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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2024-00076-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-09-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 211 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 17001-23-33-000-2024-00076-00 Demandante: Hollmann Herman Espitia Sanabria Demandado: Juan Pablo Osorio Gallo Vinculado: Concejo Municipal de Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 27 de septiembre de 2024 Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Hollmann Herman Espitia Sanabria contra el señor Juan Pablo Osorio Gallo, y al cual se vinculó al Concejo Municipal de Manizales.

LA DEMANDA El 11 de abril de 20242, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, el señor Hollmann Herman Espitia Sanabria, actuando en nombre propio, instauró demanda3 contra la elección del señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales. Pretensiones 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Archivo nº 002 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 2 De conformidad con la subsanación de la demanda4, se solicitó lo que se indica a continuación5: 1. Que se declare la nulidad del Acta nº 047 del 26 de febrero 2024, con la cual el Concejo del Municipio de Manizales eligió al señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero municipal de Manizales para el período 2024 – 2028. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, el personero nombrado cese de inmediato en el ejercicio del mencionado cargo. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala: 1. Mediante Resolución nº 67 de 2023, la Mesa Directiva del Concejo de Manizales convocó a concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Manizales para el período 2024 – 2028. 2.

El artículo 46 de la Resolución nº 67 de 2023 estableció que la etapa de entrevista se practicaría en los términos y bajo los requisitos de la convocatoria. Justamente, el artículo 47 ibidem contempló como requisito el de presentarse a la hora indicada, so pena de obtener una calificación equivalente al 0% de la prueba, sin que por ello se le excluyera en todo caso del concurso. 3.

El 12 de octubre de 2023 se publicó la lista preliminar de admitidos y no admitidos. 4. El 19 de octubre de 2023 se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos. 5. El 22 de octubre de 2023 se realizó la prueba de conocimientos y competencias laborales. 6. El 7 de noviembre de 2023 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de conocimiento y competencias laborales. 4 Archivo nº 007 del expediente digital. 5 Página 23 del archivo nº 007 del expediente digital. 6 Páginas 1 a 23 del archivo nº 007 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 3 7. El 15 de noviembre de 2023 se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos al concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Manizales para el período 2024 – 2028, de conformidad con lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. 8.

El 28 de noviembre de 2023 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de conocimiento y competencias laborales a los aspirantes que ordenó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. 9. El 6 de diciembre de 2023 se publicaron los resultados definitivos de la prueba de conocimientos y competencias laborales. 10.

El 27 de diciembre de 2023 se publicó corrección y aclaración de resultados definitivos ponderados de la prueba escrita de conocimientos y competencias laborales. 11. El 9 de enero de 2024 se publicaron los resultados preliminares de la valoración de antecedentes. 12. El 5 de febrero de 2024 se publicaron los resultados definitivos de la valoración de antecedentes. 13.

El 6 de febrero de 2024 se publicó la Resolución nº 10 del 6 de febrero de 2024, con la cual se suspendió el concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Manizales. 14. El 15 de febrero de 2024 se publicó la Resolución nº 12 del 15 de febrero de 2024, con la cual se reanudó el concurso y se modificó el cronograma del mismo, determinando como fecha y hora de la prueba de entrevista, el 19 de febrero de 2024 a las 7:30 a.m., sin establecer un tiempo de tolerancia o tiempo de espera adicional. 15.

El 15 de febrero de 2024 se publicó la citación a entrevista a los aspirantes, para el lunes 19 de febrero de 2024 a las 7:30 a.m. en las instalaciones del Concejo de Manizales, sin establecer un tiempo de tolerancia o tiempo de espera adicional. 16. El 19 de febrero de 2024, se realizó prueba de entrevista en las instalaciones del Concejo de Manizales, con ocho concursantes.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 4 17. En certificación emitida por el Profesional Especializado de la Oficina Administrativa y Financiera del Concejo de Manizales, señor Alvaro H. Archbold de la Peña, consta la hora en la que los concursantes citados ingresaron a la prueba de entrevista, de lo cual se extrae que sólo cinco de ellos cumplieron con la hora prevista en la citación (7:30 a.m.); mientras que los señores Sebastián Escobar Calderón, Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Sáenz Martínez llegaron a las 7:31, 7:35 y 7:45, respectivamente. 18.

Al incumplir lo previsto por el artículo 47 de la Resolución nº 67 de 2023, los concursantes Sebastián Escobar Calderón, Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Sáenz Martínez, debieron obtener un puntaje en la prueba de entrevista de 0%. Sin embargo, la plenaria del Concejo Municipal de Manizales les permitió realizar la entrevista, incumpliendo el contenido de la mencionada resolución. 19.

Pese a la anterior irregularidad, la prueba de entrevista se realizó ante el Concejo Municipal de Manizales el 19 de febrero de 2024, y constó de las siguientes dos preguntas, que fueron iguales para todos los candidatos: “1. Establecería una estratificación de carácter social, económico, político, social o familiar para ejercer y cumplir las funciones propias de la Personería” y “2.

Entendiendo que la Personería es una de las instituciones más importantes de nuestro municipio, tiene usted el conocimiento suficiente del territorio para realizar un desarrollo óptimo de las funciones constitucionales que exige el cargo”. 20. El 20 de febrero de 2024 a las 6:12 p.m. se publicó en la página del Concejo de Manizales los resultados preliminares de la prueba de entrevista, en los que se observa que los señores Sebastián Escobar Calderón, Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Sáenz Martínez fueron calificados con 7,92%, 9,94% y 3,76%. 21.

Pese a que las respuestas dadas por los concursantes tuvieron múltiples similitudes, la calificación otorgada por los concejales tuvo una diferencia marcada y favorable sobre el participante Juan Pablo Osorio Gallo y desfavorable sobre otros concursantes. 22. Aun cuando en el cronograma señalado en la Resolución nº 67 de 2023 se estableció un plazo de dos días hábiles para presentar reclamación a la prueba de entrevista, lo cierto es que en la publicación de los resultados de la prueba de entrevista sólo se dio plazo hasta el mismo día a las 11:59 p.m., violando el debido proceso de los concursantes y, Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 5 en la práctica, negando el derecho de todos los entrevistados a presentar reclamación. 23.

Sin perjuicio de lo anterior, el actor elevó reclamación el 20 de febrero de 2024, a través de la cual solicitó, entre otros: certificar la hora de ingreso de todos los concursantes a las instalaciones del concejo; remitir los formatos de calificación a las preguntas hechas a los concursantes, así como la motivación de la calificación; sustentar en términos de razonabilidad el motivo del puntaje obtenido por algunos concursantes; ajustar su calificación en términos de razonabilidad, mérito, capacidad, idoneidad y adecuación; y excluir a los participantes Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Sáenz Martínez por llegar a la entrevista después de la hora citada. 24.

El Concejo de Manizales respondió a la reclamación con oficio del 21 de febrero de 2024; y éste fue complementado con oficio del 26 de febrero de 2024. 25. Aun cuando la prueba de entrevista debe tener como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, ello no sucedió en este caso, pues el Concejo Municipal de Manizales no motivó en términos de razonabilidad el puntaje que fue asignado a los concursantes, en especial al que obtuvo la mayor calificación, evidenciando que ésta fue desproporcional, arbitraria y parcializada, teniendo en cuenta que existieron respuestas similares entre los participantes, y que incluso el señor Juan Pablo Osorio Gallo hizo referencia en sus respuestas a datos falsos y, además, utilizó un término despectivo y discriminatorio (discapacitados) para las personas en condición de discapacidad. 26.

El 21 de febrero de 2024 se publicó en la página del Concejo de Manizales los resultados definitivos de la prueba de entrevista, manteniendo los puntajes asignados a todos los concursantes. 27. Mediante Resolución nº 015 del 23 de febrero de 2024 se conformó la lista de elegibles para personero municipal de Manizales para el período 2024 – 2028. 28.

En sesión plenaria del Concejo Municipal de Manizales, contenida en Acta nº 047 del 26 de febrero 2024, se eligió al señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero municipal de Manizales. Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 6 29. En sesión plenaria del Concejo Municipal de Manizales, contenida en Acta nº 048 del 27 de febrero 2024, el señor Juan Pablo Osorio Gallo se posesionó como personero municipal de Manizales. 30.

El 24 de febrero de 2024, el accionante elevó petición al señor Álvaro H. Archbold de la Peña, Profesional Especializado de la Oficina Administrativa y Financiera del Concejo Manizales; la cual fue respondida con oficio del 8 de marzo de 2024. 31. De acuerdo con certificación del Concejo Municipal de Manizales, el señor Juan Pablo Osorio Gallo no se encontraba en las instalaciones de la corporación en la hora indicada en la citación y, además, se reunió con cuatro concejales previamente a la etapa de entrevista, los cuales lo calificaron con el puntaje máximo. 32.

Lo anterior evidencia que la elección se encuentra viciada de nulidad por expedición irregular y por haber sido expedido con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones7: Constitución Política: artículo 13;

CPACA: artículo 44; Ley 1551 de 2012: artículo 35; Ley 136 de 1994: artículo 170; Decreto 1083 de 2015: artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2; Resolución nº 67 de 2023, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Manizales; y Resolución nº 12 de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Manizales. Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con expedición irregular, con falta de motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, tal como se detalla a continuación: 1.

Infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, en la medida en que se otorgó al señor Juan Pablo Osorio Gallo una puntuación distinta a 0% en la etapa de entrevista, pese a que aquel no se presentó a la prueba en la hora indicada para ello (7:30 a.m. del 19 de febrero de 2024), contrariando lo establecido expresamente en el artículo 47 de la Resolución nº 67 de 2023. 2.

Infracción de las normas en que debía fundarse, ya que hubo falta de motivación en la calificación de la prueba de entrevista, 7 Páginas 23 a 31 del archivo nº 007 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 7 desconociéndose con ello el precedente judicial del Consejo de Estado (sentencia del 27 de octubre de 2021, radicación número 17001-23-33- 000-2020-00054-01), que exige motivar el puntaje asignado a los concursantes, en orden a determinar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, lo cual no se corrobora en este caso, pues las respuestas dadas por éstos fueron similares y no se advierte la razón de la diferencia de puntajes entre los participantes entrevistados, máxime si el finalmente elegido dio datos falsos en su intervención e hizo referencia a las personas en condición de discapacidad como discapacitados, términos que resulta despectivo y discriminatorio. 3.

Expedición irregular y expedición con desviación de poder, ya que el señor Juan Pablo Osorio Gallo se reunió previamente a la entrevista con cuatro de los concejales entrevistadores, luego de lo cual éstos le otorgaron la máxima puntuación, atentando contra lo dispuesto por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 que establece que todas las etapas del concurso público de méritos para la elección del personero deben tener en cuenta los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. 4.

Infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto se incurrió en una arbitrariedad en el proceso de la entrevista, como quiera que la calificación otorgada en dicha prueba fue discrecional, desconociendo la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre el desempeño del entrevistado y la calificación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Juan Pablo Osorio Gallo8 Actuando debidamente representando y dentro del término oportuno, el demandado contestó la demanda de la manera que se indica a continuación. Precisó inicialmente que la realización de la entrevista habría de llevarse a cabo en el recinto del concejo y no en las instalaciones de éste, que comprende otras dependencias.

Manifestó que las sesiones del concejo tienen una dinámica común que conlleva a la realización de actividades propias y anteriores. Negó que la resolución que citó a la entrevista no estableciera un tiempo de tolerancia o tiempo de espera adicional. 8 Archivo nº 031 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 8 Indicó que aunque en la certificación emitida por el profesional especializado de la corporación pública se hace constar lo relativo al ingreso de los aspirantes a las instalaciones del Concejo de Manizales, ello no significa que la prueba de entrevista iniciara a las 7:30 a.m. o que algunos concursantes no se presentaran de manera puntual.

Aseguró que los concursantes Sebastián Escobar Calderón, Juan Pablo Osorio Gallo y Mac Arthur Sáenz Martínez hicieron presencia a la prueba de entrevista en término hábil y oportuno, participaron de aquella etapa y fueron debidamente calificados. Negó que en la etapa de entrevista se hubieran presentado irregularidades, y menos que éstas se desprendieran de las respuestas dadas por algunos de los aspirantes.

Señaló que constituye una apreciación de índole subjetivo del demandante la atinente a que hubo múltiples similitudes en las respuestas; y que la finalidad de la prueba de entrevista no era evaluar conocimientos, sino aquellas características personales o competencias que no se pueden determinar a través de una prueba escrita. Afirmó que el cronograma establecido previó, con apego al debido proceso, una sub etapa para que cada concursante formulara sus reclamaciones a las pruebas practicadas, tal como se advierte de la Resolución nº 012 del 15 de febrero de 2024, en la cual se dispuso de un margen de tiempo razonable para que los interesados reclamaran, tal como lo hizo el accionante.

Adujo que las planillas de las calificaciones individuales otorgadas por cada concejal a los entrevistados acreditan la motivación del acto, así como la expedición regular del mismo, pues se refleja que el total del puntaje asignado a cada participante es la sumatoria y ponderación de los puntajes individuales. Señaló que la entrevista no obedeció a una metodología estrictamente técnica, pues la normativa aplicable no exige que los concejos tengan que aplicar pruebas o evaluaciones psicométricas, por ejemplo.

Alegó que no puede confundirse la entrevista con una prueba que evalúe o mida conocimientos. Sostuvo que el demandante tergiversa las cifras dadas por el accionado para hacer creer que brindó datos falsos. Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 9 Explicó que el mensaje transmitido por el demandado evidenciaba la importancia de ser más incluyente con la población mayor de 65 años, en atención a la gran presencia de esta población en nuestra ciudad, lo cual fue perfectamente entendido por la plenaria de la corporación. Consideró que lo afirmado en la demanda para fundamentar el cargo de desviación de poder, además de temerario, carece de toda realidad y veracidad.

Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones que denominó: “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MATEREALIZA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL 2024-2027 Y LA DE SUS ACTOS ANTECEDENTES EN PARTICULAR LA PRUEBA DE ENTREVISTA”, con fundamento en que los actos administrativos que dan sustento a la elección del personero de la ciudad de Manizales fueron proferidos por la autoridad competente, después de haber surtido de manera objetiva todas las etapas del proceso de selección, bajo estricto apego a las normas en que debieron fundarse, dando cabal cumplimiento a las normas que rigen la elección de los personeros municipales y con apego a la lista de elegibles elaborada por el concejo municipal, en estricto orden de méritos, a partir de la cual se pasó a cubrir la vacante del empleo de personero con la persona que ocupó el primer puesto de la lista;

“LA ENTREVISTA OBSERVÓ LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA SU PRÁCTICA Y CALIFICACIÓN COMO COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES”, ya que el Concejo Municipal de Manizales acató los criterios jurisprudenciales aplicables a la etapa de entrevista adelantada, en tanto: i) su realización no implicó la valoración subjetiva de los entrevistados (las preguntas se refirieron específicamente al contexto de las personerías municipales, su ubicación dentro del ordenamiento jurídico colombiano como entidades del orden municipal, la vocación y posición de los aspirantes en diferentes temas de la vida municipal o de interés general) y no tuvo carácter eliminatorio; ii) desde la convocatoria se fijaron los parámetros sobre los cuales se realizaría la entrevista, indicando que se valorarían los criterios de personalidad, vocación de servicio y profesionalismo; iii) no fueron desconocidos los demás criterios de selección y el puntaje asignado a la entrevista respetó el tope o máximo legal; iv) no se formularon preguntas relativas al ámbito personal de los aspirantes; v) la asignación de los puntajes fue pública, cada aspirante conoció en tiempo real, a viva voz y en audiencia pública el puntaje asignado por cada concejal; y vi) el proceso de elección fue objeto de control social y vigilancia por parte del Ministerio Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 10 Público y de la ciudadanía; e “INEXISTENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER Y DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTEN EL PROCESO- ANÁLSIS (sic) DE INCIDENCIA”, en tanto existen elementos de prueba que dan cuenta de que el demandado sí se encontraba presente en el recinto del concejo para la realización de la entrevista y, además, no se evidencia una irregularidad que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.

Concejo Municipal de Manizales9 Dentro del término otorgado, y con la debida representación, la corporación pública vinculada contestó la demanda en los siguientes términos. Precisó que las sesiones del Concejo de Manizales tienen una dinámica común, que conllevó a unas actividades propias y anteriores a la prueba de entrevista, como: verificación del quorum, lectura, aprobación del orden del día, himno a Manizales, etc., lo que significa que antes de las intervenciones de los aspirantes, se debieron desarrollar los puntos mencionados de la sesión y, en tal sentido, las entrevistas no se realizarían a las 7:30 a.m. Acotó que lo único que generaría un puntaje de 0% sería la no presentación de la entrevista.

Indicó que la citación a la entrevista es diferente al desarrollo de la misma, en la cual no se puede incurrir en un exceso ritual manifiesto. Negó que la resolución que fijó fecha para la entrevista no estableciera un tiempo de tolerancia o tiempo de espera adicional. Manifestó que en el video de la sesión consta que la secretaria del concejo verificó la asistencia de los entrevistados antes de iniciar el proceso de entrevista, por lo que no puede confundirse la citación con el desarrollo de la prueba como tal.

Explicó que las Resoluciones nº 67 de 2023 y nº 012 del 15 de febrero de 2024 son claras en determinar que se requería la presencia de los aspirantes a ser entrevistados, lo que quedó consignado en el Acta nº 041 del 19 de febrero de 2024. Adujo que no existió ningún tipo de irregularidad, sino que, por lo contrario, la prueba de la entrevista se realizó con rigurosidad para todos los participantes asistentes, sin que se hubiese presentado ninguna anomalía en la práctica de la misma. 9 Archivo nº 029 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 11 Indicó que dentro de las garantías dadas por el concejo se encuentran las siguientes: se hicieron las mismas dos preguntas a todos los aspirantes; éstos mismos escogieron la balota que les daba el orden de intervención; y funcionarios de la Contraloría General de Manizales y de la Personería Municipal fueron garantes de la transparencia del proceso.

Se atuvo al contenido original de las respuestas de los participantes en la etapa de la entrevista. Negó que los concejales hubieran favorecido a un participante en detrimento de los demás. Consideró que no hubo una diferencia marcada entre los aspirantes, por cuanto los puntajes oscilaron entre 2 y 9 puntos. Afirmó que el concurso gozó de garantías en cada etapa, pudiendo los concursantes presentar las reclamaciones a las pruebas practicadas, dentro del marco del cronograma inicial y de las modificaciones al mismo con ocasión de las decisiones judiciales de tutela.

Aseguró que la prueba de la entrevista sí tuvo de presente y valoró la capacidad e idoneidad de los aspirantes a personero. Refirió que no puede alegarse que hubo falta de motivación en los resultados asignados en la fase de entrevista, pues la dimensión en que se interpretaron las respuestas fue amplia, rigurosa y atendiendo a la valoración que cada concejal, dentro de su criterio, pudo brindar.

En ese sentido, manifestó que las valoraciones y calificaciones finales fueron razonables y objetivas. Expuso que la calificación se realiza desde la sana crítica y, además, no requería motivación escrita, pues los criterios definidos en la sentencia SU- 613 de 2002 no son aplicables a los concursos de méritos para elección de personero municipal o distrital, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, de conformidad con los medios exceptivos que formuló: “IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, teniendo en cuenta que las Resoluciones nº 67 de 2023 y 012 del 15 de febrero de 2024 son claras en determinar que se requería la presencia de los aspirantes a ser entrevistados por la plenaria del Concejo de Manizales; situación de la que Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 12 se dejó constancia en el Acta nº 041 del 19 de febrero de 2024, en la cual se observa que el señor Juan Pablo Osorio Gallo hizo presencia el día de la entrevista desde el inicio hasta la finalización de la misma;

“AUSENCIA DE CONCURRENCIA DE CONDUCTAS PARA LA CONFIGURACION (sic) DEL CARGO DE NULIDAD ELECTORAL”, ya que la puntuación dada por cada uno de los concejales no requería una motivación, por lo menos, no de forma escrita o formal y, además, el criterio relativo a motivar la puntuación de la entrevista, señalado, entre otros, por la sentencia SU-613 de 2002, no le es aplicable a la prueba de entrevista en los concursos de mérito para elección de personero municipal;

“PRESUNCION (sic) DE LEGALIDAD DEL CONCURSO DE PERSONERO”, sobre la base que la parte actora no demuestra que el acto administrativo demandado fue proferido con finalidad distinta o que tuviera fines u objetivos ajenos a la función pública; “LA IMPUTACIÓN AL CONCEJO DE MANIZALES RESULTA IMPOSIBLE”, en la medida en que no existe una obligación legal a cargo del Concejo de Manizales que este hubiere incumplido, sino que, por lo contrario, dicha corporación ha sido cumplidora y garantista del proceso de elección de personero de Manizales 2024 – 2028; y “GENÉRICA”, en relación con las excepciones que resulten demostradas en el curso del proceso y que ataquen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Guardó silencio. Juan Pablo Osorio Gallo10 Manifestó que las razones invocadas en las excepciones de mérito formuladas logran desvirtuar los cargos de nulidad efectuados. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el accionante, el artículo 47 de la Resolución nº 67 de 2023 no estableció una hora específica o exacta para el inicio de la entrevista, sino que simplemente señaló de manera genérica que el aspirante que no se presentara a la hora indicada obtendría una calificación equivalente al 0% de esa prueba.

Indicó que en la Resolución nº 67 de 2023, en la Resolución nº 42 de 2024, ni en la citación para la entrevista, se estableció un mecanismo o protocolo para que los aspirantes registraran previamente su asistencia antes de las 7:30 a.m. del 19 de febrero de 2024, pues bastaba estar presente en la sesión 10 Archivo nº 064 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 13 plenaria para efectos de poder agotarse la entrevista con el aspirante clasificado a esta etapa del proceso de selección. Refirió que la prueba de entrevista fue adelantada en los términos dispuestos no sólo en la Resolución nº 67 de 2023, sino también en el reglamento interno del Concejo de Manizales, atendiendo para ello el desarrollo propio de las sesiones plenarias.

Acotó que, tal como quedó consignado en la respectiva acta, se certificó la presencia en el recinto de la corporación de los concursantes, dentro de los cuales se hallaba el demandado. Por lo demás, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, tanto en lo que respecta a su posición sobre los hechos, como en las excepciones propuestas, e incluso en las solicitudes probatorias.

Concejo Municipal de Manizales11 Intervino para manifestar que, con fundamento en la ley, la jurisprudencia y las pruebas documentales aportadas al proceso con la contestación de la demandada, el Concejo de Manizales no ha infringido ni incurrido en ningún acto que contravenga la normativa vigente. Alegó que el concurso de méritos se realizó con total rigurosidad, imparcialidad y en cumplimiento de unas etapas de selección, para lo cual se dispuso de una entidad ajena al Concejo Municipal, cual fue la Universidad de Manizales, la que lideró y realizó todo el proceso fundamentado en los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, teniendo la obligación de gestionar todo lo propio para el proceso de selección con miras a la conformación de lista de elegibles para el cargo de personero municipal de Manizales, cumpliendo con los requisitos para desarrollar el concurso de méritos conforme a la ley.

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en punto a que las sesiones del Concejo de Manizales tienen una dinámica común que conllevó a que en la sesión en la que se desarrolló la prueba de entrevista, se realizaran previamente actividades propias como la verificación del quorum, la lectura y aprobación del orden del día, el himno a Manizales, etc., lo que implica que las entrevistas no se realizarían a las 7:30 a.m. Acotó que lo único que generaría un puntaje de 0% sería la no presentación de la entrevista. 11 Archivo nº 063 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 14 Expuso que la prueba de entrevista sí tuvo presente y valoró la capacidad e idoneidad de los aspirantes a personero y, además, cada concejal, dentro de su criterio profesional, dio una valoración razonable y acertada a cada respuesta, sin que sea procedente que se alegue una falta de motivación en los resultados asignados.

Solicitó declarar probadas las excepciones propuestas contra las pretensiones del demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 11 de abril de 202412, y allegado el 12 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia13.

Inadmisión y admisión de la demanda. Por auto del 16 de abril de 202414 se inadmitió la demanda de la referencia. Con auto del 10 de mayo de 202415 se admitió el libelo, una vez fue corregido por la parte actora16. Medidas cautelares. Trámite. Con la demanda y en la corrección de la misma17 la parte accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

Por auto del 25 de abril de 202418, el Despacho corrió traslado de la medida cautelar no sólo al señor Juan Pablo Osorio Gallo en su condición de demandado, sino también a los demás sujetos procesales que habrían de vincularse eventualmente al proceso, esto es, al Concejo Municipal de Manizales como autoridad que expidió el acto, y al Ministerio Público.

Dentro del término de traslado, el accionado19 y la corporación pública20 se pronunciaron. Con auto del 10 de mayo de 202421 la Sala de Decisión negó la suspensión provisional. Contra la decisión adoptada no se interpuso recurso alguno. 12 Archivo nº 001 del expediente digital. 13 Archivo nº 003 del expediente digital. 14 Archivo nº 004 del expediente digital. 15 Archivo nº 024 del expediente digital. 16 Archivo nº 007 del expediente digital. 17 Páginas 31 a 33 del archivo nº 007 del expediente digital. 18 Archivo nº 011 del expediente digital. 19 Archivo nº 018 del expediente digital. 20 Páginas 1 a 10 del archivo nº 021 del expediente digital. 21 Archivo nº 024 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 15 Contestación de la demanda, formulación de excepciones y traslado de éstas. Luego de ser notificada la demanda, ésta fue contestada oportunamente por el demandado, señor Juan Pablo Osorio Gallo22, y por el Concejo Municipal de Manizales23. De las excepciones propuestas, la Secretaría de esta Corporación corrió el traslado correspondiente24.

La parte actora no se pronunció frente a los medios exceptivos formulados, tal como da cuenta constancia secretarial obrante en el expediente25. Audiencia inicial. El 4 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia inicial26 que culminó con el decreto de pruebas. Audiencia de pruebas. El 21 de agosto de 2024 se celebró audiencia de pruebas27.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado Ponente de esta providencia ordenó la presentación de alegatos por escrito28. Durante el término conferido, sólo el demandado29 y el Concejo Municipal de Manizales30 intervinieron. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 5 de septiembre de 2024 el proceso ingresó a Despacho para sentencia31, la que se dicta en seguida atendiendo lo previsto por el artículo 286 del CPACA. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del acto con el cual el Concejo Municipal de Manizales eligió al señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero de ese municipio por el período 2024 – 2028, por haber obtenido el mayor puntaje en el concurso de mérito adelantado para tales fines. 22 Archivo nº 031 del expediente digital. 23 Archivo nº 029 del expediente digital. 24 Archivos nº 038 y 040 del expediente digital. 25 Archivo nº 041 del expediente digital. 26 Archivo nº 046 del expediente digital. 27 Archivo nº 063 del expediente digital. 28 Archivo nº 063 del expediente digital. 29 Archivo nº 064 del expediente digital. 30 Archivo nº 063 del expediente digital. 31 Archivo nº 066 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 16 Competencia Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ¿La elección del señor Juan Pablo Osorio Gallo como Personero del Municipio de Manizales para el período 2024 – 2028 se produjo de manera irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse, sin motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) procedimiento para la elección de los personeros municipales; iii) regulación de la prueba de entrevista para la elección de personero de Manizales 2024 – 2028; y iv) análisis del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso el accionante no acreditó la configuración de ningún vicio que afecte la legalidad del acto atacado, por lo que no es procedente declarar la nulidad de la elección del señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero del Municipio de Manizales para el período 2024 – 2028. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Mediante Resolución nº 67 del 20 de septiembre de 202332, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Manizales ordenó la apertura de concurso público de méritos para la elección de personero municipal para el período 2024 – 2028, reglamentando todo el proceso de selección. 32 Páginas 42 a 97 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 1 a 56 del archivo nº 008 y páginas 1 a 56 y 179 a 234 del archivo nº 030 ibidem.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 17 Dicho acto fue publicado el 22 de septiembre de 2023 en la página web de la corporación pública33. b) A través de Resolución nº 68 del 3 de octubre de 202334, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Manizales modificó el cronograma del concurso público de méritos para la elección de personero municipal para el período 2024 – 2028, así como lo relativo al acceso a pruebas.

Dicho acto fue publicado el 6 de octubre de 2023 en la página web de la corporación pública35. c) En acta de cierre del 6 de octubre de 202336, publicada el 9 del mismo mes y año en la página web de la corporación pública37, se dejó constancia de las personas inscritas al concurso público de méritos para la elección de personero municipal, dentro de las cuales se observa al señor Juan Pablo Osorio Gallo. d) Con Resolución nº 70 del 11 de octubre de 202338, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Manizales modificó el cronograma del concurso público de méritos para la elección de personero municipal.

Dicho acto fue publicado en la misma fecha en la página web de la corporación pública39. e) El 12 de octubre de 202340, el Concejo Municipal de Manizales publicó la lista preliminar de admitidos y no admitidos al concurso público de méritos, advirtiéndose que el señor Juan Pablo Osorio Gallo fue admitido por cumplir los requisitos para ello41. f) El 18 de octubre de 202342, el Concejo Municipal de Manizales publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos al concurso público de méritos, en la cual continuó figurando el señor Juan Pablo Osorio Gallo43. 33 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 34 Páginas 57 a 65 del archivo nº 030 del expediente digital. 35 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 36 Páginas 66 a 69 del archivo nº 030 del expediente digital. 37 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 38 Páginas 70 a 77 del archivo nº 030 del expediente digital. 39 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 40 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 41 Páginas 57 a 68 del archivo nº 008 del expediente digital, en concordancia con las páginas 267 a 278 del archivo nº 030 ibidem. 42 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 43 Páginas 69 a 80 del archivo nº 008 del expediente digital, en concordancia con las páginas 78 a 89 y 285 a 296 del archivo nº 030 ibidem.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 18 g) Dicha lista definitiva de admitidos y no admitidos fue posteriormente corregida para incluir un aspirante más44; corrección que se publicó el 19 de octubre de 2023 en la página web de la corporación pública45. h) El 15 de noviembre de 202346, dando cumplimiento a sentencia de tutela, el Concejo Municipal de Manizales publicó lista definitiva de admitidos y no admitidos al concurso público de méritos47. i) Por Resolución nº 76 del 15 de noviembre de 202348, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Manizales modificó el cronograma del concurso público de méritos para la elección de personero municipal. j) El Concejo Municipal de Manizales publicó los resultados preliminares de las pruebas de conocimientos y competencias laborales49. k) El 28 de noviembre de 202350, atendiendo lo dispuesto en sentencia de tutela, el Concejo Municipal de Manizales publicó los resultados preliminares de las pruebas de conocimientos y competencias laborales51. l) El 6 de diciembre de 202352, El Concejo Municipal de Manizales publicó los resultados definitivos ponderados de las pruebas de conocimientos y competencias laborales53. m) Mediante Resolución nº 214 del 26 de diciembre de 202354, publicada en la misma fecha55, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Manizales modificó el cronograma del concurso público de méritos para la elección de personero municipal. 44 Página 90 del archivo nº 030 del expediente digital. 45 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 46 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 47 Páginas 84 a 92 del archivo nº 008 del expediente digital, en concordancia con las páginas 145 a 153 del archivo nº 030 ibidem. 48 Páginas 154 a 165 del archivo nº 030 del expediente digital. 49 Páginas 81 a 83 del archivo nº 008 del expediente digital, en concordancia con las páginas 97 a 99 del archivo nº 030 ibidem. 50 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 51 Página 93 del archivo nº 008 del expediente digital, en concordancia con la página 166 del archivo nº 030 ibidem. 52 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 53 Páginas 94 y 95 del archivo nº 008 del expediente digital. 54 Páginas 321 a 333 del archivo nº 030 del expediente digital. 55 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 19 n) El 27 de diciembre de 202356, El Concejo Municipal de Manizales publicó la corrección y aclaración de los resultados definitivos ponderados de las pruebas de conocimientos y competencias laborales57. o) El Concejo Municipal de Manizales publicó los resultados definitivos de valoración de antecedentes (estudios y experiencia)58. p) El Concejo Municipal de Manizales publicó los resultados definitivos ponderados de las pruebas de conocimientos, de competencias laborales y de valoración de antecedentes (estudios y experiencia), en las cuales el señor Juan Pablo Osorio Gallo obtuvo un total ponderado de 74.29%59. q) Por Resolución nº 09 del 30 de enero de 202460, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Manizales reanudó el concurso público de méritos y modificó el cronograma del mismo. r) El Concejo Municipal de Manizales publicó la lista de admitidos a entrevista61, dentro de los cuales se encuentra el señor Juan Pablo Osorio; y los citó a la correspondiente prueba62. s) Con Oficio nº 11001.6.2 050-2024 del 29 de enero de 202463, el Concejo Municipal de Manizales recordó a los participantes las indicaciones para la prueba de entrevista conforme a la Resolución nº 67 del 20 de septiembre de 2023. t) Con Resolución nº 10 del 6 de febrero de 202464, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Manizales suspendió el concurso público de méritos para dar cumplimiento a sentencia de tutela que así lo dispuso.

Dicho acto fue publicado en la misma fecha en la página web de la corporación pública65. 56 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 57 Páginas 167 a 171 del archivo nº 030 del expediente digital. 58 Páginas 99 y 100 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 391 y 392 del archivo nº 030 ibidem. 59 Páginas 96 a 104 del archivo nº 008 del expediente digital, en concordancia con las páginas 334 y 335 del archivo nº 030 ibidem. 60 Páginas 373 a 390 del archivo nº 030 del expediente digital. 61 Páginas 393 a 395 y 416 a 418 del archivo nº 030 del expediente digital. 62 Página 396 del archivo nº 030 del expediente digital. 63 Páginas 419 y 420 del archivo nº 030 del expediente digital. 64 Páginas 105 a 119 del archivo nº 008 del expediente digital, en concordancia con las páginas 399 a 413 del archivo nº 030 ibidem. 65 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 20 u) A través de Resolución nº 012 del 15 de febrero de 202466, publicada en la misma fecha en la página web de la corporación pública67, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Manizales reanudó el concurso público de méritos y modificó el cronograma del mismo, señalando que la prueba de entrevista se realizaría el 19 de febrero de 2024 a las 7:30 a.m. en el recinto del Concejo de Manizales. v) La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Manizales citó a entrevista a todos los aspirantes para el lunes 19 de febrero de 2024 a las 7:30 a.m. en las instalaciones del Concejo de Manizales68. w) En el Acta nº 041 del 19 de febrero de 202469, aportada en los pronunciamientos frente a la medida cautelar, se dejó constancia de que la secretaria de despacho de la corporación pública había certificado que el señor Juan Pablo Osorio Gallo se encontraba presente al momento de dar inicio a la entrevista a los aspirantes al personero municipal70. x) Video aportado por la parte actora71, referente a la prueba de entrevista realizada por el Concejo de Manizales el 19 de febrero de 2024. y) El 20 de febrero de 202472, el Concejo Municipal de Manizales publicó los puntajes preliminares de la prueba de entrevista, en los cuales se observa que al señor Juan Pablo Osorio Gallo se le asignó un resultado de 9.94%73. z) El 20 de febrero de 2024, el accionante presentó reclamación frente a los resultados de la prueba de entrevista74. aa) Según constancia expedida el 21 de febrero de 2024 por el profesional especializado de la Oficina Administrativa y Financiera del Concejo de Manizales75, y de la revisión de los videos del circuito cerrado de dicha 66 Páginas 253 a 269 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 120 a 136 del archivo nº 008 ibidem. 67 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 68 Páginas 102 y 103 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 137 y 138 del archivo nº 008 y páginas 414 y 415 del archivo nº 030 ibidem. 69 Archivos nº 016 y 032 del expediente digital. 70 Páginas 1 y 2 de los archivos nº 016 y 032 del expediente digital. 71 Archivos nº 009 y 067 del expediente digital. 72 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 73 Páginas 107 a 109 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 140 a 142 del archivo nº 008 y páginas 421 a 423 del archivo nº 030 ibidem. 74 Páginas 111 a 126 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 143 a 158 del archivo nº 008 ibidem. 75 Páginas 105 y 136 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 139 y Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 21 corporación pública, figuran como horas de ingreso del señor Juan Pablo Osorio Gallo a las instalaciones del concejo, las siguientes: “06:55:26 – 07:35:25”. bb) Con Oficio nº P 1100.6.1 081-2024 del 21 de febrero de 202476, el Concejo de Manizales respondió la reclamación elevada por el demandante, remitiéndole las planillas de los puntajes individuales otorgados por los concejales77, y precisando que en todo caso las votaciones se dieron a viva voz y se encuentran consignadas en la transmisión de la sesión y en la correspondiente acta. cc) Mediante Resolución nº 014 del 21 de febrero de 202478, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Manizales conformó la lista preliminar de elegibles para el cargo de personero municipal para el período 2024 – 2028. dd) El 23 de febrero de 202479, el Concejo Municipal de Manizales publicó los puntajes definitivos de la prueba de entrevista, en los cuales se observa que el señor Juan Pablo Osorio Gallo obtuvo un total de 9.94%80. ee) Con Resolución nº 015 del 23 de febrero de 202481, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Manizales conformó la lista definitiva de elegibles para el cargo de personero municipal para el período 2024 – 2028. ff) Mediante Oficio nº P 1100.6.1 089-2024 del 26 de febrero de 202482, el Concejo de Manizales respondió los puntos faltantes de la reclamación presentada por el accionante, precisando que el señor Juan Pablo Osorio Gallo estuvo presente en la prueba de la entrevista desde que ésta inició luego de llevar a cabo la verificación del quorum, la lectura y aprobación del orden del día y el himno a Manizales, hasta su finalización, tal como consta en Acta nº 041. 167 del archivo nº 008 ibidem. 76 Páginas 128 a 135 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 159 a 166 del archivo nº 008 ibidem. 77 Páginas 137 a 172 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 168 a 203 del archivo nº 008 ibidem. 78 Páginas 426 a 434 del archivo nº 030 del expediente digital. 79 https://www.concejodemanizales.gov.co/tema/elecciones/personero-20242028 80 Páginas 178 y 179 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 207 y 208 del archivo nº 008 y páginas 424 y 425 del archivo nº 030 ibidem. 81 Páginas 181 a 186 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 209 a 214 del archivo nº 008 y páginas 435 a 440 del archivo nº 030 ibidem. 82 Páginas 174 a 176 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 204 a 206 del archivo nº 008 ibidem.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 22 gg) El 25 de febrero de 2024, el demandante elevó petición al Concejo de Manizales83. hh) Según consta en el Acta nº 047 del 26 de febrero de 202484, el Concejo Municipal de Manizales eligió al señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero municipal para el período 2024 – 202885. ii) De conformidad con el Acta nº 048 del 27 de febrero de 202486, el señor Juan Pablo Osorio Gallo tomó posesión como personero municipal para el período 2024 – 202887. jj) En Oficio nº AF 1110.6.1 – 002-2024 del 8 de marzo de 202488, el profesional especializado de la Oficina Administrativa y Financiera del Concejo de Manizales respondió la petición elevada por la parte actora, así: le manifestó que no era posible de su parte aclarar por qué el aspirante Juan Pablo Osorio Gallo figuraba con dos horas de ingreso, ya que esta información era del resorte de aquel; precisó que la salida del concursante luego del primer ingreso fue a las 6:59:06; indicó que de acuerdo con lo que se evidencia en los videos de la corporación pública, el señor Juan Pablo Osorio Gallo tuvo contacto en su primer ingreso con los concejales Manuela Rodríguez Castaño, Yhon Eduard Orozco Ciro, Luis Gonzalo Valencia González y Carlos Andrés Morales Vásquez; y señaló que para las 7:30 a.m., el citado aspirante no se encontraba en las instalaciones del concejo. kk) Video aportado por la parte demandada89, en el que se señalan las supuestas instalaciones del Concejo de Manizales. ll) Videos aportados por el Concejo de Manizales90, en relación con el momento en que el demandado estuvo reunido con varios concejales, y con el ingreso de los participantes a la entrevista. 83 Páginas 245 a 247 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 275 a 272 del archivo nº 008 ibidem. 84 Páginas 188 a 216 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 215 a 243 del archivo nº 008 ibidem. 85 Páginas 188 a 190 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 215 a 217 del archivo nº 008 ibidem. 86 Páginas 218 a 243 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 244 a 269 del archivo nº 008 ibidem. 87 Páginas 218 a 220 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 244 a 246 del archivo nº 008 ibidem. 88 Páginas 249 a 251 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 273 a 275 del archivo nº 008 ibidem. 89 Archivos nº 020 y 035 del expediente digital. 90 Archivo nº 052 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 23 2. Procedimiento para la elección de los personeros municipales De conformidad con el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, a los concejos municipales les corresponde elegir personeros. Atendiendo dicha disposición, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, reguló la materia, fijando los parámetros de esa función electoral, así: Artículo 35.

El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación91, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional92.

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero93.

En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente94. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán 91 Texto declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013. 92 Texto declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013. 93 Texto declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013. 94 Texto declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 24 prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano. La modificación más importante que introdujo la Ley 1551 de 2012 a la Ley 136 de 1994 fue la relativa a la necesidad de que previamente a la elección debe adelantarse un concurso público y abierto de méritos, el cual debe estar regido por un procedimiento objetivo y reglado, guiado por criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, en el que en todo caso los concejos no pierden la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección dentro de los márgenes legales.

La Ley 1551 de 2012 fue reglamentada por el Decreto 2485 de 2014, incorporado al Decreto 1083 de 2015, del cual se extraen los parámetros de la estructura básica del concurso de méritos para la elección de personeros, tal como lo reseñó el Consejo de Estado en providencia del 27 de octubre de 202195, así: Critero (sic) / Etapa Contenido Fundamento normativo Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Inciso 2º, artículo 2.2.27.1. Convocatoria Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje Literal a), artículo 2.2.27.2 95 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Radicación número: 17001-23-33- 000-2020-00054-01. Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 25 mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

Reclutamiento Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Literal b), artículo 2.2.27.2 Pruebas El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2.

Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Literal c), artículo 2.2.27.2 Lista de elegibles Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

Artículo 2.2.27.4 3. Regulación de la prueba de entrevista para la elección de personero de Manizales 2024 – 2028 De conformidad con el literal c) del numeral 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, la Resolución nº 67 del 20 de septiembre de 2023 que dio apertura a la convocatoria para la elección de personero municipal dispuso en su artículo 27 que las pruebas por aplicar tendrían como finalidad evaluar la capacidad, adecuación, competencia, idoneidad y potencialidad de los aspirantes, y establecer una calificación de los mismos, respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo; así mismo previó que la valoración de estos factores se efectuaría a través de medios técnicos que respondieran a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 26 En relación con la prueba de entrevista, que es la que se discute en este asunto, la Resolución nº 67 del 20 de septiembre de 2023 estableció que la misma tendría carácter clasificatorio, sin puntaje mínimo aprobatorio y con un peso porcentual del 10% (artículo 27). El artículo 46 de la Resolución nº 67 del 20 de septiembre de 2023 señaló que la entrevista tendría como finalidad evaluar aquellas características personales o competencias que no se podían evaluar a través de una prueba escrita; que se trataba de un instrumento de selección que buscaba apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto de las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

Precisó que la entrevista sería practicada por la Plenaria del Concejo de Manizales en los términos y bajo los requisitos de la convocatoria. En lo que respecta a la citación y realización de la prueba de entrevista, el artículo 47 de la Resolución nº 67 del 20 de septiembre de 2023 estableció que sólo podían presentar la prueba de entrevista los aspirantes que hubieran superado la prueba de conocimientos académicos, y que se presentaran en el lugar, fecha y hora exacta indicada.

Indicó que el “Aspirante que no se presente en la hora indicada obtendrá una calificación equivalente al 0% de esta prueba, sin que la no presentación de la entrevista lo excluya del concurso”96. La convocatoria expresamente definió que no se aceptarían peticiones de presentación en lugares, fechas y horas diferentes a los establecidos; y que la entrevista constaría de hasta dos preguntas iguales para todos los participantes, formuladas por cada uno de los concejales que se inscribieran en debida forma para intervenir, con las cuales podían tener una impresión respecto de la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo de los entrevistados.

Precisó la norma regulatoria del concurso que las preguntas debían versar sobre los siguientes aspectos: personalidad, vocación de servicio y profesionalismo. Se dispuso que las preguntas debían entregarse por parte de los concejales o a través de la secretaria de despacho o quien haga sus veces, con un día calendario de antelación para efecto de consolidarlas; y que quien no lo hiciere con la antelación establecida, no podría formularlas al momento de la entrevista. 96 Página 89 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con la página 48 del archivo nº 030 ibidem.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 27 Expresamente la resolución contempló que la entrevista no podía ser espacio para evaluar conocimientos. Frente a la calificación, la convocatoria estableció que cada concejal, en una planilla suministrada por la corporación con los nombres de los integrantes de la lista, calificaría a cada uno de los entrevistados en escala de 1 a 10, siendo 1 la calificación más baja y 10 la más alta, la cual tendría un peso porcentual del 10% dentro del puntaje global.

Añadió que las calificaciones realizadas por los concejales serían tabuladas por un comité técnico conformado por personal del Concejo de Manizales; y que el puntaje individual de cada aspirante en esa etapa resultaría del promedio de las puntuaciones otorgadas nominalmente por cada uno de los concejales. Respecto de la publicación de resultados de la entrevista, el artículo 48 de la Resolución nº 67 del 20 de septiembre de 2023 señaló que ello se haría en la página web del Concejo de Manizales, en los tiempos establecidos en el cronograma de la convocatoria.

Frente a las reclamaciones, el artículo 49 de la misma convocatoria dispuso que aquellas se recibirían en los tiempos y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el cronograma, siendo solamente aceptadas las enviadas desde el correo electrónico registrado y al buzón previsto por el Concejo de Manizales para tal fin. 4. Examen del caso concreto Pasa esta Sala a analizar cada uno de los reproches que la parte actora realiza en relación con la elección del señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero de Manizales para el período 2024 – 2028. 4.1 Infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular El primer cuestionamiento que la parte actora efectúa en relación con el acto demandado está relacionado con una supuesta expedición irregular y una presunta infracción de las normas en que debía fundarse, ya que alega que al señor Juan Pablo Osorio Gallo le debió ser asignada una puntuación de 0% en la etapa de entrevista, en tanto no se presentó a esta prueba en la hora indicada para ello (7:30 a.m. del 19 de febrero de 2024), contrariando lo establecido expresamente en el artículo 47 de la Resolución nº 67 de 2023.

Analizado el contenido del artículo 47 de la Resolución nº 67 de 2023, este Tribunal considera que, contrario a lo manifestado por el demandante, en él Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 28 no se contempla una regla cuyo alcance sea el que pretende darle aquel. En efecto, si bien la norma precisa que el aspirante debe concurrir en la fecha y hora señalados en la respectiva citación so pena de ser calificado con un 0%, en criterio de esta Sala ello no implica necesariamente que la norma regulatoria del concurso hubiese acudido a la exigencia de una puntualidad de tal naturaleza que desconozca incluso que, tal como lo refiere el demandado y la autoridad que expidió el acto atacado, antes de realizar la entrevista, por efectuarse en sesión ordinaria, se requiere adelantar actividades preliminares que generan demora en el inicio de la prueba.

El entendimiento que este Tribunal considera debe dársele a la disposición mencionada para que se produzca la calificación de 0% es el de no encontrarse presente al momento mismo de iniciar la práctica de la entrevista, que para este caso ocurrió a las 7:40 a.m., tal como consta en el Acta nº 041 del 19 de febrero de 202497; hora para la cual la secretaria de despacho de la corporación pública verificó la asistencia del señor Juan Pablo Osorio Gallo y certificó que se encontraba presente.

Acoger la interpretación restrictiva sugerida por la parte actora generaría un exceso ritual manifiesto en el proceso de selección que vulneraría los derechos de quien sí se hallaba presente para cuando inició la sesión ordinaria y el punto respectivo a la entrevista. No puede perderse de vista que de conformidad con la constancia expedida el 21 de febrero de 2024 por el profesional especializado de la Oficina Administrativa y Financiera del Concejo de Manizales98, antes de la hora indicada en la citación, esto es, las 7:30 a.m., el señor Juan Pablo Osorio Gallo ya había ingresado a las instalaciones del concejo, sin perjuicio de que hubiese vuelto a entrar con posterioridad, pero, en todo caso, antes de iniciar la etapa de entrevista.

Al existir pruebas en el expediente que dan cuenta de que el señor Juan Pablo Osorio Gallo sí estuvo presente en la prueba de entrevista a la hora en que inició, para esta Sala de Decisión es claro que no es procedente que se hiciera acreedor a un puntaje de 0% en esa etapa. 4.2 Infracción de las normas en que debía fundarse y falta de motivación en la calificación de la prueba de entrevista Manifestó la parte demandante que el acto atacado fue expedido con 97 Páginas 1 y 2 del archivo nº 016 del expediente digital. 98 Página 105 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con la página 139 del archivo nº 008 ibidem.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 29 infracción de las normas en que debía fundarse, ya que no sólo la calificación otorgada fue discrecional, desconociendo la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre el desempeño del entrevistado y la calificación, sino que además hubo falta de motivación en la calificación de la prueba de entrevista, desconociéndose con ello el precedente judicial del Consejo de Estado (sentencia del 27 de octubre de 2021, radicación número 17001-23-33- 000-2020-00054-01), que exige motivar el puntaje asignado a los concursantes, en orden a determinar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, lo cual no se corrobora en este caso, pues las respuestas dadas por éstos fueron similares y no se advierte la razón de la diferencia de puntajes entre los participantes entrevistados, máxime si el finalmente elegido dio datos falsos en su intervención e hizo referencia a las personas en condición de discapacidad como discapacitados, término que resulta despectivo y discriminatorio.

Al respecto, se considera: En sentencia del 27 de octubre de 202199, el Consejo de Estado sostuvo que “(…) la fase de entrevistas en un proceso de elección de un funcionario de período fijo, como lo es el personero municipal y/o distrital, tiene un elemento subjetivo que no conlleva necesariamente al reconocimiento de una arbitrariedad respecto de su práctica por parte del órgano electoral, pues en todo momento los principios del mérito objetividad, trasparencia, igualdad, debido proceso que se predican de los aspirantes, deben primar, y al efectuarse de la evaluación correspondiente, debe atenderse el criterio de razonabilidad de la pregunta efectuada y la respuesta a la misma”.

Precisó ese Alto Tribunal en la misma providencia que la forma en la que se materializa y garantiza de manera efectiva que la capacidad, idoneidad y calidades requeridas para el desempeño del cargo de personero, sean tenidas en cuenta en todas las etapas, incluida la entrevista, es la siguiente: a) En todo evento, debe respetarse el porcentaje del 10% que la norma reglamentaria establece respecto del peso que tiene la entrevista en la valoración total de los aspirantes. b) Las convocatorias públicas, como reglas que rigen el desarrollo del concurso de méritos, deberán establecer con toda claridad, los criterios que serán evaluados en la prueba de entrevista, ello con el fin de garantizar la existencia de un parámetro previo y conocido por todos los aspirantes, y atender con ello el carácter reglado del concurso de méritos100.

Estos, 99 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Radicación número: 17001-23-33- 000-2020-00054-01. 100 Cita de cita: Ver supra. consideración 128. Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 30 deberán estar estrechamente relacionados con los criterios de capacidad, idoneidad, adecuación y calidades requeridos a los aspirantes para el efectivo desempeño del cargo.

Así mismo, la forma de asignación de los puntajes debe estar debidamente establecida, especialmente, la escala que se utilizará para dichos efectos. c) Aunque no resulta exigible que en forma previa se manifieste por parte del órgano de elección las preguntas que se efectuarán a los postulados al cargo y el número de ellas, salvo que así sea establecido expresamente por este, es claro que las mismas no podrán versar sobre aspectos considerados como de la esfera personal -como la orientación sexual, género, opiniones políticas o religiosas, entre otros-, así como aquellas que impliquen un desconocimiento directo y/o una afectación en el ejercicio de derechos o garantías de orden constitucional. d) Las preguntas que se efectúan por parte de los concejales, deberán girar siempre en torno a la finalidad de la prueba, señalada en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015 –“apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo”. e) Las preguntas no podrán evaluar conocimientos académicos, toda vez que para ello, ya se cuenta con la etapa correspondiente, a saber, la consagrada el numeral 1 del referido literal -prueba de conocimientos académicos-. f) La calificación deberá atender el criterio de razonabilidad y evitarse con ello toda arbitrariedad que busque el favorecimiento o la afectación de alguno de los participantes.

La relación de razonabilidad, se establecerá únicamente frente a las respuestas dadas por el evaluado. g) Siempre deberá ser claro el mecanismo de control sobre el desarrollo de la entrevista y sus resultados. En forma previa, deberá garantizarse la posibilidad de efectuar control respecto de quien será el evaluador, mediante la figura de las recusaciones, así como debe determinarse -desde la convocatoria- el mecanismo y oportunidad específicos para que los postulados, pueda impugnar los resultados de la entrevista.

(…) 152. Sobre lo dicho en los párrafos precedentes, cobra especial relevancia el correspondiente a la razonabilidad, como elemento esencial para prevenir que la facultad discrecional de los concejales, devenga en una arbitrariedad que afecte la finalidad y postulados constitucionales que soportan el concurso de méritos en este caso concreto. 153.

En relación con ello, se tiene que aquella es un concepto elástico o flexible, Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 31 que se adapta a las particularidades de la situación a la cual debe ser aplicado, el cual permite concluir que una decisión será razonable, siempre y cuando atienda dos criterios, a saber (i) la adecuación a la norma jurídica que presupone el ejercicio de una competencia o la forma en que se adopta una decisión -con lo que se ata dicho concepto al juicio de constitucionalidad y de legalidad- y (ii) a los valores, principios, finalidad y o criterios orientadores del ordenamiento constitucional que lo inspira101. 154.

Así las cosas, atiende lo anterior, aquello que encuentra y se fundamenta en una razón suficiente, no sólo frente a los aspectos fácticos de una situación en concreto, sino que también responde a la norma y a los principios y valores constitucionales que la inspiran. 155. Aterrizando lo anterior al caso concreto del desarrollo de la entrevista en el proceso de selección de los personeros municipales y/o distritales, será entonces razonable, y en consecuencia no arbitraria, la formulación de preguntas y la asignación del puntaje respecto de las respuestas a las mismas que busquen en todo momento la valoración del mérito como criterio objetivo de selección, así como que pretenda determinar, en condiciones de igualdad, las capacidades y la idoneidad de los aspirantes para el debido y eficaz desempeño de las funciones que se asignan a dicho funcionario al nivel local, como representante del Ministerio Público en dicha esfera.

(…) 157. Así mismo, se debe señalar la falta de motivación respecto de la calificación que se otorga en la entrevista, constituye una irregularidad específica del acto de elección de los personeros. (…) (…) 158. Frente este último punto, la Sala considera necesario precisar, que la sola falta de manifestación expresa de los motivos que conllevan a la asignación de un puntaje en la entrevista, no implican, per se, la existencia de una irregularidad respecto del acto electoral.

Ello así, por cuanto esta Sección entiende, que en principio, la calificación otorgada a los aspirantes se enmarca dentro de las finalidades de la prueba descritas en forma precedente -ver. supra. párrafo 152-, así como que la misma atiende el criterio de razonabilidad, por lo que al interior del proceso, deberá demostrarse con total contundencia, la desatención de dichos parámetros de orden constitucional, legal y reglamentario, para encontrar acreditada la falta de motivación. (…) 101 Cita de cita: HARO, Ricardo.

La razonabilidad y las funciones de control. En: Artículos de Doctrina. Ius et Praxis Año 7 No 2: 179 - 186, 2001. Consultado en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122001000200008 Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 32 162. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia adoptada por esta Corporación, se tienen entonces las siguientes conclusiones: (i) La entrevista constituye una fase subjetiva del concurso de méritos, que se guía básicamente por la discrecionalidad de los integrantes del órgano elector, sin que ello conlleve, per se, a la nulidad del acto electoral.

(ii) A pesar de lo anterior, ello no implica que dicha facultad sea arbitraria, omnímoda y ajena a controles, pues es claro que en todo momento, la garantía del mérito, la finalidad de la prueba -conforme al literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015- y el principio de razonabilidad deben ser garantizados. (iii) Al respecto, considera la Sección que los concejos distritales y/o municipales, deberán atender, como mínimo, los parámetros esenciales descritos en el párrafo 150, literales a) al g).

(iv) La falta de motivación de los resultados asignados en la fase de entrevista, constituye irregularidad en el acto de elección de los personeros municipales y/o distritales, con la salvedad y precisión efectuada en el párrafo 158 de esta providencia. (v) Las situaciones anormales en el desarrollo de la entrevista, constituyen vicio de nulidad por expedición irregular, y sobre el mismo, deberá estar acreditada la incidencia respecto del resultado electoral.

Al analizar la manera en la que fue regulada la prueba de entrevista en la convocatoria para elección del personero de Manizales 2024 – 2028, en concordancia con lo expuesto anteriormente, lo primero que se observa es que el concejo estableció los criterios técnicos necesarios para la evaluación de las respuestas, así como las reglas para el desarrollo de la prueba.

En efecto, se indicó el número de preguntas a realizar para todos los participantes, la manera como iban a ser formuladas, sobre qué aspectos versarían (personalidad, vocación de servicio y profesionalismo, dejando de lado el de conocimiento), los límites mínimos y máximos de la calificación, el formato o planilla previsto para diligenciar la puntuación, y la manera en que finalmente ésta se tabularía. En ese sentido, es evidente que desde la convocatoria el Concejo de Manizales adoptó los parámetros objetivos necesarios para la práctica de la prueba de entrevista.

Revisada el Acta nº 041 del 19 de febrero de 2024, que da cuenta de la sesión ordinaria en la cual se recibió entrevista a los aspirantes a personero de Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 33 Manizales, se observa que a todos los concursantes se les hicieron las mismas dos preguntas, lo que denota un trato igual para todos y, por lo contrario, descarta algún favorecimiento hacia el señor Juan Pablo Osorio Gallo.

De las simples calificaciones obtenidas por todos los participantes y de las diferencias entre unas y otros no puede deducirse, como lo pretende el accionante, la existencia de una irregularidad, pues ello puede deberse a un desempeño más destacado en la prueba, lo que no significa que sea irrazonable. De otra parte, en lo que respecta a la supuesta falta de motivación sobre los puntajes otorgados, se recuerda que, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de octubre de 2021102, “(…) para efectos de demostrar la falta de motivación, se requiere que la decisión del concejo municipal y/o distrital se aleje de los parámetros del Decreto 1083 del 2015, el principio de razonabilidad y los mismos criterios que se hubieren fijado en la convocatoria, demostrándose la asignación de un puntaje que no consulta tales fines, determinación que al no sustentarse conlleva a la falta de motivación alegada como defecto”.

Analizados los argumentos de la parte actora sobre este aspecto, esta Sala de Decisión no observa en qué medida la puntuación recibida por el señor Juan Pablo Osorio Gallo se apartó de los fines de la prueba y de los parámetros previstos tanto en la norma como en la convocatoria. El hecho que no exista en las planillas una explicación sobre el alcance de la puntuación asignada no significa que los concejales no hubieran apreciado la capacidad, idoneidad y adecuación de cada entrevistado, pues eran justamente las preguntas efectuadas las que permitían evaluar tales calidades en aspectos de personalidad, vocación de servicio y de profesionalismo.

Lo expuesto por el actor no pasa de ser una percepción subjetiva de la participación de los entrevistados que no puede ser aceptada por este Tribunal, el cual tampoco puede, so pena de abrogarse competencias que no le corresponden, valorar y calificar nuevamente a los aspirantes, ya que esa es función del concejo municipal. Finalmente, en lo que respecta a la oportunidad para presentar reclamaciones, este Tribunal advierte que los interesados sí tuvieron la posibilidad de cuestionar el puntaje de la entrevista, pues conforme a la 102 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Radicación número: 17001-23-33- 000-2020-00054-01. Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 34 Resolución nº 012 del 15 de febrero de 2024, ello tendría lugar una vez se publicaran los resultados preliminares y hasta que culminara el día en el que se publicaron (20 de febrero de 2024).

Sin perjuicio de que inicialmente en la convocatoria se dispusiera un término un poco más amplio para lo anterior, lo cierto es que el cronograma fue posteriormente modificado y de ello tuvieron conocimiento todos los aspirantes. Adicionalmente, es claro que igualmente el resultado de la entrevista podía cuestionarse en la etapa de reclamaciones a la lista de elegibles, pues ésta se conformaría una vez se ponderara el resultado de todas las pruebas, incluida la entrevista. 4.3 Expedición irregular por desviación de poder Finalmente, el accionante aseguró que el acto está viciado de nulidad por expedición con desviación de poder, como quiera que el señor Juan Pablo Osorio Gallo se reunió previamente a la entrevista con cuatro de los concejales entrevistadores, luego de lo cual éstos le otorgaron la máxima puntuación, atentando contra lo dispuesto por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 que establece que todas las etapas del concurso público de méritos para la elección del personero deben tener en cuenta los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

La afirmación hecha por la parte actora no dejó de ser una simple especulación que no fue acreditada en el expediente. Bajo ningún motivo puede este Tribunal inferir razonablemente que la supuesta reunión que el demandado tuvo con cuatro concejales antes de realizarse la entrevista sea la materialización de una desviación de poder. No sólo no consta el objeto del presunto encuentro, sino que ello por sí solo no implica una irregularidad que vicie el acto administrativo demandado.

Conclusión Hecho el análisis respectivo por parte de esta Corporación de la manera que ha quedado reseñada, se concluye que el accionante no acreditó la configuración de ningún vicio que afecte la legalidad del acto atacado, por lo que no es procedente declarar la nulidad de la elección del señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero del Municipio de Manizales para el período 2024 – 2028.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 35 En atención a lo expuesto se negarán las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. NIÉGANSE las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el señor Hollmann Herman Espitia Sanabria contra la elección del señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero del Municipio de Manizales para el período 2024 – 2028.

Segundo. SIN COSTAS, por expresa disposición legal. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17001-23-33-000-2024-00076-00 36 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.