República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandados: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por DIMAS PATIÑO MURILLO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor DIMAS PATIÑO MURILLO, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 22 de septiembre de 2017, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del anticipo de cesantías, conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 1° de junio de 2017, en calidad de docente nacional con régimen de cesantías anualizado y, en consecuencia, se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada.
Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:
HECHOS Que el señor DIMAS PATIÑO MURILLO, se desempeñó como docente nacional en forma continua, adscrita a la planta de personal del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, laborando en la Institución Educativa “Normal Superior” del municipio de Ibagué – Tolima. Que mediante petición elevada el día 15 de julio de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a construcción de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados al Municipio de Ibagué. Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial la hoja de revisión, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 8 de febrero de 2017, realizándose el estudio de la referida solicitud el 20 de febrero de 2017, a la cual se le impartió aprobación (Fl. 108 expediente unificado) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 001072 de 29 de marzo de 2017, notificada al docente el 05 de abril de 2017 (Fls. 9-12 expediente unificado).
Que el pago de las cesantías parciales solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante el día 24 de mayo de 2017, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 13 expediente unificado). Que el 22 de septiembre de 2017 el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal, por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que a la fecha no fue contestada.
Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, articulo 17, Decreto 1848 de 1969, articulo 89, Ley 4 de 1976, artículo 1, Decreto 1045 de 1978, articulo 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9, Ley 115 de 1994, articulo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, Decreto 2831 de 2005.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que el acto administrativo demandado trasgrede esas normas porque, durante el trámite de reconocimiento de las cesantías del actor, se desconoció que la entidad contaba con 70 días para reconocerlas y pagarlas y que, transcurrido dicho término, se genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de demora hasta cuando se efectúo el pago, mora que debe ser reconocida con los recursos provenientes de la entidad pagadora, la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que el acto administrativo está falsamente motivado por cuanto al actor le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo que ese ente territorial no es el encargado de responder por los valores que se reclaman, porque el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el FOMAG.
Aseguró que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales está a cargo del FOMAG conforme lo dispone el Acuerdo 34 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a su vez modifica los Acuerdos del 11 de enero de 1995 y 26 de junio de 1996, que rigen a los docentes afiliados al Fondo, así como lo indica la sentencia SU 014 de 2002, de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Formuló las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación demandada, falta de vicio en los actos administrativo que se acusan, reconocimiento oficios de excepciones” NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conforme se advierte de la constancia secretarial visible a folio 84 del cuaderno principal digitalizado, presentó escrito de contestación de manera extemporánea.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de octubre 2019, declaró de oficio no probada la excepción de prescripción, declaró no probada las excepciones de falta de vicio en los actos administrativos que se acusan e inexistencia de la obligación demandada propuesta por el Municipio de Ibagué, declaró acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la petición de 22 de septiembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria al señor DIMAS PATIÑO MURILLO por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 4 de mayo de 2017 hasta el 23 de mayo de 2017. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 Por último, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció los siguientes problemas jurídicos: -Determinar si hay lugar a declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto del silencio negativo generado en relación con la petición elevada el 22 de septiembre de 2017 por la parte actora. - Precisado lo anterior, establecer si debe decretarse la nulidad del acto administrativo acusado, y como consecuencia de ello, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la parte demandante como docente, con fundamento en lo señalado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la luz del criterio de unificación jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU – 336 de 18 de mayo de 2017 y por el Consejo de Estado en sentencia SU 012 de 18 de julio de 2018. - Por último, señaló que correspondía verificar la prosperidad o no de las excepciones de “inexistencia de la obligación demandada” y “falta de vicio en los actos administrativos que se acusan” propuesta por la entidad territorial.
Como cuestión previa, el A quo indicó que de conformidad con el artículo 83 del CPACA, debe entenderse que ha operado el silencio administrativo negativo cuando transcurridos tres meses desde la presentación de la petición o pasado un mes posterior al plazo especial, esta no ha sido resuelta y como de las documentales aportadas al plenario, se evidenció que el 22 de septiembre de 2017 se radicó derecho de petición por la parte actora solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías y que superados los tres meses con lo que contaba la entidad demanda para contestar no lo hizo, concluyó que el acto objeto de estudio de legalidad en el presente medio de control es el ficto o presunto originado de la ausencia de respuesta de la petición radicada el 22 de septiembre de 2017.
Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, indicó que, de acuerdo con el expediente administrativo aportado al plenario, en el sub judice está probado que, el señor DIMAS PATIÑO MURILLO radicó el 15 de julio de 2016 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué solicitud de reconocimiento de cesantías parciales; posteriormente mediante oficio de 2 de agosto de 2016, la entidad territorial requirió al accionante para que complementara la documentación aportada con su solicitud necesaria para continuar con el trámite respectivo.
Asimismo, señaló que está acreditado que mediante oficio radicado el 19 de enero de 2017, el demandante en atención a lo requerido por la entidad, allegó los documentos solicitados, En consecuencia, advirtió el A quo que, si bien la parte actora el 15 de julio de 2016 radicó ante la entidad territorial la solicitud de cesantías parciales, teniendo en cuenta la complementación requerida, solo hasta el 19 de enero de 2017, la parte actora allegó la documentación que le permitió a la entidad mediante hoja de revisión No. 2017-CES- 408227 aprobar las cesantías solicitadas.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 En ese orden de ideas aseveró que, como la petición completa se radicó el 19 de enero de 2017, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la expedición de la respectiva resolución fenecían el 9 de febrero de 2017 y solo hasta el 29 de marzo de 2017 le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1053-001072; y teniendo en cuenta los 10 días hábiles que corresponden a su ejecutoria, es decir, 23 de febrero de 2017, más los 45 días para realizar el pago, dicha prestación debía cancelarse el 3 de mayo de 2017.
Precisó, que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del FOMAG se configuró desde el 4 de mayo de 2017, es decir, un día después del vencimiento de los 70 días para efectuar su pago y hasta el 23 de mayo de 2017, esto es, un día antes de la fecha en que se realizó la cancelación por tal concepto.
En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la indexación, manifestó que sería del caso tener en cuenta que las sumas de dinero adeudadas han sufrido el efecto propio de la devaluación o perdida del valor adquisitivo, sin embargo, la Corte Constitucional frente al tema de las sanciones moratorias y la protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales, en la sentencia C - 448 de 1996, señaló que la cesantía constituye una forma de remuneración laboral y los trabajadores tienen derecho a que no pierdan su valor adquisitivo, debido a la ineficiencia de las entidades pagadoras y a los fenómenos inflacionarios, sin embargo, como la sanción moratoria busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora y por ello su monto en general superior al ajuste solicitado, es decir, que esta no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella, no procede tal pretensión. Respecto de la prescripción, adujo que, de conformidad con la normatividad aplicable, la parte demandante cuenta con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, so pena de que ocurra la prescripción de su derecho y teniendo en cuenta que la obligación se hizo exigible desde el 4 de mayo de 2017 y la reclamación se radicó el 22 de septiembre de 2017, se concluye que el demandante interrumpió el término prescriptivo de la sanción moratoria oportunamente.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la forma en la que se ordenó la liquidación de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante. Indicó que, aceptar que se liquide dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo o resolución que la reconoce, cuando debe hacerse a partir de la fecha de la reclamación o solicitud, es parcializar, cohonestar y acolitar una interpretación que resulta antijuridica orientada a favorecer al ente administrador, ocasionando un grave perjuicio para el beneficiario.
Manifestó, que concretamente los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, estipulan que la entidad empleadora dispone de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías, para que expida el acto administrativo respectivo, sin embargo, si no cumple con los requisitos, cuenta con 10 hábiles para señalar Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 expresamente cuales son los documentos que hacen falta, y una vez aportados y cumplidas las formalidades necesarias, dispone que 15 días para emitir el acto administrativo correspondiente. Insistió, en que irremediablemente a partir de la presentación de la solicitud o suplica para cancelar la cesantía solicitada se cuenta con 70 días para efectuar el pago, termino legal y perentorio que, superado, genera mora a razón de un día de salario por cada día de retardo.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión del Jugado Noveno Administrativo de Ibagué y en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 02 de marzo de 2020, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el 31 de octubre de 2019.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2019, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el demandante, en calidad de docente adscrita al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiario del régimen de cesantías anualizadas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío del anticipo de cesantías solicitado y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción. TESIS DE LA SALA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia y en concordancia con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo para el trámite de solicitudes efectuadas en ejercicio del derecho de petición.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio del 20181, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: 77.
De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.
En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.
Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.
Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la 1 Consejo de Estado.
Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.
En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […]. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (Resaltado porla Sala) Específicamente, sobre la indexación de la sanción moratoria la Corte Constitucional2, aclaró las diferencias entre estos conceptos, afirmando la improcedencia de declarar ese ajuste en los casos en que se reconozca dicha indemnización, oportunidad en la que sostuvo: (…) la sanción moratoria (..) no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía, sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral.
Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas.
Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.
En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnado- no implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, 2 SU 041 de 2020 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación. (…) no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado3, la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías;
(ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso4; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso.” RESPONSABILIDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEL SECTOR DOCENTE A PARTIR DEL A EXPEDICIÓN DE LA LEY 1955 DE 2019 En este punto, es preciso señalar que si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, consagraba que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, dicha norma fue derogada recientemente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 20193.
Tal normativa dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, del personal docente, señalando lo siguiente: «ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 3 Al respecto ver sentencia C-448 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE- SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018. 4 Ver Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE- SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. En consecuencia, de conformidad a la modificación establecida a través de la ley 1955 de 2019 frente al trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, al igual que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, se puede resumir en lo siguiente: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, dentro de tales indemnizaciones, se entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - Se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.
En este orden de ideas, existe claridad que con la modificación instituida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarias de educación territoriales ante el FOMAG.
Dicho en otras palabras, a partir de la vigencia de la mencionada Ley (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrán de negarse las pretensiones sin que se requiera vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.
Sin embargo, como la solicitud de cesantías parciales que motiva este proceso se presentó y tramitó con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo anotado carece de trascendencia en el presente proceso. Previo a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, el suscrito ponente aclara, en posición que no es compartida por la Sala mayoritaria, que no se zanjó dentro de dicha sentencia de unificación, la discusión respecto de la aplicación estricta del principio de legalidad en la determinación de esta sanción moratoria por ser una norma del derecho sancionatorio en el que dicho principio resulta fundamental, específicamente en cuanto al momento que marca el inicio de la sanción moratoria, frente a lo cual, la sentencia anotada se alejó sin mayor sustento, de la enunciación textual de la norma y en cuanto a su causación, en el que la sentencia estableció un término teórico, sin respaldo procedimental acudiendo a la inaplicación retroactiva del Decreto 2831 de 2005 cuyas normas se encontraban vigentes aún después de su incorporación en la compilación efectuada a través del Decreto Único Reglamentario del Sector educación No. 1075 de 2015, hasta que a raíz de la anotada sentencia de unificación se dispuso su modificación mediante el Decreto 1272 de 2018.
No obstante, atendiendo al carácter de precedente del que esa sentencia se encuentra revestida, se acatan sin más sus directrices en relación con la forma de determinar dicha sanción moratoria y con la aplicabilidad de estas normas a las cesantías de los docentes. CASO CONCRETO Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, frente al trámite dado a la solicitud de retiro de cesantías elevada por la parte actora, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos facticos, los cuales se resumen en el presente cuadro explicativo: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 Presentación de solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Territorial 15 de julio de 2016 Fl. 90 expediente digital Requerimiento de complementación de la documentación por parte de Secretaría de Educación Territorial 2 de agosto de 2016 Fl. 101 expediente digital Presentación de la documentación requerida por parte del demandante 19 de enero de 2017 Fl. 102 expediente digital Fecha de estudio y aprobación por parte del FOMAG 20 de febrero de 2017 Fl. 108 expediente digital Expedición Resolución de reconocimiento y pago de las cesantías por la Secretaría de Educación 29 de marzo de 2017 Fl. 109- 112 expediente digital Notificación de resolución de reconocimiento y pago de las cesantías 05 de abril de 2017 Fls. 112 reverso expediente digital Pago del valor de las cesantías 24 de mayo de 2017 Fl 13 expediente digital Con base en lo anterior para la Sala, efectivamente, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, trascurrieron más de los setenta días que se establecen en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el personal docente, el cual, una vez cumplido, da lugar a la configuración de la sanción moratoria a la que se hace referencia en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En efecto, advierte la Sala que si bien el demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas el 15 de julio de 2016, sólo hasta el 19 de enero de 2017 cuando allegó la documentación complementaria requerida por el FOMAG el 2 de agosto de 2016, se continuó con el trámite administrativo correspondiente; por lo tanto, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, para notificarlo y para pagar su valor, vencieron el día 4 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual empezó a generarse la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en su cancelación y como dicho pago se efectuó el día 24 de mayo de 2017, se concluye que se causaron 20 días de mora.
Desde Hasta Días de Mora 4 de mayo de 2017 23 de mayo de 2017 20 días Precisa esta colegiatura también que, como la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó el 12 de septiembre de 2017 (fls. 116-118 expediente digitalizado), lo reconocido no está afectado por el fenómeno de prescripción, comoquiera que transcurrió un término inferior Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 a tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se radicó la petición en sede administrativa. Así las cosas, en concordancia con lo ordenado con el A quo, considera la Sala que corresponde reconocer y pagar a título de sanción moratoria, de un día de salario por el pago tardío de las cesantías de la parte actora, entre el 4 de mayo de 2017 al 23 de mayo de 2017, con base en la asignación básica devengada por la demandante en la anualidad de 2017.
Para mayor claridad, la Sala procede a realizar el siguiente cuadro explicativo: Fecha petición cesantías 19 enero 2017 Respuesta (15 días) 09 febrero 2017 Ejecutoria (10 días) 23 febrero 2017 70 días hábiles 03 mayo 2017 Mora a partir de 4 mayo 2017 Fecha de pago 24 mayo 2017 En ese orden de ideas, la Sala confirmará integra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones esbozadas en precedencia. Por último, considera la Sala que teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcial a las pretensiones de la demanda y se ordenará el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante de una sanción moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, resulta pertinente remitir copia de ésta providencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en la que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la accionante y que hubiera podido causar daño al patrimonio público, como lo ha venido realizando el Consejo de Estado.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-009-2018-00369-01 Interno: 0171 – 2020 el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, aun cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el numeral 8 ibidem también estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en ella.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 31 de octubre de 2019, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia, SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA