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AUTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013331001-2021-00268-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2022-10-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Agreda de Mocoa, 23 de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del proveído emanado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el día 5 de agosto de 2024, mediante el cual se resolvió rechazar la reforma de la demanda, previos los siguientes, A N T E C E D E N T E S El día 28 de septiembre de 2021, el señor Jimmy Harold Diaz Burbano por intermedio de abogado interpuso el medio de control de la referencia, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el cual fue remitido por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, quien en auto del 14 de diciembre de 2021 admitió la demanda 1, el cual fue notificado personalmente al demandado el día 4 de febrero de 20222.

El día 17 de marzo de 2022, el ente demandado presentó contestación de demanda3, cuyas excepciones previas se resolvieron en auto del día 5 de julio de 2022, donde además se dispuso dictar sentencia anticipada4. A su vez el día 14 de julio de 2022, el apoderado de la parte actora, remite una supuesta corrección de demanda de fecha 2 de marzo de 20225.

La providencia recurrida: En proveído del 5 de agosto de 2022 el a quo, dispuso negar la corrección de la demanda, porque afirma que no es una corrección sino una reforma de la demanda, la cual no cumple con la regla establecida en el numeral 2 del artículo 1 Índice 00001; SAMAI. Enlace OneDrive; Doc. 14 2 Índice 00001; SAMAI. Enlace OneDrive;

Doc. 16 3 Índice 00001; SAMAI. Enlace OneDrive; Doc. 17 4 Índice 00001; SAMAI. Enlace OneDrive; Doc. 21 5 Índice 00001; SAMAI. Enlace OneDrive; Doc. 25, 26 y 27 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-6. El recurso de reposición en subsidio de apelación: En contra del anterior auto, el día 11 de agosto de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, pues consideró que el numeral 2 del art. 173 del CPACA contiene una lista de posibilidades para reformar la demanda, la cual es meramente enunciativa, y por tal razón es posible agregar nuevos argumentos al concepto de violación 7.

La providencia objeto de queja: En auto del 26 de septiembre de 2022, la Judicatura antes referida resolvió desfavorablemente el recurso descrito, diciendo que, la reforma se realizó extemporáneamente y además no concedió el recurso de apelación8. El recurso de queja: En oposición a la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de queja el día 30 de septiembre de 2022, pues insiste en el envió de la reforma en término9.

El día 26 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa en auto concede el recurso de queja antes referido, para que sea decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño10. El proveído que resuelve la queja y concede la apelación: En providencia del 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño declaro mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 5 de agosto de 2022, mediante el cual negó la supuesta reforma de demanda, pues considero que esa decisión si es objeto de ese recurso, y por ende, le dio trámite de segunda instancia11.

Requerimiento previo a resolver la apelación: Cumplido el trámite legal correspondiente y estando el presente asunto para resolver de fondo la mentada impugnación, esta Judicatura mediante auto del 1ro de octubre de 2024 requirió al Juzgado Primero (1ro) Administrativo del Circuito de Mocoa y a soporte-correo de la RAMA JUDICIAL, para que rinda un informe de los correos electrónicos recibidos en la dirección 6 Índice 00001;

SAMAI. Enlace OneDrive; Doc. 35 7 Índice 00001; SAMAI. Enlace OneDrive; Doc. 40 y 41 8 Índice 00001; SAMAI. Enlace OneDrive; Doc. 45 9 Índice 00001; SAMAI. Enlace OneDrive; Doc. 49 10 Índice 00001; SAMAI. Enlace OneDrive; Doc. 51 11 Índice 00006; SAMAI. j01admmoc@cendoj.ramajudicial.gov.co, durante el día dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)12.

Conforme a lo anterior, el día 4 de octubre de la presente anualidad, las entidades requeridas dieron respuesta13. C O N S I D E R A C I O N E S Le corresponde a la Sala resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que negó la reforma de la demanda, de conformidad al literal g) del numeral 2do del art. 125 en consonancia con el art. 153 y el Numeral 1ro del art. 243 del CPACA, frente a lo cual se realizan las siguientes precisiones: Reforma de la demanda.

El artículo 173 del CPACA reguló el trámite de la reforma de la demanda, expresando lo siguiente: “ARTÍCULO 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” Con fundamento en lo transcrito, el H. Consejo de Estado ha señalado las siguientes pautas para que su admisión sea procedente, así: “(…) el primero guarda relación con la oportunidad y atañe a que la misma debe ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda inicial; el segundo está asociado al objeto de la misma, el cual se circunscribe a la variación de las partes, de las pretensiones, y de los hechos en que estas se fundamentan o de las pruebas, sin que pueda sustituirse 12 Índice 00017;

SAMAI. 13 Índice 00021 y 00022; SAMAI. en su totalidad ninguna de las anteriores; y el tercero está referido a la forma y apunta a que la misma debe integrarse en un solo documento con la demanda inicial.(…)” De igual manera, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la figura de la reforma de la demanda, es la que le permite al demandante realizar las modificaciones que resulten pertinentes para fijar el objeto del litigio, siempre que la misma no altere totalmente los aspectos importantes de la demanda primigenia14, esto es, las pretensiones, las partes y los hechos.

En igual sentido, se ha referido el Profesor Hernán Fabio López Blanco al señalar: “La reforma de la demanda permite que el demandante pueda hacer las modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituya con ellas a la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que cambien completamente las pretensiones formuladas en la demanda inicial (art.93, num. 2º), por cuanto, en este supuesto, no hay reforma de la demanda sino presentación de una nueva, lo cual desvirtúa la índole de la institución, que pretende, que subsistan puntos esenciales del escrito inicial […]”.

Ergo, tenemos que en lo contencioso administrativo no existe una limitación para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma, siempre que se encuentren relacionados con su objeto, tal y como la ha referido el H. Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 201715, diciendo: “[…] Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA; permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, los hechos, las pruebas y, para el caso que nos ocupa, las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; de no ser así, el juez no encontraría la razón de ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante.” Oportunidad y trámite de la reforma de la demanda.

De conformidad con el artículo previo, la oportunidad y trámite de la reforma de la demanda se sujetará según lo dispuesto por el Numeral 1º del artículo 173 del CPACA, en ese sentido, se debe interponer dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda primigenia. EL CASO EN CONCRETO: Conforme a lo anterior, esta Sala de decisión, considera que la reforma es extemporánea, ya que revisado el expediente se demuestra que la misma está por fuera del término establecido en el artículo 173 del CPACA, si bien es cierto, la parte 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1069 de 2002. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, expediente No. 11-001-0324-000-2014-00155-00, M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto del 17 de julio de 2017. apelante afirma que la misma fue interpuesta el dos (2) de marzo de 2022, se demuestra que esto no es así, ya que soporte-correo de la RAMA JUDICIAL menciona lo siguiente (se anexa pantallazo): (índice 00021, SAMAI) De igual manera, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa remite informe de los correos enviados el día 2 de marzo de 2022 al correo j01admmoc@cendoj.ramajudicial.gov.co, frente a lo cual, no se avizora algún correo enviado de la cuenta rubiel_ocampo@yahoo.com -parte apelante- (índice 00022, SAMAI).

Sumado a lo anterior, se tiene que existe certificación de la presentación de la reforma de la demanda con fecha del 14 de julio de 2022 (Índice 00001; SAMAI. Enlace OneDrive; Doc. 25, 26 y 27), por lo tanto, se reitera que la misma es extemporánea, para lo cual se ilustra con el siguiente cuadro: En consecuencia, esta Sala confirmará la providencia emanada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el 5 de agosto de 2022, la cual resolvió no tener en cuenta la reforma de la demanda de conformidad a las consideraciones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emanada el día 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a las razones antes expuestas.

SEGUNDO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado