colegio Diego Fallón (denunciada), por la investigación del delito de injuria, en atención a las frases que reposaban en REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 12 el observador del menor BAST18, la cual fue declara fallida. - Que el 10 de noviembre de 2014 la señora Andrea Liliana Triana suscribió consentimiento informado ante la Institución Educativa Técnica Fe y Alegría de Ibagué, con el fin que BAST recibiera apoyo y atención por parte del servicio de orientación escolar de la institución19. - Que mediante oficio fechado 12 de noviembre de 2014 la Psicóloga de la Institución Educativa Técnica Fe y Alegría de Ibagué informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la situación del menor BAST, luego de ser atendido en el servicio psico-orientación escolar a petición de su madre, concluyendo que maneja pensamientos distorsionados, sensación de tristeza y desolación la mayor parte del tiempo, bajas importantes en el rendimiento académico, entre otros síntomas20.

Igualmente registró la citada profesional en la descripción del problema: Prueba testimonial En la audiencia de pruebas adelantada el 19 de abril de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se recepcionó la declaración del señor ALEXIS HENAO ANGARITA quien manifestó que conoce a la familia desde el año 2012 por una situación de inseguridad que se presentó en el local comercial que tenían y que él atendió como miembro de la Policía Nacional, y desde allí tuvo acercamiento inicialmente con el 18 Ver folios 13-14 expediente físico. 19 Ver folio 7. 20 Ver folio 6 expediente físico.

REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 13 hermano mayor del menor afectado por el gusto musical que comparten, y luego empezó a visitarlos en su hogar con frecuencia por los ensayos que hacían. Precisó que cuando asistía a su vivienda antes del evento de la anotación del observador, evidenciaba que el niño tenía actitudes normales para su edad, cada vez que lo veía saludaba e interactuaba con él. Precisó que con posterioridad a tal evento el menor cambió, ya no lo saludaba, se escondía, no le gustaba hablar con las personas, se aisló. Añadió que la madre le comentó la situación que la aquejaba y él le sugirió que buscara ayuda profesional; igualmente él trató de hablar con el menor, pero aquel se resistía. Indicó que la situación familiar se puso algo tensa pues el menor se alejó de su hermano y de su madre.

Finalmente indicó que todo lo anterior lo distanció de ese núcleo familiar. VIII.5. Régimen de responsabilidad aplicable al sub lite - El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201221, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En el presente asunto de cara a los hechos probados, tal y como lo definió el fallador de primera instancia, se deberá analizar bajo el tamiz del régimen de la falla probada del servicio, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el servicio y el nexo causal entre esta y el daño. En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. VIII.6.

El daño antijurídico en el sub judice. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 14 El H. Consejo de Estado ha indicado que el daño es aquel menoscabo a todo interés que integra la esfera del actuar lícito de la persona a consecuencia del cual ella sufre la privación de un bien procurado a través de ese actuar y que, objetivamente, es razonable suponer que lo habría mantenido de no acaecer el hecho dañoso.

De esta definición se sigue que la licitud del bien afectado22 es requisito sine quanon para que el daño tenga el carácter de antijurídico, en otros términos, el menoscabo no debe tener por objeto relaciones o situaciones jurídicas ilegítimas, so pena de no poder ser resarcido. En este sentido agregó la Alta Corporación 23: “Para que el interés afectado sea pasible de reparación, debe ser lícito, pues aunque existen un sinnúmero de actividades o situaciones que reportan un provecho para quien las desarrolla, no todas se encuentran en la esfera de permisión del derecho, de manera que aquellas que están por fuera de ese ámbito, pese a sufrir un detrimento, no harán parte de la categoría de daño antijurídico.

De allí se sigue como consecuencia ineluctable, que cualquier daño que recaiga sobre un bien o interés ilegítimo, ilícito o contrario a derecho, será jurídico, justo o legítimo y en consecuencia, quien lo sufra se encuentra en el deber jurídico de soportarlo y ello es así, por cuanto sería un contrasentido que el derecho protegiera o restableciera el ejercicio de actividades ilícitas o ilegales.

En consecuencia, el daño no sólo será jurídico cuando exista una norma o principio que lo autorice, o cuando no comporte una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, sino también cuando el bien sobre el que recae es ilícito, aun cuando no haya una norma expresa que permita su causación o que obligue al particular a padecerlo.

Por tanto, es la “juridicidad del interés conculcado [lo que] fija la injusticia del daño”, de allí que, el centro de la discusión se centra es en la valoración de los intereses afectados, pues de eso depende si el daño merece o no ser resarcido.24 Así las cosas, el daño antijuridico a efectos de que resulte resarcible requiere que esté cabalmente estructurado, y en tal virtud que se acredite que i) la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, es decir, es una situación jurídicamente protegida por el ordenamiento legal, ii) que sea cierto, presente o futuro, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.

De cara al sub lite, advierte la Sala que no existe discusión con el fallo de primera instancia frente a la acreditación de este primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño causado al menor BAST, conclusión que comparte esta Sala conforme a las pruebas allegadas, especialmente, el informe presentado por la Psicóloga de la Institución Educativa Técnica Fe y Alegría de Ibagué, la Dra., Patricia Bermeo Alfaro, quien indicó que a causa de un evento adverso el estudiante presentaba “pensamientos distorsionados, sensación de tristeza y desalación, la mayor parte del tiempo, bajas importantes en el rendimiento académico, entre otros síntomas.25”; es decir, se comprobó que el menor registró afectación emocional con cambios significativos en su comportamiento, tales como “baja autoestima, percepción y sensación de tristeza la mayor parte del tiempo, aislamiento, baja significativa en el apetito y agotamiento físico – 22 Por bien se hace referencia a interés, derecho o subjetivo o bien jurídicamente tutelado. 23 Consejo de Estado – Sección TERCERA-SUBSECCIÓN C- Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01054-01 (31.185) Demandante: Germán de Jesús Ceballos Gallo y otros Demandado: Municipio de Guarne (Ant.) y otro. 24 Agoglia, M. (1999).

El daño jurídico, enfoque actual, Buenos Aires, La Ley, p. 49. 25 Ver Oficio del 12 de noviembre de 2014 suscrito por la psicóloga a folio 6 del expediente. REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 15 pensamientos distorsionados -.26”; lo cual a su vez encontró respaldo en el testimonio rendido por el señor Alexis Henao Angarita.

Así las cosas, esta instancia constata que se encuentra debidamente acreditado el daño sufrido, pues se presentó un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en el caso de autos. VIII.7. Acción u omisión atribuible al Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación Municipal Tal y como ha sostenido la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, se debe entender como insuficiente, la pura constatación de la existencia del daño para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; por ende resulta fuerza para esta Sala desplegar el respectivo análisis de la imputación jurídica que permita atribuir o no el menoscabo alegado por el demandante desde el punto de vista jurídico y fáctico a la entidad accionada.

En el presente asunto se imputa responsabilidad al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación ante la aparición en el observador del alumno BAST, el cual está bajo la custodia de la Institución Educativa Diego Fallón, de una relación de frases soeces que atentan contra su dignidad, y que causaron el deterioro psicológico y emocional del menor.

Para empezar diremos que el ordenamiento jurídico se ha encargado de regular todo lo relativo a la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y protegerlos contra todo tipo de violencia, en desarrollo de los postulados del artículo 44 de la Constitución Política. También señala que para la garantía de esos derechos es responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al menor asegurando su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, el circulo jurídico de protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, está contemplado en normas como la protección a la dignidad humana (Art 1), imprescindible para el buen desarrollo humano de los niños, niñas y adolescentes; el derecho a la vida (Art 11), teniendo en cuenta los casos que terminan en suicidio de la víctima o por las agresiones físicas en homicidio; el derecho a la igualdad (Art 13) ya que la mayor parte de casos se presentan son por falta de tolerancia de las personas hacia las diferencias de raza, sexo, religión, origen nacional entre otras; de igual manera ocurre con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art 16), el derecho a la libertad de conciencia y de creencias (Art 18) y el derecho a la libertad de culto (Art 19);

En desarrollo de estos y otros postulados, el legislador expidió la Ley 1620 de 2013, por la cual se creó el “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de Violencia Escolar.”, En ella, se le impuso a las instituciones educativas una serie de compromisos y tareas en perspectiva de promover los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

Además, creó el Sistema Nacional de Convivienda, instancia definida para generar estrategias que permitiesen mitigar todo tipo de violencia en el contexto educativo, haciendo especial énfasis en la que se genera por la condición sexual de los estudiantes, el acoso escolar o bullying, el ciberbullying, la violencia y en general, toda situación que vulnere los derechos humanos de los niños y los adolescentes. 26 Ver conclusión en el área de ajuste “PERSONAL” del formato de valoración psicológica a folio 9 del cartulario.

REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 16 Posterior a la mencionada ley, el Ministerio de Educación promulgó el Decreto 1965 de 2013, reglamentando lo definido en ella, precisando las tareas y las funciones de todas las instancias involucradas en la tarea de prevenir la violencia escolar.

En el artículo 2° de la mencionada Ley, se consignó la definición del acoso escolar o “bullying” como aquella “Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado.”¸ En ese orden, el Sistema Nacional de Convivencia Escolar tiene como objetivo, conforme lo estableció el artículo 4° de la aludida Ley, la de: i) fomentar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños y niñas;

(ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral; (iii) prevenir, detectar y atender los casos de violencia escolar, acoso escolar o vulneración de los derechos sexuales y reproductivos; y (iv) desarrollar mecanismos de detención temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar.

En materia de responsabilidad, la citada Ley 1620 de 2013 estableció para los casos de acoso escolar una obligación de actuación inmediata y eficaz, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entre ellas, en el artículo 12 se ordenó conformar en todos las instituciones educativas el Comité Escolar de Convivencia, que tiene como fin atender, entre otros, precisamente los casos de acoso escolar, así mismo, le asignó funciones específicas como “i) Identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes; ii) Liderar en los establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia, la construcción de ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar entre los miembros de la comunidad educativa, iii) Convocar espacios de conciliación para la resolución de situaciones conflictivas que afecten la convivencia escolar, por solicitud de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de oficio a fin de evitar un perjuicio irremediable, iv) Activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, frente a situaciones específicas de conflicto, de acoso escolar y v) Hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Manual de Convivencia.” Así mismo, en los artículos 17, 18 y 19, se dispuso una serie de obligaciones para los educadores y las directivas de los planteles el deber de informar y combatir los actos de violencia escolar para garantizar la protección permanente de los menores que pudieran resultar afectados con el acoso, al igual que, acciones de prevención, promoción y protección. Para dar respuesta eficaz a la problemática, la mencionada Ley, mediante la denominada “Ruta de Atención Integral para la Convivencia” articuló una serie de procedimientos tendientes a prevenir y atender todos aquellos casos en que la convivencia escolar se vea afectada, así como los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de las instituciones educativas.

REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 17 El artículo 32 de la Ley estableció que la Ruta de Atención Integral tendría como mínimo cuatro componentes: de promoción, de prevención, de atención y de seguimiento. Por su parte, el artículo 31 de la citada Ley, dispone que el procedimiento de la Ruta de Atención Integral debe iniciarse con la identificación de las situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del Manual de Convivencia. Luego, el Decreto 1965 de 2013 estableció “las pautas mínimas sobre cómo aplicar la Ruta y los protocolos, para prevenir y mitigar las situaciones que afecten la convivencia escolar.” De ahí que, el Estado Colombiano normativamente ha diseñado una policita pública frente a la problemática de acoso escolar, cuya aplicación e implementación es obligatoria para todas las instituciones educativas públicas y privadas, debiendo ajustar sus Manuales de Convivencia, protocolos de atención y demás procedimientos con miras a cumplir con las regulaciones contenidas en la Ley 1620 de 2013 y su decreto reglamentario 1965 del mismo año, acciones que debieron desarrollarse a más tardar para el 11 de marzo de 2014, según el plazo establecido en dichas disposiciones normativas.

Así mismo encontramos que el artículo 2347 del Código Civil27, establece en forma clara que los directores de los colegios y de las escuelas son responsables sobre las actuaciones de los estudiantes que están bajo su cuidado. Adicionalmente encontramos que con la Ley 1098 de 2006, que desarrolla lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política Colombiana en relación con los niños, niñas y adolescentes, impone las responsabilidades de la instituciones educativas – estatales y privadas, en relación con sus estudiantes.

En ese orden, el deber de cuidado de las instituciones educativas, ha sido entendido como aquella responsabilidad del personal directivo y docente de garantizar la integridad física, emocional y moral de todos los estudiantes que se hallan bajo su tutela en virtud de la relación de subordinación que ellos tienen con los rectores y el personal educativo; debido a ello, la responsabilidad del Estado surge cuando se incumplen con estas obligaciones constituciones y legales.

El Consejo de Estado ha establecido en varias oportunidades28, la responsabilidad de la administración por las actuaciones y omisiones en las que incurran los centros educativos, cuando con ellas se causen daños a los educandos que asisten a estos establecimientos, considerando que la consolidación de dicho marco de responsabilidad deviene ante el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia y control que el garante 27 Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

(…) Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp.1.869, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina; sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16620, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Subsección “B”, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20368, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Subsección “B”, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 19324, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Subsección “A”, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 21883, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección “C”, sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 20135, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, radicado Nro. 05001-23-31-000-1997-03186-01 (30061), M.P. Olga Melida Valle de la Hoz. REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 18 debe ejercer respecto de las personas puestas bajo su custodia y de la relación de subordinación que existe entre los profesores, directivos frente al estudiante.

Concretamente ha expresado la Alta Corporación29: “Sobre este punto, concerniente al deber de cuidado que pesa sobre las instituciones que prestan el servicio público de educación, vale decir que este imperativo obedece a razones de tipo subordinario y de garantía, en el entendido de que quien asume el proceso educativo adquiere, automáticamente, y por vía Constitucional y Legal, la obligación de velar por quienes acuden a ese proceso, teniendo en cuenta que, por regla general, se trata de menores de edad inmersos en la búsqueda del conocimiento, los que por esa sola razón ameritan un grado especial de protección; en otras palabras, dado que el proceso formativo abarca, en principio, a la niñez y a la juventud, quienes dirijan ese recorrido, deben, además de cultivar en los destinatarios los saberes propios según los estándares educacionales, proteger la vida e integridad física de los mismos, la cual puede verse perturbada por razones propias de interacción o por otros eventos adversos.

En razón a esa exposición social, y a la subordinación existente entre los menores y los educadores o directivas, se genera una posición de garantía, por lo tanto, el prestador del servicio está obligado a asumir el rol de garante de los derechos de quienes están bajo su custodia y cuidado.” De cara al sub lite, está plenamente demostrado en el plenario que el menor BAST para el año 2014 cursaba 8º grado en la Institución Educativa Diego Fallón del Municipio de Ibagué, y que en su anecdotario u observador, documento cuya custodia estaba a cargo de la mentada institución, quedaron registradas las siguientes palabras “Marica Gay HP”, las que, según los informes rendidos por la Rectora y el Coordinador, fueron escritas por otro estudiante en un descuido que se tuvo del documento, lo cual dio lugar a la apertura de diferentes investigaciones.

Lo anterior permite concluir que la institución educativa incumplió con el deber de custodia de dicho documento, el cual era de uso exclusivo del personal docente y directivo, para registrar los datos personales del estudiante y las notas comportamentales, conllevando la inclusión de frases homofóbicas que tampoco fueron advertidas al momento de expedir, en el mes de julio del año 2014, la copia del documento por solicitud de la madre del menor, con la finalidad de ser llevado a otro centro educativo; quedando plenamente acreditada la falla del servicio de la administración, conforme fue advertida también por el a quo en la providencia apelada.

VIII.7. Nexo causal Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Este es el punto de discusión central contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se concluyó que no existía elemento probatorio que permitiera demostrar de manera fehaciente que la depresión y el cambio de comportamiento padecido por el menor BAST hubiera tenido origen en la anotación que apareció en su observador.

Precisó el referido despacho judicial, que si bien existe un informe elaborado por la Sicóloga Patricia Bermeo Alfaro, el mismo no es concluyente en señalar que la baja autoestima, depresión, sensación de 29 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C- C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación. 05001-23-31-000-1997- 03186-01 REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 19 tristeza, entre otros, se generó a partir de ese evento específico presentado en la institución educativa Diego Fallón. También descartó la prueba testimonial recaudada, argumentando que el declarante no cuenta con los conocimientos profesionales o científicos para definir la causa del cambio de comportamiento sufrido por el menor, sumado al hecho que, según indicó en su relato, nunca logró hablar con BAST.

A juicio de la Sala, el nexo causal en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, para el mes de mayo y julio del año 2014 se registró en el historial académico del menor BAST llevado por la Institución Educativa Diego Fallón, que su comportamiento fue calificado con 4.5 y 4.0, respectivamente, situándolo en la categoría de alto; es decir, tenía un adecuado patrón o desarrollo de conducta; lo cual fue ratificado por el docente Jaime Duarte en el informe rendido el 5 de septiembre de 2014 con destino a la rectora de la I.E., en el que concretamente señaló30: A través de los dos periodos todo estaba normal hasta cuando el Estudiante pidió copia del observador, ya que estaba retirando papeles para trasladarse para otro colegio, es de anotar que el estudiante tiene registrado 4.5 en comportamiento en el primer periodo y 4.0 en el segundo periodo por lo cual se deduce que el estudiante es un buen alumno en su parte comportamental.

Posteriormente, luego de registrado el evento de la desafortunada anotación en su observador, es que se advierte la presencia de cambios emocionales significativos del estudiante, los cuales fueron puestos de presente por su madre ante la Institución Educativa Técnica Fe y Alegría de Ibagué, generando la valoración por parte de la Psicóloga Patricia Bermeo quien claramente indicó en la descripción del problema, que el menor manifestó que, al momento de llevarse a cabo la matricula en su nuevo colegio – Fe y Alegría-, evidenció que en su observador en la parte inferior, habían afirmaciones plasmadas que atentaban contra su buen nombre y libre desarrollo de la personalidad.

Igualmente señaló que a partir de la situación adversa el menor cambió de forma significativa, pues lloraba frecuentemente, se aisló socialmente, presentó bajo rendimiento académico, pérdida de interés en las actividades que frecuentemente le generaban agrado y que “A PESAR DE QUE EL MENOR RECIBE APOYO FAMILIAR, HA SIDO PSICO ORIENTADO, NO SE PERCIBE NINGUNA MEJORÍA EN LA ACTUALIDAD” Significa lo anterior, que contrario a lo indicado por el Juzgado de instancia, el reporte de la profesional si mencionó cuál era la causa de la alteración emocional padecida por BAST, sin que se pueda advertir, como lo concluye el a quo, que podría ser otra la razón de su afectación. Este análisis profesional además encontró respaldo en la declaración rendida por el señor Alexis Henao Angarita, quien indicó conocer a la familia desde el año 2012 y visitarlos frecuentemente en su hogar, en el que podía ver que BAST antes del episodio del observador, tenía actitudes normales de un niño de su edad, y era común que lo saludara 30 Ver folio

19. REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 20 e interactuara con él; pero que posterior a tal situación, el menor cambió, ya no lo saludaba, se escondía, no le gustaba hablar con las personas, al punto que se aisló. Si bien es cierto que el testigo no cuenta con los conocimientos profesionales para concluir cuál fue la causa del cambio comportamental del menor, no por ello el relato puede ser desechado; su declaración es clara, oportuna y consistente en definir como se relacionaba el menor en condiciones normales, y como ello varió a partir del multicitado evento adverso, lo cual guarda relación no solo con el dictamen de la Psicóloga, sino con el registro de notas reseñado previamente.

Sumado a lo anterior, el evento de inseguridad que relacionó el declarante y que tomó como motivación el a quo para indicar que pudo ser lo que realmente afectó la esfera emocional del menor, data del año 2012 cuando conoció a la familia en su rol de integrante de la Policía Nacional para instruirlos en la adopción de medidas de seguridad, no para el momento en que se presentaron los hechos (2014), o por lo menos no hay evidencia de ello en las diligencias.

Así las cosas, no hay duda que se encuentra debidamente acreditado el elemento causal en el sub examine pues la falla en el servicio fue determinante para la causación del daño padecido por el menor BAST, sujeto de especial protección constitucional. Sobre el particular ha señalado la H. Corte Constitucional “Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial.

Las razones de esa protección, según ha manifestado la Corte, son: “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”.31 Planteado el escenario procesal de la forma vista, no queda alternativa diferente para la Sala que revocar la providencia que negó las pretensiones demandatorias, y en su lugar acceder a la declaratoria de responsabilidad extrapatrimonial del Municipio de Ibagué – Secretaria de Educación, y al consecuente reconocimiento de perjuicios morales, pues fueron los únicos solicitados en el líbelo genitor, conforme se pasa a realizar a continuación: VIII.8.

Perjuicios morales Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 21 Para resolver diremos que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha sostenido que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, de conformidad con los parámetros que la Alta Corporación decidió fijar, con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas.

En el libelo introductorio se solicitó el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 100 smlmv para la víctima directa del daño y 50 smlmv para su señora madre Andrea Liliana Triana Barreto y su hermano Ivan Alejandro Padilla. En lo concerniente al perjuicio moral producto de lesiones, el Consejo de Estado en agosto de 2014, consideró que esta afectación debía repararse a la víctima directa y a sus familiares teniendo en cuenta la gravedad o levedad de la misma, bajo los siguientes parámetros32: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Así mismo señaló que la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 22 al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Alta Corporación, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión se convierte en el referente concreto para ubicar, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, como víctima directa o indirecta del daño. Frente al perjuicio moral de la víctima directa se encuentra acreditado –de la valoración psicológica y el testimonio arrimado– que sufrió una significativa afectación subjetiva, comoquiera que se volvió introvertido, reservado, con pensamientos distorsionados, sensación de tristeza y desolación y una baja importante en su rendimiento académico, entre otros síntomas.

En este sentido, es pertinente advertir que no se allegó elemento probatorio alguno con el que se acreditara que como consecuencia de la lesión ocasionada a la BAST hubiere presentado una pérdida de capacidad laboral; es decir, no puede la Sala establecer cuál fue la gravedad de la lesión, para a partir de allí entrar a ordenar la reparación respectiva de conformidad con las tablas fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.

No obstante, toda vez que el daño alegado en la demanda está acreditado, pero no así la gravedad de este, es procedente acudir, como lo ha validado nuestro órgano de cierre jurisdiccional, al arbitrio judicial, para lograr la tasación del perjuicio moral, en la medida que para ello no se depende irrestrictamente de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que el fallador puede apreciar libremente las demás pruebas para realizar la correspondiente estimación, pues resultó afectado un bien jurídico tutelado y ello no puede ser desconocido33.

Sobre el particular, ha precisado la Alta Corporación: “Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer si al hoy demandante se le determinó alguna incapacidad, cuánto tiempo estuvo incapacitado y mucho menos se allegó elemento probatorio alguno con el cual se hubiere demostrado que como consecuencia de la lesión ocasionada, hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral.

Así lo ha expresado esta Sección: 33 Sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 60405, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 23 De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad.

En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente34.

En estos términos y de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera expuesto, al no haberse demostrado el grado de incapacidad, ni la gravedad de la lesión que sufrió el señor López Pineda, se reconocerá, en aplicación del arbitrio juris35 las siguientes sumas36. Bajo este hilo argumentativo tampoco se puede desconocer que los parientes más cercanos de la víctima, como es el caso de madre Andrea Liliana Triana Barreto y de su hermano Iván Alejandro Padilla Triana, quienes presentaron el registro civil que demuestra el vínculo de consanguinidad37, también sufrieron por la lesión de BAST, lo cual se presume a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política38, tal y como lo expuso el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 citada precedentemente; sumado al hecho que dentro del expediente reposa la declaración rendida por Alexis Henao Angarita quien confirmó la angustia padecida por el núcleo familiar del menor.

Así las cosas, se reconocerán los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: 34 Original en cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz”. 35 Original en cita: “Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales ‘… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…’ (sentencia de 16 de junio de 1994, expediente 7445, C.P. Juan de Dios Montes Hernández).

Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. Aunque la determinación del monto de indemnización debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”. 36 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 52.867, M.P. María Adriana Marín. En igual sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, expediente 45.967. 37 Ver folios 3-4 del expediente. 38 “ARTICULO 42.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.” REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 24 Demandante Parentesco con la víctima Indemnización BAST VICTIMA DIRECTA 20 S.M.L.M.V. ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO MADRE 10 S.M.L.M.V. IVÁN ALEJANDRO PADILLA TRIANA HERMANO 5 S.M.L.M.V. VIII.9.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, y como quiera que en el sub lite se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por los demandantes (Art. 365-1 C.G.P.), se impone revocar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-425 ibídem) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de ambas instancias a favor del extremo activo, y a cargo de la entidad demandada, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General.

En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 25 demandatorias, de acuerdo con lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación-, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, tal y como quedó definido en los considerandos de esta providencia. Tercero: CONDENAR al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación- a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: Demandante Parentesco con la víctima Indemnización BAST VICTIMA DIRECTA 20 S.M.L.M.V. ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO MADRE 10 S.M.L.M.V. IVÁN ALEJANDRO PADILLA TRIANA HERMANO 5 S.M.L.M.V. Cuarto: CONDENAR en costas de ambas instancias a la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron, para lo cual se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho a favor del extremo demandante, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Quinto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Salva voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31a9a0691bf65d9fdeece589d2114de333eeaea531f78759d0497871cfd44364 Documento generado en 14/12/2023 12:13:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica