República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
Radicación: 73001-33-33-009-2019-00125-01 Interno: 00260/2021 Procede la Sala a resolver el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 2 de marzo de 2021 que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA contra la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
ANTECEDENTES La señora MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en los Acuerdos PSAA12-9208 del 01 de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, así como sus prorrogas, y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y prorrogaron de manera transitoria y permanente el mismo;
Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJIBO17-4432 del 18 de noviembre de 2017 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, que negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”;
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJIBO17-4432 del 18 de noviembre de 2017, recurso que fue concedido mediante la Resolución No. DESAJIBO18-24 del 04 de enero de 2018;
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 2 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el cargo de abogado asesor que desempeño la demandante no ostenta denominación o grado adicional al de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y que su remuneración salarial mensual debe liquidarse conforme los decretos antes enunciados;
Que se condene a la Nación – Rama Judicial, a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos a favor de la demandante, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23 y el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial conforme los decretos de asignación salarial y prestacional para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor;
Que se reconozcan los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en cualquier tribunal del país, de acuerdo con lo contemplado en los Decretos que expida el Gobierno Nacional bajo la denominación de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el IPC, desde la fecha de vinculación, que se condene en costas y agencias a la entidad demandada, y que se cancelen los intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA12-9208 del 01 de febrero de 2012, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima en el marco del Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, en cuyo artículo 1° creo transitoriamente, a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23, en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
Que, la misma Sala profirió luego el Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 “Por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 3° creó un (1) Despacho de Magistrado de Descongestión en el Tribunal Administrativo de Tolima, con una planta de cargos integrada cada uno por un (1) Magistrado, un (1) Abogado Asesor grado 23 y tres (3) Auxiliares Judiciales grado 1, siendo el grado “23” del Abogado Asesor el motivo de reparo de la parte demandante, quien considera que dicha entidad desbordó su competencia al establecer el grado 23 al cargo de Abogado Asesor, en tanto dicho grado comporta el establecimiento de la escala salarial de dicho cargo, lo cual excede sus atribuciones.
Que, tanto el Acuerdo mencionado como el cargo de Abogado Asesor “Grado 23”, fueron prorrogados a través de diversos acuerdos hasta el año 2015, cuando finalmente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuyo artículo 88 creó en forma permanente para los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo de Tolima un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 3 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 Que, con ocasión de los anteriores actos administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora MONICA JOHANNA - CASTILLO TIBADUIZA ha fungido en el cargo de Abogado Asesor “Grado 23” en el Tribunal Administrativo del Tolima, por los siguientes periodos: Fecha de inicio Fecha de terminación 06/02/2012 30/04/2013 01/05/2023 01/05/2023 06/08/2014 31/12/2014 02/02/2015 31/10/2015 04/11/2015 20/11/2015 01/12/2015 08/02/2016 07/11/2018 A la fecha Que mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó a la Nación – Rama Judicial, Seccional Ibagué, INAPLICAR BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos referidos en los que al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Administrativo de Tolima, se les atribuye una remuneración diferente a la de los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional.
Que la anterior petición fue resuelta de manera desfavorable a través del Oficio No. Oficio No. DESAJIBO17-4432 del 18 de noviembre de 2017. Que contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante Resolución No. DESAJIBO18-24 del 4 de enero de 2018. Que, a la fecha de interposición de esta demanda, el mencionado recurso no había sido resuelto, configurándose un acto administrativo ficto negativo frente al recurso impetrado, al no resolverse dentro de los dos meses con que contaba la demandada para hacerlo.
Por lo anterior, la parte demandante instaura el presente medio de control, persiguiendo la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJIBO17-4432 del 18 de noviembre de 2017, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, y la nulidad del acto ficto administrativo negativo que resolvió el recurso de apelación contra este pues, a su juicio, fueron expedidos con VIOLACION DE LA LEY Y LA CONSTITUCION, cargos que desarrolla en el acápite de concepto de violación de la demanda, y que, en consecuencia, se ordene lo enunciado con anterioridad a título de restablecimiento del Derecho.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica como trasgredidos los artículos 53 y 150 de la Constitución Nacional al igual que la Ley 4ª de 1992, ley 270 de 1996, y Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017 Afirma la parte demandante que los Actos Administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon el cargo de Abogado Asesor y le otorgaron el grado 23, tienen repercusión en la escala salarial, frente a lo cual el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal, en tanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional.
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 4 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 Reitera que los Acuerdos que crean los Abogados Asesores con grado 23, contrarían las disposiciones de competencia establecidas en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, así como los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 4° de 1992, en los que se faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial, competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos que fijan los salario de los funcionarios y empleados de la rama judicial de manera anual, y que resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, cuanto en ellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor con una escala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación Judicial que fue desconocida por el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle a dicho cargo un grado y una remuneración distinta a la fijada por el ejecutivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL – DIREECION DE ADMINISTRACION JUDICIAL Mediante apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo no constarle los hechos de la demanda y ateniéndose en consecuencia a lo que resulte probado en el proceso. Refirió que, de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Que, en ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 1.992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos Adujo que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se hace referencia a unas escalas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan el presupuesto público.
Que de la revisión del acuerdo de creación del cargo ocupado por la convocante, se observa que dicho cargo corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, refiriendo que claramente la autoridad competente, contrario a lo señalado por la parte demandante, no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).
Adujo que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial y que al revisar el certificado laboral aportado se observa que a la demandante se le reconocieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales y con Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 5 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado
23. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la inaplicación de la expresión GRADO 23 contenida en los acuerdos que crearon en descongestión el cargo de Abogado Asesor y en el Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 que creó de forma permanente el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Administrativo del Tolima.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y demás que expida el Gobierno Nacional, durante el tiempo de su vinculación en dicho cargo en el Tribunal Administrativo del Tolima, declarando probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas reconocidas con anterioridad al 14 de noviembre de 2014.
Para arribar a tal conclusión estableció como problema jurídico determinar si había lugar a inaplicar la expresión “Grado 23” contenida en los Acuerdos PSAA12-9208 del 01 de febrero de 2012, PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, al igual que en sus prórrogas, y en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. Así mismo determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozcan, liquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre el cargo de Abogado Asesor “GRADO 23” y el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme los Decretos expedidos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo que desempeño el cargo, conforme lo expuesto en la demanda.
Precisado lo anterior, la Juez de primera instancia hizo un recuento normativo y jurisprudencial del Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial; de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial; para luego descender al caso concreto. Seguidamente sostuvo que la demandante ha desempeñado el cargo de Abogada Asesora grado 23 en el Tribunal Administrativo del Tolima, durante el periodo del 06 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2013, del 01 de mayo de 2013 al 01 de mayo de 2013, del 06 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de febrero de 2015 al 31 de octubre de 2015, del 04 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 01 de diciembre de 2015 al 08 de febrero de 2016, del 07 de noviembre de 2018 en adelante.
Refirió que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4° de 1992, para el año 2011 expidió el Decreto 1039 de 2011 “Por la cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso en su artículo 1°, lo siguiente: “El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 6 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.” Así mismo, sostuvo que el citado decreto en su artículo 4° estableció la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y en su numeral 2° indicó la remuneración mensual de los empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccional de la Judicatura, enunciando el cargo de Abogado Asesor, así: Denominación del Cargo Remuneración Mensual (…) Abogado Asesor 5.140.170 Y que en su artículo 6° estableció “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: (…)”, indicando grados del 1 al 33 y su correspondiente asignación mensual; para lo que interesa al presente asunto, al grado 23 le asignó una remuneración mensual de 3.845.934.
Que finalmente, el artículo 16° del referido Decreto señaló “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Que posteriormente dicho decreto fue derogado por el Decreto 874 de 2012, que estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, entre otros, para la vigencia 2012.
Expuesto lo anterior, la juez de primera instancia señaló que los salarios de los empleos de la Rama Judicial, continuaron incrementándose de forma anual, conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, así: Decreto 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018. Que, del examen de los Decretos citados se concluía que el Gobierno Nacional señalo específicamente la remuneración mensual para cada uno de los empleos de la Rama Judicial, de acuerdo a su jerarquía y al órgano judicial al que pertenezca; así mismo, estableció una escala de grados y su correspondiente remuneración mensual, para aquellos empleos de la Rama Judicial que no hubiesen sido denominados taxativamente.
De otra parte, respecto al cargo de Abogado Asesor advirtió que aquel fue creado inicialmente como medida de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los despachos de los Magistrados de los Tribunales y bajo la denominación de Abogado Asesor grado 23, conforme lo establecido en el Acuerdo No. PSAA12-9208 del 01 de febrero de 2012, medida que seguidamente fue prorrogada mediante Acuerdo PSAA12-9524 de 2012 y que continúo en descongestión hasta el mes de octubre de 2015, posteriormente se crea con carácter permanente, mediante Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, en los Tribunales Administrativos y demás tribunales judiciales.
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 7 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 Que de acuerdo a la normatividad expuesta, el Consejo Superior de la Judicatura como órgano de gobierno y administrador de la Rama Judicial, se encuentra facultado para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, así mismo, para determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, siempre y cuando no hayan sido fijados por ley, careciendo de facultad legal para regular y/o modificar las asignaciones salariales de los empleos de la Rama Judicial cuando el Gobierno Nacional los haya fijado directamente.
Así las cosas, para el caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura, si bien contaba con la facultad legal para crear el cargo de Abogado Asesor en los diferentes Tribunales Judiciales del país, se evidencia que extralimitó sus facultades al asignarle grado 23 al cargo de Abogado Asesor, por cuanto el ejecutivo previamente había establecido la denominación del cargo y su correspondiente remuneración salarial, que al compararla con el grado 23 resulta superior, lo que necesariamente produjo una diferencia en la asignación salarial devengada por la demandante.
Recalcó que dicho cargo, al estar expresamente regulado, no debía asignársele grado alguno, más aún cuando el mismo decreto señalo que la escala de grados se aplicaría para los cargos cuya denominación no hubiese sido expresamente señalados, situación que desconoció el Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó afirmando que le asiste razón a la parte demandante y por tanto deberá accederse a las pretensiones de la demanda, en consecuencia se debía ordenar con efectos retroactivos reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23”, que desempeñó la actora y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y demás que expida el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación de la demandante en este cargo en el Tribunal Administrativo del Tolima, declarando la prescripción de los derechos reconocidos con anterioridad al 14 de noviembre de 2014, aclarando que debía descontarse la diferencia de lo devengado como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de tribunal judicial, por concepto de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias, IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 2 de marzo de 2021, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Adujo en primer término que, solicitaba tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. Menciona que el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de administrador de la Rama Judicial, goza de todas las facultades constitucionales y legales para la creación de los cargos que permitan una pronta y adecuada prestación del servicio, por lo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de expedir el acuerdo No. PSAA15- 10402 de 2015, contaba con plena autonomía para determinar el grado de los cargos creados, especialmente el de Abogado Asesor grado 23, por lo que no le asiste razón a la parte demandante, en cuanto indica que el cargo abogado Asesor de Tribunal debió crearse innominado.
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 8 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 Lo anterior, dado que la autoridad competente no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual sí implicaba la aplicación de la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, máxime si se tiene en cuenta que el acto que creó el mismo no fue objeto de nulidad alguna en los apartes atacados, correspondiendo el cargo creado al grado 23.
Señaló que dicho cargo no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4 de 1992, sino que este corresponde a un cargo creado durante la descongestión y que el Consejo Superior de la Judicatura buscando darle continuidad creo el cargo de manera permanente en atención a su facultad nominadora de la Ley 270 de 19961. Con estos argumentos solicita se revoque la sentencia proferida y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 26 de mayo de 2021, se advierte que la providencia de 3 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 2 de marzo de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL Een el presente asunto consiste en establecer si la demandada, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de abogado asesor grado 23 en los diferentes despachos de los Tribunales Judiciales del País, desbordó la 1 Expediente digital, expediente juzgado, 18RecursoApelacionRamaJudicial, fls 4 al 7 Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 9 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 facultad establecida en la ley al otorgarle grado, cambiando con ello su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada por la ley 4ª de 1992 en exclusividad al Gobierno Nacional, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia apelada, o si, conforme lo expone la demandada en su escrito de apelación, la creación de dicho cargo estuvo acorde a las competencias otorgadas por la ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura para ese fin.
TESIS DE LA SALA Para esta colegiatura debe confirmarse la sentencia apelada, atendiendo a que el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades de Ley al momento de crear el cargo de Abogado Asesor grado 23 para los diferentes despachos de los Tribunales Judiciales del País, pues al otorgarle grado a ese cargo cambió su régimen salarial y prestacional, pese a que, conforme lo señala la ley 4ª de 1992, la competencia para fijar la asignación salarial de los empleos de la Rama Judicial recae en el Gobierno Nacional a través del respectivo decreto anual que fija las remuneraciones mensuales de los servidores públicos de esta Rama del poder público, como lo estableció la Sala Plena de la Sección Segunda a través de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL.
La actual Carta Política, en su artículo 150, numeral 19, literal e), consagró como atribución del Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ella los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para “19 fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”.
En vigencia de la Constitución de 1991, se presenta entonces, una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos de manera tal que el legislador determina unos parámetros generales conforme a los cuales el presidente fija todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En cumplimiento de ese mandato constitucional, mediante la Ley 4ª de 1992, el Congreso señaló los principios a los que debe someterse el Gobierno al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo no solo a los servidores del orden nacional y territorial sino también a los distintos regímenes especiales.
En efecto el artículo 14 de la citada norma dispuso que el Gobierno Nacional revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. En su artículo 4º, dicha Ley señala igualmente que, atendiendo a los criterios y objetivos contenidos en ella, cada año se modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones haciendo referencia a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico (literal a), a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República (literal b) y a los miembros de la Fuerza Pública (literal d).
En cumplimiento del anterior mandato legal, Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 10 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 19932, estipulando en su artículo primero que el régimen salarial y prestacional allí establecido sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio de la Rama Judicial con posterioridad a su vigencia y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera otra rama del poder público, organismo o institución del sector público.
En el artículo 2º del referido decreto estableció también que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrían optar, por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en ese Decreto, advirtiendo que quienes no lo hicieran continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha.
A su vez, en el artículo 3º señaló, en una tabla detallada el salario que debían devengar los empleados y funcionarios adscritos al 1. Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado; 2. Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, 3.
Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar, Juzgados Municipales, enunciando claramente la denominación de cada cargo y la asignación salarial correspondiente, dependiendo del despacho judicial al que se encuentre adscrito. De igual manera, en su artículo 4º, previó una especie de remuneración mensual residual para los empleados adscritos a la Rama Judicial cuya denominación del cargo no hubiese estado señalada en la relación efectuada en el artículo 3º estipulando la misma con un grado de remuneración que contempló entre los grados 1 a 33.
Debe señalarse también que el Presidente de la República, en cumplimiento del artículo 4º de la ley 4ª de 1992, expide anualmente en los mismos términos los decretos de incremento salarial para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial para cada vigencia anual. DE LA FACULTAD DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA LA CREACIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL La Carta Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, asignándole entre otras, las siguientes funciones: “ARTICULO 257.
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: ( ) 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
( )” Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso como funciones básicas del Consejo superior de la Judicatura entre otras las siguientes: 2 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 11 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 “ARTICULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO
76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y, 2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.» Y en su artículo 85 estableció como funciones de la Sala Administrativa: «ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.
Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (….) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
(….) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
(..)” De lo transcrito, se concluye entonces que, tanto la Constitución como la Ley, facultan al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa para crear los cargos que estime necesarios para la correcta prestación del servicio de administración de justicia, con sujeción a la ley, lo cual quiere decir que esa Corporación no está facultada para regular y/o modificar las asignaciones salariales de los empleados judiciales cuando el Gobierno Nacional lo ha hecho directamente.
Lo anterior ha sido reiterado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado3, quien ha sido enfático en afirmar que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos que expide, creando o modificando las plantas de personal de los despachos judiciales, no le está permitido modificar la denominación de los cargos, su remuneración o imponer grados a aquellos cuya asignación salarial y nomenclatura ha sido definida directamente por el Gobierno Nacional en los decretos que expide año a año. En efecto, en providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) con ponencia del doctor GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN sostuvo lo siguiente dicha Corporación: 3 Entre las decisiones más recientes se encuentra sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SUBSECCION A Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO providencia de dos (2) de mayo de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04365-01(0081-10) Actor: JAVIER ALBERTO GARCIA RECALDE Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – DEAJ Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 12 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 (…) El artículo 150, numeral 19 literales e) y f), de la Constitución Política consagró como atribución del Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos relacionados con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En desarrollo de dicha potestad el Congreso expidió la Ley 4 de 19924, en cuyo artículo 14 – parágrafo dispuso que el Gobierno Nacional revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Con base en los criterios señalados en la norma citada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 19935, estipulando en su artículo primero que el régimen salarial y prestacional allí establecido sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
El artículo 2º ibídem preceptuó que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrían optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993; advirtiendo que quienes no lo hicieran continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha.
A su turno, el artículo 3º señaló: “A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 3.- Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar: (…) Escribiente $275.000” Y el artículo 11 previó que “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.
A partir de lo dispuesto en la norma últimamente citada, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 19936, que en su artículo primero literal f) estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 5 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se provee la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”.
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 13 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo.
En consecuencia, fíjense las remuneraciones para los cargos de que se trata así: (…) F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Dcto. 51 de 1993 Dcto. 57 de 1993 (…) Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” En múltiples sentencias sobre casos de contornos fácticos similares la Sección Segunda de esta Corporación inaplicó por razones de inconstitucionalidad la norma que acaba de citarse7, porque como la denominación del cargo de Escribiente se encontraba claramente determinada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, la Sala Administrativa no podía fijarle grados ni remuneración al empleo en mención. Posteriormente, el literal anteriormente descrito fue demandado y anulado por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de diciembre de 20018, en la cual se precisó: Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.
En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. A partir de lo anterior se concluye que la tabla salarial aplicable para el cargo de Escribiente de los juzgados de categoría circuito es la prevista por el Gobierno Nacional en el artículo 3º del Decreto 57 de 19939.” (Resalta la Sala) 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado de fechas 27 de enero de 2000, Consejero Ponente Carlos A. Orjuela Góngora, expediente No. 911/1801/99, actora Marleny Díaz Cabrera; 24 de enero de 2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 907/3939/2000, actor Jorge Aníbal Ospina Arcila; y 2 de septiembre de 2004, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.2380-03, actor Carlos Humberto Arango Hincapié. 8 Sección Segunda – Subsección ”A”, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, expediente No. 1711-98. 9 Sobre este aspecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado – Sección Segunda “Subsección B”: Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp.
No. 2558- 07, actor. Norma Constanza Páez Murillo; Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 22 de abril de 2010, Exp. No. 1568-2008, actor: Jaime Alberto Ospina Rivera. Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 14 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 SOBRE LAS EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD: Ha reiterado el Consejo de Estado10 que la jurisprudencia constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la ley 153 de 188711, reconoció a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la facultad de imponer para un caso concreto la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de ilegalidad, reconocimiento que hizo con fundamento en los siguientes razonamientos: 1.
En la Constitución no existe un texto expreso que se refiera a la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad para que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos. 2. La Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos. 3.
La ilegalidad debe ser decretada en los términos que indica el legislador. 4. La necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales se derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. 5. Aunque la Constitución no la contemple expresamente, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos, que las hagan efectivas. 6.
La posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, es decir, que la excepción de ilegalidad debe estar acorde con lo preceptuado en la Carta Magna. 7. Dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional, la cual, cuando exista un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.
Con base en los anteriores criterios concluyó la Corte Constitucional, que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, inaplicación que puede llevarse a cabo de la siguiente manera: a) En respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda. b) A una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, proferida el 15 de julio de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01834-01(AP), Actor: José Ignacio Arias Y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio De Comunicaciones y Otros, Referencia: Acción Popular 11 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO.
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 15 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 c) O aún puede ser pronunciada de oficio. Las anteriores conclusiones de la Corte Constitucional han sido prohijadas por el Consejo de Estado, quien ha sostenido de manera reiterada que, en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicar preferentemente aquélla.
Se aclara igualmente que si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de inconstitucionalidad”, en tanto que si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución la nominación es la de “excepción de ilegalidad”. En igual sentido el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” Definido lo anterior, es claro que el juez contencioso administrativo cuenta con la facultad de inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, aplicando la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según el caso.
DE LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION - SUJ-033-CE-S2-2023 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2023 A través de sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda de Nuestro órgano de Cierre, realizó el estudio jurídico a efectos de establecer si, el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales, al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo/Superior y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4.° numeral 2.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial.
De igual manera, a través de esta providencia, la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó la modificación que hiciere el Consejo Superior de la Judicatura al cambiar de denominación el cargo de “abogado asesor grado 23” al de profesional especializado grado 23 a través del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022.
En la anotada sentencia se plasmó que efectivamente, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para asignarle al cargo de abogado asesor de Tribunal el grado de remuneración 23, pues con ello se estaba variando la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” usurpa competencias del ejecutivo.
Lo anterior en los siguientes términos: “(…) En ese orden se concluye que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 16 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.
En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.
Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 136.
A partir del escenario expuesto se extrae la regla de unificación consistente en: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados 71, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Ésta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.
La misma sentencia, abordó el tema de la modificación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura al Cargo de Abogado asesor grado 23, convirtiéndolo en Profesional Especializado Grado 23, efectuada a través del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, concluyendo que la misma debía inaplicarse en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así: “(…) 145.
Para desarrollar lo anterior, es necesario recordar la anterior premisa según la cual el Consejo Superior de la Judicatura no podía abrogarse una competencia para establecer una remuneración al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, que se encontraba dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que tampoco podía asignarle grados, códigos adicionales, o determinarle otro tipo de remuneración diferente.
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 17 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 146. Ahora bien, al analizar el estudio técnico “PROPUESTA PARA AJUSTAR ALGUNOS CARGOS EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA RAMA JUDICIAL” elaborado en el mes de junio de 2022, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” se extraen las siguientes razones adoptadas por la entidad, como son: • La modificación sólo implicó el cambio de denominación del cargo. • Dicha modificación se adoptó con base en “[…] los resultados de validación de plantas de personal, análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales y los contextos contemporáneos […]”. • La modificación mantenía el mismo grado -23- y por ello, en consideración del Consejo Superior de la Judicatura, no generó diferencia en la remuneración, pues se aplicaba la misma escala salarial. • No hubo redefinición de funciones, ni asignación de mayores responsabilidades, ni exigencia mayor respecto a las calidades para su ejercicio o un ascenso en la escala salarial correspondiente ni cambio en los requisitos. • En el marco del plan nacional de descongestión del año 2011 se estudió la propuesta de crear un cargo grado 23. 147.
Como se advierte de lo anterior, es evidente que el estudio técnico aportado, así como la respuesta remitida por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no ofrecen una clara razón frente al objetivo que se persiguió con el cambio de denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por el de “profesional especializado grado 23”. 148.
En efecto en los citados documentos aportados por la entidad se alude a unos “resultados de validación de plantas de personal y análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales” así como “el contexto contemporáneo”, no obstante, no se advierte cuál fue la irregularidad que se pretendió subsanar toda vez que en la misma respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se afirmó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, 149.Esta conclusión se refuerza con la afirmación del Consejo, cuando afirmó que se conservaron “[…] los requisitos y la escala salarial establecida”, “[…] no se trató de una modificación o supresión de un cargo, sino de un ajuste formal en la denominación del cargo, que no implica un reordenamiento de estructura en la planta, en razón a que el cargo de abogado asesor no existe en la Rama Judicial y debía ajustarse la nominación que, como se evidencia en los documentos anexos, siempre se trató de un cargo con grado 23 ”;
“[…] el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 no dispuso algún cambio en las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23, […] el ajuste fue de naturaleza formal en la denominación del cargo sin afectación funcional, salarial o prestacional”. 150. Además, señaló el Consejo Superior de la Judicatura, que lo pretendido por la entidad siempre fue la creación de un cargo con grado 23 para los Tribunales, empero, al resolver el problema jurídico anterior se evidenció que en el documento técnico elaborado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para el plan nacional de descongestión de 2011 no se incluyó algún cargo con ese grado. 151.
Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 18 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4.° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado. 152.
Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.
Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”. 154.
Específicamente el principio de “a trabajo igual salario igual” se deriva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y señalado de manera expresa en el artículo 143 del C.S.T. 155. Una de las consecuencias de la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25); directamente ligada con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”. 156.
Es de anotar que la Corte Constitucional en sentencia T- 782 de 1998, señaló que existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, por lo que se puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial. 157. Al respecto, esta Corporación, a través de la Sección Segunda Subsección B, en sentencia de 25 de agosto de 2022 sobre la aplicación de este fundamental principio precisó, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que existen razones admisibles para la diferenciación salarial: “[…] El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. ” 158.
En el sub lite, no se dan ninguna de las condiciones señaladas en la providencia en cita, que permitan concluir que existe un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura que pretende mantener la remuneración salarial del grado 23 para quienes se venían desempeñando como abogado asesor grado 23 de tribunal, cuando, como se vio, su Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 19 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 remuneración corresponde a la de abogado asesor nominado de Tribunal. 159.
En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.
Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.
En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.
Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. 163. En consecuencia, se inaplicará por inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO 1°.
El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. ARTÍCULO 2°. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.
ARTÍCULO 3 °. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional. 165.
Ese reconocimiento, implica atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 20 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 166.
En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. 167.Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época. 168.
Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cuenta en el caso concreto: • El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogado asesor nominado83 de Tribunal. Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.
Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022. • En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para pensión a cargo del empleador podrán ser reclamadas en cualquier época, para que sean consignadas en el Fondo o entidad de previsión correspondiente. • Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1° de julio de 2022.
(Resalta la Sala) CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentran acreditados los siguientes supuestos facticos relevantes: - La doctora MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA ha desempeñado el cargo de Abogada Asesora grado 23 en el Tribunal Administrativo del Tolima en los siguientes tiempos Fecha de inicio Fecha de terminación 06/02/2012 30/04/2013 01/05/2023 01/05/2023 06/08/2014 31/12/2014 02/02/2015 31/10/2015 04/11/2015 20/11/2015 01/12/2015 08/02/2016 Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 21 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 07/11/2018 A la fecha - En ejercicio del derecho de petición, por intermedio de apoderado judicial solicitó el 14 de noviembre de 2017 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que se inaplicara la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos de creación del cargo de abogado asesor asignado a los Tribunales administrativos y que, en consecuencia, se le cancelara la diferencia salarial generada entre lo devengado y el salario estipulado por el Gobierno Nacional de manera anual como asignación salarial para el Abogado Asesor de Tribunal Judicial - La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable a través del Oficio No. Oficio No. DESAJIBO17-4432 del 18 de noviembre de 2017 proferida por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura actuó en derecho, dado que el Grado 23 asignado al cargo de Abogado Asesor, resulta de una medida adoptada por la Sala Administrativa, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 270 de 1996 - Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se concedió mediante Resolución No. DESAJIBO18-24 del 4 de enero de 2018 - A la fecha de presentación de la demanda, el recurso de apelación concedido no había sido resuelto, configurándose un acto administrativo ficto negativo frente al recurso impetrado, al no resolverse dentro de los dos meses con los que contaba la demandada para hacerlo.
Sea lo primero indicar que, en el sub lite, la parte demandante solicita que se inapliquen de manera parcial los acuerdos de creación del cargo de abogado asesor grado 23 en algunos tribunales judiciales del país de manera temporal en descongestión entre el año 2014 y 2015, y de manera permanente a partir de la expedición del Acuerdo PSAA 15- 1042 del 29 de octubre de 2015, en relación con denominación de GRADO 23 pues, a juicio de la parte demandante, al otorgarle grado a dicho cargo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se cambió su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada en exclusividad al Gobierno Nacional mediante la ley 4ª de 1992 Igualmente solicita se decrete la nulidad de los actos administrativos impugnados y, a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales que existen entre el cargo de Abogado Asesor de los diferentes tribunales judiciales establecido por el Gobierno Nacional a través de los decretos anuales que fijan los salarios de los empleados de la Rama Judicial y el cancelado a la demandante como Abogado Asesor grado 23, creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los Tribunales Judiciales del país durante el tiempo de servicio.
De lo expuesto, y acogiendo los lineamientos establecidos por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando contaba con la facultad legal y constitucional de crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes despachos de los magistrados de los tribunales judiciales del país, extralimitó la facultad otorgada al asignarle a dicho cargo el grado 23, ya que ello produjo necesariamente un efecto salarial cuya competencia radica solo en cabeza del Gobierno Nacional, pues dicho cargo se encuentra establecido de manera textual dentro de los cargos adscritos a los Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 22 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 tribunales judiciales del país, a los que el Presidente les ha fijado su asignación salarial, no pudiéndose acudir a la tabla de grados de asignación salarial contemplada que anualmente expide el presidente fijando los salarios de empleados y funcionarios de la rama judicial, pues a ella debe acudirse de manera residual, solamente cuando el cargo no se encuentra señalado dentro de aquellos a los que taxativamente el ejecutivo les ha fijado su salario, como ocurre con el cargo de abogado asesor adscrito a los tribunales judiciales del país. Se reitera que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, pero, en tratándose de la asignación salarial de los empleados adscritos a la misma, dicha competencia se encuentra radicada por mandato legal únicamente en cabeza del Gobierno Nacional.
Por lo tanto, si el nivel salarial del abogado asesor adscrito a los tribunales judiciales del país, es fijado taxativamente junto con el de los Magistrados de Tribunal y demás empleados adscritos a estas corporaciones, tal circunstancia debió ser tenida en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura en el momento de adscribir estos funcionarios a los Despachos de los Tribunales administrativos del país. En síntesis, la sala confirmara la sentencia impugnada frente a este asunto, como quiera que el cargo de Abogado Asesor se encuentra contemplado como uno de aquellos a los que el Gobierno Nacional les fija de manera taxativa su remuneración salarial en los Decretos que se expiden anualmente, concluyéndose que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa carecía de competencia para asignar grado y para fijar su remuneración, pues se itera, esta facultad corresponde al Presidente de la Republica en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4° de 1992, por lo que su actuación frente a este asunto desbordó sus competencias constitucionales, contrariando con ello los postulados legales que rigen la aplicación y el alcance de las disposiciones reguladoras de este órgano de administración de la Rama Judicial, tornando pertinente la aplicación en el caso concreto, de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado señalada anteriormente, que tiene que ver con la inaplicación de los acuerdos expedidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al crear cargos dentro de las plantas de personal de los despachos judiciales, en los que se les asigna grado a la categoría salarial de los mismos, cuando el Gobierno Nacional de manera taxativa ha fijado su asignación al momento de expedir los diferentes decretos anuales que determinan la escala salarial de los servidores adscritos a la rama judicial.
De igual manera, atendiendo a lo que expuso la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, transcrita con anterioridad, en estos asuntos se debe ordenar igualmente INAPLICAR el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”, atendiendo a que esta clase de empleados siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado; ello en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas.
Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 23 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 Conforme a los argumentos expresados a lo largo de esta providencia, esta colegiatura confirmará la inaplicación parcial para este asunto de la expresión GRADO 23 de los acuerdos que crearon en descongestión el cargo de abogado asesor en el despacho del Tribunal administrativo del Tolima en el que labora la demandante, e igualmente del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 que lo creó de manera definitiva, adicionándose igualmente, en aplicación de lo establecido en la sentencia SUJ-033-CE- S2-2023 la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23” COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala acoge lo expuesto por la Sala plena de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 en la que concluyó que en estos asuntos no hay lugar a imponer condena en costas al tenor de lo señalado por el artículo 365 del CGP, artículo 1.º, toda vez que en ejercicio del derecho defensa la entidad presentó el recurso de apelación, dada la falta de claridad sobre la solución de este tipo de controversias, circunstancia por la cual nuestro órgano de cierre se vio en la necesidad de emitir una decisión unificadora que estableciera un parámetro de interpretación normativa para resolver casos similares al que nos ocupa En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar de manera parcial la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia del 2 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda de manera parcial instaurada por la señora MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los siguientes términos: “TERCERO en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.
TERCERO Sin costas en esta instancia CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Expediente: 73001-33-33-009-2019-00125-01 24 Demandante: MONICA JOHANNA CASTILLO TIBADUIZA Demandada: NACION – RAMA JUDICIAL Interno: 00260/2021 Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA