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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300420170014401

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2017-00144-01 Demandante Pedro Mendoza Torres Demandado Distrito de Cartagena y Departamento de Bolívar Tema Pensión de jubilación por cuotas partes – Régimen de Transición Ley 33 de 1985 / Niega pretensiones por no acreditarse los 20 años de servicios.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena el 17 de julio de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Pedro Mendoza Torres, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Cartagena – Fondo Territorial de Pensiones y Departamento de Bolívar, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aporte reclamada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

PRIMERO: Que se declare, la nulidad del oficio AMC-OFI-0099220-2014, del 03 de diciembre del 2014, del Distrito de Cartagena suscrito por, Astrid Cecilia Sáenz Álvarez (Directora Fondo Territorial de Pensiones), que niega la pensión de jubilación por cuota parte a favor de PEDRO MENDOZA TORRES con C.C. 9.048.453, el cual dice: que al momento de su retiro se encontraba vigente la ley 100 de 1993.

Por lo tanto debe usted acercarse a reclamar una pensión e vejez o en su defecto, una indemnización sustitutiva ante el Fondo de Pensiones al cual se encontraba afiliado, al momento de su desvinculación, y será esta entidad (AFP O COLPENSIONES, según el caso), quien se encargue de solicitar al Distrito de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar los bonos pensionales respectivos.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho y se ordene al DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a reconocer, cancelar e incluir en nómina la Pensión de Jubilación por CUOTA parte a favor de PEDRO MENDOZA TORRES con C.C. 9.048.453.

TERCERO: Que se condene al DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a reconocer, cancelar e incluir en nómina, pago de las mesadas retroactivas que PEDRO MENDOZA TORRES con C.C. 9.048.453, dejó de percibir desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele el monto total de la misma.

CUARTO: Que se condene al DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a cancelar e incluir en nómina, pago de las mesadas pensionales adicionales retroactivas, que PEDRO MENDOZA TORRES con C.C. 9.048.453, dejó de percibir desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele el monto total de la misma. 1 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2017-00144-01 Accionante Pedro Mendoza Torres Accionado Distrito de Cartagena y Departamento de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 QUINTO: Que se condene al DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a cancelar e incluir en nómina, pago de las mesadas pensionales adicionales retroactivas, que PEDRO MENDOZA TORRES con C.C. 9.048.453, dejó de percibir desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele el monto total de la misma.

SEXTO: Que se condene al DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a cancelar e incluir en nómina, pago de los intereses moratorios que ordena la ley, dejados de percibir por PEDRO MENDOZA TORRES con C.C. 9.048.453, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele el monto total de la misma.

SEPTIMO: Que se condene al DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a cancelar e incluir en nómina, el pago de la indexación, a favor de PEDRO MENDOZA TORRES con C.C. 9.048.453, dejó de percibir, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele el monto total de la misma.

OCTAVO: Que se ordene al DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a solicitar la cuota parte pensional que le corresponde al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR –FONDO TERRITRORIAL DE PENSIONES como empleador, de PEDRO MENDOZA TORRES CON C.C. 9.040.453.

NOVENO: Que se ordene al DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a solicitar las mesadas pensionales retroactivas que le corresponde al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR –FONDO TERRITRORIAL DE PENSIONES como empleador, de PEDRO MENDOZA TORRES CON C.C. 9.040.453.

DECIMO: Que se ordene al DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a solicitar las mesadas pensionales adicionales retroactivas que le corresponde al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR –FONDO TERRITRORIAL DE PENSIONES como empleador, de PEDRO MENDOZA TORRES CON C.C. 9.040.453.

DECIMO PRIMERO: Que se ordene al DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a solicitar los intereses moratorios que ordena la ley y que le corresponde al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR –FONDO TERRITRORIAL DE PENSIONES como empleador, de PEDRO MENDOZA TORRES CON C.C. 9.040.453.

DECIMO SEGUNDO: Que se ordene al DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a solicitar el pago de la indexación que le corresponde al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR –FONDO TERRITRORIAL DE PENSIONES como empleador, de PEDRO MENDOZA TORRES CON C.C. 9.040.453. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5.

(1) Nació el 26 de septiembre de 1940, teniendo a la fecha de presentación de la demanda 60 años de edad, por lo que considera que tiene los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación por cuotas partes. 6. (2) Señaló que, sumados todos los tiempos laborados, en las diferentes entidades territoriales, tuvo un total de 21 años, 8 meses y 9 días de servicios como servidor público. 7.

(3) El 31 de octubre de 2014, presentó derecho de petición para el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión de jubilación por cuota parte ante el Distrito de Cartagena (Fondo Territorial de Pensiones), petición que fue resuelta el 3 de diciembre del 2014, en el que informó que al momento de su retiro se encontraba vigente la ley 100 de 1993, por lo tanto, debía acercarse a realizar la reclamación de la prestación de servicio de pensión de vejez, o indemnización al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado al momento de su desvinculación, es decir, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 2 Folios 3-5, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2017-00144-01 Accionante Pedro Mendoza Torres Accionado Distrito de Cartagena y Departamento de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Posición de la parte demandada 8. El Distrito de Cartagena3 contestó la demanda, en la que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera que no es la entidad encargada de reconocer la prestación económica que solicita el demandante. 9. En cuanto al Departamento de Bolívar, no contestó la demanda, aun cuando fue notificado al correo electrónico: notificaciones@bolivar.gov.co4 3.3.

Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 17 de julio de 20205, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia le resulta aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, pero sólo respecto de la edad y el tiempo de servicio y (2) no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida, como quiera que si bien cumple con el requisito de la edad, no acreditó haber cumplido el tiempo de servicios exigidos por el artículo 1 de dicha preceptiva; esto es, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandante presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos: (1) la juez de primera instancia no dio merito probatorio a los documentos públicos aportados al expediente, porque no fueron suscritos por un funcionario del área de talento humano; no obstante, en su criterio deben ser valorados pues son certificados emitidos por funcionarios con competencia para lo propio y (2) en el caso del certificado de 22 de octubre de 2012 expedido por el Inspector de Policía Rural de Arroyo de Piedra, que es un funcionario competente para actuar, por tanto, tiene plena validez hasta tanto exista una tacha por falsedad o contradicción, lo cual no ocurrió. 12.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 1 de junio de 20217 y se admitió por esta corporación con auto de 1 de agosto de 20228 y mediante providencia de 3 de febrero de 2023 se otorgó el término para alegar de conclusión9, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 13. La parte demandante10, en sus alegatos de conclusión, presentó los mismos argumentos de la apelación. 3 Archivo digital “03ContestacionDemanda, Carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Ver folio 133-134, archivo digital “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo digital “10Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “13RecursoApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “15ConcedeRecurso”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “09AutoAdmiteRecurso”, Carpeta “02Segundanstancia”. 9 Archivo digital “13AutoCorreTraslado”, Carpeta “02SegundaInstancia” 10 Archivo digital “16AlegatosDemandante”, Carpeta “02SegundaInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2017-00144-01 Accionante Pedro Mendoza Torres Accionado Distrito de Cartagena y Departamento de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 14.

En cuanto a la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, teniendo en cuenta lo certificado por la secretaria de esta corporación, mediante informe de 24 de marzo de 202311. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 16.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 17. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la parte demandante por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios prevista en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985; o si por el contrario, no le asiste derecho al reconocimiento pensional, por no cumplir con los 20 años de servicios continuos o discontinuos requisito para su procedencia. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la sentencia apelada, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, comoquiera que el actor no acreditó los 20 años de servicios continuos o discontinuos como requisito del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 11 Archivo digital “17InformeSecretarial”, carpeta “02SegundaInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2017-00144-01 Accionante Pedro Mendoza Torres Accionado Distrito de Cartagena y Departamento de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones 20. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 21.

La Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. 22.

El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”.

Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2017-00144-01 Accionante Pedro Mendoza Torres Accionado Distrito de Cartagena y Departamento de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.5.2.

Del reconocimiento de pensión por aportes en el régimen de transición 23. El sistema de cuotas partes pensionales se instituyó con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión, contribuyeran, a prorrata del tiempo servido o cotizado, con la caja o la entidad pagadora de la pensión. 24.

El artículo 2 de la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con el establecimiento de un silencio administrativo positivo, consistente en que si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora.

Dijo así la norma: “Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del presupuesto nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”. 25.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, estableció, en su artículo 7, la llamada pensión de jubilación por aportes, consistente en que los empleados oficiales y los trabajadores privados que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional o territorial, y en el Instituto de Seguros Sociales, tenían derecho a una pensión de jubilación a los sesenta (60) años de edad o más los hombres y cincuenta y cinco (55) años o más las mujeres, para la cual las entidades involucradas debían contribuir con las cuotas partes correspondientes. 26.

El Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988”, estableció respecto de dichas cuotas partes lo siguiente: “Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tiene la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2017-00144-01 Accionante Pedro Mendoza Torres Accionado Distrito de Cartagena y Departamento de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 27.

En resumen, se aprecia que la cuota parte pensional es la suma con que una entidad concurre o contribuye en el tiempo servido o cotizado en ella, al pago de una pensión a cargo de una caja o entidad pagadora de la misma. 28. La cuota parte es la suma equivalente al porcentaje del monto de la pensión con que debe contribuir una entidad, de acuerdo con lo establecido al respecto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre en firme. 29.

Dicho porcentaje está en función del valor de la pensión, de manera que si esta se reajusta, la cuota parte se debe reajustar en la proporción correspondiente. 5.5.3. IBL de las pensiones reconocidas con el régimen de transición 30. En sentencia de 28 de agosto de 201812, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: (1) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y (2) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. 31.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, correspondería al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 32.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente: (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al SGP y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 33. Así las cosas, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 5.6.

Caso concreto 34. La parte demandante solicita se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, porque en su criterio cumple con los requisitos establecidos en el régimen de transición, correspondientes a la edad y los 20 años de servicios continuos y discontinuos con una entidad pública del orden nacional o territorial. 12 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Demandante Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro y demandado Cajanal E.I.C.E. En Liquidación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2017-00144-01 Accionante Pedro Mendoza Torres Accionado Distrito de Cartagena y Departamento de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 35.

En los argumentos de la apelación e incluso en el desarrollo de la sentencia de primera instancia no se discutió el beneficio del actor al régimen de transición prevista en la Ley 100 de 1993, para acceder a una pensión de jubilación; por ello, la Sala no entrará analizar dicho aspecto. 36. La Sala entrará a verificar si el actor cuenta con los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 de: (1) los empleados oficiales y los trabajadores privados que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional o territorial, (2) la edad de 60 años de edad. 37.

En el expediente se tiene acreditado lo siguiente: 38. (1) El señor Pedro Mendoza Torrez, nació el 26 de septiembre de 1940, por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 60 años. Teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento aportado a folio 13 del archivo “01Demanda”. 39. (2) Se tiene constancia del tiempo de servicio del actor, por 5 años, 11 meses y 14 días13 con el Distrito de Cartagena en diferentes cargos, entre Depositario Recaudador hasta Inspector de Policía de la Estación de Bayunca, tal como consta en el certificado de 14 de marzo de 2014, expedido por la Directora Administrativa de Talento Humano del Distrito de Cartagena visible a folios 18-19 del archivo “01Demanda”. 40.

La Sala debe excluir aquella documentación que no haya sido emitida por un funcionario del área de talento humano de las entidades demandadas, así como aquella que no haya sido ratificada mediante las pruebas aportadas por parte del Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena. Tal y como fue determinado por la juez de primera instancia. 41.

Esto, en atención al certificado expedido por el Supervisor Docente de la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar, en el cual determinó presuntamente, que el señor Pedro Mendoza Torres ejerció su labor como docente desde 1973 hasta 1981, para un total de 6 años y 8 meses. (Visible a folio 16, archivo “01Demanda”); sin embargo, mediante oficio No. GOBOL-18-037306 de 6 de septiembre de 2018, el Departamento de Bolívar certificó que: “revisada la base datos no se encontraron registros a nombre de Pedro Mendoza Torres, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.048.453”, lo cual resulta contradictorio a lo aportado por el demandante. 13 El señor Pedro Mendoza Torres ocupó los siguientes cargos en el Distrito de Cartagena: (1) Depositario recaudador en el corregimiento de Bayunca, entre el 30 de mayo de 1965 al 31 de julio de 1965, por un periodo de 2 meses;

(2) Censor de Contribuyente de la Contraloría Municipal, entre el 21 de enero de 1975 hasta el 3 de diciembre de 1975, por un periodo de 10 meses y 13 días; (3)Inspector de Policía de Bayunca, entre el 18 de agosto de 1978 hasta el 18 de enero de 1979, por un periodo de 5 meses; (4) Secretario de la Inspección Sexta de Policía de Canapote, desde el 1 de febrero de 1982 hasta el 18 de julio de 1983, por un periodo de 1 año, 4 meses y 17 días;

(5) Secretario de Inspección de Bayunca, desde el 26 de enero de 1992 hasta el 3 de junio de 1992, por un periodo de 4 meses y 8 días; (6) Inspector de Policía de Bayunca, entre el 5 de octubre de 1993 hasta el 24 de marzo de 1994, por un periodo de 4 meses y 19 días; y, (7) Corregidor de Policía de Bayunca, entre el 13 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1998, por un periodo de 2 años, 5 meses y 17 días.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2017-00144-01 Accionante Pedro Mendoza Torres Accionado Distrito de Cartagena y Departamento de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 42.

También, la certificación de 22 de noviembre de 2018, por medio del cual el Director Administrativo de Planta de Establecimientos Educativos de la Secretaria de Educación de Bolívar, señaló que no existen registros de la vinculación en la planta de personal del señor Pedro Mendoza Torres. (Visible a folio 5, archivo “08ConstanciaEntregaOficios”) 43.

La Sala dará valor a las certificaciones aportadas por la entidad territorial, pues resulta de una verificación de su base de datos que concluye que no existen registros del señor Pedro Mendoza Torres, y, en consecuencia, no se tendrá como válida los períodos en los que presuntamente laboró como docente. 44. En cuanto al tiempo laborado en la Inspección del Corregimiento de Arroyo de Piedra entre el 20 de agosto de 1965 al 30 de junio de 1971, se encontró certificado expedido por el Inspector de Policía actual (visible a folio 23 del archivo “01Demanda”), sin que este haya sido ratificado por el Distrito de Cartagena dentro de sus constancias aportadas al expediente, por lo tanto, la Sala no tendrá en cuenta este tiempo de servicio. 45.

El tiempo laborado como Secretario de Inspección de Policía de Bayunca, entre el 1 agosto de 1971 al 30 de noviembre del mismo año, lo prueba el demandante con un certificado expedido presuntamente por el Alcalde de Cartagena a los 27 días del mes de enero de 1972 (visible a folio 25, archivo “01Demanda”); lo cual tampoco está ratificado por el Distrito de Cartagena dentro de su certificado, en consecuencia, no se tendrá como tiempo de servicio. 46.

En ese orden, la Sala considera que la parte demandante no acreditó el requisito de los 20 años de servicios continuos o discontinuos con una entidad nacional o territorial, solamente se tiene prueba de que laboró por 5 años, 11 meses y 14 días con el Distrito de Cartagena en diferentes cargos, entre Depositario Recaudador hasta Inspector de Policía de la Estación de Bayunca. 47.

Así las cosas, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.7. Costas 48. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 49.

En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2017-00144-01 Accionante Pedro Mendoza Torres Accionado Distrito de Cartagena y Departamento de Bolívar Decisión Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 50.

Sumado a ello, la Ley 2080 de 202114 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 51. Pues bien, de las citadas reglas, en este caso aplica la contenida en el artículo 365.1 del CGP y se condenará en costas a la parte accionante por ser la vencida, sobre todo al encontrarse causadas ya que la demandada se vio en la necesidad de actuar a través de abogado que la representara judicialmente en el proceso -artículo 365.8 del CGP-.

V.– DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. 14 Artículo 47.