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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020170080000

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2024-03-22

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2017-00800-00 Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado NIDYA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA Tema LESIVIDAD – nulidad de acto administrativo que reconoce beneficios pensionales a empleado público, con fundamento en una convención colectiva de trabajadores oficiales.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, procede a dictar sentencia, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra NIDYA DEL CARMEN TARRA DE SIERRA.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA1. 3.1.1. Pretensiones2.

PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 216 del 23 de febrero de 1984, expedida por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, "Por medio de la cual se ordena reconocer y pagar anticipo de jubilación a favor del ex trabajador Nidia Tarra de Sierra, así como una pensión de jubilación efectiva a partir del 15 de octubre de 1991". - Resolución No. 27348 del 9 de marzo de 1984 "Por medio de la cual se confirma la decisión anterior". - Resolución No. 18 del 18 de enero de 1997, expedida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se reajustó 1 Folio 1-17 pdf 01 2 Folio 2-3 pdf 01 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 una pensión de Jubilación y se reconocieron unas diferencias de mesadas.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18 del 18 de enero de 1997, expedida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se reajustó una pensión de Jubilación y se reconocieron unas diferencias de mesadas.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra a reintegrar a favor de la Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, el valor a que hubiere lugar respecto de lo cancelado por concepto de mesadas pensiónales, derivadas del reconocimiento, reliquidación y reajustes efectuados mediante las resoluciones demandadas.

CUARTO: Que sean indexados los valores que deban reintegrarse a mi prohijada, al momento de cancelarse los mismos. 3.1.2. Hechos3. La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: La señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra nació el 14 de octubre de 1941; y prestó sus servicios para la Empresa Puertos de Colombia - COLPUERTOS - desde el 17 de agosto de 1961 hasta el 24 de noviembre de 1982, siendo el último cargo desempeñado el de Trabajadora Social en el Terminal Marítimo de Cartagena.

Mediante Resolución No. 216 del 23 de febrero de 1984, la empresa COLPUERTOS reconoció un anticipo de pensión de jubilación en favor de la señora Tarra de Sierra, de conformidad con el artículo 126 de la convención colectiva del trabajo vigente para la Costa Atlántica, en los años 1983-1984. Esta decisión fue confirmada por la Resolución N. 27348 del 9 de marzo de 1984; el monto del anticipo de jubilación fue la suma de $1.290.591.92 M/CTE.

Así mismo, COLPUERTOS reconoció a la demandada una pensión de jubilación a partir del 15 de octubre de 1991, en cuantía de $51.623.68. El Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS - por medio de la Resolución No. 18 de fecha 18 de enero de 1997 reajusto la mesada de la señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra, con un incremento a partir del 19 de enero de 1997, en la suma de $678.187.92.

M/CTE. 3 Folio 3-4 pdf 01 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia de fecha 07 de noviembre de 2012, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 18 del 18 de enero de 1997, dentro del proceso penal contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta.

Por lo anterior, se expidió la Resolución RDP No. 022088 de fecha 19 de junio de 2015, en la que FONCOLPUERTOS dio cumplimiento a la orden judicial antedicha. Adicionalmente, ajusto el valor de la mesada pensional al monto devengado antes de aplicar la Resolución 18/97, es decir, al valor de la mesada pensional establecido en la Resolución No. 216 del 23 de febrero de 1984, con los reajustes de ley.

Por medio de auto ADP No. 006680 del 18 de mayo de 2016, la Unidad ordenó la práctica de pruebas, en cumplimiento a la decisión de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; al respecto se verificó un incremento de la pensión de la demandada, para el mes de diciembre del año 1993, en la suma de $20.726,05 M/CTE, sin que obrara en el expediente pensional un acto administrativo que soportara tal incremento.

A través de la Resolución RDP 030007 del 17 de agosto de 2016, la UGPP revocó el artículo 2 de la Resolución No. RDP 022088 del 12 de junio de 2015 (que había suspendido el pago de la pensión a la señora Tarrá de Sierra) y ordenó a la Subdirección Nomina de Pensionados de la UGPP, ajustar la mesada pensional sin tener en cuenta la Resolución 18 del 18 de enero de 1997, ni los reajuste de los años 1993 y 1995, es decir conforme al valor estipulado en la pensión inicialmente reconocida en la Resolución 27348 del 09 de marzo 1984, con los respectivos reajustes legales. 3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Expone, que los actos administrativos demandados son violatorios de las siguientes normas: • Artículo 4, 48, 83, 95 de la Constitución Política. • Convención Colectiva Vigente Para La Costa Atlántica en los Años 1983- 1984.

El artículo 126 de la Convención Colectiva de la Empresa Puertos de Colombia Costa Atlántica para los años 1983 -1984, señaló los requisitos para acceder a una pensión vitalicia de jubilación a través de dicha convención, así: “Los trabajadores de las Terminales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Bocas de Ceniza, que hubieren prestado sus servicios por veinte (20) años a la fecha de retiro, y que tengan más de 48 años y menos de 50 años de edad, tendrán derecho a un anticipo por cuenta de la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al dieciocho 18 mensualidades de salario promedio.

Para los que tengan menos de 48 años de edad - tendrán derecho a un 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 anticipo por cuenta de la pensión vitalicia de jubilación, equivalente a veinte (20) mensualidades de salario promedio.

Para tener derecho a este beneficio se requiere que el trabajador haya laborado un mínimo de Cinco (5) años en la Empresa” La demandada, señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra, fue retirada del servicio oficial el día 29 de diciembre de 1983, aplicándosele la convención colectiva en comento; sin embargo, no se tuvo en cuenta que, el cargo que desempeñaba la citada no era de aquellos catalogados como trabajador oficial, sino que correspondía al de empleado público, por lo que la misma no era beneficiaria de dicho instrumento.

Así las cosas, se observa claramente que el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado por la Empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución No. 216 del 23 de febrero de 1984, en favor de la señora Nydia Del Carmen Tarra De Sierra, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la misma laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia en calidad de Trabajadora Social, y la naturaleza de este empleo no está relacionado directamente con el objeto social de la empresa, por tanto, no ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Así las cosas, es posible concluir que el cargo desempeñado por la demandada era de EMPLEADO PÚBLICO, por lo que no podía ser acreedora a una pensión de jubilación convencional, razón por la cual no se le debió haber hecho extensiva la convención colectiva vigente durante los años 1983 -1984. Así las cosas y analizado el caso en concreto, resulta evidente que las Resoluciones demandadas no se profirieron de conformidad con las normas que rigen la situación del demandante (en realidad Ley 33 de 1985), por lo cual deben ser declaradas nulas y debe ordenarse la restitución de los dineros cancelados sin que se tuviera derecho a ellos 3.2.

ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 29 de agosto de 20174, siendo inadmitida por auto del 19 de junio de 20185. El 21 de junio de 2018 se subsanó la misma6 y el 5 de septiembre de 2018 se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto7. El Juzgado cuarto Laboral del Circuito, a quien le correspondió el proceso, también declaró la falta de jurisdicción el 16 de julio de 20198, por lo que se 4 Folio 285 pdf 01 5 Folio 287-289 pdf 01 6 Folio 291-294 pdf 01 7 Folio 311-315 pdf 01 8 Folio 36-38 pdf 02 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 generó el conflicto negativo de competencia; siendo resuelto por auto del 20 de noviembre de 20199 A través de auto del 13 de abril de 202110, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora; y con auto del 9 de septiembre de 2022 se dictó auto de sentencia anticipada11.

Finalmente, el 27 de abril de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión12.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA13. La señora Nydia Del Carmen Tarra De Sierra manifiesta su oposición a las pretensiones de la UGPP, aduciendo que, el reconocimiento del derecho pensional de la señora Nydia Tarra, se encontraba ajustado a derecho, pues el Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Puertos de Colombia - nivel nacional, confirmó lo resuelto por el Terminal de Cartagena mediante la Resolución No. 126 de 1984.

Alega, que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó arbitrariamente la suspensión provisional de un cuantioso grupo de actos administrativos - sin que los terceros afectados por dicha medida tuvieran la oportunidad de defender su derecho. Afirmó también, que es cierto que, por orden de la UGPP, el Consorcio FOPEP procedió a rebajar el monto de la mesada pensional de la accionada de $2.564.883,36 a $644.350, para el mes de noviembre del año 2015, afectando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.

Manifiesta, que los actos cuya nulidad se persigue, son aquellos que realizaron la indexación de la primera mesada de la accionada; como quiera que la demandada se retiró de la Empresa el 29 de diciembre de 1984, con anticipo de Jubilación, y solo empezó a disfrutar de la pensión de jubilación hasta el 15 de octubre de 1991, es decir, ocho (8) años después; por lo que, durante todo ese periodo el valor de la pensión sufrió la depreciación de su salario.

Por lo tanto, no es procedente su declaratoria de nulidad. Agrega, que la decisión de la fiscalía de suspender las pensiones es contraría las garantías constitucionales y legales que regulan la materia, ya que el fiscal se extralimitó en su facultad de dictar medidas cautelares; lo anterior, teniendo en cuenta que la ley penal lo faculta para que dichas medidas en torno al procesado, pero no frente a terceros.

Sostiene que, la accionada se hizo parte en el proceso penal adelantado contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta, ante el Juzgado 16 Penal del 9 Folio 17-30 pdf 03 10 Folio 43-51 pdf 02 11 Pdf 08 12 Pdf 23 13 Folio 1-16 Pdf 2 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Circuito de Bogotá, como tercero incidental, a efectos de demostrar sus derechos, sin embargo, la Juez decidió diferir la decisión de la suspensión de la pensión a la etapa de la sentencia. Afirma que la señora Tarra tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación que actualmente disfruta de manera incompleta, reconocida por la liquidada Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena; así mismo, tiene derecho al reajuste pensional que le reconoció la misma empresa, por virtud de la Resolución 018 del 18 de enero de 1997, que garantizó el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional.

Alega que la accionada siempre fue trabajadora oficial; al respecto expone que el Decreto 3130 de 1968, mediante el cual las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, elaboraban para la aprobación del gobierno el proyecto de estatutos de su personal, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 13 de diciembre de 1972 y, como consecuencia de ello, la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia perdió la facultad de regular lo relativo a la remuneración y prestaciones sociales del personal de empleados a su servicio, así como también, para cambiar o modificar el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales. 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1 Parte Demandante14: Esta entidad reitera los argumentos de la demanda, por lo que los mismos no se transcribirán en esta oportunidad. 3.4.2 Parte Demandada: No presentó alegatos.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA. 14 Pdf 26 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con el planteamiento hecho en la demanda y su contestación, este Tribunal considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Está demostrado en el proceso que la vinculación de la señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra, a la empresa Puertos de Colombia era de carácter legal y reglamentaría, y no como trabajador oficial; por lo tanto, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 1984? ¿En consecuencia, debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. 216 del 23 de febrero de 1984, No. 27348 del 9 de marzo de 1984 y No. 18 del 18 de enero de 1997? En consecuencia, ¿Es procedente ordenar la devolución de los valores indebidamente pagados a la señora Nydia del Carmen Tarra de Sierra, en virtud del reconocimiento pensional hecho con fundamento en la convención colectiva? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala considera que en el asunto bajo estudio no se demostró que la señora Nidia Tarra fuera empleada publica y, por lo tanto, no se le pudiera aplicar la convención colectiva de trabajo vigente en el año 1984, por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron los beneficios pensionales en virtud a dichos acuerdos colectivos - Resoluciones No. 216 del 23 de febrero de 1984 y No. 27348 del 9 de marzo de 1984.

En cuanto a la nulidad de la Resolución 018 de 1996, que accedió a la indexación de la primera mesada, el Tribunal no accederá a la misma toda vez que no se demostró, ni se argumentó ningún vicio de ilegalidad frente a ella.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Naturaleza Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia y régimen laboral aplicable. La Empresa Puertos de Colombia se remonta a la Ley 154 del 24 de diciembre de 1959, cuando fue creada como un establecimiento descentralizado con el objetivo de operar los terminales marítimos y fluviales y prestar los servicios portuarios.

Luego con el Decreto Ley 561 de 1975 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado. 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Posteriormente, mediante el Decreto 1174 de 14 mayo de 1980, se reestructuró la empresa Puertos de Colombia, y frente al tema de sus empleados, en el artículo 23, dijo lo siguiente: “ARTÍCULO 23.

Las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará que cargos deben ser desempeñados por empleados públicos”. Como se observa de la lectura de la disposición, en ella se precisó que las personas que presten sus servicios en dicha empresa son trabajadores oficiales y en los estatutos de la entidad, se determinará qué cargos serían desempeñados por empleados públicos.

Ahora, en los estatutos de la entidad, los cuales se adoptaron mediante el Decreto 2465 de 10 de septiembre de 1981, en el artículo 38, se dijo: “Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los subgerentes, los Jefes de Oficina el Secretario General y el Asistente de Gerencia General de la oficina principal, así como los gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos”.

Posteriormente, por medio del Decreto 1043 de 5 de junio de 1987, por el que se aprobaron los estatutos de Puertos de Colombia, los que se acogieron mediante el Acuerdo No 011 de 13 de mayo del mismo año, en el artículo 1º, se señaló lo siguiente: “Artículo 1° Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de los siguientes que son empleados públicos: En los terminales marítimos: (…) B. Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departamentos, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Sección, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos Prácticos”.

En lo que respecta al régimen laboral aplicable al personal de la empresa Puertos de Colombia, es pertinente traer a colación el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, a través del cual se integró la seguridad social entre el sector público y el privado; y, además, se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuyo artículo 5º se ocupó de precisar quiénes son trabajadores oficiales y quiénes empleados públicos: “Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Se establece en esta disposición una clara distinción o diferencia entre quienes son empleados públicos y los que son trabajadores oficiales; en el primer grupo, se encuentran las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos; en el segundo grupo, quedan comprendidos las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, lo mismo que aquellos trabajadores que se ocupan en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. 5.4.2 Del régimen pensional de los empleados públicos.

Con anterioridad a la Constitución de 1991, el régimen pensional de los empleados públicos se encontraba regulado de la siguiente forma: De acuerdo con el artículo 62 de la Constitución de 1886, la reglamentación del régimen pensional de los servidores públicos era facultad propia del Congreso de la Republica; en ese sentido, dicha norma estipulaba que era la ley la encargada de determinar las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.

Asimismo, establecía que “El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la carta magna indicaba que: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 10.

Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales…” Conforme con lo anterior, el Congreso de la Republica de Colombia, expidió algunas normas relativas a jubilación de los empleados públicos, como las siguientes: • Ley 6 de 1945: Consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. • Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969: Establecen una clasificación concreta de los servidores del Estado y definen las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de ellos. • Ley 4 de 1976: Concerniente al reajuste anual de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Ley 33 de 1985: Determinó nuevos parámetros para la pensión de jubilación de los empleados públicos, indicando que quienes hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegare a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

De igual forma, estableció un régimen de transición para los empleados oficiales que a la fecha de la expedición de la ley hubieran cumplido 15 años de servicio, a fin de que se aplicaran las disposiciones anteriores. Conforme con lo anterior, es evidente que desde la Constitución de 1886 existe un claro catálogo de normas sobre el régimen pensional de los empleados públicos a nivel nacional, el cual, al igual que la fijación del régimen salarial y prestacional depende, por mandato constitucional, de los ordenamientos dados por el Congreso de la Republica.

Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, se ha pronunciado en la siguiente forma: “Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos.

En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico.

En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional”15.

La misma corporación16, en el año 2011 dijo lo siguiente, en un caso en donde la Universidad del Atlántico formuló demanda de lesividad contra un acto mediante el cual reconoció una pensión convencional a una de sus exempleadas. 15 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10) 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 29 de septiembre de 2011. Nulidad y restablecimiento del Derecho. Expediente: 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010). 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 «… los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas.

Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos (…).

La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos (…).». Significa lo anterior, que la convención colectiva consagra derechos para los trabajadores oficiales y del sector privado; sin embargo, los derechos que allí se reconocen no aplican para los empleados públicos, pues éstos, no tienen la posibilidad de presentar pliego de peticiones y menos celebrar convenciones colectivas; pero sí pueden presentar peticiones respetuosas relacionadas con sus aspiraciones salariales, las cuales serán decididas y resueltas por el jefe de la entidad con fundamento en la Constitución y la ley.

No está de más indicar, que existe una circunstancia que permite que los empleados públicos a quienes se les haya reconocido una pensión con fundamento alguna convenciones colectivas, puedan seguir disfrutando ese derecho; esta situación, se refiere a las reguladas en el artículo 146 de la Ley 100 de 199317, según la cual las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de dicha ley, con base en disposiciones territoriales en materia de pensiones para servidores públicos, continuarían vigentes18-19. 17 “ARTÍCULO 146.

SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. 18 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. sentencia del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01100-02 (4138-2022). CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” – Sentencia del (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01015-01(1178-17) 19 El fin de esta disposición es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo tales normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad. 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de estas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)20, o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes’»21.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha sido claro en exponer que dicho beneficio no aplica para los empleados vinculados a la Nación o a entidades descentralizadas del orden nacional22. 5.4.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. Para efectos de entrar el estudio del caso concreto, es importante indicar que al proceso no se trajo copia de la convención colectiva de la que fue beneficiaria la señora Nidia del Carmen Tarra, solo se aportaron las convenciones de Convención Colectiva de Buenaventura año 1983-198423;

Convención Colectiva de Buenaventura año 1991-199324 y Convención Colectiva de Cartagena y Barranquilla año 1991-199325, cuya regulación sobre la pensión de jubilación y el anticipo por jubilación es diferente; sin embargo, de la lectura de los actos administrativos demandados, se desprende la normativa aplicada a la accionada, por lo que se procederá con el siguiente análisis de los hechos probados.

La señora Nidia Del Carmen Tarra, fue nombrada por medio de la Resolución 633 del 9 de julio de 1963, en el cargo de visitadora social de la Empresa Puertos de Colombia, con un salario de $800,oo pesos26; sin embargo, en esta resolución, en el artículo 2, se establece que la señora Tarra debía firmar un contrato de trabajo, previa verificación de los requisitos legales; de igual forma, se estipuló que la accionada iba a estar asignada a la sección de sanidad. 20 De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C. P. Víctor Hernando Alvarado. 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00290-01(4708-17) 23 Folio 77-274 pdf 16 – artículo 211 fl. 216-217 24 Folio 303-443 pdf 16 – artículo 100 #8 fl. 381 25 Folio 442-574 pdf 16 – artículo 107 fl. 549 26 Folio 21 pdf 19 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Se cuenta también con la Hoja de Control de Personal de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, con referencia a la señora Nidia Del Carmen Tarra, en la cual se indica que su especialidad es el servicio Social27.

También, se halla en el expediente, la hoja de vida de la accionada28, en el que se advierten sus recomendaciones, soportes de estudios, exámenes médicos de ingreso; asimismo, se observa un memorial de fecha 16 de julio de 1964, a través del cual la gerencia de la empresa Puertos de Colombia le comunica el cambio de denominación del cargo que la señora Tarra ocupaba en el momento, el cual será visitadora social, clasificada en la categoría VII, nivel (ilegible), con salario de $1.365.oo29.

Según formato de novedades de la Empresa Puertos de Colombia, de fecha 13 de diciembre de 1983, se tiene que la señora Nidia Del Carmen Tarra renunció a su cargo como trabajadora social a partir del 29 de diciembre de 199330. Por lo anterior, el 11 de enero de 1984, la interesada presentó una solicitud de reconocimiento y pago del anticipo de jubilación, por no contar con la edad para pensionarse31; con la anterior petición, aportó copia del acta de bautismo en el que se indica que ella nació el 14 de octubre de 194132.

También se observa, en el expediente, copia de la certificación emitida por Puertos de Colombia33, en el que se indica que la señora Nydia Tarra de Sierra ingresó a la empresa 19 de julio de 1963, desempeñando el cargo de Trabajadora Social., y que se retiró voluntariamente para efectos de jubilación, el día 29 de diciembre de 1983, desempeñando el mismo cargo.

Adicionalmente se expone, que el tiempo de servicios fue de 20 años, 5 meses y 11 días. Mediante Resolución 216 del 23 de febrero de 198434, la empresa Puertos de Colombia le reconoció a la señora Nydia Tarra de Sierra, el anticipo de jubilación sobre el total de lo devengado en el último año de servicios y la pensión de jubilación así: Que el citado artículo 126 de la Convención Colectiva de Trabaje vigente, dice textualmente: "ANTICIPO DE JUBILACIÓN. Los trabajadores de les Terminales do Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras - de Bocas do Ceniza, que hubieren prestado servicios por veinte (20) años a la fecha de retiro, y que tenga más de 48 años y menos de 50 de edad, tendrán derecho a un anticipo por cuenta de la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a diez y ocho (18) mensualidades de salario promedio.

Para los que tengan menos de 48 años de edad tendrán derecho a un anticipo por cuenta de la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a veinte (20) mensualidades de salario promedio. Para tener derecho a este beneficio se 27 Folio 27-30 pdf 19 28 Folio 30-173 pdf 19 29 Folio 52 pdf 19 30 Folio 134-135 pdf 19 31 Folio 143 pdf 19 32 Folio 144 pdf 19 33 Folio 151 pdf 01 34 Folio 223-225 pdf 01 y folio 150-152 pdf 19 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 requiere que el trabajador haya laborado un mínimo de cinco (5) años en la empresa.

PARÁGRAFO 1: el valor del anticipo recibido se cancelará en cuarenta y ocho (45) cuotas mensuales iguales (subrayado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, se indicó que la señora Nydia Tarra de Sierra había laborado para la empresa Puertos de Colombia, por 20 años, 5 meses y 11 días; y que, de acuerdo con la partida de bautismo obrante en el expediente administrativo, contaba con 42 años de edad, a la fecha.

Conforme con lo anterior, se liquidó el anticipo de jubilación así: Total devengado (salario y prestaciones) …….………$775.853,40 Valor promedio (año)…………………………….…………$64.529,59 Valor de 20 mesadas a salario promedio ……… $1.290.591,92 Se indicó también, que la señora Tarra cumpliría los requisitos para pensionarse, según el artículo 68 del Decreto 1848 de 196935, el 15 de octubre de 1991; y la cuantía de la misma seria $51.623,68.

En ese orden de ideas, la resolución en comento ordenó: (i) El pago del anticipo de jubilación por valor de $1.290.591,92, a la señora Nydia Tarra de Sierra – derecho de orden convencional; (ii) En virtud del parágrafo 1 del artículo 126 de la convención colectiva, dicho anticipo debía ser reintegrado a la empresa, en 48 cuotas mensuales y sucesivas, mediante descuentos directos desde el día 15 de octubre de 1991, fecha en la que la señora Tarra de Sierra adquiriría el derecho a la pensión de jubilación;

(iii) El reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Tarra, con base en los Decretos 3135/68 y 1848/69 (norma aplicable a empleados oficiales), fijando la mesada en el valor de $51.623.68, efectiva al 15 de octubre de 1991 (cuando se cumpliera con el requisito de los 50 años de edad). A través de Resolución 27348 del 9 de marzo de 198436, el Subgerente de relaciones industriales de la Empresa Puertos de Colombia, confirmó la decisión anterior. 35 Decreto 1848 de 1969 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

“Artículo 68º.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.

Artículo 73º.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. 36 Folio 157 pdf 01 y folio 160 pdf 19 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Mediante Resolución 018 del 18 de enero de 199737, se concedió a un gran número de personas, entre ellos la accionada, la indexación de la primera mesada pensional para aquellos trabajadores que habiéndose retirado antes de cumplir la edad necesaria se vieron beneficiados con anticipo de jubilación. Adicionalmente, el acto administrativo anterior dispuso: “Que es del caso reconocer los reajustes legales de pensión desde la fecha de retiro de los extrabajadores, hasta el día de hoy, y descontar el valor de los anticipos de Jubilación reconocidos a aquellos que aun estén pagando dicha deuda, en el evento de que el valor de las mesadas no cubra la deuda total de anticipo, se seguirá descontando de la mesada pensional hasta la cancelación total de dicho concepto”.

Con Resolución RDP 022088 del 1 de junio de 201538, la UGPP dio cumplimiento a una orden Judicial proferida por LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ FISCALÍA VEINTIDÓS, y, en consecuencia, procedió a SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 018 del 18 de enero de 1997, determinando que, para el caso de la señora Nydia Tarra, el monto de la pensión debía ser el consagrado en la Resolución No. 216 del 23 de febrero de 1984.

Posteriormente, la Resolución RDP 032637 del 11 de agosto de 201539, de la UGPP negó la solicitud de la accionada, de indexar la primera mesada pensional, aduciendo lo siguiente: “Que revisado el expediente pensional observa que mediante la Resolución No. 0018 del 18 de enero de 1997 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia mediante concepto Radicado bajo el No. 12227 de 1996, aprobado mediante Acta No. 5 de 1996, la Oficina Jurídica conceptuó favorablemente la solicitud de indexación de primera mesada pensional, para aquellos trabajadores que se retiraron de. la Empresa. antes de cumplir la edad necesaria y se beneficiaron con anticipo de jubilación, tal como es el 'caso de la señora- NYDIA DEL CARMEN JARRA DE SIERRA.

Que con la Resolución No. 0018 del 18 de enero de 1997 se reajustó la mesada pensional de la interesada en la suma de $678.187.92 M/CTE a partir del 01 de enero de 1997 y se. ordenó el pago de dichas diferencias de mesadas causadas hasta el 30 de diciembre de 1996, con aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, y se ordenó el pago de $22.574.015.23 M/CTE, por dicho concepto.

Que, por lo anterior expuesto, se indica al- interesado que la indexación de la primera mesada ya fue realizada con la expedición de la Resolución No. 0018 del 18 de enero de 1997”. Luego, a través de Resolución RDP 030007 del 17 de agosto de 201640, la UGPP redefinió el acto administrativo que quedaba en firme para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Nydia Tarra, señalando que 37 Folio 301-309 pdf 01 38 Folio 239-242 pdf 01 39 Folio 226-228 pdf 01 40 Folio 229-237 pdf 01 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 era la Resolución 27348 del 09 de marzo de 198441 con los respectivos reajustes legales.

Además, afirmó, que la accionada no tenía derecho a los reajustes por los años 1993,1994 y 1995, conforme al Decreto 2108 de 199242, pues este había sido declarado nulo. Conforme con todo lo expuesto, lo primero que debe hacer este Tribunal es determinar la naturaleza jurídica del empleo de la señora Nydia del Carmen Tarra; para ello, es preciso indicar que al proceso no se trajeron los acuerdos por medio de los cuales se fijan los estatutos de Puertos de Colombia y se define la naturaleza de los empleos de dicha entidad; sin embargo, el artículo 38 del Decreto 2465 de 10 de septiembre de 1981 (vigente para la época), establecía que, las personas que prestaran sus servicios a Puertos de Colombia eran trabajadores oficiales, a excepción de los subgerentes, los Jefes de Oficina el Secretario General y el Asistente de Gerencia General de la oficina principal, así como los gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos.

Ahora bien, advierte esta Corporación que la accionante se desempeñó como visitadora social, cargo actualmente conocido como trabajadora social, por lo que no encuentra dentro de ninguno de los supuestos que trae la norma. Por otro lado, observa este Tribunal, que la señora Tarra de Sierra fue vinculada por “nombramiento” hecho a través de la Resolución 633 del 9 de julio de 1963, lo que implicaría una relación legal y reglamentaria característica de los empleos público; sin embargo, en la referida resolución, también se dejó sentado, en el artículo 2, que la trabajadora debía “firmar el contrato de trabajo respectivo, previo los requisitos legales, y estará asignada a la sección de sanidad”.

Igualmente, en las observaciones del formato de la Hoja de Vida43 se dice que la actora estaría en periodo de prueba por 2 meses, lo cual coincide con lo dispuesto en el art. 78 del Decreto 663 de 1950 Nivel Nacional (código sustantivo del trabajo) vigente para la época de vinculación. Adicionalmente, en el folio 82 y 105 pdf 19 se consagra una asignación salarial de acuerdo con el escalafón de sueldos de la entidad.

En consecuencia, es posible concluir, que de las pruebas arrimadas al proceso no se puede determinar, efectivamente, la naturaleza del cargo que desempeñaba la accionada – si era empleada publica o trabajadora oficial; de igual forma, si no remitimos a la norma (artículo 38 del Decreto 2465 de 10 de septiembre de 1981) se tiene que al no estar incluido el cargo de visitadora social, dentro de los cargos de empleados públicos, se debe aplicar la regla general de que los trabajadores son oficiales; por lo tanto, la ausencia de un 41 La Resolución 27348 del 09 de marzo de 1984, confirmó en su totalidad la Resolución 216/84, por lo que esto no generaba ninguna alteración a lo inicialmente indicado en la decisión de suspensión de la pensión. 42 ARTICULO 1º—Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, 43 Folio 26 pdf 19 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 contrato de trabajo no la convertía automáticamente en un empleado público, como lo dice una de las resoluciones de la UGPP., quien además tenía la carga de probar que los acuerdos de la Junta directiva o la ley, al momento que la accionante dejó de trabajar, habían catalogado su cargo como de empleada pública.

Por otra parte, la resoluciones demandadas lo que consagraron fue el pago de un anticipo de pensión, que es una figura que se pagaba a aquellas personas que no teniendo la edad, tuvieran mas de 20 años de servicio, desde el momento del retiro, hasta el momento en el que adquiriera el derecho pensional, conforme a las normas aquí mencionadas (d.3135 u 1848) y luego, a partir de ese momento, al jubilado le correspondía restituir ese anticipo a la empresa (préstamo) en 48 cuotas iguales; luego debía demostrara la entidad demandante, que la accionada no tenia derecho a ese beneficio convencional, y que la señora Tarra nunca devolvió el dinero, lo que tampoco aquí aconteció, ya que aquí no se está discutiendo el derecho a la pensión, puesto que este se ajusta a las normas legales, y se reconoció a partir del 15 de octubre de 1991, como era lo justo.

En consecuencia, al no estar probado que la señora Nidia Tarra fuera empleada publica y, por lo tanto, no se le pudiera aplicar la convención colectiva de trabajo vigente en el año 1984, a este Tribunal no le queda otra acción que negar las pretensiones. En lo que respecta al reconocimiento de la pensión, observa esta Corporación que la misma se hizo con base en los Decretos 3135/68 y 1848/69, vigentes para la fecha del reconocimiento de la asignación; norma esta que de todas formas le era aplicable, teniendo en cuenta que la accionada cumplió la edad para pensionarse en el año 1991, fecha para la cual la norma aplicable era el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, que establece el régimen de transición. En ese sentido, se tiene que el citado parágrafo establece que para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley; es decir, los Decretos 3135/68 y 1848/69.

Por otro lado, se tiene que la UGPP también solicita la nulidad de la Resolución No. 18 del 18 de enero de 1997, por medio de la cual se indexa la mesada de la accionada. Frente a este aspecto, es preciso indicar que la indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento44.

Respecto a este tema, la Corte Constitucional45 ha considerado que las personas cuya pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 tienen el derecho a la indexación de la su primera mesada, pues en virtud de los artículos 48 y 53 de la Carta Política se debe asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de su prestación. Ha precisado también este Tribunal Constitucional que la indexación debe efectuarse, aunque no exista norma legal que disponga ese mecanismo, pues la obligación surge de los preceptos superiores, por lo tanto, en ausencia de ley que lo disponga, es suficiente con aplicar los citados artículos constitucionales.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la señora Nydia del Carmen Tarra causó el derecho a la pensión el 15 de octubre de 1991, cuando cumplió los 50 años, y la Constitución Política de 1991 entró en vigencia el 20 de julio de ese mismo año; bajo ese entendido, considera esta Corporación que la mencionada señora, en principio, sí tiene derecho a la indexación de la primera mesada Ahora bien, es importante destacar que, si bien la UGPP solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 18 del 18 de enero de 1997, lo cierto es que dicha entidad no elevó, en el concepto de violación, ningún argumento de ilegalidad frene a dicho acto administrativo; y si, se detiene esta Corporación a analizar el mismo, encuentra que la resolución en comento solo expone que se reconoce la indexación de la primera mesada, sin invocar normas, sin hacer cálculos matemáticos, ni nada por el estilo, por lo que en este evento debió la UGPP realizar las investigaciones del caso y exponer a este Tribunal las falencias de las cuales adolecía la decisión administrativa, pero no lo hizo; por el contrario, lo que se observa es que mediante Resolución RDP 032637 del 11 de agosto de 201546, la misma UGPP niega a la accionada el derecho a la indexación, aduciendo que está ya tenía dicho derecho, reconocido en la resolución cuya nulidad se quiere provocar a día de hoy.

También cabe destacar que, si bien en los hecho y concepto de violación la UGPP menciona que a la señora Nydia del Carmen Tarra se le hicieron incrementos en la década de los 90, lo cierto es que la misma entidad expone que tales incrementos no estaban amparados por actos administrativos (y en efecto en la historia laboral de la accionada no se avizora ninguna resolución adicional a la No. 018/97, que reconozca incrementos); en consecuencia, este Cuerpo Colegiado no puede emitir pronunciamiento. 44 “Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 13 de marzo de 2013. 76001-23-31-000-2008-01205-01(1995-11) 45 Sentencia SU 542 de 2016 46 Folio 226-228 pdf 01 13-001-33-33-000-2017-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 017/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 En mérito de lo expuesto, este Tribunal denegará las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en esta providencia. 5.6.

De la condena en costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto. En este caso, no se condenará en costas, toda vez que las mismas no se encuentran demostradas, tal como lo indica el numeral 8 de la norma ibidem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones correspondientes en los sistemas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 014 de la fecha. LOS MAGISTRADOS