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Decision — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301020210011701

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2021-00117-01 Demandante William Rafael Rodríguez García Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema Contrato realidad / No se demuestran los elementos de la relación laboral.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 13 de abril de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor William Rafael Rodríguez García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales presuntamente adeudadas. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo No. 13-2-2020-004365 de fecha 13 de noviembre de 2020, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicios del señor WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA.

SEGUNDO: CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a pagar a WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales (gastos de representación, subsidio de alimentación, prima técnica f salarial, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navidad, prima de servicio de junio, prima de servicio diciembre, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios, viáticos permanentes, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, bonificación por compensación, prima de coordinación, cesantías definitivas correspondientes a todo el tiempo laborado, intereses de cesantías) devengadas durante los periodos comprendidos desde el año 2011 hasta diciembre de 2019, liquidados conforme al valor pactado en los contratos suscritos.

TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar al señor WILLIAN RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios. 1 Folio 1 a 3 Archivo “03Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 CUARTO: DECLARÁSE que el tiempo laborado por el señor WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se de computar para efectos pensionales.

CONDÉNASE al SENA a pagar al actor a título de reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el período acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva. Las sumas que resulten a favor del señor WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA se ajustarán en su valor como lo tiene definido la sala y lo autoriza el C.P.A.C.A. Hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula: R= Rh x índice final Índice inicial El valor presente se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando el índice de precios al consumidor.

SEXTO: Igualmente ordénese a la demandada al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el artículo 195 No. 4 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Que se condene en costas de conformidad con el artículo 188 C.P.A.C.A. y a su vez se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 S.S. del C.P.A.C.A.» 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El señor William Rafael laboró en el SENA como instructor en los programas de construcción de redes de acueducto y alcantarillado entre el año 2011 a 2019;

(2) Desempeñó sus labores tal como se lo ordenaban, cumpliendo un horario fijo y bajo continuada subordinación, pero sin recibir prestaciones sociales. (3) Finalmente indicó que radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos adeudadas, la cual fue resuelta negándosele lo pretendido. 3.2. Posición de la parte demandada 6.

El SENA contestó la demanda3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: (1) indicó que no aparece acreditado el elemento de la subordinación, pues el demandante estuvo vinculado al SENA como instructor, con objetos distintos en cada contrato, los cuales no se daban de forma continua ni con sujeción a órdenes puntuales que implicaran sujeción laboral.

(2) Explicó que en el año 2012 presentó renuncia al contrato 228, el cual fue liquidado de mutuo acuerdo entre las partes; mientras que en el año 2018 no suscribió contrato alguno con la entidad. Así mismo, indicó 2 Folios 3 a 5 Archivo “03Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “08ContestaciónDemanda” Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 que el contratista realizó actividades teniendo en cuenta su preparación en el área, sin devengar salarios sino honorarios y que tampoco existe prueba alguna tendiente a demostrar que este recibiera llamados de atención por parte de la entidad, contando con plena autonomía para desarrollar sus actividades.

(3) Finalmente resaltó que el hecho de suscribirse varios contratos de prestación de servicio no implica subordinación ni vocación de permanencia con la entidad contratante, y que, de hecho; el accionante celebraba contratos de forma concomitante con otras entidades, lo que demuestra total independencia y autonomía en la ejecución de su objeto contractual. 3.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de 13 de abril de 20234, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda. En la decisión se planteó como argumento principal: que de las pruebas aportadas no se configura el elemento de subordinación necesario para evidenciar la existencia de un contrato realidad, en tanto no se demostró de manera fehaciente que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia y autonomía, es decir, que el señor William Rodríguez García laboraba en forma subordinada al tener que cumplir con un horario riguroso al igual que los demás funcionarios de planta, así como acatar órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 8. La parte demandante presentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se concedan las pretensiones, con fundamento en lo siguiente argumentos: (1) se equivoca el operador judicial en su decisión, desconociendo las conclusiones que se derivan de los testimonios recaudados, los cuales reproduce en su memorial de apelación; además de indicar que con estos se infiere, que las labores desempeñadas por el actor implicaban subordinación. (2) Se refirió a varías sentencias del Consejo de Estado relacionados con el servicio educativo que se pacta a través de contratos estatales, ante lo cual afirma que se refuerza la tesis de que la labor docente es subordinada; así como a una sentencia de este tribunal en el cual se abordó el estudio de un instructor SENA durante 17 años, lo cual dio cuenta del ánimo de permanencia del servicio prestado en la entidad. 9.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 26 de junio de 20236 y se admitió por esta corporación con auto de 6 de febrero de 20247, otorgándose término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que no se pronunció ninguna de las partes8. 4 Archivo digital “23Sentencia” Carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo digital “25ApelaciònSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “06Concedeapelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”. 8 Archivo digital “06Informesecretarial” cuaderno 02Segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 10.

Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 11. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 12. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer, si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si, por el contrario, no le asiste dicho reconocimiento, tal y como se determinó en primera instancia. 5.3.

Tesis de la Sala. 13. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniéndose en cuenta que no se probó la existencia de una relación laboral entre los extremos de la litis, al no aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos de los que no es posible concluir dependencia a un superior; y así fue declarado en el fallo apelado. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral. 15.

El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 16.

Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado9. 17. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 18. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.10 19.

En Sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato realidad, resaltando el elemento de la subordinación laboral continuada y la remuneración como contraprestación; así mismo, se precisó que es la subordinación o dependencia es lo determinante para establecer la modalidad del vínculo. 20.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”11. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad.

No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 21.

En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 22.

En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 23.

En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado12 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 24. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 25.

Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.13 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010.

Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.5.2.

Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 27. En reciente sentencia14, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 28.

En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

En esta oportunidad precisó: “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la 14 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 29.

Como reglas de unificación se establecieron las siguientes: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 30. Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202115 se aclaró lo relativo a las eventuales modificaciones a los estudios que en todo caso deben resultar previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, 15 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

RESUELVE

ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 puntualizó que el término 30 días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes y su análisis crítico frente al marco normativo aplicable 38. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 39. De las pruebas aportadas se infiere que el señor William Rafael Rodríguez García estuvo vinculado al SENA mediante contratos de prestación de servicios en varios periodos que iniciaron en julio de 2011 hasta diciembre de 2019, tal y como quedó reseñado en los contratos laborales aportados.

Vinculación Fecha Objeto de los contratos Contrato No. 49716 14 de julio de 2011 a 14 de diciembre de 2011. Duración: 5 meses Prestar los servicios personales de carácter personal como instructor para desarrollar acciones de formación profesional integral en los programas titulados y/o complementarios en el área gestión de recursos naturales que desarrolla el Centro Agroempresarial y Minero del SENA, así como brindar apoyo cuando el SENA lo requiera en la elaboración y actualización de diseños curriculares, en el desarrollo curricular, asesoría en la formación de planes de negocios, la evaluación y auditoría de normas de competencia laboral, asesoría y seguimiento de las empresas creadas por los centros de formación en la prestación de servicios tecnológicos, en ejercicios de investigación aplicada, y todas las acciones relacionadas con la FPI. 16 Folios 62 a 64 Archivo Digital “03Demanda…” carpeta “01 primera instancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Contrato No. 22817 (Interrupción de más de 1 mes) 7 de febrero de 2012 a 12 de febrero de 2012 (este contrato no se ejecutó por renuncia del contratista).

Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para desarrollar competencias en el programa de formación titulada en el área ambiental en los diferentes municipios del Departamento de Bolívar de acuerdo con el anexo que hace parte integral del presente contrato y a las necesidades de formación del Centro. Contrato No 145318 (Interrupción de más de 9 meses) 18 de noviembre de 2013 a 15 de diciembre de 2013 Duración: 27 días Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias de resultados de aprendizaje en el área de recursos naturales de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero.

Contrato 27719 (Interrupción de más de 1 mes) 17 de enero de 2014 a 10 de diciembre de 2014. Duración: 10 meses y 23 días Prestar los servicios temporales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje en el área de AGUA Y SANEAMIENTO de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero Contrato 39020 (Interrupción de más de 1 mes) 2 de febrero de 2015 a 15 de diciembre de 2015 Duración: 10 meses y 13 días Prestar los servicios profesionales temporales para desarrollar acciones de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizajes de programas de formación del área gestión de acueductos de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero.” Contrato No. 50421 (Interrupción de más de 1 mes) 9 de febrero de 2016 a 21 Prestar los servicios personales temporales para desarrollar acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de 17 Folios 60 a 61 Archivo Digital “03Demanda…” carpeta 01primera instancia” 18 Folios 58 a 59 - Archivo Digital “03Demanda”, “carpeta 01 primera instancia” 19 Folio 56 a 57- Archivo Digital “03Demanda… ” carpeta “01 primera instancia” 20 Folio 53 a 55- Archivo Digital “03Demanda…” carpeta “01 primera instancia” 21 Folio 51y 52 Archivo Digital “03Demanda” carpeta “01Primera instancia”expediente digital”, “01cuaderno” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 de diciembre de 2016.

Duración: 10 meses y 7 días formación de proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje de programas de formación del área agua y saneamiento de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero. Contrato No. 31022 (Interrupción de más de 1 mes) 3 de febrero de 2017 a 17 de diciembre de 2017.

Duración: 10 meses y 14 días. Prestar los servicios personales temporales para desarrollar acciones de formación profesional aplicando la metodología de formación de proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizajes de programas de formación del área de AMBIENTAL de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero.

Contrato No 91323 (Interrupción de más de 1 año) 22 de febrero de 2019 a 21 de junio de 2019. Duración: 3 meses y 29 días. Prestar los servicios personales temporales para desarrollar acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizajes de programas de formación del área de construcción de redes de acueducto y alcantarillado de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero.

Contrato No 142524 (Interrupción de más de 1 mes) 21 de agosto de 2019 a 15 de diciembre de 2019. Duración; 3 meses y 24 días. Prestar los servicios personales temporales para desarrollar acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizajes de programas de formación del área de construcción de redes de acueducto y alcantarillado de la formación titulada y/o complementaria, en el Centro de Formación Profesional Agroempresarial y Minero.

Total de tiempo contratado: 4 años 7 meses y 21 días (Aprox). 22 Folio 48 a 50 del Archivo Digital “03Demanda…” carpeta 01primera instancia” 23 Folio 42 a 44 del Archivo Digital “03Demanda…” carpeta “01 primera instancia” 24 Folio 45 a 47 Archivo Digital “03Demanda…” carpeta 01 primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 (2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados. 40.

En relación con este elemento, de los sendos documentos que acompañan cada contrato de los arriba relacionados, se demuestra la contraprestación recibida por cada uno de estos (comprobantes de egresos, formatos para pagos de contratos y hojas de ruta para reporte y seguimiento de pagos25). En otras palabras, se tiene que el demandante percibía una remuneración por la labor personal para la cual se le contrataba.

(3) De la subordinación o dependencia. 41. En cuanto a la subordinación, entendida como la facultad legal que se tiene para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento: en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos que se mantienen por todo el tiempo de duración del vínculo; esta Sala, de acuerdo a los medios de prueba aportados al proceso llega a la conclusión, que en el caso concreto no se demuestra tal elemento, como quiera que la sola imposición de instrucciones no la acredita, encuadrándose en cambio lo afirmado por el actor y reseñados en las declaraciones recibidas en audiencia26, en una relación de coordinación, donde las actividades desarrolladas por el señor William Rafael Rodríguez García, incluían la prestación del servicio en diferentes horarios de acuerdo a la necesidad del servicio, según lo solicitado por el jefe del área o centro asignado, sin que de ello se desprenda indefectiblemente que se configuró la subordinación. 42.

Nótese entonces que el actor manifiesta que para el cumplimiento de sus funciones debía sujetarse: (i) al cumplimiento de un horario diario asignado, una subordinación ante superiores (ii) al recibo de órdenes e instrucciones sobre modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores y que, en general, (iii) se encontraba subordinado a un jefe inmediato.

No obstante, analizándose los dos testimonios recibidos en audiencia de pruebas (Francisco Javier Asprilla Sánchez y Jaime Amado Diaz), los mismos resultan insuficiente para determinar con precisión si el actor recibía instrucciones particulares a él dirigidas, lo que, en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, no basta para acreditar la sujeción laboral que se invoca. 43.

Con las evidencias recaudadas no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente dentro de una orden de prestación de servicios. Sobre el particular, es preciso señalar también, que las entidades públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, sea por intermedio de un supervisor o interventor, lo cual en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación como lo alega la parte demandante. 44.

En relación con este elemento, la Sala de decisión se permitirá referirse a lo manifestado por los dos testigos en audiencia de pruebas: 25 Folios 70 a 196 Archivo digital “03Demanda…” carpeta “01 primera instancia” 26 Archivos digitales 19 y 20 de la carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 45.

El señor Francisco Javier Asprilla Sánchez señaló en su declaración, que al igual que el demandante (con quien coincidió en las anualidades 2014 y 2015), fue contratados para ser tutor del programa de agua y saneamiento -bajo la modalidad de prestación de servicios-, que consistía en darle las competencias a los estudiantes para que se graduaran como técnicos o tecnólogos.

Indicó que contaban con un horario y en medio de los trimestres, las jornadas a veces cambiaban entre mañana y tarde. Mencionó que el SENA alquilaba universidades o instituciones para que ellos les prestaran sus salones y como contratistas debían dirigirse hasta esos lugares. Continuó señalando expresamente: “tenía que tenerse disponibilidad de todo el día porque no teníamos oportunidad de trabajar en ninguna otra parte porque como les decía, ellos nos decían vas a trabar en esta ficha, imagínese que es la ficha 01, vas a trabar con ellos en la mañana 3 meses, y tu trabajas tus 3 meses de pronto te decían, hay rotación de docentes de tutores, de instructores, entonces esa rotación significaba que ibas para otra ficha, no sabías que horarios tenías, entonces para la tarde, tu no podías decir voy a trabajar en jornada contraria para más ingreso porque tenías que estar disponible y dedicar todo el día para ellos porque tenías un contrato vigente”….a nosotros nos contrataban como instructores que es básicamente un profesor, y era capacitar a los estudiantes para una tecnología… nos asignaban cursos complementarios para trabajarlos, por ejemplo, a mí me contrataban para el programa pero como nosotros no podíamos tener ni un día de descanso, entonces nos mandaban a trabajar a un municipio cercano…la jefa inmediata era la doctora Omaira Miranda y las ordenes eran obviamente el cumplimiento de las funciones de un horario que ellos estipulaban, según el curso que nos daban y también el cumplimiento para las capacitaciones de los chicos y además de eso movilizarnos hacia donde nos mandaran con la necesidad del servicio…teníamos la responsabilidad de 30 jóvenes que necesitaban de nosotros, teníamos que estar allí, era una responsabilidad grande”. 52.

Por su parte, el señor Jaime Amadeo Diaz afirmó haber conocido al señor William en el año 2014, y que coincidieron en su labor como instructores SENA a través de contratos hasta el año 2019, tiempo durante el cual impartían su formación en diferentes horarios, mañana, tarde y noche, que a veces tenían horarios: 3 meses en la mañana, 3 meses en la tarde, 3 meses en la noche, o 6 meses en la mañana, los cuales establecía la coordinadora académica o el supervisor de la formación, ante quien debía pedirse autorización para suspender actividades, debido a la programación previa del horario.

Se refirió a la labor adicional de rendir informes mensuales y de evaluar a los aprendices, cargando la evidencia en la plataforma “SENA SOFIA” y “SOFIA PLUS”, a la obligatoria asistencia a reuniones, y a la imposibilidad de actuar por voluntad propia, ante la exigencia de cumplir con un horario, una programación y un pensum prestablecido.

Señaló también que con el señor William Rodríguez se veía una vez por semana porque él estaba en una especialidad diferente y los salones quedaban retirados. A las siguientes preguntas, respondió: “¿DIGALE AL DESPACHO SI LO SABE, TENIENDO EN CUENTA SU RESPUESTA ANTERIOR, QUE USTED DICE QUE LO PODIA VER UNA SOLA VEZ A LA SEMANA PORQUE USTED INDICA QUE EL SEÑOR CUMPLIA UN HORARIO EN EL SENA? Respondió: “Cumplía un horario porque con contrato de prestación de servicio lo veía dictando clases también en las instalaciones del SENA, no exactamente yo le veía y revisaba su contrato, pero como los contratos todos son casi iguales, uno ya sabía que tenía que cumplir un horario, un pensum ya pre establecido para cumplir.

¿DIGALE AL DESPACHO SI LO SABE CUAL ERAN LOS LUGARES DONDE EL SEÑOR WILLIAM EJECUTO SUS CONTRATOS? R/ Bueno, exactamente no lo sé, pero si asumo que era en las mismas instalaciones del SENA en el agro donde todos impartían la formación. ¿DIGALE AL DESPACHO SI USTED ALGUN DIA OBSERVÓ ALGÚN DIRECTOR O PERSONA O ALGÚN DIRECTOR DEL SENA LE DIO UNA ORDEN AL SEÑOR WILLIAM? R/ En las reuniones que nosotros teníamos siempre se impartían órdenes directas a todos los instructores haciendo énfasis muchas veces en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 el cumplimiento de los horarios, cumplimiento de la temática, cursos académicos, de la entrega de las cuentas de cobros, en su momento pertinente, del adecuado y buen diligenciamiento del formato al momento de hacer las cuentas de cobro, tener la información al día en las plataformas del SENA que se llama Sofía, siempre eran muchas, cada vez que habían reuniones se nos impartían de igual manera en los contratos estaban pre establecidos.

¿DIGALE AL DESPACHO CUANTAS VECES SE VEIAN EN ESAS REUNIONES? R/ Cada vez que había reunión nos veíamos. ¿LAS REUNIONES SE DABAN DURANTE QUE PERIODOS? R/ Varias al año porque dependía delo SENA cuando nos convocaban. ¿DIGALE AL DESPACHO SI LO SABE CUAL ERA EL TIEMPO DE EJECUCION DEL CONTRATO DEL SEÑOR WILLIAM RODRIGUEZ, CUAL ERA ESE HORARIO QUE EL PODIA CUMPLIR ESAS OBLIGACIONES? R/ Que yo sepa exactamente no, de igual manera todos los contratos son impartidos y los del compañero, son impartidos en 3 horarios, mañana, tarde y noche, ya decirle con precisión qué año, en qué mes si no lo sé. ¿DIGALE AL DESPACHO SI LO SABE SI LAS ACTIVIDADES QUE USTED VIO EJECUTANDO AL SEÑOR WILLIAM, ERA LAS QUE ESTABLECIAN O ESTABAN INDICADAS EN SU OBJETO CONTRACTUAL? R/ Bueno si lo veía dando clase para eso es el contrato de nosotros.

¿LO VIO ALGUNA VEZ REALIZANDO ALGUNA ACTIVIDAD DIFERENTE A SUS ACTIVIDADES CONTRACTUALES? R/ No. 53. En el archivo digital “16MemorialRtaContraloría”27, reposa constancia que emite la Dirección Administrativa y Financiera de la Contraloría Distrital de Cartagena, dando cuenta que el señor William Rafael Rodríguez García laboró en provisionalidad en esa entidad entre el 8 de agosto de 2001 hasta el 1 de mayo de 2016, de manera continua y desempeñando funciones de gestión ambiental. 54.

Conforme al análisis de todo el material probatorio recaudado, para la Sala quedó demostrado que el demandante sostuvo una relación contractual con la parte demandada, con el objeto de prestar servicios como “instructor y/o formador profesional del servicio nacional de aprendizaje Sena”, con unas instrucciones claras y específicas que no suponen subordinación laboral, y sin que esto deba ser reconocido como una relación laboral de manera continua por un contratista. 55.

En efecto, aparecen demostradas las múltiples contrataciones celebradas por las partes entre en el año 2011 hasta el 2019, pero todos con períodos de interrupción de más de 1 mes, verificándose como entre el año 2012 y el 2013, la interrupción superó los 9 meses y que en el año 2018 el señor Rodríguez García no suscribió contrato con el SENA. 56.

En cuanto a las declaraciones rendidas por quienes fueron llamados como testigos; si bien dan cuenta del cumplimiento de un horario e imposición de asistencia a las instalaciones del SENA por parte del actor, así como la necesidad de asistencia a las capacitaciones que regularmente eran dictadas a los docentes, instructores y formadores; lo cierto es que estas versiones rendidas bajo la gravedad de juramento sólo acreditan que existía una supervisión de parte de la entidad y además que se exigían informes de lo realizado; todo lo cual se puede entender como el control y la coordinación alrededor de la manera como se prestaba el servicio, más no como una subordinación que califique el servicio de naturaleza laboral, además de no encontrarse acreditado en el proceso que la entidad contratante impartiera órdenes de tipo específico en cuanto a la labor contratada, que son las que en definitiva convertirían la relación en subordinada. 27 Cuaderno “01Primeranstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 57.

Adicionalmente, el señor Francisco Javier Asprilla Sánchez manifestó haber coincidido como instructor por contratación con el señor Rodríguez García en las anualidades 2014 y 2015, dando cuenta del rigor en la subordinación que sobre ellos recaía; sin embargo, estas anualidades también son coincidentes con el período en que el señor William Rodríguez García mantenía una relación legal y reglamentaría con la Contraloría Distrital de Cartagena, tal y como esta demostrado a partir del memorial allegado por la Dirección Administrativa y Financiera de esa entidad, así como por Colpensiones, quien da cuenta de los aportes pensionales que el actor recibía en calidad de empleado estatal en dicho lapso28; de modo que el relato del testigo termina siendo desvirtuado. 58.

Queda entonces la declaración del señor Jaime Amadeo Diaz, quien también dio cuenta del cumplimiento de horarios y de una relación que mantuvo el actor con el SENA, la cual calificó como subordinada entre los años 2014 y 2019; sin embargo, no se refiere a ninguna actuación de tipo especifico que el SENA tuviera para con el señor Rodríguez García; de hecho, cuando en audiencia se le solicitó brindar mayores detalles en relación con sus afirmaciones, indicó que su dicho obedecía a que “lo veía dictando clases” y que deducía la subordinación a la que se refirió, porque todos los contratos eran “casi iguales” y cada vez que habían reuniones se impartían órdenes de igual manera, las cuales en los contratos ya estaban pre establecidas, con horarios que oscilaban entre la mañana, tarde y noche. 59.

Lo anterior le resta fuerza al argumento de la subordinación sobre el cual se funda la apelación contra la decisión de primera instancia, sin que últimas exista precisión respecto a la jornada y condiciones en las que debía prestar los servicios el actor, lo que impide concluir homogeneidad con el horario y funciones desempeñados por personal de planta del SENA y la disponibilidad con la que contaba el actor para laborar en otro lugar, tal y como de hecho se demostró. 60.

En síntesis, puede afirmarse que de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso se desprende que el contratista y la parte actora de manera libre y espontánea pactaron lo relativo al contrato y que primó la autonomía del contratista; sin que exista prueba de la que fehacientemente se pueda inferir la imposibilidad de un actuar con independencia, o de labores subordinadas al igual que los demás funcionarios de planta.

Así lo ha venido incluso ratificando el Consejo de Estado en sede de tutelas, en las que se buscaba equiparar de plano el análisis realizado para el caso de docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio, con el de los instructores SENA, resaltando: “La labor docente referida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es la misma que cumplen los instructores del SENA”29. 61.

De hecho, este último análisis es el compartido por la Sala; destacándose que el magistrado ponente de esta decisión ha emitido aclaraciones y salvamentos de 28 Archivo digital “16MemorialRtaContraloría” y “17RespuestaColpensiones” 29 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 11 de diciembre de 2020 Rad: 11001-03-15-000-2020-04010-01 (AT). Véase en similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 30 de enero de 2020 Rad. 11001031500020190499500 y de 10 de mayo de 2018 Rad. 47001233300020140012301 (3257-16).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 voto30 en asuntos de contrato realidad donde el extremo activo sea un contratista desempeñando labores de formación en el SENA; estimando que prima el análisis particular de cada caso, junto con las pruebas debidamente allegadas. 62.

Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos lleva a concluir a esta Sala que no fueron comprobados los supuestos que acrediten una relación laboral subordinada y continua, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.7. Costas 63. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil31.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 64. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte apelante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas procesales en segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas. 30 Véase a manera de ejemplo: Salvamento de voto en relación con la sentencia de primera instancia, dentro del proceso identificado con el radicado No. 13-001-23-33-000-2016- 00191-00. NR Lucia Ortega Vásquez v/s SENA MP: Edgar Alexi Vásquez Contreras.

Aclaración de voto: en relación con la sentencia de seguinda instancia dentro del proceso identificado con el radicado No. 13-001-23- 33-013-2015-00049-00. NR José Angel Gonzalez Bravo v/s SENA MP: Edgar Alexi Vásquez Contreras. 31 Entiéndase CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00012-2021-00117-01 Accionante William Rafael Rodríguez García Accionado SENA Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.