TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 164 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2017-00504-02 Demandante: Narda Katerine Rátiva Hernández Demandada: E.S.E Hospital Santa Teresita de Pácora - Caldas1 Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 09 de agosto de 2024 Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Narda Katerine Rátiva Hernández contra la E.S.E Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas).
LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de noviembre de 2017, se solicitó lo siguiente3: 1. Que se declare la nulidad del Oficio n° GER 060-2017, con el cual la E.S.E 1 En adelante, E.S.E Hospital Santa Teresita. 2 En adelante, CPACA. 3 Páginas 13 a 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 2 Hospital Santa Teresita de Pácora negó el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaria con la señora Narda Katerine Rátiva Hernández. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la E.S.E. Hospital Santa Teresita y Narda Katerine Rátiva Hernández existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015, bajo el cargo de médico general. 3.
Que se condene a la E.S.E Hospital Santa Teresita a reconocer y pagar todos los factores salariales y prestacionales, tales como: i) cesantías; ii) prima de servicios; iii) compensación dineraria de las vacaciones; iv) prima de vacaciones; v) prima de navidad; vi) bonificación por servicios; vii) recargos nocturnos, dominicales y festivos y demás prestaciones, correspondientes al período en que la parte actora prestó sus servicios. 4.
Que se ordene a la entidad demandada a pagar las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, según el salario realmente devengado y en el porcentaje que le corresponde a la entidad. 5. Que se restituyan los valores correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensión, salud y riesgos laborales en el porcentaje que le correspondía cancelar a la entidad por sus empleados y que la parte demandante tuvo que sufragar. 6.
Que las sumas reconocidas como prestaciones sociales y aportes a la seguridad social sean debidamente indexados. 7. Que se conceda el reintegro de la parte demandante como empleada pública en el cargo de médico general, o en un cargo de igual o mejor jerarquía. 8. Que se declare que en el presente caso no existió solución de continuidad, y, por lo tanto, que se ordene a la entidad accionada cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que se produzca el reintegro. 9.
Que se condene en costas a la parte demandada. 10. Que se condene a la entidad accionada a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 por cada día de retardo, luego de transcurridos 70 días hábiles desde la solicitud de cesantías definitivas y hasta el momento en que se produzca el pago Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 3 efectivo.
Pretensión subsidiaria: En caso de que la pretensión referida no sea concedida, que se ordene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria si al cabo de los 70 días hábiles de la sentencia estar en firme, la entidad no ha cancelado el valor de las cesantías ordenadas. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1.
La señora Narda Katerine Rátiva Hernández prestó sus servicios a la E.S.E Hospital Santa Teresita de Pácora, en calidad de médico general en desarrollo del servicio social obligatorio, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios sucesivos y sin solución de continuidad: CONTRATO N° VALOR EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL 002-2015 $ 25.200.000 01 de enero de 2015 30 de junio de 2015 120-2015 $ 25.200.000 01 de julio de 2015 31 de diciembre de 2015 2.
Afirmó que la relación laboral finalizó sin razón legal alguna de forma unilateral por la entidad accionada. 3. Durante el tiempo servido, la señora Narda Katerine Rátiva Hernández realizó iguales o similares funciones que las de médicos generales que se encuentran bajo una vinculación legal y reglamentaria en la E.S.E Hospital Santa Teresita. 4.
Para el cumplimiento del objeto contractual la demandante debió cumplir con los horarios asignados en los cuadros de turnos, garantizar la prestación del servicio personalmente y permanecer en las instalaciones requiriendo autorización y reemplazo para ausentarse. 5. Durante el tiempo que la parte accionante estuvo vinculada a la E.S.E Hospital Santa Teresita estuvo bajo la subordinación del representante 4 Páginas 8 a 13 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 4 legal y el personal administrativo de dirección y confianza. Agregó que debía asistir a capacitaciones y actividades desarrolladas por la entidad accionada. 6. En oficio n° GER 060-2017, la E.S.E Hospital Santa Teresita negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral, aduciendo que la relación sostenida entre las partes siempre estuvo regulada a través de contratos por prestación de servicios. 7.
El 3 de noviembre de 2017 las partes llevaron a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría 70 Judicial 1 para asuntos administrativos de Manizales, la cual se declaró fallida. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: El Decreto 1042 y 1045 de 1978; la Ley 269 de 1996; la Ley 50 de 1981; el Decreto 2396 de 1981; la Ley 1164 de 2007; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1919 de 1993 y Ley 1071 de 2006.
Citó el artículo 53 de la Constitución Política y señaló que la E.S.E Hospital Santa Teresita vulneró el principio superior de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” al desconocer la verdadera relación legal y reglamentaria oculta tras los sucesivos contratos de prestación de servicios.
Indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 con radicado n° 81001-23-33-000-2013-00059-01, señaló que la potestad de contratación presente en las E.S.E. solo puede llevarse a cabo siempre y cuando: i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad; ii) cuando las funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad y; iii) se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a la entidad, esta debe contar con personal de planta propio, idóneo, adecuado y suficiente.
Adujo que la accionante no debió ser vinculada como contratista a la E.S.E Hospital Santa Teresita, puesto que, por la esencia misma de las funciones del cargo que desempeñaba, era inconcebible que se desarrollaran mediante un contrato de prestación de servicios, prueba de esto, los estrictos horarios de trabajo impuestos en cuadros de turnos y las labores homólogas con los médicos generales contratados de manera legal y reglamentaria. 5 Páginas 15 a 33 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 5 Manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se colige que la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios no se advierte en el presente caso, pues se hace evidente que la relación entre el representante legal y el personal administrativo con la señora Narda Katerine Rátiva Hernández no era de simple supervisión sino más bien la de un jefe y su subordinado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E Hospital Santa Teresita, actuando debidamente representada y dentro del término legal conferido, contestó la demanda6, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la entidad accionada desde el año 2004 entró en el plan de ajuste en el marco del “Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red Pública de Prestadores del Departamento de Caldas”, encontrándose sometida a un plan de desempeño para asegurar su viabilidad administrativa y que, como consecuencia de ello, internamente se procedió a congelar la nómina y suprimir algunos empleos de panta, siendo uno de ellos el cargo de médico general o médico en servicio social obligatorio.
Expresó que a la parte demandante no se le aplican las disposiciones señaladas en el escrito de demanda, toda vez que el vínculo que sostenía con la entidad accionada era mediante contrato de prestación de servicio. Agregó que para el caso de los profesionales que prestaban el servicio social obligatorio, se utilizaban cinco plazas aprobadas para la entidad, pues no existe el cargo en la planta de empleados de la entidad.
Adujo que no son procedentes las pretensiones de la parte accionante, porque su vínculo con la entidad era temporal por contrato de prestación de servicios con autonomía, independencia y percibiendo honorarios, solo para cumplir con el requisito del servicio social obligatorio. Refirió que la E.S.E Hospital Santa Teresita no adeuda suma alguna a la demandante, toda vez que los honorarios acordados con los servicios prestados como médico en servicio social obligatorio fueron efectivamente cancelados a la contratista.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “Inexistencia de causal de nulidad”, resaltando que no se encuentra enunciada concretamente ninguna de las causales de nulidad previstas en el CPACA; “Carencia de presupuestos fácticos y sustanciales de la demanda – carencia de objeto y de derecho” e 6 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 6 “Inexistencia del derecho pretendido”, en el entendimiento que la accionante contaba con una relación contractual transitoria mientras cumplía el servicio social obligatorio; “Cobro de lo no debido”, en tanto la entidad accionada no adeuda suma alguna a la demandante. LA SENTENCIA APELADA El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.
Respecto del marco normativo que regula el servicio social obligatorio para los profesionales de la salud, concluyó que quienes se desempeñan como médicos adscritos al programa, deben contar con los mismos derechos salariales y prestacionales que el personal vinculado a la entidad. De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados de manera personal; la parte accionante recibió remuneración como contraprestación de los servicios realizados; las funciones desempeñadas no fueron de carácter ocasionales, accidentales o transitorias, sino que fueron prolongadas en el tiempo; y hubo cumplimiento de horarios, asignación de funciones y en general continua subordinación y dependencia por parte de quien supervisaba el contrato.
Señaló en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, que los aportes a Seguridad Social en salud y riesgos laborales no pueden ser devueltos al contratista en tanto son obligatorios por su naturaleza 7 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica.
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016). Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 7 parafiscal. Refirió sobre el pago de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, que la sanción se genera a partir de la ejecutoria del acto administrativo o pronunciamiento judicial que reconozca el derecho prestacional, por lo que no puede concluirse automáticamente que la sanción por mora se ha configurado.
Aclaró que por disposición normativa el servicio social obligatorio solo se ejecuta por el término de un (1) año y, por lo tanto, no hay lugar a ordenar el reintegro de la accionante al cargo. Precisó que conforme reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una vez finalizada la relación contractual, el interesado debe reclamar a la administración en un término no mayor a tres años, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales derivados de la referida relación laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que para el caso concreto no se configuró la prescripción, ya que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual. En la parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD”, “CARENCIA DE PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y SUSTANCIALES DE LA DEMANDA- CARENCIA DE OBJETO Y DE DERECHO”, INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO” Y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formuladas por la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. GER 060-2017 de junio de 2017 proferido por la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA -CALDAS, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora NARDA KATERINE RÁTIVA HERNÁNDEZ y la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA –CALDAS, existió una relación laboral en el cargo de Médico General en Servicio Social Obligatorio entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 8 CUARTO: CONDENAR a y la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA –CALDAS a reconocer, liquidar y pagar a la señora NARDA KATERINE RÁTIVA HERNÁNDEZ todas las prestaciones y factores salariales de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a un médico general, y en caso de no contar con ellas, las devengadas por un profesional universitario, por el periodo de tiempo que duraron los mismos (1 de enero al 31 de diciembre de 2015).
Así también deberán reconocerse los recargos nocturnos y los dominicales y festivos, los cuales pueden ser verificados por la entidad en los cuadros de turnos y en los informes de horas laboradas que mes a mes entregaba la accionante para justificar el pago como contraprestación del servicio, recargos que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia. Además, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Rátiva Hernández como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Por su parte, la demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora, en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra.
QUINTO: DECLARAR que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 1º de enero el 31 de diciembre de 2015, se le deberán computar para efectos pensionales a la señora Narda Katerine Rátiva Hernández.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Se condena parciamente en costas a cargo de la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA y en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso. Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 9 OCTAVO: Las sumas que se deben pagar a favor del demandante se deben actualizar atendiendo a la fórmula del Consejo de Estado citada en la parte considerativa de esta providencia. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la manera que se indica a continuación. Afirmó que es viable suscribir contratos de prestación de servicios para realizar el servicio social obligatorio y que la parte accionante tuvo plena autonomía para realizar las actividades y disponer del horario acordado.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la inexistencia del cargo de médico general o médico general en servicio social obligatorio. Aseguró que el Juez a quo se equivocó en la valoración probatoria al determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el accionante hubiese estado continuamente subordinado.
Al respecto, indicó que las comunicaciones, directrices, presentación de informes y horarios hacen parte del ejercicio del principio de coordinación administrativa y de acuerdo con el H. Consejo de Estado no responden necesariamente a la prueba de una continua subordinación laboral, por el contrario, debe entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.
Insistió en que el cargo realizado por la parte accionante fue transitorio, pues en los documentos obrantes en el expediente se demuestra que la vinculación fue únicamente durante el año de servicio social obligatorio que debía prestar la demandante. Precisó que si bien es cierto que la parte accionante realizó las actividades en las instalaciones de la entidad accionada, también lo es que ese hecho por sí solo no implica subordinación. Expresó que era improcedente la orden de reconocer y pagar las sumas de dinero equivalentes al sistema de seguridad social, porque según la 9 Archivo n° 15 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 10 normatividad vigente en los contratos de prestación por servicios es el contratista el encargado de realizar los aportes a pensión, salud y riesgos laborales. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.10 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 3 de febrero del 2022 11, y allegado el 8 de marzo del 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12. Admisión y alegatos. Por auto del 09 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia13.
Dentro del término otorgado, las partes no se pronunciaron14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 08 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia15, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 10 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 11 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral – prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Narda Katerine Rátiva Hernández y la E.S.E Hospital Santa Teresita de Pácora – Caldas? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto y; iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, esto eso, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 12 Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello.
La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado16 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18”. 2.
Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)19. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 17 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 18 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 19 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 13 por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
(…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 14 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 201620, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales21”. 3.
Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.
En el evento de acreditarse lo anterior, surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales del caso. estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.
Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.
(…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 21 Cita de cita: En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 15 Siguiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará si en el presente asunto se configura el contrato realidad o la relación laboral encubierta reclamada, para lo cual abordará cada uno de los elementos constitutivos de la misma, atendiendo las pruebas allegadas al expediente. 3.1 La prestación personal del servicio En sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202122, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en relación con la prestación personal del servicio: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;23 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.24”.
De la documentación obrante en el expediente, se observa que durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, la señora Narda Katerine Rátiva Hernández estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Santa Teresita de forma continua e ininterrumpida, a través de contratos de prestación de servicios, de la manera que se describe a continuación: N° CONTRATO n° EXTREMOS TEMPORALES VALOR Inicio Final 1 002 del 01 de enero de 201525 01 de enero de 2015 30 de junio de 2015 $ 25.200.000 2 120 de 01 de julio de 201526 01 de julio de 2015 31 de diciembre de 2015 $ 25.200.000 El objeto principal de tales contratos fue el de prestar servicios profesionales 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 23 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 24 Cita de cita: Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 Páginas 44 a 52 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 53 a 62 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 16 como Médico General en Servicio Social Obligatorio, en las diferentes áreas misionales de la entidad. Como obligaciones que la demandante debía cumplir en desarrollo de los contratos suscritos, se pactaron las siguientes: 1.
Prestar servicios Profesionales en medicina general en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio en Medicina. 2. Ejercer el liderazgo frente al equipo de salud y en general frente a todos los actores involucrados en la atención de los pacientes. 3. Acoger todas las políticas instauradas por el Hospital, tendientes al mejoramiento continuo, participar en el programa anual de inducción y re inducción, como en las actividades de capacitación y en los diferentes comités del Hospital. 4.
Establecer buenas relaciones entre el personal que integra las distintas áreas de la Institución con el fin de garantizar el trabajo armónico y en equipo. 5. Responder por la conservación y mantenimiento de los documentos, elementos y bienes confiados a su uso y rendir oportunamente los informes solicitados acerca de los mismos. 6. Participar activamente en el desarrollo del Sistema de Gestión de Calidad de la entidad, responsabilizándose del cumplimiento de los estándares que se relacionan con los procesos a cargo. 7.
Solicitar valoración especializada y/o el traslado de pacientes a otros servicios cuando las circunstancias así lo ameriten y llevar el registro de esas interconsultas o remisiones. 8. Realizar la solicitud oportuna y racional de exámenes de apoyo diagnostico o terapéutico. 9. Seguir el procedimiento interno para el reporte de las enfermedades de notificación obligatoria. 10.
Diligenciar en el módulo correspondiente, en forma correcta, oportuna y completa la información de la historia clínica, así como garantizar la reserva de la misma. 11. Garantizar la calidad en la prestación de los servicios médicos de los servicios asignados. 12. Informar a los pacientes y a sus familiares sobre el diagnóstico, estado de salud, tratamientos a seguir y su pronóstico. 13.
Participar en actividades docentes del personal del servicio y de los estudiantes de pre y postgrado de las universidades con las cuales el hospital tiene suscrito convenio docente asistencial. 14. Seguir el conducto regular para planteamiento y solución de situaciones en el desarrollo de sus actividades. 15. De conformidad con las necesidades institucionales, prestar el servicio en las diferentes áreas misionales del Hospital. 16.
Realizar las actividades propias de medicina legal, de acuerdo a sus competencias y obligaciones. 17. Mantener una actitud propositiva y responsable en la atención de los pacientes. 18. Estar presto a participar de manera inmediata en casos de emergencia o desastres. Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 17 19. Si por causa de mal diligenciamiento de la historia clínica o deficiencias en la información allí consignada imputable al CONTRATISTA, el HOSPITAL no puede hacer el cobro al asegurador respectivo, el HOSPITAL podrá descontar el valor dejado de facturar o recobrar de cualquiera de los pagos pendiente. 20.
Diligenciar los registros estadísticos solicitados por la Dirección Territorial de Salud y los requeridos por la Empresa. 21. Registrar correctamente la Historia Clínica del Paciente y los servicios prestados a los usuarios en el Sistema CNT que funciona en la entidad. 22. Elaborar la información estadística con fines científicos y administrativos y en los tiempos establecidos por la norma reportar las enfermedades de notificación obligatoria. 23.
Participar activamente en las actividades que la ESE Hospital Santa Teresita realice encaminados a mantener la habilitación de los servicios y la acreditación de la institución. 24. Velar por la racional utilización de los recursos disponibles y demás bienes e insumos que le sean entregados para el desarrollo de las actividades contratadas. 25.
Participar diariamente en la ronda Médica de los usuarios hospitalizados. 26. Realizar la consulta de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora de acuerdo con los horarios previamente establecidos por las partes, y apoyar la consulta rural cuando las circunstancias lo ameriten. 27. Garantizar la calidad, evaluación, seguimiento y planes de mejoramiento de la calidad y seguridad del servicio; así mismo, controlar y mantener la calidad de la prestación de los servicios y de la ejecución de las actividades de su área que le hayan sido asignadas 28.
Conocimiento de la plataforma estratégica- circulares de gerencia y coordinadores de los diferentes servicios asistenciales y administrativos- Código de buen gobierno, Código de ética- Política de Buen trato al usuario- Manual de comunicación- Guías médicas institucionales y para las otras patologías. Enfoque de Medicina basada en la evidencia- Guias de salud pública, Instituto Nacional de Salud SIVIGILA 2010- Guías del Instituto Nacional de Medicina legal- Resolución 00412 de 2000.
Normas y guías Estrategia AIEPI. 29. Revisar y hacer historias clínicas a los usuarios de consulta externa, incluyendo el servicio de Promoción y Prevención. 30. Realizar atención de urgencias y atención médica en el área de hospitalización, como actividad asistencial. 31. Realizar desplazamientos en la ambulancia con pacientes críticos a nivel intra e institucional. 32.
Responder inter consultas de otros servicios del hospital. 33. Desplazarse al área de influencia urbana y rural para cumplir con los programas de atención medica que le sean asignados. 34. Realizar la canalización obligatoria de todos los usuarios que asisten a la E.S.E a los programas establecidos de promoción y prevención, según resolución 00412 de 2000. 35.
Cumplir OBLIGATORIAMENTE las normas técnico administrativas y guías de atención establecidas por la ley, las cuales serán evaluadas por la Auditoria Clínico-administrativa de la ESE, a través de los manuales de Auditoria Medica retrospectiva, concurrente y de facturación y cuentas médicas. Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 18 36.
Permanecer dentro de la institución y responder con prontitud y cordialidad al llamado del personal de enfermería en el horario concertado para el desarrollo de sus actividades. 37. Realizar actividades de medicina legal y forense. 38. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población e informar sobre las enfermedades de notificación obligatoria. 39.
Las demás funciones que sean delegada por el jefe inmediato. Así mismo el contratista se compromete a realizar aquellas actividades que se requieran para el cumplimiento del objeto contractual, así no es encuentren establecidos en el presente contrato. De acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae, así como atendiendo los testimonios recaudados en el trámite de este proceso27, se encuentra acreditado que la demandante prestó de manera personal y directa sus servicios como médico en servicio social obligatorio para la E.S.E. Hospital Santa Teresita en los períodos indicados anteriormente, sin que tuviera la facultad para delegar en terceros el cumplimiento de las actividades referidas. 3.2 Continuada subordinación o dependencia En providencia del 4 de febrero de 201628, el Consejo de Estado precisó que la subordinación o dependencia es la situación entendida como “(…) aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.
En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202129, el Consejo de Estado señaló una serie de situaciones indicativas de la existencia de subordinación o dependencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, tales como: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y actividades o tareas a desarrollar que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Antes de entrar a analizar si en el caso concreto se demostró la existencia de subordinación o dependencia, el Tribunal considera necesario referirse a la 27 Ver declaración de las señoras Claudia Catalina Sánchez Granada (min. 13:00 a 36:00 del archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital) y Dariana Pereira Ruiz (min. 38:40 a 1:04:00 archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital). 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 19 naturaleza del servicio social obligatorio y a su régimen salarial y prestacional. El servicio social obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981, la cual indicó que aquel debía ser prestado dentro del territorio nacional, hasta por un año, por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 80 de 1980 (artículo 1º).
El artículo 2 de la Ley 50 de 1981 estableció que el servicio social obligatorio se prestaría con posterioridad a la obtención del respectivo título y sería requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del territorio nacional.
De conformidad con el artículo 5 de la norma mencionada, el Gobierno Nacional determinaría en forma gradual, a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del servicio social obligatorio y de acuerdo con las prioridades, las profesiones u oficios que debían cumplirlo, su duración y la clase de establecimientos en los cuales habría de prestarse.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 50 de 1981 consagró que: “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio social obligatorio”.
Mediante el Decreto 2396 de 1981, se dictaron disposiciones relacionadas con el servicio social obligatorio del área de la salud, previendo en su artículo 1º que los egresados de los programas de medicina, odontología, microbiología, bacteriología, laboratorio clínico y enfermería con formación tecnológica o universitaria, que hubieran obtenido el respectivo título, y quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo hubieren convalidado, debían cumplir el servicio social obligatorio.
De conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto 2396 de 1981, el servicio social obligatorio para los egresados de los programas enunciados sería de dedicación de tiempo completo, con una duración de un año, y prestado en entidades oficiales y de salud de carácter privado sin ánimo de lucro de zonas rurales o urbanas marginadas de los centros urbanos o, en su defecto, en programas de salud que atendieran emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico investigativo.
Los artículos 6 y 7 del Decreto 2396 de 1981 reiteraron que los profesionales Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 20 que debían cumplir con el servicio social obligatorio quedarían sujetos a las disposiciones que en materia de personal rigieran en las entidades a las cuales se vincularan. A través del Decreto 3289 de 1982, se disminuyó a seis meses el servicio social obligatorio que se realizara en zonas que estuvieran sometidas a enfrentamiento armado o a acciones subversivas.
El Decreto 3448 de 1983 estableció un estatuto para las zonas fronterizas del país y brindó como estímulo a los profesionales que se vincularan en dichos lugares, la disminución del servicio social obligatorio a nueve meses. Con el Decreto 1335 de 1990, el Presidente de la República expidió de manera parcial el manual general de funciones y requisitos del subsector oficial del sector salud, estableciendo tanto la naturaleza de las funciones, como los requisitos para los cargos de médico del servicio social obligatorio y médico general, siendo evidente la similitud existente para ambos empleos, al contemplar, por funciones, la ejecución de labores profesionales de medicina general y, por requisito, la acreditación del título de formación universitaria en medicina: MEDICO (sic) DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - 321505
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores profesionales de medicina general, programas de prevención, protección y de rehabilitación del paciente, medio ambiente y de colaboración en aspectos de medicina legal. 2 FUNCIONES -Participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población asignada. -Prestar atención médica general haciendo el diagnóstico y determinando la terapia de los pacientes. -Participar en la programación, supervisión, evaluación y control de las actividades de salud que se realicen en el área asignada. -Realizar control médico periódico a pacientes laboralmente expuestos a las situaciones de contaminación ambiental que impliquen riesgo para su salud. -Participar en las brigadas de salud de área de influencia. Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 21 -Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población que le ha sido asignada. -Evaluar las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. -Promover en su área de trabajo la participación de la comunidad en actividades de salud e impulsar la conformación de los comités de salud y formación de líderes comunitarios en salud. -Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. -Reportar oportunamente las anormalidades en la prestación del servicio y proponer las alternativas de solución. -Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.
REQUISITOS 3.1 Estudios. Título de formación universitaria en medicina. MEDICO (sic) GENERAL - 321510
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores profesionales en actividades de promoción, protección y de rehabilitación del paciente y medio ambiente. 2. FUNCIONES -Practicar exámenes de medicina general, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse, aplicando los derechos del enfermo. -Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnóstico y/o en el manejo de pacientes, según el caso. -Realizar intervenciones de cirugía general a pacientes hospitalizados o ambulatorios o colaborar en ellos de acuerdo al nivel en el cual esté ubicado y controlar a los pacientes que estén bajo su cuidado. -Realizar control médico periódico a pacientes laboralmente expuestos a situaciones de contaminación ambiental que impliquen riesgo para su salud. -Llevar controles estadísticos con fines científicos y administrativos y reportar las enfermedades de notificación obligatoria.
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 22 -Realizar interconsulta y remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de remisión de pacientes. -Participar en la elaboración y desarrollo de programas de promoción y prevención de salud a la comunidad. -Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población. -Orientar la prestación de los primeros auxilios y la remisión de pacientes solicitados por radioteléfono. -Colaborar en la elaboración e implantación del plan de emergencia para ser aplicado en los organismos de salud del área de influencia. -Participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población del área de influencia. -Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. -Promover en su área de trabajo, la participación de la comunidad en actividades de salud e impulsar la conformación de los comités de salud y formación de líderes comunitarios en salud. -Participar en investigaciones de tipo aplicado tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad. -Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. -Velar por la consecución oportuna de los recursos necesarios y por la racional utilización de los disponibles y demás bienes a su cargo. -Ejercer las demás funciones asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.
REQUISITOS 3.1 Estudios. Título de formación universitaria en medicina. Mediante el Decreto 2865 de 1994 se responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del servicio social obligatorio, “(…) con sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio, (…)” (artículo 1º); y también Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 23 se orientó a tales entidades a racionalizar “(…) la distribución de las plazas de Servicio social obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo a la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural” (artículo 2).
Adicionalmente, dicha norma contempló que “(…) la entidad solicitante debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal, y cumplir con las demás disposiciones que en materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen” (artículo 3). Con la Resolución 795 de 1995, el Ministerio de Salud estableció los criterios técnicos administrativos para la prestación del servicio social obligatorio, contemplando los siguientes: (…) 2.
Las plazas se orientarán preferencialmente a la ampliación de cobertura en atención en salud a las poblaciones de estratos socioeconómicos 1 y 2. 3. Para efectos de la prestación del Servicio social obligatorio se tendrán en cuenta las necesidades requeridas en sus respectivas jurisdicciones. (…) 5. Las funciones y actividades que ejecutará el Profesional estarán de acuerdo con los programas a desarrollar. 6.
El profesional debe contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus funciones. 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cuales presten sus servicios. 8. El profesional que presta el Servicio social obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.
La citada resolución dispuso que era deber del profesional del servicio social obligatorio permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud que se presentara, sin que se le pudieran desconocer los derechos laborales y legales que le asistían. El artículo 10 de la resolución referida estableció que “Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio social obligatorio a los de planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones”.
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 24 Por su parte, el artículo 12 de la misma norma en comento previó que: “Los profesionales que cumplan con el Servicio social obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio”.
A través del Decreto 1921 de 1994 se estableció la estructura de cargos de las entidades del subsector oficial del sector salud territorial, de la cual se destaca la siguiente: Artículo 3º. De los niveles y denominaciones de cargos. Establécense para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales, los siguientes niveles y denominaciones de cargos: (…) d) Profesional.
El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley, y comprende los siguientes cargos: (…) 3215 Médico General Dentro de la clasificación de los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, realizada a través del Decreto 1569 de 1998, se encuentran los del servicio social obligatorio en el nivel profesional: Artículo 15.
De la clasificación de los empleos de las entidades públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar (…) d) Nivel Profesional.
Agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica del área de la salud; (…) Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 25 Artículo 21. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Profesional. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos: Código Denominación del empleo (…) (…) 305 Médico Servicio social obligatorio Con la expedición del Decreto 785 de 2005, se incluyó nuevamente en la nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades territoriales, al profesional servicio social obligatorio.
El servicio social obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981 fue sustituido por la Ley 1164 de 2007, con la cual se dictaron disposiciones en materia del talento humano en salud, quedando regulado así:
ARTÍCULO
33. DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.
PARÁGRAFO 1 o. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
PARÁGRAFO 2 o. El Servicio social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Unico (sic) Nacional. Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 26 PARÁGRAFO 3o. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales.
En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
PARÁGRAFO 4 o. El personal de salud que preste el Servicio social en lugares de difícil acceso, tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades educativas.
El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social.
PARÁGRAFO 5 o. El Servicio social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio social obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio social obligatorio para los profesionales de la salud.
En virtud de lo anterior, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1058 de 2010, con la cual reglamentó el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, de cuya reglamentación se destaca: ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. El Servicio social obligatorio en Salud estará orientado a: a) Mejorar el acceso y calidad de los servicios de salud, especialmente en poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de difícil acceso a los servicios de salud. b) Estimular una adecuada distribución geográfica del talento humano en salud. c) Propiciar espacios para el desarrollo personal y profesional del talento humano que inicia su vida laboral en el sector salud.
ARTÍCULO 3 o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Servicio social obligatorio: Es el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 27 campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes.
(…)
ARTÍCULO 10. DURACIÓN. El Servicio social obligatorio se cumplirá por un término de un (1) año, salvo en las plazas señaladas en el literal c) del artículo 5o de la presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios establecidos en al artículo 7o de la presente resolución, cuya duración será de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente.
Finalmente, con Resolución 2358 de 2014, se estableció el procedimiento para la asignación de las plazas del servicio social obligatorio. En relación con el servicio social obligatorio, el Consejo de Estado30 ha sostenido que: “(…) es una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, no una forma especial o flexible de vinculación a la administración pública.
En este sentido, tal como lo establecen claramente las normas transcritas, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad31. En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción”.
Y también ha manifestado32 que: “Para la Sala, la vinculación de profesionales del SSO mediante contratos de prestación de servicios, para evadir la carga prestacional, desnaturaliza la institución estudiada”. Con fundamento en el anterior recuento normativo y de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto el elemento de la subordinación o dependencia también se encuentra demostrado, según pasa a indicarse. a) Funciones del contrato relacionadas con el objeto social de la ESE y similares a las de empleados de planta.
Permanencia de dichas funciones 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01062-01(1131-09). Dicha providencia fue reiterada en sentencia del 21 de noviembre de 2013 (Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01880-01(0690-11)), con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 31 Cita de cita: Consejo de Estado.
Secc. 2ª. Sent. del 16 de abril de 2009. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. No. Interno: 0694-07 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01326-01(1289-07).
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 28 Conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, pues la norma citada dispone que aquellos se celebran por el término estrictamente indispensable. La circunstancia de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente, contraría la naturaleza propia de aquellos, así como la razón para la cual fueron concebidos en la Ley 80 de 1993, y permitiría inferir que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.
Lo anterior, por cuanto, como lo prevé la parte final del artículo 2 del Decreto 2400 de 196833, “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Esta prohibición fue replicada por el artículo 7 del Decreto 1950 de 197334 y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 200835 que modificó y adicionó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.
El inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, en la que precisó que la permanencia en un contrato de prestación de servicios es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral36, y adicionalmente expuso los criterios que permiten diferenciar una relación laboral de una por prestación de servicios: 33 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. 34 “Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”. 35 “ARTICULO 1. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 36 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 29 La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
(Negrilla fuera de texto). Esta Sala de Decisión considera que si bien las actividades desarrolladas por la demandante tenían una duración específica en el marco del servicio social obligatorio, lo cierto es que aquellas, sin duda, guardan relación directa o aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada, y se realizaron de manera continua por el lapso exigido en la ley, siendo primordiales para el funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 30 funcionamiento de la institución. b) Sede del objeto contractual Tal como quedó consignado en cada contrato de prestación de servicios suscrito, se encuentra acreditado que la señora Narda Katerine Rátiva Hernández debía cumplir sus labores como médico en servicio social obligatorio en la sede de la entidad demandada o en los centros de salud y demás lugares que ésta dispusiera. c) Uso de elementos institucionales Entiende esta Corporación que si la señora Narda Katerine Rátiva Hernández debía prestar sus servicios como médico en servicio social obligatorio en las sedes dispuestas por la E.SE.
Hospital Santa Teresita, para ello, es apenas lógico que hiciera uso de los medios establecidos por la entidad para la atención médica, esto es, de todos los equipos, instrumentos e insumos proporcionados por la ESE. Y así quedó consignado en cada contrato de prestación de servicios, pues en las funciones asignadas están las de “Responder por la conservación y mantenimiento de los documentos, elementos y bienes confiados a su uso y rendir oportunamente los informes solicitados acerca de los mismos” y “Velar por la racional utilización de los recursos disponibles y demás bienes e insumos que le sean entregados para el desarrollo de las actividades contratadas”. d) Fijación y cumplimiento de horario Tal como quedó consignado en los contratos allegados, la demandante debía atender urgencias, hospitalización, traslados en ambulancia, actividades de medicina legal y forense, consulta externa y de disponibilidad en la sede principal como en otras del mismo hospital.
Todo lo anterior implica que se encontraba sometida a un determinado horario, de acuerdo con la agenda que fijara previamente la entidad. Explicaron los declarantes que para cumplir las funciones asignadas en la totalidad de servicios, el Coordinador Médico realizaba cuadros de turnos cada mes según las necesidades del hospital. De acuerdo con lo narrado por las testigos, durante el período de vinculación de la demandante, la misma debía cumplir con la jornada laboral establecida en los cuadros de turnos. Informaron además las declarantes que en caso que la accionante y los demás médicos de servicio social obligatorio requirieran ausentarse de Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 31 sus sitios de trabajo o modificar sus horarios, debían solicitar el correspondiente permiso al Coordinador Médico, o en su defecto con el Gerente del Hospital.
De lo expuesto considera esta Sala que la señora Narda Katerine Rátiva Hernández sí debía cumplir sus labores como médico general en servicio social obligatorio dentro de un horario determinado, impuesto de manera unilateral por la contratante y sujeto a las necesidades propias de la institución. De hecho, recuérdese que en el recuento normativo se indicó que uno de los deberes del profesional en servicio social obligatorio era el de permanecer disponible para cualquier emergencia en salud.
En ese sentido, el actor no contaba con la autonomía propia para manejar su tiempo como profesional. e) Sujeción a reglamentos, órdenes e instrucciones Sin perjuicio de que en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada se pactara que las actividades serían ejecutadas con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, esta Corporación considera que está demostrado en el proceso que las labores desarrolladas por la demandante en ejecución de dichos acuerdos de voluntades estaban sujetas a constante supervisión y correspondían más que a una relación de coordinación entre los contratantes, a verdadera subordinación, como quiera que el desempeño de las funciones de la accionante estaba sujeto a la imposición de horario, de presentar informes y de atender las disposiciones e instrucciones establecidas por la entidad y el supervisor del contrato, según se precisa a continuación. Tal como consta en las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios, la demandante debía cumplir lo que se indica a continuación: ▪ Prestar el servicio en las diferentes áreas misionales del Hospital de conformidad con las necesidades institucionales. ▪ Elaborar informes de sus actividades37. 37 Fueron aportados los siguientes: Informe de actividades de enero (fls. 65 a 66 del archivo n° 01, C1); informe de febrero (fls. 69 a 70 del del archivo n° 01, C1); informe de marzo (fls. 97 a 98 del archivo 02, C1); informe de abril (fls. 77 a 78); informe de mayo (fls. 84 a 85 del archivo n° 01, C1); informe de junio (fls. 91 a 92 del archivo n° 01, C1); informe de julio (fls. 100 a 103 del archivo n° 01, C1); informe de agosto (fls. 117 a 120 del archivo n° 01, C1); informe de septiembre (fls. 128 a 131 del archivo n° 01, C1); informe de octubre (fls. 139 a 141 del archivo n° 01, C1); informe de noviembre (fls. 149 a 152 del archivo n° 01, C1); informe de diciembre (fls. 158 a 160 del archivo n° 01, C1).
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 32 ▪ Participar en el programa anual de inducción y re inducción, como en las actividades de capacitación y en los diferentes comités del Hospital. ▪ Participar activamente en las actividades que la ESE Hospital Santa Teresita realice encaminados a mantener la habilitación de los servicios y la acreditación de la institución. ▪ Permanecer dentro de la institución y responder con prontitud y cordialidad al llamado del personal de enfermería en el horario concertado para el desarrollo de sus actividades. ▪ Realizar las funciones que sean delegadas por el jefe inmediato y aquellas que se requieran para el cumplimiento del objeto contractual, así no se encuentren establecidos en el presente contrato.
Así mismo, la Sala encuentra que durante periodo de vinculación se realizaron actas de supervisión38 y que también los contratos suscritos entre las partes establecieron: “OCTAVA: SUPERVISIÓN. EL HOSPITAL supervisará permanentemente el estado y avance del desarrollo de los procesos contratados en virtud de este contrato, y sobre los procedimientos utilizados para su desarrollo y formulará recomendaciones, observaciones o sugerencias de obligatorio acatamiento por el CONTRATISTA, para lo cual ejercerá la supervisión general de la siguiente manera: Supervisión Técnica Operativa: estará a cargo del Coordinador designado donde se desarrollan las actividades, por cuyo efecto tendrá las siguientes atribuciones: 1- Supervisar y avalar la ejecución de los procesos contratados. 2- Revisión del informe de gestión parcial y total del contratista y expedición de la certificación en lo pertinente sobre cumplimiento de las obligaciones; 3- Notificar a la oficina de Gestión del Talento Humano, cualquier incumplimiento del proceso contratado.
(…)” Adicionalmente, con los testimonios recibidos, se demostró que la demandante tenía que atender las directrices impartidas por la entidad, 38 Fueron aportadas los siguientes: Acta de supervisión de enero (fls. 63 a 64 del archivo n° 01, C1); acta de abril (fls. 74 a 75); acta de mayo (fls. 81 a 82 del archivo n° 01, C1); acta de junio (fls. 87 a 89 del archivo n° 01, C1); acta de julio (fls. 95 a 98 del archivo n° 01, C1); acta de agosto (fls. 112 a 115 del archivo n° 01, C1); acta de septiembre (fls. 123 a 126 del archivo n° 01, C1); acta de octubre (fls. 134 a 137 del archivo n° 01, C1); acta de noviembre (fls. 144 a 147 del archivo n° 01, C1); acta de diciembre (fls. 155 a 157 del archivo n° 01, C1).
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 33 variando el lugar para prestar sus servicios. Al respecto la Sala destaca que las declaraciones coinciden en afirmar que la demandante fue la encargada de un puesto de salud en la zona rural del municipio, donde debió asumir en su totalidad las funciones de administración y prestación de servicios en salud.
No puede pasarse por alto que la sola ejecución de las funciones como médico en servicio social obligatorio, que son similares a las de los médicos generales de planta, implícitamente conlleva dependencia respecto del centro hospitalario, tanto en el cumplimiento de directrices y políticas de atención a los usuarios que requieran los servicios de salud, como en el acatamiento de horarios y/o turnos que impongan los jefes inmediatos, los cuales son de obligatorio cumplimiento, dado que dicho componente hace parte para la debida y oportuna atención integral que permanentemente presta la institución médica. f) Prestación exclusiva de servicios con la ESE Ninguno de los elementos materiales probatorios allegados al proceso permite afirmar que durante el término de vinculación con la E.SE.
Hospital Santa Teresita, la señora Narda Katerine Rátiva Hernández suscribió contrato de prestación de servicios alguno con otra institución. Y de así haberlo hecho, tal circunstancia, en criterio de este Tribunal, no desdibuja la prestación exclusiva que tenía con la demandada, pues es evidente que hubiera sido en momentos para los cuales no estuviese laborando en la ESE accionada. g) Falta de autonomía e independencia Para la Sala es claro que por su naturaleza, las atribuciones de quien se desempeñe como médico general no tienen el alcance de determinar las condiciones bajo las cuales dicha labor debe ser desempeñada, lo que desvirtúa desde todo punto de vista el factor autonomía e independencia que se predica de una relación de prestación de servicios como la que en apariencia se constituyó entre las partes en el sub lite.
En efecto, en el presente caso se demostró que la actividad contractual no era ejercida de manera autónoma e independiente, pues la demandante debía: i) cumplir la programación establecida para los diferentes servicios a los que era asignada, lo cual implica la sujeción a un horario de trabajo en los turnos previamente fijados por la E.SE.
Hospital Santa Teresita según las necesidades del servicio; ii) no se encontraba en posibilidad de suscribir contrato de prestación de servicios con otra institución, pues al Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 34 tener que cubrir el servicio médico que brindaba la entidad cada mes en unos turnos ya definidos, necesariamente hubiera tenido que pactar horarios en los días que se tenían como descanso; iii) no podía ejecutar las actividades contratadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su preferencia, pues como se vio, debía seguir el horario estipulado por sus jefes; iv) sus actividades estaban sometidas a las directrices del Coordinador Médico (supervisor del contrato); y v) no podía ausentarse del lugar de trabajo a menos que solicitara el permiso correspondiente.
De todo lo anterior se concluye que se encuentra acreditada la subordinación de la señora Narda Katerine Rátiva Hernández como segundo elemento de la relación laboral predicada respecto de la E.SE. Hospital Santa Teresita. 3.3 Retribución Sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202139 ya citada: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. Según consta en los contratos allegados y referidos anteriormente, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por la demandante, un pago mensual por concepto de honorarios de acuerdo con las horas trabajadas por la parte demandante, previa presentación de la cuenta de cobro, y aprobación por parte del supervisor del contrato, así como prueba de haber realizado el pago al Sistema de Seguridad Social.
Así mismo, obran en el expediente las cuentas de cobro40 y comprobantes de egreso41 por cada uno de los meses trabajados. 4. Existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. 40 Fls. 72, 76, 83, 90, 99, 116, 127, 138, 148 y 161 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 41 Fls. 71, 72, 81, 91, 92, 102, 103, 113, 114, 124, 125, 132, 133, 147, 148, 158, 159, 166, 167, 175, 176, 184 y 185 Archivos n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 35 En el contexto referido y conforme con las reglas de la experiencia y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por la demandante, esta Sala de Decisión considera que en el caso concreto se demostraron los elementos propios de una relación laboral entre la señora Narda Katerine Rátiva Hernández y la E.SE.
Hospital Santa Teresita, pese a que su vinculación se efectuó bajo la figura del contrato de prestación de servicios. Al entenderse que los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación de carácter laboral entre demandante y demandado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala concuerda con la Juez de primera instancia en el sentido que es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado y, en consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes por los períodos en los que se acreditó la vinculación, esto es, entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. 5.
Aportes en pensión al Sistema de Seguridad Social Por otro lado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación y la orden realizada por el juez de primera instancia, la Sala advierte que dicha orden es procedente y se encuentra acorde con lo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado42, pues una vez que se determina la existencia del vínculo laboral es indispensable lograr la efectiva protección de los derechos del trabajador.
En efecto, lo que se busca con la orden referida no es la devolución de los dineros pagados por la contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para ella, sino el pago de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. Coincide igualmente el Tribunal en el hecho que para el caso concreto no se configuró la prescripción, habida cuenta que, al tratarse de una vinculación que no tuvo interrupción en el tiempo de servicio, la parte actora promovió la demanda dentro del término de tres años después de la finalización del vínculo contractual.
Costas 42 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 36 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.
En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado43, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Narda Katerine Rátiva Hernández contra la E.SE.
Hospital Santa Teresita de Pácora - Caldas. Segundo ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 37 Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.