República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Expediente No.: 73001-33-33-009-2018-00183-01 Interno: 2022-00135 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Sentencia – Error judicial Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES La señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado judicial instaura demanda de reparación directa en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando las siguientes: PRETENSIONES1 “1. Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a LA NACION- MIJNISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO/ DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL-JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA representado legalmente por el señor CESAR AUGUSTO MOLINA SUAREZ o a quien haga sus veces. 2.
En consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de la (acción, omisión, privación injusta, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), se ocasionaron a mi poderdante. 1 Anexo 01CdnoPpal01 Samai. REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 3.
Por concepto de perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN PESOS ($59.856.061.00) M/CTE que equivale a 81,13 S.M.L.M.V. 4. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa. 5.
Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para afectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA). 6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 7.
Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.”
HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “1. El primero (01) de enero del año dos mil doce (2012), mi prohijada la señora BRIGITTE YEPES SANCHEZ suscribió y ejecutó contrato individual de trabajo por obra o labor a contratar con la sociedad TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES. 2. Una vez contratada mi prohijada por la sociedad en mención fue enviada a prestar sus servicios para el HOSPITAL FEDERICO ALBELAEZ E.S.E. en el municipio de Cunday-Tolima. 3.
Mi prohijada fue contratada con el fin de ejercer el cargo de AUXILIAR DE CONSULTORIO ODONTOLOGICO en el mencionado Hospital. 4. Dentro del cargo en mención mi prohijada realizaba las siguientes actividades: promoción y prevención de salud oral en veredas, colegios y hospital, instrumentación, archivo, control de placa y la ejecución de las demás funciones emanadas en virtud de su cargo. 5.
El cargo descrito, fue ejercido por mi prohijada de manera personal. 6. Mi prohijada laboraba obedeciendo las instrucciones y órdenes impartidas por su empleador. 7. Mi prohijada laboraba cumpliendo su jornada de trabajo, cumpliendo además con el horario de trabajo establecido por su empleador. 8. El mencionado contrato se ejecutó dentro de las instalaciones del HOSPITAL FEDERICO ARBELAEZ E.S.E. 9.
El sueldo que mi prohijada percibió como retribución a su labor correspondió al valor de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.189.900.00) M/CTE. 10. Mi prohijada ejecutó su jornada laboral de 7:00 Am a 12:00 Pm y de 2:00 Pm a 5:00 Pm, de lunes a sábado. 11. El treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil doce (2012) mi prohijada es despedida sin mediar una justa causa.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. 3 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 12. Durante el vínculo laboral, la parte demandada no cancelo los sueldos de trabajo a mi prohijado, toda vez que adeuda el valor correspondiente a los tres (03) meses de trabajo. 13. La parte demandada no cancelo ni consigno a mi prohijada el valor correspondiente al AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS, PRIMA POR PRESTACION DE SERVICIOS, VACACIONES, SEGURIDAD SOCIAL 14 Dado lo anterior, mi prohijada instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Reparto). 14.
Dado lo anterior, mi prohijada instauró demanda ordinaria de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Reparto). 15. La demanda instaurada fue repartida y posteriormente admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). 16. El proceso continuo de forma usual el trámite de notificación acorde a los arts. 315 C.P.C y 29 de del C.P.T.S.S. 17.
El quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) el Dr. Hermes Trujillo Roa como apoderado de TOLIACTIVOS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S contestó la demanda. 18. El veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) el señor Juez Primero Civil del Circuito de Melgar (JAIME LUNA RODRIGUEZ) ordenó la notificación al representante legal del HOSPITAL FEDERICO ALBELAEZ E.S.E de Cunday- Tolima. 19.
El primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) el Juez de manera precipitada determinó que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para dirimir el asunto así que dispuso la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. 20. Lo anterior sin haber tenido en cuenta que con el auto admisorio de la demanda, el Juez debió haber realizado el estudio acucioso de los requisitos de admisión de la misma, pues era esta la oportunidad procesal que tenía el administrador de justicia para determinar si era o no competente. 21.
El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito avocó conocimiento de las diligencias advirtiendo que la demanda debía ser adecuada a los arts. 162 y siguientes del C.P.A.C.A y requirió al suscrito para que hiciera la adecuación correspondiente según la jurisdicción al poder y la demanda. 22.
De acuerdo con el art. 162 de la normatividad precitada y dado que el medio de control- Nulidad y Restablecimiento del Derecho - implicaba la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no fue posible subsanar la demanda dentro del tiempo otorgado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. 23. El veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué rechazó la demanda puesto que no se subsano la misma acorde a los arts. 162 y siguientes de la ley 1437 de 2011.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregaron lo siguiente: • RAMA JUDICIAL2: (…) En atención a lo anterior, se observa que no existe error judicial de hecho o de derecho, ya que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, se tomó en garantía del debido proceso y el derecho sustancial y procesal, pues la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar mediante auto de 01 de diciembre de 2015, de declarar de manera oficiosa la nulidad insaneable de que trata el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C, por falta de jurisdicción, tuvo su sustento jurídico el hecho de que la señora BRIGITTE YEPES SANCHEZ laboró como empleada pública en el Hospital Federico Arbeláez de Cunday (Tolima), motivo por el que la jurisdicción competente para resolver la demanda presentada por la parte demandante era la jurisdicción contencioso y no la jurisdicción ordinaria.
En lo relacionado con los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, es muy claro que se adecuaron a la Ley 1437 de 2011, pues como se puede observar en el auto de 25 de enero de 2015, se requirió al apoderado de la parte demandada para que adecuara el proceso al trámite correspondiente, de conformidad con el articulo 162 y siguiente del C.P.A.C.A, dando un término de 5 días para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, en el auto de 26 de abril de 2016, el juzgado antes citado, inadmitió la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, ordenando que en el término de los 10 días siguientes diera cumplimiento a lo ordenado so pena de rechazo, en el auto de 27 de junio de 2016, se rechazó la demanda por parte del Juzgado Tercero, por no haberse dado cumplimiento a las órdenes dadas por el juzgado.
Por lo anterior, en el presente caso no existe error judicial o defectuoso funcionamiento en las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y Tercero Administrativo de Ibagué, ya que todas las providencias proferidas por esos despachos judiciales se encuentran de acuerdo con la normatividad vigente, no vulnerándose el derecho al debido proceso y el derecho a la legitima defensa de ninguna de las partes.
En ese contexto, debo manifestar que el daño debe ostentar las características de concreto, cierto y determinable y en el caso de la señora YEPES SANCHEZ el daño no es cierto, ya que fue su propio actuar lo que ocasiono que se rechazara la demanda por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, pues como se puede observar en los autos proferidos por los juzgados arriba citados, en ningún momento la señora YEPES interpuso los recursos de reposición y de apelación, quedando en firme de esta manera todas las decisiones tomadas por los juzgados antes relacionados por lo que el posible daño que ella alega en la demanda lo ocasiono su propio actuar, hecho que es totalmente ajeno a la actividad de los jueces de la república.
(…) 2 Anexo N° 01 Cdno Ppal. folio 173-187. REPARACIÓN DIRECTA Pág. 5 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 Por último, debo manifestar que en el caso objeto de estudio no se configuran ningún de los elementos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, ya que en el presente caso existen unas providencias proferidas los Juzgados Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y Tercero Administrativo de Ibagué, las cuales se encuentra debidamente ejecutoriadas y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede utilizar la jurisdicción contenciosa para revivir términos o revocar una sentencia, ya que se estaría utilizando la demanda de reparación directa como una tercera instancia, para resolver situación jurídicas ya terminadas.
Por lo que solicito a ese Juzgado despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante por cuanto la entidad que represento no ocasiono daño alguno a la parte demandante.” Finalmente, propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, innominada o genérica, no configuración de los requisitos para que opere el error judicial, inexistencia de daño antijurídico y caducidad de la acción.” • MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO3: “Revisado detenidamente el texto de la demanda, salta a la vista que el Ministerio de Justicia y del Derecho, tampoco tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula el actor, razón por la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión. El apoderado sustenta sus peticiones en los perjuicios que sufrió su poderdante ante la declaratoria de falta de competencia jurisdiccional por el Juez Civil Circuito de Melgar y Rechazo de la demanda por parte del Juez Tercero Administrativo Oral Circuito de Ibagué, ante la falta de agotamiento de requisito de procedibilidad; situación que de entrada permite vislumbrar la inexistencia de relación entre esta entidad y los hechos y pretensiones planteados en la demanda.
(…) C. Culpa exclusiva de un tercero. 1. Tal como se desprende de los hechos que dieron origen a la presente acción, la demandante a través de apoderado presentó "equivocadamente" demanda ordinaria laboral ante el Juez Civil Circuito de Melgar, la cual fue admitida el 16 de abril del año 2015, peticionando la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con la entidad Toliactivos Servicios Temporales S.A.S. 2.
El Juez Civil Circuito de Melgar se declaró incompetente y remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, correspondiendo al juzgado tercero de esa jurisdicción, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, despacho que rechazó la demanda al no haberse subsanado los yerros de que adolecía, previo requerimiento al apoderado para que diera respuesta a las falencias detectadas por el despacho. 3 Anexo N° 01 Cdno Ppal. folio 194-205.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 3. Visto lo anterior, se puede establecer claramente que el apoderado cometió varios errores que afectaron el derecho reclamado por su representada, esto es, además de presentar la acción caducada, presentó la demanda ante la jurisdicción civil cuando debió ser ante la jurisdicción laboral o bien ante la jurisdicción contencioso administrativo; no subsanó los defectos de que adoleció el escrito de demanda que correspondió al juez tercero administrativo, es decir, fue el apoderado quien causó los perjuicios a su representada y no las entidades aquí demandadas; pretender que el Estado a través de la entidades accionadas respondan por los yerros del togado resalta a todas luz su mala fe y deshonestidad con su representada, razón por lo cual se debe negar la prosperidad de las pretensiones.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que al Ministerio de Justicia y del Derecho no representa legalmente a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que los actos que dan origen a la demanda fueron proferidos por ésta entidad; por lo que solicito a la Honorable Jueza, se declare probada las excepciones propuestas y se desvincule de este proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho. -Condena en Costas Con el fin de defender el patrimonio económico de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho y en procura que los abogados hagan un estudio a fondo, tratándose de demandas contra entidades públicas, sobre quien debe ejercer la representación de las mismas, para efectos de entablar la acción contencioso administrativa, tal como es el deber hacerlo, solicito a la Honorable Jueza, para el evento de declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta, se condene exclusivamente al apoderado del demandante, al pago de las costas del proceso a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta los gastos en que incurrió al ejercer su representación, tales como pasajes de avión, transporte terrestre, viáticos y hotel, al estar centralizado en Bogotá D.C., la defensa jurídica de este Ministerio.” Por otra parte, planteó las excepciones denominadas: “Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho, falta de legitimación material en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero.” SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Caducidad”, formulada por la Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.” 4Anexo N° 19 Samai. REPARACIÓN DIRECTA Pág. 7 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “Ahora bien, de acuerdo a lo narrado en la demanda, se pretende por la activa se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por los perjuicios causados a la demandante con ocasión al error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar en el proceso ordinario laboral.
Así, de acuerdo con lo señalado en la demanda, tenemos que la parte actora le atribuyó el error judicial a la providencia de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, que dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, a su criterio, porque el Juez actuó sin tener en cuenta que con el auto admisorio de la demanda, debió haber realizado un estudio acucioso de los requisitos de la misma, pues en esa oportunidad era que tenía para determinar si era competente o no, situación a partir de la cual considera que se le generó el daño a la demandante y la respectiva afectación, por cuanto al momento de tramitar el proceso por la Jurisdicción Contencioso Administrativa había vencido el termino para que prosperará la misma, lo que limitó el acceso a la administración de justicia. Ciertamente, la lectura integral de la demanda y los alegatos interpuestos por la parte demandante, permite entender a este despacho que el daño cuya indemnización reclama, consiste únicamente en la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, que ordeno remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Así las cosas, y bajo la óptica del petitum de la demanda, no habría lugar a dudas en el sentido de que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 01 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, que de acuerdo con el expediente judicial que reposa en el plenario (Índice07RtaJuzgadoTerceroExpediente), aquel quedó ejecutoriado el 07 de diciembre de 2015 (Fl. 82 y pág. 136 Exp.
Digital), por lo que a partir del día siguiente empieza a correr el término de caducidad en el presente asunto. Bajo tales consideraciones, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control, deberá tomarse como hito el 08 de diciembre de 2015, de modo que la demanda debía presentarse dentro del término de dos (2) años, los cuales se cumplían el 08 de diciembre de 2017.
A su vez, según constancia expedida por el Procurador 106 Judicial I para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación fue radicada el 22 de marzo de 2018, esto es, por fuera del término dispuesto por la norma para el ejercicio del medio de control, por lo que no tuvo la virtualidad de suspender la caducidad. En consecuencia, de las documentales relacionadas, se obtiene: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 En orden a lo anterior, conforme a la línea temporal señalada y el criterio jurisprudencial demarcado, es claro que la demanda se presentó luego de superando ampliamente el término de caducidad, siendo del caso concluir que, el medio de control se impetró por fuera de la oportunidad legal prevista para ello, dado que conforme acta de reparto, fue radicada el 20 de junio de 2018 (Fl. 1 C. Ppal.) Por tanto, y en atención a los elementos de juicio recaudados, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada judicial de la Rama Judicial.” LA APELACIÓN5 Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, el cual sustentó de la siguiente forma: “(…) “…interpongo RECURSO DE APELACION a la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2021, pues encuentra este togado que hay un grave error por parte del Despacho fallador, dado que toma como referencia la fecha inicial de caducidad el día 08 de Diciembre de 2015, desconociendo de plano que mi prohijada adelantó todas las diligencias necesarias a fin de evitar que le fueran negadas las pretensiones de la demanda, de tal suerte que, sólo hasta el día 27 de Junio de 2016 se entera que el Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, rechazó la demanda, siendo ésta la fecha real de la materialización de los perjuicios, pues a partir de esa fecha, la Señora Yepes Sánchez aquí demandante, entendió que no tenía más camino para iniciar acciones judiciales en procura del pago de los perjuicios.
Así las cosas, debe tomarse como fecha inicial de la caducidad de la acción el día 27 de Junio de 2016, y no como lo hizo el A quo de manera equivocada al indicar el día 08 de Diciembre de 2015. También se deberá tener en cuenta que la fecha final para la caducidad de la acción corresponde al 27 de Junio de 2018, y revisando la fecha de presentación de demanda, se hizo el día 20 de Junio de 2018.” 5 Anexo N° 21 Samai.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. 9 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido6 mediante proveído fechado el 26 de abril de 2022, consecutivamente, el 20 de mayo de 2022 el expediente ingresó7 al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si en las presentes diligencias se configuró la excepción de caducidad como lo consideró el a quo, o si por el contrario es pertinente entrar a realizar un estudio de fondo para establecer si existe responsabilidad por parte de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y si son administrativamente y/o patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales causados a la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ, por el presunto error judicial en que incurrió el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR en proceso ordinario laboral. 6 Anexo N° 6 Samai. 7 Anexo N° 10 Samai.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. 10 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 2. Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, se concreta en el supuesto error judicial en que incurrió el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, al tramitar demanda ordinaria laboral.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales con respecto del régimen de responsabilidad del Estado y posteriormente se remitirá al caso en concreto. 2.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: a) Demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y EL HOPITAL FEDERICO ARBELAEZ E.S.E. DE CUNDAY TOLIMA que fue tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar Tolima, bajo el radicado N° 73449-31-12-002-2015- 00045-00 (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 6-94). b) Auto adiado el 1 de diciembre de 2015 y emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, por medio del cual se advierte una nulidad insaneable en la medida que no tiene competencia para conocer del asunto (falta de jurisdicción), por lo cual declaro la nulidad de todo lo actuado y ordeno remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 95-97). c) Ejecutoria de la anterior providencia, en done consta que no se interpusieron recursos contra la decisión emitida el 1 de diciembre de 2015 (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 98). d) Oficio N° 1693, fechado el 3 de diciembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, remite el proceso para reparto por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 99-100). e) Expediente identificado con el radicado N° 73001333300320150040400 remitido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué promovido por la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ contra la REPARACIÓN DIRECTA Pág. 11 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 SOCIEDAD TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y EL HOPITAL FEDERICO ARBELAEZ E.S.E. DE CUNDAY TOLIMA.
Observándose la providencia del 25 de enero de 2016, que avoca conocimiento y ordena adecuar la demanda al procedimiento del medio de control que corresponda del C.P.A.C.A., requiriéndose a la parte demandante por el término de 5 días (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 101-103). f) Constancia fechada el 3 de febrero de 2016, por la cual guardo silencio respecto a la providencia calendada el 25 de enero de 2016, que fue emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 104). g) Auto emitido el 25 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito a través del cual se inadmite la demanda de la referencia para que se adecue a las acciones consagradas en el C.P.A.C.A., como ya se había indicado en providencia del 25 de enero de 2016, so pena de rechazo (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 106-107). h) Constancia secretarial adiada el 12 de mayo de 2016, en donde consta que vencieron los 10 días para subsanar la demanda, para lo cual guardo silencio el extremo demandante (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 108). i) Providencia de fecha 27 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, por medio del cual se rechaza la demanda por no haber sido subsanada dentro del término establecido (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 109-110). j) Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto emitido el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 111-115). k) Auto emitido el 3 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, por el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandante contra la providencia emitida el 27 de junio de 2016 (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 116-119).
Testimoniales En audiencia de pruebas que fue realizada el 20 de abril de 2021, se practicaron los testimonios de los señores SARA ELENA ROMO MERCADO y de SAUL BASTIDAS LOZADA, quienes fueron citados a solicitud de la parte demandante, quienes declararon sobre las circunstancias en que se desempeñaron laboralmente junto con la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ en el HOSPITAL FEDERICO ARBELAEZ E.S.E. DE CUNDAY TOLIMA, a través de vinculación que se realizo por medio de la SOCIEDAD TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. (anexo N° 12 y 13 Samai).
REPARACIÓN DIRECTA Pág. 12 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 Al respecto, ambos testigos coincidieron en indicar que en el año 2011 trabajaron en el HOSPITAL FEDERICO ARBELAEZ E.S.E. DE CUNDAY TOLIMA junto con la demandante cumpliendo horarios laborales, y que el Gerente del Hospital en mención los vinculo a una empresa de servicios temporales.
De la misma manera mencionó que la mayoría de veces les adeudaban dinero de los sueldos por que no les pagaban y por lo tanto tuvieron que iniciar demandas para recuperar los mismos. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros.
Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. Bajo este hilo conductor encontramos la ley 270 de 1996, “Ley estatutaria de la administración de justicia”, que en su artículo 65 señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. (Subrayas y negrita fuera de texto) La anterior normatividad, fue enfática en instituir como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3.
De la responsabilidad al Estado por Error Judicial Éste título de imputación ha sido definido como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, REPARACIÓN DIRECTA Pág. 13 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 materializado a través de una providencia contraría a la Ley”8, a lo cual, queda claro que se puede alegar el “Error Jurisdiccional”, únicamente en virtud de una providencia emitida por la autoridad que tenga la competencia legal para producirla, sin embargo, no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe comprender una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin lugar a duda alguna, que el juez se ha pronunciado de conformidad con su pensar.
En este sentido, se tiene que para que proceda la imputación del daño en los eventos del error judicial, este debe ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivocada percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser en derecho, el que se concreta en cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo9.
Con miras a resolver lo pertinente, se observa que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” En este sentido, se concluye que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”10, por lo que el juicio de responsabilidad del Estado deber realizarse en atención a las circunstancias del caso en concreto, a partir de las cuales se determine si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. 8 Artículo 66 – Ley 270 de 1996 9SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 115 Ibídem, pág. 115. 10 ibídem pág. 105 REPARACIÓN DIRECTA Pág. 14 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 2.4.
Cuestión previa Como asunto preliminar se deberá analizar si efectivamente la presente acción de reparación directa, se encuentra caducada, para lo cual se efectuarán las siguientes precisiones: Es importante establecer que la caducidad según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública”11. Es así que el fenómeno de la caducidad hace mención a que en el evento que una persona considere que es titular de unos derechos subjetivos y no acude ante la jurisdicción para hacerlos valer dentro del término establecido en la Ley, perderá la oportunidad para hacerlo, pues, no es posible perpetuar en el tiempo la clarificación de una situación concreta que daría cabida a una inseguridad jurídica atentatoria al interés general.
A efectos de proveer lo pertinente, observa la Sala que el fenómeno de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la Ley para instaurar algún tipo de acción o como en este caso, un medio de control, se encuentra vencido. Con respecto al medio de control de reparación directa, el numeral 2, literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)” “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas.
En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a 11 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-781-99 M.P DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ (13 de Octubre de 1999) REPARACIÓN DIRECTA Pág. 15 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida12.
En el caso de ciernes, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó en el sustento del recurso de alzada, se revoque la sentencia apelada por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad y finalizó el proceso, pues, a su juicio, el a quo cometió un yerro procesal al determinar la fecha para la contabilización del término de caducidad, mencionando que no debe ser el 1 de diciembre de 2015, en providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, a través de la cual se declaró la nulidad de lo todo lo actuando y se remitió el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Sino que debe ser el 27 de junio de 2016, data en la cual se emitió el auto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, por medio del cual se rechaza la demanda por no haber sido subsanada dentro del término establecido (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 109-110).
Bajo este escenario procesal, se advierte que, en forma recurrente, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha decantado los parámetros a tener en consideración tratándose de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño que se imputa es atribuible a un presunto error jurisdiccional, así: “…esta Corporación13 ha establecido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial14.
Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’15” (Negrillas fuera de texto original).
En el sub lite, como se dijo, la demanda se fundamentó en el presunto error judicial en que habría incurrido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, con la 12Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001(20240). M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015. 14Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, exp. 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, exp. 45.094, y del 14 de agosto de 2013, exp. 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 15Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. 16 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 decisión de remitir el expediente por falta de competencia y como consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado, no obstante, no se puede desconocer que existió una actuación judicial posterior que finalizó el tramite con el rechazo de la demanda, para lo cual se debe advertir que si bien es cierto el proceso inició en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, también lo es que finiquito con el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, lo que le impidió promover las pretensiones que seguía. En esas condiciones, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la providencia presuntamente contentiva del error judicial, que no es otra que el auto expedido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda.
La providencia del 27 de junio de 2016, quedó ejecutoriada el 01 de julio de 2016, (fl. 110, anexo N° 01 Cdno Ppal. 01) por lo que, la parte demandante contaba con dos (2) años contados a partir del día siguiente hábil a la ejecutoria (5 de julio de 2016) para acudir ante esta jurisdicción en uso del medio de control de la referencia, término que venció el 5 de julio de 2018, mientras que la demanda fue presentada el 20 de junio de 201816, observándose que el fenómeno jurídico de la caducidad no operó en el presente asunto.
En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto el término de dos (2) años comenzó a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, que se concretó el día en que quedó ejecutoriada la providencia emitida el 27 de junio de 2016, tal y como se indicó en parte precedente. Conforme a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que en el caso en concreto la parte demandante presentó la demanda el día 20 de junio de 201817, no se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo tanto, se deberá estudiar el asunto objeto de controversia. 3.
Caso en concreto Las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio van dirigidas a que se impute responsabilidad a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por los daños ocasionados a la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ, por el aparente error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima al haber tramitado un proceso laboral ordinario.
Según lo anterior corresponde hacer el estudio pertinente bajo el título de imputación de error judicial, al igual que se aplicarán las normas que se encontraban vigentes para la época en que ocurrieron los hechos. Del caudal probatorio aportado se desprende que la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ radicó demanda laboral ordinaria contra la SOCIEDAD TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y contra el HOSPITAL FEDERICO ARBELAEZ E.S.E. DE CUNDAY TOLIMA en calidad de solidarios responsables, en procura que 16 Ver acta individual de reparto a folio 2 del expediente. 17 Ibidem.
REPARACIÓN DIRECTA Pág. 17 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 se declarará la existencia de un contrato realidad entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales que se dejaron de pagar. Consecutivamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima en providencia del 16 de abril de 2015 admitió la demanda de la referencia en contra de la SOCIEDAD TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y el HOSPITAL FEDERICO ARBELAEZ E.S.E. DE CUNDAY TOLIMA (fl. 32-34 Samai) Posteriormente, el Juzgado en mención indica por medio de auto calendado el 1 de diciembre de 2015, que previo a efectuar la notificación del HOSPITAL FEDERICO ARBELAEZ E.S.E. DE CUNDAY TOLIMA, observa una nulidad insaneable, consistente en la falta de jurisdicción para conocer el asunto, en la medida que la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ laboró para una E.S.E. como empleado público.
Motivo por el cual remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué para que continuaran el trámite, así como declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto admisorio de la demanda, para abstenerse de conocer de la misma (anexo 01Cdno Ppal01, folio 95-97). La anterior providencia quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2015, sin que se hubiere presentado recurso contra decisión en emitida el 1 de diciembre de 2015, tal cual como se observa: (anexo 01Cdno Ppal01, folio 98).
Del mismo modo, se vislumbra el oficio N° 1693, fechado el 3 de diciembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, remite el proceso para reparto por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 99-100). Por lo que el expediente fue identificado con el radicado N° 73001333300320150040400 y repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual se emite la providencia adiada el 25 de enero de 2016, que avoca conocimiento y ordena adecuar la demanda al procedimiento del medio de control que corresponda del C.P.A.C.A., requiriéndose a la parte demandante por el término de 5 días (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 101-103).
De igual manera, se observa constancia fechada el 3 de febrero de 2016, en donde consta que el extremo demandante guardo silencio respecto a la providencia REPARACIÓN DIRECTA Pág. 18 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 calendada el 25 de enero de 2016, que fue emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 104).
En vista de lo anterior, Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué a través de auto emitido el 25 de abril de 2016, inadmitió la demanda de la referencia para que se adecuara a las acciones consagradas en el C.P.A.C.A., como ya se había indicado en providencia del 25 de enero de 2016, so pena de rechazo (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 106-107).
De la misma manera, se contó la ejecutoria de la mencionada providencia en fecha del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se indica que se guardo silencio, sin interponer recurso alguno (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 107). En la misma línea, se adjunta al expediente constancia secretarial adiada el 12 de mayo de 2016, en donde consta que vencieron los 10 días para subsanar la demanda, para lo cual guardo silencio el extremo demandante (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 108).
Finalmente, se a través de providencia calendada el 27 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, se rechaza la demanda por no haber sido subsanada dentro del término establecido (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 109-110), con ejecutoria del 1 de julio de 2016, en donde se señala que se guardó silencio respecto a la decisión en mención, sin recursos.
Luego, fue radicado recurso de apelación por la parte demandante, el 6 de julio de 2016, contra el auto emitido el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 111-115). Por lo anterior, se profirió auto adiado el 23 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, por el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandante contra la providencia emitida el 27 de junio de 2016 (Anexo N° 01 Cdno Ppal.01, folio 116-119).
Según lo expuesto, es preciso entrar a dilucidar tal como lo indica el extremo demandante, si se configuró el supuesto daño alegado por el error judicial que aparentemente cometió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima al tramitar un proceso ordinario laboral y no advertir desde el auto admisorio de la demanda la falta de competencia para conocer el asunto.
En ese sentido, se resalta el artículo 132 del C.G.P. que dispone: "Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación".
En primer lugar, en lo atinente a la existencia del yerro en la providencia que admitió inicialmente la demanda laboral en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, se debe señalar que en el escrito demandatorio se relacionó como parte demanda a la SOCIEDAD TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y al REPARACIÓN DIRECTA Pág. 19 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 HOSPITAL FEDERICO ARBELAEZ E.S.E. DE CUNDAY TOLIMA, en razón a que la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ prestó sus servicios en el hospital señalado a través de contratación con la SOCIEDAD TOLIACTIVOS, buscando con la misma que se declarará la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales por el tiempo que laboro para el extremo pasivo de la litis.
Fue así como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, admitió la acción en mención, pero advirtió su error previo a efectuarse la notificación del auto admisorio al HOSPITAL FEDERICO ARBELAEZ E.S.E. DE CUNDAY TOLIMA, para lo cual y en uso de la facultad de control de legalidad, realizó un estudio respecto a la naturaleza del cargo que desempeñaba la demandante en el hospital demandado, advirtiendo que no tenía competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado inclusive hasta el auto admisorio de la demanda y remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa, específicamente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, para que se adelantara el conocimiento del mismo.
Respecto a esta etapa procesal, se observa que la parte demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró la falta de competencia y que remitió el expediente a los Juzgados Administrativos, motivo por el cual la misma quedo en firme y correspondió el estudio al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, quien avoco conocimiento y ordeno adecuar la demanda a las acciones que se enlistan en el C.P.A.C.A. Momento en el cual nuevamente el extremo demandante guarda silencio y procede el Juzgado Administrativo a inadmitir la demanda, precisando a la demandante que debería adecuar el escrito genitor en el término de 10 días como lo indica la norma (artículo 170 del C.P.A.C.A.) so pena de rechazo.
En ese sentido, el extremo demandante nuevamente guarda silencio y no interpone recurso alguno contra la decisión de inadmitir la demanda ni de adecuarla, venciéndose el término para subsanar por lo que finalmente se rechaza la misma. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en providencia emitida el 14 de mayo de 2019, en una acción de tutela identificada con la radicación N.° 55258, STL6165-2019, acta extraordinaria N.º 46, magistrado Gerardo Botero Zuluaga, expuso: “La anterior determinación es razonable, pues estuvo soportada en las pruebas arrimadas al proceso cuestionado, y en el marco jurídico, relacionado con el control de legalidad dispuesto en el inciso del artículo 497 del Código de Procesal Civil, y actualmente, regulado en el artículo 132 del Código General del Proceso, que habilita al juez, entendiéndose también juez plural, dejar sin valor ni efecto, las providencias ilegales, (…) así les dispuso en proveído del 26 de febrero de 2008, con radicación 34053, en la que se señaló: «(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, REPARACIÓN DIRECTA Pág. 20 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)».
Planteamiento fue reiterado mediante sentencia STL2640-2015, en la que al respecto se dijo: «(…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)».
De acuerdo a lo anterior, se advierte que el extremo demandante tuvo la oportunidad de subsanar dentro de la oportunidad legal y procedimental, para que el proceso continuará su curso normal; sin que se vislumbre inconformidad respecto a las decisiones que se tomaron dentro del expediente las cuales quedaron en firme, motivo por el cual no puede pretender la parte demandante remediar su descuido en la defensa que debió ejercer a la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ en el proceso laboral, que culmino con el rechazo de la demanda.
Así las cosas, es fuerza para la Sala concluir que, ante la ausencia de existencia de responsabilidad de la parte demandada, en vista que no se estructuró el aparente daño que se señala por la señora BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ, no habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues se es evidente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar a través de providencia fechada el 1 de diciembre de 2015 y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito en auto del 27 de junio de 2016, actuaron conforme a la norma aplicable al caso, por lo cual se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de alzada.
Por otra parte, se acepta la renuncia presentada por LINA RAQUEL SANCHEZ TELLO, identificada con C.C. No. 30.235.936 de Manizales y T.P. No. 325.307 del C.S.J., quien representa los intereses de la RAMA JUDICIAL, por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., según memorial agregado en anexos N° 11 y 12 de Samai. 3. Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal.
DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE REPARACIÓN DIRECTA Pág. 21 BRIGITTE YEPES SÁNCHEZ Vs. NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS RAD: 2018-00183-01 INTERNO: 2022-00135 Primero: REVOCARSE la sentencia apelada proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad formulada por la RAMA JUDICIAL, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia, y en su lugar: Segundo: DENEGAR las pretensiones de la demanda, según los argumentos expuestos en la parte considerativa.
Tercero: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Cuarto: ACEPTAR la renuncia presentada por LINA RAQUEL SANCHEZ TELLO, identificada con C.C. No. 30.235.936 de Manizales y T.P. No. 325.307 del C.S.J., quien representa los intereses de la RAMA JUDICIAL, por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., según memorial agregado en anexos N° 11 y 12 de Samai.
Quinto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67cbd0f787f498e94de0e1ca7cb870a3ffa2b7e545b5831d1d9392951fe64e41 Documento generado en 14/12/2023 11:42:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica